Auto Penal Tribunal Supre...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10612/2025 de 05 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA

Núm. Cendoj: 28079120012026200647

Núm. Ecli: ES:TS:2026:3051A

Núm. Roj: ATS 3051:2026

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. Delito: Contra los derechos de los ciudadanos extranjeros. Motivos: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Incongruencia omisiva. Denegación de prueba. Infracción de ley del art. 849.1 LECRIM por indebida aplicación del art. 318 bis.1 y 3.a CP, y por indebida inaplicación del art. 318 bis.6 CP. Comiso de dinero y bienes

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/03/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10612/2025

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: CMZA/MEL

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10612/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 5 de marzo de 2026.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

PRIMERO.-Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 11 de abril de 2025, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 1720/2024, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, como Procedimiento Abreviado nº 1455/2023, en la que se condenaba, entre otros, a Pedro Antonio como autor responsable de un delito de tráfico ilegal de inmigrantes en el seno de una organización criminal del art. 318 bis.1 y 3.a del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.

Todo ello, junto con el pago de las costas procesales; decretándose el comiso de los 141.973,14 euros de la cuenta del Banco Santander, así como de las cantidades de dinero y móviles que portaban los condenados al tiempo de su detención.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Pedro Antonio y por los demás condenados, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha 24 de septiembre de 2025, dictó sentencia, por la que se desestimaron los recursos de apelación interpuestos por éstos.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación por Pedro Antonio, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Sandra Ana Hernández, con base en seis motivos:

1) Al amparo del artículo 851.1 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de resolución sobre la nulidad del volcado del teléfono y valoración de la prueba ilícita, causando indefensión del artículo 24 de la Constitución Española.

2) Al amparo del artículo 851.3 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de prueba, causando indefensión y con vulneración del principio de igualdad de armas del artículo 24 de la Constitución Española.

3) Al amparo de los artículos 851.1 (sic), 851.3 (sic) y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de motivación reforzada y error patente en la apreciación de la prueba.

4) Al amparo de los artículos 849.1 y 851.1 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 318 bis del Código Penal e indebida inaplicación del artículo 54.1.b de la Ley Orgánica de Extranjería. Principio de intervención mínima.

5) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 318 bis.3 en relación con el artículo 570 bis del Código Penal.

6) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 127 y 127 bis del Código Penal.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta.

Por razones de sistemática, se alterará el orden de formulación de motivos que realiza el recurrente, tratando, en primer lugar, la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia y, a continuación, los restantes motivos de recurso por su orden de formulación.

PRIMERO.-El motivo tercero de recurso se interpone, al amparo de los artículos 851.1 (sic), 851.3 (sic) y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de motivación reforzada y error patente en la apreciación de la prueba.

A) Como desarrollo del mismo, el recurrente afirma que ha sido condenado con base en una prueba de cargo insuficiente, limitada a controles rutinarios de los agentes, sin referencia alguna a engaños, coacciones, simulaciones de parentesco, instrucciones fraudulentas, ni incidencias que permitan inferir la existencia de una actuación organizada. Considera, por ello, que la «sentencia recurrida» adolece de la necesaria motivación reforzada, pues también se omite la valoración de los testimonios de descargo y de documentos que acreditarían la contratación de paquetes completos de viaje, la existencia de permisos consulares válidos para menores y la absoluta normalidad de los viajes de los interesados, sin instrucciones engañosas o simulaciones destinadas a eludir el control fronterizo.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, en síntesis, que, desde al menos el 26 de diciembre de 2022, Pedro Antonio y su pareja sentimental, Salvadora, venían dirigiendo en Bogotá (Colombia) una agencia de viajes con fines migratorios a España. Para la captación de clientes, se publicitaban en las redes sociales, tanto en «TikTok» como en «Instagram», donde tenían el perfil «@ DIRECCION000», que cuenta con miles de seguidores, a través de la cual captaban a ciudadanos colombianos, situados en Colombia, que querían viajar a España para establecerse aquí, o que ya vivían en España y querían traerse a sus familiares de Colombia. La agencia estaba especializada en llevar a menores de edad de Colombia a España, para reunirlos con sus padres que se encontraban en situación irregular en nuestro país.

Los acusados, a cambio de unos 1.500 euros (6 millones de pesos colombianos) en el caso de mayores de edad, y de 8 millones de pesos colombianos en el caso de menores de edad, se encargaban de comprar los billetes de avión, y de proporcionar a los migrantes las instrucciones y la documentación necesaria para engañar a las autoridades españolas en el aeropuerto de Barajas haciéndoles creer que la finalidad del viaje era hacer turismo en nuestro país, como reservas de hotel y billetes de vuelta que no tenían intención de utilizar. Es más, recibían instrucciones expresas de que los billetes de vuelta y las reservas de hotel no debían utilizarse y de que lo primero que debían de hacer al llegar a España era empadronarse. También se encargaban, especialmente los «colaboradores, pasantes o acompañantes», de llevar dinero en efectivo, que, llegado el caso, mostraban a las autoridades aeroportuarias para acreditar que los supuestos turistas tenían dinero suficiente para sufragar sus gastos en España.

Los acusados actuaban del siguiente modo: abrían «un cupo de migrantes» y lo publicitaban en las redes sociales; una vez se completaba el «cupo», lo cerraban y unas semanas después abrían el siguiente.

Los migrantes que pedían «plaza» debían de pagar por adelantado la mitad del precio de los servicios de la agencia, y una vez hecho el pago recibían las instrucciones de lo que tenían que hacer. En el caso de migrantes menores de edad cuyos padres se encontraban en España, Pedro Antonio indicaba a los padres que debían de acudir a un Consulado de Colombia en España y otorgar allí una autorización para que sus hijos pudieran volar con Pedro Antonio a España.

Cuando los acusados ya tenían previsto el número de personas que iban a llevar a España, compraban los billetes de avión, preparaban la documentación y distribuían a los migrantes en grupos reducidos de entre 3 y 7 personas, para tratar que los migrantes pasaran desapercibidos en el aeropuerto español, poniendo al frente de cada grupo a una persona responsable. Colaboraban habitualmente con los acusados en estas actividades, Benjamín, Jesus Miguel, y otras seis personas contra quienes no se sigue este procedimiento por no encontrarse en España.

Pedro Antonio y Salvadora, como dirigentes de la agencia, se dividían las funciones de dirección. Salvadora era la titular de la agencia de viajes, la titular de la cuenta corriente de Bancolombia NUM000, donde se recibían los cobros de los migrantes o sus familiares, y desde la tarjeta asociada a dicha cuenta se pagaban los gastos de alojamiento de Pedro Antonio y/o el resto de colaboradores cuando tras un viaje, necesitaban pernoctar en España; la que gestionaba el teléfono de la agencia + NUM001 y desde el que se enviaban los billetes de avión; la que se encargaba de hacer las reservas de los hoteles, de buscar a los colaboradores que iban a hacer el viaje y mandarles la lista de migrantes con las instrucciones; en definitiva, la que realizaba funciones administrativas y de forma ocasional también hacía funciones de líder de un grupo de migrantes.

Pedro Antonio, por su parte, se encargaba de las redes sociales, de las relaciones con los «clientes» y de dirigir al grupo de migrantes y colaboradores en los viajes de Colombia a España, asumiendo también la función de líder de un grupo de migrantes.

