Auto Penal Tribunal Supre...o del 2026

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22/04/2026

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10731/2025 de 05 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA

Núm. Cendoj: 28079120012026200633

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2995A

Núm. Roj: ATS 2995:2026

Resumen:
Delito: Homicidio (art. 138.1 del C.P.). Sentencia del Tribunal del Jurado. Motivos: Infracción de preceptos constitucionales (art. 852 LECrim): Vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Infracción de ley (art. 849.1 LECrim): eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica (arts. 20.1 y 20.1 CP

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/03/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10731/2025

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: DGA/FTP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10731/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 5 de marzo de 2026.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2025, en el procedimiento de Tribunal del Jurado nº 50/2024, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 31 de Barcelona, como procedimiento de Tribunal del Jurado nº 2/2023, en la que se condenó, entre otros, a Jesús María, como autor responsable de un delito homicidio del art. 138.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (sic), a las penas de trece años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y prohibición de aproximación, a una distancia inferior a mil metros, respecto del hermano de la víctima, sus domicilios y lugares de trabajo o que frecuente, así como la prohibición de comunicarse con él, por cualquier medio, por un plazo superior en seis años a la pena de prisión. Se le impuso la medida de libertad vigilada durante cinco años. Se le impuso el abono de una séptima parte de las costas procesales.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, entre otros, por Jesús María, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que, con fecha 14 de octubre de 2025, dictó sentencia, en el rollo de apelación de jurado nº 12/2025 por la que modificó el relato de hechos probados y, en su parte dispositiva, acordó:

«Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por procuradora Sra. Pallás, en nombre y representación de Ismael, contra la sentencia del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona dictada en fecha 15 de mayo de 2025 , y revocar en parte la misma para estimar la concurrencia de la atenuante analógica de confesión e imponerle una pena de prisión de 10 años y 6 meses, manteniendo respecto al referido acusado los demás pronunciamientos de la sentencia.

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sr. Bordell, en nombre y representación de Victor Manuel, contra la indicada sentencia, confirmando íntegramente los pronunciamientos referidos a dicho acusado.

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Plaza, en nombre y representación de Jesús María, contra la indicada sentencia, confirmando íntegramente los pronunciamientos referidos a dicho acusado.

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Providel, en nombre y representación de Juan Miguel, contra la indicada sentencia, y revocarla, absolviendo al acusado de los hechos de los que venía siendo acusado.

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Ramírez, en nombre y representación de Tomás, contra la Indicada sentencia, y revocarla, absolviendo al acusado de los hechos de los que venía siendo acusado.

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Sánchez, en nombre y representación de Anibal, contra la indicada sentencia, absolviendo al acusado de los hechos de los que venía siendo acusado.

Declaramos de oficio las costas procesales de esta alzada».

TERCERO.-Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se formula recurso de casación por Jesús María, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui Alcalde, con base en dos motivos:

1) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 138.1 de Código Penal.

2) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.1, del Código Penal.

CUARTO.-En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de sus motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

En el presente procedimiento actúan, como partes recurridas, Artemio y Tomás, respectivamente representados por los Procuradores de los Tribunales don Ricard Simó Pascual y doña Cristina Gramage López. Ambos se han opuesto al recurso presentado.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta.

PRIMERO.-El primer motivo de recurso se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 138.1 de Código Penal.

A) El recurrente cuestiona la valoración de la prueba. Argumenta que los agentes policiales que prestaron declaración eran testigos de referencia y que los testigos directos no reconocieron a los acusados. Sostiene que Pedro Antonio indicó que no vio nada y que no podía asegurar que el recurrente o Artemio pegaran a la víctima; y que Esteban relató que vio al recurrente salir de la agresión. Considera que lo obtenido del teléfono móvil del recurrente no acredita los hechos que se declararon probados. Aduce que los reconocimientos fotográficos no se ratificaron en el acto del juicio. Finalmente, sostiene que no existió animus necandi-sin mayor desarrollo argumental a este respecto-.

B) Como hemos reiterado en casos de procedimiento ante el Tribunal del Jurado - STS 945/2009 de 29 de septiembre o STS 717/2009 de 17 de junio, con citación de otras- la sentencia que se impugna en el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia. Cuando se alegó en el recurso de apelación, y se alega en el de casación, las cuestiones relativas a la vulneración de la presunción de inocencia, y concretamente a la existencia de prueba, a su validez y a la racionalidad del proceso de valoración, en la medida en que han sido planteadas en el recurso de apelación, ya han sido examinadas en la sentencia que lo resuelve.

Esta Sala pues deberá verificar si los criterios utilizados y la doctrina aplicada por el Tribunal que resuelve la apelación son conformes con las exigencias contenidas en la doctrina de esta Sala y en la del Tribunal Constitucional sobre el particular. En este sentido, decíamos en la STS nº 132/2004, de 4 de febrero, que "la existencia de un previo recurso de apelación ha permitido plantear de modo completo ante el Tribunal Superior de Justicia todas las cuestiones relativas a la existencia de pruebas de cargo y a su validez, y además, aquellas atinentes a la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal de la primera instancia, de modo que al Tribunal de casación le corresponde en realidad comprobar si la respuesta a esas cuestiones contenida en la sentencia de apelación es suficientemente razonada, si es razonable y si se ha producido conforme a la doctrina de esta Sala en la materia".

Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de febrero, y 13-7-2011, entre otras muchas).

La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iterdiscursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

La motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Que debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias, que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada, que ha redactado el objeto del veredicto y que ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba. La exigencia de motivación, en cuanto elemento que permite la inteligibilidad y el control de la racionalidad de la decisión, no desaparece ni se debilita cuando se trata de una sentencia del Tribunal del Jurado y, por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, debe ser suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que justifican su exigencia ( SSTS 2001/2002, de 28 noviembre, y 888/2013, de 27 de noviembre).

Tiene establecido esta Sala, en jurisprudencia consolidada, que la técnica de la casación penal exige que, en los recursos de esta naturaleza (es decir, en aquéllos se planteen infracciones de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de legalidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente debe limitarse al contenido del hecho probado ( STS 799/2017, de 11 de diciembre y STS 315/2019, de 18 de junio).

C) El relato de hechos probados, tal y como fue modificado por la Sala de apelación, señala:

«1.- Los acusados, todos ellos mayores de edad y carentes de antecedentes penales, son Ismael, de nacionalidad española, con DNI no. NUM000; Artemio, de nacionalidad hondureña, con pasaporte nº. NUM001 y sin autorización para residir en España; Anibal, de nacionalidad hondureña, con pasaporte nº. NUM002 y sin autorización para residir en España; Victor Manuel, de nacionalidad española, con DNI nº. NUM003; Tomás, de nacionalidad española, DNI nº. NUM004; Jesús María, de nacionalidad española (sic), con NIE nº. NUM005; e Juan Miguel, de nacionalidad hondureña con pasaporte nº. NUM006 y sin autorización para residir en España.

Ha quedado probado que todos ellos pasaron las primeras horas de la madrugada del día 30 de octubre de 2022 en la discoteca DIRECCION000, situada en DIRECCION001 de Barcelona.

En el local, además, estaban cuatro personas menores de edad a ese momento, los cuales fueron condenados por sentencia dictada el día 14 de octubre de 2024 por el Juzgado de Menores n°. 5 de Barcelona , en su expediente nº. 451 E, previo su reconocimiento y conformidad de los hechos por los que venían acusados, como autores de un delito de homicidio por la muerte de Arturo.

2.- Ha quedado probado que a la salida de la referida discoteca, sobre las 6 de la madrugada del día 30 de octubre de 2022, un grupo de personas, entre los que se integraban aquellos cuatro menores de edad y otros, actuando de común acuerdo y conjuntamente, tras elegir como objetivo a Arturo, que también había estado en el interior de la discoteca, y con la intención de acabar con su vida o, al menos, aceptando como altamente probable dicho resultado mortal, le atacaron violentamente.

El ataque conjunto por el referido grupo consistió en, primero, empujar al Sr. Arturo hasta hacerle perder el equilibrio y caer al suelo y, a continuación golpearle con pies y manos en diversas partes de su cuerpo y asestarle diversas cuchilladas en el tórax con armas blancas y otros objetos cortantes, causándole tales heridas en órganos internos como el corazón y los pulmones que provocaron que la víctima se desangrara en pocos minutos y falleciera, por lo que los servicios de emergencias, al llegar, solo pudieron ya certificar su fallecimiento.

Tras completar su ataque conjunto, el referido grupo huyó precipitadamente del lugar, dejando agonizando a su víctima.

3.- Ha quedado probado que la causa del fallecimiento del Sr. Arturo, en concreto, lo fue por shock hipovolémico ocasionado por las siguientes heridas:

Por arma blanca:

a.- Herida cortante en colgajo superior semicircular de 3 cm en cuero cabelludo de región craneal témporo-occipital derecha.

b.- Herida cortante en colgajo anterior superficial de 1,5 cm oblicua en ala nasal Izquierda.

c.- Herida cortante lineal de 1 cm transversal en tabique nasal inferior.

d.- Herida corto-punzante lineal de 1 cm postero-externa de hombro derecho con extremos agudos, desgarros tisulares (5) en parte anterior de camiseta.

e.- Herida corto-punzante en región hemitorácica anterior derecha, mamaria supra areolar externa lineal oval longitud de 4,5 cm, diastásica, con cola lineal inferior de 1,5 cm y solución de continuidad con excoriación lineal triangular de 0,5 cm por 1 cm y vértice superior a nivel infra-clavicular externo.

f.- Herida corto-punzante en región hemitorácica anterior derecha, Infra mamaria media, lineal transversal de 3 cm, diastásica, con extremo romo Interno.

g.- Herida corto-punzante en región hemitorácica anterior derecha, Infra mamaria medial para-esternal. Lineal en L de 5 cm, diastásica, con extremo romo Interno.

Y las siguientes heridas contusas:

a.- Excoriaciones hemorrágicas irregulares en región hemifacial derecha, frontal, orbitaria externa y temporal.

b.- Excoriación hemorrágica Irregular desecada en región escapular superior Izquierda.

c.- Erosión-eritema Irregular en región escapular inferior derecha.

d.- Erosión lineal discontinua longitudinal en región anterior del brazo derecho.

e.- Erosión de 1 cm en región posteroinferior del brazo derecho.

f.- Erosión-eritema irregular en región posterior de ambos codos.

g.- Equimosis en dorso del 2º metacarpiano de la mano izquierda.

h.- Excoriaciones hemorrágicas irregulares en la región anterior de ambas rodillas.

i.- Erosiones lineales múltiples (6) de 0,5 - 1 cm en región hemifacial izquierda media, fragmentos múltiples de vidrio en el dorso de la mano izquierda, erosiones en el dorso de las falanges medias de los dedos 4º y 5º de la mano Izquierda, herida puntiformoirregular de 0,5 cm en el dorso de la mano izquierda entre los metacarpianos 10 y 20, y herida de 0,5 cm en el borde radial interfalángico distal del 2º dedo de la mano izquierda.

4.- Ha quedado probado que, al momento del fallecimiento, la víctima tenía un hermano, Héctor.

5.- Ha quedado probado que entre el grupo agresor descrito en el anterior punto 2 se encontraba el acusado Ismael, participando de la agresión conjunta con la intención de acabar con la vida del Sr. Arturo o, al menos, aceptando como altamente probable dicho resultado mortal.

7.- Ha quedado probado que entre el grupo agresor descrito en el anterior punto 2, se encontraba el acusado Artemio, participando de la agresión conjunta con la intención de acabar con la vida del Sr. Arturo o, al menos, aceptando como altamente probable dicho resultado mortal.

8.- No ha quedado probado que entre el grupo agresor descrito en el anterior punto 2 se encontraba el acusado Anibal.

9.- Ha quedado probado que entre el grupo agresor descrito en el anterior punto 2 se encontraba el acusado Victor Manuel, participando de la agresión conjunta con la intención de acabar con la vida del Sr. Arturo o, al menos, aceptando como altamente probable dicho resultado mortal.

11.- (sic) No ha quedado probado que entre el grupo agresor descrito en el anterior punto 2 se encontraba el acusado Tomás.

12.- Ha quedado probado que entre el grupo agresor descrito en el anterior punto 2, se encontraba el acusado Jesús María, participando de la agresión conjunta con la intención de acabar con la vida del Sr. Arturo o, al menos, aceptando como altamente probable dicho resultado mortal.

13.- No ha quedado probado que entre el grupo agresor descrito en el anterior punto 2, se encontraba el acusado Juan Miguel.

