Última revisión
22/04/2026
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10731/2025 de 05 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Núm. Cendoj: 28079120012026200633
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2995A
Núm. Roj: ATS 2995:2026
Encabezamiento
Fecha del auto: 05/03/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10731/2025
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: DGA/FTP
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10731/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Julián Sánchez Melgar
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 5 de marzo de 2026.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
1) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 138.1 de Código Penal.
2) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.1, del Código Penal.
En el presente procedimiento actúan, como partes recurridas, Artemio y Tomás, respectivamente representados por los Procuradores de los Tribunales don Ricard Simó Pascual y doña Cristina Gramage López. Ambos se han opuesto al recurso presentado.
A) El recurrente cuestiona la valoración de la prueba. Argumenta que los agentes policiales que prestaron declaración eran testigos de referencia y que los testigos directos no reconocieron a los acusados. Sostiene que Pedro Antonio indicó que no vio nada y que no podía asegurar que el recurrente o Artemio pegaran a la víctima; y que Esteban relató que vio al recurrente salir de la agresión. Considera que lo obtenido del teléfono móvil del recurrente no acredita los hechos que se declararon probados. Aduce que los reconocimientos fotográficos no se ratificaron en el acto del juicio. Finalmente, sostiene que no existió
B) Como hemos reiterado en casos de procedimiento ante el Tribunal del Jurado - STS 945/2009 de 29 de septiembre o STS 717/2009 de 17 de junio, con citación de otras- la sentencia que se impugna en el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia. Cuando se alegó en el recurso de apelación, y se alega en el de casación, las cuestiones relativas a la vulneración de la presunción de inocencia, y concretamente a la existencia de prueba, a su validez y a la racionalidad del proceso de valoración, en la medida en que han sido planteadas en el recurso de apelación, ya han sido examinadas en la sentencia que lo resuelve.
Esta Sala pues deberá verificar si los criterios utilizados y la doctrina aplicada por el Tribunal que resuelve la apelación son conformes con las exigencias contenidas en la doctrina de esta Sala y en la del Tribunal Constitucional sobre el particular. En este sentido, decíamos en la STS nº 132/2004, de 4 de febrero, que "la existencia de un previo recurso de apelación ha permitido plantear de modo completo ante el Tribunal Superior de Justicia todas las cuestiones relativas a la existencia de pruebas de cargo y a su validez, y además, aquellas atinentes a la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal de la primera instancia, de modo que al Tribunal de casación le corresponde en realidad comprobar si la respuesta a esas cuestiones contenida en la sentencia de apelación es suficientemente razonada, si es razonable y si se ha producido conforme a la doctrina de esta Sala en la materia".
Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de febrero, y 13-7-2011, entre otras muchas).
La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el
La motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Que debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias, que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada, que ha redactado el objeto del veredicto y que ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba. La exigencia de motivación, en cuanto elemento que permite la inteligibilidad y el control de la racionalidad de la decisión, no desaparece ni se debilita cuando se trata de una sentencia del Tribunal del Jurado y, por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, debe ser suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que justifican su exigencia ( SSTS 2001/2002, de 28 noviembre, y 888/2013, de 27 de noviembre).
Tiene establecido esta Sala, en jurisprudencia consolidada, que la técnica de la casación penal exige que, en los recursos de esta naturaleza (es decir, en aquéllos se planteen infracciones de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de legalidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente debe limitarse al contenido del hecho probado ( STS 799/2017, de 11 de diciembre y STS 315/2019, de 18 de junio).
C) El relato de hechos probados, tal y como fue modificado por la Sala de apelación, señala:
D) El motivo no puede prosperar. En primer lugar, el recurrente se adentra en cuestiones probatorias que desbordan el cauce casacional previsto en el artículo 849.1 LECrim, que parte «de la necesidad de que el recurrente acepte, y tome como punto de referencia fáctica en sus razonamientos, el relato de los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada» (por todas, STS 235/2024, de 11 de marzo).
Al margen de lo anterior, el recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en el previo recurso de apelación y que fueron, en esencia, desestimadas por el Tribunal Superior de Justicia que, tras revisar la prueba disponible, alcanzó la conclusión de que el criterio del Jurado fue suficientemente razonable y motivado a fin de justificar el fallo condenatorio respecto del recurrente, y que no se vulneró su presunción de inocencia.
Concretamente, la Sala de apelación razona que el Jurado declaró la culpabilidad del acusado apoyándose en las manifestaciones del propio acusado, y en prueba testifical, pericial y documental.
Para el Tribunal Superior, ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia se habría producido, puesto que existieron pruebas de cargo válidas y sin que la valoración de las mismas sea arbitraria o irracional. En este sentido, el órgano de apelación destacaba:
1. Que tanto el Tribunal del Jurado, como el Magistrado presidente habían puesto de relieve la declaración de Esteban, que, además, había sido condenado por estos hechos en la jurisdicción de menores. Indicaron que esta persona identificó al recurrente como uno de los integrantes de la agresión conjunta a la víctima.
2. Que, además de las manifestaciones de Esteban, el Tribunal del Jurado y el Magistrado presidente habían puesto de relieve que Rodrigo, también condenado en la jurisdicción de menores, explicó que vio al recurrente salir corriendo del grupo agresor en un determinado momento.
3. Que también se contó con la testifical del portero de la discoteca, Pedro Antonio. La Sala de apelación puso de relieve que, si bien la sentencia de instancia había considerado que esta testifical ponía de manifiesto una clara participación del recurrente en la agresión, su declaración no había sido tan contundente, a este respecto, como lo apreciado en la instancia. No obstante, según indicaba, y pese a que el testigo indicó que no había visto al recurrente agredir a la víctima, sí situó al recurrente como uno de los integrantes del grupo agresor.
