Auto Penal 20425/2026 Tri...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Auto Penal 20425/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 22069/2025 de 05 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR

Nº de sentencia: 20425/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026200573

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2686A

Núm. Roj: ATS 2686:2026

Resumen:
Auto de archivo de querella

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.425/2026

Fecha del auto: 05/03/2026

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 22069/2025

Fallo/Acuerdo: Auto Archivo Querella o Denuncia

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: Sala Penal del Tribunal Supremo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: BDL

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 22069/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20425/2026

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 5 de marzo de 2026.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

PRIMERO.-Con fecha 11 de noviembre de 2025 tuvo entrada en este Tribunal querella formulada por el Procurador Don Manuel Díaz Alfonso en nombre y representación de la Asociación Libertad y Justicia contra la Excma. Sra. Doña Flor, ex Ministra para la Transición Ecológica y Reto Demográfico, por unos presuntos delitos de homicidio por imprudencia grave profesional, lesiones por imprudencia grave profesional, prevaricación administrativa omisiva, entre otros, ampliada por escrito de fecha 23 de noviembre de 2025.

SEGUNDO.-Formado Rollo en esta Sala y registrado con el n.º 3/22069/2025, por Providencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2025 se designa Ponente al Excmo. Sr. Magistrado de esta Sala D. Julián Sánchez Melgar, y el 26 de noviembre siguiente se pasan las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia de esta Sala Segunda y contenido de la querella formulada.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente, evacuó informe de fecha 4 de diciembre de 2025, en cuyo dictamen interesaba:

«El Ministerio Fiscal interesa de la Sala que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se designe admitirlo y se resuelva conforme a lo solicitado, esto es, admitiendo la competencia de la Sala para conocer y decretando el archivo de la querella y de su ampliación por no ser los hechos constitutivos de delito.»

CUARTO.-Por Diligencia de ordenación de fecha 4 de diciembre de 2025 se pasan las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para que proponga a la Sala la resolución que corresponda.

PRIMERO.- El Procurador Don Manuel Díaz Alfonso en nombre y representación de la Asociación Libertad y Justicia presenta querella por escrito de fecha de entrada 11 de noviembre de 2025 contra la Excma. Sra. Doña Flor, ex Ministra para la Transición Ecológica y Reto Demográfico, por unos presuntos delitos de homicidio por imprudencia grave profesional y lesiones por imprudencia grave profesional, entre otros, ampliada por escrito de fecha 23 de noviembre de 2025.

En los hechos se da cuenta:

«IV. HECHOS CONSTITUTIVOS DE DELITO:

A) EL BARRANCO DEL POYO: 250 AÑOS DE RIESGO CONOCIDO, DOCUMENTADO Y CONSCIENTEMENTE IGNORADO

1. Naturaleza geomorfológica e hidrológica: un sistema de riesgo extremo científicamente identificado El barranco del Poyo, también denominado rambla del Poyo en determinados tramos de su curso, es un curso fluvial de carácter marcadamente torrencial situado en la provincia de Valencia, que constituye uno de los principales sistemas naturales de drenaje de las aguas pluviales de la vertiente mediterránea de la cuenca hidrográfica del Júcar.

Características técnicas fundamentales del sistema fluvial:

Longitud total del cauce principal: Entre 40 y 43,5 kilómetros lineales según diferentes mediciones técnicas oficiales

Superficie total de la cuenca hidrográfica: Entre 369 y 462 kilómetros cuadrados según metodologías de delimitación

Altitud máxima en la cabecera: Aproximadamente 900 metros sobre el nivel medio del mar

Desnivel total: Superior a 850 metros desde origen hasta desembocadura

Pendiente media del cauce: Elevada, superior al 3% en amplios tramos, llegando al 5-7% en la cuenca alta

Desembocadura: Albufera de Valencia, tras atravesar numerosos núcleos urbanos densamente poblados de la comarca histórica de l'Horta Sud valenciana

Características geomorfológicas críticas que determinan su peligrosidad extrema:

1. Pendiente longitudinal pronunciada en la cuenca alta: Favorece enormemente la concentración rápida y torrencial de las escorrenas superficiales durante episodios de lluvias intensas

2. Escasa capacidad de infiltración natural del terreno: Los suelos predominantemente arcillosos de baja permeabilidad generan escorrena superficial casi instantánea, con coeficientes de escorrena superiores al 7080% en eventos de lluvia intensa

3. Tiempo de concentración extraordinariamente reducido: Las precipitaciones caídas en la cuenca alta alcanzan la cuenca baja densamente poblada en un plazo de apenas 3 a 5 horas, uno de los tiempos de concentración más reducidos de España para una cuenca de estas dimensiones

4. Capacidad demostrada para generar avenidas relámpago: El sistema puede experimentar crecidas exponenciales con incrementos de caudal de 0 a más de 2.000 metros cúbicos por segundo en menos de dos horas

5. Cuenca receptora intensamente urbanizada: Numerosos municipios con población permanente superior a 100.000 habitantes situados directamente sobre el cauce principal y las zonas históricamente inundables

Este conjunto de caracteríscas geomorfológicas e hidrológicas, que ha sido descrito y advertido en decenas de estudios científicos durante más de cuatro décadas, convierte al barranco del Poyo en uno de los sistemas fluviales más peligrosos de toda España ante episodios de lluvias intensas de tipo mediterráneo, como ha sido documentado científica y técnicamente de manera reiterada, unánime y pública por la comunidad científica, técnica y académica española.

2. Historia documentada de inundaciones: más de 250 años de advertencias científicas ignoradas

La peligrosidad extrema del barranco del Poyo no es un descubrimiento cienfico reciente del siglo XXI, ni una sorpresa imprevista para las autoridades administrativas competentes, ni un riesgo emergente recientemente identificado, sino una realidad científica, histórica, empírica y estadísticamente documentada durante más de dos siglos y medio, que ha sido objeto de atención específica, estudio detallado y advertencia expresa por parte de científicos, historiadores, geógrafos, ingenieros civiles y autoridades administrativas de manera continuada, sistemática y pública.

Año 1775 - Primera documentación científica rigurosa:

El ilustre botánico, geógrafo, naturalista y científico español Antonio José Cavanilles y Palop (1745-1804), considerado universalmente como uno de los padres fundadores de la ciencia moderna española y miembro de las más prestigiosas academias científicas europeas de su tiempo, registró en sus célebres "Observaciones sobre la Historia Natural, Geografía, Agricultura, Población y Frutos del Reino de Valencia" (publicadas en dos tomos entre 1795 y 1797, pero basadas en observaciones de campo meticulosas realizadas desde 1791 durante sus viajes científicos por el territorio valenciano) una inundación mortal de consecuencias catastróficas ocurrida en el año 1775 en la localidad de Chiva causada por el desbordamiento violento y súbito del barranco del Poyo.

En su obra, Cavanilles identificó específicamente este cauce fluvial como "inherentemente peligroso por sus características naturales", advirtiendo expresamente sobre el grave riesgo mortal que representaba para las poblaciones ribereñas asentadas en su cuenca baja.

Esta advertencia científica rigurosa ene por tanto más de 250 años de antigüedad, lo que demuestra de manera absolutamente incontrovertible e irrefutable que el riesgo era conocido desde hace dos siglos y medio.

Período 1088-2017 - Documentación sistemática oficial por la Confederación Hidrográfica del Júcar:

La Confederación Hidrográfica del Júcar (CHJ), organismo autónomo de la Administración General del Estado dependiente directamente del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, ha documentado oficialmente en sus estudios técnicos, informes hidrológicos y bases de datos históricas la ocurrencia contrastada y verificada de entre 68 y 100 inundaciones significavas documentadas en el barranco del Poyo durante el extenso período histórico comprendido entre los años 1088 y 2017.

Esta documentación oficial exhaustiva, que obra en poder de la Confederación Hidrográfica del Júcar y del Ministerio para la Transición Ecológica, representa una media estadística alarmante de 2,5 eventos de inundación significativa anuales durante dos siglos completos, evidenciando de manera objetiva e incontrovertible la extraordinaria recurrencia histórica, la alta frecuencia estadística y la grave peligrosidad permanente del fenómeno.

Inundaciones documentadas del siglo XX (selección de eventos más significativos):

El siglo XX presenció numerosas inundaciones recurrentes en el barranco del Poyo, entre las que destacan especialmente por su gravedad y consecuencias:

14 de octubre de 1957: Coincidiendo temporalmente con la tristemente célebre gran riada de Valencia que causó decenas de muertos en la capital y motivó la posterior construcción del Plan Sur (nuevo cauce del Turia), el barranco del Poyo experimentó simultáneamente una crecida muy significativa que causó importantes daños materiales en los municipios de Torrent, Picanya, Paiporta y otras localidades de la cuenca baja

20 de octubre de 1982: Inundaciones graves en la cuenca baja con afectación importante a los municipios de Paiporta y Catarroja, daños materiales cuantiosos en viviendas y comercios

Septiembre de 1989: Nueva avenida torrencial con daños significativos en infraestructuras públicas y privadas

3 y 4 de noviembre de 1987: Lluvias torrenciales que provocaron desbordamientos múltiples del cauce

Octubre de 2000: Inundaciones en varios municipios de la cuenca con afectación a centenares de viviendas

14 de junio de 2015 - Última inundación significativa anterior a la catástrofe:

La última inundación significativa documentada anterior a la catástrofe del 29 de octubre de 2024 ocurrió el 14 de junio de 2015, apenas nueve años antes del desastre mortal. Este evento meteorológico causó daños materiales importantes, inundaciones en numerosas viviendas y comercios, y evidenció nuevamente de manera palmaria la vulnerabilidad persistente y crónica del territorio, demostrando empíricamente que el riesgo no era meramente histórico o arqueológico, sino actual, vigente, recurrente y perfectamente operativo.

Conclusión histórica absolutamente ineludible e irrefutable:

La documentación histórica exhaustiva, científica y oficial demuestra de manera absolutamente irrefutable, incontrovertible e incontestable que el riesgo mortal de inundaciones catastróficas en el barranco del Poyo:

1. Era conocido científicamente desde hace más de 250 años (Cavanilles, 1775)

2. Se había materializado empíricamente en al menos 68 a 100 ocasiones documentadas oficialmente (1088-2017)

3. Presentaba una recurrencia estadística extraordinariamente alta (media de 2,5 eventos significativos anuales durante dos siglos)

4. Había causado víctimas mortales en el pasado histórico (1775 documentado por Cavanilles, probablemente otros eventos)

5. Se había manifestado muy recientemente (14 de junio de 2015, solo 9 años antes), demostrando su plena actualidad y vigencia operativa

6. Era objeto de atención cienfica, técnica y administrava connua durante décadas

NO existía, por tanto, justificación técnica, científica, histórica ni legal ALGUNA para que ninguna autoridad competente pudiera alegar razonablemente desconocimiento, imprevisibilidad, inevitabilidad o carácter sorpresivo del riesgo mortal.

3. Marcos regulatorios y designaciones oficiales de máximo riesgo legal

La peligrosidad extrema del barranco del Poyo no solo ha sido reconocida científica e históricamente por investigadores y académicos, sino que además ha sido formalmente clasificada, oficialmente reconocida y legalmente declarada por todas las instancias administrativas competentes mediante múltiples instrumentos normativos de ordenación territorial, planes de gestión de riesgos y designaciones oficiales de máxima categoría de peligrosidad.

A) Plan de Acción Territorial sobre Prevención del Riesgo de Inundación en la Comunitat Valenciana (PATRICOVA)

Este instrumento fundamental de ordenación territorial y gestión de riesgos, que en carácter normativo vinculante para toda la planificación urbanística y sectorial de la Comunitat Valenciana, fue:

Aprobado inicialmente: Año 2003 mediante Acuerdo formal del Consell de la Generalitat Valenciana

Revisado y sustancialmente actualizado: Año 2015 para incorporar nuevos datos hidrológicos, metodologías mejoradas y experiencias de eventos recientes

Contenido específicamente relevante del PATRICOVA relacionado con el barranco del Poyo:

Identificó de manera exhaustiva un total de 216 áreas de alto riesgo de inundación distribuidas por todo el territorio de la Comunitat Valenciana

El barranco del Poyo fue expresamente clasificado entre las zonas de más alta cricidad de toda la Comunidad Autónoma, con nivel de peligrosidad máximo

Estableció la prohibición legal absoluta de nueva construcción residencial en las zonas oficialmente clasificadas de alto riesgo desde la revisión de 2015

Impuso la obligación legal preceptiva de consulta de los mapas oficiales de riesgo en toda planificación urbanística, territorial y sectorial desde 1999

Determinó expresamente la necesidad imperiosa de implementar medidas estructurales de protección (obras hidráulicas) en las cuencas idenfiticadas de máximo riesgo, entre las que figuraba prominentemente el barranco del Poyo

El PATRICOVA constituye un documento oficial normativo de la Generalitat Valenciana que reconoce formalmente, con plenos efectos legales vinculantes, el riesgo extremo y la criticidad máxima del barranco del Poyo, y que estuvo plenamente vigente durante la totalidad del período de responsabilidad ministerial de la querellada (junio 2018 - octubre 2024).

B) Designación oficial como Área de Riesgo Potencial Significativo de Inundación (ARPSI) en el año 2011

En estricto y preceptivo cumplimiento del Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, sobre evaluación y gestión de riesgos de inundación, norma reglamentaria estatal que transpone fielmente al ordenamiento jurídico español la Directiva 2007/60 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, relativa a la evaluación y gestión de los riesgos de inundación (norma de rango europeo de obligado cumplimiento para todos los Estados miembros), el barranco del Poyo fue formalmente designado en el año 2011 como ARPSI (Área de Riesgo Potencial Significativo de Inundación).

Esta designación oficial constituye la máxima clasificación legal de riesgo de inundación existente en el ordenamiento jurídico español y en el derecho de la Unión Europea, y su otorgamiento no es discrecional sino que deriva imperativamente de la aplicación de criterios técnicos objetivos, rigurosos y verificables establecidos taxativamente en la normativa europea y nacional.

Obligaciones jurídicas específicas, concretas e ineludibles derivadas automáticamente de la designación ARPSI:

La designación formal de una zona geográfica como ARPSI genera automácamente, por ministerio imperavo de la ley y sin necesidad de acto administravo adicional alguno, las siguientes obligaciones jurídicas de cumplimiento obligatorio e ineludible para la Administración General del Estado (arculos 8 a 15 del Real Decreto 903/2010):

1. Elaboración obligatoria de mapas de peligrosidad y riesgo extremadamente detallados (escala mínima 1:5.000 o superior) que identifiquen con precisión técnica:

Zonas geográficas inundables para diferentes períodos estadísticos de retorno (10, 100, 500 años mínimo)

Calados de agua esperables en cada zona específica

Velocidades de flujo esperables del agua

Población potencialmente afectada cuantificada

Actividades económicas situadas en zona de riesgo

Instalaciones e infraestructuras críticas vulnerables

2. Desarrollo imperativo de Planes de Gestión del Riesgo de Inundación (PGRI) específicos y detallados que establezcan de manera concreta y operativa:

Objetivos cuantificados y verificables de reducción efectiva del riesgo

Medidas estructurales de protección sica (obras hidráulicas, infraestructuras de laminación, sistemas de desviación de caudales, encauzamientos, presas)

Medidas no estructurales complementarias (ordenación territorial, sistemas de alerta, protocolos de emergencia)

Sistemas integrados de alerta hidrológica temprana

Protocolos de coordinación obligatoria con servicios de protección civil y emergencias

3. Implementación material y efectiva de las medidas estructurales preventivas legalmente planificadas y clasificadas como prioritarias, lo que incluye necesariamente:

Asignación presupuestaria específica, nominativa y suficiente en los Presupuestos Generales del Estado

Ejecución material efectiva de las obras e infraestructuras proyectadas

Mantenimiento adecuado y permanente de las infraestructuras construidas

Evaluación periódica rigurosa de su eficacia operativa real

4. Revisión y actualización periódica obligatoria (cada 6 años como máximo) de los mapas de peligrosidad y riesgo, de los planes de gestión y de la evaluación de eficacia de las medidas implementadas

5. Coordinación imperativa y efectiva con los servicios estatales, autonómicos y locales de protección civil y gestión de emergencias ( artículo 11 RD 903/2010)

6. Información pública completa y accesible a la ciudadanía, y participación ciudadana efectiva en los procesos de planificación y toma de decisiones

Cumplimiento formal pero NO cumplimiento material efectivo de las obligaciones más críticas:

La Administración General del Estado, actuando a través de la Confederación Hidrográfica del Júcar bajo la supervisión directa, jerárquica e inmediata del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, cumplió formalmente algunas de estas obligaciones legales:

Los mapas oficiales de peligrosidad y riesgo fueron efectivamente elaborados y publicados oficialmente en el año 2013, quedando accesibles públicamente a través del Sistema Nacional de Cartograma de Zonas Inundables (SNCZI), plataforma informática administrada directamente por el Ministerio para la Transición Ecológica

Los Planes de Gestión del Riesgo de Inundación (PGRI) fueron formalmente aprobados mediante normas reglamentarias de rango estatal para los períodos temporales 2016-2021 (primer ciclo de planificación) y 2022-2027 (segundo ciclo de planificación)

SIN EMBARGO, la obligación legal más importante, más determinante y más directamente vinculada con la protección efectiva y real de vidas humanas -que es la implementación material, efectiva y operativa de las medidas estructurales de protección sica mediante obras hidráulicas- fue sistemática, consciente, deliberada y persistentemente OMITIDA durante la totalidad del período temporal 2018-2024.

Esta omisión constituye un incumplimiento flagrante, grave y continuado tanto de la normativa nacional (Real Decreto 903/2010) como de la normativa europea ( Directiva 2007/60/CE), con consecuencias mortales masivas perfectamente previsibles y técnicamente evitables.

C) Sistema Nacional de Cartograma de Zonas Inundables (SNCZI)

El barranco del Poyo aparece expresa, detallada y prominentemente idenficado en el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables (SNCZI), que es una herramienta informática geográfica de acceso público universal, gestionada directa y exclusivamente por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que permite visualizar de manera gráfica, intuitiva y técnicamente rigurosa:

Zonas geográficas históricamente inundadas en eventos pasados documentados

Zonas potencialmente inundables calculadas mediante modelización hidrológica e hidráulica computacional avanzada

Áreas oficialmente designadas de riesgo significativo (ARPSI)

Mapas detallados de peligrosidad (calados esperables y velocidades de flujo)

Mapas detallados de riesgo (población expuesta, bienes materiales vulnerables, infraestructuras críticas)

Esta cartografía oficial de acceso público, accesible gratuitamente a cualquier ciudadano a través de internet desde el año 2013, demostraba de manera visual, gráfica, inmediata e inequívoca que:

Numerosos municipios densamente poblados se encontraban situados en zona oficialmente inundable del barranco del Poyo

Decenas de miles de personas residían permanentemente en zonas clasificadas oficialmente de alto riesgo de inundación

Infraestructuras públicas críticas (hospitales, escuelas, centros administrativos) se ubicaban en zonas altamente vulnerables

El riesgo objetivo para vidas humanas, integridad sica y bienes materiales era extraordinariamente elevado y perfectamente cuantificado

Conclusión normava y legal absolutamente ineludible:

El barranco del Poyo ostentaba desde el año 2011 (tres años antes de que la querellada asumiera las funciones ministeriales, y con pleno conocimiento de ella desde su etapa como Secretaria de Estado cuando firmó la DIA en 2011) la máxima clasificación legal de riesgo de inundación existente en el ordenamiento jurídico español y europeo (designación ARPSI), lo que generaba obligaciones jurídicas imperativas, concretas, específicas y de cumplimiento ineludible de implementar efectivamente medidas estructurales de protección sica (obras hidráulicas, infraestructuras de laminación, sistemas de desviación de caudales).

Estas obligaciones legales imperativas fueron sistemática, consciente, deliberada y continuadamente incumplidas durante la totalidad del período temporal 2018-2024 en que la querellada ejerció como máxima responsable ministerial competente, a pesar del conocimiento pleno y documentado del riesgo mortal, de la disponibilidad técnica de soluciones viables, y de la capacidad legal y presupuestaria para ejecutarlas.

4. Estudios científicos y advertencias académicas sistemáticas durante décadas

La comunidad científica y académica española ha documentado de manera exhaustiva, rigurosa, sistemática y públicamente accesible la peligrosidad extrema del barranco del Poyo mediante numerosos estudios especializados de alto rigor técnico y metodológico, publicados en revistas científicas de prestigio nacional e internacional con revisión por pares, presentados en foros académicos y congresos técnicos, y divulgados en medios especializados durante décadas.

Año 2008 - Estudio pionero de la Universitat de Valencia:

Los investigadores doctores Erica y Eutimio, del Departamento de Geografía de la Universitat de Valencia, publicaron en los prestigiosos Cuadernos de Geografíade la Universitat de Valencia (número 84, páginas 87-120, año 2008) un extenso y riguroso artículo científico de 34 páginas titulado "Crecidas relámpago en cuencas mediterráneas: espacios de riesgo", que incluía un análisis técnico detallado, específico y exhaustivo del peligro mortal de riadas relámpago en el barranco del Poyo.

Este estudio científico académico, sometido a riguroso proceso de revisión por pares antes de su publicación, advertida expresa y textualmente sobre:

La alta probabilidad estadística de ocurrencia de avenidas relámpago de consecuencias catastróficas en este sistema fluvial específico

La vulnerabilidad crítica extrema de los núcleos urbanos densamente poblados situados en la cuenca baja del barranco

La necesidad imperiosa e inaplazable de implementar medidas estructurales de protección sica mediante obras hidráulicas

Las consecuencias potencialmente catastróficas para vidas humanas derivadas de la inacción administrativa y de la omisión de medidas preventivas estructurales

Año 2013 - Tesis doctoral monográfica de la Universitat Politécnica de Valencia:

Fue presentada, defendida públicamente y aprobada con la máxima calificación académica en la Universitat Politécnica de Valencia una tesis doctoral de 362 páginas de extensión titulada textualmente "Metodología para el análisis y reducción del riesgo de inundaciones: aplicación a la rambla del Poyo".

Esta investigación doctoral exhaustiva, dirigida por reconocidos catedráticos expertos en hidrología e ingeniería hidráulica de la Universidad Politécnica de Valencia, y evaluada por un tribunal académico de doctores especializados, constituye el estudio monográfico más exhaustivo, riguroso y completo realizado hasta la fecha sobre este sistema fluvial específico.

El trabajo doctoral incluía de manera detallada y técnicamente rigurosa:

Análisis hidrológico completo y exhaustivo de la cuenca hidrográfica (362 páginas de desarrollo técnico)

Modelización hidrodinámica avanzada mediante software especializado de última generación

Cálculo detallado de hidrogramas de avenida para diferentes períodos estadísticos de retorno Cartografía de alta precisión de zonas potencialmente inundables con diferentes escenarios

Propuestas técnicas concretas, detalladas y viables de medidas estructurales de protección

Análisis económico riguroso de coste-beneficio de las intervenciones propuestas

Evaluación cuantativa del riesgo objetivo para vidas humanas

La conclusión fundamental de esta tesis doctoral, expresada de manera clara, contundente e inequívoca, era que la ausencia de medidas estructurales de protección podía resultar en pérdidas masivas de vidas humanas en caso de materialización de un evento meteorológico extremo pero estadíscamente esperable.

Publicaciones sistemáticas del profesor Alfredo (Universidad de Alicante):

El profesor doctor Alfredo, Catedrático de Análisis Geográfico Regional de la Universidad de Alicante, Director del Instituto Interuniversitario de Geografía, miembro de numerosas academias científicas nacionales e internacionales, y reconocido universalmente como uno de los máximos expertos nacionales en riesgos naturales, ordenación del territorio y gestión de emergencias, publicó de manera sistemática y continuada durante los años 2010 a 2024 numerosos artículos científicos en revistas especializadas de prestigio, artículos de divulgación en prensa especializada, y realizó múltiples declaraciones públicas en conferencias y seminarios advirtiendo expresa y reiteradamente que:

"El litoral mediterráneo español constituye una región de riesgo de primer orden por la combinación letal de tres factores concurrentes: fenómenos meteorológicos extremos de alta intensidad y carácter recurrente, urbanización masiva e indiscriminada de zonas históricamente inundables, y ausencia crónica o insuficiencia manifiesta de infraestructuras preventivas estructurales adecuadas."

Sus publicaciones científicas específicas sobre el barranco del Poyo y la comarca de l'Horta Sud valenciana (años 2015, 2018, 2021, 2023) advertían de manera expresa, reiterada y públicamente accesible sobre la necesidad urgente e inaplazable de ejecutar materialmente las infraestructuras de protección planificadas y técnicamente aprobadas.

Estudios del Instituto de Ingeniería del Agua y Medio Ambiente (IIAMA-UPV):

El Instituto de Ingeniería del Agua y Medio Ambiente de la Universitat Politécnica de Valencia (IIAMA-UPV), centro de investigación de excelencia y referencia nacional e internacional en las disciplinas de hidrología, ingeniería hidráulica, gestión de recursos hídricos y prevención de riesgos de inundación, ha producido de manera sistemática y continuada durante los últimos 25 años más de 15 estudios técnicos específicos y especializados sobre el comportamiento hidrológico e hidráulico del barranco del Poyo.

El catedrático doctor Horacio, investigador principal en muchos de estos estudios técnicos, Director del Grupo de Investigación en Modelación Hidrológica y Ambiental, ha documentado de manera rigurosa, sistemática y públicamente accesible:

Los caudales máximos estadísticamente esperables para diferentes períodos de retorno (10, 25, 50, 100, 500, 1.000 años)

Las zonas geográficas específicas de máxima vulnerabilidad poblacional

La eficacia técnica preventiva cuantificable de las infraestructuras planificadas en el proyecto oficial de 2010

Las consecuencias mortales perfectamente previsibles y cuantificables de la omisión sistemática de medidas preventivas estructurales

Estos estudios fueron financiados en numerosas ocasiones por organismos públicos (Confederación Hidrográfica del Júcar, Generalitat Valenciana, Ministerio de Ciencia e Innovación), lo que implica que las autoridades administrativas competentes tenían conocimiento directo y acceso inmediato a sus conclusiones y advertencias.

Conferencias, congresos científicos y foros técnicos especializados:

La peligrosidad extrema del barranco del Poyo, la vulnerabilidad crítica de los núcleos urbanos de su cuenca baja, y la necesidad imperiosa de infraestructuras preventivas han sido objeto de atención específica, análisis detallado y debate técnico en numerosos congresos cienficos, seminarios académicos y foros técnicos de alto nivel:

Congresos nacionales de la Asociación Española de Climatología (ediciones 2010, 2014, 2018, 2022): múltiples ponencias específicas sobre riesgos de inundación en el litoral mediterráneo, con referencias expresas al barranco del Poyo

Jornadas de Ingeniería del Agua organizadas por universidades politécnicas españolas (múltiples ediciones durante dos décadas)

Seminarios técnicos del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos

(CICCP), tanto en su ámbito nacional como en la demarcación territorial de la Comunitat Valenciana

Foros de la Confederación Hidrográfica del Júcar sobre gesón de riesgos de inundación

Jornadas técnicas de protección civil organizadas por la Generalitat Valenciana y ayuntamientos afectados

En todos estos foros científicos y técnicos especializados, de acceso público y con amplia difusión en medios de comunicación especializados, se reiteró de manera sistemática y continuada durante décadas la advertencia sobre el riesgo mortal del barranco del Poyo y la necesidad urgente de ejecutar las infraestructuras de protección.

Conclusión científica y académica absolutamente ineludible:

La comunidad científica y académica española, actuando con el máximo rigor metodológico, la máxima independencia instucional y el máximo compromiso con la difusión pública del conocimiento, ha documentado de manera exhaustiva, rigurosa, sistemática, continuada y públicamente accesible durante más de cuatro décadas la peligrosidad extrema del barranco del Poyo, advirtiendo expresa, clara, reiterada y públicamente sobre:

1. La alta probabilidad estadística de ocurrencia de eventos meteorológicos catastróficos

2. La vulnerabilidad crítica extrema de los núcleos urbanos densamente poblados

3. La necesidad imperiosa, urgente e inaplazable de infraestructuras preventivas estructurales

4. Las consecuencias mortales masivas perfectamente previsibles de la inacción administrativa sistemática

NO existía, por tanto, justificación científica, técnica ni académica ALGUNA que permitiera a ninguna autoridad competente alegar razonablemente desconocimiento del riesgo mortal, desconocimiento de las soluciones técnicas disponibles y viables, ni imprevisibilidad de las consecuencias letales de la omisión.

5. Advertencias formales de las autoridades locales y peticiones desesperadas sistemáticamente desatendidas

Las administraciones municipales directamente afectadas por el riesgo de inundación del barranco del Poyo, plenamente conscientes del peligro mortal inminente que enfrentaban diariamente sus ciudadanos y en ejercicio responsable de sus competencias legales de protección de la población municipal, realizaron durante años, de manera reiterada, formal, documentada y públicamente notoria, peticiones formales, advertencias expresas y solicitudes desesperadas dirigidas a las autoridades estatales competentes solicitando con urgencia extrema la ejecución inmediata de las obras de protección planificadas y técnicamente aprobadas.

28 de enero de 2014 - Alegación formal del Ayuntamiento de Picanya:

El Ayuntamiento de Picanya, municipio directamente afectado situado en la cuenca baja del barranco del Poyo, actuando en el legímo ejercicio de sus competencias municipales de protección de la población y en el trámite reglamentario de información pública del PATRICOVA, presentó formalmente el 28 de enero de 2014 (diez años y ocho meses antes de la catástrofe mortal) una alegación formal, motivada y exhaustivamente documentada en la que solicitaba textual y expresamente:

"DAR PRIORIDAD Y EJECUCIÓN INMEDIATA al proyecto de encauzamiento integral del barranco del Poyo, tal y como está previsto y contemplado en el Plan de Acción Territorial de carácter sectorial sobre Prevención del Riesgo de Inundación en la Comunitat Valenciana, PARA EVITAR EL ALTO RIESGO DE INUNDACIONES EN LA ZONA RESIDENCIAL EXISTENTE en el término municipal de Picanya que afecta directamente a la seguridad y la vida de los vecinos."

Esta alegación municipal formal, presentada con diez años y ocho meses de antelación a la materialización de la catástrofe mortal, incluía de manera detallada y documentada:

Descripción técnica precisa del riesgo existente para la población residente

Referencia expresa a las viviendas habitadas permanentemente y personas en situación de vulnerabilidad crítica

Solicitud formal y taxativa de "ejecución inmediata" del proyecto oficialmente aprobado

Advertencia expresa sobre las graves consecuencias previsibles de la inacción administrativa continuada

La alegación municipal fue formalmente rechazada y desestimada por las autoridades autonómicas competentes en la tramitación del PATRICOVA, sin que se adoptara medida correctora alguna, y las obras de protección nunca llegaron a ejecutarse materialmente.

Trágica confirmación posterior con resultado mortal masivo: El 29 de octubre de 2024, exactamente diez años y ocho meses después de haber presentado su advertencia formal documentada, el municipio de Picanya que había advertido expresamente del riesgo mortal perdió trágicamente 10 vidas humanas en la catástrofe, confirmando de la manera más dramática, dolorosa y terrible posible la exactitud técnica de sus advertencias preventivas y la gravedad extrema de las consecuencias mortales de la omisión administrativa sistemática.

Otras advertencias municipales formales sistemáticamente desatendidas:

Además de la alegación formal expresamente documentada del Ayuntamiento de Picanya, otros municipios directamente afectados por el riesgo de inundación del barranco del Poyo realizaron durante años advertencias similares, peticiones reiteradas y solicitudes formales:

Ayuntamiento de Paiporta (año 2015): Solicitó formalmente medidas urgentes de protección inmediatamente después de la inundación significativa del 14 de junio de 2015

Ayuntamiento de Torrent (año 2016): Pidió formalmente acelerar la tramitación y ejecución del proyecto de encauzamiento

Ayuntamiento de Catarroja (año 2017): Alertó formalmente sobre la continuación de la urbanización en zonas de riesgo oficialmente identificadas

Mancomunidad de municipios de l'Horta Sud (año 2019): Petición formal colectiva de múltiples ayuntamientos solicitando la ejecución urgente de las obras de protección

Todas estas peticiones municipales formales, motivadas, documentadas y legítimas fueron sistemática, reiterada y completamente desatendidas por las autoridades estatales competentes durante años, sin que se adoptara medida preventiva material alguna.

Noviembre de 2022 - Declaración pública oficial de la propia Confederación Hidrográfica del Júcar:

En un hecho de extraordinaria relevancia probatoria y valor incriminatorio absolutamente excepcional, la propia Confederación Hidrográfica del Júcar, organismo técnico público dependiente directa, jerárquica e inmediatamente del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico dirigido por la querellada, emitió en noviembre de 2022 (exactamente dos años antes de la catástrofe mortal) una declaración pública oficial difundida a través de medios de comunicación y publicada en su página web institucional en la que afirmaba textual y literalmente:

"La Confederación Hidrográfica del Júcar CONSIDERA PRIORITARIA LA SOLUCIÓN INTEGRAL AL RIESGO DE INUNDACIÓN DE LOS BARRANCOS DEL POYO Y LA SALETA."

Esta declaración pública oficial del organismo técnico directamente competente y jerárquicamente subordinado al Ministerio dirigido por la querellada se realizó:

Dos años exactos antes de la catástrofe mortal (noviembre 2022 - octubre 2024)

Por el propio organismo técnico público competente en la gestión del riesgo

Bajo la supervisión directa, jerárquica e inmediata del Ministerio para la Transición Ecológica dirigido por la querellada

SIN que posteriormente se iniciara construcción material alguna ni se asignara presupuesto efecvo específico para la ejecución de las obras declaradas oficialmente "prioritarias"

Conclusión sobre las advertencias locales y técnicas:

Las autoridades locales municipales más cercanas geográficamente al riesgo, que conocían directa y cotidianamente la vulnerabilidad crítica de sus ciudadanos, realizaron durante una década completa advertencias formales, motivadas, documentadas, reiteradas y públicamente notorias solicitando con urgencia extrema la ejecución inmediata de las obras de protección planificadas.

Todas estas advertencias municipales formales fueron sistemática, reiterada y completamente desatendidas por las autoridades estatales competentes durante años, a pesar de que identificaban con precisión técnica exacta:

Los municipios específicos en riesgo mortal (que coinciden exactamente con los municipios que sufrieron víctimas mortales el 29 de octubre de 2024)

La naturaleza precisa del riesgo (inundaciones súbitas catastróficas por desbordamiento del barranco del Poyo)

La solución técnica necesaria y viable (ejecución material de las obras planificadas y aprobadas)

La urgencia temporal extrema (solicitud expresa de "ejecución inmediata")

NO existía, por tanto, justificación ALGUNA basada en supuesta falta de advertencias locales, desconocimiento de la situación territorial específica, o ausencia de demanda ciudadana y municipal del riesgo.

6. Admisión oficial gubernamental de las omisiones: confesión formal en norma reglamentaria

Plan de Gestión del Riesgo de Inundación (PGRI) de la Demarcación Hidrográfica del Júcar - Segundo Ciclo (2022-2027):

Este documento oficial de planificación y gestión de riesgos, de rango normativo reglamentario estatal, fue aprobado mediante Real Decreto 26/2023, de 17 de enero de 2023, publicado en el Boletin Oficial del Estado el 18 de enero de 2023, y constituye la norma jurídica básica de rango reglamentario en materia de gestión del riesgo de inundación en la cuenca hidrográfica del Júcar durante el período temporal 2022-2027.

Relevancia jurídico-probatoria absolutamente excepcional e irrepetible:

Este Real Decreto 26/2023 fue aprobado formalmente por el Consejo de Ministros del Gobierno de España en cuya composición la querellada era miembro de pleno derecho con doble condición de Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y de Tercera Vicepresidenta del Gobierno, por lo que necesaria, obligatoria e inevitablemente:

1. Tuvo conocimiento directo personal del contenido completo del documento normativo y participó en su deliberación en Consejo de Ministros

2. Participó activamente en la elaboración, redacción y aprobación del Real Decreto

3. Conocía perfectamente las deficiencias, omisiones y fracasos que el propio documento reconocía formalmente

4. Disponía de 21 meses completos antes de la materialización de la catástrofe mortal (enero 2023 - octubre 2024) para adoptar medidas correctoras de las omisiones admitidas

Contenido específico de extraordinario valor incriminatorio del Real Decreto 26/2023:

En su página 161, el Plan de Gestión del Riesgo de Inundación de la Demarcación Hidrográfica del Júcar 2022-2027 admite formal, expresa, literal e inequívocamente:

"MEDIDAS PREVISTAS QUE NO SE HAN LLEVADO A CABO"

Específicamente para el barranco del Poyo, el documento oficial normativo del Gobierno de España reconoce expresamente que NO se han ejecutado materialmente las siguientes actuaciones estructurales de protección expresamente planificadas, técnicamente aprobadas y formalmente clasificadas como prioritarias:

"Encauzamiento del barranco del Poyo"

"Adecuación hidráulica del barranco del Poyo"

"Sistema integral de drenaje de la cuenca del Poyo"

Además, este mismo documento oficial de rango reglamentario reconoce expresamente y admite formalmente las siguientes deficiencias sistemácas adicionales de extrema gravedad:

1. "NO se ha implantado ningún protocolo de coordinación efectivo con los servicios de Protección Civil ni con el servicio de emergencias 112" para la gestión coordinada de alertas y respuesta ante eventos de inundación

2. "La Confederación Hidrográfica del Júcar NO dispone de Sistema de Ayuda a la Decisión propio para la gestión operativa de emergencias" por inundaciones

3. Fracaso sistemático en la "evaluación rigurosa de lecciones aprendidas de eventos de inundación previos", a pesar de la existencia documentada de 68-100 eventos históricos previos perfectamente conocidos y estudiados

4. Ausencia de sistemas automáticos de alerta hidrológica temprana en numerosos puntos críticos del cauce identificados como de máximo riesgo

Significado jurídico-probatorio de esta admisión oficial formal:

Este Real Decreto 26/2023, aprobado 21 meses completos antes de la materialización de la catástrofe mortal del 29 de octubre de 2024 (enero 2023 - octubre 2024), constituye una confesión oficial, formal, expresa y documentada en un texto normativo de rango reglamentario estatal, aprobado por el Consejo de Ministros del que la querellada era miembro de pleno derecho, de que:

1. Las autoridades estatales competentes conocían perfecta y completamente las deficiencias estructurales existentes en materia de prevención de inundaciones

2. Habían planificado oficialmente las soluciones técnicas necesarias (medidas contempladas en el PGRI)

3. Habían clasificado formalmente estas medidas preventivas como "prioritarias" con carácter obligatorio

4. NO habían ejecutado materialmente NINGUNA de las medidas previstas a pesar del conocimiento pleno del riesgo mortal

5. Reconocían formalmente su fracaso sistemático en implementar protocolos básicos de seguridad, coordinación y alerta temprana

6. Disponían de 21 meses completos adicionales antes de la materialización de la catástrofe para corregir urgentemente las deficiencias admitidas

7. NO adoptaron NINGUNA medida correctora material efectiva durante esos 21 meses críticos disponibles

Esta admisión oficial formal en un documento normativo de rango reglamentario estatal constituye uno de los elementos probatorios más sólidos, demoledores e irrefutables de la presente querella criminal, al tratarse de un reconocimiento expreso, formal y documentado del propio Gobierno de España en una norma jurídica de publicación oficial obligatoria.

Conclusión sobre el conocimiento oficial pleno del riesgo mortal:

La conjunción sistemática, convergente y mutuamente reforzada de:

1. Historia documentada de 250 años de inundaciones recurrentes (desde Cavanilles 1775)

2. Designación oficial como ARPSI (máxima clasificación legal de riesgo) desde el año 2011

3. Estudios científicos y académicos exhaustivos durante cuatro décadas completas

4. Advertencias formales de autoridades locales durante una década completa (desde Picanya 2014)

5. Declaraciones públicas del propio organismo técnico competente (CHJ noviembre 2022) sobre la "prioridad" absoluta de las obras

6. Admisión oficial formal en Real Decreto aprobado 21 meses antes de la catástrofe de que las medidas previstas "no se han llevado a cabo"

Demuestra de manera absolutamente irrefutable, incontrovertible, incontestable e inequívoca que:

NO EXISTÍA DESCONOCIMIENTO ALGUNO DEL RIESGO MORTAL

NO EXISTÍA IMPREVISIBILIDAD ALGUNA DEL EVENTO CATASTRÓFICO

NO EXISTÍA FALTA DE SOLUCIONES TÉCNICAS VIABLES Y DISPONIBLES

NO EXISTÍA IMPOSIBILIDAD MATERIAL DE EJECUTAR LAS INFRAESTRUCTURAS

EXISTÍA CONOCIMIENTO PLENO, CIERTO, COMPLETO, DOCUMENTADO Y OFICIAL DEL

RIESGO MORTAL Y DE LA OMISIÓN SISTEMÁTICA DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS NECESARIAS Y LEGALMENTE OBLIGATORIAS

B) LOS PROYECTOS TÉCNICOS APROBADOS, VIABLES Y CONSCIENTEMENTE ABANDONADOS

1. Génesis y desarrollo histórico del Proyecto integral (2004-2011)

Año 2004 - Anuncio oficial inicial de la presa de laminación de Cheste:

El 3 de julio de 2004, la Confederación Hidrográfica del Júcar anunció públicamente y oficialmente, en el marco de un plan integral de gestión de riesgos de inundación de la cuenca del Júcar, la futura construcción de una presa de laminación de avenidas en el término municipal de Cheste, con las siguientes características técnicas preliminares:

Capacidad de embalse proyectada: 8 hectómetros cúbicos

Función hidráulica específica: Laminación y control de avenidas torrenciales del barranco del Poyo

Municipios protegidos directamente: 16 municipios de la cuenca baja densamente poblados

Presupuesto estimado inicial: Incluido en un plan global de inversiones de 221,4 millones de euros

Años 2006-2010 - Desarrollo técnico completo del proyecto integral de mayor envergadura:

Entre los años 2006 y 2010, la Confederación Hidrográfica del Júcar desarrolló un proyecto técnico integral de mayor envergadura, complejidad y ambición denominado oficialmente "Adecuación ambiental y drenaje sostenible de la cuenca del Poyo vertiente a la Albufera", que comprendía un total de siete actuaciones estructurales coordinadas e integradas con un presupuesto total oficial de entre 221 y 240 millones de euros según las diferentes versiones y actualizaciones del proyecto.

Empresa redactora y equipo técnico de máximo prestigio:

El proyecto técnico completo fue formalmente encargado por la Confederación Hidrográfica del Júcar y redactado profesionalmente por la prestigiosa empresa de ingeniería civil TYPSA (Técnica y Proyectos, S.A.), una de las consultoras de ingeniería civil y consultoría técnica más importantes, reconocidas y prestigiosas de España, con amplia presencia internacional y décadas de experiencia en proyectos hidráulicos de máxima complejidad.

La dirección técnica del proyecto fue asumida personalmente por el ingeniero de Caminos, Canales y Puertos Don Damaso, ingeniero de reconocido prestigio profesional nacional, con décadas de experiencia en ingeniería hidráulica, quien posteriormente sería nombrado Decano del Ilustre Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de la Comunitat Valenciana, máxima autoridad colegial profesional de los ingenieros civiles valencianos.

El equipo técnico redactor multidisciplinar incluía a especialistas profesionales de máximo nivel en:

Hidrología e hidráulica fluvial avanzada

Ingeniería de estructuras hidráulicas

Modelización sistemática computacional de flujos

Evaluación de impacto ambiental

Geotécnia e ingeniería del terreno

Topografía de alta precisión

Fases temporales del desarrollo técnico del proyecto:

1. 2006-2007: Estudios hidrológicos e hidráulicos previos, análisis de series históricas, modelización inicial

2. 2007-2008: Análisis detallado de alternativas técnicas viables, evaluación compraventa

3. 2008-2009: Redacción completa del Estudio de Impacto Ambiental exhaustivo

4. 2009-2010: Redacción final de los proyectos constructivos definitivos de todas las actuaciones

5. 2011: Tramitación administrativa y obtención de la Declaración de Impacto Ambiental favorable

Nivel de desarrollo técnico completo alcanzado:

Estos proyectos técnicos alcanzaron un nivel de desarrollo técnico absolutamente completo y exhaustivo equivalente a "proyecto de construcción ejecutable", lo que significa técnicamente que incluían todos y cada uno de los documentos legalmente preceptivos:

Memoria técnica exhaustiva y completa (cientos de páginas por cada actuación individual)

Planos de construcción detallados a escala técnica apropiada para ejecución material directa

Pliegos de prescripciones técnicas particulares

Presupuestos detallados con mediciones completas y precios unitarios descompuestos

Estudios geotécnicos completos del terreno afectado

Estudios de impacto ambiental exhaustivos

Cronogramas de ejecución detallados por fases temporales

Este nivel de desarrollo técnico completo significa que los proyectos estaban absolutamente listos, preparados y disponibles para su licitación pública inmediata y ejecución material directa, sin necesidad de redacciones adicionales, estudios complementarios ni trámites técnicos pendientes.

2. Componente principal determinante: el nuevo cauce de derivación "Vía Verde de Conexión"

La actuación estructural principal y más importante del proyecto integral, tanto por su coste económico como por su eficacia hidráulica preventiva demostrable, consistía en la construcción completa de una "Vía Verde de Conexión" o nuevo cauce artificial de derivación del barranco del Poyo hacia el sistema del río Turia, con las siguientes especificaciones técnicas detalladas y exhaustivas:

Especificaciones geométricas precisas:

Longitud total del nuevo cauce artificial: 2.270 metros lineales

Sección transversal po: Trapezoidal con taludes de relación 2H:1V (2 horizontal por 1 vertical)

Anchura de solera inferior: Variable entre 15 y 25 metros según los diferentes tramos

Profundidad de excavación: Entre 4 y 7 metros según la topografía natural del terreno

Revestimiento de márgenes: Escollera calibrada en márgenes y solera de hormigón en masa en tramos urbanos

Especificaciones hidráulicas funcionales:

Capacidad de desviación hacia el sistema del Turia: 700 metros cúbicos por segundo

Capacidad residual del cauce del Poyo tras la derivación: 800 m³/s (correspondiente a la Fase 1 existente del encauzamiento)

Capacidad total del sistema completo integrado: 1.500 metros cúbicos por segundo

Período de retorno estadístico de diseño: 500 años (probabilidad de excedencia del 0,2% anual)

Velocidad máxima de diseño del flujo: 3 metros por segundo (velocidad que evita erosión excesiva)

Infraestructura de control hidráulico y derivación:

Azud regulador de derivación: Estructura de hormigón armado de entre 3,5 y 5 metros de altura

Sistema de compuertas regulables: Control automático y manual del flujo derivado

Disipadores de energía hidráulica: Para reducir la velocidad del agua en la entrada al sistema del Turia

Instrumentación de medición en tiempo real: Sensores automáticos de nivel, caudal y pluviometría

Sistema SCADA de monitorización: Monitorización continua y control remoto desde centro de gestión

Conexión técnica con el sistema del río Turia:

El diseño técnico preveía la conexión sica del nuevo cauce artificial del barranco del Poyo con el nuevo cauce del río Turia (Plan Sur), construido exitósamente tras la catastrófica riada de Valencia de 1957, aprovechando inteligentemente la capacidad hidráulica excedentaria disponible de este último sistema.

Justificación técnica rigurosa de la viabilidad hidráulica:

El nuevo cauce del Turia ene una capacidad de diseño total superior a 4.000 metros cúbicos por segundo

Durante la propia DANA del 29 de octubre de 2024, el sistema del Turia gestionó exitosamente y sin incidencias más de 2.000 metros cúbicos por segundo

Por tanto, el sistema del Turia disponía de capacidad excedentaria más que suficiente para absorber sin problemas operativos los 700 metros cúbicos por segundo adicionales procedentes de la derivación del barranco del Poyo

Esta solución técnica integrada había sido rigurosamente validada mediante modelización hidráulica computacional avanzada utilizando software especializado de última generación (HEC-RAS, IBER, InfoWorks ICM)

Función hidráulica operativa del sistema integrado:

La infraestructura "Vía Verde de Conexión" estaba técnicamente diseñada para cumplir las siguientes funciones hidráulicas operativas:

1. Desviar automáticamente los caudales excedentarios del barranco del Poyo cuando estos superaran los 800 m³/s de capacidad de la Fase 1 del encauzamiento existente

2. Reducir significativamente el caudal pico en la cuenca baja del Poyo en aproximadamente 700 metros cúbicos por segundo (equivalente al 31% del caudal total registrado durante el evento del 29 de octubre de 2024)

3. Aprovechar inteligentemente la capacidad hidráulica excedentaria del sistema del Turia, que había demostrado su eficacia operativa durante décadas

4. Proteger efectivamente los núcleos urbanos densamente poblados de l'Horta Sud mediante la derivación del flujo excedentario hacia un sistema de mucha mayor capacidad

3. Actuaciones complementarias esenciales del proyecto integral

El proyecto integral técnicamente aprobado no se limitaba exclusivamente a la infraestructura principal de la "Vía Verde de Conexión", sino que incluía de manera coordinada e integrada seis actuaciones estructurales complementarias esenciales para garantizar la protección integral, completa y efectiva de toda la cuenca hidrográfica:

ACTUACIÓN COMPLEMENTARIA 1: Encauzamiento específico del barranco de La Saleta

Descripción técnica: Tributario principal del barranco del Poyo que requería encauzamiento específico independiente debido a su aportación significativa de caudales

Longitud total: 3.500 metros lineales

Capacidad de diseño: 80 metros cúbicos por segundo

Características constructivas: Canal trapezoidal con revestimiento de escollera calibrada en márgenes

Presupuesto estimado: Incluido en el presupuesto global del proyecto integral

ACTUACIÓN COMPLEMENTARIA 2: Mejora y ampliación sustancial del encauzamiento existente del Poyo (Fase 1)

Descripción técnica: Ampliación significativa de la capacidad hidráulica de la Fase 1 del encauzamiento ejecutada parcialmente en los años 1990

Incremento de capacidad hidráulica: De 600-800 m³/s actuales a 1.000 m³/s objetivo

Longitud total afectada: Varios kilómetros en la cuenca media-baja

Intervenciones específicas: Ensanchamiento de sección transversal, refuerzo estructural de márgenes, eliminación de puntos críticos de estrangulamiento ACTUACIÓN COMPLEMENTARIA 3: Reforestación masiva de la cuenca alta

Descripción técnica: Plantación masiva y sistemática de vegetación autóctona mediterránea para reducir significativamente la escorrena superficial directa

Superficie total afectada: 1.000 hectáreas en la cuenca alta (municipios de Cheste, Chiva, Turís)

Especies vegetales: Pino carrasco (Pinus halepensis), encina (Quercus ilex), coscoja (Quercus coccifera), matorral mediterráneo autóctono diverso

Efecto hidráulico cuantificado: Reducción de la escorrena superficial directa en un 15-20% mediante interceptación foliar y aumento de la infiltración

Beneficios ambientales adicionales: Prevención de erosión del suelo, creación de sumidero neto de carbono, incremento de biodiversidad

ACTUACIÓN COMPLEMENTARIA 4: Obras de consolidación y estabilización de márgenes

Descripción técnica: Refuerzo estructural sistemático de márgenes en tramos técnicamente identificados como críticos

Técnicas constructivas: Muros de gaviones, escollera pesada, revegetación técnica de taludes

Objetivo funcional: Prevención de erosiones laterales, deslizamientos y colapsos de márgenes durante avenidas extraordinarias

ACTUACIÓN COMPLEMENTARIA 5: Mejora de la capacidad de evacuación en puntos críticos identificados

Descripción técnica: Adecuación hidráulica de puentes, pasos inferiores y otros puntos de estrechamiento del cauce que limitan la capacidad de evacuación

Intervenciones específicas: Ampliación de vanos de puentes, elevación de tableros, eliminación de obstáculos al flujo

Puntos críticos identificados: Más de 20 puentes y pasos con insuficiencia hidráulica demostrada

ACTUACIÓN COMPLEMENTARIA 6: Sistema de drenaje sostenible e integración paisajística ambiental

Descripción técnica: Integración paisajística y ambiental de todas las actuaciones estructurales con el territorio

Elementos específicos: Corredores verdes, zonas húmedas de alto valor ecológico, recuperación de vegetación de ribera

Objetivo múltiple: Compatibilizar la funcionalidad hidráulica con la calidad ambiental y la integración territorial

ACTUACIÓN COMPLEMENTARIA 7: Zonas específicas de laminación y desbordamiento controlado

Descripción técnica: Áreas específicas expresamente designadas para retención temporal de agua en eventos extraordinarios

Superficie total: Varias decenas de hectáreas en zonas rurales de baja densidad poblacional

Función hidráulica: Reducir y retrasar temporalmente los picos de caudal mediante almacenamiento temporal controlado

Ubicación estratégica: Zonas agrícolas de baja densidad poblacional, técnicamente sacrificables en caso de avenida extraordinaria excepcional

3. Fundamentación técnica rigurosa: estudios hidrológicos robustos

El proyecto integral técnicamente aprobado no fue una propuesta improvisada, especulativa o carente de rigor científico, sino que se fundamentó sólidamente en estudios hidrológicos e hidráulicos extremadamente robustos, rigurosos y exhaustivos realizados por equipos técnicos de máximo nivel que incluían:

Estudios hidrológicos completos de la cuenca:

1. Análisis estadístico de la serie histórica de precipitaciones: Datos de más de 100 años de observaciones continuas en estaciones pluviométricas de la red oficial

2. Caracterización geomorfológica completa: Parámetros de forma de la cuenca, pendiente media, tiempo de concentración teórico

3. Análisis detallado de usos del suelo: Coeficientes de escorrena diferenciados según tipo de superficie (urbano, agrícola, forestal)

4. Modelización hidrológica avanzada: Simulación computacional de la transformación lluvia-escorrena mediante modelos distribuidos y semidistribuidos de última generación

5. Cálculo riguroso de caudales máximos: Para períodos estadísticos de retorno de 10, 25, 50, 100, 500 y 1.000 años

Resultados cuantitavos de los cálculos hidrológicos oficiales:

Período de Retorno Caudal Pico (m³/s) Probabilidad Anual de Excedencia

Estudios hidráulicos avanzados del flujo:

1. Topografía de alta precisión: Levantamiento topográfico detallado de todo el cauce y zonas adyacentes mediante tecnología LIDAR aerotransportada y estación total terrestre

2. Modelización hidrodinámica bidimensional: Simulación computacional del flujo de agua en el cauce mediante modelos bidimensionales (2D) de alta resolución espacial

3. Soware especializado utilizado: HEC-RAS (US Army Corps of Engineers), IBER (Universidades españolas), InfoWorks ICM (Innovyze), MIKE FLOOD (DHI)

4. Resultados obtenidos: Mapas detallados de calados esperables, velocidades de flujo, tensiones de arrastre sobre el fondo, zonas de desbordamiento prioritario

Validación empírica rigurosa de los modelos:

Los modelos hidrológicos e hidráulicos computacionales fueron rigurosamente validados empíricamente mediante:

1. Contraste con eventos históricos documentados: Verificación de que los modelos reproducían correctamente las inundaciones pasadas históricamente conocidas y medidas

2. Ajuste de parámetros mediante calibración: Calibración de parámetros del modelo mediante eventos observados con datos instrumentales

3. Análisis de sensibilidad paramétrica: Evaluación cuantava de la influencia de diferentes parámetros en los resultados finales

Documentación oficial exhaustiva de la CHJ sobre inundaciones históricas:

La Confederación Hidrográfica del Júcar, en sus estudios técnicos oficiales preparatorios del proyecto, documentó formal y oficialmente la ocurrencia contrastada de entre 68 y 100 inundaciones significativas en el barranco del Poyo durante el extenso período histórico 1088-2017, con especial atención técnica detallada a los eventos más recientes instrumentalmente medidos:

14 de junio de 2015: Última inundación significativa previa a la catástrofe de 2024 (9 años antes)

20 de octubre de 1982: Inundaciones graves en la cuenca baja con mediciones hidrológicas

4 de noviembre de 1987: Avenida extraordinaria con daños cuantificados

Esta documentación histórica oficial demostraba inequívocamente:

1. La alta recurrencia estadística de los eventos de inundación (media 2,5 eventos anuales)

2. La vulnerabilidad persistente crónica del territorio afectado

3. La necesidad técnica urgente e inaplazable de actuaciones estructurales de protección sica

Conclusión técnica definitiva de los estudios:

Los estudios hidrológicos e hidráulicos oficiales demostraban de manera concluyente, rigurosa e incontrovertible que:

1. El barranco del Poyo es técnicamente capaz de generar caudales superiores a 1.500 metros cúbicos por segundo en eventos meteorológicos extremos pero estadísticamente esperables

2. Las infraestructuras existentes (Fase 1 del encauzamiento con capacidad 800 m³/s) eran manifiesta y claramente insuficientes

3. Las actuaciones planificadas eran técnicamente viables, hidráulicamente efectivas y ambientalmente sostenibles

4. El sistema diseñado reduciría muy significativamente los daños materiales y las pérdidas humanas incluso en eventos extraordinarios que superaran su capacidad nominal de diseño

5. La ausencia de estas infraestructuras exponía directamente a la población a un riesgo mortal objetivamente inaceptable desde cualquier criterio técnico, ético o legal

4. Declaración de Impacto Ambiental favorable de 2011: aprobación personal directa de Flor

El 16 de diciembre de 2011, la Secretaría de Estado de Cambio Climático del entonces Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino emitió formalmente la

Declaración de Impacto Ambiental (DIA) favorable del proyecto completo "Adecuación ambiental y drenaje sostenible de la cuenca del Poyo vertiente a la Albufera", publicada oficialmente en el Boletin Oficial del Estado mediante Resolución de 23 de diciembre de 2011 (BOE número 9, de 10 de enero de 2012, páginas 1365 a 1372, referencia BOE-A-2012-193).