14.- No han quedado probado, en relación con el acusado Ismael, las siguientes circunstancias:

Que, al salir de la discoteca, vio cómo un grupo de personas, entre las que estaba el Sr. Arturo, y otro grupo que estaba en el DIRECCION002 se lanzaban botellas de cristal. Ismael se encontró con el Sr. Arturo, quien le hizo amago de lanzarle a él una de esas botellas, cayendo finalmente la botella entre los dos. El Sr. Arturo, a continuación, hizo gesto de ir a coger de nuevo la botella, tras lo cual Ismael, se abalanzó contra aquél, iniciándose un forcejeo entre los dos, con la finalidad de evitar, como único medio para hacerlo a su alcance, que el Sr. Arturo pudiera atacarle a él de nuevo con la botella o pudiera lanzar más botellas contra el grupo del parque.

En el transcurso del forcejeo, cayendo los dos al suelo, el Sr. Arturo, impidiendo a Ismael huir, le asestó tres puñaladas con una navaja con una hoja de 7,1 cm y 2 cm de ancho (tamaño total de 16 cm), en gemelo izquierdo, zona lumbar izquierda y zona interior del bíceps Izquierdo, logrando finalmente el Sr. Ismael huir cojeando. Ismael no tenía ningún arma.

15.- No han quedado probado, en relación con el acusado Victor Manuel, las siguientes circunstancias:

Que, al momento de los hechos enjuiciados, a consecuencia de las grandes dosis de alcohol que había bebido en el interior de la discoteca, se encontraba completamente ebrio, de modo que no podía entender la situación en absoluto ni querer nada, hallándose sus capacidades totalmente anuladas.

Dicha anulación total de sus capacidades se vio propiciada, además, porque solo contaba con apenas 18 años cumplidos y ser una persona deportista no acostumbrada a beber alcohol.

16.- No han quedado probado, en relación con el acusado Victor Manuel, las siguientes circunstancias:

Que, al momento de salir de la discoteca, vio una "lluvia" de botellas entre un grupo de personas que estaba en el DIRECCION002 y otro grupo, entre el que estaba el Sr. Arturo.

A continuación, Victor Manuel vio cómo su amigo Ismael y el Sr. Arturo se enzarzaban en una pelea, durante la cual este último asestó hasta tres puñaladas a su amigo Ismael, gravemente herido.

Ante ello, con la única finalidad de evitar que el Sr. Arturo acabara con la vida de su amigo, desarmado, o le lesionara, y cuando el Sr. Arturo todavía estaba de pie y no tendido en el suelo, lejos de estar en una clara situación de desventaja numérica, y su amigo ya había recibido las tres puñaladas, Victor Manuel propinó a éste una patada.

17.- Han quedado probado, en relación con el acusado Ismael, las siguientes circunstancias:

Que, durante la agresión conjunta contra el Sr. Arturo descrita en la proposición 5, se aprovechó de la circunstancia de que el grupo agresor del que formaba parte estaba compuesto por lo menos por los acusados Victor Manuel, Artemio y Jesús María, así como por los cuatro menores de edad referidos en el punto 1.

Dicha superioridad numérica provocó que el Sr. Arturo apenas pudiera defenderse del ataque conjunto en grupo.

18.- Han quedado probado, en relación con el acusado Artemio, las siguientes circunstancias.

Que, durante la agresión conjunta contra el Sr. Arturo descrita en la proposición 7, se aprovechó de la circunstancia de que el grupo agresor del que formaba parte estaba compuesto por lo menos por los acusados Victor Manuel, Ismael, y Jesús María, así como por los cuatro menores de edad referidos en el punto 1.

Dicha superioridad numérica provocó que el Sr. Arturo apenas pudiera defenderse del ataque conjunto en grupo.

19.- Han quedado probadas, en relación con el acusado Victor Manuel, las siguientes circunstancias:

Que, durante la agresión conjunta contra el Sr. Arturo descrita en la proposición 9, se aprovechó de la circunstancia de que el grupo agresor del que formaba parte estaba compuesto por lo menos por los acusados Artemio, Sr. Ismael y el Sr. Jesús María, así como por los cuatro menores de edad referidos en el punto 1.

Dicha superioridad numérica provocó que el Sr. Arturo apenas pudiera defenderse del ataque conjunto en grupo.

20.- Han quedado probadas, en relación con el acusado Sr. Jesús María, las siguientes circunstancias:

Que, durante la agresión conjunta contra el Sr. Arturo descrita en la proposición 12, se aprovechó de la circunstancia de que el grupo agresor del que formaba parte estaba compuesto por lo menos por los acusados Sr. Artemio, Sr. Ismael y Sr. Victor Manuel, así como por los cuatro menores de edad referidos en el punto 1.

Dicha superioridad numérica provocó que el Sr. Arturo apenas pudiera defenderse del ataque conjunto en grupo.

21.- Ha quedado probado que el acusado Ismael confesó voluntariamente su participación en el incidente que terminó con la vida del Sr. Arturo con anterioridad a que la investigación policial se dirigiera contra él.

Dicha investigación policial, de hecho, se dirigió contra él, exclusivamente, porque confesó voluntariamente su participación en dichos hechos, aportando al efecto datos objetivos que permitieron avanzar en la Investigación de la muerte. del Sr. Arturo, en colaboración con la policía.

Su colaboración esencial con la policía se basa en los siguientes hechos: fue el (sic) Ismael quien llamó tras los hechos enjuiciados al servicio de emergencias, informando que había sido víctima de un apuñalamiento, lo que posibilitó que la policía se pusiera en contacto con su padre el día 31 de octubre de 2022.

Cuando los policías acudieron al domicilio de Ismael dicho día, este no había lavado la ropa que llevó al momento de los hechos enjuiciados y que estaba incluso manchada de sangre.

El acusado informó a los policías que la chaqueta que llevaba al momento de los hechos enjuiciados la tenía su amigo Anselmo por habérsela entregado cuando Iba al hospital en la ambulancia, acudiendo los agentes al domicilio de esta, donde la pudieron recuperar para analizar restos de ADN, sin que el acusado avisara antes a su amigo de que irían los agentes a por ella.

Mientras los agentes recogían su ropa, el (sic) Ismael confesó a los agentes su participación en el incidente que terminó con la vida del Sr. Arturo, ante de que la investigación se dirigiera contra él.

En comisaria, detenido el Ismael, accedió este voluntariamente a que le extrajeran muestra de su perfil genético para que pudieran cotejarlas con las armas blancas encontradas en el lugar de los hechos enjuiciados.

También les entregó su teléfono móvil y clave de acceso para su análisis.

En febrero de 2023, Ismael volvió a ser detenido y volvió a entregar voluntariamente a la policía su teléfono móvil y clave de acceso, sin estar asistido de abogado.

Además, en dicho momento, para colaborar con la investigación, decidió hablar con la argento encargada a pesar de que su Letrada se lo había desaconsejado. Le informó de que había oído que quienes apuñalaron al Sr. Arturo fueron el Sr. Artemio, " Corretejaos" y " Ganso", desconociendo los nombres reales de estos dos últimos. Con esa información, los agentes lograron identificar a dos nuevos sospechosos.

22.- No han quedado probado, en relación con el acusado Jesús María, las siguientes circunstancias:

Que, al momento de los hechos enjuiciados, el acusado, a consecuencia de la incapacidad psíquica que padece, retraso mental, con reconocimiento de un grado del 66%, estaba limitado en sus capacidades de querer y entender lo que hacía.

23.- Ha quedado probado, en relación con el acusado Artemio, que, a través de su abogado, días antes del acto de juicio, con la finalidad de compensar en la medida de lo posible los perjuicios ocasionados por la muerte del Sr. Arturo, consignó en la Oficina del Jurado la suma total de 50.000 euros con la finalidad de que se entregara al hermano de aquél, y sin condicionarlo al resultado del presente juicio.

Dicho pago ha conllevado que se retirara el hermano del fallecido Sr. Arturo como Acusación Particular el inicio del acto de juicio, dándose por completamente resarcida.

Además, el Ministerio Fiscal, a la vista del total resarcimiento, ha retirado su petición Inicial de que los acusados abonaran al perjudicado en concepto de indemnización por los perjuicios causados.

Dicho pago por parte de Artemio ha supuesto un gran esfuerzo económico por parte de su familia y que la ha dejado en situación precaria. Para reunir dicha cantidad, tanto su madre como sus dos hermanas y una sobrina han tenido que pedir préstamos a bancos y repatriar de Honduras la suma de 10.000 dólares propiedad del acusado y sus hermanas.

24.- Ha quedado probado, en relación con el acusado Artemio, que éste ha confesado voluntariamente los hechos por los que venía acusado, ha asumido su responsabilidad penal por la muerte del Sr. Arturo, ha pedido perdón por ello y ha colaborado con los hechos enjuiciados.

Al respecto, en el acto de juicio, renunció a su derecho a declarar en último lugar, haciéndolo al principio del acto, antes de practicarse la prueba y conocer su resultado, respondiendo a todas las preguntas que le hicieron su abogado, el Ministerio Fiscal y el jurado.

En su declaración en juicio, Artemio, a diferencia de los demás acusados, confesó haber participado en la muerte del Sr. Arturo y, además, señaló al acusado Ismael como partícipe de la misma.

25.- No obstante lo anterior, no ha quedado probado que el acusado Artemio haya colaborado en la aclaración relevante de los hechos enjuiciados.

26.- No ha quedado probado, en relación con el acusado Victor Manuel, que, al momento de los hechos, a consecuencia del alcohol que había bebido en el interior de la discoteca, se encontraba ebrio, con una afectación ligera de su capacidad de entendimiento y determinación, pero no hasta tal punto de que dicha circunstancia le anulara por completo las referidas capacidades.

27.- No han quedado probado, en relación con los hechos descritos en la proposición 17 y el acusado Victor Manuel, las siguientes. circunstancias:

Que, a pesar de que necesitaba defender a su amigo, el acusado Sr. Ismael, y los demás, frente a la agresión de la que estaba/n siendo objeto por parte del Sr. Arturo, y dar una patada a éste, no obstante, lo hizo desproporcionadamente.

Su defensa excedió de lo razonablemente necesario para proteger a su amigo Sr. Ismael y los demás y, en realidad, causó más perjuicios en la persona del Sr. Arturo de los que quería evitar».

D) El motivo no puede prosperar. En primer lugar, el recurrente se adentra en cuestiones probatorias que desbordan el cauce casacional previsto en el artículo 849.1 LECrim, que parte «de la necesidad de que el recurrente acepte, y tome como punto de referencia fáctica en sus razonamientos, el relato de los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada» (por todas, STS 235/2024, de 11 de marzo).

Al margen de lo anterior, el recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en el previo recurso de apelación y que fueron, en esencia, desestimadas por el Tribunal Superior de Justicia que, tras revisar la prueba disponible, alcanzó la conclusión de que el criterio del Jurado fue suficientemente razonable y motivado a fin de justificar el fallo condenatorio respecto del recurrente, y que no se vulneró su presunción de inocencia.

Concretamente, la Sala de apelación razona que el Jurado declaró la culpabilidad del acusado apoyándose en las manifestaciones del propio acusado, y en prueba testifical, pericial y documental.

Para el Tribunal Superior, ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia se habría producido, puesto que existieron pruebas de cargo válidas y sin que la valoración de las mismas sea arbitraria o irracional. En este sentido, el órgano de apelación destacaba:

1. Que tanto el Tribunal del Jurado, como el Magistrado presidente habían puesto de relieve la declaración de Esteban, que, además, había sido condenado por estos hechos en la jurisdicción de menores. Indicaron que esta persona identificó al recurrente como uno de los integrantes de la agresión conjunta a la víctima.

2. Que, además de las manifestaciones de Esteban, el Tribunal del Jurado y el Magistrado presidente habían puesto de relieve que Rodrigo, también condenado en la jurisdicción de menores, explicó que vio al recurrente salir corriendo del grupo agresor en un determinado momento.

3. Que también se contó con la testifical del portero de la discoteca, Pedro Antonio. La Sala de apelación puso de relieve que, si bien la sentencia de instancia había considerado que esta testifical ponía de manifiesto una clara participación del recurrente en la agresión, su declaración no había sido tan contundente, a este respecto, como lo apreciado en la instancia. No obstante, según indicaba, y pese a que el testigo indicó que no había visto al recurrente agredir a la víctima, sí situó al recurrente como uno de los integrantes del grupo agresor.