4. Que existían datos obtenidos del teléfono del recurrente que evidenciaban su relación con el resto de los acusados y con las personas condenadas en la jurisdicción de menores. A este respecto, el Tribunal del Jurado, al justificar el veredicto, había señalado que, en el teléfono del recurrente, aparecían fotos con uno de los condenados en la jurisdicción de menores, así como con otros acusados, y, además, una imagen de la víctima, en el suelo, rodeada de sangre y justo después de la agresión mortal. El Magistrado presidente, a este respecto, también había destacado que el recurrente no supo dar una explicación acerca de la posesión de esa imagen, como tampoco pudo explicar por qué se mostraba preocupado (en las conversaciones halladas) sobre el vídeo del que se había extraído esa imagen y que circulaba por redes sociales. En el mismo sentido, el Magistrado presidente puso de manifiesto que el recurrente tampoco había podido dar una razón del motivo que le llevó a eliminar conversaciones de su teléfono tras haber ocurrido los hechos -como ponía de relieve la pericial practicada al respecto- ni supo exponer un motivo razonable sobre el motivo que le llevó a reagruparse con el resto de los acusados después de ocurrir los hechos -tal y como se evidenciaba en una videograbación-.
Rechaza de esta manera el Tribunal Superior de Justicia los alegatos defensivos que se reiteran ahora, avalando los argumentos expuestos en la sentencia de instancia. Ponía de relieve que se había practicado prueba personal suficiente y racionalmente motivada, directa e indiciaria, acerca de la participación del recurrente en los hechos atribuidos en la forma en que se reflejan en el
Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Jurado ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado, sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que en esta instancia pueda ser objeto de censura casacional.
En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Jurado, porque las mismas, según una reiterada doctrina de esta Sala, son prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado ambos Tribunales de manera suficiente y motivada por qué otorgan tal condición a las mismas, y, además, lo hacen de forma razonada y razonable.
El motivo efectúa alegaciones dirigidas a desvirtuar el valor incriminatorio de los testimonios, pero la exposición de la prueba practicada a presencia del Tribunal y la razonada apreciación por este, ex art. 741 LECrim, de la credibilidad que le ofrecieron estos testimonios, frente a la inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, junto con la restante prueba personal practicada, muestran la existencia de prueba suficiente para fundamentar la condena del recurrente. Se plantea por éste una cuestión de mera valoración de la credibilidad de los testigos. Sobre este particular, la reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de su credibilidad le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.
Y, particularmente por lo que se refiere a los testigos ya juzgados en la jurisdicción de menores, en STS 460/2022, de 11 de mayo, indicábamos «La existencia de otros testigos que hayan sido juzgados ante la jurisdicción de menores y condenados en sentencia de conformidad no desnaturaliza su declaración como testigos en el proceso penal en el que se enjuicia al autor mayor de edad de esos hechos. No puede haber duda sobre esta declaración y el tribunal la valoró con el conjunto de la prueba practicada, sin que tenga que ser rechazada o puesta en duda».
Sobre las manifestaciones exculpatorias del recurrente, hemos manifestado en la STS 231/2016, 17 de marzo, que «siempre que concurran pruebas de cargo suficientemente serias de la participación del acusado en el hecho delictivo, la apreciación como indicio adicional -o más bien contraindicio- de la acreditación de la falsedad de la coartada del acusado o de la manifiesta inverosimilitud de sus manifestaciones exculpatorias, no significa invertir la carga de la prueba ni vulnera el principio "nemo tenetur", pues se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por su incredibilidad, no solamente no desvirtúan sino que refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada». Debe recordarse que ninguna inversión de la carga de prueba implica, ante la existencia de indicios fundados de una hipótesis fáctica, el entender no devaluados los mismos cuando la parte que tiene posibilidad de contradecirlos no lo hace ( STS 473/2024, de 23 de mayo).
Por lo que se refiere a la intención de la recurrente esta Sala ha señalado como signos externos indicadores de la voluntad de matar, entre otros y como más significativos: a) los antecedentes del hecho y las relaciones entre autor y víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona del cuerpo a la que se dirige la agresión; d) el número de golpes sufridos y lesiones producidas; e) las manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos; f) las condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción; g) y la causa o motivación de la misma ( SSTS 34/2014, de 6 de febrero y 539/2014, de 2 de julio, entre otras muchas).
Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-2004).
El dolo de matar, cuando existen datos sugestivos de que pudiera haber concurrido y el autor del hecho lo niega, debe obtenerse por inducción a partir de aquéllos. Para ello, cabe tener en consideración dos hechos objetivos como hechos básicos en la prueba de indicios: de un lado, la clase de arma utilizada y, de otro, el lugar de cuerpo elegido para el mencionado golpe, que ha de ser una zona vital, como la cabeza o el tronco, donde se albergan órganos cuya lesión puede determinar la pérdida de la vida humana ( SSTS 261/2012, de 2-2; 554/2014, de 27-3; 565/2014, de 27-3).
También hemos señalado en la STS 265/2018, de 31 de mayo, que se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizado la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que, no obstante, ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado no se produzca, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generador.
En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico.
En el presente caso, ese dolo aparece suficientemente justificado, a la vista de la intensidad del ataque, los lugares donde se produjeron las lesiones, el empleo de armas blancas y objetos cortantes y la actitud de huida del grupo tras ese ataque conjunto.
En conclusión, la parte recurrente plantea las mismas alegaciones que hiciera en apelación, sin que se ponga de manifiesto razón alguna que otorgue a la cuestión relevancia casacional.
Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente sostiene que concurrían los presupuestos para la apreciación de una circunstancia eximente incompleta. Sostiene que, aun cuando tenia aptitud para comprender la ilicitud de los hechos, el trastorno de personalidad que padece -una discapacidad del 66%, por retraso mental ligero y alteración en la conducta, que entiende acreditada por una resolución de la Generalitat de Catalunya que aportó-, obstaculizaba la adecuación de su conducta a la norma vulnerada. Señala que, además, había estado bebiendo en la discoteca.