La función del líder del grupo, que era asumida por Pedro Antonio, por los citados colaboradores, y ocasionalmente por Salvadora, consistía en ponerse en contacto con los integrantes del mismo previamente en Colombia y darles instrucciones sobre todo lo relativo al viaje y a su llegada a España. Para tratar de pasar por un grupo familiar que venía de vacaciones a España, el líder del grupo debía preparar una historia que relatar a las autoridades aeroportuarias españolas, en la que simulaban relaciones de parientes o entre los integrantes del grupo (pareja, cuñados, ahijados...), historia que los migrantes debían aprender. El líder acompañaba y dirigía a los migrantes durante todo el viaje, actuaba como portavoz del grupo ante el funcionario de policía español en el aeropuerto, al que relataba la historia previamente aprendida sobre un viaje familiar de turismo a España, exhibiendo las reservas de hotel (que nunca eran utilizadas), los billetes de avión de vuelta (que no eran utilizados) y el viático. Una vez que lograban pasar el control policial, los acompañaba a recoger el equipaje y luego a la salida, donde entregaba a los migrantes menores a sus padres. En el caso de que nadie fuera a recoger al migrante al aeropuerto, le informaban sobre el tren o autobús que tenían que coger para llegar a su destino final en España, o incluso le acompañaban a cogerlo.

Siguiendo el modus operandidescrito, consta que los acusados han realizado numerosos viajes a España para introducir migrantes en nuestro país, haciéndoles pasar por turistas. Así, realizaron los siguientes:

.- El 26 de septiembre de 2022, Pedro Antonio voló de Bogotá a Madrid trayendo consigo a la menor de edad Rafaela, nacida el NUM002 de 2007, que se empadronó en España el 4 de octubre de 2022.

.- El 5 de octubre de 2022, Pedro Antonio, Benjamín y otras personas a las que no afecta la presente resolución, trajeron a España en el vuelo NUM003, entre otros, a la menor de edad Belinda, nacida el NUM004 de 2014, que se empadronó el 13 de octubre de 2022 y solicitó protección internacional.

.- El 19 de octubre de 2022, Pedro Antonio y Benjamín, junto con otra persona a la que no afecta la presente resolución, trajeron en el vuelo NUM005, entre otros, a Teodora, que se empadronó el 20 de octubre de 2022.

.- El 8 de noviembre de 2022, Benjamín y Pedro Antonio, junto con otras dos personas a las que no afectan la presente resolución, trajeron en el vuelo NUM005, entre otros, a Adela, que se empadronó el 23 de noviembre de 2022.

.- El 2 de diciembre de 2022, Pedro Antonio y Benjamín, junto con otros dos «pasadores» a los que no afecta la presente resolución, trajeron en el vuelo NUM005, entre otros a Teodosio, que se empadronó el 5 de diciembre de 2023.

.- El 28 de enero de 2023, Pedro Antonio y otro «pasador», al que no afecta la presente resolución, trajeron en el vuelo NUM005, entre otros, a la menor de edad Adelaida, nacida el NUM006 de 2021, que se empadronó el 2 de marza de 2023; a Arsenio, que se empadronó el 16 de mayo de 2023; a Coro, que se empadronó el 16 de mayo de 2023.

.- El 7 de febrero de 2023, Pedro Antonio, Benjamín y otro colaborador, al que no afecta la presente resolución, trajeron en el vuelo NUM005, entre otros, a Abel, que se empadronó el 13 de febrero de 2023, y a Antonia, que se empadronó el 22 de febrero de 2023.

.- El 16 de febrero de 2023, Pedro Antonio, Salvadora (sic) y Benjamín, en compañía de otros colaboradores a los que no afecta la presente resolución, trajeron en el vuelo NUM005, entre otros, a Emilio, que se empadronó el 3 de mayo de 2023; a Agueda, a Casiano, a Abelardo, a Trinidad, a Tomasa y a los hermanos menores de edad Indalecio y Inocencia.

El acusado, Pedro Antonio, el día 17 de febrero de 2023, abrió la cuenta corriente a su nombre en el Banco de Santander, NUM007, con la finalidad de ingresar en la misma el dinero que iba a ir trayendo a España en sus viajes, dinero procedente de esta actividad delictiva, y también con la finalidad de que los migrantes asentados en España le abonaran en ella el precio del viaje.

.- El 27 de febrero de 2023, Pedro Antonio y Benjamín trajeron en el vuelo NUM005, entre otros a Marcos, que se empadronó el 14 de marzo de 2023; Blanca, Abilio, Adolfo, Gregorio, Alicia y Antonieta.

.- El 8 de marzo de 2023, Benjamín trajo a España en el vuelo NUM005 a Araceli, Virginia, Onesimo, Aquilino y a los menores Almudena y Lázaro.

.- El 16 de marzo de 2023, Benjamín y otro pasador, al que no afecta la presente resolución, trajeron a España, en el vuelo NUM005, por cuenta de Pedro Antonio y de Salvadora, a Ariadna, Laureano, Teresa, Oscar, Sacramento, Higinio, Marí Juana, Celestino, Adelina, Adolfina, Adrian y Lorenza.

.- El 12 de abril de 2023, Pedro Antonio, Salvadora y otro colaborador, a la que no afecta la presente resolución, trajeron a España en el vuelo NUM008, entre otros, a Fidel, nacido el NUM009 de 2006, que se empadronó el 24 de mayo de 2023; Guillerma, que se empadronó el 22 de mayo de 2023; y Borja, que se empadronó el 15 de mayo de 2023.

.- El 30 de abril de 2023, Pedro Antonio, Benjamín y otro «pasador», al que no afecta la presente resolución, trajeron a España en el vuelo de Avianca NUM010, a Estrella; Leocadia, nacida el NUM011 de 2013, que se empadronó el 4 de mayo de 2023; Baldomero, nacido el NUM012 de 2005, que se empadronó el 3 de mayo de 2023; Margarita que se empadronó el 16 de mayo de 2023; Angustia, que se empadronó el 14 de junio de 2023; Bibiana; Natalia, que se empadronó el 12 de junio de 2023; Matilde, nacida el NUM013 de 2007, que se empadronó el 12 de junio de 2023; Ascension, nacida el NUM014 de 2007, que se empadronó el 9 de mayo de 2023;, Martina, nacida el NUM015 de 2013, empadronada el 10 de mayo de 2023, solicitante de asilo; y Sixto, nacido el NUM016 de 2008, empadronado el 10 de mayo de 2023, solicitante de asilo.

.- El 4 de julio de 2023, Pedro Antonio y Jesus Miguel trajeron a España en el vuelo NUM005, a 14 migrantes que dividieron en dos grupos. En el grupo de Pedro Antonio iban Camino, que se empadronó el 7 de noviembre de 2023; Estibaliz, Zulima, que se empadronó el 7 de noviembre de 2023; Natividad; Maribel, nacida el NUM017 de 2012; Baltasar, nacido el NUM018 de 2009, que se empadronó el 27 de noviembre de 2023; y Valle, nacida el NUM019 de 2011.

.- El 15 de julio de 2023, Pedro Antonio, Salvadora y otro colaborador al que no afecta la presente resolución, trajeron a España en el vuelo NUM005 entre otras, a las siguientes personas: Pilar, nacida el NUM020 de 2014, que se empadronó el 7 de noviembre de 2023; Casimiro, nacido el NUM021 de 2010; Amanda, nacida el NUM022 de 2008; Modesto, nacido el NUM023 de 2009 y empadronado el 7 de noviembre de 2023; Adoracion, nacida el NUM024 de 2007; y Purificacion. Ese mismo día, los tres acusados regresaron a Colombia.