4. Que existían datos obtenidos del teléfono del recurrente que evidenciaban su relación con el resto de los acusados y con las personas condenadas en la jurisdicción de menores. A este respecto, el Tribunal del Jurado, al justificar el veredicto, había señalado que, en el teléfono del recurrente, aparecían fotos con uno de los condenados en la jurisdicción de menores, así como con otros acusados, y, además, una imagen de la víctima, en el suelo, rodeada de sangre y justo después de la agresión mortal. El Magistrado presidente, a este respecto, también había destacado que el recurrente no supo dar una explicación acerca de la posesión de esa imagen, como tampoco pudo explicar por qué se mostraba preocupado (en las conversaciones halladas) sobre el vídeo del que se había extraído esa imagen y que circulaba por redes sociales. En el mismo sentido, el Magistrado presidente puso de manifiesto que el recurrente tampoco había podido dar una razón del motivo que le llevó a eliminar conversaciones de su teléfono tras haber ocurrido los hechos -como ponía de relieve la pericial practicada al respecto- ni supo exponer un motivo razonable sobre el motivo que le llevó a reagruparse con el resto de los acusados después de ocurrir los hechos -tal y como se evidenciaba en una videograbación-.

Rechaza de esta manera el Tribunal Superior de Justicia los alegatos defensivos que se reiteran ahora, avalando los argumentos expuestos en la sentencia de instancia. Ponía de relieve que se había practicado prueba personal suficiente y racionalmente motivada, directa e indiciaria, acerca de la participación del recurrente en los hechos atribuidos en la forma en que se reflejan en el factum.

Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Jurado ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado, sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que en esta instancia pueda ser objeto de censura casacional.

En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Jurado, porque las mismas, según una reiterada doctrina de esta Sala, son prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado ambos Tribunales de manera suficiente y motivada por qué otorgan tal condición a las mismas, y, además, lo hacen de forma razonada y razonable.

El motivo efectúa alegaciones dirigidas a desvirtuar el valor incriminatorio de los testimonios, pero la exposición de la prueba practicada a presencia del Tribunal y la razonada apreciación por este, ex art. 741 LECrim, de la credibilidad que le ofrecieron estos testimonios, frente a la inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, junto con la restante prueba personal practicada, muestran la existencia de prueba suficiente para fundamentar la condena del recurrente. Se plantea por éste una cuestión de mera valoración de la credibilidad de los testigos. Sobre este particular, la reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de su credibilidad le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

Y, particularmente por lo que se refiere a los testigos ya juzgados en la jurisdicción de menores, en STS 460/2022, de 11 de mayo, indicábamos «La existencia de otros testigos que hayan sido juzgados ante la jurisdicción de menores y condenados en sentencia de conformidad no desnaturaliza su declaración como testigos en el proceso penal en el que se enjuicia al autor mayor de edad de esos hechos. No puede haber duda sobre esta declaración y el tribunal la valoró con el conjunto de la prueba practicada, sin que tenga que ser rechazada o puesta en duda».

Sobre las manifestaciones exculpatorias del recurrente, hemos manifestado en la STS 231/2016, 17 de marzo, que «siempre que concurran pruebas de cargo suficientemente serias de la participación del acusado en el hecho delictivo, la apreciación como indicio adicional -o más bien contraindicio- de la acreditación de la falsedad de la coartada del acusado o de la manifiesta inverosimilitud de sus manifestaciones exculpatorias, no significa invertir la carga de la prueba ni vulnera el principio "nemo tenetur", pues se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por su incredibilidad, no solamente no desvirtúan sino que refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada». Debe recordarse que ninguna inversión de la carga de prueba implica, ante la existencia de indicios fundados de una hipótesis fáctica, el entender no devaluados los mismos cuando la parte que tiene posibilidad de contradecirlos no lo hace ( STS 473/2024, de 23 de mayo).

Por lo que se refiere a la intención de la recurrente esta Sala ha señalado como signos externos indicadores de la voluntad de matar, entre otros y como más significativos: a) los antecedentes del hecho y las relaciones entre autor y víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona del cuerpo a la que se dirige la agresión; d) el número de golpes sufridos y lesiones producidas; e) las manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos; f) las condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción; g) y la causa o motivación de la misma ( SSTS 34/2014, de 6 de febrero y 539/2014, de 2 de julio, entre otras muchas).

Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-2004).

El dolo de matar, cuando existen datos sugestivos de que pudiera haber concurrido y el autor del hecho lo niega, debe obtenerse por inducción a partir de aquéllos. Para ello, cabe tener en consideración dos hechos objetivos como hechos básicos en la prueba de indicios: de un lado, la clase de arma utilizada y, de otro, el lugar de cuerpo elegido para el mencionado golpe, que ha de ser una zona vital, como la cabeza o el tronco, donde se albergan órganos cuya lesión puede determinar la pérdida de la vida humana ( SSTS 261/2012, de 2-2; 554/2014, de 27-3; 565/2014, de 27-3).

También hemos señalado en la STS 265/2018, de 31 de mayo, que se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizado la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que, no obstante, ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado no se produzca, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generador.

En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico.

En el presente caso, ese dolo aparece suficientemente justificado, a la vista de la intensidad del ataque, los lugares donde se produjeron las lesiones, el empleo de armas blancas y objetos cortantes y la actitud de huida del grupo tras ese ataque conjunto.

En conclusión, la parte recurrente plantea las mismas alegaciones que hiciera en apelación, sin que se ponga de manifiesto razón alguna que otorgue a la cuestión relevancia casacional.

Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.1, del Código Penal.

A) El recurrente sostiene que concurrían los presupuestos para la apreciación de una circunstancia eximente incompleta. Sostiene que, aun cuando tenia aptitud para comprender la ilicitud de los hechos, el trastorno de personalidad que padece -una discapacidad del 66%, por retraso mental ligero y alteración en la conducta, que entiende acreditada por una resolución de la Generalitat de Catalunya que aportó-, obstaculizaba la adecuación de su conducta a la norma vulnerada. Señala que, además, había estado bebiendo en la discoteca.

B) Tal y como hacíamos en la STS 877/2021, de 15 de noviembre, como antecedente necesario para dar respuesta a este motivo de casación, resulta obligado insistir, como venimos haciendo de forma reiterada, que el motivo de casación aludido en el artículo 849.1 de la LECrim posibilita únicamente un análisis del juicio de subsunción o juridicidad realizado en la sentencia, que debe partir necesariamente de los hechos declarados probados ( STS 799/2017, de 11 de diciembre, por todas).

C) Aplicando las consideraciones expuestas al supuesto de autos han de inadmitirse las alegaciones de la recurrente. Estos alegatos desbordan el cauce casacional empleado, pues en el factumexpuesto no se recogen los elementos necesarios para que pueda apreciarse la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal. Estos alegatos se adentran en cuestiones probatorias que desnaturalizan el cauce casacional previsto en el artículo 849.1 de la LECrim, según la jurisprudencia expuesta.

Al margen de lo anterior, tampoco se detecta una incorrecta valoración de medios probatorios al respecto de la afectación en las facultades del recurrente. El Tribunal Superior puso de relieve, a este respecto, que el Tribunal del Jurado había descartado la concurrencia de circunstancias que limitaran la imputabilidad del acusado, sobre la base de la falta de acreditación de sus presupuestos. La Sala de apelación indicó que el recurrente se había limitado a alegar su concurrencia sin mayor justificación al respecto.

A este respecto, el Tribunal del Jurado había señalado que el recurrente únicamente había aportado un informe, certificado de discapacidad, pero no se había presentado un informe de descripción psicológica o psiquiátrica que evidenciara que estaba limitado para entender o querer lo que hacía. En el mismo sentido, el Magistrado presidente había puesto de relieve que el documento aportado era la resolución administrativa que le reconocía el grado de discapacidad, sin datos médicos precisos o una pericia que determinase una afectación sensible de su capacidad de comprensión o de actuación.

La respuesta del Tribunal Superior es conforme con la jurisprudencia de esta Sala. En STS 522/2024, de 3 de junio, recordábamos que el artículo 20.1 CP reconoce como circunstancia eximente "el que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión". Para determinar su aplicabilidad esta Sala viene aplicando un criterio mixto biológico-psicológico, de modo que se precisa no sólo constatar la existencia de una patología determinada sino también su incidencia en la capacidad de comprensión de la ilicitud y de la capacidad de actuar de acuerdo con aquella comprensión. Por tanto, en esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal hay dos elementos: a) la afectación o limitación severa de alguna de las facultades psíquicas del sujeto, es decir, la cognoscitiva o de conocimiento por el individuo del alcance de la ilicitud de su conducta y la volitiva o de libre voluntad para acomodar su comportamiento a ese previo conocimiento de la ilicitud del acto que llevaba a cabo; y b) la "relación de sentido" entre la enfermedad y sus consecuencias en lo psíquico con el delito efectivamente ejecutado. De modo que una base patológica, acreditada, que en realidad no supusiera condicionamiento para las referidas facultades psicológicas o que careciera de vinculación con el concreto campo de la conducta humana a la que el hecho típico se refería, no podía ser tenida en cuenta desde el punto de vista de la consideración de la imputabilidad ( STS 60/2016, de 4 de febrero). No cabe duda de que el retraso mental es una patología, recogida en el CIE-10 (Clasificación Internacional de Enfermedades) que distingue entre retraso mental profundo, grave, moderado, leve y torpeza mental. En los casos de retraso profundo y grave y, dependiendo de su intensidad, puede dar lugar a la apreciación de una eximente completa o incompleta o de una atenuante. Pero no es admisible una categorización general. Ha de estarse a las circunstancias del caso concreto. Y, en el presente supuesto, no resultó acreditada la incidencia en la imputabilidad del recurrente.

De nuevo constatamos que la recurrente reitera lo ya alegado en el recurso de apelación. No se plantean nuevos argumentos que conduzcan a un pronunciamiento diferente al de las dos instancias previas, donde ya se ha recibido una respuesta correctamente motivada, razonable y acorde con la jurisprudencia de esta Sala. Por ello, la cuestión carece de relevancia casacional.

Ha de ser, pues, inadmitido el motivo examinado, ex artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2025, en el procedimiento de Tribunal del Jurado nº 50/2024, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 31 de Barcelona, como procedimiento de Tribunal del Jurado nº 2/2023, en la que se condenó, entre otros, a Jesús María, como autor responsable de un delito homicidio del art. 138.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (sic), a las penas de trece años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y prohibición de aproximación, a una distancia inferior a mil metros, respecto del hermano de la víctima, sus domicilios y lugares de trabajo o que frecuente, así como la prohibición de comunicarse con él, por cualquier medio, por un plazo superior en seis años a la pena de prisión. Se le impuso la medida de libertad vigilada durante cinco años. Se le impuso el abono de una séptima parte de las costas procesales.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, entre otros, por Jesús María, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que, con fecha 14 de octubre de 2025, dictó sentencia, en el rollo de apelación de jurado nº 12/2025 por la que modificó el relato de hechos probados y, en su parte dispositiva, acordó:

«Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por procuradora Sra. Pallás, en nombre y representación de Ismael, contra la sentencia del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona dictada en fecha 15 de mayo de 2025 , y revocar en parte la misma para estimar la concurrencia de la atenuante analógica de confesión e imponerle una pena de prisión de 10 años y 6 meses, manteniendo respecto al referido acusado los demás pronunciamientos de la sentencia.

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sr. Bordell, en nombre y representación de Victor Manuel, contra la indicada sentencia, confirmando íntegramente los pronunciamientos referidos a dicho acusado.

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Plaza, en nombre y representación de Jesús María, contra la indicada sentencia, confirmando íntegramente los pronunciamientos referidos a dicho acusado.

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Providel, en nombre y representación de Juan Miguel, contra la indicada sentencia, y revocarla, absolviendo al acusado de los hechos de los que venía siendo acusado.

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Ramírez, en nombre y representación de Tomás, contra la Indicada sentencia, y revocarla, absolviendo al acusado de los hechos de los que venía siendo acusado.

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Sánchez, en nombre y representación de Anibal, contra la indicada sentencia, absolviendo al acusado de los hechos de los que venía siendo acusado.

Declaramos de oficio las costas procesales de esta alzada».

TERCERO.-Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se formula recurso de casación por Jesús María, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui Alcalde, con base en dos motivos:

1) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 138.1 de Código Penal.

2) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.1, del Código Penal.

CUARTO.-En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de sus motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

En el presente procedimiento actúan, como partes recurridas, Artemio y Tomás, respectivamente representados por los Procuradores de los Tribunales don Ricard Simó Pascual y doña Cristina Gramage López. Ambos se han opuesto al recurso presentado.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta.

PRIMERO.-El primer motivo de recurso se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 138.1 de Código Penal.

A) El recurrente cuestiona la valoración de la prueba. Argumenta que los agentes policiales que prestaron declaración eran testigos de referencia y que los testigos directos no reconocieron a los acusados. Sostiene que Pedro Antonio indicó que no vio nada y que no podía asegurar que el recurrente o Artemio pegaran a la víctima; y que Esteban relató que vio al recurrente salir de la agresión. Considera que lo obtenido del teléfono móvil del recurrente no acredita los hechos que se declararon probados. Aduce que los reconocimientos fotográficos no se ratificaron en el acto del juicio. Finalmente, sostiene que no existió animus necandi-sin mayor desarrollo argumental a este respecto-.