B) Tal y como hacíamos en la STS 877/2021, de 15 de noviembre, como antecedente necesario para dar respuesta a este motivo de casación, resulta obligado insistir, como venimos haciendo de forma reiterada, que el motivo de casación aludido en el artículo 849.1 de la LECrim posibilita únicamente un análisis del juicio de subsunción o juridicidad realizado en la sentencia, que debe partir necesariamente de los hechos declarados probados ( STS 799/2017, de 11 de diciembre, por todas).
C) Aplicando las consideraciones expuestas al supuesto de autos han de inadmitirse las alegaciones de la recurrente. Estos alegatos desbordan el cauce casacional empleado, pues en el
Al margen de lo anterior, tampoco se detecta una incorrecta valoración de medios probatorios al respecto de la afectación en las facultades del recurrente. El Tribunal Superior puso de relieve, a este respecto, que el Tribunal del Jurado había descartado la concurrencia de circunstancias que limitaran la imputabilidad del acusado, sobre la base de la falta de acreditación de sus presupuestos. La Sala de apelación indicó que el recurrente se había limitado a alegar su concurrencia sin mayor justificación al respecto.
A este respecto, el Tribunal del Jurado había señalado que el recurrente únicamente había aportado un informe, certificado de discapacidad, pero no se había presentado un informe de descripción psicológica o psiquiátrica que evidenciara que estaba limitado para entender o querer lo que hacía. En el mismo sentido, el Magistrado presidente había puesto de relieve que el documento aportado era la resolución administrativa que le reconocía el grado de discapacidad, sin datos médicos precisos o una pericia que determinase una afectación sensible de su capacidad de comprensión o de actuación.
La respuesta del Tribunal Superior es conforme con la jurisprudencia de esta Sala. En STS 522/2024, de 3 de junio, recordábamos que el artículo 20.1 CP reconoce como circunstancia eximente "el que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión". Para determinar su aplicabilidad esta Sala viene aplicando un criterio mixto biológico-psicológico, de modo que se precisa no sólo constatar la existencia de una patología determinada sino también su incidencia en la capacidad de comprensión de la ilicitud y de la capacidad de actuar de acuerdo con aquella comprensión. Por tanto, en esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal hay dos elementos: a) la afectación o limitación severa de alguna de las facultades psíquicas del sujeto, es decir, la cognoscitiva o de conocimiento por el individuo del alcance de la ilicitud de su conducta y la volitiva o de libre voluntad para acomodar su comportamiento a ese previo conocimiento de la ilicitud del acto que llevaba a cabo; y b) la "relación de sentido" entre la enfermedad y sus consecuencias en lo psíquico con el delito efectivamente ejecutado. De modo que una base patológica, acreditada, que en realidad no supusiera condicionamiento para las referidas facultades psicológicas o que careciera de vinculación con el concreto campo de la conducta humana a la que el hecho típico se refería, no podía ser tenida en cuenta desde el punto de vista de la consideración de la imputabilidad ( STS 60/2016, de 4 de febrero). No cabe duda de que el retraso mental es una patología, recogida en el CIE-10 (Clasificación Internacional de Enfermedades) que distingue entre retraso mental profundo, grave, moderado, leve y torpeza mental. En los casos de retraso profundo y grave y, dependiendo de su intensidad, puede dar lugar a la apreciación de una eximente completa o incompleta o de una atenuante. Pero no es admisible una categorización general. Ha de estarse a las circunstancias del caso concreto. Y, en el presente supuesto, no resultó acreditada la incidencia en la imputabilidad del recurrente.
De nuevo constatamos que la recurrente reitera lo ya alegado en el recurso de apelación. No se plantean nuevos argumentos que conduzcan a un pronunciamiento diferente al de las dos instancias previas, donde ya se ha recibido una respuesta correctamente motivada, razonable y acorde con la jurisprudencia de esta Sala. Por ello, la cuestión carece de relevancia casacional.
Ha de ser, pues, inadmitido el motivo examinado,
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Antecedentes
1) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 138.1 de Código Penal.
2) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.1, del Código Penal.
En el presente procedimiento actúan, como partes recurridas, Artemio y Tomás, respectivamente representados por los Procuradores de los Tribunales don Ricard Simó Pascual y doña Cristina Gramage López. Ambos se han opuesto al recurso presentado.
A) El recurrente cuestiona la valoración de la prueba. Argumenta que los agentes policiales que prestaron declaración eran testigos de referencia y que los testigos directos no reconocieron a los acusados. Sostiene que Pedro Antonio indicó que no vio nada y que no podía asegurar que el recurrente o Artemio pegaran a la víctima; y que Esteban relató que vio al recurrente salir de la agresión. Considera que lo obtenido del teléfono móvil del recurrente no acredita los hechos que se declararon probados. Aduce que los reconocimientos fotográficos no se ratificaron en el acto del juicio. Finalmente, sostiene que no existió
B) Como hemos reiterado en casos de procedimiento ante el Tribunal del Jurado - STS 945/2009 de 29 de septiembre o STS 717/2009 de 17 de junio, con citación de otras- la sentencia que se impugna en el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia. Cuando se alegó en el recurso de apelación, y se alega en el de casación, las cuestiones relativas a la vulneración de la presunción de inocencia, y concretamente a la existencia de prueba, a su validez y a la racionalidad del proceso de valoración, en la medida en que han sido planteadas en el recurso de apelación, ya han sido examinadas en la sentencia que lo resuelve.