.- El 27 de julio de 2023, Jesus Miguel, Pedro Antonio, y dos colaboradores más trajeron a España, en el vuelo NUM005 a las siguientes personas: Adriano, nacido el NUM025 de 2011; Severino, que se empadronó el 7 de noviembre de 2023; Raimunda, nacida el NUM026 de 2016, que se empadronó el 7 de noviembre de 2023; Piedad, nacida el NUM027 de 2008, que se empadronó el 7 de noviembre de 2023; Apolonia; y Efrain, nacido el NUM028 de 2008, que se empadronó el 7 de noviembre de 2023, todos ellos en el grupo liderado por Jesus Miguel.

A Jenaro y Rita, que entraron con Pedro Antonio.

A Agapito; Debora, nacida el NUM029 de 2008, que se empadronó el 7 de noviembre de 2023; Raquel, nacida el NUM030 de 2009, que se empadronó el 7 de noviembre de 2023; Eleuterio, que se empadronó el 7 de noviembre de 2023; Otilia, que se empadronó el 7 de noviembre de 2023; y Fructuoso, nacido el NUM031 de 2006, todos ellos en el grupo liderado por un colaborador a la que no afecta la presente resolución. Julia; Arcadio, nacido el NUM032 de 2014; Agustín, nacido el NUM033 de 2009, que se empadronó el 7 de noviembre de 2023; y Amelia, todo ellos en el grupo liderado por otro «pasador» al que no afecta la presente resolución.

Ese mismo día, Pedro Antonio, Jesus Miguel y el otro colaborador regresaron a Colombia.

.- El 9 de agosto de 2023, Pedro Antonio, Jesus Miguel y otro colaborador al que no afecta la presente resolución, trajeron a España, entre otros, a Ildefonso, nacido el NUM014 de 2019, que se empadronó el 7 de noviembre de 2023; Emilia; Gerardo; Gloria; Fabio; Maximiliano; Verónica, nacida el NUM034 de 2006; Isidora, nacida el NUM034 de 2010; Tatiana, empadronada el 7 de noviembre de 2023; y Francisca.

.- El 19 de agosto de 2023, Pedro Antonio trajo a España en el vuelo NUM005, a Nuria, nacida el NUM035 de 2010 y empadronada el 7 de noviembre de 2023; Flor, nacida el NUM036 de 2016 y empadronada el NUM037 de 2023; Valeriano, nacido el NUM038 de 2013, empadronado el NUM037 de 2023; Matías, nacido el NUM039 de 2009; Gema, empadronada el 7 de noviembre de 2023; y Guillermo.

.- El 28 de agosto de 2023, Pedro Antonio, en compañía de otra persona a la que no afecta la presente resolución, trajeron a España en el vuelo de Avianca NUM040, a 13 migrantes colombianos: un colaborador al que no afecta la presente resolución, se hizo cargo del grupo en el que se encontraban Sandra, empadronada el 7 de noviembre de 2023; Bartolomé; Mario, nacido el NUM041 de 2011; Florinda, nacida el NUM042 de 2009; Ramona, nacida el NUM043 de 2012, empadronada el 7 de noviembre de 2023; y Paloma, nacida el NUM044 de 2008. Pedro Antonio se hizo cargo de Custodia, nacida el NUM045 de 2015; Nieves, nacida el NUM022 de 2011; Macarena; Roberto; Rebeca; Ruperto; y Coral, nacida el NUM046 de 2011. Los acusados regresaron a Colombia al día siguiente.

.- El 7 de septiembre de 2023, tres personas a las que no afecta la presente resolución y Pedro Antonio trajeron a España en el vuelo NUM040, a 13 migrantes: el grupo liderado por la primera persona estaba integrado por Mercedes; Alejo, nacido el NUM047 de 2020; Alexis, nacido el NUM035 de 2014; Delfina, empadronada el 7 de noviembre de 2023; Casilda, nacida el NUM048 de 2013; e Irene. El grupo liderado por otro de los colaboradores estaba integrado por tres personas, entre las que se encontraba Jacinta, empadronada el 7 de noviembre de 2023.

El grupo liderado por Pedro Antonio estaba integrado por Cecilia, nacida el NUM049 de 2012; Sonsoles, nacida el NUM050 de 2009, empadronada el 7 de noviembre de 2023; Filomena; y Carina, empadronada el 7 de noviembre de 2023.

.- El 18 de septiembre de 2023, Pedro Antonio, Salvadora y Jesus Miguel trajeron a España, en el vuelo de Iberia NUM005, a 13 migrantes. La policía les estaba esperando en el aeropuerto y procedieron a detener a los acusados, a devolver a los mayores de edad a Colombia y a entregar a los menores a sus padres, que les estaban esperando en el aeropuerto de Barajas.

En concreto, Salvadora estaba a cargo de un grupo formado por Leticia; Jacinto, nacido el NUM051 de 2017; Cayetano; Eufrasia; y Celia.

Jesus Miguel estuvo a cargo de un grupo formado por Brigida; Rosendo; Conrado; Apolonio, nacido el NUM052 de 2009; y Gabino.

Pedro Antonio estuvo a cargo de los siguientes menores de edad: Aureliano, nacido el NUM053 de 2017; Edurne, nacida el NUM054 de 2011; y Jon, nacido el NUM034 de 2012.

En la cuenta corriente NUM007 de Pedro Antonio, había un saldo de 141.973,14 euros procedente de la actividad ilícita, saldo que fue bloqueado por auto de 21 de septiembre de 2023.

En el momento de su detención, se intervino a Pedro Antonio la cantidad de 8.315 euros, a Jesus Miguel la cantidad de 6.000 euros, a Salvadora la cantidad de 6.335 euros, dinero procedente de la actividad ilícita. También se les intervinieron los teléfonos móviles.

Benjamín fue detenido horas después en el aeropuerto de Barajas, portando consigo la cantidad de 2.205 euros procedente de la actividad ilícita.

El recurrente, como vemos, pese a los cauces casacionales invocados, lo que denuncia es la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la insuficiencia de la prueba de cargo practicada para justificar su condena, y en los errores de valoración de la misma que se dicen cometidos por ello. Los alegatos son mera reiteración de los deducidos en su previo recurso de apelación, siendo rechazados los mismos por el Tribunal Superior de Justicia, que estimó que ninguna vulneración de sus derechos fundamentales se habría producido y que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante -constituida, esencialmente, por las declaraciones de hasta 23 funcionarios policiales que llevaron a cabo las labores de investigación de los hechos enjuiciados, en unión del testimonio de numerosos progenitores de menores y de mayores de edad que participaron en los viajes organizados por los acusados-, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada.

Para la Sala de apelación, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, no advirtiendo base suficiente para apreciar tales defectos en la valoración y motivación de la prueba señalada; sin perjuicio de incidir en que el resultado de las anteriores declaraciones -no siempre inculpatorias las relativas a los ciudadanos originarios de Colombia que se sirvieron de las gestiones de los acusados-, no constituían la única fuente probatoria que fundamentó la convicción judicial, sino que también se valoraron las vigilancias policiales en el aeropuerto y en el exterior; el informe de fuentes abiertas sobre la cuenta de «Instagram» perteneciente al recurrente; la información documentada por la Oficina Nacional de Información de Pasajeros; los oficios remitidos por las compañías Iberia y Aeroméxico; la información policial sobre empadronamientos; y las grabaciones de las cámaras de seguridad del aeropuerto y restante documental.