B) Como hemos reiterado en casos de procedimiento ante el Tribunal del Jurado - STS 945/2009 de 29 de septiembre o STS 717/2009 de 17 de junio, con citación de otras- la sentencia que se impugna en el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia. Cuando se alegó en el recurso de apelación, y se alega en el de casación, las cuestiones relativas a la vulneración de la presunción de inocencia, y concretamente a la existencia de prueba, a su validez y a la racionalidad del proceso de valoración, en la medida en que han sido planteadas en el recurso de apelación, ya han sido examinadas en la sentencia que lo resuelve.

Esta Sala pues deberá verificar si los criterios utilizados y la doctrina aplicada por el Tribunal que resuelve la apelación son conformes con las exigencias contenidas en la doctrina de esta Sala y en la del Tribunal Constitucional sobre el particular. En este sentido, decíamos en la STS nº 132/2004, de 4 de febrero, que "la existencia de un previo recurso de apelación ha permitido plantear de modo completo ante el Tribunal Superior de Justicia todas las cuestiones relativas a la existencia de pruebas de cargo y a su validez, y además, aquellas atinentes a la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal de la primera instancia, de modo que al Tribunal de casación le corresponde en realidad comprobar si la respuesta a esas cuestiones contenida en la sentencia de apelación es suficientemente razonada, si es razonable y si se ha producido conforme a la doctrina de esta Sala en la materia".

Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de febrero, y 13-7-2011, entre otras muchas).

La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iterdiscursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

La motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Que debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias, que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada, que ha redactado el objeto del veredicto y que ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba. La exigencia de motivación, en cuanto elemento que permite la inteligibilidad y el control de la racionalidad de la decisión, no desaparece ni se debilita cuando se trata de una sentencia del Tribunal del Jurado y, por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, debe ser suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que justifican su exigencia ( SSTS 2001/2002, de 28 noviembre, y 888/2013, de 27 de noviembre).

Tiene establecido esta Sala, en jurisprudencia consolidada, que la técnica de la casación penal exige que, en los recursos de esta naturaleza (es decir, en aquéllos se planteen infracciones de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de legalidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente debe limitarse al contenido del hecho probado ( STS 799/2017, de 11 de diciembre y STS 315/2019, de 18 de junio).

C) El relato de hechos probados, tal y como fue modificado por la Sala de apelación, señala:

«1.- Los acusados, todos ellos mayores de edad y carentes de antecedentes penales, son Ismael, de nacionalidad española, con DNI no. NUM000; Artemio, de nacionalidad hondureña, con pasaporte nº. NUM001 y sin autorización para residir en España; Anibal, de nacionalidad hondureña, con pasaporte nº. NUM002 y sin autorización para residir en España; Victor Manuel, de nacionalidad española, con DNI nº. NUM003; Tomás, de nacionalidad española, DNI nº. NUM004; Jesús María, de nacionalidad española (sic), con NIE nº. NUM005; e Juan Miguel, de nacionalidad hondureña con pasaporte nº. NUM006 y sin autorización para residir en España.

Ha quedado probado que todos ellos pasaron las primeras horas de la madrugada del día 30 de octubre de 2022 en la discoteca DIRECCION000, situada en DIRECCION001 de Barcelona.

En el local, además, estaban cuatro personas menores de edad a ese momento, los cuales fueron condenados por sentencia dictada el día 14 de octubre de 2024 por el Juzgado de Menores n°. 5 de Barcelona , en su expediente nº. 451 E, previo su reconocimiento y conformidad de los hechos por los que venían acusados, como autores de un delito de homicidio por la muerte de Arturo.

2.- Ha quedado probado que a la salida de la referida discoteca, sobre las 6 de la madrugada del día 30 de octubre de 2022, un grupo de personas, entre los que se integraban aquellos cuatro menores de edad y otros, actuando de común acuerdo y conjuntamente, tras elegir como objetivo a Arturo, que también había estado en el interior de la discoteca, y con la intención de acabar con su vida o, al menos, aceptando como altamente probable dicho resultado mortal, le atacaron violentamente.

El ataque conjunto por el referido grupo consistió en, primero, empujar al Sr. Arturo hasta hacerle perder el equilibrio y caer al suelo y, a continuación golpearle con pies y manos en diversas partes de su cuerpo y asestarle diversas cuchilladas en el tórax con armas blancas y otros objetos cortantes, causándole tales heridas en órganos internos como el corazón y los pulmones que provocaron que la víctima se desangrara en pocos minutos y falleciera, por lo que los servicios de emergencias, al llegar, solo pudieron ya certificar su fallecimiento.

Tras completar su ataque conjunto, el referido grupo huyó precipitadamente del lugar, dejando agonizando a su víctima.

3.- Ha quedado probado que la causa del fallecimiento del Sr. Arturo, en concreto, lo fue por shock hipovolémico ocasionado por las siguientes heridas:

Por arma blanca:

a.- Herida cortante en colgajo superior semicircular de 3 cm en cuero cabelludo de región craneal témporo-occipital derecha.

b.- Herida cortante en colgajo anterior superficial de 1,5 cm oblicua en ala nasal Izquierda.

c.- Herida cortante lineal de 1 cm transversal en tabique nasal inferior.

d.- Herida corto-punzante lineal de 1 cm postero-externa de hombro derecho con extremos agudos, desgarros tisulares (5) en parte anterior de camiseta.

e.- Herida corto-punzante en región hemitorácica anterior derecha, mamaria supra areolar externa lineal oval longitud de 4,5 cm, diastásica, con cola lineal inferior de 1,5 cm y solución de continuidad con excoriación lineal triangular de 0,5 cm por 1 cm y vértice superior a nivel infra-clavicular externo.

f.- Herida corto-punzante en región hemitorácica anterior derecha, Infra mamaria media, lineal transversal de 3 cm, diastásica, con extremo romo Interno.

g.- Herida corto-punzante en región hemitorácica anterior derecha, Infra mamaria medial para-esternal. Lineal en L de 5 cm, diastásica, con extremo romo Interno.

Y las siguientes heridas contusas:

a.- Excoriaciones hemorrágicas irregulares en región hemifacial derecha, frontal, orbitaria externa y temporal.

b.- Excoriación hemorrágica Irregular desecada en región escapular superior Izquierda.

c.- Erosión-eritema Irregular en región escapular inferior derecha.

d.- Erosión lineal discontinua longitudinal en región anterior del brazo derecho.

e.- Erosión de 1 cm en región posteroinferior del brazo derecho.

f.- Erosión-eritema irregular en región posterior de ambos codos.

g.- Equimosis en dorso del 2º metacarpiano de la mano izquierda.

h.- Excoriaciones hemorrágicas irregulares en la región anterior de ambas rodillas.

i.- Erosiones lineales múltiples (6) de 0,5 - 1 cm en región hemifacial izquierda media, fragmentos múltiples de vidrio en el dorso de la mano izquierda, erosiones en el dorso de las falanges medias de los dedos 4º y 5º de la mano Izquierda, herida puntiformoirregular de 0,5 cm en el dorso de la mano izquierda entre los metacarpianos 10 y 20, y herida de 0,5 cm en el borde radial interfalángico distal del 2º dedo de la mano izquierda.

4.- Ha quedado probado que, al momento del fallecimiento, la víctima tenía un hermano, Héctor.

5.- Ha quedado probado que entre el grupo agresor descrito en el anterior punto 2 se encontraba el acusado Ismael, participando de la agresión conjunta con la intención de acabar con la vida del Sr. Arturo o, al menos, aceptando como altamente probable dicho resultado mortal.

7.- Ha quedado probado que entre el grupo agresor descrito en el anterior punto 2, se encontraba el acusado Artemio, participando de la agresión conjunta con la intención de acabar con la vida del Sr. Arturo o, al menos, aceptando como altamente probable dicho resultado mortal.

8.- No ha quedado probado que entre el grupo agresor descrito en el anterior punto 2 se encontraba el acusado Anibal.

9.- Ha quedado probado que entre el grupo agresor descrito en el anterior punto 2 se encontraba el acusado Victor Manuel, participando de la agresión conjunta con la intención de acabar con la vida del Sr. Arturo o, al menos, aceptando como altamente probable dicho resultado mortal.

11.- (sic) No ha quedado probado que entre el grupo agresor descrito en el anterior punto 2 se encontraba el acusado Tomás.

12.- Ha quedado probado que entre el grupo agresor descrito en el anterior punto 2, se encontraba el acusado Jesús María, participando de la agresión conjunta con la intención de acabar con la vida del Sr. Arturo o, al menos, aceptando como altamente probable dicho resultado mortal.

13.- No ha quedado probado que entre el grupo agresor descrito en el anterior punto 2, se encontraba el acusado Juan Miguel.

14.- No han quedado probado, en relación con el acusado Ismael, las siguientes circunstancias:

Que, al salir de la discoteca, vio cómo un grupo de personas, entre las que estaba el Sr. Arturo, y otro grupo que estaba en el DIRECCION002 se lanzaban botellas de cristal. Ismael se encontró con el Sr. Arturo, quien le hizo amago de lanzarle a él una de esas botellas, cayendo finalmente la botella entre los dos. El Sr. Arturo, a continuación, hizo gesto de ir a coger de nuevo la botella, tras lo cual Ismael, se abalanzó contra aquél, iniciándose un forcejeo entre los dos, con la finalidad de evitar, como único medio para hacerlo a su alcance, que el Sr. Arturo pudiera atacarle a él de nuevo con la botella o pudiera lanzar más botellas contra el grupo del parque.

En el transcurso del forcejeo, cayendo los dos al suelo, el Sr. Arturo, impidiendo a Ismael huir, le asestó tres puñaladas con una navaja con una hoja de 7,1 cm y 2 cm de ancho (tamaño total de 16 cm), en gemelo izquierdo, zona lumbar izquierda y zona interior del bíceps Izquierdo, logrando finalmente el Sr. Ismael huir cojeando. Ismael no tenía ningún arma.

15.- No han quedado probado, en relación con el acusado Victor Manuel, las siguientes circunstancias:

Que, al momento de los hechos enjuiciados, a consecuencia de las grandes dosis de alcohol que había bebido en el interior de la discoteca, se encontraba completamente ebrio, de modo que no podía entender la situación en absoluto ni querer nada, hallándose sus capacidades totalmente anuladas.

Dicha anulación total de sus capacidades se vio propiciada, además, porque solo contaba con apenas 18 años cumplidos y ser una persona deportista no acostumbrada a beber alcohol.

16.- No han quedado probado, en relación con el acusado Victor Manuel, las siguientes circunstancias:

Que, al momento de salir de la discoteca, vio una "lluvia" de botellas entre un grupo de personas que estaba en el DIRECCION002 y otro grupo, entre el que estaba el Sr. Arturo.

A continuación, Victor Manuel vio cómo su amigo Ismael y el Sr. Arturo se enzarzaban en una pelea, durante la cual este último asestó hasta tres puñaladas a su amigo Ismael, gravemente herido.

Ante ello, con la única finalidad de evitar que el Sr. Arturo acabara con la vida de su amigo, desarmado, o le lesionara, y cuando el Sr. Arturo todavía estaba de pie y no tendido en el suelo, lejos de estar en una clara situación de desventaja numérica, y su amigo ya había recibido las tres puñaladas, Victor Manuel propinó a éste una patada.

17.- Han quedado probado, en relación con el acusado Ismael, las siguientes circunstancias:

Que, durante la agresión conjunta contra el Sr. Arturo descrita en la proposición 5, se aprovechó de la circunstancia de que el grupo agresor del que formaba parte estaba compuesto por lo menos por los acusados Victor Manuel, Artemio y Jesús María, así como por los cuatro menores de edad referidos en el punto 1.

Dicha superioridad numérica provocó que el Sr. Arturo apenas pudiera defenderse del ataque conjunto en grupo.

18.- Han quedado probado, en relación con el acusado Artemio, las siguientes circunstancias.

Que, durante la agresión conjunta contra el Sr. Arturo descrita en la proposición 7, se aprovechó de la circunstancia de que el grupo agresor del que formaba parte estaba compuesto por lo menos por los acusados Victor Manuel, Ismael, y Jesús María, así como por los cuatro menores de edad referidos en el punto 1.

Dicha superioridad numérica provocó que el Sr. Arturo apenas pudiera defenderse del ataque conjunto en grupo.