Esta Sala pues deberá verificar si los criterios utilizados y la doctrina aplicada por el Tribunal que resuelve la apelación son conformes con las exigencias contenidas en la doctrina de esta Sala y en la del Tribunal Constitucional sobre el particular. En este sentido, decíamos en la STS nº 132/2004, de 4 de febrero, que "la existencia de un previo recurso de apelación ha permitido plantear de modo completo ante el Tribunal Superior de Justicia todas las cuestiones relativas a la existencia de pruebas de cargo y a su validez, y además, aquellas atinentes a la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal de la primera instancia, de modo que al Tribunal de casación le corresponde en realidad comprobar si la respuesta a esas cuestiones contenida en la sentencia de apelación es suficientemente razonada, si es razonable y si se ha producido conforme a la doctrina de esta Sala en la materia".
Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de febrero, y 13-7-2011, entre otras muchas).
La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el
La motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Que debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias, que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada, que ha redactado el objeto del veredicto y que ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba. La exigencia de motivación, en cuanto elemento que permite la inteligibilidad y el control de la racionalidad de la decisión, no desaparece ni se debilita cuando se trata de una sentencia del Tribunal del Jurado y, por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, debe ser suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que justifican su exigencia ( SSTS 2001/2002, de 28 noviembre, y 888/2013, de 27 de noviembre).
Tiene establecido esta Sala, en jurisprudencia consolidada, que la técnica de la casación penal exige que, en los recursos de esta naturaleza (es decir, en aquéllos se planteen infracciones de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de legalidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente debe limitarse al contenido del hecho probado ( STS 799/2017, de 11 de diciembre y STS 315/2019, de 18 de junio).
C) El relato de hechos probados, tal y como fue modificado por la Sala de apelación, señala:
D) El motivo no puede prosperar. En primer lugar, el recurrente se adentra en cuestiones probatorias que desbordan el cauce casacional previsto en el artículo 849.1 LECrim, que parte «de la necesidad de que el recurrente acepte, y tome como punto de referencia fáctica en sus razonamientos, el relato de los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada» (por todas, STS 235/2024, de 11 de marzo).
Al margen de lo anterior, el recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en el previo recurso de apelación y que fueron, en esencia, desestimadas por el Tribunal Superior de Justicia que, tras revisar la prueba disponible, alcanzó la conclusión de que el criterio del Jurado fue suficientemente razonable y motivado a fin de justificar el fallo condenatorio respecto del recurrente, y que no se vulneró su presunción de inocencia.
Concretamente, la Sala de apelación razona que el Jurado declaró la culpabilidad del acusado apoyándose en las manifestaciones del propio acusado, y en prueba testifical, pericial y documental.
Para el Tribunal Superior, ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia se habría producido, puesto que existieron pruebas de cargo válidas y sin que la valoración de las mismas sea arbitraria o irracional. En este sentido, el órgano de apelación destacaba:
1. Que tanto el Tribunal del Jurado, como el Magistrado presidente habían puesto de relieve la declaración de Esteban, que, además, había sido condenado por estos hechos en la jurisdicción de menores. Indicaron que esta persona identificó al recurrente como uno de los integrantes de la agresión conjunta a la víctima.
2. Que, además de las manifestaciones de Esteban, el Tribunal del Jurado y el Magistrado presidente habían puesto de relieve que Rodrigo, también condenado en la jurisdicción de menores, explicó que vio al recurrente salir corriendo del grupo agresor en un determinado momento.
3. Que también se contó con la testifical del portero de la discoteca, Pedro Antonio. La Sala de apelación puso de relieve que, si bien la sentencia de instancia había considerado que esta testifical ponía de manifiesto una clara participación del recurrente en la agresión, su declaración no había sido tan contundente, a este respecto, como lo apreciado en la instancia. No obstante, según indicaba, y pese a que el testigo indicó que no había visto al recurrente agredir a la víctima, sí situó al recurrente como uno de los integrantes del grupo agresor.
4. Que existían datos obtenidos del teléfono del recurrente que evidenciaban su relación con el resto de los acusados y con las personas condenadas en la jurisdicción de menores. A este respecto, el Tribunal del Jurado, al justificar el veredicto, había señalado que, en el teléfono del recurrente, aparecían fotos con uno de los condenados en la jurisdicción de menores, así como con otros acusados, y, además, una imagen de la víctima, en el suelo, rodeada de sangre y justo después de la agresión mortal. El Magistrado presidente, a este respecto, también había destacado que el recurrente no supo dar una explicación acerca de la posesión de esa imagen, como tampoco pudo explicar por qué se mostraba preocupado (en las conversaciones halladas) sobre el vídeo del que se había extraído esa imagen y que circulaba por redes sociales. En el mismo sentido, el Magistrado presidente puso de manifiesto que el recurrente tampoco había podido dar una razón del motivo que le llevó a eliminar conversaciones de su teléfono tras haber ocurrido los hechos -como ponía de relieve la pericial practicada al respecto- ni supo exponer un motivo razonable sobre el motivo que le llevó a reagruparse con el resto de los acusados después de ocurrir los hechos -tal y como se evidenciaba en una videograbación-.
Rechaza de esta manera el Tribunal Superior de Justicia los alegatos defensivos que se reiteran ahora, avalando los argumentos expuestos en la sentencia de instancia. Ponía de relieve que se había practicado prueba personal suficiente y racionalmente motivada, directa e indiciaria, acerca de la participación del recurrente en los hechos atribuidos en la forma en que se reflejan en el
Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Jurado ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado, sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que en esta instancia pueda ser objeto de censura casacional.
En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Jurado, porque las mismas, según una reiterada doctrina de esta Sala, son prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado ambos Tribunales de manera suficiente y motivada por qué otorgan tal condición a las mismas, y, además, lo hacen de forma razonada y razonable.