Sentado lo anterior, hacía hincapié el Tribunal ad quemen la correcta valoración de la documental no impugnada, que reflejaba el resultado de las vigilancias, imágenes y vídeos llevados a cabo los días señalados, revisados en el juicio oral y relacionados con la información obtenida de otras fuentes de prueba, tales como: i) los datos de la ONIP, relativos a los vuelos en los que viajó el recurrente, en consonancia con los datos suministrados por las compañías, cuyas reservas aparecían asociadas a algunos de los datos de contacto del recurrente, además de otras reservas de viajes que se iban a realizar en octubre de 2023; ii) el informe de fuentes abiertas sobre la cuenta de «Instagram» del recurrente, ratificado por su autor en el plenario, expresivo del ofrecimiento de los viajes a España con fines migratorios, publicidad ilustrada con fotografías de personas que habían logrado entrar por este método, y donde se aconsejaba el empadronamiento en nuestro país tan pronto como fuera posible, aclarando que el billete de vuelta y la reserva de hotel no se utilizarían, incluso afirmando que lo ofertado era «dudosamente legal», además de anunciar el acompañamiento de menores aunque sus padres no tuvieran permisos de residencia y ofrecer un sorteo de un viaje a España o la prestación de cita para asesoría con una abogada especialista en extranjería para obtener residencia, DNI y contrato de trabajo; iii) el informe de la compañía Aeroméxico, acreditativo de la mendacidad de la clave de reserva y determinados números de billetes; y iv) la información relativa al alojamiento en el hotel en que se habrían hospedado reiteradamente los acusados, a diferencia de las personas a que se refería el tráfico ilegal, de las que no constaba efectivo alojamiento, a pesar de que en teoría era una de las prestaciones convenidas.

Finalmente, incidía el Tribunal de apelación en la escasa verosimilitud que mereció la versión exculpatoria (que las personas contrataron por su cuenta y después decidieron motu proprioquedarse en España), así como la irrelevancia de aquellos testimonios que desmentían el adoctrinamiento previo y las simulaciones de parentesco; de las observaciones de la defensa sobre la inexistencia de certificados de empadronamiento -no imprescindibles-; o sobre sus reiterados viajes a España, que no desacreditaban la prueba de cargo señalada, y tampoco la detección puntual de la mendacidad de los billetes de supuesto regreso a Colombia.

De la misma manera, se observa que la Sala de apelación, al tiempo de examinar los recursos de otros condenados, destacaba, de un lado, la documentación bancaria acreditativa de la titularidad de la acusada Salvadora, desde la que se abonaba el precio de los viajes, y de las tarjetas con que se adquirían los billetes, alojamientos, etc.; su participación afirmada por diversos testigos; su aparición en un vídeo promocional, viajes y pernoctación en el hotel indicado; y su constatada participación en el viaje que motivó su detención, sin que por su parte se ofreciese explicación alguna. Y, de otro, la existencia de abundante prueba documental igualmente acreditativa de los reiterados viajes realizados por el también acusado Jesus Miguel, junto con el cupo de personas indicadas, y a la irrelevancia de la ausencia de prueba de cobros percibidos de los inmigrantes, dado su papel de «pasador» o mero acompañante.

En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en los testimonios de diversos migrantes y de los funcionarios policiales que llevaron a cabo las vigilancias y demás actuaciones investigadoras, debidamente corroborados por prueba documental adicional, que fueron considerados por el Tribunal a quocomo subjetivamente creíbles, objetivamente verosímiles y convincentes, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante y practicada con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas sentenciadoras las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, así como los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

Y es que lo que se cuestiona nuevamente por éste es la credibilidad que el juzgador otorga a dichos testigos y a los agentes de policía, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquéllos y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, además de que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (vid. SSTS 364/2015, de 23 de junio; y 144/2021, de 18 de febrero), las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los arts. 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto. En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna. A ello abunda que no es tarea propia de la casación volver a discutir sobre cada dato probatorio para refutar la tesis del impugnante (vid., entre otras, la STS 865/2022, de 3 de noviembre).

El recurrente discrepa de la valoración probatoria efectuada en la instancia, pretendiendo que prevalezca su particular valoración de las declaraciones de algunos migrantes y de la documental que indica; lo que fue descartado por el Tribunal Superior de Justicia con solventes argumentos, que no se combaten eficazmente. Por el contrario, no podemos sino avalar la respuesta dada a las cuestiones suscitadas, pues, con independencia de lo aducido por el recurrente, nada apunta a que el Tribunal no valorase correctamente las pruebas o los testimonios aludidos, al concluir la suficiencia de la prueba de cargo practicada y su adecuada y correcta valoración por el Tribunal de instancia para justificar la condena del recurrente.

Consecuentemente, no se acredita la relevancia casacional alegada. Respecto de la omisión de la valoración de la prueba de descargo indicada, observamos que la Sala de apelación atendió las quejas del recurrente, siquiera para descartarla frente a la prueba de cargo señalada. Caso distinto es que el recurrente discrepe de los razonamientos esgrimidos para rechazar sus alegatos exculpatorios, pero cabe recordar que tiene dicho esta Sala que el hecho de que se dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cuyo respeto no se mide por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente ( STS 507/2020, de 14 de octubre, con cita de la STS 849/2013, de 12 de noviembre).

Por otro lado, sobre los déficits de motivación que se denuncian como cometidos, debe insistirse en que, como hemos señalado con reiteración -vid. STS 628/2020, de 20 de noviembre, con cita de la STS 476/2017, de 26 de junio-, en este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Y esta Sala tiene dicho, al analizar las posibilidades revisoras del órgano de apelación en materia penal, que el Tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación ( SSTS 162/2019, de 26 de marzo; STS 216/2019, de 24 de abril; o 555/2019, de 13 de noviembre), tal y como se ha realizado en el caso.

A la vista de lo indicado, se constata que las cuestiones suscitadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por dichas razones, procede la inadmisión del motivo alegado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-En el primer motivo se denuncia, al amparo del artículo 851.1 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la falta de resolución sobre la nulidad del volcado del teléfono y valoración de la prueba ilícita, causando indefensión del artículo 24 de la Constitución Española.

A) El recurrente argumenta que el Tribunal Superior de Justicia ha eludido efectuar un pronunciamiento expreso, previo y autónomo sobre la nulidad del volcado del teléfono móvil intervenido, y que se invocó a lo largo de la instrucción, al inicio del acto de la vista y en el recurso de apelación. Y, en particular, denuncia que la sentencia de instancia se limita a afirmar de modo genérico que la nulidad de dicho volcado «no proyecta efectos» sobre la valoración del resto de las pruebas, sin identificar cuáles serían esas pruebas que no estarían afectadas por el pronunciamiento de nulidad, ni por qué, lo que le impidió articular una defensa adecuada, ya que desconocería qué extremos referidos por los agentes en sus declaraciones podían tener su origen en el volcado. Y que, de la misma manera, el Tribunal Superior de Justicia se limita a indicar que la nulidad del volcado «no afecta a ninguna otra prueba», sin identificar ni una sola fuente de conocimiento distinta para efectuar tal alegación, conforme al «test de la prueba independiente».

B) Ha señalado la STS 495/2015 de 29 de junio, con cita de la sentencia de esta Sala 1100/2011 de 27 de octubre, que el vicio denominado por la jurisprudencia «incongruencia omisiva» o también «fallo corto» aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes. No se comprenden en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, por lo que no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión.