19.- Han quedado probadas, en relación con el acusado Victor Manuel, las siguientes circunstancias:

Que, durante la agresión conjunta contra el Sr. Arturo descrita en la proposición 9, se aprovechó de la circunstancia de que el grupo agresor del que formaba parte estaba compuesto por lo menos por los acusados Artemio, Sr. Ismael y el Sr. Jesús María, así como por los cuatro menores de edad referidos en el punto 1.

Dicha superioridad numérica provocó que el Sr. Arturo apenas pudiera defenderse del ataque conjunto en grupo.

20.- Han quedado probadas, en relación con el acusado Sr. Jesús María, las siguientes circunstancias:

Que, durante la agresión conjunta contra el Sr. Arturo descrita en la proposición 12, se aprovechó de la circunstancia de que el grupo agresor del que formaba parte estaba compuesto por lo menos por los acusados Sr. Artemio, Sr. Ismael y Sr. Victor Manuel, así como por los cuatro menores de edad referidos en el punto 1.

Dicha superioridad numérica provocó que el Sr. Arturo apenas pudiera defenderse del ataque conjunto en grupo.

21.- Ha quedado probado que el acusado Ismael confesó voluntariamente su participación en el incidente que terminó con la vida del Sr. Arturo con anterioridad a que la investigación policial se dirigiera contra él.

Dicha investigación policial, de hecho, se dirigió contra él, exclusivamente, porque confesó voluntariamente su participación en dichos hechos, aportando al efecto datos objetivos que permitieron avanzar en la Investigación de la muerte. del Sr. Arturo, en colaboración con la policía.

Su colaboración esencial con la policía se basa en los siguientes hechos: fue el (sic) Ismael quien llamó tras los hechos enjuiciados al servicio de emergencias, informando que había sido víctima de un apuñalamiento, lo que posibilitó que la policía se pusiera en contacto con su padre el día 31 de octubre de 2022.

Cuando los policías acudieron al domicilio de Ismael dicho día, este no había lavado la ropa que llevó al momento de los hechos enjuiciados y que estaba incluso manchada de sangre.

El acusado informó a los policías que la chaqueta que llevaba al momento de los hechos enjuiciados la tenía su amigo Anselmo por habérsela entregado cuando Iba al hospital en la ambulancia, acudiendo los agentes al domicilio de esta, donde la pudieron recuperar para analizar restos de ADN, sin que el acusado avisara antes a su amigo de que irían los agentes a por ella.

Mientras los agentes recogían su ropa, el (sic) Ismael confesó a los agentes su participación en el incidente que terminó con la vida del Sr. Arturo, ante de que la investigación se dirigiera contra él.

En comisaria, detenido el Ismael, accedió este voluntariamente a que le extrajeran muestra de su perfil genético para que pudieran cotejarlas con las armas blancas encontradas en el lugar de los hechos enjuiciados.

También les entregó su teléfono móvil y clave de acceso para su análisis.

En febrero de 2023, Ismael volvió a ser detenido y volvió a entregar voluntariamente a la policía su teléfono móvil y clave de acceso, sin estar asistido de abogado.

Además, en dicho momento, para colaborar con la investigación, decidió hablar con la argento encargada a pesar de que su Letrada se lo había desaconsejado. Le informó de que había oído que quienes apuñalaron al Sr. Arturo fueron el Sr. Artemio, " Corretejaos" y " Ganso", desconociendo los nombres reales de estos dos últimos. Con esa información, los agentes lograron identificar a dos nuevos sospechosos.

22.- No han quedado probado, en relación con el acusado Jesús María, las siguientes circunstancias:

Que, al momento de los hechos enjuiciados, el acusado, a consecuencia de la incapacidad psíquica que padece, retraso mental, con reconocimiento de un grado del 66%, estaba limitado en sus capacidades de querer y entender lo que hacía.

23.- Ha quedado probado, en relación con el acusado Artemio, que, a través de su abogado, días antes del acto de juicio, con la finalidad de compensar en la medida de lo posible los perjuicios ocasionados por la muerte del Sr. Arturo, consignó en la Oficina del Jurado la suma total de 50.000 euros con la finalidad de que se entregara al hermano de aquél, y sin condicionarlo al resultado del presente juicio.

Dicho pago ha conllevado que se retirara el hermano del fallecido Sr. Arturo como Acusación Particular el inicio del acto de juicio, dándose por completamente resarcida.

Además, el Ministerio Fiscal, a la vista del total resarcimiento, ha retirado su petición Inicial de que los acusados abonaran al perjudicado en concepto de indemnización por los perjuicios causados.

Dicho pago por parte de Artemio ha supuesto un gran esfuerzo económico por parte de su familia y que la ha dejado en situación precaria. Para reunir dicha cantidad, tanto su madre como sus dos hermanas y una sobrina han tenido que pedir préstamos a bancos y repatriar de Honduras la suma de 10.000 dólares propiedad del acusado y sus hermanas.

24.- Ha quedado probado, en relación con el acusado Artemio, que éste ha confesado voluntariamente los hechos por los que venía acusado, ha asumido su responsabilidad penal por la muerte del Sr. Arturo, ha pedido perdón por ello y ha colaborado con los hechos enjuiciados.

Al respecto, en el acto de juicio, renunció a su derecho a declarar en último lugar, haciéndolo al principio del acto, antes de practicarse la prueba y conocer su resultado, respondiendo a todas las preguntas que le hicieron su abogado, el Ministerio Fiscal y el jurado.

En su declaración en juicio, Artemio, a diferencia de los demás acusados, confesó haber participado en la muerte del Sr. Arturo y, además, señaló al acusado Ismael como partícipe de la misma.

25.- No obstante lo anterior, no ha quedado probado que el acusado Artemio haya colaborado en la aclaración relevante de los hechos enjuiciados.

26.- No ha quedado probado, en relación con el acusado Victor Manuel, que, al momento de los hechos, a consecuencia del alcohol que había bebido en el interior de la discoteca, se encontraba ebrio, con una afectación ligera de su capacidad de entendimiento y determinación, pero no hasta tal punto de que dicha circunstancia le anulara por completo las referidas capacidades.

27.- No han quedado probado, en relación con los hechos descritos en la proposición 17 y el acusado Victor Manuel, las siguientes. circunstancias:

Que, a pesar de que necesitaba defender a su amigo, el acusado Sr. Ismael, y los demás, frente a la agresión de la que estaba/n siendo objeto por parte del Sr. Arturo, y dar una patada a éste, no obstante, lo hizo desproporcionadamente.

Su defensa excedió de lo razonablemente necesario para proteger a su amigo Sr. Ismael y los demás y, en realidad, causó más perjuicios en la persona del Sr. Arturo de los que quería evitar».

D) El motivo no puede prosperar. En primer lugar, el recurrente se adentra en cuestiones probatorias que desbordan el cauce casacional previsto en el artículo 849.1 LECrim, que parte «de la necesidad de que el recurrente acepte, y tome como punto de referencia fáctica en sus razonamientos, el relato de los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada» (por todas, STS 235/2024, de 11 de marzo).

Al margen de lo anterior, el recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en el previo recurso de apelación y que fueron, en esencia, desestimadas por el Tribunal Superior de Justicia que, tras revisar la prueba disponible, alcanzó la conclusión de que el criterio del Jurado fue suficientemente razonable y motivado a fin de justificar el fallo condenatorio respecto del recurrente, y que no se vulneró su presunción de inocencia.

Concretamente, la Sala de apelación razona que el Jurado declaró la culpabilidad del acusado apoyándose en las manifestaciones del propio acusado, y en prueba testifical, pericial y documental.

Para el Tribunal Superior, ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia se habría producido, puesto que existieron pruebas de cargo válidas y sin que la valoración de las mismas sea arbitraria o irracional. En este sentido, el órgano de apelación destacaba:

1. Que tanto el Tribunal del Jurado, como el Magistrado presidente habían puesto de relieve la declaración de Esteban, que, además, había sido condenado por estos hechos en la jurisdicción de menores. Indicaron que esta persona identificó al recurrente como uno de los integrantes de la agresión conjunta a la víctima.

2. Que, además de las manifestaciones de Esteban, el Tribunal del Jurado y el Magistrado presidente habían puesto de relieve que Rodrigo, también condenado en la jurisdicción de menores, explicó que vio al recurrente salir corriendo del grupo agresor en un determinado momento.

3. Que también se contó con la testifical del portero de la discoteca, Pedro Antonio. La Sala de apelación puso de relieve que, si bien la sentencia de instancia había considerado que esta testifical ponía de manifiesto una clara participación del recurrente en la agresión, su declaración no había sido tan contundente, a este respecto, como lo apreciado en la instancia. No obstante, según indicaba, y pese a que el testigo indicó que no había visto al recurrente agredir a la víctima, sí situó al recurrente como uno de los integrantes del grupo agresor.

4. Que existían datos obtenidos del teléfono del recurrente que evidenciaban su relación con el resto de los acusados y con las personas condenadas en la jurisdicción de menores. A este respecto, el Tribunal del Jurado, al justificar el veredicto, había señalado que, en el teléfono del recurrente, aparecían fotos con uno de los condenados en la jurisdicción de menores, así como con otros acusados, y, además, una imagen de la víctima, en el suelo, rodeada de sangre y justo después de la agresión mortal. El Magistrado presidente, a este respecto, también había destacado que el recurrente no supo dar una explicación acerca de la posesión de esa imagen, como tampoco pudo explicar por qué se mostraba preocupado (en las conversaciones halladas) sobre el vídeo del que se había extraído esa imagen y que circulaba por redes sociales. En el mismo sentido, el Magistrado presidente puso de manifiesto que el recurrente tampoco había podido dar una razón del motivo que le llevó a eliminar conversaciones de su teléfono tras haber ocurrido los hechos -como ponía de relieve la pericial practicada al respecto- ni supo exponer un motivo razonable sobre el motivo que le llevó a reagruparse con el resto de los acusados después de ocurrir los hechos -tal y como se evidenciaba en una videograbación-.

Rechaza de esta manera el Tribunal Superior de Justicia los alegatos defensivos que se reiteran ahora, avalando los argumentos expuestos en la sentencia de instancia. Ponía de relieve que se había practicado prueba personal suficiente y racionalmente motivada, directa e indiciaria, acerca de la participación del recurrente en los hechos atribuidos en la forma en que se reflejan en el factum.

Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Jurado ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado, sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que en esta instancia pueda ser objeto de censura casacional.

En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Jurado, porque las mismas, según una reiterada doctrina de esta Sala, son prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado ambos Tribunales de manera suficiente y motivada por qué otorgan tal condición a las mismas, y, además, lo hacen de forma razonada y razonable.

El motivo efectúa alegaciones dirigidas a desvirtuar el valor incriminatorio de los testimonios, pero la exposición de la prueba practicada a presencia del Tribunal y la razonada apreciación por este, ex art. 741 LECrim, de la credibilidad que le ofrecieron estos testimonios, frente a la inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, junto con la restante prueba personal practicada, muestran la existencia de prueba suficiente para fundamentar la condena del recurrente. Se plantea por éste una cuestión de mera valoración de la credibilidad de los testigos. Sobre este particular, la reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de su credibilidad le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

Y, particularmente por lo que se refiere a los testigos ya juzgados en la jurisdicción de menores, en STS 460/2022, de 11 de mayo, indicábamos «La existencia de otros testigos que hayan sido juzgados ante la jurisdicción de menores y condenados en sentencia de conformidad no desnaturaliza su declaración como testigos en el proceso penal en el que se enjuicia al autor mayor de edad de esos hechos. No puede haber duda sobre esta declaración y el tribunal la valoró con el conjunto de la prueba practicada, sin que tenga que ser rechazada o puesta en duda».

Sobre las manifestaciones exculpatorias del recurrente, hemos manifestado en la STS 231/2016, 17 de marzo, que «siempre que concurran pruebas de cargo suficientemente serias de la participación del acusado en el hecho delictivo, la apreciación como indicio adicional -o más bien contraindicio- de la acreditación de la falsedad de la coartada del acusado o de la manifiesta inverosimilitud de sus manifestaciones exculpatorias, no significa invertir la carga de la prueba ni vulnera el principio "nemo tenetur", pues se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por su incredibilidad, no solamente no desvirtúan sino que refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada». Debe recordarse que ninguna inversión de la carga de prueba implica, ante la existencia de indicios fundados de una hipótesis fáctica, el entender no devaluados los mismos cuando la parte que tiene posibilidad de contradecirlos no lo hace ( STS 473/2024, de 23 de mayo).