El motivo efectúa alegaciones dirigidas a desvirtuar el valor incriminatorio de los testimonios, pero la exposición de la prueba practicada a presencia del Tribunal y la razonada apreciación por este, ex art. 741 LECrim, de la credibilidad que le ofrecieron estos testimonios, frente a la inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, junto con la restante prueba personal practicada, muestran la existencia de prueba suficiente para fundamentar la condena del recurrente. Se plantea por éste una cuestión de mera valoración de la credibilidad de los testigos. Sobre este particular, la reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de su credibilidad le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.
Y, particularmente por lo que se refiere a los testigos ya juzgados en la jurisdicción de menores, en STS 460/2022, de 11 de mayo, indicábamos «La existencia de otros testigos que hayan sido juzgados ante la jurisdicción de menores y condenados en sentencia de conformidad no desnaturaliza su declaración como testigos en el proceso penal en el que se enjuicia al autor mayor de edad de esos hechos. No puede haber duda sobre esta declaración y el tribunal la valoró con el conjunto de la prueba practicada, sin que tenga que ser rechazada o puesta en duda».
Sobre las manifestaciones exculpatorias del recurrente, hemos manifestado en la STS 231/2016, 17 de marzo, que «siempre que concurran pruebas de cargo suficientemente serias de la participación del acusado en el hecho delictivo, la apreciación como indicio adicional -o más bien contraindicio- de la acreditación de la falsedad de la coartada del acusado o de la manifiesta inverosimilitud de sus manifestaciones exculpatorias, no significa invertir la carga de la prueba ni vulnera el principio "nemo tenetur", pues se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por su incredibilidad, no solamente no desvirtúan sino que refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada». Debe recordarse que ninguna inversión de la carga de prueba implica, ante la existencia de indicios fundados de una hipótesis fáctica, el entender no devaluados los mismos cuando la parte que tiene posibilidad de contradecirlos no lo hace ( STS 473/2024, de 23 de mayo).
Por lo que se refiere a la intención de la recurrente esta Sala ha señalado como signos externos indicadores de la voluntad de matar, entre otros y como más significativos: a) los antecedentes del hecho y las relaciones entre autor y víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona del cuerpo a la que se dirige la agresión; d) el número de golpes sufridos y lesiones producidas; e) las manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos; f) las condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción; g) y la causa o motivación de la misma ( SSTS 34/2014, de 6 de febrero y 539/2014, de 2 de julio, entre otras muchas).
Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-2004).
El dolo de matar, cuando existen datos sugestivos de que pudiera haber concurrido y el autor del hecho lo niega, debe obtenerse por inducción a partir de aquéllos. Para ello, cabe tener en consideración dos hechos objetivos como hechos básicos en la prueba de indicios: de un lado, la clase de arma utilizada y, de otro, el lugar de cuerpo elegido para el mencionado golpe, que ha de ser una zona vital, como la cabeza o el tronco, donde se albergan órganos cuya lesión puede determinar la pérdida de la vida humana ( SSTS 261/2012, de 2-2; 554/2014, de 27-3; 565/2014, de 27-3).
También hemos señalado en la STS 265/2018, de 31 de mayo, que se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizado la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que, no obstante, ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado no se produzca, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generador.
En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico.
En el presente caso, ese dolo aparece suficientemente justificado, a la vista de la intensidad del ataque, los lugares donde se produjeron las lesiones, el empleo de armas blancas y objetos cortantes y la actitud de huida del grupo tras ese ataque conjunto.
En conclusión, la parte recurrente plantea las mismas alegaciones que hiciera en apelación, sin que se ponga de manifiesto razón alguna que otorgue a la cuestión relevancia casacional.
Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente sostiene que concurrían los presupuestos para la apreciación de una circunstancia eximente incompleta. Sostiene que, aun cuando tenia aptitud para comprender la ilicitud de los hechos, el trastorno de personalidad que padece -una discapacidad del 66%, por retraso mental ligero y alteración en la conducta, que entiende acreditada por una resolución de la Generalitat de Catalunya que aportó-, obstaculizaba la adecuación de su conducta a la norma vulnerada. Señala que, además, había estado bebiendo en la discoteca.
B) Tal y como hacíamos en la STS 877/2021, de 15 de noviembre, como antecedente necesario para dar respuesta a este motivo de casación, resulta obligado insistir, como venimos haciendo de forma reiterada, que el motivo de casación aludido en el artículo 849.1 de la LECrim posibilita únicamente un análisis del juicio de subsunción o juridicidad realizado en la sentencia, que debe partir necesariamente de los hechos declarados probados ( STS 799/2017, de 11 de diciembre, por todas).
C) Aplicando las consideraciones expuestas al supuesto de autos han de inadmitirse las alegaciones de la recurrente. Estos alegatos desbordan el cauce casacional empleado, pues en el
Al margen de lo anterior, tampoco se detecta una incorrecta valoración de medios probatorios al respecto de la afectación en las facultades del recurrente. El Tribunal Superior puso de relieve, a este respecto, que el Tribunal del Jurado había descartado la concurrencia de circunstancias que limitaran la imputabilidad del acusado, sobre la base de la falta de acreditación de sus presupuestos. La Sala de apelación indicó que el recurrente se había limitado a alegar su concurrencia sin mayor justificación al respecto.
A este respecto, el Tribunal del Jurado había señalado que el recurrente únicamente había aportado un informe, certificado de discapacidad, pero no se había presentado un informe de descripción psicológica o psiquiátrica que evidenciara que estaba limitado para entender o querer lo que hacía. En el mismo sentido, el Magistrado presidente había puesto de relieve que el documento aportado era la resolución administrativa que le reconocía el grado de discapacidad, sin datos médicos precisos o una pericia que determinase una afectación sensible de su capacidad de comprensión o de actuación.