C) Examinados los argumentos que sustentan este motivo de recurso, hemos de concluir que no pueden tener favorable acogida. De nuevo, los alegatos deducidos son mera reiteración de los suscitados en apelación y, pese a lo afirmado en el recurso, el Tribunal Superior de Justicia dio cumplida respuesta desestimatoria a la denuncia del recurrente, avalando la corrección de los razonamientos de la Sala sentenciadora cuando expuso que la nulidad del auto autorizante del volcado del teléfono incautado no suponía la nulidad de los restantes medios de prueba, sino solo de los relacionados o dependientes. Ello, al margen de rechazar que la circunstancia de que la declaración de nulidad no se efectuase con carácter previo al juicio oral, sino en sentencia, contaminase el desarrollo del juicio o el fallo, sin que el recurrente apuntase ningún dato, aspecto o vertiente resentido por la tardía declaración de nulidad.

Particularmente, apuntaba la Sala de apelación que los pormenores fácticos que sospechaba el recurrente que se obtuvieron como consecuencia de la prueba nula, resultaron acreditados por una multiplicidad de pruebas autónomas, significando: i) que los acusados estaban en posesión de los teléfonos móviles indicados, era un dato que se reflejaba en el atestado, cuya ratificación se realizó en el plenario, sin que la información extraída se tuviera en cuenta para forjar la convicción -lo que, conforme a los razonamientos de la sentencia de instancia, se justificaba por la razón de que el volcado de los teléfonos fue la última de las diligencias de investigación incorporadas, no solicitándose ninguna diligencia complementaria adicional por el Ministerio Fiscal-; ii) que los migrantes recibían las instrucciones de que los billetes de vuelta y las reservar de hotel no debían utilizarse, era un dato acreditado por múltiples pruebas, como los vídeos subidos a «Instagram» por el recurrente, o los testimonios de varios migrantes e investigación policial corroborada en el juicio; y iii) que tampoco el protagonismo de la Sra. Salvadora emanaba en exclusiva del volcado, sino que igualmente fluía del conjunto probatorio.

Respuesta nuevamente correcta, por conforme con la reiterada jurisprudencia de esta Sala que ha señalado (vid. STS 786/2023, de 23 de octubre) que, aunque el mismo art. 786.2 LECrim, expresa que después de planteadas las cuestiones previas el Tribunal resolverá «lo procedente», ello no implica necesariamente una resolución sobre el fondo de la cuestión planteada, posibilitando una demora de la misma, aplazando la solución para el momento procesal de dictar sentencia, en donde el Tribunal sentenciador, de una manera prolija y detallada, pueda explicitar las razones de la estimación o desestimación del fondo de lo debatido, lo que sería más difícil de llevar a cabo en un acto previo al definitivo de la sentencia, dada la perentoriedad y precariedad del trámite. Y, a mayor abundamiento, se advierte que la queja principal no ya solo fue analizada por el Tribunal Superior (indicando las fuentes de prueba que sirvieron de soporte probatorio de aquellos datos cuestionados por el recurrente), sino que también era lógica consecuencia de lo previamente apuntado por la Sala sentenciadora, pues ninguna de estas fuentes de prueba podía ser derivada o dependiente de la diligencia de volcado anulada, habida cuenta de que fue la última de las diligencias incorporadas a las actuaciones.

En definitiva, lo que de ningún modo puede afirmarse es que exista omisión sobre una cuestión jurídica formalmente planteada, al margen de que el recurrente comparta o no tal decisión y, por lo demás, el vicio de incongruencia omisiva no se identifica con la ausencia de respuesta explícita a todas las alegaciones deducidas en su recurso (vid. STS 897/2023, de 30 de noviembre). Además, debe recordarse que el respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 Constitución Española, requiere la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo, singular y pormenorizado a todas y cada una de las razones jurídicas en que aquéllas se sustenten (por todas, STS 616/2021, de 8 de julio).

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-El segundo motivo se formula, al amparo del artículo 851.3 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de prueba, causando indefensión y con vulneración del principio de igualdad de armas del artículo 24 de la Constitución Española.

A) El recurrente centra su queja en la indefensión que afirma sufrida como consecuencia de la denegación de las diligencias consistentes en librar oficios bancarios para acreditar la trazabilidad de ingresos y licitud de las operaciones financieras vinculadas a la actividad turística declarada, y la práctica de comisiones rogatorias a la DIAN y a Migración de Colombia, para justificar su actividad económica y la regularidad de los desplazamientos, así como la existencia de permisos consulares válidos para menores. Añade que se ha producido la vulneración del principio de igualdad de armas por falta de acceso previo a tres vídeos que fueron proyectados en el juicio oral, que le fue denegado por la Sala por cuestiones técnicas, lo que le colocó en una situación de indefensión, al no poder solicitar aclaraciones o peritajes técnicos.

B) En cuanto al motivo de casación por denegación de prueba previsto en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala -cfr. Sentencias de 26 de marzo y 4 de diciembre de 2001, por todas- señala en este sentido que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido del fallo. Constante jurisprudencia de esta Sala, por todas, Sentencia de 9 de junio de 2001, que ha señalado una serie de requisitos para la viabilidad de un motivo que en la denegación de prueba se funde: 1º) Que la prueba haya sido pedida en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales de quien la solicitó, 2º) Que esté relacionada con el objeto del proceso y sea útil, es decir con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo, 3º) Que sea posible su realización por no haber perdido aún capacidad probatoria y 4º) Que ante la denegación de su práctica se formula protesta por su proponente. Ha de tenerse en cuenta, además, que aunque sea pertinente la prueba, su rechazo sólo será improcedente, cuando sea además necesaria es decir, con capacidad para haber alterado el sentido de la resolución luego recaída ( STS 469/2019, de 14 de octubre).

C) El motivo debe inadmitirse. Carece de relevancia casacional. Respecto de la indebida denegación de prueba, cabe decir, de entrada, que esta Sala ha vedado la posibilidad de reconducir a la vía del art. 852 LECrim, aquellas quejas relacionadas con el cauce casacional del art. 850.1º LECrim por quebrantamiento de forma por denegación de prueba, cuyos condicionantes deben cumplirse para la prosperabilidad del motivo (vid. SSTS 975/2022, de 19 de diciembre; o 877/2024, de 17 de octubre).

En tal sentido, observamos que deducidos idénticos alegatos en el recurso de apelación, los mismos fueron desestimados por el Tribunal Superior de Justicia, para lo que señaló que la prueba no fue propuesta en segunda instancia, como le autorizaba el art. 790.3 LECrim, al margen de especificar que los vídeos aludidos se encontraba unidos a las actuaciones y a disposición de las partes, siendo propuestos como prueba por el Ministerio Fiscal, con lo que no podía prosperar la alegada violación del derecho de defensa del recurrente, que tampoco reaccionó tras su visionado, sino que, antes bien, invocaba su contenido con afán exculpatorio.

Respuesta del Tribunal de apelación sobre la que nuevamente guarda silencio el recurso, y que debe ser confirmada. Con todos estos datos, que no se combaten por el recurrente, la decisión adoptada aparece enteramente ajustada a los criterios legales apuntados, y no puede estimarse arbitraria, como tampoco resulta justificada la indefensión que se afirma sufrida en relación con la infracción que se denuncia al amparo del art. 850.1 LECrim.

En el caso, es indudable que el recurrente no se ajustó en su actuación a los criterios de proposición de prueba indicados, pues no alega ni justifica haber solicitado en la segunda instancia la práctica de estas pruebas (documental, comisiones rogatorias o entrega de los vídeos para realizar peritajes técnicos), con lo que no le fueron inadmitidas por la Sala de apelación, ni, en consecuencia, se formuló tampoco la correspondiente protesta, lo que es requisito para que prosperase el motivo articulado. De este modo, como hemos señalado en nuestra STS 89/2021, de 3 de febrero, cualquier «indefensión» que la falta de práctica de dicho medio probatorio hubiera podido reportarle, no podría reputarse ajena a su propia actividad (inactividad) procesal. En idéntico sentido, dijimos en la STS 877/2024, de 17 de octubre, que «existe un óbice de carácter formal que determina la inadmisión de la queja que formula ahora el recurrente, como es que éste no reprodujo su petición al formular recurso de apelación, como era preceptivo al amparo de lo dispuesto en el art. 790.3 LECrim».