Por lo que se refiere a la intención de la recurrente esta Sala ha señalado como signos externos indicadores de la voluntad de matar, entre otros y como más significativos: a) los antecedentes del hecho y las relaciones entre autor y víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona del cuerpo a la que se dirige la agresión; d) el número de golpes sufridos y lesiones producidas; e) las manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos; f) las condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción; g) y la causa o motivación de la misma ( SSTS 34/2014, de 6 de febrero y 539/2014, de 2 de julio, entre otras muchas).

Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-2004).

El dolo de matar, cuando existen datos sugestivos de que pudiera haber concurrido y el autor del hecho lo niega, debe obtenerse por inducción a partir de aquéllos. Para ello, cabe tener en consideración dos hechos objetivos como hechos básicos en la prueba de indicios: de un lado, la clase de arma utilizada y, de otro, el lugar de cuerpo elegido para el mencionado golpe, que ha de ser una zona vital, como la cabeza o el tronco, donde se albergan órganos cuya lesión puede determinar la pérdida de la vida humana ( SSTS 261/2012, de 2-2; 554/2014, de 27-3; 565/2014, de 27-3).

También hemos señalado en la STS 265/2018, de 31 de mayo, que se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizado la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que, no obstante, ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado no se produzca, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generador.

En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico.

En el presente caso, ese dolo aparece suficientemente justificado, a la vista de la intensidad del ataque, los lugares donde se produjeron las lesiones, el empleo de armas blancas y objetos cortantes y la actitud de huida del grupo tras ese ataque conjunto.

En conclusión, la parte recurrente plantea las mismas alegaciones que hiciera en apelación, sin que se ponga de manifiesto razón alguna que otorgue a la cuestión relevancia casacional.

Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.1, del Código Penal.

A) El recurrente sostiene que concurrían los presupuestos para la apreciación de una circunstancia eximente incompleta. Sostiene que, aun cuando tenia aptitud para comprender la ilicitud de los hechos, el trastorno de personalidad que padece -una discapacidad del 66%, por retraso mental ligero y alteración en la conducta, que entiende acreditada por una resolución de la Generalitat de Catalunya que aportó-, obstaculizaba la adecuación de su conducta a la norma vulnerada. Señala que, además, había estado bebiendo en la discoteca.

B) Tal y como hacíamos en la STS 877/2021, de 15 de noviembre, como antecedente necesario para dar respuesta a este motivo de casación, resulta obligado insistir, como venimos haciendo de forma reiterada, que el motivo de casación aludido en el artículo 849.1 de la LECrim posibilita únicamente un análisis del juicio de subsunción o juridicidad realizado en la sentencia, que debe partir necesariamente de los hechos declarados probados ( STS 799/2017, de 11 de diciembre, por todas).

C) Aplicando las consideraciones expuestas al supuesto de autos han de inadmitirse las alegaciones de la recurrente. Estos alegatos desbordan el cauce casacional empleado, pues en el factumexpuesto no se recogen los elementos necesarios para que pueda apreciarse la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal. Estos alegatos se adentran en cuestiones probatorias que desnaturalizan el cauce casacional previsto en el artículo 849.1 de la LECrim, según la jurisprudencia expuesta.

Al margen de lo anterior, tampoco se detecta una incorrecta valoración de medios probatorios al respecto de la afectación en las facultades del recurrente. El Tribunal Superior puso de relieve, a este respecto, que el Tribunal del Jurado había descartado la concurrencia de circunstancias que limitaran la imputabilidad del acusado, sobre la base de la falta de acreditación de sus presupuestos. La Sala de apelación indicó que el recurrente se había limitado a alegar su concurrencia sin mayor justificación al respecto.

A este respecto, el Tribunal del Jurado había señalado que el recurrente únicamente había aportado un informe, certificado de discapacidad, pero no se había presentado un informe de descripción psicológica o psiquiátrica que evidenciara que estaba limitado para entender o querer lo que hacía. En el mismo sentido, el Magistrado presidente había puesto de relieve que el documento aportado era la resolución administrativa que le reconocía el grado de discapacidad, sin datos médicos precisos o una pericia que determinase una afectación sensible de su capacidad de comprensión o de actuación.

La respuesta del Tribunal Superior es conforme con la jurisprudencia de esta Sala. En STS 522/2024, de 3 de junio, recordábamos que el artículo 20.1 CP reconoce como circunstancia eximente "el que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión". Para determinar su aplicabilidad esta Sala viene aplicando un criterio mixto biológico-psicológico, de modo que se precisa no sólo constatar la existencia de una patología determinada sino también su incidencia en la capacidad de comprensión de la ilicitud y de la capacidad de actuar de acuerdo con aquella comprensión. Por tanto, en esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal hay dos elementos: a) la afectación o limitación severa de alguna de las facultades psíquicas del sujeto, es decir, la cognoscitiva o de conocimiento por el individuo del alcance de la ilicitud de su conducta y la volitiva o de libre voluntad para acomodar su comportamiento a ese previo conocimiento de la ilicitud del acto que llevaba a cabo; y b) la "relación de sentido" entre la enfermedad y sus consecuencias en lo psíquico con el delito efectivamente ejecutado. De modo que una base patológica, acreditada, que en realidad no supusiera condicionamiento para las referidas facultades psicológicas o que careciera de vinculación con el concreto campo de la conducta humana a la que el hecho típico se refería, no podía ser tenida en cuenta desde el punto de vista de la consideración de la imputabilidad ( STS 60/2016, de 4 de febrero). No cabe duda de que el retraso mental es una patología, recogida en el CIE-10 (Clasificación Internacional de Enfermedades) que distingue entre retraso mental profundo, grave, moderado, leve y torpeza mental. En los casos de retraso profundo y grave y, dependiendo de su intensidad, puede dar lugar a la apreciación de una eximente completa o incompleta o de una atenuante. Pero no es admisible una categorización general. Ha de estarse a las circunstancias del caso concreto. Y, en el presente supuesto, no resultó acreditada la incidencia en la imputabilidad del recurrente.

De nuevo constatamos que la recurrente reitera lo ya alegado en el recurso de apelación. No se plantean nuevos argumentos que conduzcan a un pronunciamiento diferente al de las dos instancias previas, donde ya se ha recibido una respuesta correctamente motivada, razonable y acorde con la jurisprudencia de esta Sala. Por ello, la cuestión carece de relevancia casacional.

Ha de ser, pues, inadmitido el motivo examinado, ex artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo de recurso se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 138.1 de Código Penal.

A) El recurrente cuestiona la valoración de la prueba. Argumenta que los agentes policiales que prestaron declaración eran testigos de referencia y que los testigos directos no reconocieron a los acusados. Sostiene que Pedro Antonio indicó que no vio nada y que no podía asegurar que el recurrente o Artemio pegaran a la víctima; y que Esteban relató que vio al recurrente salir de la agresión. Considera que lo obtenido del teléfono móvil del recurrente no acredita los hechos que se declararon probados. Aduce que los reconocimientos fotográficos no se ratificaron en el acto del juicio. Finalmente, sostiene que no existió animus necandi-sin mayor desarrollo argumental a este respecto-.

B) Como hemos reiterado en casos de procedimiento ante el Tribunal del Jurado - STS 945/2009 de 29 de septiembre o STS 717/2009 de 17 de junio, con citación de otras- la sentencia que se impugna en el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia. Cuando se alegó en el recurso de apelación, y se alega en el de casación, las cuestiones relativas a la vulneración de la presunción de inocencia, y concretamente a la existencia de prueba, a su validez y a la racionalidad del proceso de valoración, en la medida en que han sido planteadas en el recurso de apelación, ya han sido examinadas en la sentencia que lo resuelve.

Esta Sala pues deberá verificar si los criterios utilizados y la doctrina aplicada por el Tribunal que resuelve la apelación son conformes con las exigencias contenidas en la doctrina de esta Sala y en la del Tribunal Constitucional sobre el particular. En este sentido, decíamos en la STS nº 132/2004, de 4 de febrero, que "la existencia de un previo recurso de apelación ha permitido plantear de modo completo ante el Tribunal Superior de Justicia todas las cuestiones relativas a la existencia de pruebas de cargo y a su validez, y además, aquellas atinentes a la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal de la primera instancia, de modo que al Tribunal de casación le corresponde en realidad comprobar si la respuesta a esas cuestiones contenida en la sentencia de apelación es suficientemente razonada, si es razonable y si se ha producido conforme a la doctrina de esta Sala en la materia".

Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de febrero, y 13-7-2011, entre otras muchas).

La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iterdiscursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

La motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Que debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias, que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada, que ha redactado el objeto del veredicto y que ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba. La exigencia de motivación, en cuanto elemento que permite la inteligibilidad y el control de la racionalidad de la decisión, no desaparece ni se debilita cuando se trata de una sentencia del Tribunal del Jurado y, por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, debe ser suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que justifican su exigencia ( SSTS 2001/2002, de 28 noviembre, y 888/2013, de 27 de noviembre).

Tiene establecido esta Sala, en jurisprudencia consolidada, que la técnica de la casación penal exige que, en los recursos de esta naturaleza (es decir, en aquéllos se planteen infracciones de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de legalidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente debe limitarse al contenido del hecho probado ( STS 799/2017, de 11 de diciembre y STS 315/2019, de 18 de junio).

C) El relato de hechos probados, tal y como fue modificado por la Sala de apelación, señala:

«1.- Los acusados, todos ellos mayores de edad y carentes de antecedentes penales, son Ismael, de nacionalidad española, con DNI no. NUM000; Artemio, de nacionalidad hondureña, con pasaporte nº. NUM001 y sin autorización para residir en España; Anibal, de nacionalidad hondureña, con pasaporte nº. NUM002 y sin autorización para residir en España; Victor Manuel, de nacionalidad española, con DNI nº. NUM003; Tomás, de nacionalidad española, DNI nº. NUM004; Jesús María, de nacionalidad española (sic), con NIE nº. NUM005; e Juan Miguel, de nacionalidad hondureña con pasaporte nº. NUM006 y sin autorización para residir en España.

Ha quedado probado que todos ellos pasaron las primeras horas de la madrugada del día 30 de octubre de 2022 en la discoteca DIRECCION000, situada en DIRECCION001 de Barcelona.

En el local, además, estaban cuatro personas menores de edad a ese momento, los cuales fueron condenados por sentencia dictada el día 14 de octubre de 2024 por el Juzgado de Menores n°. 5 de Barcelona , en su expediente nº. 451 E, previo su reconocimiento y conformidad de los hechos por los que venían acusados, como autores de un delito de homicidio por la muerte de Arturo.

2.- Ha quedado probado que a la salida de la referida discoteca, sobre las 6 de la madrugada del día 30 de octubre de 2022, un grupo de personas, entre los que se integraban aquellos cuatro menores de edad y otros, actuando de común acuerdo y conjuntamente, tras elegir como objetivo a Arturo, que también había estado en el interior de la discoteca, y con la intención de acabar con su vida o, al menos, aceptando como altamente probable dicho resultado mortal, le atacaron violentamente.

El ataque conjunto por el referido grupo consistió en, primero, empujar al Sr. Arturo hasta hacerle perder el equilibrio y caer al suelo y, a continuación golpearle con pies y manos en diversas partes de su cuerpo y asestarle diversas cuchilladas en el tórax con armas blancas y otros objetos cortantes, causándole tales heridas en órganos internos como el corazón y los pulmones que provocaron que la víctima se desangrara en pocos minutos y falleciera, por lo que los servicios de emergencias, al llegar, solo pudieron ya certificar su fallecimiento.

Tras completar su ataque conjunto, el referido grupo huyó precipitadamente del lugar, dejando agonizando a su víctima.

3.- Ha quedado probado que la causa del fallecimiento del Sr. Arturo, en concreto, lo fue por shock hipovolémico ocasionado por las siguientes heridas:

Por arma blanca:

a.- Herida cortante en colgajo superior semicircular de 3 cm en cuero cabelludo de región craneal témporo-occipital derecha.

b.- Herida cortante en colgajo anterior superficial de 1,5 cm oblicua en ala nasal Izquierda.

c.- Herida cortante lineal de 1 cm transversal en tabique nasal inferior.

d.- Herida corto-punzante lineal de 1 cm postero-externa de hombro derecho con extremos agudos, desgarros tisulares (5) en parte anterior de camiseta.

e.- Herida corto-punzante en región hemitorácica anterior derecha, mamaria supra areolar externa lineal oval longitud de 4,5 cm, diastásica, con cola lineal inferior de 1,5 cm y solución de continuidad con excoriación lineal triangular de 0,5 cm por 1 cm y vértice superior a nivel infra-clavicular externo.

f.- Herida corto-punzante en región hemitorácica anterior derecha, Infra mamaria media, lineal transversal de 3 cm, diastásica, con extremo romo Interno.

g.- Herida corto-punzante en región hemitorácica anterior derecha, Infra mamaria medial para-esternal. Lineal en L de 5 cm, diastásica, con extremo romo Interno.