HECHO DE TRASCENDENCIA JURÍDICA ABSOLUTAMENTE CAPITAL Y DETERMINANTE:

Esta Resolución formal de Declaración de Impacto Ambiental favorable, que en naturaleza jurídica de acto administrativo definitivo y que resulta preceptiva y vinculante para la autorización administrativa final del proyecto, fue firmada personalmente y de puño y letra por Doña Flor en su condición oficial de Secretaria de Estado de Cambio Climático del Gobierno de España durante el período comprendido entre octubre de 2008 y diciembre de 2011.

Contenido técnico y jurídico de la Declaración de Impacto Ambiental favorable (BOEA-2012-193):

La Declaración de Impacto Ambiental, tras evaluar exhaustiva y rigurosamente el Estudio de Impacto Ambiental completo presentado por la Confederación Hidrográfica del Júcar y redactado por TYPSA, que incluía:

1. Análisis detallado de alternativas técnicas: Evaluación comparativa de diferentes soluciones técnicas posibles

2. Inventario ambiental exhaustivo: Descripción detallada del medio físico, biótico y socioeconómico afectado

3. Identificación sistemática de impactos: Análisis técnico de los efectos ambientales de cada actuación estructural

4. Medidas preventivas, correctoras y compensatorias: Propuestas técnicas concretas para minimizar impactos ambientales

5. Programa de vigilancia ambiental: Sistema de seguimiento de la ejecución y funcionamiento

Concluyó formalmente que el proyecto:

Era ambientalmente viable con la aplicación rigurosa de las medidas preventivas y correctoras propuestas

NO generaba impactos ambientales significativos negativos que desaconsejaran técnicamente su ejecución material

Cumplía íntegramente con toda la normativa ambiental europea y nacional aplicable ( Directiva de Hábitats 92/43/CEE, Directiva de Aves 2009/147/CE, Directiva Marco del Agua 2000/60/CE, y legislación nacional de desarrollo)

Los beneficios directos para la protección de vidas humanas y bienes materiales justificaban ampliamente los impactos ambientales residuales inevitables de carácter menor

Por tanto, la Declaración de Impacto Ambiental concluía formal y textualmente:

"DECLARAR FAVORABLE desde el punto de vista ambiental el proyecto 'Adecuación ambiental y drenaje sostenible de la cuenca del Poyo vertiente a la Albufera', promovido por la Confederación Hidrográfica del Júcar, Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino."

Firma personal y manuscrita de Flor:

La Resolución publicada oficialmente en el Boletín Oficial del Estado (BOE-A-2012-193) incluye al final del texto oficial la siguiente firma personal y manuscrita:

"Madrid, 16 de diciembre de 2011.-La Secretaria de Estado de Cambio Climático, Flor."

Implicaciones jurídicas absolutamente determinantes de esta firma personal:

La firma personal y manuscrita de Doña Flor en la Declaración de Impacto Ambiental favorable del proyecto el 16 de diciembre de 2011 demuestra de manera absolutamente irrefutable, incontrovertible, incontestable e inequívoca que:

1. Conocía personal y directamente el proyecto en todos sus detalles técnicos, hidráulicos, ambientales, económicos y presupuestarios

2. Había estudiado exhaustiva y personalmente la documentación técnica completa del proyecto (que comprende cientos de páginas de proyectos constructivos detallados, estudios hidrológicos complejos, estudios hidráulicos avanzados, y estudios de impacto ambiental exhaustivos)

3. Avaló expresa y formalmente su viabilidad ambiental completa mediante su firma personal en el acto administrativo definitivo favorable

4. Conocía perfecta y completamente el riesgo mortal que el proyecto pretendía específica y expresamente mitigar (protección de vidas humanas ante inundaciones catastróficas recurrentes)

5. Conocía perfectamente la urgencia temporal de la actuación, dado que la Declaración de Impacto Ambiental se emite precisamente para permir y autorizar la ejecución material inmediata de las obras

6. Aprobó formalmente la viabilidad técnica, ambiental y legal completa de la ejecución material de las obras proyectadas

7. Generó una expectativa legítima fundamentada en los ciudadanos potencialmente afectados de que las obras se ejecutarían materialmente de manera inmediata tras la aprobación ambiental favorable

LA CONTRADICCIÓN ABSOLUTAMENTE INEXPLICABLE E INJUSTIFICABLE:

Posteriormente, como Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico durante el período temporal completo 2018-2024, los exactamente mismos proyectos técnicos que ella misma había aprobado formalmente mediante su firma personal manuscrita en el año 2011 fueron:

Sistemática y completamente desfinanciados (ausencia total de pardas presupuestarias específicas nominativas en los Presupuestos Generales del Estado 2018-2024)

Formalmente paralizados de manera oficial (comunicación oficial de la Confederación Hidrográfica del Júcar de septiembre de 2021)

Justificada su paralización invocando contradictoriamente "problemas ambientales", cuando ella misma había firmado personalmente una Declaración de Impacto Ambiental favorable trece años antes que establecía expresamente la viabilidad ambiental completa del proyecto

Esta contradicción flagrante, inexplicable, injustificable e incomprensible desde cualquier punto de vista técnico, científico, ambiental o jurídico constituye uno de los elementos de prueba más sólidos, demoledores e irrefutables de:

1. Conocimiento personal directo, completo y detallado del proyecto técnico y del riesgo mortal que pretendía mitigar

2. Inconsistencia absoluta y contradictoria entre sus decisiones como alta funcionaria en 2011 (aprobación formal favorable) y como ministra responsable durante 2018-2024 (omisión sistemáca de ejecución)

3. Consciencia plena y completa de que estaba omiendo deliberada y conscientemente ejecutar infraestructuras de protección de vidas humanas que ella misma había considerado técnica, ambiental y legalmente viables, necesarias y urgentes

4. Imposibilidad absoluta de alegar desconocimiento del riesgo mortal, de las soluciones técnicas disponibles, de la viabilidad ambiental del proyecto, o de las consecuencias previsibles de la omisión

6. Cronograma de ejecución previsto que nunca se cumplió

Según la documentación técnica oficial del proyecto elaborada por TYPSA y la

Confederación Hidrográfica del Júcar, y teniendo en cuenta la Declaración de Impacto Ambiental favorable obtenida en diciembre de 2011, el cronograma temporal de ejecución material previsto era el siguiente:

Cronograma temporal detallado oficial:

1. Proyectos constructivos finalizados: Año 2010 (previo a la obtención de la DIA)

2. Declaración de Impacto Ambiental favorable: Diciembre de 2011 (firmada Flor)

3. Período previsto para aprobación presupuestaria: Enero-junio 2012 (inclusión en Presupuestos Generales del Estado 2012)

4. Fecha teórica de licitación pública de las obras: Julio-diciembre 2012

5. Adjudicación formal de contratos: Primer trimestre 2013

6. Inicio material efectivo de las obras: Abril-junio 2013

7. Tiempo estimado de ejecución material de las obras: Entre 28 y 36 meses (2 años y medio a 3 años)

8. Fecha teórica de finalización completa de las obras: Entre octubre de 2015 y junio de 2016

9. Puesta en servicio operativo y período de prueba: Segundo semestre 2016

Conclusión temporal absolutamente determinante e irrefutable:

Si las obras se hubieran iniciado materialmente de manera inmediata tras la aprobación ambiental favorable de diciembre de 2011, como técnicamente correspondía ejecutar y como era la expectayiva legítima generada por la aprobación formal del proyecto, las infraestructuras completas de protección estarían plenamente operativas y funcionando efectivamente desde los años 2015-2016.

Esto significa de manera absolutamente clara e inequívoca que las obras habrían estado completamente terminadas, plenamente operativas y protegiendo efectivamente a la población entre 8 y 9 años completos antes de la materialización de la catástrofe mortal del 29 de octubre de 2024.

Tiempo material disponible efectivo:

Desde la aprobación formal de la Declaración de Impacto Ambiental favorable (diciembre 2011) hasta la materialización de la catástrofe mortal (octubre 2024) transcurrieron exactamente 12 años y 10 meses completos, un período temporal más que suficiente, holgado y razonable para:

Haber ejecutado materialmente las obras según el cronograma original previsto (finalizadas en 2015-2016)

Haber gestionado adecuadamente cualquier imprevisto técnico, administrativo o presupuestario que pudiera haber surgido

Haber realizado múltiples revisiones, actualizaciones o mejoras del proyecto técnico si hubiera sido técnicamente necesario o conveniente

HABER SALVADO LAS 229 VIDAS HUMANAS QUE SE PERDIERON TRÁGICAMENTE EL 29 DE OCTUBRE DE 2024

7. Clasificación oficial como actuación "prioritaria" en los Planes de Gestión del

Riesgo de Inundación

El proyecto de "Adecuación ambiental y drenaje sostenible de la cuenca del Poyo" no solo había sido técnicamente desarrollado de manera completa, ambientalmente aprobado mediante Declaración de Impacto Ambiental favorable firmada por la propia querellada, y presupuestariamente cuantificado de manera precisa, sino que además fue formalmente incluido y expresamente clasificado como "actuación estructural prioritaria" en los documentos oficiales de planificación del Estado español en materia de gestión del riesgo de inundación:

Plan de Gestión del Riesgo de Inundación (PGRI) de la Demarcación Hidrográfica del Júcar - Primer Ciclo (2016-2021):

Aprobado formalmente en estricto cumplimiento del Real Decreto 903/2010 y de la Directiva Europea 2007/60/CE, este primer Plan de Gestión del Riesgo de Inundación para el período temporal 2016-2021 incluía expresamente el proyecto del barranco del Poyo con la siguiente clasificación oficial formal:

Clasificación oficial: "Medida estructural de alta prioridad"

Código identificado de la medida: [código específico asignado en el plan oficial]

Justificación técnica de la prioridad: Alto riesgo mortal documentado históricamente durante siglos, elevadísima población permanentemente expuesta (más de 100.000 habitantes en zonas de riesgo oficialmente identificadas), infraestructuras críticas públicas vulnerables, recurrencia estadística extraordinariamente alta de eventos de inundación

Plazo temporal de ejecución previsto: Durante el período completo 2016-2021

Presupuesto total estimado oficial: 240 millones de euros

Organismo administrativo responsable: Confederación Hidrográfica del Júcar / Ministerio de Agricultura y Medio Ambiente (posteriormente renombrado como Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico)

Plan de Gestión del Riesgo de Inundación (PGRI) de la Demarcación Hidrográfica del Júcar - Segundo Ciclo (2022-2027):

Aprobado formalmente mediante Real Decreto 26/2023, de 17 de enero de 2023, publicado en el Boletín Oficial del Estado el 18 de enero de 2023, este segundo Plan de Gestión del Riesgo de Inundación para el período temporal 2022-2027 volvió a incluir expresamente el proyecto del barranco del Poyo con clasificación idéntica a la del primer ciclo:

Clasificación oficial: "Medida estructural prioritaria de máxima urgencia"

Justificación técnica: Persistencia crónica del riesgo alto, lecciones no aprendidas del fracaso del primer ciclo de planificación, urgencia incrementada por eventos recientes

Plazo temporal de ejecución previsto: Durante el período completo 2022-2027

Organismo administrativo responsable: Confederación Hidrográfica del Júcar / Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico

Pero además, y esto ene importancia probatoria absolutamente crucial y determinante, este segundo PGRI aprobado mediante Real Decreto 26/2023 incluía en su página 161 la admisión formal y expresa de que las medidas estructurales previstas en el primer ciclo de planificación "NO SE HAN LLEVADO A CABO", reconociendo formalmente el fracaso completo en la implementación material efectiva.

Significado jurídico determinante de la doble clasificación como "prioritaria":

La clasificación oficial formal como "actuación prioritaria" en dos ciclos consecutivos de planificación oficial (2016-2021 y 2022-2027) mediante documentos normativos de rango reglamentario estatal (aprobados por Real Decreto del Consejo de Ministros del Gobierno de España) demuestra de manera inequívoca e irrefutable que:

1. NO se trataba de una obra secundaria, prescindible, opcional o de importancia menor o relativa

2. Era considerada oficialmente esencial, crítica y determinante para la protección efectiva de vidas humanas por los propios órganos técnicos especializados del Estado

3. Su ejecución material efectiva era legalmente obligatoria e ineludible en virtud del Real Decreto 903/2010 y de la Directiva Europea 2007/60 /CE

4. El Estado español había asumido formal y oficialmente el compromiso jurídico vinculante de ejecutarla materialmente

5. La omisión sistemática de su ejecución material constituía un incumplimiento flagrante, grave y continuado tanto de la normativa nacional como de la normativa europea de obligado cumplimiento

Incumplimiento del Derecho de la Unión Europea:

La omisión sistemática y prolongada de ejecutar materialmente las medidas estructurales expresamente clasificadas como prioritarias en los Planes de Gestión del Riesgo de Inundación constituye además un incumplimiento grave y flagrante del Derecho de la Unión Europea, específicamente:

Directiva 2007/60 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, relativa a la evaluación y gestión de los riesgos de inundación

Artículo 7.3 de la Directiva: Obliga expresamente a los Estados miembros a establecer "objetivos apropiados para la gestión de los riesgos de inundación" y a "implementar medidas apropiadas y efectivas"

Artículo 14 de la Directiva: Establece la obligación jurídica de revisión periódica y actualización efectiva de los planes

Este incumplimiento grave y continuado del Derecho de la Unión Europea podría haber dado lugar, y aún puede dar lugar, a un procedimiento formal de infracción ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, lo que demuestra claramente que no se trataba de una mera recomendación política discrecional sino de una obligación jurídica vinculante de rango europeo supranacional de cumplimiento imperativo.

8. La ausencia absoluta de financiación efectiva: omisión presupuestaria sistemática y consciente

A pesar de la conjunción sistemática y convergente de:

La finalización técnica completa de los proyectos constructivos (año 2010)

La aprobación ambiental favorable mediante Declaración de Impacto Ambiental firmada personalmente por la propia querellada (16 diciembre 2011)

La clasificación oficial formal como "actuación prioritaria" en dos ciclos consecutivos de planificación oficial (2016-2021 y 2022-2027)

El conocimiento pleno, completo y documentado del riesgo mortal por parte de todas las autoridades competentes

La existencia de advertencias formales reiteradas de autoridades locales

(Picanya 2014 y siguientes)

La declaración pública oficial de la propia Confederación Hidrográfica del Júcar sobre la "prioridad absoluta" de las obras (noviembre 2022)

LOS PROYECTOS NUNCA RECIBIERON FINANCIACIÓN PRESUPUESTARIA EFECTIVA, ESPECÍFICA Y SUFICIENTE PARA SU EJECUCIÓN MATERIAL.

Hallazgo documental absolutamente crítico y determinante:

El análisis exhaustivo, sistemático y riguroso de los Presupuestos Generales del Estado de los ejercicios fiscales 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024 (período temporal completo del mandato ministerial de Flor como máxima responsable del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico), realizado mediante revisión detallada de:

Sección 20: Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico

Programa presupuestario 442B: Gestión e infraestructuras de cuencas hidrográficas

Organismos autónomos adscritos: Confederación Hidrográfica del Júcar

Todas las pardas presupuestarias relacionadas con obras hidráulicas y prevención de inundaciones

NO revela la existencia de NINGUNA parda presupuestaria específica, nominativa, identificable o suficientemente dotada asignada expresamente a la ejecución material del proyecto "Adecuación ambiental y drenaje sostenible de la cuenca del Poyo vertiente a la Albufera" ni a la presa de laminación de Cheste.

Tampoco se identificaron pardas presupuestarias específicas suficientes en los Presupuestos Generales del Estado de ejercicios fiscales anteriores (2012-2017), aunque este período temporal no es objeto directo de imputación en la presente querella al no ser la querellada ministra responsable durante esos años, sino únicamente alta funcionaria en parte de ese período.

Ejercicio presupuestario 2021 (primer ejercicio fiscal completo bajo pleno control ministerial directo de Flor tras la formación del Gobierno de coalición progresista en enero de 2020):

El presupuesto del ejercicio fiscal 2021 presentaba las siguientes características absolutamente reveladoras en relación con el proyecto del barranco del Poyo:

1. Ausencia total y completa de fondos específicos para iniciar la ejecución material de los 240 millones de euros necesarios del proyecto del Poyo, a pesar de su clasificación oficial formal como "prioritario" en el PGRI vigente legalmente vinculante

2. Simultáneamente, el mismo presupuesto del Ministerio para la Transición

Ecológica incluía expresamente una asignación presupuestaria específica de 33,7 millones de euros destinados a actuaciones de prevención de inundaciones de menor riesgo históricamente documentado en la cuenca del Ebro (Cataluña)

3. Denegación explícita y formal de los 55 millones de euros solicitados mediante enmiendas parlamentarias para iniciar al menos la fase inicial del proyecto del

Poyo (enmienda formalmente rechazada en votación del Congreso de los Diputados el 22 de diciembre de 2020)

4. Única dotación presupuestaria identificable: La cantidad absolutamente ridícula, insignificante e insultante de 184.156 euros bajo el concepto genérico y vago de "estudios de redacción complementarios", cantidad que representa únicamente el 0,077% del presupuesto total necesario y que resulta manifiesta, clara e inequívocamente insuficiente para cualquier actuación material efectiva real

Esta distribución presupuestaria absolutamente discriminatoria y arbitraria demuestra de manera objetiva e incontrovertible que:

Existían recursos presupuestarios públicos disponibles que fueron efectivamente asignados a otras cuencas hidrográficas de menor riesgo documentado

La omisión específica del proyecto del Poyo fue una decisión política consciente, voluntaria, específica y deliberada, NO el resultado inevitable de una supuesta escasez presupuestaria general indiscriminada

Se priorizaron conscientemente actuaciones en zonas de menor riesgo históricamente documentado frente a la zona de máximo riesgo mortal conocido y documentado durante 250 años (barranco del Poyo)

La decisión presupuestaria discriminatoria fue adoptada directamente por el Ministerio dirigido por la querellada, que ene competencia exclusiva e indelegable en la elaboración, propuesta y ejecución presupuestaria de su departamento ministerial

9. Ejecución presupuestaria de la CHJ: infraejecución casi absoluta bajo supervisión ministerial directa

Los datos oficiales públicos de ejecución presupuestaria de la Confederación Hidrográfica del Júcar durante el período temporal 2018-2024, bajo la supervisión directa, jerárquica e inmediata del Ministerio para la Transición Ecológica dirigido por la querellada, revelan una infraejecución presupuestaria casi absoluta, sistemáca y escandalosa en materia de obras de protección contra inundaciones:

Datos oficiales públicos correspondientes a finales del ejercicio fiscal 2023:

Tasa oficial de ejecución presupuestaria en obras de protección contra inundaciones: 2,25%

De 71 millones de euros formalmente planificados y presupuestados para obras de protección contra inundaciones, únicamente se ejecutaron materialmente 160.000 euros efectivos

Porcentaje de ejecución efectiva real: 0,23% (menos de un cuarto del uno por ciento)

Presupuesto total oficial de la CHJ para el ejercicio fiscal 2024:

Presupuesto global total: 58,2 millones de euros

Candad específicamente asignada a "edificios e infraestructuras prevenvas contra inundaciones": solamente 1,1 millones de euros (únicamente el 1,89% del presupuesto total)

Cantidad efectivamente ejecutada: [datos no disponibles públicamente al momento de presentación de la querella, pero el patrón histórico sistemático sugiere infraejecución similar o superior]

Control ministerial directo del presupuesto y ejecución de la CHJ:

La Confederación Hidrográfica del Júcar, como organismo autónomo de la

Administración General del Estado formalmente adscrito al Ministerio para la

Transición Ecológica y el Reto Demográfico, está sometida legal y reglamentariamente a:

1. Control presupuestario directo e inmediato del Ministerio, que aprueba formalmente su presupuesto anual y controla su ejecución

2. Supervisión continua de la ejecución presupuestaria mediante seguimientos periódicos trimestrales obligatorios

3. Autorización ministerial preceptiva e ineludible para proyectos de obras superiores a determinada cuantía económica

4. Nombramiento directo del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar por parte del Ministerio (Don Calixto durante el período relevante)

Por tanto, la infraejecución presupuestaria casi absoluta y sistemática de la Confederación Hidrográfica del Júcar en obras de protección contra inundaciones durante el período temporal completo 2018-2024 es responsabilidad directa, inmediata e indelegable del Ministerio para la Transición Ecológica dirigido por la querellada.

Declaraciones públicas de expertos independientes sobre la insuficiencia presupuestaria crónica:

Don Pio (ex-Decano del Ilustre Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, profesor titular de la Universidad Politécnica de Valencia), en declaraciones públicas realizadas tras la catástrofe mortal del 29 de octubre de 2024:

"Los recursos presupuestarios de la Confederación Hidrográfica del Júcar son total y absolutamente insuficientes para afrontar las necesidades reales objetivas de protección contra inundaciones en la cuenca. Pero además, y esto es absolutamente determinante, si no hay ese impulso político firme y decidido desde el Ministerio competente, la Confederación poco o nada puede hacer por sí misma de manera autónoma. Las obras de protección de gran envergadura requieren necesariamente financiación específica extraordinaria que debe provenir directamente de los Presupuestos Generales del Estado, y esa financiación específica simplemente no ha existido durante años de manera sistemática y continuada."

10. Rechazo parlamentario de enmiendas presupuestarias: decisión política formalmente documentada

22 de diciembre de 2020 - Votación formal en el Pleno del Congreso de los Diputados:

Durante el debate parlamentario y la votación formal de los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio fiscal 2021 en el Pleno del Congreso de los Diputados, el grupo parlamentario Compromís presentó formalmente una enmienda presupuestaria específica solicitando una dotación inicial de 7 millones de euros destinados específicamente y nominativamente a:

Iniciar los estudios técnicos complementarios necesarios y actualizaciones

Realizar los trabajos preparatorios previos a la licitación pública

Comenzar las primeras actuaciones materiales del proyecto de protección del barranco del Poyo

Resultado formal de la votación parlamentaria:

La enmienda presupuestaria fue formalmente rechazada por 140 votos en contra frente a 114 votos a favor, con el voto negativo absolutamente determinante del Pardo Socialista Obrero Español (PSOE), pardo político al que pertenece orgánicamente la querellada Doña Flor y que sostenía políticamente al Gobierno del que ella era Ministra para la Transición Ecológica y Tercera Vicepresidenta.

Significado jurídico-probatorio absolutamente determinante de este rechazo parlamentario formal:

Este rechazo parlamentario formal y documentado de la enmienda presupuestaria constituye una decisión política consciente, voluntaria, específica, documentada y fechada con precisión absoluta de:

1. NO financiar efectivamente las obras de protección contra inundaciones en el barranco del Poyo

2. Mantener conscientemente la omisión presupuestaria sistemática a pesar del conocimiento oficial pleno del riesgo mortal documentado

3. Priorizar conscientemente otros gastos presupuestarios públicos frente a la protección de vidas humanas en la zona de máximo riesgo mortal documentado de toda España

4. Desatender deliberadamente la clasificación oficial del proyecto como "prioritario" en el Plan de Gestión del Riesgo de Inundación vigente legalmente vinculante

5. Rechazar expresamente una cantidad mínima (7 millones de euros, equivalente al 2,9% del presupuesto total necesario) que habría permitido al menos iniciar los trabajos preparatorios

Esta votación parlamentaria formal, registrada oficial y permanentemente en el Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, demuestra objetivamente que:

El riesgo mortal del barranco del Poyo era conocido formalmente por el Congreso de los Diputados

Existían grupos parlamentarios solicitando expresamente y públicamente la financiación urgente

El pardo del Gobierno, con el voto negayivo determinante del PSOE al que pertenece la querellada, decidió consciente, voluntaria y deliberadamente NO financiar las obras

Esta decisión política formal se produjo el 22 de diciembre de 2020, exactamente 3 años, 10 meses y 7 días antes de la materialización de la catástrofe mortal del 29 de octubre de 2024

11. Paralización formal oficial en septiembre 2021: admisión explícita de omisión

Septiembre de 2021:

La Confederación Hidrográfica del Júcar, actuando bajo la supervisión directa, jerárquica e inmediata del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico dirigido por la querellada, remitió una comunicación oficial formal a diversos organismos supervisores y entidades interesadas admitiendo textual y literalmente:

"PARALIZACIÓN FORMAL DE LOS PROYECTOS Y OBRAS POR FALTA DE

DISPONIBILIDAD PRESUPUESTARIA Y PROBLEMAS AMBIENTALES SOBREVENIDOS." Relevancia jurídico-probatoria absolutamente excepcional:

1. Reconocimiento oficial explícito de la omisión por parte del propio organismo técnico público directamente competente y responsable

2. Causa oficial invocada: "falta de disponibilidad presupuestaria"

(responsabilidad directa, exclusiva e indelegable del Ministerio para la Transición Ecológica y del Gobierno de España)

3. Invocación contradictoria de "problemas ambientales sobrevenidos" (en flagrante contradicción con la Declaración de Impacto Ambiental favorable de 2011 firmada personalmente por la propia querellada que establecía expresamente la viabilidad ambiental completa)

4. Septiembre 2021: exactamente 3 años antes de la catástrofe mortal, tiempo material más que suficiente para ejecutar completamente las obras según cronograma técnico

5. Evidencia directa de conocimiento de la omisión por parte de toda la estructura ministerial incluida necesariamente la Ministra responsable

12. Presupuestos autonómicos: incompetencia material y cantidades insignificantes

La Generalitat Valenciana, en un intento políticamente motivado de aparentar actuación en materia de su competencia territorial, presupuestó para el ejercicio 2024 la cantidad de 426.000 euros bajo el concepto nominal de "Reforma estructural del Barranco del Poyo", con una ejecución presupuestaria efectiva del 0% (cero absoluto).

Para el ejercicio fiscal 2025, esta cantidad fue drásticamente reducida a 125.000 euros (recorte del 70% respecto al ejercicio anterior).

Estas cantidades son:

1. Manifiestamente insuficientes para cualquier actuación material efectiva real

(representan menos del 0,2% del coste real total del proyecto)

2. Completamente fuera de la competencia material autonómica (las obras de protección en dominio público hidráulico estatal de cuencas intercomunitarias son competencia exclusiva e indelegable del Estado conforme al artículo 149.1.22ª de la Constitución Española)

3. Políticamente instrumentales pero técnicamente irrelevantes

13. Estado actual post-desastre: la omisión continúa un año después

Mayo de 2025: La Ministra Luis Enrique (sucesora de Flor tras su nombramiento como Comisaria Europea) anunció públicamente un compromiso presupuestario de 335 millones de euros para el proyecto.

Junio de 2025: El proyecto fue formalmente incluido en la lista oficial de actuaciones prioritarias del Ministerio para la Transición Ecológica con un presupuesto oficial de 200 millones de euros.

Octubre de 2025 (un año completo después de la catástrofe mortal): NINGUNA licitación pública ha sido iniciada materialmente.

Declaración pública del Decano del Ilustre Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de Valencia (octubre 2025):

"Si hoy mismo lloviera la misma cantidad de agua que llovió el 29 de octubre de 2024, tendríamos exactamente los mismos niveles de caudal y los mismos niveles de calado en las zonas urbanas. NO ha cambiado absolutamente NADA en el terreno. La población de la cuenca del barranco del Poyo permanece exactamente en el mismo nivel de riesgo mortal que tenía antes del desastre."

La reactivación inmediata post-catástrofe constituye una admisión implícita pero inequívoca de que:

1. Las obras eran y son técnicamente necesarias y prioritarias (si no lo fueran, no se reactivarían con urgencia)

2. Las obras eran y son económicamente viables (si no lo fueran, no se presupuestarían 335 millones de euros)

3. La omisión sistemática previa durante 2018-2024 era técnica y económicamente injustificada

4. Los "análisis coste-beneficio" negativos invocados en 2021 para justificar la paralización eran arbitrarios y políticamente manipulables

Si las mismas obras que fueron consideradas oficialmente "demasiado caras" y "no prioritarias" en 2021 son ahora consideradas "urgentes" y "prioritarias" en 2025, ello demuestra objetivamente que la decisión de NO ejecutarlas durante el período 2018-2024 fue arbitraria, discrecional, políticamente motivada y técnicamente injustificada.

C) LA CATÁSTROFE DEL 29 DE OCTUBRE DE 2024: EL DESASTRE LARGAMENTE

ANUNCIADO SE MATERIALIZA

1. Evento meteorológico extraordinario pero ampliamente predicho y anunciado DANA (Depresión Aislada en Niveles Altos): Fenómeno meteorológico de intensidad absolutamente extraordinaria e histórica pero ampliamente predicho, anunciado con días de antelación y comunicado por los organismos técnicos competentes:

20 de octubre de 2024 (9 días completos antes del desastre): La Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) emitió los primeros avisos meteorológicos oficiales, identificando expresamente el día 29 de octubre como el día de riesgo meteorológico máximo.

27 de octubre de 2024 (2 días antes): AEMET emitió un Aviso Especial (nivel superior de alerta meteorológica) prediciendo precipitaciones superiores a 150 mm/24 horas en la Comunitat Valenciana.

29 de octubre de 2024 a las 07:31 horas: AEMET activó formalmente la alerta roja (máximo nivel de alerta del sistema nacional): predicción de 90 mm/hora, 180 mm/12 horas.

Sin embargo, a pesar de estas predicciones y avisos técnicos anticipados: La Generalitat Valenciana NO activó el sistema de alerta masiva ES-Alert hasta las 20:11 horas del día 29 de octubre, cuando miles de personas ya se encontraban atrapadas por las aguas en situación de máximo peligro mortal.

2. Intensidad histórica sin precedentes de las precipitaciones

Turís (cuenca alta del barranco del Poyo) estableció 3 récords meteorológicos españoles absolutos en un solo día:

185 mm en 1 hora (triple del umbral técnico de "lluvia torrencial")

621 mm en 6 horas

720 mm en 12 horas (equivalente a un año completo de precipitación media) Chiva: 491 mm en 8 horas (año completo de lluvia en menos de un día).

Volumen total de agua caída en la cuenca del Poyo: superior a 110 hectómetros cúbicos.

3. Avenida catastrófica del barranco del Poyo

Caudales registrados y estimados:

18:55 horas: El sensor automático de medición de la CHJ registró 2.282 metros cúbicos por segundo inmediatamente antes de ser físicamente destruido por la violencia del flujo

Estimación técnica posterior basada en marcas de nivel y modelización: 3.000-3.500 metros cúbicos por segundo en la cuenca baja

Contexto de magnitud comparativa:

Encauzamiento existente Fase 1: capacidad diseñada 800 m³/s

Sistema completo planificado nunca construido: capacidad diseñada 1.500 m³/s (período retorno 500 años)

Caudal real registrado/estimado duplicó o triplicó la capacidad del sistema planificado pero nunca ejecutado

Velocidad del flujo: En zonas urbanas densamente pobladas alcanzó 8 metros por segundo, con poder destructivo capaz de arrastrar vehículos, derribar muros de mampostería y colapsar edificaciones.

4. Vacío informativo crítico de la CHJ: período 16:13-18:43 horas

Durante el período absolutamente crítico de crecida exponencial del caudal, la Confederación Hidrográfica del Júcar NO envió las alertas automáticas obligatorias reglamentarias correspondientes a los umbrales técnicos de 30, 70 y 150 metros cúbicos por segundo.

"Apagón informativo" de 2 horas y 30 minutos precisamente durante el momento en que el caudal pasó de niveles bajos-moderados a niveles absolutamente catastróficos, impidiendo que las autoridades de protección civil y los ciudadanos pudieran tomar medidas preventivas de protección.

Comunicaciones posteriores: 9 correos electrónicos entre las 16:26 y las 20:12 horas pero sin llamadas telefónicas directas al servicio 112 ni a la Generalitat hasta las 20:00 horas (llamada realizada por el Secretario de Estado Hugo Morán, NO por la Ministra Flor).

5. Retraso crítico en la activación del sistema ES-Alert

La Generalitat Valenciana NO activó el sistema de alerta masiva ES-Alert hasta las 20:11 horas, cuando miles de ciudadanos ya se encontraban atrapados por las aguas.

Momento de activación de ES-Alert: El barranco del Poyo ya había alcanzado su caudal máximo (18:55 horas) y la inundación completa de los núcleos urbanos de la cuenca baja ya se había producido en su totalidad.

6. Víctimas mortales: la mayor catástrofe por inundación en medio siglo

Total: 237 fallecidos

229 en la provincia de Valencia

7 en Caslla-La Mancha

1 en Málaga

Distribución Tiearia: 48% mayores de 70 años (104 personas), evidenciando la especial vulnerabilidad de la población mayor.

Municipios más afectados (todos en cuenca del Poyo):

Paiporta: 45-56 fallecidos (considerada "zona cero" del desastre)

Catarroja: 25

Valencia capital: 16

Alfafar: 15

Massanassa: 11-12

Benetússer: 10

Torrent: 10

Picanya: 10 (el mismo municipio que presentó la alegación formal de advertencia en 2014)

CONCENTRACIÓN ESTADÍSTICA ABSOLUTAMENTE DETERMINANTE:

El 90% de las víctimas mortales se concentraron en los municipios del barranco del Poyo = solo el 10% del territorio geográfico total afectado por la DANA.

Esta concentración geográfica demuestra objetiva e incontrovertiblemente que NO fue la intensidad general de las lluvias en toda la región, sino específicamente la AUSENCIA DE INFRAESTRUCTURAS DE PROTECCIÓN EN EL BARRANCO DEL POYO el factor causal determinante del resultado mortal masivo.

7. Daños materiales de magnitud histórica

Población afectada:

75-89 municipios afectados

Más de 303.000 personas directamente impactadas

Miles de evacuados de sus hogares

Miles de viviendas con pérdida total

Vehículos: 144.000+ vehículos destruidos de manera irreparable Inmuebles y negocios:

1.800 establecimientos comerciales totalmente destruidos

30.000 edificaciones afectadas gravemente

Infraestructuras públicas:

1.450 kilómetros de carreteras dañadas o destruidas

566 kilómetros de vías férreas afectadas

380 puentes y pasos dañados, colapsados o en riesgo estructural

Redes de suministro eléctrico, agua potable y saneamiento: destrucción masiva afectando a cientos de miles de personas

8. Daños económicos: la catástrofe más costosa de la historia española Movilización de recursos públicos:

Gobierno de España: 16.600 millones de euros en ayudas directas

Unión Europea: 1.590 millones de euros adicionales

Consorcio de Compensación de Seguros: 3.500 millones de euros en reclamaciones registradas

Estimaciones económicas totales:

Estimación conservadora: 10.700 millones de euros

Estimación amplia: 50.000 millones de euros

La DANA de Valencia 2024 constituye el desastre natural más costoso económicamente de la historia de España, superando ampliamente:

Inundaciones del Vallés (1962)

Riadas de Valencia (1957)

Cualquier sequía o incendio forestal previo

D) EL NEXO CAUSAL TÉCNICO: PRUEBA CIENTÍFICA IRREFUTABLE

1. Consenso unánime de la ingeniería hidráulica española

2 de diciembre de 2024: El Ilustre Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos organizó una conferencia técnica especializada sobre "DANA 2024" con participación de 27 expertos de máximo prestigio nacional e internacional.

Consenso técnico: contundente, unánime e inequívoco.

Pio (Universidad Politécnica de Valencia / Colegio de Ingenieros), publicación en Revista de Obras Pública:

"Río Magro: obra de laminación insuficiente, desbordó pero con daños limitados. Río Turia: obras completas ejecutadas, funcionaron adecuadamente, cero daños. Barranco del Poyo: sin actuación estructural ejecutada, resultado: mayores daños y muertes."

Damaso (Decano del Colegio de Ingenieros de Valencia, ex-TYPSA, autor del proyecto 2010):

"Obra técnicamente aprobada ambientalmente en 2011. Ganado el expediente por 240 millones de euros... El Gobierno nunca puso el dinero presupuestario necesario." Evaluación causal técnica:

"El agua habría rebosado con 3.500 m³/s superando la capacidad de diseño... Pero habría tenido apenas impacto en los núcleos urbanos densamente poblados. Habría inundado las zonas rurales expresamente designadas para desbordamiento controlado... HABRÍA SALVADO VIDAS HUMANAS."

Horacio (Catedrático de Ingeniería Hidráulica IIAMA-UPV, 15 estudios sobre el Poyo en 25 años):

"La infraestructura planificada habría reducido los daños económicos en al menos un 50%" incluso con desbordamiento extraordinario.

Su modelo hidrológico TETIS reconstruyó los hidrogramas de la avenida, confirmó el caudal de 2.282 m³/s antes del fallo del sensor, y calculó el volumen total superior a 110 hm³.

2. La prueba comparativa: experimento natural controlado

La DANA del 29 de octubre de 2024 proporcionó un experimento natural de valor científico excepcional e irrepetible: tres sistemas fluviales sometidos al mismo evento meteorológico simultáneo, con diferentes niveles de protección infraestructural.

SISTEMA 1: RÍO TURIA (CON INFRAESTRUCTURA COMPLETA EJECUTADA)

Infraestructura:

Nuevo cauce sur de Valencia (capacidad >2.000 m³/s)

Presas de Benagéber y Loriguilla (laminación activa)

Sistema de alerta integrado completamente operativo

Caudal durante DANA: Más de 2.000 metros cúbicos por segundo

Resultado: CERO DAÑOS URBANOS EN VALENCIA CAPITAL, CERO VÍCTIMAS

MORTALES

El sistema funcionó perfecta y exitósamente. Las presas laminaron efectivamente:

Benagéber: +30 hectómetros cúbicos almacenados

Loriguilla: +15 hectómetros cúbicos almacenados

Valencia, que sufrió inundaciones catastróficas en 1957 con cientos de muertos, quedó completamente protegida, 0 víctimas, 0 daños urbanos significativos.

SISTEMA 2: RÍO MAGRO (CON INFRAESTRUCTURA PARCIAL)

Infraestructura:

Presa de Forata (laminación parcial) Rendimiento durante DANA:

Entrada: aproximadamente 2.000 m³/s

Salida: 900-1.100 m³/s

Reducción efectiva: 45%

Resultado: PROTECCIÓN PARCIAL EFECTIVA

Desbordamientos localizados en Algemesí, mortalidad muy limitada, daños significativamente reducidos.

SISTEMA 3: BARRANCO POYO (SIN INFRAESTRUCTURA PROTECTORA)

Infraestructura:

Solo Fase 1 parcial insuficiente (800 m³/s)

NO laminación

NO desviación de caudales

NO zonas de desbordamiento controlado

Caudal:

Registrado: 2.282+ m³/s antes de destrucción del sensor

Estimado cuenca baja: 3.000-3.500 m³/s

Resultado: FALLO CATASTRÓFICO COMPLETO, APROXIMADAMENTE 200 MUERTES DIRECTAS

90% DE LA MORTALIDAD TOTAL CONCENTRADA EN SOLO EL 10% DEL TERRITORIO

AFECTADO

CONCLUSIÓN CAUSAL CIENTÍFICA ABSOLUTAMENTE INCONTROVERTIBLE:

Bajo condiciones meteorológicas esencialmente similares o idénticas (mismo evento DANA), la presencia o ausencia de infraestructuras de protección determinó directa y causalmente la diferencia entre:

Protección completa efectiva (Turia: 0 muertes, 0 daños urbanos)

Protección parcial efectiva (Magro: mortalidad muy limitada, daños reducidos sustancialmente)

Catástrofe mortal masiva (Poyo: aproximadamente 200 muertes concentradas)

Esta comparación empírica directa constituye la prueba causal más sólida científicamente posible: la omisión de infraestructuras fue la causa determinante del resultado letal masivo.

3. Mecanismos causales técnicos específicos y cuantificables

MECANISMO CAUSAL 1: DESVIACIÓN DE CAUDALES EXCEDENTARIOS

El proyecto técnico aprobado contemplaba desviar 700 metros cúbicos por segundo desde el barranco del Poyo hacia el sistema del río Turia.

Con el caudal registrado de 2.282 m³/s en el Poyo durante la DANA: la desviación de 700 m³/s representa exactamente el 31% del flujo total.

El sistema del Turia gestionó exitosamente más de 2.000 m³/s durante la DANA, con capacidad de diseño superior a 4.000 m³/s: la capacidad excedentaria disponible habría absorbido sin dificultad operativa los 700 m³/s adicionales del Poyo.

Efecto causal directo cuantificable: El barranco del Poyo habría recibido aproximadamente 1.582 m³/s (en lugar de 2.282 m³/s reales), acercándose sustancialmente al rango de capacidad del sistema diseñado (1.500 m³/s).

MECANISMO CAUSAL 2: LAMINACIÓN TEMPORAL DE CAUDALES

Las zonas de laminación y retención temporal planificadas habrían retenido temporalmente volúmenes significativos de agua, retrasando y reduciendo los picos de caudal.

La presa de Forata en el río Magro demostró empíricamente durante la misma DANA: la laminación efectiva reduce los flujos hasta en un 45% dentro de la capacidad máxima de almacenamiento.

Aplicando un coeficiente conservador del 20-30% de laminación efectiva al barranco del Poyo: reducción adicional estimada de 300-450 metros cúbicos por segundo. MECANISMO CAUSAL 3: REDUCCIÓN DE VELOCIDAD Y CONTENCIÓN DEL FLUJO

El encauzamiento completo habría contenido el flujo dentro de canales expresamente diseñados, evitando desbordamientos descontrolados súbitos en zonas urbanas densamente pobladas.

Las velocidades medidas durante la DANA alcanzaron 8 metros por segundo en zonas urbanas sin encauzamiento adecuado.

La canalización técnica reduce dramáticamente las velocidades del flujo mediante:

Ampliación significativa de secciones transversales

Suavización de pendientes longitudinales

Eliminación de obstáculos y estrechamientos

La fuerza de impacto destructiva del agua es proporcional al cuadrado de la velocidad: pequeñas reducciones de velocidad generan grandes reducciones del poder destructivo mortal.

MECANISMO CAUSAL 4: DESBORDAMIENTO CONTROLADO EN ZONAS RURALES

DESIGNADAS

El diseño técnico incluía zonas expresamente designadas de "sacrificio controlado" en áreas rurales agrícolas donde el agua desbordaría de manera planificada hacia campos de cultivo, protegiendo simultáneamente los núcleos urbanos densamente poblados.

Declaración del ingeniero Damaso:

"Con un volumen extraordinario de 3.500 m³/s, el agua habría desbordado inevitablemente incluso con la infraestructura completa, pero habría inundado zonas rurales agrícolas de baja densidad poblacional en lugar de inundar súbitamente áreas urbanas de alta densidad residencial con población vulnerable." 4. Limitaciones técnicas reconocidas y conclusión científica ineludible

Limitaciones técnicas honestas reconocidas por los expertos:

El evento meteorológico DANA tuvo un período de retorno estadístico superior a 1.000 años (probabilidad anual de excedencia inferior al 0,1%).

La infraestructura planificada fue diseñada para un período de retorno de 500 años (probabilidad anual de excedencia del 0,2%).

El caudal extraordinario de 3.500 m³/s habría excedido significavamente la capacidad de diseño nominal de 1.500 m³/s del sistema completo planificado.

Incluso con la infraestructura completa ejecutada y operativa: habría existido algún nivel de desbordamiento residual en zonas específicas.

PERO el consenso técnico unánime distingue claramente entre:

1. "Prevención absoluta de todo daño" (técnicamente imposible ante eventos de magnitud absolutamente extraordinaria e histórica)

2. "Prevención de daños catastróficos urbanos y mortalidad masiva" (técnicamente alcanzable mediante las infraestructuras planificadas y aprobadas)

Declaración de Pio:

"Con las actuaciones estructurales previstas ejecutadas, probablemente habrían existido algunos desbordamientos residuales dado el carácter absolutamente extraordinario del evento meteorológico, pero los daños habrían sido considerablemente menores en magnitud y las pérdidas de vidas humanas habrían sido sustancialmente reducidas o evitadas."

Cuantificación técnica conservadora del consenso científico:

Reducción de daños económicos: =50% (estimación del profesor Horacio)

Reducción del impacto letal en núcleos urbanos: sustancial mediante canalización del flujo hacia zonas rurales (ingeniero Damaso)

Reducción de velocidades destructivas en zonas habitadas: significativa

(principios básicos de ingeniería hidráulica)

CONSENSO TÉCNICO UNÁNIME DE TODOS LOS EXPERTOS:

"LAS INFRAESTRUCTURAS PLANIFICADAS Y APROBADAS HABRÍAN SALVADO VIDAS HUMANAS"

Esta conclusión técnica unánime constituye la determinación de causalidad hipotética requerida por el artículo 11 del Código Penal para los delitos de comisión por omisión. 5. Precedente judicial sobre responsabilidad por inundaciones previsibles

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera - Contencioso-Administrativo) de 28 de febrero de 2007:

"La fuerza mayor NO exime de responsabilidad administrativa cuando existe falta de mantenimiento adecuado de cauces e infraestructuras hidráulicas y el riesgo de inundación era perfectamente previsible y conocido por las autoridades competentes."

El Tribunal Supremo determinó en esta sentencia que la Administración Pública debe necesariamente:

1. Identificar de manera proactiva las zonas de riesgo conocido o documentado

2. Mantener los cauces naturales en condiciones técnicas adecuadas de seguridad

3. Ejecutar materialmente las infraestructuras de protección cuando el riesgo para vidas humanas es significativo y está históricamente documentado

4. Actuar de manera preventiva y proactiva, no solo de manera reactiva tras la materialización del desastre

Esta doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es directamente aplicable al caso de la DANA de Valencia 2024:

Riesgo perfectamente conocido durante 250 años de historia documentada

Formalmente documentado mediante designación ARPSI, PATRICOVA, PGRI

Proyectos técnicamente viables, ambientalmente aprobados, presupuestariamente cuantificados

Omisión consciente, voluntaria, sistemática y prolongada durante 6 años (20182024)

Resultado mortal masivo perfectamente previsible según todos los estudios científicos

E) RESPONSABILIDAD MINISTERIAL DIRECTA PERSONAL DE Flor

1. Competencias ministeriales exclusivas, directas e ineludibles

Período de responsabilidad ministerial: 6 de junio de 2018 - 24 de noviembre de 2024

(Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico)

Período adicional de máxima responsabilidad: Julio de 2021 - 24 de noviembre de

2024 (adicionalmente Tercera Vicepresidenta del Gobierno)

Competencias legales directas exclusivas del Ministerio para la Transición Ecológica (arculos 1 y 2 del Real Decreto 500/2020):

Elaboración, gestión y aprobación de los Planes de Gestión del Riesgo de Inundación

Coordinación de todas las medidas preventivas estructurales contra inundaciones en cuencas intercomunitarias

Supervisión jerárquica directa e inmediata de todas las Confederaciones Hidrográficas de cuencas intercomunitarias

Gestión del Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables

Autorización y evaluación ambiental de todos los proyectos hidráulicos de infraestructuras

Asignación, control y supervisión de la ejecución presupuestaria de todas las obras hidráulicas en cuencas de competencia estatal

Dependencia jerárquica directa de la CHJ respecto del MITECO:

La Confederación Hidrográfica del Júcar, como organismo autónomo adscrito, está sometida a:

Control directo del presupuesto anual (rango 52-58 millones de euros anuales)

Autorización ministerial preceptiva de proyectos de inversión superiores a umbrales establecidos

Nombramiento directo por el Ministerio del Presidente del organismo (Don Calixto durante el período relevante)

Supervisión continua de la ejecución presupuestaria mediante informes trimestrales obligatorios

2. La contradicción flagrante inexplicable: aprobación personal (2011) versus omisión sistemática (2018-2024)

Como Secretaria de Estado de Cambio Climático (2008-2011):

Firmó personal y manuscritamente el 16 de diciembre de 2011 la Declaración de Impacto Ambiental favorable del proyecto completo del barranco del Poyo (BOE-A2012-193), estableciendo formalmente:

Viabilidad ambiental completa del proyecto

Cumplimiento íntegro de toda la normativa ambiental europea y nacional

Beneficios para protección de vidas humanas que justificaban ampliamente los impactos residuales

Autorización formal para proceder a la ejecución material inmediata Como Ministra para la Transición Ecológica (2018-2024):

Los EXACTAMENTE MISMOS PROYECTOS TÉCNICOS que ella había aprobado personalmente en 2011 fueron durante su mandato ministerial:

Sistemáticamente desfinanciados sin asignación de pardas presupuestarias específicas en ninguno de los Presupuestos Generales del Estado 2018-2024

Formalmente paralizados mediante comunicación oficial de la CHJ en septiembre de 2021

Justificada su paralización invocando contradictoriamente "problemas ambientales sobrevenidos" (en flagrante contradicción con su propia DIA favorable de 2011)

Esta contradicción demuestra de manera absolutamente irrefutable:

1. Conocimiento personal directo completo y detallado del proyecto técnico, sus especificaciones, su finalidad protectora de vidas humanas

2. Conocimiento personal directo pleno del riesgo mortal que las infraestructuras pretendían específicamente mitigar

3. Inconsistencia absoluta e inexplicable entre sus propias decisiones como alta funcionaria en 2011 (aprobación formal favorable) y como ministra máxima responsable durante 2018-2024 (omisión sistemática de ejecución)

4. Consciencia plena y completa de que estaba omitiendo deliberada y conscientemente ejecutar infraestructuras de protección de vidas humanas que ella misma había considerado técnica, ambiental y legalmente viables, necesarias y urgentes

5. Imposibilidad absoluta de alegar desconocimiento de ningún aspecto relevante

3. Decisiones presupuestarias específicas documentadas durante su mandato

Presupuestos Generales del Estado 2021 (primer ejercicio bajo su pleno control ministerial tras la formación del Gobierno de coalición):

1. Ausencia total y completa de fondos específicos para los 240 millones de euros necesarios del proyecto del Poyo, a pesar de su clasificación oficial como "prioritario" en el PGRI vigente

2. Simultáneamente, el mismo presupuesto ministerial incluía una asignación específica de 33,7 millones de euros para actuaciones de menor riesgo documentado en la cuenca del Ebro (Cataluña)

3. Denegación formal explícita de los 55 millones de euros solicitados mediante enmiendas parlamentarias para iniciar al menos la fase inicial del proyecto del Poyo

4. Única dotación identificable: 184.156 euros bajo concepto genérico "estudios de redacción" = 0,077% del presupuesto total necesario

Confederación Hidrográfica del Júcar bajo supervisión directa 2018-2024:

Tasa de ejecución presupuestaria en obras de protección contra inundaciones:

2,25% (finales 2023)

De 71 millones de euros planificados: solo 160.000 euros efectivamente gastados (0,23%)

Presupuesto CHJ 2024: 58,2 millones totales, solo 1,1 millones (1,89%) para

"edificios preventivos contra inundaciones"

Justificación oficial de la paralización (septiembre 2021) bajo supervisión del MITECO:

"Falta de disponibilidad presupuestaria" = responsabilidad directa exclusiva del Ministerio y del Gobierno

"Problemas ambientales" = contradice la DIA favorable de 2011 firmada por la propia Flor

"Análisis coste-beneficio desfavorable" = mismo análisis posteriormente utilizado post-catástrofe para justificar la reactivación urgente: manipulación evidente

4. Comparecencia parlamentaria del 20 de noviembre de 2024: ocultación deliberada y atribución engañosa de responsabilidades

20 de noviembre de 2024 (3 semanas después de la catástrofe mortal):

La querellada compareció ante el Congreso de los Diputados donde:

1. Defendió que las alertas de AEMET y CHJ fueron "adecuadas y oportunas"

2. Negó expresamente la existencia de un "apagón informativo" entre las 16:13 y 18:43 horas

3. Culpó expresamente al gobierno del PP de Mariano Rajoy (2011-2018) por no haber ejecutado las obras tras la aprobación de la DIA en 2011

4. NO mencionó absolutamente NADA sobre su propia gestión ministerial durante 2018-2024 (el mandato más prolongado de cualquier ministro del ramo)

5. NO refirió en ningún momento la paralización formal de septiembre de 2021 ni los rechazos presupuestarios sistemáticos

6. NO admitió responsabilidad alguna por la omisión de financiación durante 6 años continuados bajo su control directo

Esta comparecencia constituye una ocultación deliberada y consciente de información absolutamente relevante y determinante, y una atribución engañosa de responsabilidades exclusivamente a administraciones anteriores, cuando su propio mandato de 6 años continuados (2018-2024) representa el período temporal más prolongado de omisión sistemática y documentada.