Debe, por ello, inadmitirse el motivo ex artículos 884.5º y 885.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-Los motivos cuarto y quinto, cuyo examen conjunto se impone por razones metodológicas, se formulan, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 318 bis del Código Penal e indebida inaplicación del artículo 54.1.b de la Ley Orgánica de Extranjería. Principio de intervención mínima (motivo cuarto); y por indebida aplicación del artículo 318 bis.3 en relación con el artículo 570 bis del Código Penal (motivo quinto).

A) En ambos motivos, el recurrente discute la suficiencia del hecho probado para justificar su condena. Para ello, en el motivo cuarto, afirma que la actividad que se le atribuye es esencialmente atípica, puesto que consistiría en gestionar viajes aéreos entre Colombia y España, facilitando la compra de billetes de ida y vuelta y realizando reservas de hotel, acompañando a determinados pasajeros durante el control fronterizo. Todo ello, sirviéndose de documentación auténtica y válida y, en el caso de los menores, contando con autorizaciones consulares válidas otorgadas por sus progenitores y haciendo entrega de los menores a su llegada y sin riesgo para su vida, integridad o dignidad. Sostiene, por ello, que se describe una infracción meramente administrativa, sancionada en el art. 54.1.b ) LOEX, que adolecería de ese plus de lesividad que exige la jurisprudencia, produciéndose una aplicación extensiva del tipo con clara infracción del principio de intervención mínima. Por todo ello, afirma que es necesario que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre un fenómeno inédito en España, consistente en el «acompañamiento migratorio regularizado», debiendo fijar doctrina jurisprudencial sobre los extremos que señala. Por último, solicita la aplicación del art. 318 bis.6 CP, dada la inexistencia de riesgo y de lesividad para el bien jurídico protegido, conforme a los datos señalados (desplazamientos en vuelos regulares, reservas de hotel auténticas, documentación y permisos consulares válidos, etc.).

Ya en el motivo quinto, aduce que no concurren los elementos que determinarían la aplicación del subtipo agravado del art. 318 bis.3 en relación con el art. 570 bis CP, para lo que insiste que la única actividad descrita en el los hechos probados sería la prestación de un servicio turístico, sin que nada indique que coordinase a terceros, impartiera instrucciones o se integrara en una estructura organizada con reparto de tareas. Insiste en que el volcado del teléfono fue declarado nulo y que los testigos solo le identificaron a él, como la persona con la que hablaron, contrataron el viaje y aclararon dudas, sin interacción con terceros; que la investigación se limitó al período comprendido entre julio y septiembre de 2023; y que la propia sentencia reconoce que no se han podido identificar a todos los colaboradores o «pasadores».

B) En STS 809/2024, de 26 de septiembre, recordábamos que el recurso de casación, cuando se articula por la vía de infracción de ley del art. 849.1 LECrim, ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un motivo de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que, a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

C) Estos motivos también deben ser inadmitidos. El recurrente, como vemos, suscita dos cuestiones diferenciadas. Por un lado, cuestiona la concurrencia de los elementos típicos del art. 318 bis.1 y 3.a CP, para lo que, en puridad, se adentra en cuestiones de índole probatoria, insistiendo el recurrente en su versión exculpatoria y la nulidad probatoria ya examinada, con lo que sus alegatos desbordan el cauce casacional previsto en el artículo 849.1 LECrim. Y, en todo caso, puesto que se formulan de forma contraria al factum,de cuya inmutabilidad ha de partirse dado el cauce casacional invocado, sin que sea posible impugnar el mismo por esta vía casacional, siendo la calificación de la sentencia de instancia correcta.

En efecto, el Tribunal Superior de Justicia, en desestimación de los argumentos deducidos en apelación, confirmó plenamente la subsunción jurídica de los hechos declarados probados efectuada por la Audiencia Provincial, conforme a la jurisprudencia de esta Sala que cita y reproduce. Así, primeramente, advertía la Sala de apelación que los hechos descritos en el factumno constituían una mera infracción de la Ley de Extranjería, como no se habría vulnerado el principio de intervención mínima, destacando que el medio fraudulento de burlar el sistema de control establecido para limitar el acceso de ciudadanos extranjeros (consistente en eludir el dispositivo aduanero, organizando viajes de supuesto turismo para facilitar la entrada y permanencia en territorio español, con ánimo de lucro, y valiéndose de documentación falaz -billetes de regreso y reservas de hospedaje que nunca se emplearían-), revestía gravedad suficiente para colmar los elementos típicos discutidos, dado el efecto producido, la envergadura de la actividad delictiva y el despliegue de medios empleados.

Asimismo, sobre el subtipo agravado del art. 318 bis.3.a CP, el Tribunal ad quemhacía hincapié en la cumplida constatación de la actividad por un grupo de personas, sirviéndose de la pantalla de una agencia de viajes y métodos empresariales, dedicados de forma estable, jerarquizada y con reparto de funciones, en orden a propiciar la inmigración ilegal, contraviniendo la legislación sobre entrada y tránsito de extranjeros. Y, en particular: i) que el recurrente y Salvadora, dirigían en Bogotá la agencia, con publicidad en redes sociales, para captar a personas colombianas que querían viajar a España para establecerse o reunir familiares, especialmente menores cuyos padres se encontraban en situación irregular en España; ii) que las tareas estaban repartidas, siendo la Sra. Salvadora la titular del negocio y la cuenta bancaria y tarjeta con que operaban, el recurrente se ocupaba de las redes sociales y relaciones con los clientes, y los otros dos acusados desarrollaban funciones como acompañantes de personas o grupos en los viajes a España, como «pasadores», siendo líder de las concretas operaciones de entrada el aquí recurrente; y iii) que los hechos se cometieron en el seno de una organización dedicada a la actividad delictiva de forma permanente -al menos, desde septiembre de 2022 a septiembre de 2023-, cooperando todos ellos al éxito de la empresa delictiva, siendo innecesario para aplicar la modalidad agravada un mayor número de personas integrantes de la organización criminal, reglas o estatutos preestablecidos, ni formalismo constituyente.

De la misma manera, al tiempo de descartar los motivos suscitados por los otros recurrentes, el Tribunal Superior subrayaba: i) que el hecho de que la explotación de una agencia de viajes sea una actividad lícita, no era óbice a la actividad delictiva, que acontecía porque el designio de la actividad mercantil era la introducción de migrantes en España de forma subrepticia, enfocada al asesoramiento y facilitación de documentos precisos para simular las exigencias que posibilitaban el acceso para estancia temporal por turismo -proporcionando billete de vuelta, reserva de alojamiento y viático, con objeto de aparentar la tenencia de medios económicos para sufragar la estancia-, así como asesoramiento extensivo al ingreso, actuando con el agente de inmigración, y advertencias sobre la necesidad del inmediato empadronamiento en España; ii) que la presencia de elementos acordes a la legalidad -creación de empresa con sede conocida, cuenta bancaria, redes sociales, etc.- no impedía que dicha estructura estuviera al servicio de la actividad delictiva, constituyéndose en un signo más de la organización criminal con designio de cometer delitos de inmigración ilegal; y iii) que el delito es de mera actividad, cuya consumación tiene lugar mediante la ejecución de la conducta consistente en «ayudar» a la inmigración ilegal, lo que puede lograrse sin necesidad de desempeñar un papel particular en la distribución de cometidos relevantes, y sin que requiera que todos los implicados coadyuven en cada momento y con igual intensidad al servicio del plan común.