Y las siguientes heridas contusas:

a.- Excoriaciones hemorrágicas irregulares en región hemifacial derecha, frontal, orbitaria externa y temporal.

b.- Excoriación hemorrágica Irregular desecada en región escapular superior Izquierda.

c.- Erosión-eritema Irregular en región escapular inferior derecha.

d.- Erosión lineal discontinua longitudinal en región anterior del brazo derecho.

e.- Erosión de 1 cm en región posteroinferior del brazo derecho.

f.- Erosión-eritema irregular en región posterior de ambos codos.

g.- Equimosis en dorso del 2º metacarpiano de la mano izquierda.

h.- Excoriaciones hemorrágicas irregulares en la región anterior de ambas rodillas.

i.- Erosiones lineales múltiples (6) de 0,5 - 1 cm en región hemifacial izquierda media, fragmentos múltiples de vidrio en el dorso de la mano izquierda, erosiones en el dorso de las falanges medias de los dedos 4º y 5º de la mano Izquierda, herida puntiformoirregular de 0,5 cm en el dorso de la mano izquierda entre los metacarpianos 10 y 20, y herida de 0,5 cm en el borde radial interfalángico distal del 2º dedo de la mano izquierda.

4.- Ha quedado probado que, al momento del fallecimiento, la víctima tenía un hermano, Héctor.

5.- Ha quedado probado que entre el grupo agresor descrito en el anterior punto 2 se encontraba el acusado Ismael, participando de la agresión conjunta con la intención de acabar con la vida del Sr. Arturo o, al menos, aceptando como altamente probable dicho resultado mortal.

7.- Ha quedado probado que entre el grupo agresor descrito en el anterior punto 2, se encontraba el acusado Artemio, participando de la agresión conjunta con la intención de acabar con la vida del Sr. Arturo o, al menos, aceptando como altamente probable dicho resultado mortal.

8.- No ha quedado probado que entre el grupo agresor descrito en el anterior punto 2 se encontraba el acusado Anibal.

9.- Ha quedado probado que entre el grupo agresor descrito en el anterior punto 2 se encontraba el acusado Victor Manuel, participando de la agresión conjunta con la intención de acabar con la vida del Sr. Arturo o, al menos, aceptando como altamente probable dicho resultado mortal.

11.- (sic) No ha quedado probado que entre el grupo agresor descrito en el anterior punto 2 se encontraba el acusado Tomás.

12.- Ha quedado probado que entre el grupo agresor descrito en el anterior punto 2, se encontraba el acusado Jesús María, participando de la agresión conjunta con la intención de acabar con la vida del Sr. Arturo o, al menos, aceptando como altamente probable dicho resultado mortal.

13.- No ha quedado probado que entre el grupo agresor descrito en el anterior punto 2, se encontraba el acusado Juan Miguel.

14.- No han quedado probado, en relación con el acusado Ismael, las siguientes circunstancias:

Que, al salir de la discoteca, vio cómo un grupo de personas, entre las que estaba el Sr. Arturo, y otro grupo que estaba en el DIRECCION002 se lanzaban botellas de cristal. Ismael se encontró con el Sr. Arturo, quien le hizo amago de lanzarle a él una de esas botellas, cayendo finalmente la botella entre los dos. El Sr. Arturo, a continuación, hizo gesto de ir a coger de nuevo la botella, tras lo cual Ismael, se abalanzó contra aquél, iniciándose un forcejeo entre los dos, con la finalidad de evitar, como único medio para hacerlo a su alcance, que el Sr. Arturo pudiera atacarle a él de nuevo con la botella o pudiera lanzar más botellas contra el grupo del parque.

En el transcurso del forcejeo, cayendo los dos al suelo, el Sr. Arturo, impidiendo a Ismael huir, le asestó tres puñaladas con una navaja con una hoja de 7,1 cm y 2 cm de ancho (tamaño total de 16 cm), en gemelo izquierdo, zona lumbar izquierda y zona interior del bíceps Izquierdo, logrando finalmente el Sr. Ismael huir cojeando. Ismael no tenía ningún arma.

15.- No han quedado probado, en relación con el acusado Victor Manuel, las siguientes circunstancias:

Que, al momento de los hechos enjuiciados, a consecuencia de las grandes dosis de alcohol que había bebido en el interior de la discoteca, se encontraba completamente ebrio, de modo que no podía entender la situación en absoluto ni querer nada, hallándose sus capacidades totalmente anuladas.

Dicha anulación total de sus capacidades se vio propiciada, además, porque solo contaba con apenas 18 años cumplidos y ser una persona deportista no acostumbrada a beber alcohol.

16.- No han quedado probado, en relación con el acusado Victor Manuel, las siguientes circunstancias:

Que, al momento de salir de la discoteca, vio una "lluvia" de botellas entre un grupo de personas que estaba en el DIRECCION002 y otro grupo, entre el que estaba el Sr. Arturo.

A continuación, Victor Manuel vio cómo su amigo Ismael y el Sr. Arturo se enzarzaban en una pelea, durante la cual este último asestó hasta tres puñaladas a su amigo Ismael, gravemente herido.

Ante ello, con la única finalidad de evitar que el Sr. Arturo acabara con la vida de su amigo, desarmado, o le lesionara, y cuando el Sr. Arturo todavía estaba de pie y no tendido en el suelo, lejos de estar en una clara situación de desventaja numérica, y su amigo ya había recibido las tres puñaladas, Victor Manuel propinó a éste una patada.

17.- Han quedado probado, en relación con el acusado Ismael, las siguientes circunstancias:

Que, durante la agresión conjunta contra el Sr. Arturo descrita en la proposición 5, se aprovechó de la circunstancia de que el grupo agresor del que formaba parte estaba compuesto por lo menos por los acusados Victor Manuel, Artemio y Jesús María, así como por los cuatro menores de edad referidos en el punto 1.

Dicha superioridad numérica provocó que el Sr. Arturo apenas pudiera defenderse del ataque conjunto en grupo.

18.- Han quedado probado, en relación con el acusado Artemio, las siguientes circunstancias.

Que, durante la agresión conjunta contra el Sr. Arturo descrita en la proposición 7, se aprovechó de la circunstancia de que el grupo agresor del que formaba parte estaba compuesto por lo menos por los acusados Victor Manuel, Ismael, y Jesús María, así como por los cuatro menores de edad referidos en el punto 1.

Dicha superioridad numérica provocó que el Sr. Arturo apenas pudiera defenderse del ataque conjunto en grupo.

19.- Han quedado probadas, en relación con el acusado Victor Manuel, las siguientes circunstancias:

Que, durante la agresión conjunta contra el Sr. Arturo descrita en la proposición 9, se aprovechó de la circunstancia de que el grupo agresor del que formaba parte estaba compuesto por lo menos por los acusados Artemio, Sr. Ismael y el Sr. Jesús María, así como por los cuatro menores de edad referidos en el punto 1.

Dicha superioridad numérica provocó que el Sr. Arturo apenas pudiera defenderse del ataque conjunto en grupo.

20.- Han quedado probadas, en relación con el acusado Sr. Jesús María, las siguientes circunstancias:

Que, durante la agresión conjunta contra el Sr. Arturo descrita en la proposición 12, se aprovechó de la circunstancia de que el grupo agresor del que formaba parte estaba compuesto por lo menos por los acusados Sr. Artemio, Sr. Ismael y Sr. Victor Manuel, así como por los cuatro menores de edad referidos en el punto 1.

Dicha superioridad numérica provocó que el Sr. Arturo apenas pudiera defenderse del ataque conjunto en grupo.

21.- Ha quedado probado que el acusado Ismael confesó voluntariamente su participación en el incidente que terminó con la vida del Sr. Arturo con anterioridad a que la investigación policial se dirigiera contra él.

Dicha investigación policial, de hecho, se dirigió contra él, exclusivamente, porque confesó voluntariamente su participación en dichos hechos, aportando al efecto datos objetivos que permitieron avanzar en la Investigación de la muerte. del Sr. Arturo, en colaboración con la policía.

Su colaboración esencial con la policía se basa en los siguientes hechos: fue el (sic) Ismael quien llamó tras los hechos enjuiciados al servicio de emergencias, informando que había sido víctima de un apuñalamiento, lo que posibilitó que la policía se pusiera en contacto con su padre el día 31 de octubre de 2022.

Cuando los policías acudieron al domicilio de Ismael dicho día, este no había lavado la ropa que llevó al momento de los hechos enjuiciados y que estaba incluso manchada de sangre.

El acusado informó a los policías que la chaqueta que llevaba al momento de los hechos enjuiciados la tenía su amigo Anselmo por habérsela entregado cuando Iba al hospital en la ambulancia, acudiendo los agentes al domicilio de esta, donde la pudieron recuperar para analizar restos de ADN, sin que el acusado avisara antes a su amigo de que irían los agentes a por ella.

Mientras los agentes recogían su ropa, el (sic) Ismael confesó a los agentes su participación en el incidente que terminó con la vida del Sr. Arturo, ante de que la investigación se dirigiera contra él.

En comisaria, detenido el Ismael, accedió este voluntariamente a que le extrajeran muestra de su perfil genético para que pudieran cotejarlas con las armas blancas encontradas en el lugar de los hechos enjuiciados.

También les entregó su teléfono móvil y clave de acceso para su análisis.

En febrero de 2023, Ismael volvió a ser detenido y volvió a entregar voluntariamente a la policía su teléfono móvil y clave de acceso, sin estar asistido de abogado.

Además, en dicho momento, para colaborar con la investigación, decidió hablar con la argento encargada a pesar de que su Letrada se lo había desaconsejado. Le informó de que había oído que quienes apuñalaron al Sr. Arturo fueron el Sr. Artemio, " Corretejaos" y " Ganso", desconociendo los nombres reales de estos dos últimos. Con esa información, los agentes lograron identificar a dos nuevos sospechosos.

22.- No han quedado probado, en relación con el acusado Jesús María, las siguientes circunstancias:

Que, al momento de los hechos enjuiciados, el acusado, a consecuencia de la incapacidad psíquica que padece, retraso mental, con reconocimiento de un grado del 66%, estaba limitado en sus capacidades de querer y entender lo que hacía.

23.- Ha quedado probado, en relación con el acusado Artemio, que, a través de su abogado, días antes del acto de juicio, con la finalidad de compensar en la medida de lo posible los perjuicios ocasionados por la muerte del Sr. Arturo, consignó en la Oficina del Jurado la suma total de 50.000 euros con la finalidad de que se entregara al hermano de aquél, y sin condicionarlo al resultado del presente juicio.

Dicho pago ha conllevado que se retirara el hermano del fallecido Sr. Arturo como Acusación Particular el inicio del acto de juicio, dándose por completamente resarcida.

Además, el Ministerio Fiscal, a la vista del total resarcimiento, ha retirado su petición Inicial de que los acusados abonaran al perjudicado en concepto de indemnización por los perjuicios causados.

Dicho pago por parte de Artemio ha supuesto un gran esfuerzo económico por parte de su familia y que la ha dejado en situación precaria. Para reunir dicha cantidad, tanto su madre como sus dos hermanas y una sobrina han tenido que pedir préstamos a bancos y repatriar de Honduras la suma de 10.000 dólares propiedad del acusado y sus hermanas.

24.- Ha quedado probado, en relación con el acusado Artemio, que éste ha confesado voluntariamente los hechos por los que venía acusado, ha asumido su responsabilidad penal por la muerte del Sr. Arturo, ha pedido perdón por ello y ha colaborado con los hechos enjuiciados.

Al respecto, en el acto de juicio, renunció a su derecho a declarar en último lugar, haciéndolo al principio del acto, antes de practicarse la prueba y conocer su resultado, respondiendo a todas las preguntas que le hicieron su abogado, el Ministerio Fiscal y el jurado.

En su declaración en juicio, Artemio, a diferencia de los demás acusados, confesó haber participado en la muerte del Sr. Arturo y, además, señaló al acusado Ismael como partícipe de la misma.

25.- No obstante lo anterior, no ha quedado probado que el acusado Artemio haya colaborado en la aclaración relevante de los hechos enjuiciados.

26.- No ha quedado probado, en relación con el acusado Victor Manuel, que, al momento de los hechos, a consecuencia del alcohol que había bebido en el interior de la discoteca, se encontraba ebrio, con una afectación ligera de su capacidad de entendimiento y determinación, pero no hasta tal punto de que dicha circunstancia le anulara por completo las referidas capacidades.