5. Ausencia física de la zona catastrófica: prioridades políticas personales

NO visitó la zona catastrófica durante las primeras 3 semanas completas posteriores a la catástrofe que causó 229 muertos en Valencia.

29 de octubre de 2024 (día exacto del desastre mortal): se encontraba en Bruselas, Bélgica realizando gestiones políticas personales relacionadas con su campaña de nombramiento como Comisaria Europea.

Esta ausencia física prolongada durante una emergencia nacional de primera magnitud histórica con cientos de muertos, y la falta de visita inmediata a la zona afectada, fue interpretada por las víctimas, los familiares de los fallecidos y la opinión pública general como una manifestación evidente de desinterés personal, falta de empatia humana y ausencia de asunción de responsabilidad política ante una emergencia nacional de primera magnitud con cientos de víctimas mortales.

6. Relación con la CHJ: supervisión directa y comunicación deficiente durante la emergencia

Control ministerial directo de la CHJ:

El Presidente reporta directa y exclusivamente al Ministerio

Control presupuestario completo (58,2 millones de euros ejercicio 2024)

Autorización preceptiva de proyectos de inversión

Presupuesto 2024: solo 1,1 millones de euros para "edificios preventivos contra inundaciones" (1,89% del total)

Declaración del ingeniero Pio:

"Los recursos presupuestarios de la Confederación Hidrográfica del Júcar son totalmente insuficientes para afrontar las necesidades reales... Pero además, si no hay ese impulso político firme y decidido desde el Ministerio competente, la Confederación poco o nada puede hacer por sí misma de manera autónoma. Las obras de gran envergadura requieren financiación específica que debe provenir de los Presupuestos Generales del Estado, y esa financiación simplemente no ha existido durante años."

Coordinación deficiente durante la emergencia del 29 de octubre:

CHJ envió 9 correos electrónicos entre 16:26 y 20:12 horas

Ausencia de llamadas telefónicas directas del Ministerio a la Generalitat hasta las 20:00 horas (llamada del Secretario de Estado Hugo Morán, NO de la

Ministra Flor)

Período crítico 16:13-18:43 horas: NO se enviaron las alertas automáticas obligatorias de los umbrales de 30, 70 y 150 m³/s durante la subida exponencial del caudal que pasó de niveles bajos a catastróficos.»

Todo ello lo enmarca el querellante en los delitos de homicidio por imprudencia grave profesional, lesiones por imprudencia grave profesional, y prevaricación administrativa omisiva.

SEGUNDO.- Procede declarar la competencia de esta Sala dados los términos del artículo 71.3 y 102.1 de la Constitución y el artículo 57.1.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que declaran la competencia de esta Sala para el conocimiento de las causas contra aforados ante esta Sala. De conformidad con lo establecido en el art. 57.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicia l la competencia para el conocimiento de los hechos a los que se refiere la querella corresponde a la Sala Segunda del Tribunal Supremo al imputarse en el escrito de querella hechos contra la ex Ministra para la Transición Ecológica y Reto Demográfico Excma. Sra. Doña Flor.

TERCERO.- Señalado lo anterior, procede acordar el archivo de las actuaciones inadmitiendo la tramitación de la querella.

Conforme una jurisprudencia reiterada de esta Sala (por todos ATS 116-2016, Causa Especial 20440/2016; ATS 18-12-2020, Causa Especial 20542/2020; ATS 20054/2022, de 26-1; ATS 20069/2022, de 3-2), ha de considerarse que debe archivarse la denuncia o querella:

a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella o denuncia, tal y como ha sido redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

b) Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva y de la calificación jurídica inicial de los hechos que el querellante incluya en la querella (o denuncia), no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma ajustada al canon que informa el sistema constitucional de derechos y libertades conduce obligadamente a excluir la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos de relevancia penal meramente sospechosa, es decir, una investigación prospectiva, que no aporte, a partir del conocimiento propio del querellante, un indicio objetivo de su realidad. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia.

De modo que la presentación de una querella o denuncia como es el caso, no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su no admisión a trámite sin más. Como expresábamos en el Auto de inadmisión recaído en a Causa Especial núm. 20692/2022, de la mera formulación de una denuncia o querella pretendiendo ejercitar la acción penal no se adquiere un derecho incondicionado ni a la plena sustanciación del proceso ni tan solo a su apertura. Lo que se garantiza es el derecho a un pronunciamiento motivado del juez que exprese las razones por las que inadmite su tramitación. Entre las que cabe la consideración de su irrelevancia penal y la consiguiente denegación de incoación del proceso o su terminación anticipada, de conformidad a las previsiones sobreseyentes contempladas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal - SSTC 106/2011, 193/2011, 26/2019-.

Dicho de otra forma, en causas contra aforados la simple presentación de una denuncia o querella no justifica sin más la apertura de un procedimiento penal o la remisión del procedimiento abierto ante el órgano de aforamiento.

Si el sumario tiene por objeto establecer si los hechos investigados pueden, o no, ser constitutivos de delito resulta inútil, o incluso improcedente, cualquier medida de investigación desde el momento en que, con el material fáctico reunido o incluso de la mera lectura del escrito de denuncia, el juez puede afirmar que los hechos justiciables no son subsumibles en el tipo penal por el que se plantea la denuncia ( STC 89/1996) . En el mismo sentido la jurisprudencia de esta Sala ha señalado la procedencia de inadmisión a trámite de una querella o una denuncia formalizada en aquellos supuestos en los que, los hechos contenidos en el relato fáctico de aquella, tal y como viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún tipo penal según un criterio razonado que exprese el órgano jurisdiccional competente, pues en este caso carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que de ser acreditados no serían constitutivos de delito. También cuando a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan no se ofrezca en la denuncia ningún elemento principio de prueba que avale razonablemente su realidad al limitarse el denunciante o querellante a su exposición sin ningún apoyo objetivo dirigido a la acreditación, al menos indiciaria de los hechos. consecuentemente, la tutela judicial efectiva se satisface con la expresión razonada de la inadmisión a trámite.

En nuestro caso, lo que el denunciante Asociación Libertad y Justicia alega como fundamento de su querella (tanto en su escrito inicial como en su posterior ampliación) en la que, resumidamente, imputa responsabilidad penal a la persona aforada por no haber ejecutado materialmente las infraestructuras de protección contra inundaciones a pesar de que existía aprobación técnica completa de los proyectos constructivos sobre el barranco del Poyo, aprobación ambiental favorable firmada por al propia afectada como Ministra, clasificación oficial de las obras hidráulicas como prioritarias, y obligación legal imperativa de actuación conforme al RD 903/2010 y la Directiva 2007/60/CE, es una serie muy detallada de hechos en los que la imputada intervino de manera directa e indirecta, elaboración de planes y proyectos de protección y prevención de la zona, y una normativa también muy detallada aplicable a la exigencia de su responsabilidad en los mismos.

A partir de estos hechos, como bien recoge el Ministerio Fiscal en su informe, en una suerte de cascada de responsabilidad penal, la Ministra entonces para la Transición Ecológica, habría asumido la posición de garante, por haber incrementado la situación del riesgo natural catastrófico al no haber ejecutado o impulsado las obras hidráulicas, que hubieran hipotéticamente evitado cualquier desgracia personal, habría omitido el deber objetivo de cuidado, y sería personalmente responsable como autora material de cada uno d e los 229 delitos de homicidio por imprudencia grave profesional de los artículos 142 y 142 bis del C. penal, en relación con el art. 11 del C. penal, y de miles de delitos de lesiones por imprudencia grave profesional del art. 152.1 del C. penal, además también lo sería de los delitos de prevaricación administrativa omisiva del art. 404 del C. penal

CUARTO.- Es doctrina reiterada de esa Sala la contenida vgr. en el ATS 21086/2025, de 25 de mayo de 2025, dictado en la causa especial 20635/2025, en cuyo fundamento de derecho tercero puede leerse:

"(...) la decisión que se adopta en este momento: < Ley de Enjuiciamiento Criminal - SSTC 106/2011 , 193/2011 , 26/2019 -.

(...) Como nos recuerda el Tribunal Constitucional, si el sumario o la fase previa tiene por objeto establecer si los hechos investigados pueden, o no, ser constitutivos de delito, resulta inútil o incluso improcedente cualquier medida investigativa desde el momento en que, con el material fáctico reunido o, incluso, de la mera lectura del instrumento pretensional el juez puede afirmar que los hechos justiciables no son subsumibles en tipo penal alguno - STC 89/1996 -.

(...) Conforme una jurisprudencia reiterada de esta Sala (por todos ATS 11-62016, Causa Especial 20440/2016 ; y ATS 18-12-2020, Causa Especial 20542/2020 ), ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como ha sido redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

b) Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos".

Como se recuerda en el ATS 21838/2025, de fecha 9 de septiembre de 2025, dictado en la causa especial nº. 22234/2024, fundamento de derecho 2º:

"Delimitado el marco fáctico de la acción emprendida, y a modo de pórtico del juicio normativo que nos compete, debe recordarse que la persecución penal de conductas expresivas, de los llamados injustos comunicativos, siempre comporta riesgos de colisión con los espacios garantizados de ejercicio de algunos derechos fundamentales, como los de libertad de expresión y participación política, decisivos para el sostén del propio edificio constitucional. Riesgos que obligan a una interpretación restrictiva de los elementos de la tipicidad y de la antijuricidad específicamente penal que delimitan el espacio de prohibición.

La restricción deviene el resultado preceptivo de un proceso de interpretación constitucional y convencionalmente orientado. Es un verdadero mandato de adecuación cuyo destinatario primario es el juez llamado a la aplicación de la norma en el caso concreto. Como afirma el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Savva Terentyev c. Rusia, de 28 de agosto de 2018 «es de vital importancia que las disposiciones de derecho penal dirigidas contra las expresiones que incitan, promueven o justifican la violencia, el odio o la intolerancia definan de manera clara y precisa el alcance de los delitos pertinentes, y que esas disposiciones se interpreten estrictamente a fin de evitar una situación en la que la discreción del Estado para enjuiciar esos delitos sea demasiado amplia y pueda ser objeto de abusos mediante una aplicación selectiva de la ley».

QUINTO.- En el presente caso, en relación con los delitos de homicidio y lesiones por imprudencia grave, cabe recordar lo que dijo el ATS de 18.12.2020, en relación con la misma imputación ante las muertes por COVID y las previas, concomitantes o posteriores decisiones del Gobierno que habrían ayudado según la querella a materializarlas. Existirían insoslayables exigencias derivadas del principio de legalidad, de la determinación de la autoría y participación, o de la relación de causalidad y de la comisión por omisión que se enfrentarían a la relevancia penal de los hechos investigados:

«Una primera idea, que opera como irrenunciable presupuesto de cualquier análisis jurídico-penal, exige tener bien presente que la responsabilidad penal por las muertes acaecidas o por las graves lesiones sufridas por algunos de los enfermos impone demostrar que entre las acciones u omisiones -infracción del deber- y el resultado mortal o lesivo existió una concreta y precisa relación de causalidad. No es posible acusar a alguien de ser autor de un homicidio o unas lesiones graves si entre su acción u omisión y el resultado mortal o lesivo no puede afirmarse una inequívoca relación de causalidad. Pero esta relación de causalidad no puede construirse en términos genéricos, difusos, de suerte que el análisis individual y la prueba concreta de cada uno de los contagios se sustituya por una confusa referencia a fallecimientos acaecidos en grupos sociales o en colectivos de personas que, por una u otra circunstancia, estuvieron muy cerca de una acreditada fuente de contagio.

Para considerar a los querellados responsables de un delito de homicidio o de lesiones por imprudencia, no bastaría con acreditar que se ocultó información procedente de organismos internacionales y que esos informes técnico-sanitarios ya eran conocidos por el Gobierno. Ni siquiera sería suficiente con demostrar que la no adopción de medidas tendentes a evitar las aglomeraciones masivas pudo incrementar el número de contagios. Nuestro sistema no conoce un tipo penal en el que se castigue a la autoridad o funcionario público que, de forma intencionada o negligente, oculte información relevante para conocer el verdadero alcance de una pandemia que amenaza con causar un grave peligro para la sanidad colectiva. En ausencia de un delito de riesgo que criminalice la desinformación que pone en peligro la vida o la integridad física de las personas, sólo podría ser objeto de un proceso penal la investigación de esas conductas de ocultación si existe posibilidad de demostrar que entre esa desinformación y el resultado lesivo o mortal hubo una precisa relación de causalidad.

Y cualquier esfuerzo probatorio en esa línea resultaría baldío.

En el estado actual de la ciencia es imposible acreditar, con la certeza que exige en un proceso penal la formulación del juicio de autoría, que la persona que acudió a una de esas manifestaciones, carente de información acerca de los peligros del COVID-19, se contagió en esa reunión multitudinaria. Es imposible demostrar, en fin, que su contagio no se produjo antes o después, en ese o en otro lugar, a los pocos días o después de algunas semanas. No es posible afirmar que el resultado muerte o lesiones graves es imputable objetivamente a la estrategia de desinformación que se atribuye a los querellados, incluso, aunque ésta se diera por acreditada.

La afirmación de que uno u otro miembro del Gobierno es autor de tantos delitos de homicidio o lesiones como víctimas se han producido en la pandemia, exigiría acreditar en términos médicos que el contagio que desencadenó el daño en todas y cada una de las víctimas tuvo su origen inmediato en decisiones u omisiones gubernamentales que precipitaron el fatal desenlace. Sin embargo, el estado actual de la medicina no permite proclamar ese enlace causal entre la acción u omisión del Gobierno y el lugar o el momento de un contagio. Y, sobre todo, hacerlo de forma que se excluyan otras explicaciones alternativas con la certeza exigida para la afirmación de la autoría en derecho penal. El análisis de la relación de causalidad en términos de imputación objetiva, superados modelos históricos ya abandonados, exigiría demostrar que cada uno de los querellados creó o intensificó el riesgo de que el resultado mortal o lesivo que se cernía sobre las víctimas llegara a hacerse realidad. Pero ese incremento del riesgo -que puede apreciarse sin dificultad en términos genéricos- es de prueba imposible cuando de lo que se trata es de enlazar causalmente la muerte de una persona con una concreta acción u omisión de cualquiera de los querellados. Y es que -obligado resulta insistir en ello- el enlace causal no puede desnaturalizarse convirtiendo lo que tiene que ser una responsabilidad individual, respecto de la lesión de bienes jurídicos personales, en una responsabilidad grupal o corporativa, enlazada causalmente con un número indeterminado o difuso de fallecimientos o lesiones.

La autoría por omisión permite afirmar la responsabilidad criminal en aquellas ocasiones en las que la omisión, es decir, la infracción del deber de actuar, es equiparable ontológicamente a la acción. A los casos de comisión por omisión se refiere el art. 11 del CP , según el cual «los delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción: a) Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar. b) Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente».

El tipo objetivo de la comisión por omisión requiere, según la jurisprudencia de esta Sala (STS 464/2018, de 15 de octubre , entre otras) la producción de un resultado propio de un delito de acción; la posición de garante en el omitente; que la omisión equivalga en el caso a la producción del resultado; la capacidad del omitente para realizar la acción y un nexo causal, aún hipotético, entre ésta y el resultado producido. Tratándose de delitos impropios de omisión no es preciso una causalidad real entre la omisión y el resultado, pero sí ha de ser posible proclamar una causalidad potencial respecto a la acción que no se ha llevado a cabo ( STS 135/2018, de 21 de marzo ).

Por consiguiente, para sostener la autoría de cualquiera de los querellados por las muertes o graves secuelas sufridas por las víctimas, sería indispensable acreditar que, de haberse ejecutado la acción omitida, se habrían evitado los resultados lesivos y mortales. En otras palabras, habría que demostrar que si no se hubiera ocultado información o se hubiera anticipado la decisión política del confinamiento, se habrían impedido los daños. Y desde las categorías jurídico-penales que está obligada a ponderar esta Sala, no nos basta con constatar en términos empíricos que unas decisiones de esa naturaleza podrían haber reducido la dramática estadística que está definiendo la tragedia. La imputación de actos homicidas o lesivos no puede construirse en términos estadísticos, sino estrictamente probatorios, ligados a la muerte o a las lesiones padecidas por cada una de las víctimas.

En definitiva, como ya hemos apuntado supra, la ausencia en el Código Penal de un delito de riesgo que sancione la intencionada o negligente ocultación de la información científica precisa para conocer y paliar los efectos de una pandemia, generando así un grave riesgo para las personas, impide abrir un proceso penal para la investigación de una conducta que ya de antemano sabemos que es atípica. Los delitos contra la seguridad colectiva -título XVII del libro II del CP- y de riesgo catastrófico -capítulo I, arts. 341 a 350 - incluyen graves sanciones para conductas dolosas e imprudentes relacionadas con la liberación de energía nuclear y radiaciones ionizantes. También para los daños provocados por materiales explosivos, inflamables o sustancias corrosivas, tóxicas y asfixiantes. Pero no incorporan en la descripción de las conductas punibles las acciones u omisiones que los querellantes y denunciantes atribuyen al Gobierno o a otros responsables políticos.

La Sala está encadenada al principio de legalidad. Las exigencias de lex certa derivadas de la regla de taxatividad que ha de inspirar la descripción de los tipos penales y su consecuente aplicación, cierran cualquier posibilidad de persecución de unos hechos que, por más que su realidad pudiera quedar acreditada en fase de investigación, carecen de relevancia penal.

Resulta innecesario puntualizar que la Sala no puede quebrantar el ámbito funcional que le es propio. No abordamos otras formas de reparación al alcance de las víctimas en otros órdenes jurisdiccionales. Los daños ligados al funcionamiento anormal de un servicio público son directamente indemnizables en la jurisdicción contencioso-administrativa, sin otra exclusión que aquellos ocasionados por fuerza mayor (cfr. art. 106.2 de la CE y arts. 32 y ss de la Ley 40/2015, 1 de octubre del Régimen del Sector Público). Y el daño producido por acciones u omisiones en que haya intervenido culpa o negligencia es también reparable en vía civil ( art. 1902 del Código Civil ».

De todo ello deducimos que en el derecho penal español no existe la responsabilidad penal por el desempeño de un cargo ( ATS 21400/2024, de 5 de diciembre, causa especial 21215/2023). No toda conducta política o socialmente discutible e incluso en su caso, reprobable, tiene encaje en un precepto penal. «Contemplar los tipos penales como contornos flexibles y adaptables coyunturalmente para dar respuesta a un sentir colectivo, sea minoritario o mayoritario, supone traicionar las bases que definen el derecho penal propio de un sistema democrático.»

Las actuaciones políticas o administrativas asociadas a grandes tragedias ocasionadas por catástrofes naturales no comportan con automatismo acrítico la asunción de responsabilidades penales. Desde luego, siempre estará abierta la vía, si procediere, de la responsabilidad patrimonial de la Administración, como dispone el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que establece el derecho de los particulares a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

Por su parte, el ATS de 23.07.2025, número 21.700, en relación con los delitos de homicidios imprudentes graves y de lesiones imprudentes graves, además de prevaricación y omisión del deber de socorro, atribuidos, entre otros, a la Comisaria Europea aforada, en relación con los hechos ocurridos el 29 de octubre y anteriores con relación a la DANA que afectó a territorios situados en la Comunidad Autónoma Valenciana que provocó el desbordamiento del cauce de los ríos generando grandes inundaciones que causaron la pérdida de vidas humanas y grandes daños, ante la acusación de que el Gobierno de la nación no adoptara las medidas necesarias que pudieran haber paliado dicha situación, no activando los instrumentos necesarios para actuar de forma activa, urgente y diligente en la gestión de la crisis y la imputación de que no se hubieran llevado a cabo medidas para el mantenimiento y limpieza de los cauces fluviales lo que habría facilitado el desbordamiento de ríos y canales de forma que la falta de medidas preventivas incrementara el riesgo para la población a pesar de los informes previos que alertaban de esta situación, habiéndose llevado por el contrario obras que han contribuido la gravedad de la situación como ha sido el derribo de azudes, la adopción por parte del Gobierno de políticas de mínima intervención de los cauces de los ríos al socaire del respeto medioambiental, la cancelación del proyecto de una obra de presa en la Rambla de El Poyo, precisamente por el elevado coste económico del proyecto, añadiendo que el Ministerio de transición ecológica no ha efectuado el gasto de una gran parte de los fondos europeos "NEXT GENERATION" que el plan de recuperación y resiliencia que se aprobó en el año 2021 y que estaban destinados al seguimiento y restauración de ecosistemas fluviales, recuperación de acuíferos y mitigación del riesgo de inundación, archivó la querella contra todos los querellados, incluida D.ª Flor, Ministra para la Transición Ecológica y Reto Demográfico y en la actualidad, Vicepresidenta Ejecutiva de la Comisión Europea, con base en los siguientes fundamentos:

"La calificación jurídico-penal de un hecho no puede hacerse depender de la entidad de la tragedia acaecida y sus consecuencias, ni por el legítimo desacuerdo con decisiones de gobierno que pueden considerarse desacertadas. Y de contrario, una resolución de archivo acordada por esta Sala no santifica actuaciones erróneas y de graves consecuencias sociales, aunque no tengan relevancia penal. Sólo nos corresponde examinar la posible existencia de responsabilidad criminal y determinar si las querellas y denuncias formuladas contienen elementos suficientes para concluir, al menos indiciariamente, que las personas aforadas podrían haber incurrido en alguna conducta tipificada en la ley como delito. Y además tratándose de un órgano que no es el llamado ordinariamente a investigar hechos penales, sino solo excepcionalmente, también estamos condicionados por la aparición de indicios cualificados contra personas aforadas, para no sustraer las investigaciones de su ámbito primario natural.

En esa tarea, esta Sala tiene que aferrarse a principios sin cuya aplicación el derecho penal se distancia de sus fuentes legitimadoras. El principio de legalidad y la consecuente exigencia de taxatividad en la definición de los tipos penales operan como límites infranqueables en la aplicación de la ley penal. No toda conducta política o socialmente discutible e incluso en su caso, reprobable, tiene encaje en un precepto penal. Contemplar los tipos penales como contornos flexibles y adaptables coyunturalmente para dar respuesta a un sentir colectivo, sea minoritario o sea mayoritario, supone traicionar las bases que definen el derecho penal propio de un sistema democrático.

Tampoco puede la Sala promover la exigencia de responsabilidades penales dando la espalda a otro de los principios sin cuya vigencia el derecho penal se convierte en un peligroso instrumento totalitario. Hablamos del principio de culpabilidad por el hecho propio. La responsabilidad penal es estrictamente personal. Cualquier juicio de autoría exige que la persona a la que se atribuye responsabilidad criminal haya ejecutado por sí la acción típica o, en supuestos de coautoría, tenga el dominio funcional del hecho. Esta imputación puede ser especialmente compleja cuando la acción delictiva tiene lugar en el marco de una organización o estructura compleja y jerarquizada. La división y delegación de funciones y, por tanto, de la capacidad de decisión -que puede recaer en un grupo diverso y múltiple de personas que ejercen algún tipo de mando y dirección dentro de la estructura- hace todavía más difícil la afirmación de la responsabilidad criminal. Y esto es lo que acontece en casos como el presente, en los que la práctica totalidad de los querellados forman parte de una estructura administrativa. Esta complejidad no exime, desde luego, de realizar el juicio de autoría cuando así quede acreditado. Pero, en ningún caso, puede desembocar en atribuciones objetivas de responsabilidad por el mero hecho de la posición o cargo que una persona concreta ostente en la organización, por muy alto que este sea. De hacerlo así vulneraríamos de manera flagrante el principio de culpabilidad.

Es mas, precisó esta Sala en el Auto núm. 20573/2023 de 2 de octubre, causa especial 20739/2023 y en el Auto de 18 de diciembre del 2020, dictado en la causa especial 20542/2020, citados en el Auto núm. 20344/2025, de 25 de febrero, causa especial 20141/2025, con reproducción de consideraciones coincidentes con el fundamento anterior que "El derecho penal solo admite la imputación de unos hechos atribuidos al sujeto denunciado que responderá por el comportamiento, activo u omisivo realizado, y no por el puesto que ocupa. Es necesario imputar un hecho, no bastando declarar una imputación por un determinado "status" de Gobierno.".

En el derecho penal español no existe la responsabilidad penal por el desempeño de un cargo ( ATS 21400/2024, de 5 de diciembre, causa especial 21215/2023).

La acción de gobierno se caracteriza por la toma de numerosas decisiones discrecionales, en cumplimiento de programas políticos o mandatos de actuación normativizados, que pueden, en efecto, generar descontento o rechazo. Pero la toma de decisiones discrecionales de un presidente del Gobierno no puede convertirse en fuente de responsabilidad penal porque se considere que la opción escogida no era la más adecuada o la más eficaz para la obtención de los objetivos programados ( ATS 20504/2023, de 14 de julio, causa especial 21117/2022).

No es posible, en suma, hablar de delitos de homicidio o lesiones por imprudencia grave. Lo mismo podría decirse de los delitos de omisión del deber de socorro o denegación de auxilio. El delito de omisión del deber de socorro agravada ( artículos 412.3 en relación con 195 del Código Penal) , igualmente no cabe, pues no surgen sus elementos típicos ni consta que requerida la autoridad por persona alguna cuya vida peligrara, hubiera dejado aquella en acción personal y culpable de prestarle auxilio.

En nuestro caso existe un sumario abierto en Valencia, en donde se están investigando los propios hechos denunciados, y en donde se deben detectar los indicios de criminalidad que, en su caso, se remitirían a esta Sala.

SEXTO.- En relación al delito de prevaricación omisa lo mismo hemos de concluir.

El artículo 404 del Código Penal castiga a la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo. Se trata de una figura penal que constituye un delito especial propio, en cuanto solamente puede ser cometido por los funcionarios públicos ( art. 24 CP) y cuyo bien jurídico protegido no es otro que el correcto funcionamiento de la Administración pública, en cuanto debe estar dirigida a la satisfacción de los intereses generales de los ciudadanos, con pleno sometimiento a la ley y al Derecho (v. arts. 9.1 y 103 CE) , de modo que se respete la exigencia constitucional de garantía de los principios de legalidad, de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE) .

Con la regulación y aplicación del delito de prevaricación no se pretende sustituir a la jurisdicción administrativa, en su labor de control de la legalidad de la actuación de la Administración Pública, por la Jurisdicción Penal, sino sancionar supuestos limite, en los que la actuación administrativa no solo es ilegal, sino además injusta y arbitraria.

No existe tal delito de prevaricación omisiva, pues no toda omisión o incumplimiento de un deber por parte de un funcionario puede catalogarse de prevaricación administrativa omisiva. Es preciso que sea imperativo para el funcionario en cuestión dictar una resolución y que su omisión sea equivalente a una resolución arbitraria expresa (Cfr. STS 58/2018, de 1 de febrero). Nada de ello se concreta en las imputaciones formuladas.

Por otro lado, no basta a estos efectos la mera ilegalidad, que habrá de hacerse valer, en su caso, ante la jurisdicción administrativa. Ni siquiera la nulidad de una resolución o acto administrativo implica necesariamente su carácter prevaricador. El delito de prevaricación exige una actuación que se sitúe al margen del ordenamiento jurídico y que, como tal, no responda a los intereses generales de los ciudadanos. Sobre ello, nada consta, en este momento, en las querellas o denuncias formuladas.

Como nos ha recordado la Sala II, en los autos citados, el cuestionamiento de la actuación del Gobierno o de parte del mismo, en este caso, su Ministra entonces de Transición ecológica, en la gestión de las obras hidráulicas no ampara el inicio de un proceso penal para investigar la posible comisión de un delito de prevaricación.

Como explicita el ATS de 23.07.2025, tampoco puede la Sala promover la exigencia de responsabilidades penales dando la espalda a otro de los principios sin cuya vigencia el derecho penal se convierte en un peligroso instrumento totalitario. Hablamos del principio de culpabilidad por el hecho propio. La responsabilidad penal es estrictamente personal. Cualquier juicio de autoría exige que la persona a la que se atribuye responsabilidad criminal haya ejecutado por sí la acción típica o, en supuestos de coautoría, tenga el dominio funcional del hecho. Esta imputación puede ser especialmente compleja cuando la acción delictiva tiene lugar en el marco de una organización o estructura compleja y jerarquizada. La división y delegación de funciones y, por tanto, de la capacidad de decisión -que puede recaer en un grupo diverso y múltiple de personas que ejercen algún tipo de mando y dirección dentro de la estructura- hace todavía más difícil la afirmación de la responsabilidad criminal. Y esto es lo que acontece en casos como el presente, en los que las decisiones se toman en el marco de una estructura administrativa compleja, con asunción incluso de competencias estatales y autonómicas, . Esta complejidad no exime, desde luego, de realizar el juicio de autoría cuando así quede acreditado. Pero, en ningún caso, puede desembocar en atribuciones objetivas de responsabilidad por el mero hecho de la posición o cargo que una persona concreta ostente en la organización, por muy alto que este sea. De hacerlo así vulneraríamos de manera flagrante el principio de culpabilidad.

SEPTIMO- Finalmente hemos de indicar, como enseña el ATS de 23.07.2025, el TS no es un juzgado de instrucción y que existe un juez competente que instruye esta causa y a quien correspondería en su caso elevar Exposición Razonada ante este TS si hipotéticamente hallare indicios cualificados de participación en cualquier delito relacionado con la DANA en persona aforada:

"De otra parte, es notorio que, sobre estos hechos, la responsabilidad penal que pudiera deberse de la inacción ante la venida de la DANA y sus consecuencias, en especial por los fallecidos y desaparecidos, en número muy próximo a 230, está llevando una amplia instrucción el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Catarroja.

La posición de la titular de ese Juzgado, determina un conocimiento privilegiado de los hechos con mayor profundidad que la mera noticia externa de denunciantes y querellantes; cómo afrontaron la situación los diversos responsables de emergencias, fuentes de las que dispusieron, si las provenientes de AEMET, SAIH, 112, etc., eran fluidas o no, si eran disponibles en abierto, o sólo a demanda, la diversa causa y momento de cada fallecimiento o lesión, así como la concreta posibilidad de ayuda en cada momento y lugar.

Instrucción en marcha, que como indicábamos en el Auto de 5 de mayo de 2025, en el recurso 21883/2024, preponderaba el art. 2 de la Ley de 9 de febrero de 1912 : "Si incoado un sumario por un Juez de Instrucción..., ya de oficio, ya por denuncia o querella, apareciesen indicios de responsabilidad contra algún Senador o Diputado, tan pronto como fuesen practicadas las medidas necesarias para evitar la ocultación del delito o la fuga del delincuente, se remitirán las diligencias en el plazo más breve posible al Tribunal Supremo.".

Y en reiterada interpretación, esta Sala, como muestra el Auto de 1 de julio de 2014, en la causa especial 20225/2014 , precisa que cuando se trata de aforados, el Tribunal Supremo ha analizado el alcance de la expresión "indicios de responsabilidad" del artículo 2.º de la Ley 09/02/1912 , todavía en vigor, aplicable a Diputados y Senadores y por extensión a los demás aforados, y en reiteradas resoluciones hemos afirmado el carácter excepcional que tienen las normas de la Constitución Española y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como de los Estatutos Autonómicos que contienen disposiciones al respecto, por las que se atribuye la competencia a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para instruir y enjuiciar las causas contra determinadas personas por razón de los relevantes cargos que ejercen, añadiendo que tal carácter excepcional justifica la interpretación restrictiva que ha de hacerse de las mismas de modo que solo se inician en el Tribunal Supremo tales procedimientos penales contra aforados cuando haya quedado individualizada la actividad delictiva concreta de la persona de que se trate y, además, exista algún indicio o principio de prueba que pudiera servir razonablemente de base para la imputación criminal que de esa conducta individualizada pudiera derivarse, siendo ello consecuencia, por un lado, de la propia naturaleza de la función que desempeña el Tribunal Supremo, y, por otro, de la necesidad de preservar la función pública que desempeña el aforado frente a denuncias o querellas no debidamente fundadas, de forma que en estos supuestos debe tramitarse el proceso penal ante el órgano judicial que sea competente conforme a las normas generales de nuestras leyes procesales y, si este órgano entendiera que hay indicios de responsabilidad criminal contra algún aforado, agotada la investigación en todo lo que fuere posible, sin dirigir el procedimiento contra éste, procederá a remitir a esta Sala 1.ª correspondiente exposición para que podamos resolver aquí conforme a lo dispuesto en los artículos correspondientes AATS 07/04/2009 , 11/05/2006 , 04/01/2002 o 12/01/2000 , dictados en causas especiales por razón de aforamiento.

Procede, por tanto, el archivo de la querella por no ser los hechos constitutivos de delito, sin perjuicio obviamente, pues el archivo de la querella no tiene efectos de cosa juzgada, ya que si el Juzgado de Catarroja, encontrase indicios cualificados de comisión delictiva por parte de la persona aforada ante esta Sala Segunda, en relación con algún concreto episodio de acción u omisión dolosa o culposa, enviase en su caso la correspondiente exposición justificada para que esta Sala estudiase la misma.

OCTAVO.- Por las razones que acabamos de exponer la querella que sirve de origen a las presentes actuaciones no debe ser admitida a trámite ya que los hechos denunciados no son constitutivos de delito.

LA SALA ACUERDA:

1º) Declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la presente querella, interpuesta por la ASOCIACIÓN LIBERTAD Y JUSTICIA,contra la Excma. Sra. Doña Flor, ex Ministra para la Transición Ecológica y Reto Demográfico.

2º) Acordar la inadmisión a trámite de la misma por no revestir los hechos en que se funda, carácter de delito, y el consiguiente archivo de las actuaciones.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo de los tres días siguientes a su publicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 11 de noviembre de 2025 tuvo entrada en este Tribunal querella formulada por el Procurador Don Manuel Díaz Alfonso en nombre y representación de la Asociación Libertad y Justicia contra la Excma. Sra. Doña Flor, ex Ministra para la Transición Ecológica y Reto Demográfico, por unos presuntos delitos de homicidio por imprudencia grave profesional, lesiones por imprudencia grave profesional, prevaricación administrativa omisiva, entre otros, ampliada por escrito de fecha 23 de noviembre de 2025.

SEGUNDO.-Formado Rollo en esta Sala y registrado con el n.º 3/22069/2025, por Providencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2025 se designa Ponente al Excmo. Sr. Magistrado de esta Sala D. Julián Sánchez Melgar, y el 26 de noviembre siguiente se pasan las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia de esta Sala Segunda y contenido de la querella formulada.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente, evacuó informe de fecha 4 de diciembre de 2025, en cuyo dictamen interesaba:

«El Ministerio Fiscal interesa de la Sala que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se designe admitirlo y se resuelva conforme a lo solicitado, esto es, admitiendo la competencia de la Sala para conocer y decretando el archivo de la querella y de su ampliación por no ser los hechos constitutivos de delito.»

CUARTO.-Por Diligencia de ordenación de fecha 4 de diciembre de 2025 se pasan las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para que proponga a la Sala la resolución que corresponda.

PRIMERO.- El Procurador Don Manuel Díaz Alfonso en nombre y representación de la Asociación Libertad y Justicia presenta querella por escrito de fecha de entrada 11 de noviembre de 2025 contra la Excma. Sra. Doña Flor, ex Ministra para la Transición Ecológica y Reto Demográfico, por unos presuntos delitos de homicidio por imprudencia grave profesional y lesiones por imprudencia grave profesional, entre otros, ampliada por escrito de fecha 23 de noviembre de 2025.

En los hechos se da cuenta:

«IV. HECHOS CONSTITUTIVOS DE DELITO:

A) EL BARRANCO DEL POYO: 250 AÑOS DE RIESGO CONOCIDO, DOCUMENTADO Y CONSCIENTEMENTE IGNORADO

1. Naturaleza geomorfológica e hidrológica: un sistema de riesgo extremo científicamente identificado El barranco del Poyo, también denominado rambla del Poyo en determinados tramos de su curso, es un curso fluvial de carácter marcadamente torrencial situado en la provincia de Valencia, que constituye uno de los principales sistemas naturales de drenaje de las aguas pluviales de la vertiente mediterránea de la cuenca hidrográfica del Júcar.

Características técnicas fundamentales del sistema fluvial:

Longitud total del cauce principal: Entre 40 y 43,5 kilómetros lineales según diferentes mediciones técnicas oficiales

Superficie total de la cuenca hidrográfica: Entre 369 y 462 kilómetros cuadrados según metodologías de delimitación

Altitud máxima en la cabecera: Aproximadamente 900 metros sobre el nivel medio del mar

Desnivel total: Superior a 850 metros desde origen hasta desembocadura

Pendiente media del cauce: Elevada, superior al 3% en amplios tramos, llegando al 5-7% en la cuenca alta

Desembocadura: Albufera de Valencia, tras atravesar numerosos núcleos urbanos densamente poblados de la comarca histórica de l'Horta Sud valenciana

Características geomorfológicas críticas que determinan su peligrosidad extrema:

1. Pendiente longitudinal pronunciada en la cuenca alta: Favorece enormemente la concentración rápida y torrencial de las escorrenas superficiales durante episodios de lluvias intensas

2. Escasa capacidad de infiltración natural del terreno: Los suelos predominantemente arcillosos de baja permeabilidad generan escorrena superficial casi instantánea, con coeficientes de escorrena superiores al 7080% en eventos de lluvia intensa

3. Tiempo de concentración extraordinariamente reducido: Las precipitaciones caídas en la cuenca alta alcanzan la cuenca baja densamente poblada en un plazo de apenas 3 a 5 horas, uno de los tiempos de concentración más reducidos de España para una cuenca de estas dimensiones

4. Capacidad demostrada para generar avenidas relámpago: El sistema puede experimentar crecidas exponenciales con incrementos de caudal de 0 a más de 2.000 metros cúbicos por segundo en menos de dos horas

5. Cuenca receptora intensamente urbanizada: Numerosos municipios con población permanente superior a 100.000 habitantes situados directamente sobre el cauce principal y las zonas históricamente inundables

Este conjunto de caracteríscas geomorfológicas e hidrológicas, que ha sido descrito y advertido en decenas de estudios científicos durante más de cuatro décadas, convierte al barranco del Poyo en uno de los sistemas fluviales más peligrosos de toda España ante episodios de lluvias intensas de tipo mediterráneo, como ha sido documentado científica y técnicamente de manera reiterada, unánime y pública por la comunidad científica, técnica y académica española.

2. Historia documentada de inundaciones: más de 250 años de advertencias científicas ignoradas

La peligrosidad extrema del barranco del Poyo no es un descubrimiento cienfico reciente del siglo XXI, ni una sorpresa imprevista para las autoridades administrativas competentes, ni un riesgo emergente recientemente identificado, sino una realidad científica, histórica, empírica y estadísticamente documentada durante más de dos siglos y medio, que ha sido objeto de atención específica, estudio detallado y advertencia expresa por parte de científicos, historiadores, geógrafos, ingenieros civiles y autoridades administrativas de manera continuada, sistemática y pública.

Año 1775 - Primera documentación científica rigurosa:

El ilustre botánico, geógrafo, naturalista y científico español Antonio José Cavanilles y Palop (1745-1804), considerado universalmente como uno de los padres fundadores de la ciencia moderna española y miembro de las más prestigiosas academias científicas europeas de su tiempo, registró en sus célebres "Observaciones sobre la Historia Natural, Geografía, Agricultura, Población y Frutos del Reino de Valencia" (publicadas en dos tomos entre 1795 y 1797, pero basadas en observaciones de campo meticulosas realizadas desde 1791 durante sus viajes científicos por el territorio valenciano) una inundación mortal de consecuencias catastróficas ocurrida en el año 1775 en la localidad de Chiva causada por el desbordamiento violento y súbito del barranco del Poyo.

En su obra, Cavanilles identificó específicamente este cauce fluvial como "inherentemente peligroso por sus características naturales", advirtiendo expresamente sobre el grave riesgo mortal que representaba para las poblaciones ribereñas asentadas en su cuenca baja.

Esta advertencia científica rigurosa ene por tanto más de 250 años de antigüedad, lo que demuestra de manera absolutamente incontrovertible e irrefutable que el riesgo era conocido desde hace dos siglos y medio.

Período 1088-2017 - Documentación sistemática oficial por la Confederación Hidrográfica del Júcar:

La Confederación Hidrográfica del Júcar (CHJ), organismo autónomo de la Administración General del Estado dependiente directamente del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, ha documentado oficialmente en sus estudios técnicos, informes hidrológicos y bases de datos históricas la ocurrencia contrastada y verificada de entre 68 y 100 inundaciones significavas documentadas en el barranco del Poyo durante el extenso período histórico comprendido entre los años 1088 y 2017.

Esta documentación oficial exhaustiva, que obra en poder de la Confederación Hidrográfica del Júcar y del Ministerio para la Transición Ecológica, representa una media estadística alarmante de 2,5 eventos de inundación significativa anuales durante dos siglos completos, evidenciando de manera objetiva e incontrovertible la extraordinaria recurrencia histórica, la alta frecuencia estadística y la grave peligrosidad permanente del fenómeno.

Inundaciones documentadas del siglo XX (selección de eventos más significativos):

El siglo XX presenció numerosas inundaciones recurrentes en el barranco del Poyo, entre las que destacan especialmente por su gravedad y consecuencias:

14 de octubre de 1957: Coincidiendo temporalmente con la tristemente célebre gran riada de Valencia que causó decenas de muertos en la capital y motivó la posterior construcción del Plan Sur (nuevo cauce del Turia), el barranco del Poyo experimentó simultáneamente una crecida muy significativa que causó importantes daños materiales en los municipios de Torrent, Picanya, Paiporta y otras localidades de la cuenca baja

20 de octubre de 1982: Inundaciones graves en la cuenca baja con afectación importante a los municipios de Paiporta y Catarroja, daños materiales cuantiosos en viviendas y comercios

Septiembre de 1989: Nueva avenida torrencial con daños significativos en infraestructuras públicas y privadas

3 y 4 de noviembre de 1987: Lluvias torrenciales que provocaron desbordamientos múltiples del cauce

Octubre de 2000: Inundaciones en varios municipios de la cuenca con afectación a centenares de viviendas

14 de junio de 2015 - Última inundación significativa anterior a la catástrofe:

La última inundación significativa documentada anterior a la catástrofe del 29 de octubre de 2024 ocurrió el 14 de junio de 2015, apenas nueve años antes del desastre mortal. Este evento meteorológico causó daños materiales importantes, inundaciones en numerosas viviendas y comercios, y evidenció nuevamente de manera palmaria la vulnerabilidad persistente y crónica del territorio, demostrando empíricamente que el riesgo no era meramente histórico o arqueológico, sino actual, vigente, recurrente y perfectamente operativo.

Conclusión histórica absolutamente ineludible e irrefutable:

La documentación histórica exhaustiva, científica y oficial demuestra de manera absolutamente irrefutable, incontrovertible e incontestable que el riesgo mortal de inundaciones catastróficas en el barranco del Poyo:

1. Era conocido científicamente desde hace más de 250 años (Cavanilles, 1775)

2. Se había materializado empíricamente en al menos 68 a 100 ocasiones documentadas oficialmente (1088-2017)

3. Presentaba una recurrencia estadística extraordinariamente alta (media de 2,5 eventos significativos anuales durante dos siglos)

4. Había causado víctimas mortales en el pasado histórico (1775 documentado por Cavanilles, probablemente otros eventos)

5. Se había manifestado muy recientemente (14 de junio de 2015, solo 9 años antes), demostrando su plena actualidad y vigencia operativa

6. Era objeto de atención cienfica, técnica y administrava connua durante décadas

NO existía, por tanto, justificación técnica, científica, histórica ni legal ALGUNA para que ninguna autoridad competente pudiera alegar razonablemente desconocimiento, imprevisibilidad, inevitabilidad o carácter sorpresivo del riesgo mortal.

3. Marcos regulatorios y designaciones oficiales de máximo riesgo legal

La peligrosidad extrema del barranco del Poyo no solo ha sido reconocida científica e históricamente por investigadores y académicos, sino que además ha sido formalmente clasificada, oficialmente reconocida y legalmente declarada por todas las instancias administrativas competentes mediante múltiples instrumentos normativos de ordenación territorial, planes de gestión de riesgos y designaciones oficiales de máxima categoría de peligrosidad.

A) Plan de Acción Territorial sobre Prevención del Riesgo de Inundación en la Comunitat Valenciana (PATRICOVA)

Este instrumento fundamental de ordenación territorial y gestión de riesgos, que en carácter normativo vinculante para toda la planificación urbanística y sectorial de la Comunitat Valenciana, fue:

Aprobado inicialmente: Año 2003 mediante Acuerdo formal del Consell de la Generalitat Valenciana

Revisado y sustancialmente actualizado: Año 2015 para incorporar nuevos datos hidrológicos, metodologías mejoradas y experiencias de eventos recientes

Contenido específicamente relevante del PATRICOVA relacionado con el barranco del Poyo:

Identificó de manera exhaustiva un total de 216 áreas de alto riesgo de inundación distribuidas por todo el territorio de la Comunitat Valenciana

El barranco del Poyo fue expresamente clasificado entre las zonas de más alta cricidad de toda la Comunidad Autónoma, con nivel de peligrosidad máximo

Estableció la prohibición legal absoluta de nueva construcción residencial en las zonas oficialmente clasificadas de alto riesgo desde la revisión de 2015

Impuso la obligación legal preceptiva de consulta de los mapas oficiales de riesgo en toda planificación urbanística, territorial y sectorial desde 1999

Determinó expresamente la necesidad imperiosa de implementar medidas estructurales de protección (obras hidráulicas) en las cuencas idenfiticadas de máximo riesgo, entre las que figuraba prominentemente el barranco del Poyo

El PATRICOVA constituye un documento oficial normativo de la Generalitat Valenciana que reconoce formalmente, con plenos efectos legales vinculantes, el riesgo extremo y la criticidad máxima del barranco del Poyo, y que estuvo plenamente vigente durante la totalidad del período de responsabilidad ministerial de la querellada (junio 2018 - octubre 2024).

B) Designación oficial como Área de Riesgo Potencial Significativo de Inundación (ARPSI) en el año 2011

En estricto y preceptivo cumplimiento del Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, sobre evaluación y gestión de riesgos de inundación, norma reglamentaria estatal que transpone fielmente al ordenamiento jurídico español la Directiva 2007/60 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, relativa a la evaluación y gestión de los riesgos de inundación (norma de rango europeo de obligado cumplimiento para todos los Estados miembros), el barranco del Poyo fue formalmente designado en el año 2011 como ARPSI (Área de Riesgo Potencial Significativo de Inundación).

Esta designación oficial constituye la máxima clasificación legal de riesgo de inundación existente en el ordenamiento jurídico español y en el derecho de la Unión Europea, y su otorgamiento no es discrecional sino que deriva imperativamente de la aplicación de criterios técnicos objetivos, rigurosos y verificables establecidos taxativamente en la normativa europea y nacional.

Obligaciones jurídicas específicas, concretas e ineludibles derivadas automáticamente de la designación ARPSI:

La designación formal de una zona geográfica como ARPSI genera automácamente, por ministerio imperavo de la ley y sin necesidad de acto administravo adicional alguno, las siguientes obligaciones jurídicas de cumplimiento obligatorio e ineludible para la Administración General del Estado (arculos 8 a 15 del Real Decreto 903/2010):

1. Elaboración obligatoria de mapas de peligrosidad y riesgo extremadamente detallados (escala mínima 1:5.000 o superior) que identifiquen con precisión técnica:

Zonas geográficas inundables para diferentes períodos estadísticos de retorno (10, 100, 500 años mínimo)

Calados de agua esperables en cada zona específica

Velocidades de flujo esperables del agua

Población potencialmente afectada cuantificada

Actividades económicas situadas en zona de riesgo

Instalaciones e infraestructuras críticas vulnerables

2. Desarrollo imperativo de Planes de Gestión del Riesgo de Inundación (PGRI) específicos y detallados que establezcan de manera concreta y operativa:

Objetivos cuantificados y verificables de reducción efectiva del riesgo

Medidas estructurales de protección sica (obras hidráulicas, infraestructuras de laminación, sistemas de desviación de caudales, encauzamientos, presas)

Medidas no estructurales complementarias (ordenación territorial, sistemas de alerta, protocolos de emergencia)

Sistemas integrados de alerta hidrológica temprana

Protocolos de coordinación obligatoria con servicios de protección civil y emergencias

3. Implementación material y efectiva de las medidas estructurales preventivas legalmente planificadas y clasificadas como prioritarias, lo que incluye necesariamente:

Asignación presupuestaria específica, nominativa y suficiente en los Presupuestos Generales del Estado

Ejecución material efectiva de las obras e infraestructuras proyectadas

Mantenimiento adecuado y permanente de las infraestructuras construidas

Evaluación periódica rigurosa de su eficacia operativa real

4. Revisión y actualización periódica obligatoria (cada 6 años como máximo) de los mapas de peligrosidad y riesgo, de los planes de gestión y de la evaluación de eficacia de las medidas implementadas

5. Coordinación imperativa y efectiva con los servicios estatales, autonómicos y locales de protección civil y gestión de emergencias ( artículo 11 RD 903/2010)

6. Información pública completa y accesible a la ciudadanía, y participación ciudadana efectiva en los procesos de planificación y toma de decisiones

Cumplimiento formal pero NO cumplimiento material efectivo de las obligaciones más críticas:

La Administración General del Estado, actuando a través de la Confederación Hidrográfica del Júcar bajo la supervisión directa, jerárquica e inmediata del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, cumplió formalmente algunas de estas obligaciones legales:

Los mapas oficiales de peligrosidad y riesgo fueron efectivamente elaborados y publicados oficialmente en el año 2013, quedando accesibles públicamente a través del Sistema Nacional de Cartograma de Zonas Inundables (SNCZI), plataforma informática administrada directamente por el Ministerio para la Transición Ecológica

Los Planes de Gestión del Riesgo de Inundación (PGRI) fueron formalmente aprobados mediante normas reglamentarias de rango estatal para los períodos temporales 2016-2021 (primer ciclo de planificación) y 2022-2027 (segundo ciclo de planificación)

SIN EMBARGO, la obligación legal más importante, más determinante y más directamente vinculada con la protección efectiva y real de vidas humanas -que es la implementación material, efectiva y operativa de las medidas estructurales de protección sica mediante obras hidráulicas- fue sistemática, consciente, deliberada y persistentemente OMITIDA durante la totalidad del período temporal 2018-2024.

Esta omisión constituye un incumplimiento flagrante, grave y continuado tanto de la normativa nacional (Real Decreto 903/2010) como de la normativa europea ( Directiva 2007/60/CE), con consecuencias mortales masivas perfectamente previsibles y técnicamente evitables.