Esta interpretación de la ley penal es acertada y plenamente conforme con la jurisprudencia de esta Sala (vid. STS 933/2024, de 31 de octubre, con cita de la STS 253/2023, de 12 de abril), que de modo constante ha catalogado como tráfico ilegal cualquier entrada en la que se oculte su verdadera razón de ser, lo que incluye la utilización de fórmulas autorizadas del ingreso transitorio en el país (visado turístico, por ejemplo) con fines de permanencia, burlando o incumpliendo las normas administrativas que lo autoricen en tales condiciones. Doctrina reiterada en STS 1006/2025, de 10 de diciembre, que, con cita del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 13 de julio de 2005, recuerda que numerosas resoluciones de esta Sala han confirmado que el tráfico ilegal abarca tanto la entrada clandestina en sentido material (vía no habilitada), como la utilización de vías formalmente autorizadas (visado turístico o régimen de estancia) con el propósito ilícito de permanecer o trabajar, vulnerando la normativa que disciplina esas autorizaciones. El delito se materializa cuando se induce a los extranjeros a entrar con visado de estancia con el fin real de permanecer y desarrollar actividades que ese régimen no permite, ocultando a las autoridades la verdadera finalidad de la llegada, pues de haberla conocido, la entrada habría sido denegada o, dicho de otro modo, es inmigración clandestina aquella que, aun revestida de una apariencia de legalidad, oculta a las autoridades la finalidad ilícita con que se realiza, finalidad cuya revelación habría hecho imposible el ingreso ( SSTS 1059/2005, de 28 de septiembre; 1490/2005, de 12 de diciembre; 605/2007, de 26 de junio o 644/2008, de 10 de octubre, entre otras).

Y, lo mismo cabe decir de la aplicación del subtipo agravado del art. 318 bis.3.a CP, siendo jurisprudencia constante de esta Sala la que afirma que hemos de acudir a la definición legal que incorpora el art. 570 bis redactado por la LO 5/2010, debiéndose distinguir entre participación plural de personas, encuadrable en el ámbito de la coautoría, y aquella otra que se integra en la modalidad agravada, y que se caracterizaría por la agrupación de más de dos personas, la finalidad de cometer delitos, el carácter estable o por tiempo indefinido y el reparto de tareas de manera concertada y coordinada, con aquella finalidad. De esta manera su apreciación exige 1º) Pluralidad subjetiva: Agrupación formada por más de dos personas; 2º) Permanencia: con carácter estable o por tiempo indefinido; 3º) Estructura: que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones; 4º) Finalidad criminal: con el fin de cometer delitos, en nuestro caso, de inmigración ilegal ( STS 400/2018, de 12 de septiembre); tal y como se ha apreciado en el caso. Todo ello, sin perjuicio de que, asimismo, hemos indicado que el precepto no incluye como elemento del tipo objetivo, ni el contacto personal entre los integrantes del grupo, ni la necesaria presencia de todos y cada uno de los integrantes del grupo en todas y cada una de las infracciones que al mismo se atribuyan ( STS 822/2022, de 18 de octubre).

En conclusión, la calificación jurídica discutida por el recurrente se ajusta plenamente al relato de hechos probados, no advirtiéndose ningún fenómeno inédito de «acompañamiento migratorio regularizado», como se afirma, precisado de fijar doctrina. Como se ha indicado, son diversas las resoluciones de esta Sala que han abordado la relevancia penal del tráfico ilegal de personas de forma organizada, y los extremos indicados por el recurrente (asesoramiento y acompañamiento para superar un control administrativo; uso de reserva de hotel y billetes de regreso no utilizados; existencia de permisos consulares otorgados por los progenitores; y reiteración de viajes en vuelos regulares), no son sino expresión de las técnicas fraudulentas concretamente empleadas en el presente caso. Lo mismo que la utilización de una agencia de viajes, como actividad mercantil puesta al servicio del propósito delictivo, que consistía en introducir migrantes en España, y que, como con acierto expone el Tribunal Superior de Justicia, se constituía en un signo más de la organización criminal con designio de cometer delitos de inmigración ilegal con ánimo de lucro.

Así, pues, no nos encontramos ante un mero acompañamiento, sino ante una conducta perfectamente subsumible en el delito de auxilio o favorecimiento a la inmigración ilegal del art. 318 bis.1 CP, con el asesoramiento y facilitación de los documentos precisos para simular la condición de turistas de los migrantes, así como la ayuda ante las autoridades para lograr la efectiva entrada e indicaciones para consolidar la permanencia irregular, mediante el empadronamiento. En esas circunstancias, la ayuda a una persona en los controles aduaneros para entrar en España, sin comunicar su situación a las autoridades de control de fronteras, es evidente que es una forma con la que se está contribuyendo a que una persona no nacional de ningún Estado de la Unión Europea burle todo control fronterizo, vulnerando, así, la legislación sobre entrada de extranjero ( STS 629/2024, de 20 de junio).

D) Idéntica suerte desestimatoria debe seguir la otra cuestión suscitada, como es la atinente a la aplicación del subtipo atenuado del art. 318 bis.6 CP, de entrada, puesto que no parece que se suscitase en el previo recurso de apelación. Esto, de por sí, arrastraría la inadmisión del motivo, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley 41/2015, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos «per saltum», excepto que exista un condicionamiento alternativo: la vulneración patente de un derecho fundamental, lo que encuentra su justificación en la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, y las infracciones de ley, cuando el error de derecho, resulte patente en el hecho probado, sea beneficioso para el reo, y su apreciación no sea controvertida (vid. por todas, SSTS 576/2017, de 6 de julio y 429/2018, de 28 de septiembre).

Sin perjuicio de lo anterior, hemos de concluir que los alegatos devienen improsperables. Con independencia de lo aducido por el recurrente, nada apunta en el caso a esa menor lesividad para el bien jurídico protegido, como es el interés del Estado en el control de los flujos migratorios, con la finalidad de respetar la unidad del Derecho Europeo en una materia de interés común ( SSTS 188/2016, de 4 de marzo; 108/2018, de 6 de marzo; 266/2023, de 19 de abril; o 629/2024, de 20 de junio). Y, por otro lado, cabe advertir que la agravación apreciada no reside en la puesta en peligro de la vida o integridad física de los menores ( art. 318 bis.b CP) , sino en su comisión en el seno de una organización ( art. 318 bis.a CP) , determinante de la gravedad de los hechos enjuiciados, como advertía el Tribunal Superior de Justicia, dado el efecto producido, la envergadura de la actividad delictiva y el despliegue de medios empleados, siendo igualmente significativo el empleo de una estructura empresarial puesta al servicio del proyecto delictivo. Agravación que resulta aplicable a supuestos de redes organizadas en países extranjeros, dedicadas al transporte ilegal de ciudadanos a países de Europa, en cuanto que el carácter fraudulento de tal operativa aboca directamente hacia un mercantilizado incumplimiento de la normativa en vigor, lo que supone una flagrante vulneración de las normas que rigen la entrada o tránsito de extranjeros en territorio español, sustentado sobre un inequívoco ánimo de lucro, canalizado a través de la ganancia derivada de tal actividad ( STS 253/2023, de 12 de abril).