La respuesta del Tribunal Superior es conforme con la jurisprudencia de esta Sala. En STS 522/2024, de 3 de junio, recordábamos que el artículo 20.1 CP reconoce como circunstancia eximente "el que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión". Para determinar su aplicabilidad esta Sala viene aplicando un criterio mixto biológico-psicológico, de modo que se precisa no sólo constatar la existencia de una patología determinada sino también su incidencia en la capacidad de comprensión de la ilicitud y de la capacidad de actuar de acuerdo con aquella comprensión. Por tanto, en esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal hay dos elementos: a) la afectación o limitación severa de alguna de las facultades psíquicas del sujeto, es decir, la cognoscitiva o de conocimiento por el individuo del alcance de la ilicitud de su conducta y la volitiva o de libre voluntad para acomodar su comportamiento a ese previo conocimiento de la ilicitud del acto que llevaba a cabo; y b) la "relación de sentido" entre la enfermedad y sus consecuencias en lo psíquico con el delito efectivamente ejecutado. De modo que una base patológica, acreditada, que en realidad no supusiera condicionamiento para las referidas facultades psicológicas o que careciera de vinculación con el concreto campo de la conducta humana a la que el hecho típico se refería, no podía ser tenida en cuenta desde el punto de vista de la consideración de la imputabilidad ( STS 60/2016, de 4 de febrero). No cabe duda de que el retraso mental es una patología, recogida en el CIE-10 (Clasificación Internacional de Enfermedades) que distingue entre retraso mental profundo, grave, moderado, leve y torpeza mental. En los casos de retraso profundo y grave y, dependiendo de su intensidad, puede dar lugar a la apreciación de una eximente completa o incompleta o de una atenuante. Pero no es admisible una categorización general. Ha de estarse a las circunstancias del caso concreto. Y, en el presente supuesto, no resultó acreditada la incidencia en la imputabilidad del recurrente.
De nuevo constatamos que la recurrente reitera lo ya alegado en el recurso de apelación. No se plantean nuevos argumentos que conduzcan a un pronunciamiento diferente al de las dos instancias previas, donde ya se ha recibido una respuesta correctamente motivada, razonable y acorde con la jurisprudencia de esta Sala. Por ello, la cuestión carece de relevancia casacional.
Ha de ser, pues, inadmitido el motivo examinado,
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Fundamentos
A) El recurrente cuestiona la valoración de la prueba. Argumenta que los agentes policiales que prestaron declaración eran testigos de referencia y que los testigos directos no reconocieron a los acusados. Sostiene que Pedro Antonio indicó que no vio nada y que no podía asegurar que el recurrente o Artemio pegaran a la víctima; y que Esteban relató que vio al recurrente salir de la agresión. Considera que lo obtenido del teléfono móvil del recurrente no acredita los hechos que se declararon probados. Aduce que los reconocimientos fotográficos no se ratificaron en el acto del juicio. Finalmente, sostiene que no existió
B) Como hemos reiterado en casos de procedimiento ante el Tribunal del Jurado - STS 945/2009 de 29 de septiembre o STS 717/2009 de 17 de junio, con citación de otras- la sentencia que se impugna en el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia. Cuando se alegó en el recurso de apelación, y se alega en el de casación, las cuestiones relativas a la vulneración de la presunción de inocencia, y concretamente a la existencia de prueba, a su validez y a la racionalidad del proceso de valoración, en la medida en que han sido planteadas en el recurso de apelación, ya han sido examinadas en la sentencia que lo resuelve.
Esta Sala pues deberá verificar si los criterios utilizados y la doctrina aplicada por el Tribunal que resuelve la apelación son conformes con las exigencias contenidas en la doctrina de esta Sala y en la del Tribunal Constitucional sobre el particular. En este sentido, decíamos en la STS nº 132/2004, de 4 de febrero, que "la existencia de un previo recurso de apelación ha permitido plantear de modo completo ante el Tribunal Superior de Justicia todas las cuestiones relativas a la existencia de pruebas de cargo y a su validez, y además, aquellas atinentes a la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal de la primera instancia, de modo que al Tribunal de casación le corresponde en realidad comprobar si la respuesta a esas cuestiones contenida en la sentencia de apelación es suficientemente razonada, si es razonable y si se ha producido conforme a la doctrina de esta Sala en la materia".
Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de febrero, y 13-7-2011, entre otras muchas).
La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el
La motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Que debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias, que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada, que ha redactado el objeto del veredicto y que ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba. La exigencia de motivación, en cuanto elemento que permite la inteligibilidad y el control de la racionalidad de la decisión, no desaparece ni se debilita cuando se trata de una sentencia del Tribunal del Jurado y, por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, debe ser suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que justifican su exigencia ( SSTS 2001/2002, de 28 noviembre, y 888/2013, de 27 de noviembre).
Tiene establecido esta Sala, en jurisprudencia consolidada, que la técnica de la casación penal exige que, en los recursos de esta naturaleza (es decir, en aquéllos se planteen infracciones de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de legalidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente debe limitarse al contenido del hecho probado ( STS 799/2017, de 11 de diciembre y STS 315/2019, de 18 de junio).
C) El relato de hechos probados, tal y como fue modificado por la Sala de apelación, señala:
D) El motivo no puede prosperar. En primer lugar, el recurrente se adentra en cuestiones probatorias que desbordan el cauce casacional previsto en el artículo 849.1 LECrim, que parte «de la necesidad de que el recurrente acepte, y tome como punto de referencia fáctica en sus razonamientos, el relato de los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada» (por todas, STS 235/2024, de 11 de marzo).
Al margen de lo anterior, el recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en el previo recurso de apelación y que fueron, en esencia, desestimadas por el Tribunal Superior de Justicia que, tras revisar la prueba disponible, alcanzó la conclusión de que el criterio del Jurado fue suficientemente razonable y motivado a fin de justificar el fallo condenatorio respecto del recurrente, y que no se vulneró su presunción de inocencia.