C) Sistema Nacional de Cartograma de Zonas Inundables (SNCZI)

El barranco del Poyo aparece expresa, detallada y prominentemente idenficado en el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables (SNCZI), que es una herramienta informática geográfica de acceso público universal, gestionada directa y exclusivamente por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que permite visualizar de manera gráfica, intuitiva y técnicamente rigurosa:

Zonas geográficas históricamente inundadas en eventos pasados documentados

Zonas potencialmente inundables calculadas mediante modelización hidrológica e hidráulica computacional avanzada

Áreas oficialmente designadas de riesgo significativo (ARPSI)

Mapas detallados de peligrosidad (calados esperables y velocidades de flujo)

Mapas detallados de riesgo (población expuesta, bienes materiales vulnerables, infraestructuras críticas)

Esta cartografía oficial de acceso público, accesible gratuitamente a cualquier ciudadano a través de internet desde el año 2013, demostraba de manera visual, gráfica, inmediata e inequívoca que:

Numerosos municipios densamente poblados se encontraban situados en zona oficialmente inundable del barranco del Poyo

Decenas de miles de personas residían permanentemente en zonas clasificadas oficialmente de alto riesgo de inundación

Infraestructuras públicas críticas (hospitales, escuelas, centros administrativos) se ubicaban en zonas altamente vulnerables

El riesgo objetivo para vidas humanas, integridad sica y bienes materiales era extraordinariamente elevado y perfectamente cuantificado

Conclusión normava y legal absolutamente ineludible:

El barranco del Poyo ostentaba desde el año 2011 (tres años antes de que la querellada asumiera las funciones ministeriales, y con pleno conocimiento de ella desde su etapa como Secretaria de Estado cuando firmó la DIA en 2011) la máxima clasificación legal de riesgo de inundación existente en el ordenamiento jurídico español y europeo (designación ARPSI), lo que generaba obligaciones jurídicas imperativas, concretas, específicas y de cumplimiento ineludible de implementar efectivamente medidas estructurales de protección sica (obras hidráulicas, infraestructuras de laminación, sistemas de desviación de caudales).

Estas obligaciones legales imperativas fueron sistemática, consciente, deliberada y continuadamente incumplidas durante la totalidad del período temporal 2018-2024 en que la querellada ejerció como máxima responsable ministerial competente, a pesar del conocimiento pleno y documentado del riesgo mortal, de la disponibilidad técnica de soluciones viables, y de la capacidad legal y presupuestaria para ejecutarlas.

4. Estudios científicos y advertencias académicas sistemáticas durante décadas

La comunidad científica y académica española ha documentado de manera exhaustiva, rigurosa, sistemática y públicamente accesible la peligrosidad extrema del barranco del Poyo mediante numerosos estudios especializados de alto rigor técnico y metodológico, publicados en revistas científicas de prestigio nacional e internacional con revisión por pares, presentados en foros académicos y congresos técnicos, y divulgados en medios especializados durante décadas.

Año 2008 - Estudio pionero de la Universitat de Valencia:

Los investigadores doctores Erica y Eutimio, del Departamento de Geografía de la Universitat de Valencia, publicaron en los prestigiosos Cuadernos de Geografíade la Universitat de Valencia (número 84, páginas 87-120, año 2008) un extenso y riguroso artículo científico de 34 páginas titulado "Crecidas relámpago en cuencas mediterráneas: espacios de riesgo", que incluía un análisis técnico detallado, específico y exhaustivo del peligro mortal de riadas relámpago en el barranco del Poyo.

Este estudio científico académico, sometido a riguroso proceso de revisión por pares antes de su publicación, advertida expresa y textualmente sobre:

La alta probabilidad estadística de ocurrencia de avenidas relámpago de consecuencias catastróficas en este sistema fluvial específico

La vulnerabilidad crítica extrema de los núcleos urbanos densamente poblados situados en la cuenca baja del barranco

La necesidad imperiosa e inaplazable de implementar medidas estructurales de protección sica mediante obras hidráulicas

Las consecuencias potencialmente catastróficas para vidas humanas derivadas de la inacción administrativa y de la omisión de medidas preventivas estructurales

Año 2013 - Tesis doctoral monográfica de la Universitat Politécnica de Valencia:

Fue presentada, defendida públicamente y aprobada con la máxima calificación académica en la Universitat Politécnica de Valencia una tesis doctoral de 362 páginas de extensión titulada textualmente "Metodología para el análisis y reducción del riesgo de inundaciones: aplicación a la rambla del Poyo".

Esta investigación doctoral exhaustiva, dirigida por reconocidos catedráticos expertos en hidrología e ingeniería hidráulica de la Universidad Politécnica de Valencia, y evaluada por un tribunal académico de doctores especializados, constituye el estudio monográfico más exhaustivo, riguroso y completo realizado hasta la fecha sobre este sistema fluvial específico.

El trabajo doctoral incluía de manera detallada y técnicamente rigurosa:

Análisis hidrológico completo y exhaustivo de la cuenca hidrográfica (362 páginas de desarrollo técnico)

Modelización hidrodinámica avanzada mediante software especializado de última generación

Cálculo detallado de hidrogramas de avenida para diferentes períodos estadísticos de retorno Cartografía de alta precisión de zonas potencialmente inundables con diferentes escenarios

Propuestas técnicas concretas, detalladas y viables de medidas estructurales de protección

Análisis económico riguroso de coste-beneficio de las intervenciones propuestas

Evaluación cuantativa del riesgo objetivo para vidas humanas

La conclusión fundamental de esta tesis doctoral, expresada de manera clara, contundente e inequívoca, era que la ausencia de medidas estructurales de protección podía resultar en pérdidas masivas de vidas humanas en caso de materialización de un evento meteorológico extremo pero estadíscamente esperable.

Publicaciones sistemáticas del profesor Alfredo (Universidad de Alicante):

El profesor doctor Alfredo, Catedrático de Análisis Geográfico Regional de la Universidad de Alicante, Director del Instituto Interuniversitario de Geografía, miembro de numerosas academias científicas nacionales e internacionales, y reconocido universalmente como uno de los máximos expertos nacionales en riesgos naturales, ordenación del territorio y gestión de emergencias, publicó de manera sistemática y continuada durante los años 2010 a 2024 numerosos artículos científicos en revistas especializadas de prestigio, artículos de divulgación en prensa especializada, y realizó múltiples declaraciones públicas en conferencias y seminarios advirtiendo expresa y reiteradamente que:

"El litoral mediterráneo español constituye una región de riesgo de primer orden por la combinación letal de tres factores concurrentes: fenómenos meteorológicos extremos de alta intensidad y carácter recurrente, urbanización masiva e indiscriminada de zonas históricamente inundables, y ausencia crónica o insuficiencia manifiesta de infraestructuras preventivas estructurales adecuadas."

Sus publicaciones científicas específicas sobre el barranco del Poyo y la comarca de l'Horta Sud valenciana (años 2015, 2018, 2021, 2023) advertían de manera expresa, reiterada y públicamente accesible sobre la necesidad urgente e inaplazable de ejecutar materialmente las infraestructuras de protección planificadas y técnicamente aprobadas.

Estudios del Instituto de Ingeniería del Agua y Medio Ambiente (IIAMA-UPV):

El Instituto de Ingeniería del Agua y Medio Ambiente de la Universitat Politécnica de Valencia (IIAMA-UPV), centro de investigación de excelencia y referencia nacional e internacional en las disciplinas de hidrología, ingeniería hidráulica, gestión de recursos hídricos y prevención de riesgos de inundación, ha producido de manera sistemática y continuada durante los últimos 25 años más de 15 estudios técnicos específicos y especializados sobre el comportamiento hidrológico e hidráulico del barranco del Poyo.

El catedrático doctor Horacio, investigador principal en muchos de estos estudios técnicos, Director del Grupo de Investigación en Modelación Hidrológica y Ambiental, ha documentado de manera rigurosa, sistemática y públicamente accesible:

Los caudales máximos estadísticamente esperables para diferentes períodos de retorno (10, 25, 50, 100, 500, 1.000 años)

Las zonas geográficas específicas de máxima vulnerabilidad poblacional

La eficacia técnica preventiva cuantificable de las infraestructuras planificadas en el proyecto oficial de 2010

Las consecuencias mortales perfectamente previsibles y cuantificables de la omisión sistemática de medidas preventivas estructurales

Estos estudios fueron financiados en numerosas ocasiones por organismos públicos (Confederación Hidrográfica del Júcar, Generalitat Valenciana, Ministerio de Ciencia e Innovación), lo que implica que las autoridades administrativas competentes tenían conocimiento directo y acceso inmediato a sus conclusiones y advertencias.

Conferencias, congresos científicos y foros técnicos especializados:

La peligrosidad extrema del barranco del Poyo, la vulnerabilidad crítica de los núcleos urbanos de su cuenca baja, y la necesidad imperiosa de infraestructuras preventivas han sido objeto de atención específica, análisis detallado y debate técnico en numerosos congresos cienficos, seminarios académicos y foros técnicos de alto nivel:

Congresos nacionales de la Asociación Española de Climatología (ediciones 2010, 2014, 2018, 2022): múltiples ponencias específicas sobre riesgos de inundación en el litoral mediterráneo, con referencias expresas al barranco del Poyo

Jornadas de Ingeniería del Agua organizadas por universidades politécnicas españolas (múltiples ediciones durante dos décadas)

Seminarios técnicos del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos

(CICCP), tanto en su ámbito nacional como en la demarcación territorial de la Comunitat Valenciana

Foros de la Confederación Hidrográfica del Júcar sobre gesón de riesgos de inundación

Jornadas técnicas de protección civil organizadas por la Generalitat Valenciana y ayuntamientos afectados

En todos estos foros científicos y técnicos especializados, de acceso público y con amplia difusión en medios de comunicación especializados, se reiteró de manera sistemática y continuada durante décadas la advertencia sobre el riesgo mortal del barranco del Poyo y la necesidad urgente de ejecutar las infraestructuras de protección.

Conclusión científica y académica absolutamente ineludible:

La comunidad científica y académica española, actuando con el máximo rigor metodológico, la máxima independencia instucional y el máximo compromiso con la difusión pública del conocimiento, ha documentado de manera exhaustiva, rigurosa, sistemática, continuada y públicamente accesible durante más de cuatro décadas la peligrosidad extrema del barranco del Poyo, advirtiendo expresa, clara, reiterada y públicamente sobre:

1. La alta probabilidad estadística de ocurrencia de eventos meteorológicos catastróficos

2. La vulnerabilidad crítica extrema de los núcleos urbanos densamente poblados

3. La necesidad imperiosa, urgente e inaplazable de infraestructuras preventivas estructurales

4. Las consecuencias mortales masivas perfectamente previsibles de la inacción administrativa sistemática

NO existía, por tanto, justificación científica, técnica ni académica ALGUNA que permitiera a ninguna autoridad competente alegar razonablemente desconocimiento del riesgo mortal, desconocimiento de las soluciones técnicas disponibles y viables, ni imprevisibilidad de las consecuencias letales de la omisión.

5. Advertencias formales de las autoridades locales y peticiones desesperadas sistemáticamente desatendidas

Las administraciones municipales directamente afectadas por el riesgo de inundación del barranco del Poyo, plenamente conscientes del peligro mortal inminente que enfrentaban diariamente sus ciudadanos y en ejercicio responsable de sus competencias legales de protección de la población municipal, realizaron durante años, de manera reiterada, formal, documentada y públicamente notoria, peticiones formales, advertencias expresas y solicitudes desesperadas dirigidas a las autoridades estatales competentes solicitando con urgencia extrema la ejecución inmediata de las obras de protección planificadas y técnicamente aprobadas.

28 de enero de 2014 - Alegación formal del Ayuntamiento de Picanya:

El Ayuntamiento de Picanya, municipio directamente afectado situado en la cuenca baja del barranco del Poyo, actuando en el legímo ejercicio de sus competencias municipales de protección de la población y en el trámite reglamentario de información pública del PATRICOVA, presentó formalmente el 28 de enero de 2014 (diez años y ocho meses antes de la catástrofe mortal) una alegación formal, motivada y exhaustivamente documentada en la que solicitaba textual y expresamente:

"DAR PRIORIDAD Y EJECUCIÓN INMEDIATA al proyecto de encauzamiento integral del barranco del Poyo, tal y como está previsto y contemplado en el Plan de Acción Territorial de carácter sectorial sobre Prevención del Riesgo de Inundación en la Comunitat Valenciana, PARA EVITAR EL ALTO RIESGO DE INUNDACIONES EN LA ZONA RESIDENCIAL EXISTENTE en el término municipal de Picanya que afecta directamente a la seguridad y la vida de los vecinos."

Esta alegación municipal formal, presentada con diez años y ocho meses de antelación a la materialización de la catástrofe mortal, incluía de manera detallada y documentada:

Descripción técnica precisa del riesgo existente para la población residente

Referencia expresa a las viviendas habitadas permanentemente y personas en situación de vulnerabilidad crítica

Solicitud formal y taxativa de "ejecución inmediata" del proyecto oficialmente aprobado

Advertencia expresa sobre las graves consecuencias previsibles de la inacción administrativa continuada

La alegación municipal fue formalmente rechazada y desestimada por las autoridades autonómicas competentes en la tramitación del PATRICOVA, sin que se adoptara medida correctora alguna, y las obras de protección nunca llegaron a ejecutarse materialmente.

Trágica confirmación posterior con resultado mortal masivo: El 29 de octubre de 2024, exactamente diez años y ocho meses después de haber presentado su advertencia formal documentada, el municipio de Picanya que había advertido expresamente del riesgo mortal perdió trágicamente 10 vidas humanas en la catástrofe, confirmando de la manera más dramática, dolorosa y terrible posible la exactitud técnica de sus advertencias preventivas y la gravedad extrema de las consecuencias mortales de la omisión administrativa sistemática.

Otras advertencias municipales formales sistemáticamente desatendidas:

Además de la alegación formal expresamente documentada del Ayuntamiento de Picanya, otros municipios directamente afectados por el riesgo de inundación del barranco del Poyo realizaron durante años advertencias similares, peticiones reiteradas y solicitudes formales:

Ayuntamiento de Paiporta (año 2015): Solicitó formalmente medidas urgentes de protección inmediatamente después de la inundación significativa del 14 de junio de 2015

Ayuntamiento de Torrent (año 2016): Pidió formalmente acelerar la tramitación y ejecución del proyecto de encauzamiento

Ayuntamiento de Catarroja (año 2017): Alertó formalmente sobre la continuación de la urbanización en zonas de riesgo oficialmente identificadas

Mancomunidad de municipios de l'Horta Sud (año 2019): Petición formal colectiva de múltiples ayuntamientos solicitando la ejecución urgente de las obras de protección

Todas estas peticiones municipales formales, motivadas, documentadas y legítimas fueron sistemática, reiterada y completamente desatendidas por las autoridades estatales competentes durante años, sin que se adoptara medida preventiva material alguna.

Noviembre de 2022 - Declaración pública oficial de la propia Confederación Hidrográfica del Júcar:

En un hecho de extraordinaria relevancia probatoria y valor incriminatorio absolutamente excepcional, la propia Confederación Hidrográfica del Júcar, organismo técnico público dependiente directa, jerárquica e inmediatamente del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico dirigido por la querellada, emitió en noviembre de 2022 (exactamente dos años antes de la catástrofe mortal) una declaración pública oficial difundida a través de medios de comunicación y publicada en su página web institucional en la que afirmaba textual y literalmente:

"La Confederación Hidrográfica del Júcar CONSIDERA PRIORITARIA LA SOLUCIÓN INTEGRAL AL RIESGO DE INUNDACIÓN DE LOS BARRANCOS DEL POYO Y LA SALETA."

Esta declaración pública oficial del organismo técnico directamente competente y jerárquicamente subordinado al Ministerio dirigido por la querellada se realizó:

Dos años exactos antes de la catástrofe mortal (noviembre 2022 - octubre 2024)

Por el propio organismo técnico público competente en la gestión del riesgo

Bajo la supervisión directa, jerárquica e inmediata del Ministerio para la Transición Ecológica dirigido por la querellada

SIN que posteriormente se iniciara construcción material alguna ni se asignara presupuesto efecvo específico para la ejecución de las obras declaradas oficialmente "prioritarias"

Conclusión sobre las advertencias locales y técnicas:

Las autoridades locales municipales más cercanas geográficamente al riesgo, que conocían directa y cotidianamente la vulnerabilidad crítica de sus ciudadanos, realizaron durante una década completa advertencias formales, motivadas, documentadas, reiteradas y públicamente notorias solicitando con urgencia extrema la ejecución inmediata de las obras de protección planificadas.

Todas estas advertencias municipales formales fueron sistemática, reiterada y completamente desatendidas por las autoridades estatales competentes durante años, a pesar de que identificaban con precisión técnica exacta:

Los municipios específicos en riesgo mortal (que coinciden exactamente con los municipios que sufrieron víctimas mortales el 29 de octubre de 2024)

La naturaleza precisa del riesgo (inundaciones súbitas catastróficas por desbordamiento del barranco del Poyo)

La solución técnica necesaria y viable (ejecución material de las obras planificadas y aprobadas)

La urgencia temporal extrema (solicitud expresa de "ejecución inmediata")

NO existía, por tanto, justificación ALGUNA basada en supuesta falta de advertencias locales, desconocimiento de la situación territorial específica, o ausencia de demanda ciudadana y municipal del riesgo.

6. Admisión oficial gubernamental de las omisiones: confesión formal en norma reglamentaria

Plan de Gestión del Riesgo de Inundación (PGRI) de la Demarcación Hidrográfica del Júcar - Segundo Ciclo (2022-2027):

Este documento oficial de planificación y gestión de riesgos, de rango normativo reglamentario estatal, fue aprobado mediante Real Decreto 26/2023, de 17 de enero de 2023, publicado en el Boletin Oficial del Estado el 18 de enero de 2023, y constituye la norma jurídica básica de rango reglamentario en materia de gestión del riesgo de inundación en la cuenca hidrográfica del Júcar durante el período temporal 2022-2027.

Relevancia jurídico-probatoria absolutamente excepcional e irrepetible:

Este Real Decreto 26/2023 fue aprobado formalmente por el Consejo de Ministros del Gobierno de España en cuya composición la querellada era miembro de pleno derecho con doble condición de Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y de Tercera Vicepresidenta del Gobierno, por lo que necesaria, obligatoria e inevitablemente:

1. Tuvo conocimiento directo personal del contenido completo del documento normativo y participó en su deliberación en Consejo de Ministros

2. Participó activamente en la elaboración, redacción y aprobación del Real Decreto

3. Conocía perfectamente las deficiencias, omisiones y fracasos que el propio documento reconocía formalmente

4. Disponía de 21 meses completos antes de la materialización de la catástrofe mortal (enero 2023 - octubre 2024) para adoptar medidas correctoras de las omisiones admitidas

Contenido específico de extraordinario valor incriminatorio del Real Decreto 26/2023:

En su página 161, el Plan de Gestión del Riesgo de Inundación de la Demarcación Hidrográfica del Júcar 2022-2027 admite formal, expresa, literal e inequívocamente:

"MEDIDAS PREVISTAS QUE NO SE HAN LLEVADO A CABO"

Específicamente para el barranco del Poyo, el documento oficial normativo del Gobierno de España reconoce expresamente que NO se han ejecutado materialmente las siguientes actuaciones estructurales de protección expresamente planificadas, técnicamente aprobadas y formalmente clasificadas como prioritarias:

"Encauzamiento del barranco del Poyo"

"Adecuación hidráulica del barranco del Poyo"

"Sistema integral de drenaje de la cuenca del Poyo"

Además, este mismo documento oficial de rango reglamentario reconoce expresamente y admite formalmente las siguientes deficiencias sistemácas adicionales de extrema gravedad:

1. "NO se ha implantado ningún protocolo de coordinación efectivo con los servicios de Protección Civil ni con el servicio de emergencias 112" para la gestión coordinada de alertas y respuesta ante eventos de inundación

2. "La Confederación Hidrográfica del Júcar NO dispone de Sistema de Ayuda a la Decisión propio para la gestión operativa de emergencias" por inundaciones

3. Fracaso sistemático en la "evaluación rigurosa de lecciones aprendidas de eventos de inundación previos", a pesar de la existencia documentada de 68-100 eventos históricos previos perfectamente conocidos y estudiados

4. Ausencia de sistemas automáticos de alerta hidrológica temprana en numerosos puntos críticos del cauce identificados como de máximo riesgo

Significado jurídico-probatorio de esta admisión oficial formal:

Este Real Decreto 26/2023, aprobado 21 meses completos antes de la materialización de la catástrofe mortal del 29 de octubre de 2024 (enero 2023 - octubre 2024), constituye una confesión oficial, formal, expresa y documentada en un texto normativo de rango reglamentario estatal, aprobado por el Consejo de Ministros del que la querellada era miembro de pleno derecho, de que:

1. Las autoridades estatales competentes conocían perfecta y completamente las deficiencias estructurales existentes en materia de prevención de inundaciones

2. Habían planificado oficialmente las soluciones técnicas necesarias (medidas contempladas en el PGRI)

3. Habían clasificado formalmente estas medidas preventivas como "prioritarias" con carácter obligatorio

4. NO habían ejecutado materialmente NINGUNA de las medidas previstas a pesar del conocimiento pleno del riesgo mortal

5. Reconocían formalmente su fracaso sistemático en implementar protocolos básicos de seguridad, coordinación y alerta temprana

6. Disponían de 21 meses completos adicionales antes de la materialización de la catástrofe para corregir urgentemente las deficiencias admitidas

7. NO adoptaron NINGUNA medida correctora material efectiva durante esos 21 meses críticos disponibles

Esta admisión oficial formal en un documento normativo de rango reglamentario estatal constituye uno de los elementos probatorios más sólidos, demoledores e irrefutables de la presente querella criminal, al tratarse de un reconocimiento expreso, formal y documentado del propio Gobierno de España en una norma jurídica de publicación oficial obligatoria.

Conclusión sobre el conocimiento oficial pleno del riesgo mortal:

La conjunción sistemática, convergente y mutuamente reforzada de:

1. Historia documentada de 250 años de inundaciones recurrentes (desde Cavanilles 1775)

2. Designación oficial como ARPSI (máxima clasificación legal de riesgo) desde el año 2011

3. Estudios científicos y académicos exhaustivos durante cuatro décadas completas

4. Advertencias formales de autoridades locales durante una década completa (desde Picanya 2014)

5. Declaraciones públicas del propio organismo técnico competente (CHJ noviembre 2022) sobre la "prioridad" absoluta de las obras

6. Admisión oficial formal en Real Decreto aprobado 21 meses antes de la catástrofe de que las medidas previstas "no se han llevado a cabo"

Demuestra de manera absolutamente irrefutable, incontrovertible, incontestable e inequívoca que:

NO EXISTÍA DESCONOCIMIENTO ALGUNO DEL RIESGO MORTAL

NO EXISTÍA IMPREVISIBILIDAD ALGUNA DEL EVENTO CATASTRÓFICO

NO EXISTÍA FALTA DE SOLUCIONES TÉCNICAS VIABLES Y DISPONIBLES

NO EXISTÍA IMPOSIBILIDAD MATERIAL DE EJECUTAR LAS INFRAESTRUCTURAS

EXISTÍA CONOCIMIENTO PLENO, CIERTO, COMPLETO, DOCUMENTADO Y OFICIAL DEL

RIESGO MORTAL Y DE LA OMISIÓN SISTEMÁTICA DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS NECESARIAS Y LEGALMENTE OBLIGATORIAS

B) LOS PROYECTOS TÉCNICOS APROBADOS, VIABLES Y CONSCIENTEMENTE ABANDONADOS

1. Génesis y desarrollo histórico del Proyecto integral (2004-2011)

Año 2004 - Anuncio oficial inicial de la presa de laminación de Cheste:

El 3 de julio de 2004, la Confederación Hidrográfica del Júcar anunció públicamente y oficialmente, en el marco de un plan integral de gestión de riesgos de inundación de la cuenca del Júcar, la futura construcción de una presa de laminación de avenidas en el término municipal de Cheste, con las siguientes características técnicas preliminares:

Capacidad de embalse proyectada: 8 hectómetros cúbicos

Función hidráulica específica: Laminación y control de avenidas torrenciales del barranco del Poyo

Municipios protegidos directamente: 16 municipios de la cuenca baja densamente poblados

Presupuesto estimado inicial: Incluido en un plan global de inversiones de 221,4 millones de euros

Años 2006-2010 - Desarrollo técnico completo del proyecto integral de mayor envergadura:

Entre los años 2006 y 2010, la Confederación Hidrográfica del Júcar desarrolló un proyecto técnico integral de mayor envergadura, complejidad y ambición denominado oficialmente "Adecuación ambiental y drenaje sostenible de la cuenca del Poyo vertiente a la Albufera", que comprendía un total de siete actuaciones estructurales coordinadas e integradas con un presupuesto total oficial de entre 221 y 240 millones de euros según las diferentes versiones y actualizaciones del proyecto.

Empresa redactora y equipo técnico de máximo prestigio:

El proyecto técnico completo fue formalmente encargado por la Confederación Hidrográfica del Júcar y redactado profesionalmente por la prestigiosa empresa de ingeniería civil TYPSA (Técnica y Proyectos, S.A.), una de las consultoras de ingeniería civil y consultoría técnica más importantes, reconocidas y prestigiosas de España, con amplia presencia internacional y décadas de experiencia en proyectos hidráulicos de máxima complejidad.

La dirección técnica del proyecto fue asumida personalmente por el ingeniero de Caminos, Canales y Puertos Don Damaso, ingeniero de reconocido prestigio profesional nacional, con décadas de experiencia en ingeniería hidráulica, quien posteriormente sería nombrado Decano del Ilustre Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de la Comunitat Valenciana, máxima autoridad colegial profesional de los ingenieros civiles valencianos.

El equipo técnico redactor multidisciplinar incluía a especialistas profesionales de máximo nivel en:

Hidrología e hidráulica fluvial avanzada

Ingeniería de estructuras hidráulicas

Modelización sistemática computacional de flujos

Evaluación de impacto ambiental

Geotécnia e ingeniería del terreno

Topografía de alta precisión

Fases temporales del desarrollo técnico del proyecto:

1. 2006-2007: Estudios hidrológicos e hidráulicos previos, análisis de series históricas, modelización inicial

2. 2007-2008: Análisis detallado de alternativas técnicas viables, evaluación compraventa

3. 2008-2009: Redacción completa del Estudio de Impacto Ambiental exhaustivo

4. 2009-2010: Redacción final de los proyectos constructivos definitivos de todas las actuaciones

5. 2011: Tramitación administrativa y obtención de la Declaración de Impacto Ambiental favorable

Nivel de desarrollo técnico completo alcanzado:

Estos proyectos técnicos alcanzaron un nivel de desarrollo técnico absolutamente completo y exhaustivo equivalente a "proyecto de construcción ejecutable", lo que significa técnicamente que incluían todos y cada uno de los documentos legalmente preceptivos:

Memoria técnica exhaustiva y completa (cientos de páginas por cada actuación individual)

Planos de construcción detallados a escala técnica apropiada para ejecución material directa

Pliegos de prescripciones técnicas particulares

Presupuestos detallados con mediciones completas y precios unitarios descompuestos

Estudios geotécnicos completos del terreno afectado

Estudios de impacto ambiental exhaustivos

Cronogramas de ejecución detallados por fases temporales

Este nivel de desarrollo técnico completo significa que los proyectos estaban absolutamente listos, preparados y disponibles para su licitación pública inmediata y ejecución material directa, sin necesidad de redacciones adicionales, estudios complementarios ni trámites técnicos pendientes.

2. Componente principal determinante: el nuevo cauce de derivación "Vía Verde de Conexión"

La actuación estructural principal y más importante del proyecto integral, tanto por su coste económico como por su eficacia hidráulica preventiva demostrable, consistía en la construcción completa de una "Vía Verde de Conexión" o nuevo cauce artificial de derivación del barranco del Poyo hacia el sistema del río Turia, con las siguientes especificaciones técnicas detalladas y exhaustivas:

Especificaciones geométricas precisas:

Longitud total del nuevo cauce artificial: 2.270 metros lineales

Sección transversal po: Trapezoidal con taludes de relación 2H:1V (2 horizontal por 1 vertical)

Anchura de solera inferior: Variable entre 15 y 25 metros según los diferentes tramos

Profundidad de excavación: Entre 4 y 7 metros según la topografía natural del terreno

Revestimiento de márgenes: Escollera calibrada en márgenes y solera de hormigón en masa en tramos urbanos

Especificaciones hidráulicas funcionales:

Capacidad de desviación hacia el sistema del Turia: 700 metros cúbicos por segundo

Capacidad residual del cauce del Poyo tras la derivación: 800 m³/s (correspondiente a la Fase 1 existente del encauzamiento)

Capacidad total del sistema completo integrado: 1.500 metros cúbicos por segundo

Período de retorno estadístico de diseño: 500 años (probabilidad de excedencia del 0,2% anual)

Velocidad máxima de diseño del flujo: 3 metros por segundo (velocidad que evita erosión excesiva)

Infraestructura de control hidráulico y derivación:

Azud regulador de derivación: Estructura de hormigón armado de entre 3,5 y 5 metros de altura

Sistema de compuertas regulables: Control automático y manual del flujo derivado

Disipadores de energía hidráulica: Para reducir la velocidad del agua en la entrada al sistema del Turia

Instrumentación de medición en tiempo real: Sensores automáticos de nivel, caudal y pluviometría

Sistema SCADA de monitorización: Monitorización continua y control remoto desde centro de gestión

Conexión técnica con el sistema del río Turia:

El diseño técnico preveía la conexión sica del nuevo cauce artificial del barranco del Poyo con el nuevo cauce del río Turia (Plan Sur), construido exitósamente tras la catastrófica riada de Valencia de 1957, aprovechando inteligentemente la capacidad hidráulica excedentaria disponible de este último sistema.

Justificación técnica rigurosa de la viabilidad hidráulica:

El nuevo cauce del Turia ene una capacidad de diseño total superior a 4.000 metros cúbicos por segundo

Durante la propia DANA del 29 de octubre de 2024, el sistema del Turia gestionó exitosamente y sin incidencias más de 2.000 metros cúbicos por segundo

Por tanto, el sistema del Turia disponía de capacidad excedentaria más que suficiente para absorber sin problemas operativos los 700 metros cúbicos por segundo adicionales procedentes de la derivación del barranco del Poyo

Esta solución técnica integrada había sido rigurosamente validada mediante modelización hidráulica computacional avanzada utilizando software especializado de última generación (HEC-RAS, IBER, InfoWorks ICM)

Función hidráulica operativa del sistema integrado:

La infraestructura "Vía Verde de Conexión" estaba técnicamente diseñada para cumplir las siguientes funciones hidráulicas operativas:

1. Desviar automáticamente los caudales excedentarios del barranco del Poyo cuando estos superaran los 800 m³/s de capacidad de la Fase 1 del encauzamiento existente

2. Reducir significativamente el caudal pico en la cuenca baja del Poyo en aproximadamente 700 metros cúbicos por segundo (equivalente al 31% del caudal total registrado durante el evento del 29 de octubre de 2024)

3. Aprovechar inteligentemente la capacidad hidráulica excedentaria del sistema del Turia, que había demostrado su eficacia operativa durante décadas

4. Proteger efectivamente los núcleos urbanos densamente poblados de l'Horta Sud mediante la derivación del flujo excedentario hacia un sistema de mucha mayor capacidad

3. Actuaciones complementarias esenciales del proyecto integral

El proyecto integral técnicamente aprobado no se limitaba exclusivamente a la infraestructura principal de la "Vía Verde de Conexión", sino que incluía de manera coordinada e integrada seis actuaciones estructurales complementarias esenciales para garantizar la protección integral, completa y efectiva de toda la cuenca hidrográfica:

ACTUACIÓN COMPLEMENTARIA 1: Encauzamiento específico del barranco de La Saleta

Descripción técnica: Tributario principal del barranco del Poyo que requería encauzamiento específico independiente debido a su aportación significativa de caudales

Longitud total: 3.500 metros lineales

Capacidad de diseño: 80 metros cúbicos por segundo

Características constructivas: Canal trapezoidal con revestimiento de escollera calibrada en márgenes

Presupuesto estimado: Incluido en el presupuesto global del proyecto integral

ACTUACIÓN COMPLEMENTARIA 2: Mejora y ampliación sustancial del encauzamiento existente del Poyo (Fase 1)

Descripción técnica: Ampliación significativa de la capacidad hidráulica de la Fase 1 del encauzamiento ejecutada parcialmente en los años 1990

Incremento de capacidad hidráulica: De 600-800 m³/s actuales a 1.000 m³/s objetivo

Longitud total afectada: Varios kilómetros en la cuenca media-baja

Intervenciones específicas: Ensanchamiento de sección transversal, refuerzo estructural de márgenes, eliminación de puntos críticos de estrangulamiento ACTUACIÓN COMPLEMENTARIA 3: Reforestación masiva de la cuenca alta

Descripción técnica: Plantación masiva y sistemática de vegetación autóctona mediterránea para reducir significativamente la escorrena superficial directa

Superficie total afectada: 1.000 hectáreas en la cuenca alta (municipios de Cheste, Chiva, Turís)

Especies vegetales: Pino carrasco (Pinus halepensis), encina (Quercus ilex), coscoja (Quercus coccifera), matorral mediterráneo autóctono diverso

Efecto hidráulico cuantificado: Reducción de la escorrena superficial directa en un 15-20% mediante interceptación foliar y aumento de la infiltración

Beneficios ambientales adicionales: Prevención de erosión del suelo, creación de sumidero neto de carbono, incremento de biodiversidad

ACTUACIÓN COMPLEMENTARIA 4: Obras de consolidación y estabilización de márgenes

Descripción técnica: Refuerzo estructural sistemático de márgenes en tramos técnicamente identificados como críticos

Técnicas constructivas: Muros de gaviones, escollera pesada, revegetación técnica de taludes

Objetivo funcional: Prevención de erosiones laterales, deslizamientos y colapsos de márgenes durante avenidas extraordinarias

ACTUACIÓN COMPLEMENTARIA 5: Mejora de la capacidad de evacuación en puntos críticos identificados

Descripción técnica: Adecuación hidráulica de puentes, pasos inferiores y otros puntos de estrechamiento del cauce que limitan la capacidad de evacuación

Intervenciones específicas: Ampliación de vanos de puentes, elevación de tableros, eliminación de obstáculos al flujo

Puntos críticos identificados: Más de 20 puentes y pasos con insuficiencia hidráulica demostrada

ACTUACIÓN COMPLEMENTARIA 6: Sistema de drenaje sostenible e integración paisajística ambiental

Descripción técnica: Integración paisajística y ambiental de todas las actuaciones estructurales con el territorio

Elementos específicos: Corredores verdes, zonas húmedas de alto valor ecológico, recuperación de vegetación de ribera

Objetivo múltiple: Compatibilizar la funcionalidad hidráulica con la calidad ambiental y la integración territorial

ACTUACIÓN COMPLEMENTARIA 7: Zonas específicas de laminación y desbordamiento controlado

Descripción técnica: Áreas específicas expresamente designadas para retención temporal de agua en eventos extraordinarios

Superficie total: Varias decenas de hectáreas en zonas rurales de baja densidad poblacional

Función hidráulica: Reducir y retrasar temporalmente los picos de caudal mediante almacenamiento temporal controlado

Ubicación estratégica: Zonas agrícolas de baja densidad poblacional, técnicamente sacrificables en caso de avenida extraordinaria excepcional

3. Fundamentación técnica rigurosa: estudios hidrológicos robustos

El proyecto integral técnicamente aprobado no fue una propuesta improvisada, especulativa o carente de rigor científico, sino que se fundamentó sólidamente en estudios hidrológicos e hidráulicos extremadamente robustos, rigurosos y exhaustivos realizados por equipos técnicos de máximo nivel que incluían:

Estudios hidrológicos completos de la cuenca:

1. Análisis estadístico de la serie histórica de precipitaciones: Datos de más de 100 años de observaciones continuas en estaciones pluviométricas de la red oficial

2. Caracterización geomorfológica completa: Parámetros de forma de la cuenca, pendiente media, tiempo de concentración teórico

3. Análisis detallado de usos del suelo: Coeficientes de escorrena diferenciados según tipo de superficie (urbano, agrícola, forestal)

4. Modelización hidrológica avanzada: Simulación computacional de la transformación lluvia-escorrena mediante modelos distribuidos y semidistribuidos de última generación

5. Cálculo riguroso de caudales máximos: Para períodos estadísticos de retorno de 10, 25, 50, 100, 500 y 1.000 años

Resultados cuantitavos de los cálculos hidrológicos oficiales:

Período de Retorno Caudal Pico (m³/s) Probabilidad Anual de Excedencia

Estudios hidráulicos avanzados del flujo:

1. Topografía de alta precisión: Levantamiento topográfico detallado de todo el cauce y zonas adyacentes mediante tecnología LIDAR aerotransportada y estación total terrestre

2. Modelización hidrodinámica bidimensional: Simulación computacional del flujo de agua en el cauce mediante modelos bidimensionales (2D) de alta resolución espacial

3. Soware especializado utilizado: HEC-RAS (US Army Corps of Engineers), IBER (Universidades españolas), InfoWorks ICM (Innovyze), MIKE FLOOD (DHI)

4. Resultados obtenidos: Mapas detallados de calados esperables, velocidades de flujo, tensiones de arrastre sobre el fondo, zonas de desbordamiento prioritario

Validación empírica rigurosa de los modelos:

Los modelos hidrológicos e hidráulicos computacionales fueron rigurosamente validados empíricamente mediante:

1. Contraste con eventos históricos documentados: Verificación de que los modelos reproducían correctamente las inundaciones pasadas históricamente conocidas y medidas

2. Ajuste de parámetros mediante calibración: Calibración de parámetros del modelo mediante eventos observados con datos instrumentales

3. Análisis de sensibilidad paramétrica: Evaluación cuantava de la influencia de diferentes parámetros en los resultados finales

Documentación oficial exhaustiva de la CHJ sobre inundaciones históricas:

La Confederación Hidrográfica del Júcar, en sus estudios técnicos oficiales preparatorios del proyecto, documentó formal y oficialmente la ocurrencia contrastada de entre 68 y 100 inundaciones significativas en el barranco del Poyo durante el extenso período histórico 1088-2017, con especial atención técnica detallada a los eventos más recientes instrumentalmente medidos:

14 de junio de 2015: Última inundación significativa previa a la catástrofe de 2024 (9 años antes)

20 de octubre de 1982: Inundaciones graves en la cuenca baja con mediciones hidrológicas

4 de noviembre de 1987: Avenida extraordinaria con daños cuantificados

Esta documentación histórica oficial demostraba inequívocamente:

1. La alta recurrencia estadística de los eventos de inundación (media 2,5 eventos anuales)

2. La vulnerabilidad persistente crónica del territorio afectado

3. La necesidad técnica urgente e inaplazable de actuaciones estructurales de protección sica

Conclusión técnica definitiva de los estudios:

Los estudios hidrológicos e hidráulicos oficiales demostraban de manera concluyente, rigurosa e incontrovertible que:

1. El barranco del Poyo es técnicamente capaz de generar caudales superiores a 1.500 metros cúbicos por segundo en eventos meteorológicos extremos pero estadísticamente esperables

2. Las infraestructuras existentes (Fase 1 del encauzamiento con capacidad 800 m³/s) eran manifiesta y claramente insuficientes

3. Las actuaciones planificadas eran técnicamente viables, hidráulicamente efectivas y ambientalmente sostenibles

4. El sistema diseñado reduciría muy significativamente los daños materiales y las pérdidas humanas incluso en eventos extraordinarios que superaran su capacidad nominal de diseño

5. La ausencia de estas infraestructuras exponía directamente a la población a un riesgo mortal objetivamente inaceptable desde cualquier criterio técnico, ético o legal

4. Declaración de Impacto Ambiental favorable de 2011: aprobación personal directa de Flor

El 16 de diciembre de 2011, la Secretaría de Estado de Cambio Climático del entonces Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino emitió formalmente la

Declaración de Impacto Ambiental (DIA) favorable del proyecto completo "Adecuación ambiental y drenaje sostenible de la cuenca del Poyo vertiente a la Albufera", publicada oficialmente en el Boletin Oficial del Estado mediante Resolución de 23 de diciembre de 2011 (BOE número 9, de 10 de enero de 2012, páginas 1365 a 1372, referencia BOE-A-2012-193).

HECHO DE TRASCENDENCIA JURÍDICA ABSOLUTAMENTE CAPITAL Y DETERMINANTE:

Esta Resolución formal de Declaración de Impacto Ambiental favorable, que en naturaleza jurídica de acto administrativo definitivo y que resulta preceptiva y vinculante para la autorización administrativa final del proyecto, fue firmada personalmente y de puño y letra por Doña Flor en su condición oficial de Secretaria de Estado de Cambio Climático del Gobierno de España durante el período comprendido entre octubre de 2008 y diciembre de 2011.

Contenido técnico y jurídico de la Declaración de Impacto Ambiental favorable (BOEA-2012-193):

La Declaración de Impacto Ambiental, tras evaluar exhaustiva y rigurosamente el Estudio de Impacto Ambiental completo presentado por la Confederación Hidrográfica del Júcar y redactado por TYPSA, que incluía:

1. Análisis detallado de alternativas técnicas: Evaluación comparativa de diferentes soluciones técnicas posibles

2. Inventario ambiental exhaustivo: Descripción detallada del medio físico, biótico y socioeconómico afectado

3. Identificación sistemática de impactos: Análisis técnico de los efectos ambientales de cada actuación estructural

4. Medidas preventivas, correctoras y compensatorias: Propuestas técnicas concretas para minimizar impactos ambientales

5. Programa de vigilancia ambiental: Sistema de seguimiento de la ejecución y funcionamiento

Concluyó formalmente que el proyecto:

Era ambientalmente viable con la aplicación rigurosa de las medidas preventivas y correctoras propuestas

NO generaba impactos ambientales significativos negativos que desaconsejaran técnicamente su ejecución material

Cumplía íntegramente con toda la normativa ambiental europea y nacional aplicable ( Directiva de Hábitats 92/43/CEE, Directiva de Aves 2009/147/CE, Directiva Marco del Agua 2000/60/CE, y legislación nacional de desarrollo)

Los beneficios directos para la protección de vidas humanas y bienes materiales justificaban ampliamente los impactos ambientales residuales inevitables de carácter menor

Por tanto, la Declaración de Impacto Ambiental concluía formal y textualmente:

"DECLARAR FAVORABLE desde el punto de vista ambiental el proyecto 'Adecuación ambiental y drenaje sostenible de la cuenca del Poyo vertiente a la Albufera', promovido por la Confederación Hidrográfica del Júcar, Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino."

Firma personal y manuscrita de Flor:

La Resolución publicada oficialmente en el Boletín Oficial del Estado (BOE-A-2012-193) incluye al final del texto oficial la siguiente firma personal y manuscrita:

"Madrid, 16 de diciembre de 2011.-La Secretaria de Estado de Cambio Climático, Flor."

Implicaciones jurídicas absolutamente determinantes de esta firma personal:

La firma personal y manuscrita de Doña Flor en la Declaración de Impacto Ambiental favorable del proyecto el 16 de diciembre de 2011 demuestra de manera absolutamente irrefutable, incontrovertible, incontestable e inequívoca que:

1. Conocía personal y directamente el proyecto en todos sus detalles técnicos, hidráulicos, ambientales, económicos y presupuestarios

2. Había estudiado exhaustiva y personalmente la documentación técnica completa del proyecto (que comprende cientos de páginas de proyectos constructivos detallados, estudios hidrológicos complejos, estudios hidráulicos avanzados, y estudios de impacto ambiental exhaustivos)

3. Avaló expresa y formalmente su viabilidad ambiental completa mediante su firma personal en el acto administrativo definitivo favorable

4. Conocía perfecta y completamente el riesgo mortal que el proyecto pretendía específica y expresamente mitigar (protección de vidas humanas ante inundaciones catastróficas recurrentes)

5. Conocía perfectamente la urgencia temporal de la actuación, dado que la Declaración de Impacto Ambiental se emite precisamente para permir y autorizar la ejecución material inmediata de las obras

6. Aprobó formalmente la viabilidad técnica, ambiental y legal completa de la ejecución material de las obras proyectadas

7. Generó una expectativa legítima fundamentada en los ciudadanos potencialmente afectados de que las obras se ejecutarían materialmente de manera inmediata tras la aprobación ambiental favorable

LA CONTRADICCIÓN ABSOLUTAMENTE INEXPLICABLE E INJUSTIFICABLE:

Posteriormente, como Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico durante el período temporal completo 2018-2024, los exactamente mismos proyectos técnicos que ella misma había aprobado formalmente mediante su firma personal manuscrita en el año 2011 fueron:

Sistemática y completamente desfinanciados (ausencia total de pardas presupuestarias específicas nominativas en los Presupuestos Generales del Estado 2018-2024)

Formalmente paralizados de manera oficial (comunicación oficial de la Confederación Hidrográfica del Júcar de septiembre de 2021)

Justificada su paralización invocando contradictoriamente "problemas ambientales", cuando ella misma había firmado personalmente una Declaración de Impacto Ambiental favorable trece años antes que establecía expresamente la viabilidad ambiental completa del proyecto

Esta contradicción flagrante, inexplicable, injustificable e incomprensible desde cualquier punto de vista técnico, científico, ambiental o jurídico constituye uno de los elementos de prueba más sólidos, demoledores e irrefutables de:

1. Conocimiento personal directo, completo y detallado del proyecto técnico y del riesgo mortal que pretendía mitigar

2. Inconsistencia absoluta y contradictoria entre sus decisiones como alta funcionaria en 2011 (aprobación formal favorable) y como ministra responsable durante 2018-2024 (omisión sistemáca de ejecución)

3. Consciencia plena y completa de que estaba omiendo deliberada y conscientemente ejecutar infraestructuras de protección de vidas humanas que ella misma había considerado técnica, ambiental y legalmente viables, necesarias y urgentes

4. Imposibilidad absoluta de alegar desconocimiento del riesgo mortal, de las soluciones técnicas disponibles, de la viabilidad ambiental del proyecto, o de las consecuencias previsibles de la omisión

6. Cronograma de ejecución previsto que nunca se cumplió

Según la documentación técnica oficial del proyecto elaborada por TYPSA y la

Confederación Hidrográfica del Júcar, y teniendo en cuenta la Declaración de Impacto Ambiental favorable obtenida en diciembre de 2011, el cronograma temporal de ejecución material previsto era el siguiente:

Cronograma temporal detallado oficial:

1. Proyectos constructivos finalizados: Año 2010 (previo a la obtención de la DIA)

2. Declaración de Impacto Ambiental favorable: Diciembre de 2011 (firmada Flor)

3. Período previsto para aprobación presupuestaria: Enero-junio 2012 (inclusión en Presupuestos Generales del Estado 2012)

4. Fecha teórica de licitación pública de las obras: Julio-diciembre 2012

5. Adjudicación formal de contratos: Primer trimestre 2013

6. Inicio material efectivo de las obras: Abril-junio 2013

7. Tiempo estimado de ejecución material de las obras: Entre 28 y 36 meses (2 años y medio a 3 años)

8. Fecha teórica de finalización completa de las obras: Entre octubre de 2015 y junio de 2016

9. Puesta en servicio operativo y período de prueba: Segundo semestre 2016

Conclusión temporal absolutamente determinante e irrefutable:

Si las obras se hubieran iniciado materialmente de manera inmediata tras la aprobación ambiental favorable de diciembre de 2011, como técnicamente correspondía ejecutar y como era la expectayiva legítima generada por la aprobación formal del proyecto, las infraestructuras completas de protección estarían plenamente operativas y funcionando efectivamente desde los años 2015-2016.

Esto significa de manera absolutamente clara e inequívoca que las obras habrían estado completamente terminadas, plenamente operativas y protegiendo efectivamente a la población entre 8 y 9 años completos antes de la materialización de la catástrofe mortal del 29 de octubre de 2024.

Tiempo material disponible efectivo:

Desde la aprobación formal de la Declaración de Impacto Ambiental favorable (diciembre 2011) hasta la materialización de la catástrofe mortal (octubre 2024) transcurrieron exactamente 12 años y 10 meses completos, un período temporal más que suficiente, holgado y razonable para:

Haber ejecutado materialmente las obras según el cronograma original previsto (finalizadas en 2015-2016)

Haber gestionado adecuadamente cualquier imprevisto técnico, administrativo o presupuestario que pudiera haber surgido

Haber realizado múltiples revisiones, actualizaciones o mejoras del proyecto técnico si hubiera sido técnicamente necesario o conveniente

HABER SALVADO LAS 229 VIDAS HUMANAS QUE SE PERDIERON TRÁGICAMENTE EL 29 DE OCTUBRE DE 2024

7. Clasificación oficial como actuación "prioritaria" en los Planes de Gestión del

Riesgo de Inundación

El proyecto de "Adecuación ambiental y drenaje sostenible de la cuenca del Poyo" no solo había sido técnicamente desarrollado de manera completa, ambientalmente aprobado mediante Declaración de Impacto Ambiental favorable firmada por la propia querellada, y presupuestariamente cuantificado de manera precisa, sino que además fue formalmente incluido y expresamente clasificado como "actuación estructural prioritaria" en los documentos oficiales de planificación del Estado español en materia de gestión del riesgo de inundación:

Plan de Gestión del Riesgo de Inundación (PGRI) de la Demarcación Hidrográfica del Júcar - Primer Ciclo (2016-2021):

Aprobado formalmente en estricto cumplimiento del Real Decreto 903/2010 y de la Directiva Europea 2007/60/CE, este primer Plan de Gestión del Riesgo de Inundación para el período temporal 2016-2021 incluía expresamente el proyecto del barranco del Poyo con la siguiente clasificación oficial formal:

Clasificación oficial: "Medida estructural de alta prioridad"

Código identificado de la medida: [código específico asignado en el plan oficial]

Justificación técnica de la prioridad: Alto riesgo mortal documentado históricamente durante siglos, elevadísima población permanentemente expuesta (más de 100.000 habitantes en zonas de riesgo oficialmente identificadas), infraestructuras críticas públicas vulnerables, recurrencia estadística extraordinariamente alta de eventos de inundación

Plazo temporal de ejecución previsto: Durante el período completo 2016-2021

Presupuesto total estimado oficial: 240 millones de euros

Organismo administrativo responsable: Confederación Hidrográfica del Júcar / Ministerio de Agricultura y Medio Ambiente (posteriormente renombrado como Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico)

Plan de Gestión del Riesgo de Inundación (PGRI) de la Demarcación Hidrográfica del Júcar - Segundo Ciclo (2022-2027):

Aprobado formalmente mediante Real Decreto 26/2023, de 17 de enero de 2023, publicado en el Boletín Oficial del Estado el 18 de enero de 2023, este segundo Plan de Gestión del Riesgo de Inundación para el período temporal 2022-2027 volvió a incluir expresamente el proyecto del barranco del Poyo con clasificación idéntica a la del primer ciclo:

Clasificación oficial: "Medida estructural prioritaria de máxima urgencia"

Justificación técnica: Persistencia crónica del riesgo alto, lecciones no aprendidas del fracaso del primer ciclo de planificación, urgencia incrementada por eventos recientes

Plazo temporal de ejecución previsto: Durante el período completo 2022-2027

Organismo administrativo responsable: Confederación Hidrográfica del Júcar / Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico

Pero además, y esto ene importancia probatoria absolutamente crucial y determinante, este segundo PGRI aprobado mediante Real Decreto 26/2023 incluía en su página 161 la admisión formal y expresa de que las medidas estructurales previstas en el primer ciclo de planificación "NO SE HAN LLEVADO A CABO", reconociendo formalmente el fracaso completo en la implementación material efectiva.

Significado jurídico determinante de la doble clasificación como "prioritaria":

La clasificación oficial formal como "actuación prioritaria" en dos ciclos consecutivos de planificación oficial (2016-2021 y 2022-2027) mediante documentos normativos de rango reglamentario estatal (aprobados por Real Decreto del Consejo de Ministros del Gobierno de España) demuestra de manera inequívoca e irrefutable que:

1. NO se trataba de una obra secundaria, prescindible, opcional o de importancia menor o relativa

2. Era considerada oficialmente esencial, crítica y determinante para la protección efectiva de vidas humanas por los propios órganos técnicos especializados del Estado

3. Su ejecución material efectiva era legalmente obligatoria e ineludible en virtud del Real Decreto 903/2010 y de la Directiva Europea 2007/60 /CE

4. El Estado español había asumido formal y oficialmente el compromiso jurídico vinculante de ejecutarla materialmente

5. La omisión sistemática de su ejecución material constituía un incumplimiento flagrante, grave y continuado tanto de la normativa nacional como de la normativa europea de obligado cumplimiento

Incumplimiento del Derecho de la Unión Europea:

La omisión sistemática y prolongada de ejecutar materialmente las medidas estructurales expresamente clasificadas como prioritarias en los Planes de Gestión del Riesgo de Inundación constituye además un incumplimiento grave y flagrante del Derecho de la Unión Europea, específicamente:

Directiva 2007/60 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, relativa a la evaluación y gestión de los riesgos de inundación

Artículo 7.3 de la Directiva: Obliga expresamente a los Estados miembros a establecer "objetivos apropiados para la gestión de los riesgos de inundación" y a "implementar medidas apropiadas y efectivas"

Artículo 14 de la Directiva: Establece la obligación jurídica de revisión periódica y actualización efectiva de los planes

Este incumplimiento grave y continuado del Derecho de la Unión Europea podría haber dado lugar, y aún puede dar lugar, a un procedimiento formal de infracción ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, lo que demuestra claramente que no se trataba de una mera recomendación política discrecional sino de una obligación jurídica vinculante de rango europeo supranacional de cumplimiento imperativo.