27.- No han quedado probado, en relación con los hechos descritos en la proposición 17 y el acusado Victor Manuel, las siguientes. circunstancias:

Que, a pesar de que necesitaba defender a su amigo, el acusado Sr. Ismael, y los demás, frente a la agresión de la que estaba/n siendo objeto por parte del Sr. Arturo, y dar una patada a éste, no obstante, lo hizo desproporcionadamente.

Su defensa excedió de lo razonablemente necesario para proteger a su amigo Sr. Ismael y los demás y, en realidad, causó más perjuicios en la persona del Sr. Arturo de los que quería evitar».

D) El motivo no puede prosperar. En primer lugar, el recurrente se adentra en cuestiones probatorias que desbordan el cauce casacional previsto en el artículo 849.1 LECrim, que parte «de la necesidad de que el recurrente acepte, y tome como punto de referencia fáctica en sus razonamientos, el relato de los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada» (por todas, STS 235/2024, de 11 de marzo).

Al margen de lo anterior, el recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en el previo recurso de apelación y que fueron, en esencia, desestimadas por el Tribunal Superior de Justicia que, tras revisar la prueba disponible, alcanzó la conclusión de que el criterio del Jurado fue suficientemente razonable y motivado a fin de justificar el fallo condenatorio respecto del recurrente, y que no se vulneró su presunción de inocencia.

Concretamente, la Sala de apelación razona que el Jurado declaró la culpabilidad del acusado apoyándose en las manifestaciones del propio acusado, y en prueba testifical, pericial y documental.

Para el Tribunal Superior, ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia se habría producido, puesto que existieron pruebas de cargo válidas y sin que la valoración de las mismas sea arbitraria o irracional. En este sentido, el órgano de apelación destacaba:

1. Que tanto el Tribunal del Jurado, como el Magistrado presidente habían puesto de relieve la declaración de Esteban, que, además, había sido condenado por estos hechos en la jurisdicción de menores. Indicaron que esta persona identificó al recurrente como uno de los integrantes de la agresión conjunta a la víctima.

2. Que, además de las manifestaciones de Esteban, el Tribunal del Jurado y el Magistrado presidente habían puesto de relieve que Rodrigo, también condenado en la jurisdicción de menores, explicó que vio al recurrente salir corriendo del grupo agresor en un determinado momento.

3. Que también se contó con la testifical del portero de la discoteca, Pedro Antonio. La Sala de apelación puso de relieve que, si bien la sentencia de instancia había considerado que esta testifical ponía de manifiesto una clara participación del recurrente en la agresión, su declaración no había sido tan contundente, a este respecto, como lo apreciado en la instancia. No obstante, según indicaba, y pese a que el testigo indicó que no había visto al recurrente agredir a la víctima, sí situó al recurrente como uno de los integrantes del grupo agresor.

4. Que existían datos obtenidos del teléfono del recurrente que evidenciaban su relación con el resto de los acusados y con las personas condenadas en la jurisdicción de menores. A este respecto, el Tribunal del Jurado, al justificar el veredicto, había señalado que, en el teléfono del recurrente, aparecían fotos con uno de los condenados en la jurisdicción de menores, así como con otros acusados, y, además, una imagen de la víctima, en el suelo, rodeada de sangre y justo después de la agresión mortal. El Magistrado presidente, a este respecto, también había destacado que el recurrente no supo dar una explicación acerca de la posesión de esa imagen, como tampoco pudo explicar por qué se mostraba preocupado (en las conversaciones halladas) sobre el vídeo del que se había extraído esa imagen y que circulaba por redes sociales. En el mismo sentido, el Magistrado presidente puso de manifiesto que el recurrente tampoco había podido dar una razón del motivo que le llevó a eliminar conversaciones de su teléfono tras haber ocurrido los hechos -como ponía de relieve la pericial practicada al respecto- ni supo exponer un motivo razonable sobre el motivo que le llevó a reagruparse con el resto de los acusados después de ocurrir los hechos -tal y como se evidenciaba en una videograbación-.

Rechaza de esta manera el Tribunal Superior de Justicia los alegatos defensivos que se reiteran ahora, avalando los argumentos expuestos en la sentencia de instancia. Ponía de relieve que se había practicado prueba personal suficiente y racionalmente motivada, directa e indiciaria, acerca de la participación del recurrente en los hechos atribuidos en la forma en que se reflejan en el factum.

Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Jurado ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado, sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que en esta instancia pueda ser objeto de censura casacional.

En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Jurado, porque las mismas, según una reiterada doctrina de esta Sala, son prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado ambos Tribunales de manera suficiente y motivada por qué otorgan tal condición a las mismas, y, además, lo hacen de forma razonada y razonable.

El motivo efectúa alegaciones dirigidas a desvirtuar el valor incriminatorio de los testimonios, pero la exposición de la prueba practicada a presencia del Tribunal y la razonada apreciación por este, ex art. 741 LECrim, de la credibilidad que le ofrecieron estos testimonios, frente a la inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, junto con la restante prueba personal practicada, muestran la existencia de prueba suficiente para fundamentar la condena del recurrente. Se plantea por éste una cuestión de mera valoración de la credibilidad de los testigos. Sobre este particular, la reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de su credibilidad le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

Y, particularmente por lo que se refiere a los testigos ya juzgados en la jurisdicción de menores, en STS 460/2022, de 11 de mayo, indicábamos «La existencia de otros testigos que hayan sido juzgados ante la jurisdicción de menores y condenados en sentencia de conformidad no desnaturaliza su declaración como testigos en el proceso penal en el que se enjuicia al autor mayor de edad de esos hechos. No puede haber duda sobre esta declaración y el tribunal la valoró con el conjunto de la prueba practicada, sin que tenga que ser rechazada o puesta en duda».

Sobre las manifestaciones exculpatorias del recurrente, hemos manifestado en la STS 231/2016, 17 de marzo, que «siempre que concurran pruebas de cargo suficientemente serias de la participación del acusado en el hecho delictivo, la apreciación como indicio adicional -o más bien contraindicio- de la acreditación de la falsedad de la coartada del acusado o de la manifiesta inverosimilitud de sus manifestaciones exculpatorias, no significa invertir la carga de la prueba ni vulnera el principio "nemo tenetur", pues se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por su incredibilidad, no solamente no desvirtúan sino que refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada». Debe recordarse que ninguna inversión de la carga de prueba implica, ante la existencia de indicios fundados de una hipótesis fáctica, el entender no devaluados los mismos cuando la parte que tiene posibilidad de contradecirlos no lo hace ( STS 473/2024, de 23 de mayo).

Por lo que se refiere a la intención de la recurrente esta Sala ha señalado como signos externos indicadores de la voluntad de matar, entre otros y como más significativos: a) los antecedentes del hecho y las relaciones entre autor y víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona del cuerpo a la que se dirige la agresión; d) el número de golpes sufridos y lesiones producidas; e) las manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos; f) las condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción; g) y la causa o motivación de la misma ( SSTS 34/2014, de 6 de febrero y 539/2014, de 2 de julio, entre otras muchas).

Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-2004).

El dolo de matar, cuando existen datos sugestivos de que pudiera haber concurrido y el autor del hecho lo niega, debe obtenerse por inducción a partir de aquéllos. Para ello, cabe tener en consideración dos hechos objetivos como hechos básicos en la prueba de indicios: de un lado, la clase de arma utilizada y, de otro, el lugar de cuerpo elegido para el mencionado golpe, que ha de ser una zona vital, como la cabeza o el tronco, donde se albergan órganos cuya lesión puede determinar la pérdida de la vida humana ( SSTS 261/2012, de 2-2; 554/2014, de 27-3; 565/2014, de 27-3).

También hemos señalado en la STS 265/2018, de 31 de mayo, que se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizado la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que, no obstante, ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado no se produzca, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generador.

En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico.

En el presente caso, ese dolo aparece suficientemente justificado, a la vista de la intensidad del ataque, los lugares donde se produjeron las lesiones, el empleo de armas blancas y objetos cortantes y la actitud de huida del grupo tras ese ataque conjunto.

En conclusión, la parte recurrente plantea las mismas alegaciones que hiciera en apelación, sin que se ponga de manifiesto razón alguna que otorgue a la cuestión relevancia casacional.

Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.1, del Código Penal.

A) El recurrente sostiene que concurrían los presupuestos para la apreciación de una circunstancia eximente incompleta. Sostiene que, aun cuando tenia aptitud para comprender la ilicitud de los hechos, el trastorno de personalidad que padece -una discapacidad del 66%, por retraso mental ligero y alteración en la conducta, que entiende acreditada por una resolución de la Generalitat de Catalunya que aportó-, obstaculizaba la adecuación de su conducta a la norma vulnerada. Señala que, además, había estado bebiendo en la discoteca.

B) Tal y como hacíamos en la STS 877/2021, de 15 de noviembre, como antecedente necesario para dar respuesta a este motivo de casación, resulta obligado insistir, como venimos haciendo de forma reiterada, que el motivo de casación aludido en el artículo 849.1 de la LECrim posibilita únicamente un análisis del juicio de subsunción o juridicidad realizado en la sentencia, que debe partir necesariamente de los hechos declarados probados ( STS 799/2017, de 11 de diciembre, por todas).

C) Aplicando las consideraciones expuestas al supuesto de autos han de inadmitirse las alegaciones de la recurrente. Estos alegatos desbordan el cauce casacional empleado, pues en el factumexpuesto no se recogen los elementos necesarios para que pueda apreciarse la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal. Estos alegatos se adentran en cuestiones probatorias que desnaturalizan el cauce casacional previsto en el artículo 849.1 de la LECrim, según la jurisprudencia expuesta.

Al margen de lo anterior, tampoco se detecta una incorrecta valoración de medios probatorios al respecto de la afectación en las facultades del recurrente. El Tribunal Superior puso de relieve, a este respecto, que el Tribunal del Jurado había descartado la concurrencia de circunstancias que limitaran la imputabilidad del acusado, sobre la base de la falta de acreditación de sus presupuestos. La Sala de apelación indicó que el recurrente se había limitado a alegar su concurrencia sin mayor justificación al respecto.

A este respecto, el Tribunal del Jurado había señalado que el recurrente únicamente había aportado un informe, certificado de discapacidad, pero no se había presentado un informe de descripción psicológica o psiquiátrica que evidenciara que estaba limitado para entender o querer lo que hacía. En el mismo sentido, el Magistrado presidente había puesto de relieve que el documento aportado era la resolución administrativa que le reconocía el grado de discapacidad, sin datos médicos precisos o una pericia que determinase una afectación sensible de su capacidad de comprensión o de actuación.

La respuesta del Tribunal Superior es conforme con la jurisprudencia de esta Sala. En STS 522/2024, de 3 de junio, recordábamos que el artículo 20.1 CP reconoce como circunstancia eximente "el que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión". Para determinar su aplicabilidad esta Sala viene aplicando un criterio mixto biológico-psicológico, de modo que se precisa no sólo constatar la existencia de una patología determinada sino también su incidencia en la capacidad de comprensión de la ilicitud y de la capacidad de actuar de acuerdo con aquella comprensión. Por tanto, en esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal hay dos elementos: a) la afectación o limitación severa de alguna de las facultades psíquicas del sujeto, es decir, la cognoscitiva o de conocimiento por el individuo del alcance de la ilicitud de su conducta y la volitiva o de libre voluntad para acomodar su comportamiento a ese previo conocimiento de la ilicitud del acto que llevaba a cabo; y b) la "relación de sentido" entre la enfermedad y sus consecuencias en lo psíquico con el delito efectivamente ejecutado. De modo que una base patológica, acreditada, que en realidad no supusiera condicionamiento para las referidas facultades psicológicas o que careciera de vinculación con el concreto campo de la conducta humana a la que el hecho típico se refería, no podía ser tenida en cuenta desde el punto de vista de la consideración de la imputabilidad ( STS 60/2016, de 4 de febrero). No cabe duda de que el retraso mental es una patología, recogida en el CIE-10 (Clasificación Internacional de Enfermedades) que distingue entre retraso mental profundo, grave, moderado, leve y torpeza mental. En los casos de retraso profundo y grave y, dependiendo de su intensidad, puede dar lugar a la apreciación de una eximente completa o incompleta o de una atenuante. Pero no es admisible una categorización general. Ha de estarse a las circunstancias del caso concreto. Y, en el presente supuesto, no resultó acreditada la incidencia en la imputabilidad del recurrente.

De nuevo constatamos que la recurrente reitera lo ya alegado en el recurso de apelación. No se plantean nuevos argumentos que conduzcan a un pronunciamiento diferente al de las dos instancias previas, donde ya se ha recibido una respuesta correctamente motivada, razonable y acorde con la jurisprudencia de esta Sala. Por ello, la cuestión carece de relevancia casacional.

Ha de ser, pues, inadmitido el motivo examinado, ex artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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