Concretamente, la Sala de apelación razona que el Jurado declaró la culpabilidad del acusado apoyándose en las manifestaciones del propio acusado, y en prueba testifical, pericial y documental.
Para el Tribunal Superior, ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia se habría producido, puesto que existieron pruebas de cargo válidas y sin que la valoración de las mismas sea arbitraria o irracional. En este sentido, el órgano de apelación destacaba:
1. Que tanto el Tribunal del Jurado, como el Magistrado presidente habían puesto de relieve la declaración de Esteban, que, además, había sido condenado por estos hechos en la jurisdicción de menores. Indicaron que esta persona identificó al recurrente como uno de los integrantes de la agresión conjunta a la víctima.
2. Que, además de las manifestaciones de Esteban, el Tribunal del Jurado y el Magistrado presidente habían puesto de relieve que Rodrigo, también condenado en la jurisdicción de menores, explicó que vio al recurrente salir corriendo del grupo agresor en un determinado momento.
3. Que también se contó con la testifical del portero de la discoteca, Pedro Antonio. La Sala de apelación puso de relieve que, si bien la sentencia de instancia había considerado que esta testifical ponía de manifiesto una clara participación del recurrente en la agresión, su declaración no había sido tan contundente, a este respecto, como lo apreciado en la instancia. No obstante, según indicaba, y pese a que el testigo indicó que no había visto al recurrente agredir a la víctima, sí situó al recurrente como uno de los integrantes del grupo agresor.
4. Que existían datos obtenidos del teléfono del recurrente que evidenciaban su relación con el resto de los acusados y con las personas condenadas en la jurisdicción de menores. A este respecto, el Tribunal del Jurado, al justificar el veredicto, había señalado que, en el teléfono del recurrente, aparecían fotos con uno de los condenados en la jurisdicción de menores, así como con otros acusados, y, además, una imagen de la víctima, en el suelo, rodeada de sangre y justo después de la agresión mortal. El Magistrado presidente, a este respecto, también había destacado que el recurrente no supo dar una explicación acerca de la posesión de esa imagen, como tampoco pudo explicar por qué se mostraba preocupado (en las conversaciones halladas) sobre el vídeo del que se había extraído esa imagen y que circulaba por redes sociales. En el mismo sentido, el Magistrado presidente puso de manifiesto que el recurrente tampoco había podido dar una razón del motivo que le llevó a eliminar conversaciones de su teléfono tras haber ocurrido los hechos -como ponía de relieve la pericial practicada al respecto- ni supo exponer un motivo razonable sobre el motivo que le llevó a reagruparse con el resto de los acusados después de ocurrir los hechos -tal y como se evidenciaba en una videograbación-.
Rechaza de esta manera el Tribunal Superior de Justicia los alegatos defensivos que se reiteran ahora, avalando los argumentos expuestos en la sentencia de instancia. Ponía de relieve que se había practicado prueba personal suficiente y racionalmente motivada, directa e indiciaria, acerca de la participación del recurrente en los hechos atribuidos en la forma en que se reflejan en el
Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Jurado ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado, sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que en esta instancia pueda ser objeto de censura casacional.
En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Jurado, porque las mismas, según una reiterada doctrina de esta Sala, son prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado ambos Tribunales de manera suficiente y motivada por qué otorgan tal condición a las mismas, y, además, lo hacen de forma razonada y razonable.
El motivo efectúa alegaciones dirigidas a desvirtuar el valor incriminatorio de los testimonios, pero la exposición de la prueba practicada a presencia del Tribunal y la razonada apreciación por este, ex art. 741 LECrim, de la credibilidad que le ofrecieron estos testimonios, frente a la inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, junto con la restante prueba personal practicada, muestran la existencia de prueba suficiente para fundamentar la condena del recurrente. Se plantea por éste una cuestión de mera valoración de la credibilidad de los testigos. Sobre este particular, la reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de su credibilidad le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.
Y, particularmente por lo que se refiere a los testigos ya juzgados en la jurisdicción de menores, en STS 460/2022, de 11 de mayo, indicábamos «La existencia de otros testigos que hayan sido juzgados ante la jurisdicción de menores y condenados en sentencia de conformidad no desnaturaliza su declaración como testigos en el proceso penal en el que se enjuicia al autor mayor de edad de esos hechos. No puede haber duda sobre esta declaración y el tribunal la valoró con el conjunto de la prueba practicada, sin que tenga que ser rechazada o puesta en duda».
Sobre las manifestaciones exculpatorias del recurrente, hemos manifestado en la STS 231/2016, 17 de marzo, que «siempre que concurran pruebas de cargo suficientemente serias de la participación del acusado en el hecho delictivo, la apreciación como indicio adicional -o más bien contraindicio- de la acreditación de la falsedad de la coartada del acusado o de la manifiesta inverosimilitud de sus manifestaciones exculpatorias, no significa invertir la carga de la prueba ni vulnera el principio "nemo tenetur", pues se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por su incredibilidad, no solamente no desvirtúan sino que refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada». Debe recordarse que ninguna inversión de la carga de prueba implica, ante la existencia de indicios fundados de una hipótesis fáctica, el entender no devaluados los mismos cuando la parte que tiene posibilidad de contradecirlos no lo hace ( STS 473/2024, de 23 de mayo).
Por lo que se refiere a la intención de la recurrente esta Sala ha señalado como signos externos indicadores de la voluntad de matar, entre otros y como más significativos: a) los antecedentes del hecho y las relaciones entre autor y víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona del cuerpo a la que se dirige la agresión; d) el número de golpes sufridos y lesiones producidas; e) las manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos; f) las condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción; g) y la causa o motivación de la misma ( SSTS 34/2014, de 6 de febrero y 539/2014, de 2 de julio, entre otras muchas).
Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-2004).
El dolo de matar, cuando existen datos sugestivos de que pudiera haber concurrido y el autor del hecho lo niega, debe obtenerse por inducción a partir de aquéllos. Para ello, cabe tener en consideración dos hechos objetivos como hechos básicos en la prueba de indicios: de un lado, la clase de arma utilizada y, de otro, el lugar de cuerpo elegido para el mencionado golpe, que ha de ser una zona vital, como la cabeza o el tronco, donde se albergan órganos cuya lesión puede determinar la pérdida de la vida humana ( SSTS 261/2012, de 2-2; 554/2014, de 27-3; 565/2014, de 27-3).
También hemos señalado en la STS 265/2018, de 31 de mayo, que se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizado la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que, no obstante, ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado no se produzca, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generador.
En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico.
En el presente caso, ese dolo aparece suficientemente justificado, a la vista de la intensidad del ataque, los lugares donde se produjeron las lesiones, el empleo de armas blancas y objetos cortantes y la actitud de huida del grupo tras ese ataque conjunto.
En conclusión, la parte recurrente plantea las mismas alegaciones que hiciera en apelación, sin que se ponga de manifiesto razón alguna que otorgue a la cuestión relevancia casacional.
Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente sostiene que concurrían los presupuestos para la apreciación de una circunstancia eximente incompleta. Sostiene que, aun cuando tenia aptitud para comprender la ilicitud de los hechos, el trastorno de personalidad que padece -una discapacidad del 66%, por retraso mental ligero y alteración en la conducta, que entiende acreditada por una resolución de la Generalitat de Catalunya que aportó-, obstaculizaba la adecuación de su conducta a la norma vulnerada. Señala que, además, había estado bebiendo en la discoteca.
B) Tal y como hacíamos en la STS 877/2021, de 15 de noviembre, como antecedente necesario para dar respuesta a este motivo de casación, resulta obligado insistir, como venimos haciendo de forma reiterada, que el motivo de casación aludido en el artículo 849.1 de la LECrim posibilita únicamente un análisis del juicio de subsunción o juridicidad realizado en la sentencia, que debe partir necesariamente de los hechos declarados probados ( STS 799/2017, de 11 de diciembre, por todas).
C) Aplicando las consideraciones expuestas al supuesto de autos han de inadmitirse las alegaciones de la recurrente. Estos alegatos desbordan el cauce casacional empleado, pues en el
Al margen de lo anterior, tampoco se detecta una incorrecta valoración de medios probatorios al respecto de la afectación en las facultades del recurrente. El Tribunal Superior puso de relieve, a este respecto, que el Tribunal del Jurado había descartado la concurrencia de circunstancias que limitaran la imputabilidad del acusado, sobre la base de la falta de acreditación de sus presupuestos. La Sala de apelación indicó que el recurrente se había limitado a alegar su concurrencia sin mayor justificación al respecto.
A este respecto, el Tribunal del Jurado había señalado que el recurrente únicamente había aportado un informe, certificado de discapacidad, pero no se había presentado un informe de descripción psicológica o psiquiátrica que evidenciara que estaba limitado para entender o querer lo que hacía. En el mismo sentido, el Magistrado presidente había puesto de relieve que el documento aportado era la resolución administrativa que le reconocía el grado de discapacidad, sin datos médicos precisos o una pericia que determinase una afectación sensible de su capacidad de comprensión o de actuación.
La respuesta del Tribunal Superior es conforme con la jurisprudencia de esta Sala. En STS 522/2024, de 3 de junio, recordábamos que el artículo 20.1 CP reconoce como circunstancia eximente "el que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión". Para determinar su aplicabilidad esta Sala viene aplicando un criterio mixto biológico-psicológico, de modo que se precisa no sólo constatar la existencia de una patología determinada sino también su incidencia en la capacidad de comprensión de la ilicitud y de la capacidad de actuar de acuerdo con aquella comprensión. Por tanto, en esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal hay dos elementos: a) la afectación o limitación severa de alguna de las facultades psíquicas del sujeto, es decir, la cognoscitiva o de conocimiento por el individuo del alcance de la ilicitud de su conducta y la volitiva o de libre voluntad para acomodar su comportamiento a ese previo conocimiento de la ilicitud del acto que llevaba a cabo; y b) la "relación de sentido" entre la enfermedad y sus consecuencias en lo psíquico con el delito efectivamente ejecutado. De modo que una base patológica, acreditada, que en realidad no supusiera condicionamiento para las referidas facultades psicológicas o que careciera de vinculación con el concreto campo de la conducta humana a la que el hecho típico se refería, no podía ser tenida en cuenta desde el punto de vista de la consideración de la imputabilidad ( STS 60/2016, de 4 de febrero). No cabe duda de que el retraso mental es una patología, recogida en el CIE-10 (Clasificación Internacional de Enfermedades) que distingue entre retraso mental profundo, grave, moderado, leve y torpeza mental. En los casos de retraso profundo y grave y, dependiendo de su intensidad, puede dar lugar a la apreciación de una eximente completa o incompleta o de una atenuante. Pero no es admisible una categorización general. Ha de estarse a las circunstancias del caso concreto. Y, en el presente supuesto, no resultó acreditada la incidencia en la imputabilidad del recurrente.
De nuevo constatamos que la recurrente reitera lo ya alegado en el recurso de apelación. No se plantean nuevos argumentos que conduzcan a un pronunciamiento diferente al de las dos instancias previas, donde ya se ha recibido una respuesta correctamente motivada, razonable y acorde con la jurisprudencia de esta Sala. Por ello, la cuestión carece de relevancia casacional.
Ha de ser, pues, inadmitido el motivo examinado,
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