8. La ausencia absoluta de financiación efectiva: omisión presupuestaria sistemática y consciente

A pesar de la conjunción sistemática y convergente de:

La finalización técnica completa de los proyectos constructivos (año 2010)

La aprobación ambiental favorable mediante Declaración de Impacto Ambiental firmada personalmente por la propia querellada (16 diciembre 2011)

La clasificación oficial formal como "actuación prioritaria" en dos ciclos consecutivos de planificación oficial (2016-2021 y 2022-2027)

El conocimiento pleno, completo y documentado del riesgo mortal por parte de todas las autoridades competentes

La existencia de advertencias formales reiteradas de autoridades locales

(Picanya 2014 y siguientes)

La declaración pública oficial de la propia Confederación Hidrográfica del Júcar sobre la "prioridad absoluta" de las obras (noviembre 2022)

LOS PROYECTOS NUNCA RECIBIERON FINANCIACIÓN PRESUPUESTARIA EFECTIVA, ESPECÍFICA Y SUFICIENTE PARA SU EJECUCIÓN MATERIAL.

Hallazgo documental absolutamente crítico y determinante:

El análisis exhaustivo, sistemático y riguroso de los Presupuestos Generales del Estado de los ejercicios fiscales 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024 (período temporal completo del mandato ministerial de Flor como máxima responsable del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico), realizado mediante revisión detallada de:

Sección 20: Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico

Programa presupuestario 442B: Gestión e infraestructuras de cuencas hidrográficas

Organismos autónomos adscritos: Confederación Hidrográfica del Júcar

Todas las pardas presupuestarias relacionadas con obras hidráulicas y prevención de inundaciones

NO revela la existencia de NINGUNA parda presupuestaria específica, nominativa, identificable o suficientemente dotada asignada expresamente a la ejecución material del proyecto "Adecuación ambiental y drenaje sostenible de la cuenca del Poyo vertiente a la Albufera" ni a la presa de laminación de Cheste.

Tampoco se identificaron pardas presupuestarias específicas suficientes en los Presupuestos Generales del Estado de ejercicios fiscales anteriores (2012-2017), aunque este período temporal no es objeto directo de imputación en la presente querella al no ser la querellada ministra responsable durante esos años, sino únicamente alta funcionaria en parte de ese período.

Ejercicio presupuestario 2021 (primer ejercicio fiscal completo bajo pleno control ministerial directo de Flor tras la formación del Gobierno de coalición progresista en enero de 2020):

El presupuesto del ejercicio fiscal 2021 presentaba las siguientes características absolutamente reveladoras en relación con el proyecto del barranco del Poyo:

1. Ausencia total y completa de fondos específicos para iniciar la ejecución material de los 240 millones de euros necesarios del proyecto del Poyo, a pesar de su clasificación oficial formal como "prioritario" en el PGRI vigente legalmente vinculante

2. Simultáneamente, el mismo presupuesto del Ministerio para la Transición

Ecológica incluía expresamente una asignación presupuestaria específica de 33,7 millones de euros destinados a actuaciones de prevención de inundaciones de menor riesgo históricamente documentado en la cuenca del Ebro (Cataluña)

3. Denegación explícita y formal de los 55 millones de euros solicitados mediante enmiendas parlamentarias para iniciar al menos la fase inicial del proyecto del

Poyo (enmienda formalmente rechazada en votación del Congreso de los Diputados el 22 de diciembre de 2020)

4. Única dotación presupuestaria identificable: La cantidad absolutamente ridícula, insignificante e insultante de 184.156 euros bajo el concepto genérico y vago de "estudios de redacción complementarios", cantidad que representa únicamente el 0,077% del presupuesto total necesario y que resulta manifiesta, clara e inequívocamente insuficiente para cualquier actuación material efectiva real

Esta distribución presupuestaria absolutamente discriminatoria y arbitraria demuestra de manera objetiva e incontrovertible que:

Existían recursos presupuestarios públicos disponibles que fueron efectivamente asignados a otras cuencas hidrográficas de menor riesgo documentado

La omisión específica del proyecto del Poyo fue una decisión política consciente, voluntaria, específica y deliberada, NO el resultado inevitable de una supuesta escasez presupuestaria general indiscriminada

Se priorizaron conscientemente actuaciones en zonas de menor riesgo históricamente documentado frente a la zona de máximo riesgo mortal conocido y documentado durante 250 años (barranco del Poyo)

La decisión presupuestaria discriminatoria fue adoptada directamente por el Ministerio dirigido por la querellada, que ene competencia exclusiva e indelegable en la elaboración, propuesta y ejecución presupuestaria de su departamento ministerial

9. Ejecución presupuestaria de la CHJ: infraejecución casi absoluta bajo supervisión ministerial directa

Los datos oficiales públicos de ejecución presupuestaria de la Confederación Hidrográfica del Júcar durante el período temporal 2018-2024, bajo la supervisión directa, jerárquica e inmediata del Ministerio para la Transición Ecológica dirigido por la querellada, revelan una infraejecución presupuestaria casi absoluta, sistemáca y escandalosa en materia de obras de protección contra inundaciones:

Datos oficiales públicos correspondientes a finales del ejercicio fiscal 2023:

Tasa oficial de ejecución presupuestaria en obras de protección contra inundaciones: 2,25%

De 71 millones de euros formalmente planificados y presupuestados para obras de protección contra inundaciones, únicamente se ejecutaron materialmente 160.000 euros efectivos

Porcentaje de ejecución efectiva real: 0,23% (menos de un cuarto del uno por ciento)

Presupuesto total oficial de la CHJ para el ejercicio fiscal 2024:

Presupuesto global total: 58,2 millones de euros

Candad específicamente asignada a "edificios e infraestructuras prevenvas contra inundaciones": solamente 1,1 millones de euros (únicamente el 1,89% del presupuesto total)

Cantidad efectivamente ejecutada: [datos no disponibles públicamente al momento de presentación de la querella, pero el patrón histórico sistemático sugiere infraejecución similar o superior]

Control ministerial directo del presupuesto y ejecución de la CHJ:

La Confederación Hidrográfica del Júcar, como organismo autónomo de la

Administración General del Estado formalmente adscrito al Ministerio para la

Transición Ecológica y el Reto Demográfico, está sometida legal y reglamentariamente a:

1. Control presupuestario directo e inmediato del Ministerio, que aprueba formalmente su presupuesto anual y controla su ejecución

2. Supervisión continua de la ejecución presupuestaria mediante seguimientos periódicos trimestrales obligatorios

3. Autorización ministerial preceptiva e ineludible para proyectos de obras superiores a determinada cuantía económica

4. Nombramiento directo del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar por parte del Ministerio (Don Calixto durante el período relevante)

Por tanto, la infraejecución presupuestaria casi absoluta y sistemática de la Confederación Hidrográfica del Júcar en obras de protección contra inundaciones durante el período temporal completo 2018-2024 es responsabilidad directa, inmediata e indelegable del Ministerio para la Transición Ecológica dirigido por la querellada.

Declaraciones públicas de expertos independientes sobre la insuficiencia presupuestaria crónica:

Don Pio (ex-Decano del Ilustre Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, profesor titular de la Universidad Politécnica de Valencia), en declaraciones públicas realizadas tras la catástrofe mortal del 29 de octubre de 2024:

"Los recursos presupuestarios de la Confederación Hidrográfica del Júcar son total y absolutamente insuficientes para afrontar las necesidades reales objetivas de protección contra inundaciones en la cuenca. Pero además, y esto es absolutamente determinante, si no hay ese impulso político firme y decidido desde el Ministerio competente, la Confederación poco o nada puede hacer por sí misma de manera autónoma. Las obras de protección de gran envergadura requieren necesariamente financiación específica extraordinaria que debe provenir directamente de los Presupuestos Generales del Estado, y esa financiación específica simplemente no ha existido durante años de manera sistemática y continuada."

10. Rechazo parlamentario de enmiendas presupuestarias: decisión política formalmente documentada

22 de diciembre de 2020 - Votación formal en el Pleno del Congreso de los Diputados:

Durante el debate parlamentario y la votación formal de los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio fiscal 2021 en el Pleno del Congreso de los Diputados, el grupo parlamentario Compromís presentó formalmente una enmienda presupuestaria específica solicitando una dotación inicial de 7 millones de euros destinados específicamente y nominativamente a:

Iniciar los estudios técnicos complementarios necesarios y actualizaciones

Realizar los trabajos preparatorios previos a la licitación pública

Comenzar las primeras actuaciones materiales del proyecto de protección del barranco del Poyo

Resultado formal de la votación parlamentaria:

La enmienda presupuestaria fue formalmente rechazada por 140 votos en contra frente a 114 votos a favor, con el voto negativo absolutamente determinante del Pardo Socialista Obrero Español (PSOE), pardo político al que pertenece orgánicamente la querellada Doña Flor y que sostenía políticamente al Gobierno del que ella era Ministra para la Transición Ecológica y Tercera Vicepresidenta.

Significado jurídico-probatorio absolutamente determinante de este rechazo parlamentario formal:

Este rechazo parlamentario formal y documentado de la enmienda presupuestaria constituye una decisión política consciente, voluntaria, específica, documentada y fechada con precisión absoluta de:

1. NO financiar efectivamente las obras de protección contra inundaciones en el barranco del Poyo

2. Mantener conscientemente la omisión presupuestaria sistemática a pesar del conocimiento oficial pleno del riesgo mortal documentado

3. Priorizar conscientemente otros gastos presupuestarios públicos frente a la protección de vidas humanas en la zona de máximo riesgo mortal documentado de toda España

4. Desatender deliberadamente la clasificación oficial del proyecto como "prioritario" en el Plan de Gestión del Riesgo de Inundación vigente legalmente vinculante

5. Rechazar expresamente una cantidad mínima (7 millones de euros, equivalente al 2,9% del presupuesto total necesario) que habría permitido al menos iniciar los trabajos preparatorios

Esta votación parlamentaria formal, registrada oficial y permanentemente en el Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, demuestra objetivamente que:

El riesgo mortal del barranco del Poyo era conocido formalmente por el Congreso de los Diputados

Existían grupos parlamentarios solicitando expresamente y públicamente la financiación urgente

El pardo del Gobierno, con el voto negayivo determinante del PSOE al que pertenece la querellada, decidió consciente, voluntaria y deliberadamente NO financiar las obras

Esta decisión política formal se produjo el 22 de diciembre de 2020, exactamente 3 años, 10 meses y 7 días antes de la materialización de la catástrofe mortal del 29 de octubre de 2024

11. Paralización formal oficial en septiembre 2021: admisión explícita de omisión

Septiembre de 2021:

La Confederación Hidrográfica del Júcar, actuando bajo la supervisión directa, jerárquica e inmediata del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico dirigido por la querellada, remitió una comunicación oficial formal a diversos organismos supervisores y entidades interesadas admitiendo textual y literalmente:

"PARALIZACIÓN FORMAL DE LOS PROYECTOS Y OBRAS POR FALTA DE

DISPONIBILIDAD PRESUPUESTARIA Y PROBLEMAS AMBIENTALES SOBREVENIDOS." Relevancia jurídico-probatoria absolutamente excepcional:

1. Reconocimiento oficial explícito de la omisión por parte del propio organismo técnico público directamente competente y responsable

2. Causa oficial invocada: "falta de disponibilidad presupuestaria"

(responsabilidad directa, exclusiva e indelegable del Ministerio para la Transición Ecológica y del Gobierno de España)

3. Invocación contradictoria de "problemas ambientales sobrevenidos" (en flagrante contradicción con la Declaración de Impacto Ambiental favorable de 2011 firmada personalmente por la propia querellada que establecía expresamente la viabilidad ambiental completa)

4. Septiembre 2021: exactamente 3 años antes de la catástrofe mortal, tiempo material más que suficiente para ejecutar completamente las obras según cronograma técnico

5. Evidencia directa de conocimiento de la omisión por parte de toda la estructura ministerial incluida necesariamente la Ministra responsable

12. Presupuestos autonómicos: incompetencia material y cantidades insignificantes

La Generalitat Valenciana, en un intento políticamente motivado de aparentar actuación en materia de su competencia territorial, presupuestó para el ejercicio 2024 la cantidad de 426.000 euros bajo el concepto nominal de "Reforma estructural del Barranco del Poyo", con una ejecución presupuestaria efectiva del 0% (cero absoluto).

Para el ejercicio fiscal 2025, esta cantidad fue drásticamente reducida a 125.000 euros (recorte del 70% respecto al ejercicio anterior).

Estas cantidades son:

1. Manifiestamente insuficientes para cualquier actuación material efectiva real

(representan menos del 0,2% del coste real total del proyecto)

2. Completamente fuera de la competencia material autonómica (las obras de protección en dominio público hidráulico estatal de cuencas intercomunitarias son competencia exclusiva e indelegable del Estado conforme al artículo 149.1.22ª de la Constitución Española)

3. Políticamente instrumentales pero técnicamente irrelevantes

13. Estado actual post-desastre: la omisión continúa un año después

Mayo de 2025: La Ministra Luis Enrique (sucesora de Flor tras su nombramiento como Comisaria Europea) anunció públicamente un compromiso presupuestario de 335 millones de euros para el proyecto.

Junio de 2025: El proyecto fue formalmente incluido en la lista oficial de actuaciones prioritarias del Ministerio para la Transición Ecológica con un presupuesto oficial de 200 millones de euros.

Octubre de 2025 (un año completo después de la catástrofe mortal): NINGUNA licitación pública ha sido iniciada materialmente.

Declaración pública del Decano del Ilustre Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de Valencia (octubre 2025):

"Si hoy mismo lloviera la misma cantidad de agua que llovió el 29 de octubre de 2024, tendríamos exactamente los mismos niveles de caudal y los mismos niveles de calado en las zonas urbanas. NO ha cambiado absolutamente NADA en el terreno. La población de la cuenca del barranco del Poyo permanece exactamente en el mismo nivel de riesgo mortal que tenía antes del desastre."

La reactivación inmediata post-catástrofe constituye una admisión implícita pero inequívoca de que:

1. Las obras eran y son técnicamente necesarias y prioritarias (si no lo fueran, no se reactivarían con urgencia)

2. Las obras eran y son económicamente viables (si no lo fueran, no se presupuestarían 335 millones de euros)

3. La omisión sistemática previa durante 2018-2024 era técnica y económicamente injustificada

4. Los "análisis coste-beneficio" negativos invocados en 2021 para justificar la paralización eran arbitrarios y políticamente manipulables

Si las mismas obras que fueron consideradas oficialmente "demasiado caras" y "no prioritarias" en 2021 son ahora consideradas "urgentes" y "prioritarias" en 2025, ello demuestra objetivamente que la decisión de NO ejecutarlas durante el período 2018-2024 fue arbitraria, discrecional, políticamente motivada y técnicamente injustificada.

C) LA CATÁSTROFE DEL 29 DE OCTUBRE DE 2024: EL DESASTRE LARGAMENTE

ANUNCIADO SE MATERIALIZA

1. Evento meteorológico extraordinario pero ampliamente predicho y anunciado DANA (Depresión Aislada en Niveles Altos): Fenómeno meteorológico de intensidad absolutamente extraordinaria e histórica pero ampliamente predicho, anunciado con días de antelación y comunicado por los organismos técnicos competentes:

20 de octubre de 2024 (9 días completos antes del desastre): La Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) emitió los primeros avisos meteorológicos oficiales, identificando expresamente el día 29 de octubre como el día de riesgo meteorológico máximo.

27 de octubre de 2024 (2 días antes): AEMET emitió un Aviso Especial (nivel superior de alerta meteorológica) prediciendo precipitaciones superiores a 150 mm/24 horas en la Comunitat Valenciana.

29 de octubre de 2024 a las 07:31 horas: AEMET activó formalmente la alerta roja (máximo nivel de alerta del sistema nacional): predicción de 90 mm/hora, 180 mm/12 horas.

Sin embargo, a pesar de estas predicciones y avisos técnicos anticipados: La Generalitat Valenciana NO activó el sistema de alerta masiva ES-Alert hasta las 20:11 horas del día 29 de octubre, cuando miles de personas ya se encontraban atrapadas por las aguas en situación de máximo peligro mortal.

2. Intensidad histórica sin precedentes de las precipitaciones

Turís (cuenca alta del barranco del Poyo) estableció 3 récords meteorológicos españoles absolutos en un solo día:

185 mm en 1 hora (triple del umbral técnico de "lluvia torrencial")

621 mm en 6 horas

720 mm en 12 horas (equivalente a un año completo de precipitación media) Chiva: 491 mm en 8 horas (año completo de lluvia en menos de un día).

Volumen total de agua caída en la cuenca del Poyo: superior a 110 hectómetros cúbicos.

3. Avenida catastrófica del barranco del Poyo

Caudales registrados y estimados:

18:55 horas: El sensor automático de medición de la CHJ registró 2.282 metros cúbicos por segundo inmediatamente antes de ser físicamente destruido por la violencia del flujo

Estimación técnica posterior basada en marcas de nivel y modelización: 3.000-3.500 metros cúbicos por segundo en la cuenca baja

Contexto de magnitud comparativa:

Encauzamiento existente Fase 1: capacidad diseñada 800 m³/s

Sistema completo planificado nunca construido: capacidad diseñada 1.500 m³/s (período retorno 500 años)

Caudal real registrado/estimado duplicó o triplicó la capacidad del sistema planificado pero nunca ejecutado

Velocidad del flujo: En zonas urbanas densamente pobladas alcanzó 8 metros por segundo, con poder destructivo capaz de arrastrar vehículos, derribar muros de mampostería y colapsar edificaciones.

4. Vacío informativo crítico de la CHJ: período 16:13-18:43 horas

Durante el período absolutamente crítico de crecida exponencial del caudal, la Confederación Hidrográfica del Júcar NO envió las alertas automáticas obligatorias reglamentarias correspondientes a los umbrales técnicos de 30, 70 y 150 metros cúbicos por segundo.

"Apagón informativo" de 2 horas y 30 minutos precisamente durante el momento en que el caudal pasó de niveles bajos-moderados a niveles absolutamente catastróficos, impidiendo que las autoridades de protección civil y los ciudadanos pudieran tomar medidas preventivas de protección.

Comunicaciones posteriores: 9 correos electrónicos entre las 16:26 y las 20:12 horas pero sin llamadas telefónicas directas al servicio 112 ni a la Generalitat hasta las 20:00 horas (llamada realizada por el Secretario de Estado Hugo Morán, NO por la Ministra Flor).

5. Retraso crítico en la activación del sistema ES-Alert

La Generalitat Valenciana NO activó el sistema de alerta masiva ES-Alert hasta las 20:11 horas, cuando miles de ciudadanos ya se encontraban atrapados por las aguas.

Momento de activación de ES-Alert: El barranco del Poyo ya había alcanzado su caudal máximo (18:55 horas) y la inundación completa de los núcleos urbanos de la cuenca baja ya se había producido en su totalidad.

6. Víctimas mortales: la mayor catástrofe por inundación en medio siglo

Total: 237 fallecidos

229 en la provincia de Valencia

7 en Caslla-La Mancha

1 en Málaga

Distribución Tiearia: 48% mayores de 70 años (104 personas), evidenciando la especial vulnerabilidad de la población mayor.

Municipios más afectados (todos en cuenca del Poyo):

Paiporta: 45-56 fallecidos (considerada "zona cero" del desastre)

Catarroja: 25

Valencia capital: 16

Alfafar: 15

Massanassa: 11-12

Benetússer: 10

Torrent: 10

Picanya: 10 (el mismo municipio que presentó la alegación formal de advertencia en 2014)

CONCENTRACIÓN ESTADÍSTICA ABSOLUTAMENTE DETERMINANTE:

El 90% de las víctimas mortales se concentraron en los municipios del barranco del Poyo = solo el 10% del territorio geográfico total afectado por la DANA.

Esta concentración geográfica demuestra objetiva e incontrovertiblemente que NO fue la intensidad general de las lluvias en toda la región, sino específicamente la AUSENCIA DE INFRAESTRUCTURAS DE PROTECCIÓN EN EL BARRANCO DEL POYO el factor causal determinante del resultado mortal masivo.

7. Daños materiales de magnitud histórica

Población afectada:

75-89 municipios afectados

Más de 303.000 personas directamente impactadas

Miles de evacuados de sus hogares

Miles de viviendas con pérdida total

Vehículos: 144.000+ vehículos destruidos de manera irreparable Inmuebles y negocios:

1.800 establecimientos comerciales totalmente destruidos

30.000 edificaciones afectadas gravemente

Infraestructuras públicas:

1.450 kilómetros de carreteras dañadas o destruidas

566 kilómetros de vías férreas afectadas

380 puentes y pasos dañados, colapsados o en riesgo estructural

Redes de suministro eléctrico, agua potable y saneamiento: destrucción masiva afectando a cientos de miles de personas

8. Daños económicos: la catástrofe más costosa de la historia española Movilización de recursos públicos:

Gobierno de España: 16.600 millones de euros en ayudas directas

Unión Europea: 1.590 millones de euros adicionales

Consorcio de Compensación de Seguros: 3.500 millones de euros en reclamaciones registradas

Estimaciones económicas totales:

Estimación conservadora: 10.700 millones de euros

Estimación amplia: 50.000 millones de euros

La DANA de Valencia 2024 constituye el desastre natural más costoso económicamente de la historia de España, superando ampliamente:

Inundaciones del Vallés (1962)

Riadas de Valencia (1957)

Cualquier sequía o incendio forestal previo

D) EL NEXO CAUSAL TÉCNICO: PRUEBA CIENTÍFICA IRREFUTABLE

1. Consenso unánime de la ingeniería hidráulica española

2 de diciembre de 2024: El Ilustre Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos organizó una conferencia técnica especializada sobre "DANA 2024" con participación de 27 expertos de máximo prestigio nacional e internacional.

Consenso técnico: contundente, unánime e inequívoco.

Pio (Universidad Politécnica de Valencia / Colegio de Ingenieros), publicación en Revista de Obras Pública:

"Río Magro: obra de laminación insuficiente, desbordó pero con daños limitados. Río Turia: obras completas ejecutadas, funcionaron adecuadamente, cero daños. Barranco del Poyo: sin actuación estructural ejecutada, resultado: mayores daños y muertes."

Damaso (Decano del Colegio de Ingenieros de Valencia, ex-TYPSA, autor del proyecto 2010):

"Obra técnicamente aprobada ambientalmente en 2011. Ganado el expediente por 240 millones de euros... El Gobierno nunca puso el dinero presupuestario necesario." Evaluación causal técnica:

"El agua habría rebosado con 3.500 m³/s superando la capacidad de diseño... Pero habría tenido apenas impacto en los núcleos urbanos densamente poblados. Habría inundado las zonas rurales expresamente designadas para desbordamiento controlado... HABRÍA SALVADO VIDAS HUMANAS."

Horacio (Catedrático de Ingeniería Hidráulica IIAMA-UPV, 15 estudios sobre el Poyo en 25 años):

"La infraestructura planificada habría reducido los daños económicos en al menos un 50%" incluso con desbordamiento extraordinario.

Su modelo hidrológico TETIS reconstruyó los hidrogramas de la avenida, confirmó el caudal de 2.282 m³/s antes del fallo del sensor, y calculó el volumen total superior a 110 hm³.

2. La prueba comparativa: experimento natural controlado

La DANA del 29 de octubre de 2024 proporcionó un experimento natural de valor científico excepcional e irrepetible: tres sistemas fluviales sometidos al mismo evento meteorológico simultáneo, con diferentes niveles de protección infraestructural.

SISTEMA 1: RÍO TURIA (CON INFRAESTRUCTURA COMPLETA EJECUTADA)

Infraestructura:

Nuevo cauce sur de Valencia (capacidad >2.000 m³/s)

Presas de Benagéber y Loriguilla (laminación activa)

Sistema de alerta integrado completamente operativo

Caudal durante DANA: Más de 2.000 metros cúbicos por segundo

Resultado: CERO DAÑOS URBANOS EN VALENCIA CAPITAL, CERO VÍCTIMAS

MORTALES

El sistema funcionó perfecta y exitósamente. Las presas laminaron efectivamente:

Benagéber: +30 hectómetros cúbicos almacenados

Loriguilla: +15 hectómetros cúbicos almacenados

Valencia, que sufrió inundaciones catastróficas en 1957 con cientos de muertos, quedó completamente protegida, 0 víctimas, 0 daños urbanos significativos.

SISTEMA 2: RÍO MAGRO (CON INFRAESTRUCTURA PARCIAL)

Infraestructura:

Presa de Forata (laminación parcial) Rendimiento durante DANA:

Entrada: aproximadamente 2.000 m³/s

Salida: 900-1.100 m³/s

Reducción efectiva: 45%

Resultado: PROTECCIÓN PARCIAL EFECTIVA

Desbordamientos localizados en Algemesí, mortalidad muy limitada, daños significativamente reducidos.

SISTEMA 3: BARRANCO POYO (SIN INFRAESTRUCTURA PROTECTORA)

Infraestructura:

Solo Fase 1 parcial insuficiente (800 m³/s)

NO laminación

NO desviación de caudales

NO zonas de desbordamiento controlado

Caudal:

Registrado: 2.282+ m³/s antes de destrucción del sensor

Estimado cuenca baja: 3.000-3.500 m³/s

Resultado: FALLO CATASTRÓFICO COMPLETO, APROXIMADAMENTE 200 MUERTES DIRECTAS

90% DE LA MORTALIDAD TOTAL CONCENTRADA EN SOLO EL 10% DEL TERRITORIO

AFECTADO

CONCLUSIÓN CAUSAL CIENTÍFICA ABSOLUTAMENTE INCONTROVERTIBLE:

Bajo condiciones meteorológicas esencialmente similares o idénticas (mismo evento DANA), la presencia o ausencia de infraestructuras de protección determinó directa y causalmente la diferencia entre:

Protección completa efectiva (Turia: 0 muertes, 0 daños urbanos)

Protección parcial efectiva (Magro: mortalidad muy limitada, daños reducidos sustancialmente)

Catástrofe mortal masiva (Poyo: aproximadamente 200 muertes concentradas)

Esta comparación empírica directa constituye la prueba causal más sólida científicamente posible: la omisión de infraestructuras fue la causa determinante del resultado letal masivo.

3. Mecanismos causales técnicos específicos y cuantificables

MECANISMO CAUSAL 1: DESVIACIÓN DE CAUDALES EXCEDENTARIOS

El proyecto técnico aprobado contemplaba desviar 700 metros cúbicos por segundo desde el barranco del Poyo hacia el sistema del río Turia.

Con el caudal registrado de 2.282 m³/s en el Poyo durante la DANA: la desviación de 700 m³/s representa exactamente el 31% del flujo total.

El sistema del Turia gestionó exitosamente más de 2.000 m³/s durante la DANA, con capacidad de diseño superior a 4.000 m³/s: la capacidad excedentaria disponible habría absorbido sin dificultad operativa los 700 m³/s adicionales del Poyo.

Efecto causal directo cuantificable: El barranco del Poyo habría recibido aproximadamente 1.582 m³/s (en lugar de 2.282 m³/s reales), acercándose sustancialmente al rango de capacidad del sistema diseñado (1.500 m³/s).

MECANISMO CAUSAL 2: LAMINACIÓN TEMPORAL DE CAUDALES

Las zonas de laminación y retención temporal planificadas habrían retenido temporalmente volúmenes significativos de agua, retrasando y reduciendo los picos de caudal.

La presa de Forata en el río Magro demostró empíricamente durante la misma DANA: la laminación efectiva reduce los flujos hasta en un 45% dentro de la capacidad máxima de almacenamiento.

Aplicando un coeficiente conservador del 20-30% de laminación efectiva al barranco del Poyo: reducción adicional estimada de 300-450 metros cúbicos por segundo. MECANISMO CAUSAL 3: REDUCCIÓN DE VELOCIDAD Y CONTENCIÓN DEL FLUJO

El encauzamiento completo habría contenido el flujo dentro de canales expresamente diseñados, evitando desbordamientos descontrolados súbitos en zonas urbanas densamente pobladas.

Las velocidades medidas durante la DANA alcanzaron 8 metros por segundo en zonas urbanas sin encauzamiento adecuado.

La canalización técnica reduce dramáticamente las velocidades del flujo mediante:

Ampliación significativa de secciones transversales

Suavización de pendientes longitudinales

Eliminación de obstáculos y estrechamientos

La fuerza de impacto destructiva del agua es proporcional al cuadrado de la velocidad: pequeñas reducciones de velocidad generan grandes reducciones del poder destructivo mortal.

MECANISMO CAUSAL 4: DESBORDAMIENTO CONTROLADO EN ZONAS RURALES

DESIGNADAS

El diseño técnico incluía zonas expresamente designadas de "sacrificio controlado" en áreas rurales agrícolas donde el agua desbordaría de manera planificada hacia campos de cultivo, protegiendo simultáneamente los núcleos urbanos densamente poblados.

Declaración del ingeniero Damaso:

"Con un volumen extraordinario de 3.500 m³/s, el agua habría desbordado inevitablemente incluso con la infraestructura completa, pero habría inundado zonas rurales agrícolas de baja densidad poblacional en lugar de inundar súbitamente áreas urbanas de alta densidad residencial con población vulnerable." 4. Limitaciones técnicas reconocidas y conclusión científica ineludible

Limitaciones técnicas honestas reconocidas por los expertos:

El evento meteorológico DANA tuvo un período de retorno estadístico superior a 1.000 años (probabilidad anual de excedencia inferior al 0,1%).

La infraestructura planificada fue diseñada para un período de retorno de 500 años (probabilidad anual de excedencia del 0,2%).

El caudal extraordinario de 3.500 m³/s habría excedido significavamente la capacidad de diseño nominal de 1.500 m³/s del sistema completo planificado.

Incluso con la infraestructura completa ejecutada y operativa: habría existido algún nivel de desbordamiento residual en zonas específicas.

PERO el consenso técnico unánime distingue claramente entre:

1. "Prevención absoluta de todo daño" (técnicamente imposible ante eventos de magnitud absolutamente extraordinaria e histórica)

2. "Prevención de daños catastróficos urbanos y mortalidad masiva" (técnicamente alcanzable mediante las infraestructuras planificadas y aprobadas)

Declaración de Pio:

"Con las actuaciones estructurales previstas ejecutadas, probablemente habrían existido algunos desbordamientos residuales dado el carácter absolutamente extraordinario del evento meteorológico, pero los daños habrían sido considerablemente menores en magnitud y las pérdidas de vidas humanas habrían sido sustancialmente reducidas o evitadas."

Cuantificación técnica conservadora del consenso científico:

Reducción de daños económicos: =50% (estimación del profesor Horacio)

Reducción del impacto letal en núcleos urbanos: sustancial mediante canalización del flujo hacia zonas rurales (ingeniero Damaso)

Reducción de velocidades destructivas en zonas habitadas: significativa

(principios básicos de ingeniería hidráulica)

CONSENSO TÉCNICO UNÁNIME DE TODOS LOS EXPERTOS:

"LAS INFRAESTRUCTURAS PLANIFICADAS Y APROBADAS HABRÍAN SALVADO VIDAS HUMANAS"

Esta conclusión técnica unánime constituye la determinación de causalidad hipotética requerida por el artículo 11 del Código Penal para los delitos de comisión por omisión. 5. Precedente judicial sobre responsabilidad por inundaciones previsibles

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera - Contencioso-Administrativo) de 28 de febrero de 2007:

"La fuerza mayor NO exime de responsabilidad administrativa cuando existe falta de mantenimiento adecuado de cauces e infraestructuras hidráulicas y el riesgo de inundación era perfectamente previsible y conocido por las autoridades competentes."

El Tribunal Supremo determinó en esta sentencia que la Administración Pública debe necesariamente:

1. Identificar de manera proactiva las zonas de riesgo conocido o documentado

2. Mantener los cauces naturales en condiciones técnicas adecuadas de seguridad

3. Ejecutar materialmente las infraestructuras de protección cuando el riesgo para vidas humanas es significativo y está históricamente documentado

4. Actuar de manera preventiva y proactiva, no solo de manera reactiva tras la materialización del desastre

Esta doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es directamente aplicable al caso de la DANA de Valencia 2024:

Riesgo perfectamente conocido durante 250 años de historia documentada

Formalmente documentado mediante designación ARPSI, PATRICOVA, PGRI

Proyectos técnicamente viables, ambientalmente aprobados, presupuestariamente cuantificados

Omisión consciente, voluntaria, sistemática y prolongada durante 6 años (20182024)

Resultado mortal masivo perfectamente previsible según todos los estudios científicos

E) RESPONSABILIDAD MINISTERIAL DIRECTA PERSONAL DE Flor

1. Competencias ministeriales exclusivas, directas e ineludibles

Período de responsabilidad ministerial: 6 de junio de 2018 - 24 de noviembre de 2024

(Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico)

Período adicional de máxima responsabilidad: Julio de 2021 - 24 de noviembre de

2024 (adicionalmente Tercera Vicepresidenta del Gobierno)

Competencias legales directas exclusivas del Ministerio para la Transición Ecológica (arculos 1 y 2 del Real Decreto 500/2020):

Elaboración, gestión y aprobación de los Planes de Gestión del Riesgo de Inundación

Coordinación de todas las medidas preventivas estructurales contra inundaciones en cuencas intercomunitarias

Supervisión jerárquica directa e inmediata de todas las Confederaciones Hidrográficas de cuencas intercomunitarias

Gestión del Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables

Autorización y evaluación ambiental de todos los proyectos hidráulicos de infraestructuras

Asignación, control y supervisión de la ejecución presupuestaria de todas las obras hidráulicas en cuencas de competencia estatal

Dependencia jerárquica directa de la CHJ respecto del MITECO:

La Confederación Hidrográfica del Júcar, como organismo autónomo adscrito, está sometida a:

Control directo del presupuesto anual (rango 52-58 millones de euros anuales)

Autorización ministerial preceptiva de proyectos de inversión superiores a umbrales establecidos

Nombramiento directo por el Ministerio del Presidente del organismo (Don Calixto durante el período relevante)

Supervisión continua de la ejecución presupuestaria mediante informes trimestrales obligatorios

2. La contradicción flagrante inexplicable: aprobación personal (2011) versus omisión sistemática (2018-2024)

Como Secretaria de Estado de Cambio Climático (2008-2011):

Firmó personal y manuscritamente el 16 de diciembre de 2011 la Declaración de Impacto Ambiental favorable del proyecto completo del barranco del Poyo (BOE-A2012-193), estableciendo formalmente:

Viabilidad ambiental completa del proyecto

Cumplimiento íntegro de toda la normativa ambiental europea y nacional

Beneficios para protección de vidas humanas que justificaban ampliamente los impactos residuales

Autorización formal para proceder a la ejecución material inmediata Como Ministra para la Transición Ecológica (2018-2024):

Los EXACTAMENTE MISMOS PROYECTOS TÉCNICOS que ella había aprobado personalmente en 2011 fueron durante su mandato ministerial:

Sistemáticamente desfinanciados sin asignación de pardas presupuestarias específicas en ninguno de los Presupuestos Generales del Estado 2018-2024

Formalmente paralizados mediante comunicación oficial de la CHJ en septiembre de 2021

Justificada su paralización invocando contradictoriamente "problemas ambientales sobrevenidos" (en flagrante contradicción con su propia DIA favorable de 2011)

Esta contradicción demuestra de manera absolutamente irrefutable:

1. Conocimiento personal directo completo y detallado del proyecto técnico, sus especificaciones, su finalidad protectora de vidas humanas

2. Conocimiento personal directo pleno del riesgo mortal que las infraestructuras pretendían específicamente mitigar

3. Inconsistencia absoluta e inexplicable entre sus propias decisiones como alta funcionaria en 2011 (aprobación formal favorable) y como ministra máxima responsable durante 2018-2024 (omisión sistemática de ejecución)

4. Consciencia plena y completa de que estaba omitiendo deliberada y conscientemente ejecutar infraestructuras de protección de vidas humanas que ella misma había considerado técnica, ambiental y legalmente viables, necesarias y urgentes

5. Imposibilidad absoluta de alegar desconocimiento de ningún aspecto relevante

3. Decisiones presupuestarias específicas documentadas durante su mandato

Presupuestos Generales del Estado 2021 (primer ejercicio bajo su pleno control ministerial tras la formación del Gobierno de coalición):

1. Ausencia total y completa de fondos específicos para los 240 millones de euros necesarios del proyecto del Poyo, a pesar de su clasificación oficial como "prioritario" en el PGRI vigente

2. Simultáneamente, el mismo presupuesto ministerial incluía una asignación específica de 33,7 millones de euros para actuaciones de menor riesgo documentado en la cuenca del Ebro (Cataluña)

3. Denegación formal explícita de los 55 millones de euros solicitados mediante enmiendas parlamentarias para iniciar al menos la fase inicial del proyecto del Poyo

4. Única dotación identificable: 184.156 euros bajo concepto genérico "estudios de redacción" = 0,077% del presupuesto total necesario

Confederación Hidrográfica del Júcar bajo supervisión directa 2018-2024:

Tasa de ejecución presupuestaria en obras de protección contra inundaciones:

2,25% (finales 2023)

De 71 millones de euros planificados: solo 160.000 euros efectivamente gastados (0,23%)

Presupuesto CHJ 2024: 58,2 millones totales, solo 1,1 millones (1,89%) para

"edificios preventivos contra inundaciones"

Justificación oficial de la paralización (septiembre 2021) bajo supervisión del MITECO:

"Falta de disponibilidad presupuestaria" = responsabilidad directa exclusiva del Ministerio y del Gobierno

"Problemas ambientales" = contradice la DIA favorable de 2011 firmada por la propia Flor

"Análisis coste-beneficio desfavorable" = mismo análisis posteriormente utilizado post-catástrofe para justificar la reactivación urgente: manipulación evidente

4. Comparecencia parlamentaria del 20 de noviembre de 2024: ocultación deliberada y atribución engañosa de responsabilidades

20 de noviembre de 2024 (3 semanas después de la catástrofe mortal):

La querellada compareció ante el Congreso de los Diputados donde:

1. Defendió que las alertas de AEMET y CHJ fueron "adecuadas y oportunas"

2. Negó expresamente la existencia de un "apagón informativo" entre las 16:13 y 18:43 horas

3. Culpó expresamente al gobierno del PP de Mariano Rajoy (2011-2018) por no haber ejecutado las obras tras la aprobación de la DIA en 2011

4. NO mencionó absolutamente NADA sobre su propia gestión ministerial durante 2018-2024 (el mandato más prolongado de cualquier ministro del ramo)

5. NO refirió en ningún momento la paralización formal de septiembre de 2021 ni los rechazos presupuestarios sistemáticos

6. NO admitió responsabilidad alguna por la omisión de financiación durante 6 años continuados bajo su control directo

Esta comparecencia constituye una ocultación deliberada y consciente de información absolutamente relevante y determinante, y una atribución engañosa de responsabilidades exclusivamente a administraciones anteriores, cuando su propio mandato de 6 años continuados (2018-2024) representa el período temporal más prolongado de omisión sistemática y documentada.

5. Ausencia física de la zona catastrófica: prioridades políticas personales

NO visitó la zona catastrófica durante las primeras 3 semanas completas posteriores a la catástrofe que causó 229 muertos en Valencia.

29 de octubre de 2024 (día exacto del desastre mortal): se encontraba en Bruselas, Bélgica realizando gestiones políticas personales relacionadas con su campaña de nombramiento como Comisaria Europea.

Esta ausencia física prolongada durante una emergencia nacional de primera magnitud histórica con cientos de muertos, y la falta de visita inmediata a la zona afectada, fue interpretada por las víctimas, los familiares de los fallecidos y la opinión pública general como una manifestación evidente de desinterés personal, falta de empatia humana y ausencia de asunción de responsabilidad política ante una emergencia nacional de primera magnitud con cientos de víctimas mortales.

6. Relación con la CHJ: supervisión directa y comunicación deficiente durante la emergencia

Control ministerial directo de la CHJ:

El Presidente reporta directa y exclusivamente al Ministerio

Control presupuestario completo (58,2 millones de euros ejercicio 2024)

Autorización preceptiva de proyectos de inversión

Presupuesto 2024: solo 1,1 millones de euros para "edificios preventivos contra inundaciones" (1,89% del total)

Declaración del ingeniero Pio:

"Los recursos presupuestarios de la Confederación Hidrográfica del Júcar son totalmente insuficientes para afrontar las necesidades reales... Pero además, si no hay ese impulso político firme y decidido desde el Ministerio competente, la Confederación poco o nada puede hacer por sí misma de manera autónoma. Las obras de gran envergadura requieren financiación específica que debe provenir de los Presupuestos Generales del Estado, y esa financiación simplemente no ha existido durante años."

Coordinación deficiente durante la emergencia del 29 de octubre:

CHJ envió 9 correos electrónicos entre 16:26 y 20:12 horas

Ausencia de llamadas telefónicas directas del Ministerio a la Generalitat hasta las 20:00 horas (llamada del Secretario de Estado Hugo Morán, NO de la

Ministra Flor)

Período crítico 16:13-18:43 horas: NO se enviaron las alertas automáticas obligatorias de los umbrales de 30, 70 y 150 m³/s durante la subida exponencial del caudal que pasó de niveles bajos a catastróficos.»

Todo ello lo enmarca el querellante en los delitos de homicidio por imprudencia grave profesional, lesiones por imprudencia grave profesional, y prevaricación administrativa omisiva.

SEGUNDO.- Procede declarar la competencia de esta Sala dados los términos del artículo 71.3 y 102.1 de la Constitución y el artículo 57.1.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que declaran la competencia de esta Sala para el conocimiento de las causas contra aforados ante esta Sala. De conformidad con lo establecido en el art. 57.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicia l la competencia para el conocimiento de los hechos a los que se refiere la querella corresponde a la Sala Segunda del Tribunal Supremo al imputarse en el escrito de querella hechos contra la ex Ministra para la Transición Ecológica y Reto Demográfico Excma. Sra. Doña Flor.

TERCERO.- Señalado lo anterior, procede acordar el archivo de las actuaciones inadmitiendo la tramitación de la querella.

Conforme una jurisprudencia reiterada de esta Sala (por todos ATS 116-2016, Causa Especial 20440/2016; ATS 18-12-2020, Causa Especial 20542/2020; ATS 20054/2022, de 26-1; ATS 20069/2022, de 3-2), ha de considerarse que debe archivarse la denuncia o querella:

a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella o denuncia, tal y como ha sido redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

b) Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva y de la calificación jurídica inicial de los hechos que el querellante incluya en la querella (o denuncia), no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma ajustada al canon que informa el sistema constitucional de derechos y libertades conduce obligadamente a excluir la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos de relevancia penal meramente sospechosa, es decir, una investigación prospectiva, que no aporte, a partir del conocimiento propio del querellante, un indicio objetivo de su realidad. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia.

De modo que la presentación de una querella o denuncia como es el caso, no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su no admisión a trámite sin más. Como expresábamos en el Auto de inadmisión recaído en a Causa Especial núm. 20692/2022, de la mera formulación de una denuncia o querella pretendiendo ejercitar la acción penal no se adquiere un derecho incondicionado ni a la plena sustanciación del proceso ni tan solo a su apertura. Lo que se garantiza es el derecho a un pronunciamiento motivado del juez que exprese las razones por las que inadmite su tramitación. Entre las que cabe la consideración de su irrelevancia penal y la consiguiente denegación de incoación del proceso o su terminación anticipada, de conformidad a las previsiones sobreseyentes contempladas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal - SSTC 106/2011, 193/2011, 26/2019-.

Dicho de otra forma, en causas contra aforados la simple presentación de una denuncia o querella no justifica sin más la apertura de un procedimiento penal o la remisión del procedimiento abierto ante el órgano de aforamiento.

Si el sumario tiene por objeto establecer si los hechos investigados pueden, o no, ser constitutivos de delito resulta inútil, o incluso improcedente, cualquier medida de investigación desde el momento en que, con el material fáctico reunido o incluso de la mera lectura del escrito de denuncia, el juez puede afirmar que los hechos justiciables no son subsumibles en el tipo penal por el que se plantea la denuncia ( STC 89/1996) . En el mismo sentido la jurisprudencia de esta Sala ha señalado la procedencia de inadmisión a trámite de una querella o una denuncia formalizada en aquellos supuestos en los que, los hechos contenidos en el relato fáctico de aquella, tal y como viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún tipo penal según un criterio razonado que exprese el órgano jurisdiccional competente, pues en este caso carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que de ser acreditados no serían constitutivos de delito. También cuando a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan no se ofrezca en la denuncia ningún elemento principio de prueba que avale razonablemente su realidad al limitarse el denunciante o querellante a su exposición sin ningún apoyo objetivo dirigido a la acreditación, al menos indiciaria de los hechos. consecuentemente, la tutela judicial efectiva se satisface con la expresión razonada de la inadmisión a trámite.

En nuestro caso, lo que el denunciante Asociación Libertad y Justicia alega como fundamento de su querella (tanto en su escrito inicial como en su posterior ampliación) en la que, resumidamente, imputa responsabilidad penal a la persona aforada por no haber ejecutado materialmente las infraestructuras de protección contra inundaciones a pesar de que existía aprobación técnica completa de los proyectos constructivos sobre el barranco del Poyo, aprobación ambiental favorable firmada por al propia afectada como Ministra, clasificación oficial de las obras hidráulicas como prioritarias, y obligación legal imperativa de actuación conforme al RD 903/2010 y la Directiva 2007/60/CE, es una serie muy detallada de hechos en los que la imputada intervino de manera directa e indirecta, elaboración de planes y proyectos de protección y prevención de la zona, y una normativa también muy detallada aplicable a la exigencia de su responsabilidad en los mismos.

A partir de estos hechos, como bien recoge el Ministerio Fiscal en su informe, en una suerte de cascada de responsabilidad penal, la Ministra entonces para la Transición Ecológica, habría asumido la posición de garante, por haber incrementado la situación del riesgo natural catastrófico al no haber ejecutado o impulsado las obras hidráulicas, que hubieran hipotéticamente evitado cualquier desgracia personal, habría omitido el deber objetivo de cuidado, y sería personalmente responsable como autora material de cada uno d e los 229 delitos de homicidio por imprudencia grave profesional de los artículos 142 y 142 bis del C. penal, en relación con el art. 11 del C. penal, y de miles de delitos de lesiones por imprudencia grave profesional del art. 152.1 del C. penal, además también lo sería de los delitos de prevaricación administrativa omisiva del art. 404 del C. penal

CUARTO.- Es doctrina reiterada de esa Sala la contenida vgr. en el ATS 21086/2025, de 25 de mayo de 2025, dictado en la causa especial 20635/2025, en cuyo fundamento de derecho tercero puede leerse:

"(...) la decisión que se adopta en este momento: < Ley de Enjuiciamiento Criminal - SSTC 106/2011 , 193/2011 , 26/2019 -.

(...) Como nos recuerda el Tribunal Constitucional, si el sumario o la fase previa tiene por objeto establecer si los hechos investigados pueden, o no, ser constitutivos de delito, resulta inútil o incluso improcedente cualquier medida investigativa desde el momento en que, con el material fáctico reunido o, incluso, de la mera lectura del instrumento pretensional el juez puede afirmar que los hechos justiciables no son subsumibles en tipo penal alguno - STC 89/1996 -.

(...) Conforme una jurisprudencia reiterada de esta Sala (por todos ATS 11-62016, Causa Especial 20440/2016 ; y ATS 18-12-2020, Causa Especial 20542/2020 ), ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como ha sido redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

b) Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos".

Como se recuerda en el ATS 21838/2025, de fecha 9 de septiembre de 2025, dictado en la causa especial nº. 22234/2024, fundamento de derecho 2º:

"Delimitado el marco fáctico de la acción emprendida, y a modo de pórtico del juicio normativo que nos compete, debe recordarse que la persecución penal de conductas expresivas, de los llamados injustos comunicativos, siempre comporta riesgos de colisión con los espacios garantizados de ejercicio de algunos derechos fundamentales, como los de libertad de expresión y participación política, decisivos para el sostén del propio edificio constitucional. Riesgos que obligan a una interpretación restrictiva de los elementos de la tipicidad y de la antijuricidad específicamente penal que delimitan el espacio de prohibición.

La restricción deviene el resultado preceptivo de un proceso de interpretación constitucional y convencionalmente orientado. Es un verdadero mandato de adecuación cuyo destinatario primario es el juez llamado a la aplicación de la norma en el caso concreto. Como afirma el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Savva Terentyev c. Rusia, de 28 de agosto de 2018 «es de vital importancia que las disposiciones de derecho penal dirigidas contra las expresiones que incitan, promueven o justifican la violencia, el odio o la intolerancia definan de manera clara y precisa el alcance de los delitos pertinentes, y que esas disposiciones se interpreten estrictamente a fin de evitar una situación en la que la discreción del Estado para enjuiciar esos delitos sea demasiado amplia y pueda ser objeto de abusos mediante una aplicación selectiva de la ley».

QUINTO.- En el presente caso, en relación con los delitos de homicidio y lesiones por imprudencia grave, cabe recordar lo que dijo el ATS de 18.12.2020, en relación con la misma imputación ante las muertes por COVID y las previas, concomitantes o posteriores decisiones del Gobierno que habrían ayudado según la querella a materializarlas. Existirían insoslayables exigencias derivadas del principio de legalidad, de la determinación de la autoría y participación, o de la relación de causalidad y de la comisión por omisión que se enfrentarían a la relevancia penal de los hechos investigados:

«Una primera idea, que opera como irrenunciable presupuesto de cualquier análisis jurídico-penal, exige tener bien presente que la responsabilidad penal por las muertes acaecidas o por las graves lesiones sufridas por algunos de los enfermos impone demostrar que entre las acciones u omisiones -infracción del deber- y el resultado mortal o lesivo existió una concreta y precisa relación de causalidad. No es posible acusar a alguien de ser autor de un homicidio o unas lesiones graves si entre su acción u omisión y el resultado mortal o lesivo no puede afirmarse una inequívoca relación de causalidad. Pero esta relación de causalidad no puede construirse en términos genéricos, difusos, de suerte que el análisis individual y la prueba concreta de cada uno de los contagios se sustituya por una confusa referencia a fallecimientos acaecidos en grupos sociales o en colectivos de personas que, por una u otra circunstancia, estuvieron muy cerca de una acreditada fuente de contagio.

Para considerar a los querellados responsables de un delito de homicidio o de lesiones por imprudencia, no bastaría con acreditar que se ocultó información procedente de organismos internacionales y que esos informes técnico-sanitarios ya eran conocidos por el Gobierno. Ni siquiera sería suficiente con demostrar que la no adopción de medidas tendentes a evitar las aglomeraciones masivas pudo incrementar el número de contagios. Nuestro sistema no conoce un tipo penal en el que se castigue a la autoridad o funcionario público que, de forma intencionada o negligente, oculte información relevante para conocer el verdadero alcance de una pandemia que amenaza con causar un grave peligro para la sanidad colectiva. En ausencia de un delito de riesgo que criminalice la desinformación que pone en peligro la vida o la integridad física de las personas, sólo podría ser objeto de un proceso penal la investigación de esas conductas de ocultación si existe posibilidad de demostrar que entre esa desinformación y el resultado lesivo o mortal hubo una precisa relación de causalidad.

Y cualquier esfuerzo probatorio en esa línea resultaría baldío.

En el estado actual de la ciencia es imposible acreditar, con la certeza que exige en un proceso penal la formulación del juicio de autoría, que la persona que acudió a una de esas manifestaciones, carente de información acerca de los peligros del COVID-19, se contagió en esa reunión multitudinaria. Es imposible demostrar, en fin, que su contagio no se produjo antes o después, en ese o en otro lugar, a los pocos días o después de algunas semanas. No es posible afirmar que el resultado muerte o lesiones graves es imputable objetivamente a la estrategia de desinformación que se atribuye a los querellados, incluso, aunque ésta se diera por acreditada.

La afirmación de que uno u otro miembro del Gobierno es autor de tantos delitos de homicidio o lesiones como víctimas se han producido en la pandemia, exigiría acreditar en términos médicos que el contagio que desencadenó el daño en todas y cada una de las víctimas tuvo su origen inmediato en decisiones u omisiones gubernamentales que precipitaron el fatal desenlace. Sin embargo, el estado actual de la medicina no permite proclamar ese enlace causal entre la acción u omisión del Gobierno y el lugar o el momento de un contagio. Y, sobre todo, hacerlo de forma que se excluyan otras explicaciones alternativas con la certeza exigida para la afirmación de la autoría en derecho penal. El análisis de la relación de causalidad en términos de imputación objetiva, superados modelos históricos ya abandonados, exigiría demostrar que cada uno de los querellados creó o intensificó el riesgo de que el resultado mortal o lesivo que se cernía sobre las víctimas llegara a hacerse realidad. Pero ese incremento del riesgo -que puede apreciarse sin dificultad en términos genéricos- es de prueba imposible cuando de lo que se trata es de enlazar causalmente la muerte de una persona con una concreta acción u omisión de cualquiera de los querellados. Y es que -obligado resulta insistir en ello- el enlace causal no puede desnaturalizarse convirtiendo lo que tiene que ser una responsabilidad individual, respecto de la lesión de bienes jurídicos personales, en una responsabilidad grupal o corporativa, enlazada causalmente con un número indeterminado o difuso de fallecimientos o lesiones.

La autoría por omisión permite afirmar la responsabilidad criminal en aquellas ocasiones en las que la omisión, es decir, la infracción del deber de actuar, es equiparable ontológicamente a la acción. A los casos de comisión por omisión se refiere el art. 11 del CP , según el cual «los delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción: a) Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar. b) Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente».

El tipo objetivo de la comisión por omisión requiere, según la jurisprudencia de esta Sala (STS 464/2018, de 15 de octubre , entre otras) la producción de un resultado propio de un delito de acción; la posición de garante en el omitente; que la omisión equivalga en el caso a la producción del resultado; la capacidad del omitente para realizar la acción y un nexo causal, aún hipotético, entre ésta y el resultado producido. Tratándose de delitos impropios de omisión no es preciso una causalidad real entre la omisión y el resultado, pero sí ha de ser posible proclamar una causalidad potencial respecto a la acción que no se ha llevado a cabo ( STS 135/2018, de 21 de marzo ).

Por consiguiente, para sostener la autoría de cualquiera de los querellados por las muertes o graves secuelas sufridas por las víctimas, sería indispensable acreditar que, de haberse ejecutado la acción omitida, se habrían evitado los resultados lesivos y mortales. En otras palabras, habría que demostrar que si no se hubiera ocultado información o se hubiera anticipado la decisión política del confinamiento, se habrían impedido los daños. Y desde las categorías jurídico-penales que está obligada a ponderar esta Sala, no nos basta con constatar en términos empíricos que unas decisiones de esa naturaleza podrían haber reducido la dramática estadística que está definiendo la tragedia. La imputación de actos homicidas o lesivos no puede construirse en términos estadísticos, sino estrictamente probatorios, ligados a la muerte o a las lesiones padecidas por cada una de las víctimas.

En definitiva, como ya hemos apuntado supra, la ausencia en el Código Penal de un delito de riesgo que sancione la intencionada o negligente ocultación de la información científica precisa para conocer y paliar los efectos de una pandemia, generando así un grave riesgo para las personas, impide abrir un proceso penal para la investigación de una conducta que ya de antemano sabemos que es atípica. Los delitos contra la seguridad colectiva -título XVII del libro II del CP- y de riesgo catastrófico -capítulo I, arts. 341 a 350 - incluyen graves sanciones para conductas dolosas e imprudentes relacionadas con la liberación de energía nuclear y radiaciones ionizantes. También para los daños provocados por materiales explosivos, inflamables o sustancias corrosivas, tóxicas y asfixiantes. Pero no incorporan en la descripción de las conductas punibles las acciones u omisiones que los querellantes y denunciantes atribuyen al Gobierno o a otros responsables políticos.

La Sala está encadenada al principio de legalidad. Las exigencias de lex certa derivadas de la regla de taxatividad que ha de inspirar la descripción de los tipos penales y su consecuente aplicación, cierran cualquier posibilidad de persecución de unos hechos que, por más que su realidad pudiera quedar acreditada en fase de investigación, carecen de relevancia penal.

Resulta innecesario puntualizar que la Sala no puede quebrantar el ámbito funcional que le es propio. No abordamos otras formas de reparación al alcance de las víctimas en otros órdenes jurisdiccionales. Los daños ligados al funcionamiento anormal de un servicio público son directamente indemnizables en la jurisdicción contencioso-administrativa, sin otra exclusión que aquellos ocasionados por fuerza mayor (cfr. art. 106.2 de la CE y arts. 32 y ss de la Ley 40/2015, 1 de octubre del Régimen del Sector Público). Y el daño producido por acciones u omisiones en que haya intervenido culpa o negligencia es también reparable en vía civil ( art. 1902 del Código Civil ».

De todo ello deducimos que en el derecho penal español no existe la responsabilidad penal por el desempeño de un cargo ( ATS 21400/2024, de 5 de diciembre, causa especial 21215/2023). No toda conducta política o socialmente discutible e incluso en su caso, reprobable, tiene encaje en un precepto penal. «Contemplar los tipos penales como contornos flexibles y adaptables coyunturalmente para dar respuesta a un sentir colectivo, sea minoritario o mayoritario, supone traicionar las bases que definen el derecho penal propio de un sistema democrático.»

Las actuaciones políticas o administrativas asociadas a grandes tragedias ocasionadas por catástrofes naturales no comportan con automatismo acrítico la asunción de responsabilidades penales. Desde luego, siempre estará abierta la vía, si procediere, de la responsabilidad patrimonial de la Administración, como dispone el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que establece el derecho de los particulares a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

Por su parte, el ATS de 23.07.2025, número 21.700, en relación con los delitos de homicidios imprudentes graves y de lesiones imprudentes graves, además de prevaricación y omisión del deber de socorro, atribuidos, entre otros, a la Comisaria Europea aforada, en relación con los hechos ocurridos el 29 de octubre y anteriores con relación a la DANA que afectó a territorios situados en la Comunidad Autónoma Valenciana que provocó el desbordamiento del cauce de los ríos generando grandes inundaciones que causaron la pérdida de vidas humanas y grandes daños, ante la acusación de que el Gobierno de la nación no adoptara las medidas necesarias que pudieran haber paliado dicha situación, no activando los instrumentos necesarios para actuar de forma activa, urgente y diligente en la gestión de la crisis y la imputación de que no se hubieran llevado a cabo medidas para el mantenimiento y limpieza de los cauces fluviales lo que habría facilitado el desbordamiento de ríos y canales de forma que la falta de medidas preventivas incrementara el riesgo para la población a pesar de los informes previos que alertaban de esta situación, habiéndose llevado por el contrario obras que han contribuido la gravedad de la situación como ha sido el derribo de azudes, la adopción por parte del Gobierno de políticas de mínima intervención de los cauces de los ríos al socaire del respeto medioambiental, la cancelación del proyecto de una obra de presa en la Rambla de El Poyo, precisamente por el elevado coste económico del proyecto, añadiendo que el Ministerio de transición ecológica no ha efectuado el gasto de una gran parte de los fondos europeos "NEXT GENERATION" que el plan de recuperación y resiliencia que se aprobó en el año 2021 y que estaban destinados al seguimiento y restauración de ecosistemas fluviales, recuperación de acuíferos y mitigación del riesgo de inundación, archivó la querella contra todos los querellados, incluida D.ª Flor, Ministra para la Transición Ecológica y Reto Demográfico y en la actualidad, Vicepresidenta Ejecutiva de la Comisión Europea, con base en los siguientes fundamentos:

"La calificación jurídico-penal de un hecho no puede hacerse depender de la entidad de la tragedia acaecida y sus consecuencias, ni por el legítimo desacuerdo con decisiones de gobierno que pueden considerarse desacertadas. Y de contrario, una resolución de archivo acordada por esta Sala no santifica actuaciones erróneas y de graves consecuencias sociales, aunque no tengan relevancia penal. Sólo nos corresponde examinar la posible existencia de responsabilidad criminal y determinar si las querellas y denuncias formuladas contienen elementos suficientes para concluir, al menos indiciariamente, que las personas aforadas podrían haber incurrido en alguna conducta tipificada en la ley como delito. Y además tratándose de un órgano que no es el llamado ordinariamente a investigar hechos penales, sino solo excepcionalmente, también estamos condicionados por la aparición de indicios cualificados contra personas aforadas, para no sustraer las investigaciones de su ámbito primario natural.

En esa tarea, esta Sala tiene que aferrarse a principios sin cuya aplicación el derecho penal se distancia de sus fuentes legitimadoras. El principio de legalidad y la consecuente exigencia de taxatividad en la definición de los tipos penales operan como límites infranqueables en la aplicación de la ley penal. No toda conducta política o socialmente discutible e incluso en su caso, reprobable, tiene encaje en un precepto penal. Contemplar los tipos penales como contornos flexibles y adaptables coyunturalmente para dar respuesta a un sentir colectivo, sea minoritario o sea mayoritario, supone traicionar las bases que definen el derecho penal propio de un sistema democrático.

Tampoco puede la Sala promover la exigencia de responsabilidades penales dando la espalda a otro de los principios sin cuya vigencia el derecho penal se convierte en un peligroso instrumento totalitario. Hablamos del principio de culpabilidad por el hecho propio. La responsabilidad penal es estrictamente personal. Cualquier juicio de autoría exige que la persona a la que se atribuye responsabilidad criminal haya ejecutado por sí la acción típica o, en supuestos de coautoría, tenga el dominio funcional del hecho. Esta imputación puede ser especialmente compleja cuando la acción delictiva tiene lugar en el marco de una organización o estructura compleja y jerarquizada. La división y delegación de funciones y, por tanto, de la capacidad de decisión -que puede recaer en un grupo diverso y múltiple de personas que ejercen algún tipo de mando y dirección dentro de la estructura- hace todavía más difícil la afirmación de la responsabilidad criminal. Y esto es lo que acontece en casos como el presente, en los que la práctica totalidad de los querellados forman parte de una estructura administrativa. Esta complejidad no exime, desde luego, de realizar el juicio de autoría cuando así quede acreditado. Pero, en ningún caso, puede desembocar en atribuciones objetivas de responsabilidad por el mero hecho de la posición o cargo que una persona concreta ostente en la organización, por muy alto que este sea. De hacerlo así vulneraríamos de manera flagrante el principio de culpabilidad.

Es mas, precisó esta Sala en el Auto núm. 20573/2023 de 2 de octubre, causa especial 20739/2023 y en el Auto de 18 de diciembre del 2020, dictado en la causa especial 20542/2020, citados en el Auto núm. 20344/2025, de 25 de febrero, causa especial 20141/2025, con reproducción de consideraciones coincidentes con el fundamento anterior que "El derecho penal solo admite la imputación de unos hechos atribuidos al sujeto denunciado que responderá por el comportamiento, activo u omisivo realizado, y no por el puesto que ocupa. Es necesario imputar un hecho, no bastando declarar una imputación por un determinado "status" de Gobierno.".

En el derecho penal español no existe la responsabilidad penal por el desempeño de un cargo ( ATS 21400/2024, de 5 de diciembre, causa especial 21215/2023).

La acción de gobierno se caracteriza por la toma de numerosas decisiones discrecionales, en cumplimiento de programas políticos o mandatos de actuación normativizados, que pueden, en efecto, generar descontento o rechazo. Pero la toma de decisiones discrecionales de un presidente del Gobierno no puede convertirse en fuente de responsabilidad penal porque se considere que la opción escogida no era la más adecuada o la más eficaz para la obtención de los objetivos programados ( ATS 20504/2023, de 14 de julio, causa especial 21117/2022).

No es posible, en suma, hablar de delitos de homicidio o lesiones por imprudencia grave. Lo mismo podría decirse de los delitos de omisión del deber de socorro o denegación de auxilio. El delito de omisión del deber de socorro agravada ( artículos 412.3 en relación con 195 del Código Penal) , igualmente no cabe, pues no surgen sus elementos típicos ni consta que requerida la autoridad por persona alguna cuya vida peligrara, hubiera dejado aquella en acción personal y culpable de prestarle auxilio.

En nuestro caso existe un sumario abierto en Valencia, en donde se están investigando los propios hechos denunciados, y en donde se deben detectar los indicios de criminalidad que, en su caso, se remitirían a esta Sala.

SEXTO.- En relación al delito de prevaricación omisa lo mismo hemos de concluir.

El artículo 404 del Código Penal castiga a la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo. Se trata de una figura penal que constituye un delito especial propio, en cuanto solamente puede ser cometido por los funcionarios públicos ( art. 24 CP) y cuyo bien jurídico protegido no es otro que el correcto funcionamiento de la Administración pública, en cuanto debe estar dirigida a la satisfacción de los intereses generales de los ciudadanos, con pleno sometimiento a la ley y al Derecho (v. arts. 9.1 y 103 CE) , de modo que se respete la exigencia constitucional de garantía de los principios de legalidad, de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE) .

Con la regulación y aplicación del delito de prevaricación no se pretende sustituir a la jurisdicción administrativa, en su labor de control de la legalidad de la actuación de la Administración Pública, por la Jurisdicción Penal, sino sancionar supuestos limite, en los que la actuación administrativa no solo es ilegal, sino además injusta y arbitraria.

No existe tal delito de prevaricación omisiva, pues no toda omisión o incumplimiento de un deber por parte de un funcionario puede catalogarse de prevaricación administrativa omisiva. Es preciso que sea imperativo para el funcionario en cuestión dictar una resolución y que su omisión sea equivalente a una resolución arbitraria expresa (Cfr. STS 58/2018, de 1 de febrero). Nada de ello se concreta en las imputaciones formuladas.

Por otro lado, no basta a estos efectos la mera ilegalidad, que habrá de hacerse valer, en su caso, ante la jurisdicción administrativa. Ni siquiera la nulidad de una resolución o acto administrativo implica necesariamente su carácter prevaricador. El delito de prevaricación exige una actuación que se sitúe al margen del ordenamiento jurídico y que, como tal, no responda a los intereses generales de los ciudadanos. Sobre ello, nada consta, en este momento, en las querellas o denuncias formuladas.

Como nos ha recordado la Sala II, en los autos citados, el cuestionamiento de la actuación del Gobierno o de parte del mismo, en este caso, su Ministra entonces de Transición ecológica, en la gestión de las obras hidráulicas no ampara el inicio de un proceso penal para investigar la posible comisión de un delito de prevaricación.

Como explicita el ATS de 23.07.2025, tampoco puede la Sala promover la exigencia de responsabilidades penales dando la espalda a otro de los principios sin cuya vigencia el derecho penal se convierte en un peligroso instrumento totalitario. Hablamos del principio de culpabilidad por el hecho propio. La responsabilidad penal es estrictamente personal. Cualquier juicio de autoría exige que la persona a la que se atribuye responsabilidad criminal haya ejecutado por sí la acción típica o, en supuestos de coautoría, tenga el dominio funcional del hecho. Esta imputación puede ser especialmente compleja cuando la acción delictiva tiene lugar en el marco de una organización o estructura compleja y jerarquizada. La división y delegación de funciones y, por tanto, de la capacidad de decisión -que puede recaer en un grupo diverso y múltiple de personas que ejercen algún tipo de mando y dirección dentro de la estructura- hace todavía más difícil la afirmación de la responsabilidad criminal. Y esto es lo que acontece en casos como el presente, en los que las decisiones se toman en el marco de una estructura administrativa compleja, con asunción incluso de competencias estatales y autonómicas, . Esta complejidad no exime, desde luego, de realizar el juicio de autoría cuando así quede acreditado. Pero, en ningún caso, puede desembocar en atribuciones objetivas de responsabilidad por el mero hecho de la posición o cargo que una persona concreta ostente en la organización, por muy alto que este sea. De hacerlo así vulneraríamos de manera flagrante el principio de culpabilidad.

SEPTIMO- Finalmente hemos de indicar, como enseña el ATS de 23.07.2025, el TS no es un juzgado de instrucción y que existe un juez competente que instruye esta causa y a quien correspondería en su caso elevar Exposición Razonada ante este TS si hipotéticamente hallare indicios cualificados de participación en cualquier delito relacionado con la DANA en persona aforada:

"De otra parte, es notorio que, sobre estos hechos, la responsabilidad penal que pudiera deberse de la inacción ante la venida de la DANA y sus consecuencias, en especial por los fallecidos y desaparecidos, en número muy próximo a 230, está llevando una amplia instrucción el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Catarroja.

La posición de la titular de ese Juzgado, determina un conocimiento privilegiado de los hechos con mayor profundidad que la mera noticia externa de denunciantes y querellantes; cómo afrontaron la situación los diversos responsables de emergencias, fuentes de las que dispusieron, si las provenientes de AEMET, SAIH, 112, etc., eran fluidas o no, si eran disponibles en abierto, o sólo a demanda, la diversa causa y momento de cada fallecimiento o lesión, así como la concreta posibilidad de ayuda en cada momento y lugar.

Instrucción en marcha, que como indicábamos en el Auto de 5 de mayo de 2025, en el recurso 21883/2024, preponderaba el art. 2 de la Ley de 9 de febrero de 1912 : "Si incoado un sumario por un Juez de Instrucción..., ya de oficio, ya por denuncia o querella, apareciesen indicios de responsabilidad contra algún Senador o Diputado, tan pronto como fuesen practicadas las medidas necesarias para evitar la ocultación del delito o la fuga del delincuente, se remitirán las diligencias en el plazo más breve posible al Tribunal Supremo.".

Y en reiterada interpretación, esta Sala, como muestra el Auto de 1 de julio de 2014, en la causa especial 20225/2014 , precisa que cuando se trata de aforados, el Tribunal Supremo ha analizado el alcance de la expresión "indicios de responsabilidad" del artículo 2.º de la Ley 09/02/1912 , todavía en vigor, aplicable a Diputados y Senadores y por extensión a los demás aforados, y en reiteradas resoluciones hemos afirmado el carácter excepcional que tienen las normas de la Constitución Española y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como de los Estatutos Autonómicos que contienen disposiciones al respecto, por las que se atribuye la competencia a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para instruir y enjuiciar las causas contra determinadas personas por razón de los relevantes cargos que ejercen, añadiendo que tal carácter excepcional justifica la interpretación restrictiva que ha de hacerse de las mismas de modo que solo se inician en el Tribunal Supremo tales procedimientos penales contra aforados cuando haya quedado individualizada la actividad delictiva concreta de la persona de que se trate y, además, exista algún indicio o principio de prueba que pudiera servir razonablemente de base para la imputación criminal que de esa conducta individualizada pudiera derivarse, siendo ello consecuencia, por un lado, de la propia naturaleza de la función que desempeña el Tribunal Supremo, y, por otro, de la necesidad de preservar la función pública que desempeña el aforado frente a denuncias o querellas no debidamente fundadas, de forma que en estos supuestos debe tramitarse el proceso penal ante el órgano judicial que sea competente conforme a las normas generales de nuestras leyes procesales y, si este órgano entendiera que hay indicios de responsabilidad criminal contra algún aforado, agotada la investigación en todo lo que fuere posible, sin dirigir el procedimiento contra éste, procederá a remitir a esta Sala 1.ª correspondiente exposición para que podamos resolver aquí conforme a lo dispuesto en los artículos correspondientes AATS 07/04/2009 , 11/05/2006 , 04/01/2002 o 12/01/2000 , dictados en causas especiales por razón de aforamiento.

Procede, por tanto, el archivo de la querella por no ser los hechos constitutivos de delito, sin perjuicio obviamente, pues el archivo de la querella no tiene efectos de cosa juzgada, ya que si el Juzgado de Catarroja, encontrase indicios cualificados de comisión delictiva por parte de la persona aforada ante esta Sala Segunda, en relación con algún concreto episodio de acción u omisión dolosa o culposa, enviase en su caso la correspondiente exposición justificada para que esta Sala estudiase la misma.

OCTAVO.- Por las razones que acabamos de exponer la querella que sirve de origen a las presentes actuaciones no debe ser admitida a trámite ya que los hechos denunciados no son constitutivos de delito.

LA SALA ACUERDA:

1º) Declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la presente querella, interpuesta por la ASOCIACIÓN LIBERTAD Y JUSTICIA,contra la Excma. Sra. Doña Flor, ex Ministra para la Transición Ecológica y Reto Demográfico.

2º) Acordar la inadmisión a trámite de la misma por no revestir los hechos en que se funda, carácter de delito, y el consiguiente archivo de las actuaciones.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo de los tres días siguientes a su publicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fundamentos

PRIMERO.- El Procurador Don Manuel Díaz Alfonso en nombre y representación de la Asociación Libertad y Justicia presenta querella por escrito de fecha de entrada 11 de noviembre de 2025 contra la Excma. Sra. Doña Flor, ex Ministra para la Transición Ecológica y Reto Demográfico, por unos presuntos delitos de homicidio por imprudencia grave profesional y lesiones por imprudencia grave profesional, entre otros, ampliada por escrito de fecha 23 de noviembre de 2025.

En los hechos se da cuenta:

«IV. HECHOS CONSTITUTIVOS DE DELITO:

A) EL BARRANCO DEL POYO: 250 AÑOS DE RIESGO CONOCIDO, DOCUMENTADO Y CONSCIENTEMENTE IGNORADO

1. Naturaleza geomorfológica e hidrológica: un sistema de riesgo extremo científicamente identificado El barranco del Poyo, también denominado rambla del Poyo en determinados tramos de su curso, es un curso fluvial de carácter marcadamente torrencial situado en la provincia de Valencia, que constituye uno de los principales sistemas naturales de drenaje de las aguas pluviales de la vertiente mediterránea de la cuenca hidrográfica del Júcar.

Características técnicas fundamentales del sistema fluvial:

Longitud total del cauce principal: Entre 40 y 43,5 kilómetros lineales según diferentes mediciones técnicas oficiales

Superficie total de la cuenca hidrográfica: Entre 369 y 462 kilómetros cuadrados según metodologías de delimitación

Altitud máxima en la cabecera: Aproximadamente 900 metros sobre el nivel medio del mar

Desnivel total: Superior a 850 metros desde origen hasta desembocadura

Pendiente media del cauce: Elevada, superior al 3% en amplios tramos, llegando al 5-7% en la cuenca alta

Desembocadura: Albufera de Valencia, tras atravesar numerosos núcleos urbanos densamente poblados de la comarca histórica de l'Horta Sud valenciana

Características geomorfológicas críticas que determinan su peligrosidad extrema:

1. Pendiente longitudinal pronunciada en la cuenca alta: Favorece enormemente la concentración rápida y torrencial de las escorrenas superficiales durante episodios de lluvias intensas

2. Escasa capacidad de infiltración natural del terreno: Los suelos predominantemente arcillosos de baja permeabilidad generan escorrena superficial casi instantánea, con coeficientes de escorrena superiores al 7080% en eventos de lluvia intensa

3. Tiempo de concentración extraordinariamente reducido: Las precipitaciones caídas en la cuenca alta alcanzan la cuenca baja densamente poblada en un plazo de apenas 3 a 5 horas, uno de los tiempos de concentración más reducidos de España para una cuenca de estas dimensiones

4. Capacidad demostrada para generar avenidas relámpago: El sistema puede experimentar crecidas exponenciales con incrementos de caudal de 0 a más de 2.000 metros cúbicos por segundo en menos de dos horas

5. Cuenca receptora intensamente urbanizada: Numerosos municipios con población permanente superior a 100.000 habitantes situados directamente sobre el cauce principal y las zonas históricamente inundables

Este conjunto de caracteríscas geomorfológicas e hidrológicas, que ha sido descrito y advertido en decenas de estudios científicos durante más de cuatro décadas, convierte al barranco del Poyo en uno de los sistemas fluviales más peligrosos de toda España ante episodios de lluvias intensas de tipo mediterráneo, como ha sido documentado científica y técnicamente de manera reiterada, unánime y pública por la comunidad científica, técnica y académica española.

2. Historia documentada de inundaciones: más de 250 años de advertencias científicas ignoradas

La peligrosidad extrema del barranco del Poyo no es un descubrimiento cienfico reciente del siglo XXI, ni una sorpresa imprevista para las autoridades administrativas competentes, ni un riesgo emergente recientemente identificado, sino una realidad científica, histórica, empírica y estadísticamente documentada durante más de dos siglos y medio, que ha sido objeto de atención específica, estudio detallado y advertencia expresa por parte de científicos, historiadores, geógrafos, ingenieros civiles y autoridades administrativas de manera continuada, sistemática y pública.

Año 1775 - Primera documentación científica rigurosa:

El ilustre botánico, geógrafo, naturalista y científico español Antonio José Cavanilles y Palop (1745-1804), considerado universalmente como uno de los padres fundadores de la ciencia moderna española y miembro de las más prestigiosas academias científicas europeas de su tiempo, registró en sus célebres "Observaciones sobre la Historia Natural, Geografía, Agricultura, Población y Frutos del Reino de Valencia" (publicadas en dos tomos entre 1795 y 1797, pero basadas en observaciones de campo meticulosas realizadas desde 1791 durante sus viajes científicos por el territorio valenciano) una inundación mortal de consecuencias catastróficas ocurrida en el año 1775 en la localidad de Chiva causada por el desbordamiento violento y súbito del barranco del Poyo.

En su obra, Cavanilles identificó específicamente este cauce fluvial como "inherentemente peligroso por sus características naturales", advirtiendo expresamente sobre el grave riesgo mortal que representaba para las poblaciones ribereñas asentadas en su cuenca baja.

Esta advertencia científica rigurosa ene por tanto más de 250 años de antigüedad, lo que demuestra de manera absolutamente incontrovertible e irrefutable que el riesgo era conocido desde hace dos siglos y medio.

Período 1088-2017 - Documentación sistemática oficial por la Confederación Hidrográfica del Júcar:

La Confederación Hidrográfica del Júcar (CHJ), organismo autónomo de la Administración General del Estado dependiente directamente del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, ha documentado oficialmente en sus estudios técnicos, informes hidrológicos y bases de datos históricas la ocurrencia contrastada y verificada de entre 68 y 100 inundaciones significavas documentadas en el barranco del Poyo durante el extenso período histórico comprendido entre los años 1088 y 2017.

Esta documentación oficial exhaustiva, que obra en poder de la Confederación Hidrográfica del Júcar y del Ministerio para la Transición Ecológica, representa una media estadística alarmante de 2,5 eventos de inundación significativa anuales durante dos siglos completos, evidenciando de manera objetiva e incontrovertible la extraordinaria recurrencia histórica, la alta frecuencia estadística y la grave peligrosidad permanente del fenómeno.

Inundaciones documentadas del siglo XX (selección de eventos más significativos):

El siglo XX presenció numerosas inundaciones recurrentes en el barranco del Poyo, entre las que destacan especialmente por su gravedad y consecuencias:

14 de octubre de 1957: Coincidiendo temporalmente con la tristemente célebre gran riada de Valencia que causó decenas de muertos en la capital y motivó la posterior construcción del Plan Sur (nuevo cauce del Turia), el barranco del Poyo experimentó simultáneamente una crecida muy significativa que causó importantes daños materiales en los municipios de Torrent, Picanya, Paiporta y otras localidades de la cuenca baja

20 de octubre de 1982: Inundaciones graves en la cuenca baja con afectación importante a los municipios de Paiporta y Catarroja, daños materiales cuantiosos en viviendas y comercios

Septiembre de 1989: Nueva avenida torrencial con daños significativos en infraestructuras públicas y privadas

3 y 4 de noviembre de 1987: Lluvias torrenciales que provocaron desbordamientos múltiples del cauce

Octubre de 2000: Inundaciones en varios municipios de la cuenca con afectación a centenares de viviendas

14 de junio de 2015 - Última inundación significativa anterior a la catástrofe:

La última inundación significativa documentada anterior a la catástrofe del 29 de octubre de 2024 ocurrió el 14 de junio de 2015, apenas nueve años antes del desastre mortal. Este evento meteorológico causó daños materiales importantes, inundaciones en numerosas viviendas y comercios, y evidenció nuevamente de manera palmaria la vulnerabilidad persistente y crónica del territorio, demostrando empíricamente que el riesgo no era meramente histórico o arqueológico, sino actual, vigente, recurrente y perfectamente operativo.

Conclusión histórica absolutamente ineludible e irrefutable:

La documentación histórica exhaustiva, científica y oficial demuestra de manera absolutamente irrefutable, incontrovertible e incontestable que el riesgo mortal de inundaciones catastróficas en el barranco del Poyo:

1. Era conocido científicamente desde hace más de 250 años (Cavanilles, 1775)

2. Se había materializado empíricamente en al menos 68 a 100 ocasiones documentadas oficialmente (1088-2017)

3. Presentaba una recurrencia estadística extraordinariamente alta (media de 2,5 eventos significativos anuales durante dos siglos)

4. Había causado víctimas mortales en el pasado histórico (1775 documentado por Cavanilles, probablemente otros eventos)

5. Se había manifestado muy recientemente (14 de junio de 2015, solo 9 años antes), demostrando su plena actualidad y vigencia operativa

6. Era objeto de atención cienfica, técnica y administrava connua durante décadas

NO existía, por tanto, justificación técnica, científica, histórica ni legal ALGUNA para que ninguna autoridad competente pudiera alegar razonablemente desconocimiento, imprevisibilidad, inevitabilidad o carácter sorpresivo del riesgo mortal.

3. Marcos regulatorios y designaciones oficiales de máximo riesgo legal

La peligrosidad extrema del barranco del Poyo no solo ha sido reconocida científica e históricamente por investigadores y académicos, sino que además ha sido formalmente clasificada, oficialmente reconocida y legalmente declarada por todas las instancias administrativas competentes mediante múltiples instrumentos normativos de ordenación territorial, planes de gestión de riesgos y designaciones oficiales de máxima categoría de peligrosidad.

A) Plan de Acción Territorial sobre Prevención del Riesgo de Inundación en la Comunitat Valenciana (PATRICOVA)

Este instrumento fundamental de ordenación territorial y gestión de riesgos, que en carácter normativo vinculante para toda la planificación urbanística y sectorial de la Comunitat Valenciana, fue:

Aprobado inicialmente: Año 2003 mediante Acuerdo formal del Consell de la Generalitat Valenciana

Revisado y sustancialmente actualizado: Año 2015 para incorporar nuevos datos hidrológicos, metodologías mejoradas y experiencias de eventos recientes

Contenido específicamente relevante del PATRICOVA relacionado con el barranco del Poyo:

Identificó de manera exhaustiva un total de 216 áreas de alto riesgo de inundación distribuidas por todo el territorio de la Comunitat Valenciana

El barranco del Poyo fue expresamente clasificado entre las zonas de más alta cricidad de toda la Comunidad Autónoma, con nivel de peligrosidad máximo

Estableció la prohibición legal absoluta de nueva construcción residencial en las zonas oficialmente clasificadas de alto riesgo desde la revisión de 2015

Impuso la obligación legal preceptiva de consulta de los mapas oficiales de riesgo en toda planificación urbanística, territorial y sectorial desde 1999

Determinó expresamente la necesidad imperiosa de implementar medidas estructurales de protección (obras hidráulicas) en las cuencas idenfiticadas de máximo riesgo, entre las que figuraba prominentemente el barranco del Poyo

El PATRICOVA constituye un documento oficial normativo de la Generalitat Valenciana que reconoce formalmente, con plenos efectos legales vinculantes, el riesgo extremo y la criticidad máxima del barranco del Poyo, y que estuvo plenamente vigente durante la totalidad del período de responsabilidad ministerial de la querellada (junio 2018 - octubre 2024).

B) Designación oficial como Área de Riesgo Potencial Significativo de Inundación (ARPSI) en el año 2011

En estricto y preceptivo cumplimiento del Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, sobre evaluación y gestión de riesgos de inundación, norma reglamentaria estatal que transpone fielmente al ordenamiento jurídico español la Directiva 2007/60 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, relativa a la evaluación y gestión de los riesgos de inundación (norma de rango europeo de obligado cumplimiento para todos los Estados miembros), el barranco del Poyo fue formalmente designado en el año 2011 como ARPSI (Área de Riesgo Potencial Significativo de Inundación).

Esta designación oficial constituye la máxima clasificación legal de riesgo de inundación existente en el ordenamiento jurídico español y en el derecho de la Unión Europea, y su otorgamiento no es discrecional sino que deriva imperativamente de la aplicación de criterios técnicos objetivos, rigurosos y verificables establecidos taxativamente en la normativa europea y nacional.

Obligaciones jurídicas específicas, concretas e ineludibles derivadas automáticamente de la designación ARPSI:

La designación formal de una zona geográfica como ARPSI genera automácamente, por ministerio imperavo de la ley y sin necesidad de acto administravo adicional alguno, las siguientes obligaciones jurídicas de cumplimiento obligatorio e ineludible para la Administración General del Estado (arculos 8 a 15 del Real Decreto 903/2010):

1. Elaboración obligatoria de mapas de peligrosidad y riesgo extremadamente detallados (escala mínima 1:5.000 o superior) que identifiquen con precisión técnica:

Zonas geográficas inundables para diferentes períodos estadísticos de retorno (10, 100, 500 años mínimo)

Calados de agua esperables en cada zona específica

Velocidades de flujo esperables del agua

Población potencialmente afectada cuantificada

Actividades económicas situadas en zona de riesgo

Instalaciones e infraestructuras críticas vulnerables

2. Desarrollo imperativo de Planes de Gestión del Riesgo de Inundación (PGRI) específicos y detallados que establezcan de manera concreta y operativa:

Objetivos cuantificados y verificables de reducción efectiva del riesgo

Medidas estructurales de protección sica (obras hidráulicas, infraestructuras de laminación, sistemas de desviación de caudales, encauzamientos, presas)

Medidas no estructurales complementarias (ordenación territorial, sistemas de alerta, protocolos de emergencia)

Sistemas integrados de alerta hidrológica temprana

Protocolos de coordinación obligatoria con servicios de protección civil y emergencias

3. Implementación material y efectiva de las medidas estructurales preventivas legalmente planificadas y clasificadas como prioritarias, lo que incluye necesariamente:

Asignación presupuestaria específica, nominativa y suficiente en los Presupuestos Generales del Estado

Ejecución material efectiva de las obras e infraestructuras proyectadas

Mantenimiento adecuado y permanente de las infraestructuras construidas

Evaluación periódica rigurosa de su eficacia operativa real

4. Revisión y actualización periódica obligatoria (cada 6 años como máximo) de los mapas de peligrosidad y riesgo, de los planes de gestión y de la evaluación de eficacia de las medidas implementadas

5. Coordinación imperativa y efectiva con los servicios estatales, autonómicos y locales de protección civil y gestión de emergencias ( artículo 11 RD 903/2010)

6. Información pública completa y accesible a la ciudadanía, y participación ciudadana efectiva en los procesos de planificación y toma de decisiones

Cumplimiento formal pero NO cumplimiento material efectivo de las obligaciones más críticas:

La Administración General del Estado, actuando a través de la Confederación Hidrográfica del Júcar bajo la supervisión directa, jerárquica e inmediata del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, cumplió formalmente algunas de estas obligaciones legales:

Los mapas oficiales de peligrosidad y riesgo fueron efectivamente elaborados y publicados oficialmente en el año 2013, quedando accesibles públicamente a través del Sistema Nacional de Cartograma de Zonas Inundables (SNCZI), plataforma informática administrada directamente por el Ministerio para la Transición Ecológica

Los Planes de Gestión del Riesgo de Inundación (PGRI) fueron formalmente aprobados mediante normas reglamentarias de rango estatal para los períodos temporales 2016-2021 (primer ciclo de planificación) y 2022-2027 (segundo ciclo de planificación)

SIN EMBARGO, la obligación legal más importante, más determinante y más directamente vinculada con la protección efectiva y real de vidas humanas -que es la implementación material, efectiva y operativa de las medidas estructurales de protección sica mediante obras hidráulicas- fue sistemática, consciente, deliberada y persistentemente OMITIDA durante la totalidad del período temporal 2018-2024.

Esta omisión constituye un incumplimiento flagrante, grave y continuado tanto de la normativa nacional (Real Decreto 903/2010) como de la normativa europea ( Directiva 2007/60/CE), con consecuencias mortales masivas perfectamente previsibles y técnicamente evitables.

C) Sistema Nacional de Cartograma de Zonas Inundables (SNCZI)

El barranco del Poyo aparece expresa, detallada y prominentemente idenficado en el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables (SNCZI), que es una herramienta informática geográfica de acceso público universal, gestionada directa y exclusivamente por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que permite visualizar de manera gráfica, intuitiva y técnicamente rigurosa:

Zonas geográficas históricamente inundadas en eventos pasados documentados

Zonas potencialmente inundables calculadas mediante modelización hidrológica e hidráulica computacional avanzada

Áreas oficialmente designadas de riesgo significativo (ARPSI)

Mapas detallados de peligrosidad (calados esperables y velocidades de flujo)

Mapas detallados de riesgo (población expuesta, bienes materiales vulnerables, infraestructuras críticas)

Esta cartografía oficial de acceso público, accesible gratuitamente a cualquier ciudadano a través de internet desde el año 2013, demostraba de manera visual, gráfica, inmediata e inequívoca que:

Numerosos municipios densamente poblados se encontraban situados en zona oficialmente inundable del barranco del Poyo

Decenas de miles de personas residían permanentemente en zonas clasificadas oficialmente de alto riesgo de inundación

Infraestructuras públicas críticas (hospitales, escuelas, centros administrativos) se ubicaban en zonas altamente vulnerables

El riesgo objetivo para vidas humanas, integridad sica y bienes materiales era extraordinariamente elevado y perfectamente cuantificado

Conclusión normava y legal absolutamente ineludible:

El barranco del Poyo ostentaba desde el año 2011 (tres años antes de que la querellada asumiera las funciones ministeriales, y con pleno conocimiento de ella desde su etapa como Secretaria de Estado cuando firmó la DIA en 2011) la máxima clasificación legal de riesgo de inundación existente en el ordenamiento jurídico español y europeo (designación ARPSI), lo que generaba obligaciones jurídicas imperativas, concretas, específicas y de cumplimiento ineludible de implementar efectivamente medidas estructurales de protección sica (obras hidráulicas, infraestructuras de laminación, sistemas de desviación de caudales).

Estas obligaciones legales imperativas fueron sistemática, consciente, deliberada y continuadamente incumplidas durante la totalidad del período temporal 2018-2024 en que la querellada ejerció como máxima responsable ministerial competente, a pesar del conocimiento pleno y documentado del riesgo mortal, de la disponibilidad técnica de soluciones viables, y de la capacidad legal y presupuestaria para ejecutarlas.

4. Estudios científicos y advertencias académicas sistemáticas durante décadas

La comunidad científica y académica española ha documentado de manera exhaustiva, rigurosa, sistemática y públicamente accesible la peligrosidad extrema del barranco del Poyo mediante numerosos estudios especializados de alto rigor técnico y metodológico, publicados en revistas científicas de prestigio nacional e internacional con revisión por pares, presentados en foros académicos y congresos técnicos, y divulgados en medios especializados durante décadas.

Año 2008 - Estudio pionero de la Universitat de Valencia:

Los investigadores doctores Erica y Eutimio, del Departamento de Geografía de la Universitat de Valencia, publicaron en los prestigiosos Cuadernos de Geografíade la Universitat de Valencia (número 84, páginas 87-120, año 2008) un extenso y riguroso artículo científico de 34 páginas titulado "Crecidas relámpago en cuencas mediterráneas: espacios de riesgo", que incluía un análisis técnico detallado, específico y exhaustivo del peligro mortal de riadas relámpago en el barranco del Poyo.

Este estudio científico académico, sometido a riguroso proceso de revisión por pares antes de su publicación, advertida expresa y textualmente sobre:

La alta probabilidad estadística de ocurrencia de avenidas relámpago de consecuencias catastróficas en este sistema fluvial específico

La vulnerabilidad crítica extrema de los núcleos urbanos densamente poblados situados en la cuenca baja del barranco

La necesidad imperiosa e inaplazable de implementar medidas estructurales de protección sica mediante obras hidráulicas

Las consecuencias potencialmente catastróficas para vidas humanas derivadas de la inacción administrativa y de la omisión de medidas preventivas estructurales

Año 2013 - Tesis doctoral monográfica de la Universitat Politécnica de Valencia:

Fue presentada, defendida públicamente y aprobada con la máxima calificación académica en la Universitat Politécnica de Valencia una tesis doctoral de 362 páginas de extensión titulada textualmente "Metodología para el análisis y reducción del riesgo de inundaciones: aplicación a la rambla del Poyo".

Esta investigación doctoral exhaustiva, dirigida por reconocidos catedráticos expertos en hidrología e ingeniería hidráulica de la Universidad Politécnica de Valencia, y evaluada por un tribunal académico de doctores especializados, constituye el estudio monográfico más exhaustivo, riguroso y completo realizado hasta la fecha sobre este sistema fluvial específico.

El trabajo doctoral incluía de manera detallada y técnicamente rigurosa:

Análisis hidrológico completo y exhaustivo de la cuenca hidrográfica (362 páginas de desarrollo técnico)

Modelización hidrodinámica avanzada mediante software especializado de última generación

Cálculo detallado de hidrogramas de avenida para diferentes períodos estadísticos de retorno Cartografía de alta precisión de zonas potencialmente inundables con diferentes escenarios

Propuestas técnicas concretas, detalladas y viables de medidas estructurales de protección

Análisis económico riguroso de coste-beneficio de las intervenciones propuestas

Evaluación cuantativa del riesgo objetivo para vidas humanas

La conclusión fundamental de esta tesis doctoral, expresada de manera clara, contundente e inequívoca, era que la ausencia de medidas estructurales de protección podía resultar en pérdidas masivas de vidas humanas en caso de materialización de un evento meteorológico extremo pero estadíscamente esperable.

Publicaciones sistemáticas del profesor Alfredo (Universidad de Alicante):

El profesor doctor Alfredo, Catedrático de Análisis Geográfico Regional de la Universidad de Alicante, Director del Instituto Interuniversitario de Geografía, miembro de numerosas academias científicas nacionales e internacionales, y reconocido universalmente como uno de los máximos expertos nacionales en riesgos naturales, ordenación del territorio y gestión de emergencias, publicó de manera sistemática y continuada durante los años 2010 a 2024 numerosos artículos científicos en revistas especializadas de prestigio, artículos de divulgación en prensa especializada, y realizó múltiples declaraciones públicas en conferencias y seminarios advirtiendo expresa y reiteradamente que:

"El litoral mediterráneo español constituye una región de riesgo de primer orden por la combinación letal de tres factores concurrentes: fenómenos meteorológicos extremos de alta intensidad y carácter recurrente, urbanización masiva e indiscriminada de zonas históricamente inundables, y ausencia crónica o insuficiencia manifiesta de infraestructuras preventivas estructurales adecuadas."

Sus publicaciones científicas específicas sobre el barranco del Poyo y la comarca de l'Horta Sud valenciana (años 2015, 2018, 2021, 2023) advertían de manera expresa, reiterada y públicamente accesible sobre la necesidad urgente e inaplazable de ejecutar materialmente las infraestructuras de protección planificadas y técnicamente aprobadas.

Estudios del Instituto de Ingeniería del Agua y Medio Ambiente (IIAMA-UPV):

El Instituto de Ingeniería del Agua y Medio Ambiente de la Universitat Politécnica de Valencia (IIAMA-UPV), centro de investigación de excelencia y referencia nacional e internacional en las disciplinas de hidrología, ingeniería hidráulica, gestión de recursos hídricos y prevención de riesgos de inundación, ha producido de manera sistemática y continuada durante los últimos 25 años más de 15 estudios técnicos específicos y especializados sobre el comportamiento hidrológico e hidráulico del barranco del Poyo.

El catedrático doctor Horacio, investigador principal en muchos de estos estudios técnicos, Director del Grupo de Investigación en Modelación Hidrológica y Ambiental, ha documentado de manera rigurosa, sistemática y públicamente accesible:

Los caudales máximos estadísticamente esperables para diferentes períodos de retorno (10, 25, 50, 100, 500, 1.000 años)

Las zonas geográficas específicas de máxima vulnerabilidad poblacional

La eficacia técnica preventiva cuantificable de las infraestructuras planificadas en el proyecto oficial de 2010

Las consecuencias mortales perfectamente previsibles y cuantificables de la omisión sistemática de medidas preventivas estructurales

Estos estudios fueron financiados en numerosas ocasiones por organismos públicos (Confederación Hidrográfica del Júcar, Generalitat Valenciana, Ministerio de Ciencia e Innovación), lo que implica que las autoridades administrativas competentes tenían conocimiento directo y acceso inmediato a sus conclusiones y advertencias.

Conferencias, congresos científicos y foros técnicos especializados:

La peligrosidad extrema del barranco del Poyo, la vulnerabilidad crítica de los núcleos urbanos de su cuenca baja, y la necesidad imperiosa de infraestructuras preventivas han sido objeto de atención específica, análisis detallado y debate técnico en numerosos congresos cienficos, seminarios académicos y foros técnicos de alto nivel:

Congresos nacionales de la Asociación Española de Climatología (ediciones 2010, 2014, 2018, 2022): múltiples ponencias específicas sobre riesgos de inundación en el litoral mediterráneo, con referencias expresas al barranco del Poyo

Jornadas de Ingeniería del Agua organizadas por universidades politécnicas españolas (múltiples ediciones durante dos décadas)

Seminarios técnicos del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos

(CICCP), tanto en su ámbito nacional como en la demarcación territorial de la Comunitat Valenciana

Foros de la Confederación Hidrográfica del Júcar sobre gesón de riesgos de inundación

Jornadas técnicas de protección civil organizadas por la Generalitat Valenciana y ayuntamientos afectados

En todos estos foros científicos y técnicos especializados, de acceso público y con amplia difusión en medios de comunicación especializados, se reiteró de manera sistemática y continuada durante décadas la advertencia sobre el riesgo mortal del barranco del Poyo y la necesidad urgente de ejecutar las infraestructuras de protección.

Conclusión científica y académica absolutamente ineludible:

La comunidad científica y académica española, actuando con el máximo rigor metodológico, la máxima independencia instucional y el máximo compromiso con la difusión pública del conocimiento, ha documentado de manera exhaustiva, rigurosa, sistemática, continuada y públicamente accesible durante más de cuatro décadas la peligrosidad extrema del barranco del Poyo, advirtiendo expresa, clara, reiterada y públicamente sobre:

1. La alta probabilidad estadística de ocurrencia de eventos meteorológicos catastróficos

2. La vulnerabilidad crítica extrema de los núcleos urbanos densamente poblados

3. La necesidad imperiosa, urgente e inaplazable de infraestructuras preventivas estructurales

4. Las consecuencias mortales masivas perfectamente previsibles de la inacción administrativa sistemática

NO existía, por tanto, justificación científica, técnica ni académica ALGUNA que permitiera a ninguna autoridad competente alegar razonablemente desconocimiento del riesgo mortal, desconocimiento de las soluciones técnicas disponibles y viables, ni imprevisibilidad de las consecuencias letales de la omisión.

5. Advertencias formales de las autoridades locales y peticiones desesperadas sistemáticamente desatendidas

Las administraciones municipales directamente afectadas por el riesgo de inundación del barranco del Poyo, plenamente conscientes del peligro mortal inminente que enfrentaban diariamente sus ciudadanos y en ejercicio responsable de sus competencias legales de protección de la población municipal, realizaron durante años, de manera reiterada, formal, documentada y públicamente notoria, peticiones formales, advertencias expresas y solicitudes desesperadas dirigidas a las autoridades estatales competentes solicitando con urgencia extrema la ejecución inmediata de las obras de protección planificadas y técnicamente aprobadas.

28 de enero de 2014 - Alegación formal del Ayuntamiento de Picanya:

El Ayuntamiento de Picanya, municipio directamente afectado situado en la cuenca baja del barranco del Poyo, actuando en el legímo ejercicio de sus competencias municipales de protección de la población y en el trámite reglamentario de información pública del PATRICOVA, presentó formalmente el 28 de enero de 2014 (diez años y ocho meses antes de la catástrofe mortal) una alegación formal, motivada y exhaustivamente documentada en la que solicitaba textual y expresamente:

"DAR PRIORIDAD Y EJECUCIÓN INMEDIATA al proyecto de encauzamiento integral del barranco del Poyo, tal y como está previsto y contemplado en el Plan de Acción Territorial de carácter sectorial sobre Prevención del Riesgo de Inundación en la Comunitat Valenciana, PARA EVITAR EL ALTO RIESGO DE INUNDACIONES EN LA ZONA RESIDENCIAL EXISTENTE en el término municipal de Picanya que afecta directamente a la seguridad y la vida de los vecinos."

Esta alegación municipal formal, presentada con diez años y ocho meses de antelación a la materialización de la catástrofe mortal, incluía de manera detallada y documentada:

Descripción técnica precisa del riesgo existente para la población residente

Referencia expresa a las viviendas habitadas permanentemente y personas en situación de vulnerabilidad crítica

Solicitud formal y taxativa de "ejecución inmediata" del proyecto oficialmente aprobado

Advertencia expresa sobre las graves consecuencias previsibles de la inacción administrativa continuada

La alegación municipal fue formalmente rechazada y desestimada por las autoridades autonómicas competentes en la tramitación del PATRICOVA, sin que se adoptara medida correctora alguna, y las obras de protección nunca llegaron a ejecutarse materialmente.

Trágica confirmación posterior con resultado mortal masivo: El 29 de octubre de 2024, exactamente diez años y ocho meses después de haber presentado su advertencia formal documentada, el municipio de Picanya que había advertido expresamente del riesgo mortal perdió trágicamente 10 vidas humanas en la catástrofe, confirmando de la manera más dramática, dolorosa y terrible posible la exactitud técnica de sus advertencias preventivas y la gravedad extrema de las consecuencias mortales de la omisión administrativa sistemática.

Otras advertencias municipales formales sistemáticamente desatendidas:

Además de la alegación formal expresamente documentada del Ayuntamiento de Picanya, otros municipios directamente afectados por el riesgo de inundación del barranco del Poyo realizaron durante años advertencias similares, peticiones reiteradas y solicitudes formales:

Ayuntamiento de Paiporta (año 2015): Solicitó formalmente medidas urgentes de protección inmediatamente después de la inundación significativa del 14 de junio de 2015

Ayuntamiento de Torrent (año 2016): Pidió formalmente acelerar la tramitación y ejecución del proyecto de encauzamiento

Ayuntamiento de Catarroja (año 2017): Alertó formalmente sobre la continuación de la urbanización en zonas de riesgo oficialmente identificadas

Mancomunidad de municipios de l'Horta Sud (año 2019): Petición formal colectiva de múltiples ayuntamientos solicitando la ejecución urgente de las obras de protección

Todas estas peticiones municipales formales, motivadas, documentadas y legítimas fueron sistemática, reiterada y completamente desatendidas por las autoridades estatales competentes durante años, sin que se adoptara medida preventiva material alguna.

Noviembre de 2022 - Declaración pública oficial de la propia Confederación Hidrográfica del Júcar:

En un hecho de extraordinaria relevancia probatoria y valor incriminatorio absolutamente excepcional, la propia Confederación Hidrográfica del Júcar, organismo técnico público dependiente directa, jerárquica e inmediatamente del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico dirigido por la querellada, emitió en noviembre de 2022 (exactamente dos años antes de la catástrofe mortal) una declaración pública oficial difundida a través de medios de comunicación y publicada en su página web institucional en la que afirmaba textual y literalmente:

"La Confederación Hidrográfica del Júcar CONSIDERA PRIORITARIA LA SOLUCIÓN INTEGRAL AL RIESGO DE INUNDACIÓN DE LOS BARRANCOS DEL POYO Y LA SALETA."

Esta declaración pública oficial del organismo técnico directamente competente y jerárquicamente subordinado al Ministerio dirigido por la querellada se realizó:

Dos años exactos antes de la catástrofe mortal (noviembre 2022 - octubre 2024)

Por el propio organismo técnico público competente en la gestión del riesgo

Bajo la supervisión directa, jerárquica e inmediata del Ministerio para la Transición Ecológica dirigido por la querellada

SIN que posteriormente se iniciara construcción material alguna ni se asignara presupuesto efecvo específico para la ejecución de las obras declaradas oficialmente "prioritarias"

Conclusión sobre las advertencias locales y técnicas:

Las autoridades locales municipales más cercanas geográficamente al riesgo, que conocían directa y cotidianamente la vulnerabilidad crítica de sus ciudadanos, realizaron durante una década completa advertencias formales, motivadas, documentadas, reiteradas y públicamente notorias solicitando con urgencia extrema la ejecución inmediata de las obras de protección planificadas.

Todas estas advertencias municipales formales fueron sistemática, reiterada y completamente desatendidas por las autoridades estatales competentes durante años, a pesar de que identificaban con precisión técnica exacta:

Los municipios específicos en riesgo mortal (que coinciden exactamente con los municipios que sufrieron víctimas mortales el 29 de octubre de 2024)

La naturaleza precisa del riesgo (inundaciones súbitas catastróficas por desbordamiento del barranco del Poyo)

La solución técnica necesaria y viable (ejecución material de las obras planificadas y aprobadas)

La urgencia temporal extrema (solicitud expresa de "ejecución inmediata")

NO existía, por tanto, justificación ALGUNA basada en supuesta falta de advertencias locales, desconocimiento de la situación territorial específica, o ausencia de demanda ciudadana y municipal del riesgo.

6. Admisión oficial gubernamental de las omisiones: confesión formal en norma reglamentaria

Plan de Gestión del Riesgo de Inundación (PGRI) de la Demarcación Hidrográfica del Júcar - Segundo Ciclo (2022-2027):

Este documento oficial de planificación y gestión de riesgos, de rango normativo reglamentario estatal, fue aprobado mediante Real Decreto 26/2023, de 17 de enero de 2023, publicado en el Boletin Oficial del Estado el 18 de enero de 2023, y constituye la norma jurídica básica de rango reglamentario en materia de gestión del riesgo de inundación en la cuenca hidrográfica del Júcar durante el período temporal 2022-2027.

Relevancia jurídico-probatoria absolutamente excepcional e irrepetible:

Este Real Decreto 26/2023 fue aprobado formalmente por el Consejo de Ministros del Gobierno de España en cuya composición la querellada era miembro de pleno derecho con doble condición de Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y de Tercera Vicepresidenta del Gobierno, por lo que necesaria, obligatoria e inevitablemente:

1. Tuvo conocimiento directo personal del contenido completo del documento normativo y participó en su deliberación en Consejo de Ministros

2. Participó activamente en la elaboración, redacción y aprobación del Real Decreto

3. Conocía perfectamente las deficiencias, omisiones y fracasos que el propio documento reconocía formalmente

4. Disponía de 21 meses completos antes de la materialización de la catástrofe mortal (enero 2023 - octubre 2024) para adoptar medidas correctoras de las omisiones admitidas

Contenido específico de extraordinario valor incriminatorio del Real Decreto 26/2023:

En su página 161, el Plan de Gestión del Riesgo de Inundación de la Demarcación Hidrográfica del Júcar 2022-2027 admite formal, expresa, literal e inequívocamente:

"MEDIDAS PREVISTAS QUE NO SE HAN LLEVADO A CABO"

Específicamente para el barranco del Poyo, el documento oficial normativo del Gobierno de España reconoce expresamente que NO se han ejecutado materialmente las siguientes actuaciones estructurales de protección expresamente planificadas, técnicamente aprobadas y formalmente clasificadas como prioritarias:

"Encauzamiento del barranco del Poyo"

"Adecuación hidráulica del barranco del Poyo"

"Sistema integral de drenaje de la cuenca del Poyo"

Además, este mismo documento oficial de rango reglamentario reconoce expresamente y admite formalmente las siguientes deficiencias sistemácas adicionales de extrema gravedad:

1. "NO se ha implantado ningún protocolo de coordinación efectivo con los servicios de Protección Civil ni con el servicio de emergencias 112" para la gestión coordinada de alertas y respuesta ante eventos de inundación

2. "La Confederación Hidrográfica del Júcar NO dispone de Sistema de Ayuda a la Decisión propio para la gestión operativa de emergencias" por inundaciones

3. Fracaso sistemático en la "evaluación rigurosa de lecciones aprendidas de eventos de inundación previos", a pesar de la existencia documentada de 68-100 eventos históricos previos perfectamente conocidos y estudiados

4. Ausencia de sistemas automáticos de alerta hidrológica temprana en numerosos puntos críticos del cauce identificados como de máximo riesgo

Significado jurídico-probatorio de esta admisión oficial formal:

Este Real Decreto 26/2023, aprobado 21 meses completos antes de la materialización de la catástrofe mortal del 29 de octubre de 2024 (enero 2023 - octubre 2024), constituye una confesión oficial, formal, expresa y documentada en un texto normativo de rango reglamentario estatal, aprobado por el Consejo de Ministros del que la querellada era miembro de pleno derecho, de que:

1. Las autoridades estatales competentes conocían perfecta y completamente las deficiencias estructurales existentes en materia de prevención de inundaciones

2. Habían planificado oficialmente las soluciones técnicas necesarias (medidas contempladas en el PGRI)

3. Habían clasificado formalmente estas medidas preventivas como "prioritarias" con carácter obligatorio

4. NO habían ejecutado materialmente NINGUNA de las medidas previstas a pesar del conocimiento pleno del riesgo mortal

5. Reconocían formalmente su fracaso sistemático en implementar protocolos básicos de seguridad, coordinación y alerta temprana

6. Disponían de 21 meses completos adicionales antes de la materialización de la catástrofe para corregir urgentemente las deficiencias admitidas

7. NO adoptaron NINGUNA medida correctora material efectiva durante esos 21 meses críticos disponibles

Esta admisión oficial formal en un documento normativo de rango reglamentario estatal constituye uno de los elementos probatorios más sólidos, demoledores e irrefutables de la presente querella criminal, al tratarse de un reconocimiento expreso, formal y documentado del propio Gobierno de España en una norma jurídica de publicación oficial obligatoria.

Conclusión sobre el conocimiento oficial pleno del riesgo mortal:

La conjunción sistemática, convergente y mutuamente reforzada de:

1. Historia documentada de 250 años de inundaciones recurrentes (desde Cavanilles 1775)

2. Designación oficial como ARPSI (máxima clasificación legal de riesgo) desde el año 2011

3. Estudios científicos y académicos exhaustivos durante cuatro décadas completas

4. Advertencias formales de autoridades locales durante una década completa (desde Picanya 2014)

5. Declaraciones públicas del propio organismo técnico competente (CHJ noviembre 2022) sobre la "prioridad" absoluta de las obras

6. Admisión oficial formal en Real Decreto aprobado 21 meses antes de la catástrofe de que las medidas previstas "no se han llevado a cabo"

Demuestra de manera absolutamente irrefutable, incontrovertible, incontestable e inequívoca que:

NO EXISTÍA DESCONOCIMIENTO ALGUNO DEL RIESGO MORTAL

NO EXISTÍA IMPREVISIBILIDAD ALGUNA DEL EVENTO CATASTRÓFICO

NO EXISTÍA FALTA DE SOLUCIONES TÉCNICAS VIABLES Y DISPONIBLES

NO EXISTÍA IMPOSIBILIDAD MATERIAL DE EJECUTAR LAS INFRAESTRUCTURAS

EXISTÍA CONOCIMIENTO PLENO, CIERTO, COMPLETO, DOCUMENTADO Y OFICIAL DEL

RIESGO MORTAL Y DE LA OMISIÓN SISTEMÁTICA DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS NECESARIAS Y LEGALMENTE OBLIGATORIAS

B) LOS PROYECTOS TÉCNICOS APROBADOS, VIABLES Y CONSCIENTEMENTE ABANDONADOS

1. Génesis y desarrollo histórico del Proyecto integral (2004-2011)

Año 2004 - Anuncio oficial inicial de la presa de laminación de Cheste:

El 3 de julio de 2004, la Confederación Hidrográfica del Júcar anunció públicamente y oficialmente, en el marco de un plan integral de gestión de riesgos de inundación de la cuenca del Júcar, la futura construcción de una presa de laminación de avenidas en el término municipal de Cheste, con las siguientes características técnicas preliminares:

Capacidad de embalse proyectada: 8 hectómetros cúbicos

Función hidráulica específica: Laminación y control de avenidas torrenciales del barranco del Poyo

Municipios protegidos directamente: 16 municipios de la cuenca baja densamente poblados

Presupuesto estimado inicial: Incluido en un plan global de inversiones de 221,4 millones de euros

Años 2006-2010 - Desarrollo técnico completo del proyecto integral de mayor envergadura:

Entre los años 2006 y 2010, la Confederación Hidrográfica del Júcar desarrolló un proyecto técnico integral de mayor envergadura, complejidad y ambición denominado oficialmente "Adecuación ambiental y drenaje sostenible de la cuenca del Poyo vertiente a la Albufera", que comprendía un total de siete actuaciones estructurales coordinadas e integradas con un presupuesto total oficial de entre 221 y 240 millones de euros según las diferentes versiones y actualizaciones del proyecto.

Empresa redactora y equipo técnico de máximo prestigio:

El proyecto técnico completo fue formalmente encargado por la Confederación Hidrográfica del Júcar y redactado profesionalmente por la prestigiosa empresa de ingeniería civil TYPSA (Técnica y Proyectos, S.A.), una de las consultoras de ingeniería civil y consultoría técnica más importantes, reconocidas y prestigiosas de España, con amplia presencia internacional y décadas de experiencia en proyectos hidráulicos de máxima complejidad.

La dirección técnica del proyecto fue asumida personalmente por el ingeniero de Caminos, Canales y Puertos Don Damaso, ingeniero de reconocido prestigio profesional nacional, con décadas de experiencia en ingeniería hidráulica, quien posteriormente sería nombrado Decano del Ilustre Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de la Comunitat Valenciana, máxima autoridad colegial profesional de los ingenieros civiles valencianos.

El equipo técnico redactor multidisciplinar incluía a especialistas profesionales de máximo nivel en:

Hidrología e hidráulica fluvial avanzada

Ingeniería de estructuras hidráulicas

Modelización sistemática computacional de flujos

Evaluación de impacto ambiental

Geotécnia e ingeniería del terreno

Topografía de alta precisión

Fases temporales del desarrollo técnico del proyecto:

1. 2006-2007: Estudios hidrológicos e hidráulicos previos, análisis de series históricas, modelización inicial

2. 2007-2008: Análisis detallado de alternativas técnicas viables, evaluación compraventa

3. 2008-2009: Redacción completa del Estudio de Impacto Ambiental exhaustivo

4. 2009-2010: Redacción final de los proyectos constructivos definitivos de todas las actuaciones

5. 2011: Tramitación administrativa y obtención de la Declaración de Impacto Ambiental favorable

Nivel de desarrollo técnico completo alcanzado:

Estos proyectos técnicos alcanzaron un nivel de desarrollo técnico absolutamente completo y exhaustivo equivalente a "proyecto de construcción ejecutable", lo que significa técnicamente que incluían todos y cada uno de los documentos legalmente preceptivos:

Memoria técnica exhaustiva y completa (cientos de páginas por cada actuación individual)

Planos de construcción detallados a escala técnica apropiada para ejecución material directa

Pliegos de prescripciones técnicas particulares

Presupuestos detallados con mediciones completas y precios unitarios descompuestos

Estudios geotécnicos completos del terreno afectado

Estudios de impacto ambiental exhaustivos

Cronogramas de ejecución detallados por fases temporales

Este nivel de desarrollo técnico completo significa que los proyectos estaban absolutamente listos, preparados y disponibles para su licitación pública inmediata y ejecución material directa, sin necesidad de redacciones adicionales, estudios complementarios ni trámites técnicos pendientes.

2. Componente principal determinante: el nuevo cauce de derivación "Vía Verde de Conexión"

La actuación estructural principal y más importante del proyecto integral, tanto por su coste económico como por su eficacia hidráulica preventiva demostrable, consistía en la construcción completa de una "Vía Verde de Conexión" o nuevo cauce artificial de derivación del barranco del Poyo hacia el sistema del río Turia, con las siguientes especificaciones técnicas detalladas y exhaustivas:

Especificaciones geométricas precisas:

Longitud total del nuevo cauce artificial: 2.270 metros lineales

Sección transversal po: Trapezoidal con taludes de relación 2H:1V (2 horizontal por 1 vertical)

Anchura de solera inferior: Variable entre 15 y 25 metros según los diferentes tramos

Profundidad de excavación: Entre 4 y 7 metros según la topografía natural del terreno

Revestimiento de márgenes: Escollera calibrada en márgenes y solera de hormigón en masa en tramos urbanos

Especificaciones hidráulicas funcionales:

Capacidad de desviación hacia el sistema del Turia: 700 metros cúbicos por segundo

Capacidad residual del cauce del Poyo tras la derivación: 800 m³/s (correspondiente a la Fase 1 existente del encauzamiento)

Capacidad total del sistema completo integrado: 1.500 metros cúbicos por segundo

Período de retorno estadístico de diseño: 500 años (probabilidad de excedencia del 0,2% anual)

Velocidad máxima de diseño del flujo: 3 metros por segundo (velocidad que evita erosión excesiva)

Infraestructura de control hidráulico y derivación:

Azud regulador de derivación: Estructura de hormigón armado de entre 3,5 y 5 metros de altura

Sistema de compuertas regulables: Control automático y manual del flujo derivado

Disipadores de energía hidráulica: Para reducir la velocidad del agua en la entrada al sistema del Turia

Instrumentación de medición en tiempo real: Sensores automáticos de nivel, caudal y pluviometría

Sistema SCADA de monitorización: Monitorización continua y control remoto desde centro de gestión

Conexión técnica con el sistema del río Turia:

El diseño técnico preveía la conexión sica del nuevo cauce artificial del barranco del Poyo con el nuevo cauce del río Turia (Plan Sur), construido exitósamente tras la catastrófica riada de Valencia de 1957, aprovechando inteligentemente la capacidad hidráulica excedentaria disponible de este último sistema.

Justificación técnica rigurosa de la viabilidad hidráulica:

El nuevo cauce del Turia ene una capacidad de diseño total superior a 4.000 metros cúbicos por segundo

Durante la propia DANA del 29 de octubre de 2024, el sistema del Turia gestionó exitosamente y sin incidencias más de 2.000 metros cúbicos por segundo

Por tanto, el sistema del Turia disponía de capacidad excedentaria más que suficiente para absorber sin problemas operativos los 700 metros cúbicos por segundo adicionales procedentes de la derivación del barranco del Poyo

Esta solución técnica integrada había sido rigurosamente validada mediante modelización hidráulica computacional avanzada utilizando software especializado de última generación (HEC-RAS, IBER, InfoWorks ICM)

Función hidráulica operativa del sistema integrado:

La infraestructura "Vía Verde de Conexión" estaba técnicamente diseñada para cumplir las siguientes funciones hidráulicas operativas:

1. Desviar automáticamente los caudales excedentarios del barranco del Poyo cuando estos superaran los 800 m³/s de capacidad de la Fase 1 del encauzamiento existente

2. Reducir significativamente el caudal pico en la cuenca baja del Poyo en aproximadamente 700 metros cúbicos por segundo (equivalente al 31% del caudal total registrado durante el evento del 29 de octubre de 2024)

3. Aprovechar inteligentemente la capacidad hidráulica excedentaria del sistema del Turia, que había demostrado su eficacia operativa durante décadas

4. Proteger efectivamente los núcleos urbanos densamente poblados de l'Horta Sud mediante la derivación del flujo excedentario hacia un sistema de mucha mayor capacidad

3. Actuaciones complementarias esenciales del proyecto integral

El proyecto integral técnicamente aprobado no se limitaba exclusivamente a la infraestructura principal de la "Vía Verde de Conexión", sino que incluía de manera coordinada e integrada seis actuaciones estructurales complementarias esenciales para garantizar la protección integral, completa y efectiva de toda la cuenca hidrográfica:

ACTUACIÓN COMPLEMENTARIA 1: Encauzamiento específico del barranco de La Saleta

Descripción técnica: Tributario principal del barranco del Poyo que requería encauzamiento específico independiente debido a su aportación significativa de caudales

Longitud total: 3.500 metros lineales

Capacidad de diseño: 80 metros cúbicos por segundo

Características constructivas: Canal trapezoidal con revestimiento de escollera calibrada en márgenes

Presupuesto estimado: Incluido en el presupuesto global del proyecto integral

ACTUACIÓN COMPLEMENTARIA 2: Mejora y ampliación sustancial del encauzamiento existente del Poyo (Fase 1)

Descripción técnica: Ampliación significativa de la capacidad hidráulica de la Fase 1 del encauzamiento ejecutada parcialmente en los años 1990

Incremento de capacidad hidráulica: De 600-800 m³/s actuales a 1.000 m³/s objetivo

Longitud total afectada: Varios kilómetros en la cuenca media-baja

Intervenciones específicas: Ensanchamiento de sección transversal, refuerzo estructural de márgenes, eliminación de puntos críticos de estrangulamiento ACTUACIÓN COMPLEMENTARIA 3: Reforestación masiva de la cuenca alta

Descripción técnica: Plantación masiva y sistemática de vegetación autóctona mediterránea para reducir significativamente la escorrena superficial directa

Superficie total afectada: 1.000 hectáreas en la cuenca alta (municipios de Cheste, Chiva, Turís)

Especies vegetales: Pino carrasco (Pinus halepensis), encina (Quercus ilex), coscoja (Quercus coccifera), matorral mediterráneo autóctono diverso

Efecto hidráulico cuantificado: Reducción de la escorrena superficial directa en un 15-20% mediante interceptación foliar y aumento de la infiltración

Beneficios ambientales adicionales: Prevención de erosión del suelo, creación de sumidero neto de carbono, incremento de biodiversidad

ACTUACIÓN COMPLEMENTARIA 4: Obras de consolidación y estabilización de márgenes

Descripción técnica: Refuerzo estructural sistemático de márgenes en tramos técnicamente identificados como críticos

Técnicas constructivas: Muros de gaviones, escollera pesada, revegetación técnica de taludes

Objetivo funcional: Prevención de erosiones laterales, deslizamientos y colapsos de márgenes durante avenidas extraordinarias

ACTUACIÓN COMPLEMENTARIA 5: Mejora de la capacidad de evacuación en puntos críticos identificados

Descripción técnica: Adecuación hidráulica de puentes, pasos inferiores y otros puntos de estrechamiento del cauce que limitan la capacidad de evacuación

Intervenciones específicas: Ampliación de vanos de puentes, elevación de tableros, eliminación de obstáculos al flujo

Puntos críticos identificados: Más de 20 puentes y pasos con insuficiencia hidráulica demostrada

ACTUACIÓN COMPLEMENTARIA 6: Sistema de drenaje sostenible e integración paisajística ambiental

Descripción técnica: Integración paisajística y ambiental de todas las actuaciones estructurales con el territorio

Elementos específicos: Corredores verdes, zonas húmedas de alto valor ecológico, recuperación de vegetación de ribera

Objetivo múltiple: Compatibilizar la funcionalidad hidráulica con la calidad ambiental y la integración territorial

ACTUACIÓN COMPLEMENTARIA 7: Zonas específicas de laminación y desbordamiento controlado

Descripción técnica: Áreas específicas expresamente designadas para retención temporal de agua en eventos extraordinarios

Superficie total: Varias decenas de hectáreas en zonas rurales de baja densidad poblacional

Función hidráulica: Reducir y retrasar temporalmente los picos de caudal mediante almacenamiento temporal controlado

Ubicación estratégica: Zonas agrícolas de baja densidad poblacional, técnicamente sacrificables en caso de avenida extraordinaria excepcional

3. Fundamentación técnica rigurosa: estudios hidrológicos robustos

El proyecto integral técnicamente aprobado no fue una propuesta improvisada, especulativa o carente de rigor científico, sino que se fundamentó sólidamente en estudios hidrológicos e hidráulicos extremadamente robustos, rigurosos y exhaustivos realizados por equipos técnicos de máximo nivel que incluían:

Estudios hidrológicos completos de la cuenca:

1. Análisis estadístico de la serie histórica de precipitaciones: Datos de más de 100 años de observaciones continuas en estaciones pluviométricas de la red oficial

2. Caracterización geomorfológica completa: Parámetros de forma de la cuenca, pendiente media, tiempo de concentración teórico

3. Análisis detallado de usos del suelo: Coeficientes de escorrena diferenciados según tipo de superficie (urbano, agrícola, forestal)

4. Modelización hidrológica avanzada: Simulación computacional de la transformación lluvia-escorrena mediante modelos distribuidos y semidistribuidos de última generación

5. Cálculo riguroso de caudales máximos: Para períodos estadísticos de retorno de 10, 25, 50, 100, 500 y 1.000 años

Resultados cuantitavos de los cálculos hidrológicos oficiales:

Período de Retorno Caudal Pico (m³/s) Probabilidad Anual de Excedencia

Estudios hidráulicos avanzados del flujo:

1. Topografía de alta precisión: Levantamiento topográfico detallado de todo el cauce y zonas adyacentes mediante tecnología LIDAR aerotransportada y estación total terrestre

2. Modelización hidrodinámica bidimensional: Simulación computacional del flujo de agua en el cauce mediante modelos bidimensionales (2D) de alta resolución espacial

3. Soware especializado utilizado: HEC-RAS (US Army Corps of Engineers), IBER (Universidades españolas), InfoWorks ICM (Innovyze), MIKE FLOOD (DHI)

4. Resultados obtenidos: Mapas detallados de calados esperables, velocidades de flujo, tensiones de arrastre sobre el fondo, zonas de desbordamiento prioritario

Validación empírica rigurosa de los modelos:

Los modelos hidrológicos e hidráulicos computacionales fueron rigurosamente validados empíricamente mediante:

1. Contraste con eventos históricos documentados: Verificación de que los modelos reproducían correctamente las inundaciones pasadas históricamente conocidas y medidas

2. Ajuste de parámetros mediante calibración: Calibración de parámetros del modelo mediante eventos observados con datos instrumentales

3. Análisis de sensibilidad paramétrica: Evaluación cuantava de la influencia de diferentes parámetros en los resultados finales

Documentación oficial exhaustiva de la CHJ sobre inundaciones históricas:

La Confederación Hidrográfica del Júcar, en sus estudios técnicos oficiales preparatorios del proyecto, documentó formal y oficialmente la ocurrencia contrastada de entre 68 y 100 inundaciones significativas en el barranco del Poyo durante el extenso período histórico 1088-2017, con especial atención técnica detallada a los eventos más recientes instrumentalmente medidos:

14 de junio de 2015: Última inundación significativa previa a la catástrofe de 2024 (9 años antes)

20 de octubre de 1982: Inundaciones graves en la cuenca baja con mediciones hidrológicas

4 de noviembre de 1987: Avenida extraordinaria con daños cuantificados

Esta documentación histórica oficial demostraba inequívocamente:

1. La alta recurrencia estadística de los eventos de inundación (media 2,5 eventos anuales)

2. La vulnerabilidad persistente crónica del territorio afectado

3. La necesidad técnica urgente e inaplazable de actuaciones estructurales de protección sica

Conclusión técnica definitiva de los estudios:

Los estudios hidrológicos e hidráulicos oficiales demostraban de manera concluyente, rigurosa e incontrovertible que:

1. El barranco del Poyo es técnicamente capaz de generar caudales superiores a 1.500 metros cúbicos por segundo en eventos meteorológicos extremos pero estadísticamente esperables

2. Las infraestructuras existentes (Fase 1 del encauzamiento con capacidad 800 m³/s) eran manifiesta y claramente insuficientes

3. Las actuaciones planificadas eran técnicamente viables, hidráulicamente efectivas y ambientalmente sostenibles

4. El sistema diseñado reduciría muy significativamente los daños materiales y las pérdidas humanas incluso en eventos extraordinarios que superaran su capacidad nominal de diseño

5. La ausencia de estas infraestructuras exponía directamente a la población a un riesgo mortal objetivamente inaceptable desde cualquier criterio técnico, ético o legal

4. Declaración de Impacto Ambiental favorable de 2011: aprobación personal directa de Flor

El 16 de diciembre de 2011, la Secretaría de Estado de Cambio Climático del entonces Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino emitió formalmente la

Declaración de Impacto Ambiental (DIA) favorable del proyecto completo "Adecuación ambiental y drenaje sostenible de la cuenca del Poyo vertiente a la Albufera", publicada oficialmente en el Boletin Oficial del Estado mediante Resolución de 23 de diciembre de 2011 (BOE número 9, de 10 de enero de 2012, páginas 1365 a 1372, referencia BOE-A-2012-193).

HECHO DE TRASCENDENCIA JURÍDICA ABSOLUTAMENTE CAPITAL Y DETERMINANTE:

Esta Resolución formal de Declaración de Impacto Ambiental favorable, que en naturaleza jurídica de acto administrativo definitivo y que resulta preceptiva y vinculante para la autorización administrativa final del proyecto, fue firmada personalmente y de puño y letra por Doña Flor en su condición oficial de Secretaria de Estado de Cambio Climático del Gobierno de España durante el período comprendido entre octubre de 2008 y diciembre de 2011.

Contenido técnico y jurídico de la Declaración de Impacto Ambiental favorable (BOEA-2012-193):

La Declaración de Impacto Ambiental, tras evaluar exhaustiva y rigurosamente el Estudio de Impacto Ambiental completo presentado por la Confederación Hidrográfica del Júcar y redactado por TYPSA, que incluía:

1. Análisis detallado de alternativas técnicas: Evaluación comparativa de diferentes soluciones técnicas posibles

2. Inventario ambiental exhaustivo: Descripción detallada del medio físico, biótico y socioeconómico afectado

3. Identificación sistemática de impactos: Análisis técnico de los efectos ambientales de cada actuación estructural

4. Medidas preventivas, correctoras y compensatorias: Propuestas técnicas concretas para minimizar impactos ambientales

5. Programa de vigilancia ambiental: Sistema de seguimiento de la ejecución y funcionamiento

Concluyó formalmente que el proyecto:

Era ambientalmente viable con la aplicación rigurosa de las medidas preventivas y correctoras propuestas

NO generaba impactos ambientales significativos negativos que desaconsejaran técnicamente su ejecución material

Cumplía íntegramente con toda la normativa ambiental europea y nacional aplicable ( Directiva de Hábitats 92/43/CEE, Directiva de Aves 2009/147/CE, Directiva Marco del Agua 2000/60/CE, y legislación nacional de desarrollo)

Los beneficios directos para la protección de vidas humanas y bienes materiales justificaban ampliamente los impactos ambientales residuales inevitables de carácter menor

Por tanto, la Declaración de Impacto Ambiental concluía formal y textualmente:

"DECLARAR FAVORABLE desde el punto de vista ambiental el proyecto 'Adecuación ambiental y drenaje sostenible de la cuenca del Poyo vertiente a la Albufera', promovido por la Confederación Hidrográfica del Júcar, Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino."

Firma personal y manuscrita de Flor:

La Resolución publicada oficialmente en el Boletín Oficial del Estado (BOE-A-2012-193) incluye al final del texto oficial la siguiente firma personal y manuscrita:

"Madrid, 16 de diciembre de 2011.-La Secretaria de Estado de Cambio Climático, Flor."

Implicaciones jurídicas absolutamente determinantes de esta firma personal:

La firma personal y manuscrita de Doña Flor en la Declaración de Impacto Ambiental favorable del proyecto el 16 de diciembre de 2011 demuestra de manera absolutamente irrefutable, incontrovertible, incontestable e inequívoca que:

1. Conocía personal y directamente el proyecto en todos sus detalles técnicos, hidráulicos, ambientales, económicos y presupuestarios

2. Había estudiado exhaustiva y personalmente la documentación técnica completa del proyecto (que comprende cientos de páginas de proyectos constructivos detallados, estudios hidrológicos complejos, estudios hidráulicos avanzados, y estudios de impacto ambiental exhaustivos)

3. Avaló expresa y formalmente su viabilidad ambiental completa mediante su firma personal en el acto administrativo definitivo favorable

4. Conocía perfecta y completamente el riesgo mortal que el proyecto pretendía específica y expresamente mitigar (protección de vidas humanas ante inundaciones catastróficas recurrentes)

5. Conocía perfectamente la urgencia temporal de la actuación, dado que la Declaración de Impacto Ambiental se emite precisamente para permir y autorizar la ejecución material inmediata de las obras

6. Aprobó formalmente la viabilidad técnica, ambiental y legal completa de la ejecución material de las obras proyectadas

7. Generó una expectativa legítima fundamentada en los ciudadanos potencialmente afectados de que las obras se ejecutarían materialmente de manera inmediata tras la aprobación ambiental favorable

LA CONTRADICCIÓN ABSOLUTAMENTE INEXPLICABLE E INJUSTIFICABLE:

Posteriormente, como Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico durante el período temporal completo 2018-2024, los exactamente mismos proyectos técnicos que ella misma había aprobado formalmente mediante su firma personal manuscrita en el año 2011 fueron:

Sistemática y completamente desfinanciados (ausencia total de pardas presupuestarias específicas nominativas en los Presupuestos Generales del Estado 2018-2024)

Formalmente paralizados de manera oficial (comunicación oficial de la Confederación Hidrográfica del Júcar de septiembre de 2021)

Justificada su paralización invocando contradictoriamente "problemas ambientales", cuando ella misma había firmado personalmente una Declaración de Impacto Ambiental favorable trece años antes que establecía expresamente la viabilidad ambiental completa del proyecto

Esta contradicción flagrante, inexplicable, injustificable e incomprensible desde cualquier punto de vista técnico, científico, ambiental o jurídico constituye uno de los elementos de prueba más sólidos, demoledores e irrefutables de:

1. Conocimiento personal directo, completo y detallado del proyecto técnico y del riesgo mortal que pretendía mitigar

2. Inconsistencia absoluta y contradictoria entre sus decisiones como alta funcionaria en 2011 (aprobación formal favorable) y como ministra responsable durante 2018-2024 (omisión sistemáca de ejecución)

3. Consciencia plena y completa de que estaba omiendo deliberada y conscientemente ejecutar infraestructuras de protección de vidas humanas que ella misma había considerado técnica, ambiental y legalmente viables, necesarias y urgentes

4. Imposibilidad absoluta de alegar desconocimiento del riesgo mortal, de las soluciones técnicas disponibles, de la viabilidad ambiental del proyecto, o de las consecuencias previsibles de la omisión

6. Cronograma de ejecución previsto que nunca se cumplió

Según la documentación técnica oficial del proyecto elaborada por TYPSA y la

Confederación Hidrográfica del Júcar, y teniendo en cuenta la Declaración de Impacto Ambiental favorable obtenida en diciembre de 2011, el cronograma temporal de ejecución material previsto era el siguiente:

Cronograma temporal detallado oficial:

1. Proyectos constructivos finalizados: Año 2010 (previo a la obtención de la DIA)

2. Declaración de Impacto Ambiental favorable: Diciembre de 2011 (firmada Flor)

3. Período previsto para aprobación presupuestaria: Enero-junio 2012 (inclusión en Presupuestos Generales del Estado 2012)

4. Fecha teórica de licitación pública de las obras: Julio-diciembre 2012

5. Adjudicación formal de contratos: Primer trimestre 2013

6. Inicio material efectivo de las obras: Abril-junio 2013

7. Tiempo estimado de ejecución material de las obras: Entre 28 y 36 meses (2 años y medio a 3 años)

8. Fecha teórica de finalización completa de las obras: Entre octubre de 2015 y junio de 2016

9. Puesta en servicio operativo y período de prueba: Segundo semestre 2016

Conclusión temporal absolutamente determinante e irrefutable:

Si las obras se hubieran iniciado materialmente de manera inmediata tras la aprobación ambiental favorable de diciembre de 2011, como técnicamente correspondía ejecutar y como era la expectayiva legítima generada por la aprobación formal del proyecto, las infraestructuras completas de protección estarían plenamente operativas y funcionando efectivamente desde los años 2015-2016.

Esto significa de manera absolutamente clara e inequívoca que las obras habrían estado completamente terminadas, plenamente operativas y protegiendo efectivamente a la población entre 8 y 9 años completos antes de la materialización de la catástrofe mortal del 29 de octubre de 2024.

Tiempo material disponible efectivo:

Desde la aprobación formal de la Declaración de Impacto Ambiental favorable (diciembre 2011) hasta la materialización de la catástrofe mortal (octubre 2024) transcurrieron exactamente 12 años y 10 meses completos, un período temporal más que suficiente, holgado y razonable para:

Haber ejecutado materialmente las obras según el cronograma original previsto (finalizadas en 2015-2016)

Haber gestionado adecuadamente cualquier imprevisto técnico, administrativo o presupuestario que pudiera haber surgido

Haber realizado múltiples revisiones, actualizaciones o mejoras del proyecto técnico si hubiera sido técnicamente necesario o conveniente

HABER SALVADO LAS 229 VIDAS HUMANAS QUE SE PERDIERON TRÁGICAMENTE EL 29 DE OCTUBRE DE 2024

7. Clasificación oficial como actuación "prioritaria" en los Planes de Gestión del

Riesgo de Inundación

El proyecto de "Adecuación ambiental y drenaje sostenible de la cuenca del Poyo" no solo había sido técnicamente desarrollado de manera completa, ambientalmente aprobado mediante Declaración de Impacto Ambiental favorable firmada por la propia querellada, y presupuestariamente cuantificado de manera precisa, sino que además fue formalmente incluido y expresamente clasificado como "actuación estructural prioritaria" en los documentos oficiales de planificación del Estado español en materia de gestión del riesgo de inundación:

Plan de Gestión del Riesgo de Inundación (PGRI) de la Demarcación Hidrográfica del Júcar - Primer Ciclo (2016-2021):

Aprobado formalmente en estricto cumplimiento del Real Decreto 903/2010 y de la Directiva Europea 2007/60/CE, este primer Plan de Gestión del Riesgo de Inundación para el período temporal 2016-2021 incluía expresamente el proyecto del barranco del Poyo con la siguiente clasificación oficial formal:

Clasificación oficial: "Medida estructural de alta prioridad"

Código identificado de la medida: [código específico asignado en el plan oficial]

Justificación técnica de la prioridad: Alto riesgo mortal documentado históricamente durante siglos, elevadísima población permanentemente expuesta (más de 100.000 habitantes en zonas de riesgo oficialmente identificadas), infraestructuras críticas públicas vulnerables, recurrencia estadística extraordinariamente alta de eventos de inundación

Plazo temporal de ejecución previsto: Durante el período completo 2016-2021

Presupuesto total estimado oficial: 240 millones de euros

Organismo administrativo responsable: Confederación Hidrográfica del Júcar / Ministerio de Agricultura y Medio Ambiente (posteriormente renombrado como Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico)

Plan de Gestión del Riesgo de Inundación (PGRI) de la Demarcación Hidrográfica del Júcar - Segundo Ciclo (2022-2027):

Aprobado formalmente mediante Real Decreto 26/2023, de 17 de enero de 2023, publicado en el Boletín Oficial del Estado el 18 de enero de 2023, este segundo Plan de Gestión del Riesgo de Inundación para el período temporal 2022-2027 volvió a incluir expresamente el proyecto del barranco del Poyo con clasificación idéntica a la del primer ciclo:

Clasificación oficial: "Medida estructural prioritaria de máxima urgencia"

Justificación técnica: Persistencia crónica del riesgo alto, lecciones no aprendidas del fracaso del primer ciclo de planificación, urgencia incrementada por eventos recientes

Plazo temporal de ejecución previsto: Durante el período completo 2022-2027

Organismo administrativo responsable: Confederación Hidrográfica del Júcar / Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico

Pero además, y esto ene importancia probatoria absolutamente crucial y determinante, este segundo PGRI aprobado mediante Real Decreto 26/2023 incluía en su página 161 la admisión formal y expresa de que las medidas estructurales previstas en el primer ciclo de planificación "NO SE HAN LLEVADO A CABO", reconociendo formalmente el fracaso completo en la implementación material efectiva.

Significado jurídico determinante de la doble clasificación como "prioritaria":

La clasificación oficial formal como "actuación prioritaria" en dos ciclos consecutivos de planificación oficial (2016-2021 y 2022-2027) mediante documentos normativos de rango reglamentario estatal (aprobados por Real Decreto del Consejo de Ministros del Gobierno de España) demuestra de manera inequívoca e irrefutable que:

1. NO se trataba de una obra secundaria, prescindible, opcional o de importancia menor o relativa

2. Era considerada oficialmente esencial, crítica y determinante para la protección efectiva de vidas humanas por los propios órganos técnicos especializados del Estado

3. Su ejecución material efectiva era legalmente obligatoria e ineludible en virtud del Real Decreto 903/2010 y de la Directiva Europea 2007/60 /CE

4. El Estado español había asumido formal y oficialmente el compromiso jurídico vinculante de ejecutarla materialmente

5. La omisión sistemática de su ejecución material constituía un incumplimiento flagrante, grave y continuado tanto de la normativa nacional como de la normativa europea de obligado cumplimiento

Incumplimiento del Derecho de la Unión Europea:

La omisión sistemática y prolongada de ejecutar materialmente las medidas estructurales expresamente clasificadas como prioritarias en los Planes de Gestión del Riesgo de Inundación constituye además un incumplimiento grave y flagrante del Derecho de la Unión Europea, específicamente:

Directiva 2007/60 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, relativa a la evaluación y gestión de los riesgos de inundación

Artículo 7.3 de la Directiva: Obliga expresamente a los Estados miembros a establecer "objetivos apropiados para la gestión de los riesgos de inundación" y a "implementar medidas apropiadas y efectivas"

Artículo 14 de la Directiva: Establece la obligación jurídica de revisión periódica y actualización efectiva de los planes

Este incumplimiento grave y continuado del Derecho de la Unión Europea podría haber dado lugar, y aún puede dar lugar, a un procedimiento formal de infracción ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, lo que demuestra claramente que no se trataba de una mera recomendación política discrecional sino de una obligación jurídica vinculante de rango europeo supranacional de cumplimiento imperativo.

8. La ausencia absoluta de financiación efectiva: omisión presupuestaria sistemática y consciente

A pesar de la conjunción sistemática y convergente de:

La finalización técnica completa de los proyectos constructivos (año 2010)

La aprobación ambiental favorable mediante Declaración de Impacto Ambiental firmada personalmente por la propia querellada (16 diciembre 2011)

La clasificación oficial formal como "actuación prioritaria" en dos ciclos consecutivos de planificación oficial (2016-2021 y 2022-2027)

El conocimiento pleno, completo y documentado del riesgo mortal por parte de todas las autoridades competentes

La existencia de advertencias formales reiteradas de autoridades locales

(Picanya 2014 y siguientes)

La declaración pública oficial de la propia Confederación Hidrográfica del Júcar sobre la "prioridad absoluta" de las obras (noviembre 2022)

LOS PROYECTOS NUNCA RECIBIERON FINANCIACIÓN PRESUPUESTARIA EFECTIVA, ESPECÍFICA Y SUFICIENTE PARA SU EJECUCIÓN MATERIAL.

Hallazgo documental absolutamente crítico y determinante:

El análisis exhaustivo, sistemático y riguroso de los Presupuestos Generales del Estado de los ejercicios fiscales 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024 (período temporal completo del mandato ministerial de Flor como máxima responsable del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico), realizado mediante revisión detallada de:

Sección 20: Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico

Programa presupuestario 442B: Gestión e infraestructuras de cuencas hidrográficas

Organismos autónomos adscritos: Confederación Hidrográfica del Júcar

Todas las pardas presupuestarias relacionadas con obras hidráulicas y prevención de inundaciones

NO revela la existencia de NINGUNA parda presupuestaria específica, nominativa, identificable o suficientemente dotada asignada expresamente a la ejecución material del proyecto "Adecuación ambiental y drenaje sostenible de la cuenca del Poyo vertiente a la Albufera" ni a la presa de laminación de Cheste.

Tampoco se identificaron pardas presupuestarias específicas suficientes en los Presupuestos Generales del Estado de ejercicios fiscales anteriores (2012-2017), aunque este período temporal no es objeto directo de imputación en la presente querella al no ser la querellada ministra responsable durante esos años, sino únicamente alta funcionaria en parte de ese período.

Ejercicio presupuestario 2021 (primer ejercicio fiscal completo bajo pleno control ministerial directo de Flor tras la formación del Gobierno de coalición progresista en enero de 2020):

El presupuesto del ejercicio fiscal 2021 presentaba las siguientes características absolutamente reveladoras en relación con el proyecto del barranco del Poyo:

1. Ausencia total y completa de fondos específicos para iniciar la ejecución material de los 240 millones de euros necesarios del proyecto del Poyo, a pesar de su clasificación oficial formal como "prioritario" en el PGRI vigente legalmente vinculante

2. Simultáneamente, el mismo presupuesto del Ministerio para la Transición

Ecológica incluía expresamente una asignación presupuestaria específica de 33,7 millones de euros destinados a actuaciones de prevención de inundaciones de menor riesgo históricamente documentado en la cuenca del Ebro (Cataluña)

3. Denegación explícita y formal de los 55 millones de euros solicitados mediante enmiendas parlamentarias para iniciar al menos la fase inicial del proyecto del

Poyo (enmienda formalmente rechazada en votación del Congreso de los Diputados el 22 de diciembre de 2020)

4. Única dotación presupuestaria identificable: La cantidad absolutamente ridícula, insignificante e insultante de 184.156 euros bajo el concepto genérico y vago de "estudios de redacción complementarios", cantidad que representa únicamente el 0,077% del presupuesto total necesario y que resulta manifiesta, clara e inequívocamente insuficiente para cualquier actuación material efectiva real

Esta distribución presupuestaria absolutamente discriminatoria y arbitraria demuestra de manera objetiva e incontrovertible que:

Existían recursos presupuestarios públicos disponibles que fueron efectivamente asignados a otras cuencas hidrográficas de menor riesgo documentado

La omisión específica del proyecto del Poyo fue una decisión política consciente, voluntaria, específica y deliberada, NO el resultado inevitable de una supuesta escasez presupuestaria general indiscriminada

Se priorizaron conscientemente actuaciones en zonas de menor riesgo históricamente documentado frente a la zona de máximo riesgo mortal conocido y documentado durante 250 años (barranco del Poyo)

La decisión presupuestaria discriminatoria fue adoptada directamente por el Ministerio dirigido por la querellada, que ene competencia exclusiva e indelegable en la elaboración, propuesta y ejecución presupuestaria de su departamento ministerial

9. Ejecución presupuestaria de la CHJ: infraejecución casi absoluta bajo supervisión ministerial directa

Los datos oficiales públicos de ejecución presupuestaria de la Confederación Hidrográfica del Júcar durante el período temporal 2018-2024, bajo la supervisión directa, jerárquica e inmediata del Ministerio para la Transición Ecológica dirigido por la querellada, revelan una infraejecución presupuestaria casi absoluta, sistemáca y escandalosa en materia de obras de protección contra inundaciones:

Datos oficiales públicos correspondientes a finales del ejercicio fiscal 2023:

Tasa oficial de ejecución presupuestaria en obras de protección contra inundaciones: 2,25%

De 71 millones de euros formalmente planificados y presupuestados para obras de protección contra inundaciones, únicamente se ejecutaron materialmente 160.000 euros efectivos

Porcentaje de ejecución efectiva real: 0,23% (menos de un cuarto del uno por ciento)

Presupuesto total oficial de la CHJ para el ejercicio fiscal 2024:

Presupuesto global total: 58,2 millones de euros

Candad específicamente asignada a "edificios e infraestructuras prevenvas contra inundaciones": solamente 1,1 millones de euros (únicamente el 1,89% del presupuesto total)

Cantidad efectivamente ejecutada: [datos no disponibles públicamente al momento de presentación de la querella, pero el patrón histórico sistemático sugiere infraejecución similar o superior]

Control ministerial directo del presupuesto y ejecución de la CHJ:

La Confederación Hidrográfica del Júcar, como organismo autónomo de la

Administración General del Estado formalmente adscrito al Ministerio para la

Transición Ecológica y el Reto Demográfico, está sometida legal y reglamentariamente a:

1. Control presupuestario directo e inmediato del Ministerio, que aprueba formalmente su presupuesto anual y controla su ejecución

2. Supervisión continua de la ejecución presupuestaria mediante seguimientos periódicos trimestrales obligatorios

3. Autorización ministerial preceptiva e ineludible para proyectos de obras superiores a determinada cuantía económica

4. Nombramiento directo del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar por parte del Ministerio (Don Calixto durante el período relevante)

Por tanto, la infraejecución presupuestaria casi absoluta y sistemática de la Confederación Hidrográfica del Júcar en obras de protección contra inundaciones durante el período temporal completo 2018-2024 es responsabilidad directa, inmediata e indelegable del Ministerio para la Transición Ecológica dirigido por la querellada.

Declaraciones públicas de expertos independientes sobre la insuficiencia presupuestaria crónica:

Don Pio (ex-Decano del Ilustre Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, profesor titular de la Universidad Politécnica de Valencia), en declaraciones públicas realizadas tras la catástrofe mortal del 29 de octubre de 2024:

"Los recursos presupuestarios de la Confederación Hidrográfica del Júcar son total y absolutamente insuficientes para afrontar las necesidades reales objetivas de protección contra inundaciones en la cuenca. Pero además, y esto es absolutamente determinante, si no hay ese impulso político firme y decidido desde el Ministerio competente, la Confederación poco o nada puede hacer por sí misma de manera autónoma. Las obras de protección de gran envergadura requieren necesariamente financiación específica extraordinaria que debe provenir directamente de los Presupuestos Generales del Estado, y esa financiación específica simplemente no ha existido durante años de manera sistemática y continuada."

10. Rechazo parlamentario de enmiendas presupuestarias: decisión política formalmente documentada

22 de diciembre de 2020 - Votación formal en el Pleno del Congreso de los Diputados:

Durante el debate parlamentario y la votación formal de los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio fiscal 2021 en el Pleno del Congreso de los Diputados, el grupo parlamentario Compromís presentó formalmente una enmienda presupuestaria específica solicitando una dotación inicial de 7 millones de euros destinados específicamente y nominativamente a:

Iniciar los estudios técnicos complementarios necesarios y actualizaciones

Realizar los trabajos preparatorios previos a la licitación pública

Comenzar las primeras actuaciones materiales del proyecto de protección del barranco del Poyo

Resultado formal de la votación parlamentaria:

La enmienda presupuestaria fue formalmente rechazada por 140 votos en contra frente a 114 votos a favor, con el voto negativo absolutamente determinante del Pardo Socialista Obrero Español (PSOE), pardo político al que pertenece orgánicamente la querellada Doña Flor y que sostenía políticamente al Gobierno del que ella era Ministra para la Transición Ecológica y Tercera Vicepresidenta.

Significado jurídico-probatorio absolutamente determinante de este rechazo parlamentario formal:

Este rechazo parlamentario formal y documentado de la enmienda presupuestaria constituye una decisión política consciente, voluntaria, específica, documentada y fechada con precisión absoluta de:

1. NO financiar efectivamente las obras de protección contra inundaciones en el barranco del Poyo

2. Mantener conscientemente la omisión presupuestaria sistemática a pesar del conocimiento oficial pleno del riesgo mortal documentado

3. Priorizar conscientemente otros gastos presupuestarios públicos frente a la protección de vidas humanas en la zona de máximo riesgo mortal documentado de toda España

4. Desatender deliberadamente la clasificación oficial del proyecto como "prioritario" en el Plan de Gestión del Riesgo de Inundación vigente legalmente vinculante

5. Rechazar expresamente una cantidad mínima (7 millones de euros, equivalente al 2,9% del presupuesto total necesario) que habría permitido al menos iniciar los trabajos preparatorios

Esta votación parlamentaria formal, registrada oficial y permanentemente en el Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, demuestra objetivamente que:

El riesgo mortal del barranco del Poyo era conocido formalmente por el Congreso de los Diputados

Existían grupos parlamentarios solicitando expresamente y públicamente la financiación urgente

El pardo del Gobierno, con el voto negayivo determinante del PSOE al que pertenece la querellada, decidió consciente, voluntaria y deliberadamente NO financiar las obras

Esta decisión política formal se produjo el 22 de diciembre de 2020, exactamente 3 años, 10 meses y 7 días antes de la materialización de la catástrofe mortal del 29 de octubre de 2024

11. Paralización formal oficial en septiembre 2021: admisión explícita de omisión

Septiembre de 2021:

La Confederación Hidrográfica del Júcar, actuando bajo la supervisión directa, jerárquica e inmediata del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico dirigido por la querellada, remitió una comunicación oficial formal a diversos organismos supervisores y entidades interesadas admitiendo textual y literalmente:

"PARALIZACIÓN FORMAL DE LOS PROYECTOS Y OBRAS POR FALTA DE

DISPONIBILIDAD PRESUPUESTARIA Y PROBLEMAS AMBIENTALES SOBREVENIDOS." Relevancia jurídico-probatoria absolutamente excepcional:

1. Reconocimiento oficial explícito de la omisión por parte del propio organismo técnico público directamente competente y responsable

2. Causa oficial invocada: "falta de disponibilidad presupuestaria"

(responsabilidad directa, exclusiva e indelegable del Ministerio para la Transición Ecológica y del Gobierno de España)

3. Invocación contradictoria de "problemas ambientales sobrevenidos" (en flagrante contradicción con la Declaración de Impacto Ambiental favorable de 2011 firmada personalmente por la propia querellada que establecía expresamente la viabilidad ambiental completa)

4. Septiembre 2021: exactamente 3 años antes de la catástrofe mortal, tiempo material más que suficiente para ejecutar completamente las obras según cronograma técnico

5. Evidencia directa de conocimiento de la omisión por parte de toda la estructura ministerial incluida necesariamente la Ministra responsable

12. Presupuestos autonómicos: incompetencia material y cantidades insignificantes

La Generalitat Valenciana, en un intento políticamente motivado de aparentar actuación en materia de su competencia territorial, presupuestó para el ejercicio 2024 la cantidad de 426.000 euros bajo el concepto nominal de "Reforma estructural del Barranco del Poyo", con una ejecución presupuestaria efectiva del 0% (cero absoluto).

Para el ejercicio fiscal 2025, esta cantidad fue drásticamente reducida a 125.000 euros (recorte del 70% respecto al ejercicio anterior).

Estas cantidades son:

1. Manifiestamente insuficientes para cualquier actuación material efectiva real

(representan menos del 0,2% del coste real total del proyecto)

2. Completamente fuera de la competencia material autonómica (las obras de protección en dominio público hidráulico estatal de cuencas intercomunitarias son competencia exclusiva e indelegable del Estado conforme al artículo 149.1.22ª de la Constitución Española)

3. Políticamente instrumentales pero técnicamente irrelevantes

13. Estado actual post-desastre: la omisión continúa un año después

Mayo de 2025: La Ministra Luis Enrique (sucesora de Flor tras su nombramiento como Comisaria Europea) anunció públicamente un compromiso presupuestario de 335 millones de euros para el proyecto.

Junio de 2025: El proyecto fue formalmente incluido en la lista oficial de actuaciones prioritarias del Ministerio para la Transición Ecológica con un presupuesto oficial de 200 millones de euros.

Octubre de 2025 (un año completo después de la catástrofe mortal): NINGUNA licitación pública ha sido iniciada materialmente.

Declaración pública del Decano del Ilustre Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de Valencia (octubre 2025):

"Si hoy mismo lloviera la misma cantidad de agua que llovió el 29 de octubre de 2024, tendríamos exactamente los mismos niveles de caudal y los mismos niveles de calado en las zonas urbanas. NO ha cambiado absolutamente NADA en el terreno. La población de la cuenca del barranco del Poyo permanece exactamente en el mismo nivel de riesgo mortal que tenía antes del desastre."

La reactivación inmediata post-catástrofe constituye una admisión implícita pero inequívoca de que:

1. Las obras eran y son técnicamente necesarias y prioritarias (si no lo fueran, no se reactivarían con urgencia)

2. Las obras eran y son económicamente viables (si no lo fueran, no se presupuestarían 335 millones de euros)

3. La omisión sistemática previa durante 2018-2024 era técnica y económicamente injustificada

4. Los "análisis coste-beneficio" negativos invocados en 2021 para justificar la paralización eran arbitrarios y políticamente manipulables

Si las mismas obras que fueron consideradas oficialmente "demasiado caras" y "no prioritarias" en 2021 son ahora consideradas "urgentes" y "prioritarias" en 2025, ello demuestra objetivamente que la decisión de NO ejecutarlas durante el período 2018-2024 fue arbitraria, discrecional, políticamente motivada y técnicamente injustificada.

C) LA CATÁSTROFE DEL 29 DE OCTUBRE DE 2024: EL DESASTRE LARGAMENTE

ANUNCIADO SE MATERIALIZA

1. Evento meteorológico extraordinario pero ampliamente predicho y anunciado DANA (Depresión Aislada en Niveles Altos): Fenómeno meteorológico de intensidad absolutamente extraordinaria e histórica pero ampliamente predicho, anunciado con días de antelación y comunicado por los organismos técnicos competentes:

20 de octubre de 2024 (9 días completos antes del desastre): La Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) emitió los primeros avisos meteorológicos oficiales, identificando expresamente el día 29 de octubre como el día de riesgo meteorológico máximo.

27 de octubre de 2024 (2 días antes): AEMET emitió un Aviso Especial (nivel superior de alerta meteorológica) prediciendo precipitaciones superiores a 150 mm/24 horas en la Comunitat Valenciana.

29 de octubre de 2024 a las 07:31 horas: AEMET activó formalmente la alerta roja (máximo nivel de alerta del sistema nacional): predicción de 90 mm/hora, 180 mm/12 horas.

Sin embargo, a pesar de estas predicciones y avisos técnicos anticipados: La Generalitat Valenciana NO activó el sistema de alerta masiva ES-Alert hasta las 20:11 horas del día 29 de octubre, cuando miles de personas ya se encontraban atrapadas por las aguas en situación de máximo peligro mortal.

2. Intensidad histórica sin precedentes de las precipitaciones

Turís (cuenca alta del barranco del Poyo) estableció 3 récords meteorológicos españoles absolutos en un solo día:

185 mm en 1 hora (triple del umbral técnico de "lluvia torrencial")

621 mm en 6 horas

720 mm en 12 horas (equivalente a un año completo de precipitación media) Chiva: 491 mm en 8 horas (año completo de lluvia en menos de un día).

Volumen total de agua caída en la cuenca del Poyo: superior a 110 hectómetros cúbicos.

3. Avenida catastrófica del barranco del Poyo

Caudales registrados y estimados:

18:55 horas: El sensor automático de medición de la CHJ registró 2.282 metros cúbicos por segundo inmediatamente antes de ser físicamente destruido por la violencia del flujo

Estimación técnica posterior basada en marcas de nivel y modelización: 3.000-3.500 metros cúbicos por segundo en la cuenca baja

Contexto de magnitud comparativa:

Encauzamiento existente Fase 1: capacidad diseñada 800 m³/s

Sistema completo planificado nunca construido: capacidad diseñada 1.500 m³/s (período retorno 500 años)

Caudal real registrado/estimado duplicó o triplicó la capacidad del sistema planificado pero nunca ejecutado

Velocidad del flujo: En zonas urbanas densamente pobladas alcanzó 8 metros por segundo, con poder destructivo capaz de arrastrar vehículos, derribar muros de mampostería y colapsar edificaciones.

4. Vacío informativo crítico de la CHJ: período 16:13-18:43 horas

Durante el período absolutamente crítico de crecida exponencial del caudal, la Confederación Hidrográfica del Júcar NO envió las alertas automáticas obligatorias reglamentarias correspondientes a los umbrales técnicos de 30, 70 y 150 metros cúbicos por segundo.

"Apagón informativo" de 2 horas y 30 minutos precisamente durante el momento en que el caudal pasó de niveles bajos-moderados a niveles absolutamente catastróficos, impidiendo que las autoridades de protección civil y los ciudadanos pudieran tomar medidas preventivas de protección.

Comunicaciones posteriores: 9 correos electrónicos entre las 16:26 y las 20:12 horas pero sin llamadas telefónicas directas al servicio 112 ni a la Generalitat hasta las 20:00 horas (llamada realizada por el Secretario de Estado Hugo Morán, NO por la Ministra Flor).

5. Retraso crítico en la activación del sistema ES-Alert

La Generalitat Valenciana NO activó el sistema de alerta masiva ES-Alert hasta las 20:11 horas, cuando miles de ciudadanos ya se encontraban atrapados por las aguas.

Momento de activación de ES-Alert: El barranco del Poyo ya había alcanzado su caudal máximo (18:55 horas) y la inundación completa de los núcleos urbanos de la cuenca baja ya se había producido en su totalidad.

6. Víctimas mortales: la mayor catástrofe por inundación en medio siglo

Total: 237 fallecidos

229 en la provincia de Valencia

7 en Caslla-La Mancha

1 en Málaga

Distribución Tiearia: 48% mayores de 70 años (104 personas), evidenciando la especial vulnerabilidad de la población mayor.

Municipios más afectados (todos en cuenca del Poyo):

Paiporta: 45-56 fallecidos (considerada "zona cero" del desastre)

Catarroja: 25

Valencia capital: 16

Alfafar: 15

Massanassa: 11-12

Benetússer: 10

Torrent: 10

Picanya: 10 (el mismo municipio que presentó la alegación formal de advertencia en 2014)

CONCENTRACIÓN ESTADÍSTICA ABSOLUTAMENTE DETERMINANTE:

El 90% de las víctimas mortales se concentraron en los municipios del barranco del Poyo = solo el 10% del territorio geográfico total afectado por la DANA.

Esta concentración geográfica demuestra objetiva e incontrovertiblemente que NO fue la intensidad general de las lluvias en toda la región, sino específicamente la AUSENCIA DE INFRAESTRUCTURAS DE PROTECCIÓN EN EL BARRANCO DEL POYO el factor causal determinante del resultado mortal masivo.

7. Daños materiales de magnitud histórica

Población afectada:

75-89 municipios afectados

Más de 303.000 personas directamente impactadas

Miles de evacuados de sus hogares

Miles de viviendas con pérdida total

Vehículos: 144.000+ vehículos destruidos de manera irreparable Inmuebles y negocios:

1.800 establecimientos comerciales totalmente destruidos

30.000 edificaciones afectadas gravemente

Infraestructuras públicas:

1.450 kilómetros de carreteras dañadas o destruidas

566 kilómetros de vías férreas afectadas

380 puentes y pasos dañados, colapsados o en riesgo estructural

Redes de suministro eléctrico, agua potable y saneamiento: destrucción masiva afectando a cientos de miles de personas

8. Daños económicos: la catástrofe más costosa de la historia española Movilización de recursos públicos:

Gobierno de España: 16.600 millones de euros en ayudas directas

Unión Europea: 1.590 millones de euros adicionales

Consorcio de Compensación de Seguros: 3.500 millones de euros en reclamaciones registradas

Estimaciones económicas totales:

Estimación conservadora: 10.700 millones de euros

Estimación amplia: 50.000 millones de euros

La DANA de Valencia 2024 constituye el desastre natural más costoso económicamente de la historia de España, superando ampliamente:

Inundaciones del Vallés (1962)

Riadas de Valencia (1957)

Cualquier sequía o incendio forestal previo

D) EL NEXO CAUSAL TÉCNICO: PRUEBA CIENTÍFICA IRREFUTABLE

1. Consenso unánime de la ingeniería hidráulica española

2 de diciembre de 2024: El Ilustre Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos organizó una conferencia técnica especializada sobre "DANA 2024" con participación de 27 expertos de máximo prestigio nacional e internacional.

Consenso técnico: contundente, unánime e inequívoco.

Pio (Universidad Politécnica de Valencia / Colegio de Ingenieros), publicación en Revista de Obras Pública:

"Río Magro: obra de laminación insuficiente, desbordó pero con daños limitados. Río Turia: obras completas ejecutadas, funcionaron adecuadamente, cero daños. Barranco del Poyo: sin actuación estructural ejecutada, resultado: mayores daños y muertes."

Damaso (Decano del Colegio de Ingenieros de Valencia, ex-TYPSA, autor del proyecto 2010):

"Obra técnicamente aprobada ambientalmente en 2011. Ganado el expediente por 240 millones de euros... El Gobierno nunca puso el dinero presupuestario necesario." Evaluación causal técnica:

"El agua habría rebosado con 3.500 m³/s superando la capacidad de diseño... Pero habría tenido apenas impacto en los núcleos urbanos densamente poblados. Habría inundado las zonas rurales expresamente designadas para desbordamiento controlado... HABRÍA SALVADO VIDAS HUMANAS."

Horacio (Catedrático de Ingeniería Hidráulica IIAMA-UPV, 15 estudios sobre el Poyo en 25 años):

"La infraestructura planificada habría reducido los daños económicos en al menos un 50%" incluso con desbordamiento extraordinario.

Su modelo hidrológico TETIS reconstruyó los hidrogramas de la avenida, confirmó el caudal de 2.282 m³/s antes del fallo del sensor, y calculó el volumen total superior a 110 hm³.

2. La prueba comparativa: experimento natural controlado

La DANA del 29 de octubre de 2024 proporcionó un experimento natural de valor científico excepcional e irrepetible: tres sistemas fluviales sometidos al mismo evento meteorológico simultáneo, con diferentes niveles de protección infraestructural.

SISTEMA 1: RÍO TURIA (CON INFRAESTRUCTURA COMPLETA EJECUTADA)

Infraestructura:

Nuevo cauce sur de Valencia (capacidad >2.000 m³/s)

Presas de Benagéber y Loriguilla (laminación activa)

Sistema de alerta integrado completamente operativo

Caudal durante DANA: Más de 2.000 metros cúbicos por segundo

Resultado: CERO DAÑOS URBANOS EN VALENCIA CAPITAL, CERO VÍCTIMAS

MORTALES

El sistema funcionó perfecta y exitósamente. Las presas laminaron efectivamente:

Benagéber: +30 hectómetros cúbicos almacenados

Loriguilla: +15 hectómetros cúbicos almacenados

Valencia, que sufrió inundaciones catastróficas en 1957 con cientos de muertos, quedó completamente protegida, 0 víctimas, 0 daños urbanos significativos.

SISTEMA 2: RÍO MAGRO (CON INFRAESTRUCTURA PARCIAL)

Infraestructura:

Presa de Forata (laminación parcial) Rendimiento durante DANA:

Entrada: aproximadamente 2.000 m³/s

Salida: 900-1.100 m³/s

Reducción efectiva: 45%

Resultado: PROTECCIÓN PARCIAL EFECTIVA

Desbordamientos localizados en Algemesí, mortalidad muy limitada, daños significativamente reducidos.

SISTEMA 3: BARRANCO POYO (SIN INFRAESTRUCTURA PROTECTORA)

Infraestructura:

Solo Fase 1 parcial insuficiente (800 m³/s)

NO laminación

NO desviación de caudales

NO zonas de desbordamiento controlado

Caudal:

Registrado: 2.282+ m³/s antes de destrucción del sensor

Estimado cuenca baja: 3.000-3.500 m³/s

Resultado: FALLO CATASTRÓFICO COMPLETO, APROXIMADAMENTE 200 MUERTES DIRECTAS

90% DE LA MORTALIDAD TOTAL CONCENTRADA EN SOLO EL 10% DEL TERRITORIO

AFECTADO

CONCLUSIÓN CAUSAL CIENTÍFICA ABSOLUTAMENTE INCONTROVERTIBLE:

Bajo condiciones meteorológicas esencialmente similares o idénticas (mismo evento DANA), la presencia o ausencia de infraestructuras de protección determinó directa y causalmente la diferencia entre:

Protección completa efectiva (Turia: 0 muertes, 0 daños urbanos)

Protección parcial efectiva (Magro: mortalidad muy limitada, daños reducidos sustancialmente)

Catástrofe mortal masiva (Poyo: aproximadamente 200 muertes concentradas)

Esta comparación empírica directa constituye la prueba causal más sólida científicamente posible: la omisión de infraestructuras fue la causa determinante del resultado letal masivo.

3. Mecanismos causales técnicos específicos y cuantificables

MECANISMO CAUSAL 1: DESVIACIÓN DE CAUDALES EXCEDENTARIOS

El proyecto técnico aprobado contemplaba desviar 700 metros cúbicos por segundo desde el barranco del Poyo hacia el sistema del río Turia.

Con el caudal registrado de 2.282 m³/s en el Poyo durante la DANA: la desviación de 700 m³/s representa exactamente el 31% del flujo total.

El sistema del Turia gestionó exitosamente más de 2.000 m³/s durante la DANA, con capacidad de diseño superior a 4.000 m³/s: la capacidad excedentaria disponible habría absorbido sin dificultad operativa los 700 m³/s adicionales del Poyo.

Efecto causal directo cuantificable: El barranco del Poyo habría recibido aproximadamente 1.582 m³/s (en lugar de 2.282 m³/s reales), acercándose sustancialmente al rango de capacidad del sistema diseñado (1.500 m³/s).

MECANISMO CAUSAL 2: LAMINACIÓN TEMPORAL DE CAUDALES

Las zonas de laminación y retención temporal planificadas habrían retenido temporalmente volúmenes significativos de agua, retrasando y reduciendo los picos de caudal.

La presa de Forata en el río Magro demostró empíricamente durante la misma DANA: la laminación efectiva reduce los flujos hasta en un 45% dentro de la capacidad máxima de almacenamiento.

Aplicando un coeficiente conservador del 20-30% de laminación efectiva al barranco del Poyo: reducción adicional estimada de 300-450 metros cúbicos por segundo. MECANISMO CAUSAL 3: REDUCCIÓN DE VELOCIDAD Y CONTENCIÓN DEL FLUJO

El encauzamiento completo habría contenido el flujo dentro de canales expresamente diseñados, evitando desbordamientos descontrolados súbitos en zonas urbanas densamente pobladas.

Las velocidades medidas durante la DANA alcanzaron 8 metros por segundo en zonas urbanas sin encauzamiento adecuado.

La canalización técnica reduce dramáticamente las velocidades del flujo mediante:

Ampliación significativa de secciones transversales

Suavización de pendientes longitudinales

Eliminación de obstáculos y estrechamientos

La fuerza de impacto destructiva del agua es proporcional al cuadrado de la velocidad: pequeñas reducciones de velocidad generan grandes reducciones del poder destructivo mortal.

MECANISMO CAUSAL 4: DESBORDAMIENTO CONTROLADO EN ZONAS RURALES

DESIGNADAS

El diseño técnico incluía zonas expresamente designadas de "sacrificio controlado" en áreas rurales agrícolas donde el agua desbordaría de manera planificada hacia campos de cultivo, protegiendo simultáneamente los núcleos urbanos densamente poblados.

Declaración del ingeniero Damaso:

"Con un volumen extraordinario de 3.500 m³/s, el agua habría desbordado inevitablemente incluso con la infraestructura completa, pero habría inundado zonas rurales agrícolas de baja densidad poblacional en lugar de inundar súbitamente áreas urbanas de alta densidad residencial con población vulnerable." 4. Limitaciones técnicas reconocidas y conclusión científica ineludible

Limitaciones técnicas honestas reconocidas por los expertos:

El evento meteorológico DANA tuvo un período de retorno estadístico superior a 1.000 años (probabilidad anual de excedencia inferior al 0,1%).

La infraestructura planificada fue diseñada para un período de retorno de 500 años (probabilidad anual de excedencia del 0,2%).

El caudal extraordinario de 3.500 m³/s habría excedido significavamente la capacidad de diseño nominal de 1.500 m³/s del sistema completo planificado.

Incluso con la infraestructura completa ejecutada y operativa: habría existido algún nivel de desbordamiento residual en zonas específicas.

PERO el consenso técnico unánime distingue claramente entre:

1. "Prevención absoluta de todo daño" (técnicamente imposible ante eventos de magnitud absolutamente extraordinaria e histórica)

2. "Prevención de daños catastróficos urbanos y mortalidad masiva" (técnicamente alcanzable mediante las infraestructuras planificadas y aprobadas)

Declaración de Pio:

"Con las actuaciones estructurales previstas ejecutadas, probablemente habrían existido algunos desbordamientos residuales dado el carácter absolutamente extraordinario del evento meteorológico, pero los daños habrían sido considerablemente menores en magnitud y las pérdidas de vidas humanas habrían sido sustancialmente reducidas o evitadas."

Cuantificación técnica conservadora del consenso científico:

Reducción de daños económicos: =50% (estimación del profesor Horacio)

Reducción del impacto letal en núcleos urbanos: sustancial mediante canalización del flujo hacia zonas rurales (ingeniero Damaso)

Reducción de velocidades destructivas en zonas habitadas: significativa

(principios básicos de ingeniería hidráulica)

CONSENSO TÉCNICO UNÁNIME DE TODOS LOS EXPERTOS:

"LAS INFRAESTRUCTURAS PLANIFICADAS Y APROBADAS HABRÍAN SALVADO VIDAS HUMANAS"

Esta conclusión técnica unánime constituye la determinación de causalidad hipotética requerida por el artículo 11 del Código Penal para los delitos de comisión por omisión. 5. Precedente judicial sobre responsabilidad por inundaciones previsibles

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera - Contencioso-Administrativo) de 28 de febrero de 2007:

"La fuerza mayor NO exime de responsabilidad administrativa cuando existe falta de mantenimiento adecuado de cauces e infraestructuras hidráulicas y el riesgo de inundación era perfectamente previsible y conocido por las autoridades competentes."

El Tribunal Supremo determinó en esta sentencia que la Administración Pública debe necesariamente:

1. Identificar de manera proactiva las zonas de riesgo conocido o documentado

2. Mantener los cauces naturales en condiciones técnicas adecuadas de seguridad

3. Ejecutar materialmente las infraestructuras de protección cuando el riesgo para vidas humanas es significativo y está históricamente documentado

4. Actuar de manera preventiva y proactiva, no solo de manera reactiva tras la materialización del desastre

Esta doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es directamente aplicable al caso de la DANA de Valencia 2024:

Riesgo perfectamente conocido durante 250 años de historia documentada

Formalmente documentado mediante designación ARPSI, PATRICOVA, PGRI

Proyectos técnicamente viables, ambientalmente aprobados, presupuestariamente cuantificados

Omisión consciente, voluntaria, sistemática y prolongada durante 6 años (20182024)

Resultado mortal masivo perfectamente previsible según todos los estudios científicos

E) RESPONSABILIDAD MINISTERIAL DIRECTA PERSONAL DE Flor

1. Competencias ministeriales exclusivas, directas e ineludibles

Período de responsabilidad ministerial: 6 de junio de 2018 - 24 de noviembre de 2024

(Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico)

Período adicional de máxima responsabilidad: Julio de 2021 - 24 de noviembre de

2024 (adicionalmente Tercera Vicepresidenta del Gobierno)

Competencias legales directas exclusivas del Ministerio para la Transición Ecológica (arculos 1 y 2 del Real Decreto 500/2020):

Elaboración, gestión y aprobación de los Planes de Gestión del Riesgo de Inundación

Coordinación de todas las medidas preventivas estructurales contra inundaciones en cuencas intercomunitarias

Supervisión jerárquica directa e inmediata de todas las Confederaciones Hidrográficas de cuencas intercomunitarias

Gestión del Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables

Autorización y evaluación ambiental de todos los proyectos hidráulicos de infraestructuras

Asignación, control y supervisión de la ejecución presupuestaria de todas las obras hidráulicas en cuencas de competencia estatal

Dependencia jerárquica directa de la CHJ respecto del MITECO:

La Confederación Hidrográfica del Júcar, como organismo autónomo adscrito, está sometida a:

Control directo del presupuesto anual (rango 52-58 millones de euros anuales)

Autorización ministerial preceptiva de proyectos de inversión superiores a umbrales establecidos

Nombramiento directo por el Ministerio del Presidente del organismo (Don Calixto durante el período relevante)

Supervisión continua de la ejecución presupuestaria mediante informes trimestrales obligatorios

2. La contradicción flagrante inexplicable: aprobación personal (2011) versus omisión sistemática (2018-2024)

Como Secretaria de Estado de Cambio Climático (2008-2011):

Firmó personal y manuscritamente el 16 de diciembre de 2011 la Declaración de Impacto Ambiental favorable del proyecto completo del barranco del Poyo (BOE-A2012-193), estableciendo formalmente:

Viabilidad ambiental completa del proyecto

Cumplimiento íntegro de toda la normativa ambiental europea y nacional

Beneficios para protección de vidas humanas que justificaban ampliamente los impactos residuales

Autorización formal para proceder a la ejecución material inmediata Como Ministra para la Transición Ecológica (2018-2024):

Los EXACTAMENTE MISMOS PROYECTOS TÉCNICOS que ella había aprobado personalmente en 2011 fueron durante su mandato ministerial:

Sistemáticamente desfinanciados sin asignación de pardas presupuestarias específicas en ninguno de los Presupuestos Generales del Estado 2018-2024

Formalmente paralizados mediante comunicación oficial de la CHJ en septiembre de 2021

Justificada su paralización invocando contradictoriamente "problemas ambientales sobrevenidos" (en flagrante contradicción con su propia DIA favorable de 2011)

Esta contradicción demuestra de manera absolutamente irrefutable:

1. Conocimiento personal directo completo y detallado del proyecto técnico, sus especificaciones, su finalidad protectora de vidas humanas

2. Conocimiento personal directo pleno del riesgo mortal que las infraestructuras pretendían específicamente mitigar

3. Inconsistencia absoluta e inexplicable entre sus propias decisiones como alta funcionaria en 2011 (aprobación formal favorable) y como ministra máxima responsable durante 2018-2024 (omisión sistemática de ejecución)

4. Consciencia plena y completa de que estaba omitiendo deliberada y conscientemente ejecutar infraestructuras de protección de vidas humanas que ella misma había considerado técnica, ambiental y legalmente viables, necesarias y urgentes

5. Imposibilidad absoluta de alegar desconocimiento de ningún aspecto relevante

3. Decisiones presupuestarias específicas documentadas durante su mandato

Presupuestos Generales del Estado 2021 (primer ejercicio bajo su pleno control ministerial tras la formación del Gobierno de coalición):

1. Ausencia total y completa de fondos específicos para los 240 millones de euros necesarios del proyecto del Poyo, a pesar de su clasificación oficial como "prioritario" en el PGRI vigente

2. Simultáneamente, el mismo presupuesto ministerial incluía una asignación específica de 33,7 millones de euros para actuaciones de menor riesgo documentado en la cuenca del Ebro (Cataluña)

3. Denegación formal explícita de los 55 millones de euros solicitados mediante enmiendas parlamentarias para iniciar al menos la fase inicial del proyecto del Poyo

4. Única dotación identificable: 184.156 euros bajo concepto genérico "estudios de redacción" = 0,077% del presupuesto total necesario

Confederación Hidrográfica del Júcar bajo supervisión directa 2018-2024:

Tasa de ejecución presupuestaria en obras de protección contra inundaciones:

2,25% (finales 2023)

De 71 millones de euros planificados: solo 160.000 euros efectivamente gastados (0,23%)

Presupuesto CHJ 2024: 58,2 millones totales, solo 1,1 millones (1,89%) para

"edificios preventivos contra inundaciones"

Justificación oficial de la paralización (septiembre 2021) bajo supervisión del MITECO:

"Falta de disponibilidad presupuestaria" = responsabilidad directa exclusiva del Ministerio y del Gobierno

"Problemas ambientales" = contradice la DIA favorable de 2011 firmada por la propia Flor

"Análisis coste-beneficio desfavorable" = mismo análisis posteriormente utilizado post-catástrofe para justificar la reactivación urgente: manipulación evidente

4. Comparecencia parlamentaria del 20 de noviembre de 2024: ocultación deliberada y atribución engañosa de responsabilidades

20 de noviembre de 2024 (3 semanas después de la catástrofe mortal):

La querellada compareció ante el Congreso de los Diputados donde:

1. Defendió que las alertas de AEMET y CHJ fueron "adecuadas y oportunas"

2. Negó expresamente la existencia de un "apagón informativo" entre las 16:13 y 18:43 horas

3. Culpó expresamente al gobierno del PP de Mariano Rajoy (2011-2018) por no haber ejecutado las obras tras la aprobación de la DIA en 2011

4. NO mencionó absolutamente NADA sobre su propia gestión ministerial durante 2018-2024 (el mandato más prolongado de cualquier ministro del ramo)

5. NO refirió en ningún momento la paralización formal de septiembre de 2021 ni los rechazos presupuestarios sistemáticos

6. NO admitió responsabilidad alguna por la omisión de financiación durante 6 años continuados bajo su control directo

Esta comparecencia constituye una ocultación deliberada y consciente de información absolutamente relevante y determinante, y una atribución engañosa de responsabilidades exclusivamente a administraciones anteriores, cuando su propio mandato de 6 años continuados (2018-2024) representa el período temporal más prolongado de omisión sistemática y documentada.

5. Ausencia física de la zona catastrófica: prioridades políticas personales

NO visitó la zona catastrófica durante las primeras 3 semanas completas posteriores a la catástrofe que causó 229 muertos en Valencia.

29 de octubre de 2024 (día exacto del desastre mortal): se encontraba en Bruselas, Bélgica realizando gestiones políticas personales relacionadas con su campaña de nombramiento como Comisaria Europea.

Esta ausencia física prolongada durante una emergencia nacional de primera magnitud histórica con cientos de muertos, y la falta de visita inmediata a la zona afectada, fue interpretada por las víctimas, los familiares de los fallecidos y la opinión pública general como una manifestación evidente de desinterés personal, falta de empatia humana y ausencia de asunción de responsabilidad política ante una emergencia nacional de primera magnitud con cientos de víctimas mortales.

6. Relación con la CHJ: supervisión directa y comunicación deficiente durante la emergencia

Control ministerial directo de la CHJ:

El Presidente reporta directa y exclusivamente al Ministerio

Control presupuestario completo (58,2 millones de euros ejercicio 2024)

Autorización preceptiva de proyectos de inversión

Presupuesto 2024: solo 1,1 millones de euros para "edificios preventivos contra inundaciones" (1,89% del total)

Declaración del ingeniero Pio:

"Los recursos presupuestarios de la Confederación Hidrográfica del Júcar son totalmente insuficientes para afrontar las necesidades reales... Pero además, si no hay ese impulso político firme y decidido desde el Ministerio competente, la Confederación poco o nada puede hacer por sí misma de manera autónoma. Las obras de gran envergadura requieren financiación específica que debe provenir de los Presupuestos Generales del Estado, y esa financiación simplemente no ha existido durante años."

Coordinación deficiente durante la emergencia del 29 de octubre:

CHJ envió 9 correos electrónicos entre 16:26 y 20:12 horas

Ausencia de llamadas telefónicas directas del Ministerio a la Generalitat hasta las 20:00 horas (llamada del Secretario de Estado Hugo Morán, NO de la

Ministra Flor)

Período crítico 16:13-18:43 horas: NO se enviaron las alertas automáticas obligatorias de los umbrales de 30, 70 y 150 m³/s durante la subida exponencial del caudal que pasó de niveles bajos a catastróficos.»

Todo ello lo enmarca el querellante en los delitos de homicidio por imprudencia grave profesional, lesiones por imprudencia grave profesional, y prevaricación administrativa omisiva.

SEGUNDO.- Procede declarar la competencia de esta Sala dados los términos del artículo 71.3 y 102.1 de la Constitución y el artículo 57.1.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que declaran la competencia de esta Sala para el conocimiento de las causas contra aforados ante esta Sala. De conformidad con lo establecido en el art. 57.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicia l la competencia para el conocimiento de los hechos a los que se refiere la querella corresponde a la Sala Segunda del Tribunal Supremo al imputarse en el escrito de querella hechos contra la ex Ministra para la Transición Ecológica y Reto Demográfico Excma. Sra. Doña Flor.

TERCERO.- Señalado lo anterior, procede acordar el archivo de las actuaciones inadmitiendo la tramitación de la querella.

Conforme una jurisprudencia reiterada de esta Sala (por todos ATS 116-2016, Causa Especial 20440/2016; ATS 18-12-2020, Causa Especial 20542/2020; ATS 20054/2022, de 26-1; ATS 20069/2022, de 3-2), ha de considerarse que debe archivarse la denuncia o querella:

a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella o denuncia, tal y como ha sido redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

b) Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva y de la calificación jurídica inicial de los hechos que el querellante incluya en la querella (o denuncia), no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma ajustada al canon que informa el sistema constitucional de derechos y libertades conduce obligadamente a excluir la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos de relevancia penal meramente sospechosa, es decir, una investigación prospectiva, que no aporte, a partir del conocimiento propio del querellante, un indicio objetivo de su realidad. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia.

De modo que la presentación de una querella o denuncia como es el caso, no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su no admisión a trámite sin más. Como expresábamos en el Auto de inadmisión recaído en a Causa Especial núm. 20692/2022, de la mera formulación de una denuncia o querella pretendiendo ejercitar la acción penal no se adquiere un derecho incondicionado ni a la plena sustanciación del proceso ni tan solo a su apertura. Lo que se garantiza es el derecho a un pronunciamiento motivado del juez que exprese las razones por las que inadmite su tramitación. Entre las que cabe la consideración de su irrelevancia penal y la consiguiente denegación de incoación del proceso o su terminación anticipada, de conformidad a las previsiones sobreseyentes contempladas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal - SSTC 106/2011, 193/2011, 26/2019-.

Dicho de otra forma, en causas contra aforados la simple presentación de una denuncia o querella no justifica sin más la apertura de un procedimiento penal o la remisión del procedimiento abierto ante el órgano de aforamiento.

Si el sumario tiene por objeto establecer si los hechos investigados pueden, o no, ser constitutivos de delito resulta inútil, o incluso improcedente, cualquier medida de investigación desde el momento en que, con el material fáctico reunido o incluso de la mera lectura del escrito de denuncia, el juez puede afirmar que los hechos justiciables no son subsumibles en el tipo penal por el que se plantea la denuncia ( STC 89/1996) . En el mismo sentido la jurisprudencia de esta Sala ha señalado la procedencia de inadmisión a trámite de una querella o una denuncia formalizada en aquellos supuestos en los que, los hechos contenidos en el relato fáctico de aquella, tal y como viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún tipo penal según un criterio razonado que exprese el órgano jurisdiccional competente, pues en este caso carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que de ser acreditados no serían constitutivos de delito. También cuando a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan no se ofrezca en la denuncia ningún elemento principio de prueba que avale razonablemente su realidad al limitarse el denunciante o querellante a su exposición sin ningún apoyo objetivo dirigido a la acreditación, al menos indiciaria de los hechos. consecuentemente, la tutela judicial efectiva se satisface con la expresión razonada de la inadmisión a trámite.

En nuestro caso, lo que el denunciante Asociación Libertad y Justicia alega como fundamento de su querella (tanto en su escrito inicial como en su posterior ampliación) en la que, resumidamente, imputa responsabilidad penal a la persona aforada por no haber ejecutado materialmente las infraestructuras de protección contra inundaciones a pesar de que existía aprobación técnica completa de los proyectos constructivos sobre el barranco del Poyo, aprobación ambiental favorable firmada por al propia afectada como Ministra, clasificación oficial de las obras hidráulicas como prioritarias, y obligación legal imperativa de actuación conforme al RD 903/2010 y la Directiva 2007/60/CE, es una serie muy detallada de hechos en los que la imputada intervino de manera directa e indirecta, elaboración de planes y proyectos de protección y prevención de la zona, y una normativa también muy detallada aplicable a la exigencia de su responsabilidad en los mismos.

A partir de estos hechos, como bien recoge el Ministerio Fiscal en su informe, en una suerte de cascada de responsabilidad penal, la Ministra entonces para la Transición Ecológica, habría asumido la posición de garante, por haber incrementado la situación del riesgo natural catastrófico al no haber ejecutado o impulsado las obras hidráulicas, que hubieran hipotéticamente evitado cualquier desgracia personal, habría omitido el deber objetivo de cuidado, y sería personalmente responsable como autora material de cada uno d e los 229 delitos de homicidio por imprudencia grave profesional de los artículos 142 y 142 bis del C. penal, en relación con el art. 11 del C. penal, y de miles de delitos de lesiones por imprudencia grave profesional del art. 152.1 del C. penal, además también lo sería de los delitos de prevaricación administrativa omisiva del art. 404 del C. penal

CUARTO.- Es doctrina reiterada de esa Sala la contenida vgr. en el ATS 21086/2025, de 25 de mayo de 2025, dictado en la causa especial 20635/2025, en cuyo fundamento de derecho tercero puede leerse:

"(...) la decisión que se adopta en este momento: < Ley de Enjuiciamiento Criminal - SSTC 106/2011 , 193/2011 , 26/2019 -.

(...) Como nos recuerda el Tribunal Constitucional, si el sumario o la fase previa tiene por objeto establecer si los hechos investigados pueden, o no, ser constitutivos de delito, resulta inútil o incluso improcedente cualquier medida investigativa desde el momento en que, con el material fáctico reunido o, incluso, de la mera lectura del instrumento pretensional el juez puede afirmar que los hechos justiciables no son subsumibles en tipo penal alguno - STC 89/1996 -.

(...) Conforme una jurisprudencia reiterada de esta Sala (por todos ATS 11-62016, Causa Especial 20440/2016 ; y ATS 18-12-2020, Causa Especial 20542/2020 ), ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como ha sido redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

b) Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos".

Como se recuerda en el ATS 21838/2025, de fecha 9 de septiembre de 2025, dictado en la causa especial nº. 22234/2024, fundamento de derecho 2º:

"Delimitado el marco fáctico de la acción emprendida, y a modo de pórtico del juicio normativo que nos compete, debe recordarse que la persecución penal de conductas expresivas, de los llamados injustos comunicativos, siempre comporta riesgos de colisión con los espacios garantizados de ejercicio de algunos derechos fundamentales, como los de libertad de expresión y participación política, decisivos para el sostén del propio edificio constitucional. Riesgos que obligan a una interpretación restrictiva de los elementos de la tipicidad y de la antijuricidad específicamente penal que delimitan el espacio de prohibición.

La restricción deviene el resultado preceptivo de un proceso de interpretación constitucional y convencionalmente orientado. Es un verdadero mandato de adecuación cuyo destinatario primario es el juez llamado a la aplicación de la norma en el caso concreto. Como afirma el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Savva Terentyev c. Rusia, de 28 de agosto de 2018 «es de vital importancia que las disposiciones de derecho penal dirigidas contra las expresiones que incitan, promueven o justifican la violencia, el odio o la intolerancia definan de manera clara y precisa el alcance de los delitos pertinentes, y que esas disposiciones se interpreten estrictamente a fin de evitar una situación en la que la discreción del Estado para enjuiciar esos delitos sea demasiado amplia y pueda ser objeto de abusos mediante una aplicación selectiva de la ley».

QUINTO.- En el presente caso, en relación con los delitos de homicidio y lesiones por imprudencia grave, cabe recordar lo que dijo el ATS de 18.12.2020, en relación con la misma imputación ante las muertes por COVID y las previas, concomitantes o posteriores decisiones del Gobierno que habrían ayudado según la querella a materializarlas. Existirían insoslayables exigencias derivadas del principio de legalidad, de la determinación de la autoría y participación, o de la relación de causalidad y de la comisión por omisión que se enfrentarían a la relevancia penal de los hechos investigados:

«Una primera idea, que opera como irrenunciable presupuesto de cualquier análisis jurídico-penal, exige tener bien presente que la responsabilidad penal por las muertes acaecidas o por las graves lesiones sufridas por algunos de los enfermos impone demostrar que entre las acciones u omisiones -infracción del deber- y el resultado mortal o lesivo existió una concreta y precisa relación de causalidad. No es posible acusar a alguien de ser autor de un homicidio o unas lesiones graves si entre su acción u omisión y el resultado mortal o lesivo no puede afirmarse una inequívoca relación de causalidad. Pero esta relación de causalidad no puede construirse en términos genéricos, difusos, de suerte que el análisis individual y la prueba concreta de cada uno de los contagios se sustituya por una confusa referencia a fallecimientos acaecidos en grupos sociales o en colectivos de personas que, por una u otra circunstancia, estuvieron muy cerca de una acreditada fuente de contagio.

Para considerar a los querellados responsables de un delito de homicidio o de lesiones por imprudencia, no bastaría con acreditar que se ocultó información procedente de organismos internacionales y que esos informes técnico-sanitarios ya eran conocidos por el Gobierno. Ni siquiera sería suficiente con demostrar que la no adopción de medidas tendentes a evitar las aglomeraciones masivas pudo incrementar el número de contagios. Nuestro sistema no conoce un tipo penal en el que se castigue a la autoridad o funcionario público que, de forma intencionada o negligente, oculte información relevante para conocer el verdadero alcance de una pandemia que amenaza con causar un grave peligro para la sanidad colectiva. En ausencia de un delito de riesgo que criminalice la desinformación que pone en peligro la vida o la integridad física de las personas, sólo podría ser objeto de un proceso penal la investigación de esas conductas de ocultación si existe posibilidad de demostrar que entre esa desinformación y el resultado lesivo o mortal hubo una precisa relación de causalidad.

Y cualquier esfuerzo probatorio en esa línea resultaría baldío.

En el estado actual de la ciencia es imposible acreditar, con la certeza que exige en un proceso penal la formulación del juicio de autoría, que la persona que acudió a una de esas manifestaciones, carente de información acerca de los peligros del COVID-19, se contagió en esa reunión multitudinaria. Es imposible demostrar, en fin, que su contagio no se produjo antes o después, en ese o en otro lugar, a los pocos días o después de algunas semanas. No es posible afirmar que el resultado muerte o lesiones graves es imputable objetivamente a la estrategia de desinformación que se atribuye a los querellados, incluso, aunque ésta se diera por acreditada.

La afirmación de que uno u otro miembro del Gobierno es autor de tantos delitos de homicidio o lesiones como víctimas se han producido en la pandemia, exigiría acreditar en términos médicos que el contagio que desencadenó el daño en todas y cada una de las víctimas tuvo su origen inmediato en decisiones u omisiones gubernamentales que precipitaron el fatal desenlace. Sin embargo, el estado actual de la medicina no permite proclamar ese enlace causal entre la acción u omisión del Gobierno y el lugar o el momento de un contagio. Y, sobre todo, hacerlo de forma que se excluyan otras explicaciones alternativas con la certeza exigida para la afirmación de la autoría en derecho penal. El análisis de la relación de causalidad en términos de imputación objetiva, superados modelos históricos ya abandonados, exigiría demostrar que cada uno de los querellados creó o intensificó el riesgo de que el resultado mortal o lesivo que se cernía sobre las víctimas llegara a hacerse realidad. Pero ese incremento del riesgo -que puede apreciarse sin dificultad en términos genéricos- es de prueba imposible cuando de lo que se trata es de enlazar causalmente la muerte de una persona con una concreta acción u omisión de cualquiera de los querellados. Y es que -obligado resulta insistir en ello- el enlace causal no puede desnaturalizarse convirtiendo lo que tiene que ser una responsabilidad individual, respecto de la lesión de bienes jurídicos personales, en una responsabilidad grupal o corporativa, enlazada causalmente con un número indeterminado o difuso de fallecimientos o lesiones.

La autoría por omisión permite afirmar la responsabilidad criminal en aquellas ocasiones en las que la omisión, es decir, la infracción del deber de actuar, es equiparable ontológicamente a la acción. A los casos de comisión por omisión se refiere el art. 11 del CP , según el cual «los delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción: a) Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar. b) Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente».

El tipo objetivo de la comisión por omisión requiere, según la jurisprudencia de esta Sala (STS 464/2018, de 15 de octubre , entre otras) la producción de un resultado propio de un delito de acción; la posición de garante en el omitente; que la omisión equivalga en el caso a la producción del resultado; la capacidad del omitente para realizar la acción y un nexo causal, aún hipotético, entre ésta y el resultado producido. Tratándose de delitos impropios de omisión no es preciso una causalidad real entre la omisión y el resultado, pero sí ha de ser posible proclamar una causalidad potencial respecto a la acción que no se ha llevado a cabo ( STS 135/2018, de 21 de marzo ).

Por consiguiente, para sostener la autoría de cualquiera de los querellados por las muertes o graves secuelas sufridas por las víctimas, sería indispensable acreditar que, de haberse ejecutado la acción omitida, se habrían evitado los resultados lesivos y mortales. En otras palabras, habría que demostrar que si no se hubiera ocultado información o se hubiera anticipado la decisión política del confinamiento, se habrían impedido los daños. Y desde las categorías jurídico-penales que está obligada a ponderar esta Sala, no nos basta con constatar en términos empíricos que unas decisiones de esa naturaleza podrían haber reducido la dramática estadística que está definiendo la tragedia. La imputación de actos homicidas o lesivos no puede construirse en términos estadísticos, sino estrictamente probatorios, ligados a la muerte o a las lesiones padecidas por cada una de las víctimas.

En definitiva, como ya hemos apuntado supra, la ausencia en el Código Penal de un delito de riesgo que sancione la intencionada o negligente ocultación de la información científica precisa para conocer y paliar los efectos de una pandemia, generando así un grave riesgo para las personas, impide abrir un proceso penal para la investigación de una conducta que ya de antemano sabemos que es atípica. Los delitos contra la seguridad colectiva -título XVII del libro II del CP- y de riesgo catastrófico -capítulo I, arts. 341 a 350 - incluyen graves sanciones para conductas dolosas e imprudentes relacionadas con la liberación de energía nuclear y radiaciones ionizantes. También para los daños provocados por materiales explosivos, inflamables o sustancias corrosivas, tóxicas y asfixiantes. Pero no incorporan en la descripción de las conductas punibles las acciones u omisiones que los querellantes y denunciantes atribuyen al Gobierno o a otros responsables políticos.

La Sala está encadenada al principio de legalidad. Las exigencias de lex certa derivadas de la regla de taxatividad que ha de inspirar la descripción de los tipos penales y su consecuente aplicación, cierran cualquier posibilidad de persecución de unos hechos que, por más que su realidad pudiera quedar acreditada en fase de investigación, carecen de relevancia penal.

Resulta innecesario puntualizar que la Sala no puede quebrantar el ámbito funcional que le es propio. No abordamos otras formas de reparación al alcance de las víctimas en otros órdenes jurisdiccionales. Los daños ligados al funcionamiento anormal de un servicio público son directamente indemnizables en la jurisdicción contencioso-administrativa, sin otra exclusión que aquellos ocasionados por fuerza mayor (cfr. art. 106.2 de la CE y arts. 32 y ss de la Ley 40/2015, 1 de octubre del Régimen del Sector Público). Y el daño producido por acciones u omisiones en que haya intervenido culpa o negligencia es también reparable en vía civil ( art. 1902 del Código Civil ».

De todo ello deducimos que en el derecho penal español no existe la responsabilidad penal por el desempeño de un cargo ( ATS 21400/2024, de 5 de diciembre, causa especial 21215/2023). No toda conducta política o socialmente discutible e incluso en su caso, reprobable, tiene encaje en un precepto penal. «Contemplar los tipos penales como contornos flexibles y adaptables coyunturalmente para dar respuesta a un sentir colectivo, sea minoritario o mayoritario, supone traicionar las bases que definen el derecho penal propio de un sistema democrático.»

Las actuaciones políticas o administrativas asociadas a grandes tragedias ocasionadas por catástrofes naturales no comportan con automatismo acrítico la asunción de responsabilidades penales. Desde luego, siempre estará abierta la vía, si procediere, de la responsabilidad patrimonial de la Administración, como dispone el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que establece el derecho de los particulares a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

Por su parte, el ATS de 23.07.2025, número 21.700, en relación con los delitos de homicidios imprudentes graves y de lesiones imprudentes graves, además de prevaricación y omisión del deber de socorro, atribuidos, entre otros, a la Comisaria Europea aforada, en relación con los hechos ocurridos el 29 de octubre y anteriores con relación a la DANA que afectó a territorios situados en la Comunidad Autónoma Valenciana que provocó el desbordamiento del cauce de los ríos generando grandes inundaciones que causaron la pérdida de vidas humanas y grandes daños, ante la acusación de que el Gobierno de la nación no adoptara las medidas necesarias que pudieran haber paliado dicha situación, no activando los instrumentos necesarios para actuar de forma activa, urgente y diligente en la gestión de la crisis y la imputación de que no se hubieran llevado a cabo medidas para el mantenimiento y limpieza de los cauces fluviales lo que habría facilitado el desbordamiento de ríos y canales de forma que la falta de medidas preventivas incrementara el riesgo para la población a pesar de los informes previos que alertaban de esta situación, habiéndose llevado por el contrario obras que han contribuido la gravedad de la situación como ha sido el derribo de azudes, la adopción por parte del Gobierno de políticas de mínima intervención de los cauces de los ríos al socaire del respeto medioambiental, la cancelación del proyecto de una obra de presa en la Rambla de El Poyo, precisamente por el elevado coste económico del proyecto, añadiendo que el Ministerio de transición ecológica no ha efectuado el gasto de una gran parte de los fondos europeos "NEXT GENERATION" que el plan de recuperación y resiliencia que se aprobó en el año 2021 y que estaban destinados al seguimiento y restauración de ecosistemas fluviales, recuperación de acuíferos y mitigación del riesgo de inundación, archivó la querella contra todos los querellados, incluida D.ª Flor, Ministra para la Transición Ecológica y Reto Demográfico y en la actualidad, Vicepresidenta Ejecutiva de la Comisión Europea, con base en los siguientes fundamentos:

"La calificación jurídico-penal de un hecho no puede hacerse depender de la entidad de la tragedia acaecida y sus consecuencias, ni por el legítimo desacuerdo con decisiones de gobierno que pueden considerarse desacertadas. Y de contrario, una resolución de archivo acordada por esta Sala no santifica actuaciones erróneas y de graves consecuencias sociales, aunque no tengan relevancia penal. Sólo nos corresponde examinar la posible existencia de responsabilidad criminal y determinar si las querellas y denuncias formuladas contienen elementos suficientes para concluir, al menos indiciariamente, que las personas aforadas podrían haber incurrido en alguna conducta tipificada en la ley como delito. Y además tratándose de un órgano que no es el llamado ordinariamente a investigar hechos penales, sino solo excepcionalmente, también estamos condicionados por la aparición de indicios cualificados contra personas aforadas, para no sustraer las investigaciones de su ámbito primario natural.

En esa tarea, esta Sala tiene que aferrarse a principios sin cuya aplicación el derecho penal se distancia de sus fuentes legitimadoras. El principio de legalidad y la consecuente exigencia de taxatividad en la definición de los tipos penales operan como límites infranqueables en la aplicación de la ley penal. No toda conducta política o socialmente discutible e incluso en su caso, reprobable, tiene encaje en un precepto penal. Contemplar los tipos penales como contornos flexibles y adaptables coyunturalmente para dar respuesta a un sentir colectivo, sea minoritario o sea mayoritario, supone traicionar las bases que definen el derecho penal propio de un sistema democrático.

Tampoco puede la Sala promover la exigencia de responsabilidades penales dando la espalda a otro de los principios sin cuya vigencia el derecho penal se convierte en un peligroso instrumento totalitario. Hablamos del principio de culpabilidad por el hecho propio. La responsabilidad penal es estrictamente personal. Cualquier juicio de autoría exige que la persona a la que se atribuye responsabilidad criminal haya ejecutado por sí la acción típica o, en supuestos de coautoría, tenga el dominio funcional del hecho. Esta imputación puede ser especialmente compleja cuando la acción delictiva tiene lugar en el marco de una organización o estructura compleja y jerarquizada. La división y delegación de funciones y, por tanto, de la capacidad de decisión -que puede recaer en un grupo diverso y múltiple de personas que ejercen algún tipo de mando y dirección dentro de la estructura- hace todavía más difícil la afirmación de la responsabilidad criminal. Y esto es lo que acontece en casos como el presente, en los que la práctica totalidad de los querellados forman parte de una estructura administrativa. Esta complejidad no exime, desde luego, de realizar el juicio de autoría cuando así quede acreditado. Pero, en ningún caso, puede desembocar en atribuciones objetivas de responsabilidad por el mero hecho de la posición o cargo que una persona concreta ostente en la organización, por muy alto que este sea. De hacerlo así vulneraríamos de manera flagrante el principio de culpabilidad.

Es mas, precisó esta Sala en el Auto núm. 20573/2023 de 2 de octubre, causa especial 20739/2023 y en el Auto de 18 de diciembre del 2020, dictado en la causa especial 20542/2020, citados en el Auto núm. 20344/2025, de 25 de febrero, causa especial 20141/2025, con reproducción de consideraciones coincidentes con el fundamento anterior que "El derecho penal solo admite la imputación de unos hechos atribuidos al sujeto denunciado que responderá por el comportamiento, activo u omisivo realizado, y no por el puesto que ocupa. Es necesario imputar un hecho, no bastando declarar una imputación por un determinado "status" de Gobierno.".

En el derecho penal español no existe la responsabilidad penal por el desempeño de un cargo ( ATS 21400/2024, de 5 de diciembre, causa especial 21215/2023).

La acción de gobierno se caracteriza por la toma de numerosas decisiones discrecionales, en cumplimiento de programas políticos o mandatos de actuación normativizados, que pueden, en efecto, generar descontento o rechazo. Pero la toma de decisiones discrecionales de un presidente del Gobierno no puede convertirse en fuente de responsabilidad penal porque se considere que la opción escogida no era la más adecuada o la más eficaz para la obtención de los objetivos programados ( ATS 20504/2023, de 14 de julio, causa especial 21117/2022).

No es posible, en suma, hablar de delitos de homicidio o lesiones por imprudencia grave. Lo mismo podría decirse de los delitos de omisión del deber de socorro o denegación de auxilio. El delito de omisión del deber de socorro agravada ( artículos 412.3 en relación con 195 del Código Penal) , igualmente no cabe, pues no surgen sus elementos típicos ni consta que requerida la autoridad por persona alguna cuya vida peligrara, hubiera dejado aquella en acción personal y culpable de prestarle auxilio.

En nuestro caso existe un sumario abierto en Valencia, en donde se están investigando los propios hechos denunciados, y en donde se deben detectar los indicios de criminalidad que, en su caso, se remitirían a esta Sala.

SEXTO.- En relación al delito de prevaricación omisa lo mismo hemos de concluir.

El artículo 404 del Código Penal castiga a la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo. Se trata de una figura penal que constituye un delito especial propio, en cuanto solamente puede ser cometido por los funcionarios públicos ( art. 24 CP) y cuyo bien jurídico protegido no es otro que el correcto funcionamiento de la Administración pública, en cuanto debe estar dirigida a la satisfacción de los intereses generales de los ciudadanos, con pleno sometimiento a la ley y al Derecho (v. arts. 9.1 y 103 CE) , de modo que se respete la exigencia constitucional de garantía de los principios de legalidad, de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE) .

Con la regulación y aplicación del delito de prevaricación no se pretende sustituir a la jurisdicción administrativa, en su labor de control de la legalidad de la actuación de la Administración Pública, por la Jurisdicción Penal, sino sancionar supuestos limite, en los que la actuación administrativa no solo es ilegal, sino además injusta y arbitraria.

No existe tal delito de prevaricación omisiva, pues no toda omisión o incumplimiento de un deber por parte de un funcionario puede catalogarse de prevaricación administrativa omisiva. Es preciso que sea imperativo para el funcionario en cuestión dictar una resolución y que su omisión sea equivalente a una resolución arbitraria expresa (Cfr. STS 58/2018, de 1 de febrero). Nada de ello se concreta en las imputaciones formuladas.

Por otro lado, no basta a estos efectos la mera ilegalidad, que habrá de hacerse valer, en su caso, ante la jurisdicción administrativa. Ni siquiera la nulidad de una resolución o acto administrativo implica necesariamente su carácter prevaricador. El delito de prevaricación exige una actuación que se sitúe al margen del ordenamiento jurídico y que, como tal, no responda a los intereses generales de los ciudadanos. Sobre ello, nada consta, en este momento, en las querellas o denuncias formuladas.

Como nos ha recordado la Sala II, en los autos citados, el cuestionamiento de la actuación del Gobierno o de parte del mismo, en este caso, su Ministra entonces de Transición ecológica, en la gestión de las obras hidráulicas no ampara el inicio de un proceso penal para investigar la posible comisión de un delito de prevaricación.

Como explicita el ATS de 23.07.2025, tampoco puede la Sala promover la exigencia de responsabilidades penales dando la espalda a otro de los principios sin cuya vigencia el derecho penal se convierte en un peligroso instrumento totalitario. Hablamos del principio de culpabilidad por el hecho propio. La responsabilidad penal es estrictamente personal. Cualquier juicio de autoría exige que la persona a la que se atribuye responsabilidad criminal haya ejecutado por sí la acción típica o, en supuestos de coautoría, tenga el dominio funcional del hecho. Esta imputación puede ser especialmente compleja cuando la acción delictiva tiene lugar en el marco de una organización o estructura compleja y jerarquizada. La división y delegación de funciones y, por tanto, de la capacidad de decisión -que puede recaer en un grupo diverso y múltiple de personas que ejercen algún tipo de mando y dirección dentro de la estructura- hace todavía más difícil la afirmación de la responsabilidad criminal. Y esto es lo que acontece en casos como el presente, en los que las decisiones se toman en el marco de una estructura administrativa compleja, con asunción incluso de competencias estatales y autonómicas, . Esta complejidad no exime, desde luego, de realizar el juicio de autoría cuando así quede acreditado. Pero, en ningún caso, puede desembocar en atribuciones objetivas de responsabilidad por el mero hecho de la posición o cargo que una persona concreta ostente en la organización, por muy alto que este sea. De hacerlo así vulneraríamos de manera flagrante el principio de culpabilidad.

SEPTIMO- Finalmente hemos de indicar, como enseña el ATS de 23.07.2025, el TS no es un juzgado de instrucción y que existe un juez competente que instruye esta causa y a quien correspondería en su caso elevar Exposición Razonada ante este TS si hipotéticamente hallare indicios cualificados de participación en cualquier delito relacionado con la DANA en persona aforada:

"De otra parte, es notorio que, sobre estos hechos, la responsabilidad penal que pudiera deberse de la inacción ante la venida de la DANA y sus consecuencias, en especial por los fallecidos y desaparecidos, en número muy próximo a 230, está llevando una amplia instrucción el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Catarroja.

La posición de la titular de ese Juzgado, determina un conocimiento privilegiado de los hechos con mayor profundidad que la mera noticia externa de denunciantes y querellantes; cómo afrontaron la situación los diversos responsables de emergencias, fuentes de las que dispusieron, si las provenientes de AEMET, SAIH, 112, etc., eran fluidas o no, si eran disponibles en abierto, o sólo a demanda, la diversa causa y momento de cada fallecimiento o lesión, así como la concreta posibilidad de ayuda en cada momento y lugar.

Instrucción en marcha, que como indicábamos en el Auto de 5 de mayo de 2025, en el recurso 21883/2024, preponderaba el art. 2 de la Ley de 9 de febrero de 1912 : "Si incoado un sumario por un Juez de Instrucción..., ya de oficio, ya por denuncia o querella, apareciesen indicios de responsabilidad contra algún Senador o Diputado, tan pronto como fuesen practicadas las medidas necesarias para evitar la ocultación del delito o la fuga del delincuente, se remitirán las diligencias en el plazo más breve posible al Tribunal Supremo.".

Y en reiterada interpretación, esta Sala, como muestra el Auto de 1 de julio de 2014, en la causa especial 20225/2014 , precisa que cuando se trata de aforados, el Tribunal Supremo ha analizado el alcance de la expresión "indicios de responsabilidad" del artículo 2.º de la Ley 09/02/1912 , todavía en vigor, aplicable a Diputados y Senadores y por extensión a los demás aforados, y en reiteradas resoluciones hemos afirmado el carácter excepcional que tienen las normas de la Constitución Española y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como de los Estatutos Autonómicos que contienen disposiciones al respecto, por las que se atribuye la competencia a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para instruir y enjuiciar las causas contra determinadas personas por razón de los relevantes cargos que ejercen, añadiendo que tal carácter excepcional justifica la interpretación restrictiva que ha de hacerse de las mismas de modo que solo se inician en el Tribunal Supremo tales procedimientos penales contra aforados cuando haya quedado individualizada la actividad delictiva concreta de la persona de que se trate y, además, exista algún indicio o principio de prueba que pudiera servir razonablemente de base para la imputación criminal que de esa conducta individualizada pudiera derivarse, siendo ello consecuencia, por un lado, de la propia naturaleza de la función que desempeña el Tribunal Supremo, y, por otro, de la necesidad de preservar la función pública que desempeña el aforado frente a denuncias o querellas no debidamente fundadas, de forma que en estos supuestos debe tramitarse el proceso penal ante el órgano judicial que sea competente conforme a las normas generales de nuestras leyes procesales y, si este órgano entendiera que hay indicios de responsabilidad criminal contra algún aforado, agotada la investigación en todo lo que fuere posible, sin dirigir el procedimiento contra éste, procederá a remitir a esta Sala 1.ª correspondiente exposición para que podamos resolver aquí conforme a lo dispuesto en los artículos correspondientes AATS 07/04/2009 , 11/05/2006 , 04/01/2002 o 12/01/2000 , dictados en causas especiales por razón de aforamiento.

Procede, por tanto, el archivo de la querella por no ser los hechos constitutivos de delito, sin perjuicio obviamente, pues el archivo de la querella no tiene efectos de cosa juzgada, ya que si el Juzgado de Catarroja, encontrase indicios cualificados de comisión delictiva por parte de la persona aforada ante esta Sala Segunda, en relación con algún concreto episodio de acción u omisión dolosa o culposa, enviase en su caso la correspondiente exposición justificada para que esta Sala estudiase la misma.

OCTAVO.- Por las razones que acabamos de exponer la querella que sirve de origen a las presentes actuaciones no debe ser admitida a trámite ya que los hechos denunciados no son constitutivos de delito.

LA SALA ACUERDA:

1º) Declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la presente querella, interpuesta por la ASOCIACIÓN LIBERTAD Y JUSTICIA,contra la Excma. Sra. Doña Flor, ex Ministra para la Transición Ecológica y Reto Demográfico.

2º) Acordar la inadmisión a trámite de la misma por no revestir los hechos en que se funda, carácter de delito, y el consiguiente archivo de las actuaciones.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo de los tres días siguientes a su publicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º) Declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la presente querella, interpuesta por la ASOCIACIÓN LIBERTAD Y JUSTICIA,contra la Excma. Sra. Doña Flor, ex Ministra para la Transición Ecológica y Reto Demográfico.

2º) Acordar la inadmisión a trámite de la misma por no revestir los hechos en que se funda, carácter de delito, y el consiguiente archivo de las actuaciones.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo de los tres días siguientes a su publicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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