En consecuencia, no se acredita la relevancia casacional alegada, habida cuenta de la jurisprudencia de esta Sala que propugna la incompatibilidad del subtipo atenuado reclamado con el agravado del art. 318 bis.3 CP, pues, como puso de relieve la STS 503/2014, de 18 de junio, el subtipo atenuado (en la redacción del tipo anterior a la dada por LO 1/2015, de 30 de marzo) «atiende a atemperar la respuesta punitiva en los casos sancionados en el artículo 318 bis, a través de la ponderación de tres motivos: a) la gravedad del hecho y sus circunstancias; b) las condiciones del culpable; y c) la finalidad perseguida por éste. Por gravedad del hecho y sus circunstancias, la STS 887/2005, de 30 de junio, entiende que se alude a circunstancias diversas de las que ya se hubieran determinado la aplicación los cinco apartados anteriores».

En idéntico sentido, hemos afirmado que: «Esta atenuación, permite a los tribunales imponer la pena inferior en grado a las respectivamente señaladas, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias, las condiciones del culpable y a la finalidad perseguida por éste. Respecto a su posible interpretación, la doctrina entiende que aunque referido tanto al tipo básico como a las modalidades agravadas (por la referencia a "las penas respectivamente señaladas" se entiende que en los números anteriores), difícilmente podrá apreciarse en las segundas, pues precisamente el fundamento de la agravación de los distintos supuestos hace bien a la gravedad del hecho (el empleo de medios cualificados o abuso de circunstancias diversas, la generación de peligro concreto para la vida, salud o integridad), las condiciones del culpable (prevalerse de su condición de funcionario o autoridad o pertenecer a organización o asociación criminal) o la finalidad perseguida por el mismo (ánimo de lucro). Por ello, difícilmente podrá ser viable la apreciación de la atenuación a supuestos distintos de los contemplados en el tipo básico, bien entendido que este subtipo atenuatorio es potestativo del tribunal, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por éste, sin que quepa generalizar lo que en la Ley constituye una excepción» ( STS 1029/2012, de 21 de diciembre).

Consecuentemente, procede la inadmisión de los presentes motivos, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO.-El sexto motivo, único que resta por analizar, se interpone, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 127 y 127 bis del Código Penal.

A) El recurrente discute el comiso decretado del dinero y los dispositivos móviles, pues sostiene que la «sentencia recurrida» ha acordado un comiso generalizado y contrario a los arts. 127 y 127 bis CP, al no constar una prueba pericial económica, contable o fiscal que permita determinar cuál sea la parte del dinero intervenido procedente de la actividad ilícita y cuál de la actividad empresarial lícita de intermediación y asesoramiento turístico, formalmente declarada a la DIAN y sobre la que no se habría practicado diligencia alguna. Y que, a propósito de los móviles intervenidos, no constaría volcado o análisis técnico del IPhone que le fue intervenido, y el volcado del Samsung fue declarado nulo, con lo que su contenido no puede ser utilizado como prueba, ni su comiso es jurídicamente viable. Considera, por ello, que el comiso no podría exceder de 31.500 euros, correspondientes a los paquetes vendidos a los 21 clientes que comparecieron en el juicio.

B) Como hemos indicado en STS 773/2025, de 25 de septiembre, la compartida preocupación por poner frenos a los rendimientos económicos del delito no es de ahora. En el plano internacional, Naciones Unidas ya instó a los Estados a introducir mecanismos jurídicos que previeran el decomiso del patrimonio del condenado procedente de su actuación delictiva anterior a la comisión del hecho por la que resulta condenado, reconociendo la legitimidad a esa decisión con fundamento en la presunción legal de su origen ilícito y la consiguiente inversión de la carga de la prueba, siempre que ello sea compatible con los principios del derecho interno ( art. 5.7 de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, hecho en Viena el 20 de diciembre de 1988, art. 12.7 del Convenio de Naciones Unidas sobre crimen organizado, de 2001, art. 3.4 Convenio de Varsovia de 16 de mayo de 2005 relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo, art. 31.8 del Convenio de Naciones Unidas contra la corrupción).

A esa sensibilidad internacional no ha sido ajena la Unión Europea. En efecto, la Decisión Marco 2005/212/JAI del Consejo de 24 de febrero de 2005, relativa al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito y la Decisión Marco 2008/841/JAI, definieron un marco jurídico dotado de la flexibilidad necesaria para reaccionar frente a la transformación dineraria de las ganancias obtenidas por el delito. La Directiva 2104/42/UE, 3 de abril, y el Reglamento 2018/1805, han consolidado la capacidad de las autoridades judiciales y administrativas de recuperar los activos derivados de la actividad ilícita.

Más recientemente, en el segundo considerando de la Directiva 2024/1260 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, sobre recuperación y decomiso de activos, se recuerda que «... la motivación principal de las organizaciones delictivas, incluidas las redes delictivas de alto riesgo, para operar a través de las fronteras, es la obtención de beneficios financieros. Por lo tanto, para hacer frente a la grave amenaza que supone la delincuencia organizada, es importante que las autoridades competentes dispongan de una mayor capacidad operativa y de los medios necesarios que les permitan seguir e identificar, embargar, decomisar y gestionar eficazmente los instrumentos y productos del delito o los bienes derivados de actividades delictivas».

C) El motivo ha de ser inadmitido. El recurrente obvia, de nuevo, que la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación, y que desestimó estos mismos alegatos, incidiendo el Tribunal Superior de Justicia en el cumplimiento del requisito objetivo básico del decomiso, consistente en la condena por un delito doloso, y en la demostración del origen ilícito del producto o las ganancias, o de su utilización para fines criminales. Siendo así, razonaba la Sala de apelación que el origen ilícito del dinero, como ganancias procedentes del delito, quedó sobradamente demostrado con su ingreso en una cuenta bancaria del país en el que se promovía y materializaba la actividad delictiva de inmigración ilegal, sin que se hubiera demostrado un origen lícito o conexión con otra fuente. Asimismo, como se explicita, los teléfonos incautados eran, sin duda racional alguna, los empleados por los partícipes para comunicarse en el curso de las operaciones delictivas, constituyendo un eficaz medio de contacto para la ejecución de los ilícitos, careciendo de relevancia a los efectos del comiso, que no fueran analizados técnicamente o que dicho análisis fuera anulado, como circunstancias que no afectaban a la propia existencia y empleo de los dispositivos. Máxime, se dice, cuando la Sra. Salvadora reconoció en el plenario que el teléfono que le fue ocupado a ella pertenecía a la agencia promotora de los viajes.

Esta interpretación de la ley es acertada y merece refrendo. El decomiso, es cierto, nunca puede ser la respuesta arbitraria del órgano de enjuiciamiento que expropia al acusado de bienes que le pertenecen y están desconectados de la actividad ilícita que se declara probada; pero no lo es menos, que ninguna tacha cabe oponer cuando el carácter de ganancia procedente del delito fluye del juicio histórico, en el que se tiene por probada la actuación delictiva y el inseparable enlace entre la misma y las ganancias dinerarias intervenidas ( STS 773/2025, de 25 de septiembre). De la misma manera, hemos declarado (vid. STS 927/2025, de 12 de noviembre), que, no obstante la naturaleza penal del comiso por su carga sancionatoria, sin embargo su sustanciación se rige por normativa civil, como resulta de lo dispuesto en el art. 803 ter g LECrim, y que, como dijimos en nuestra STS 100/2022, de 9 de febrero, la acreditación de los presupuestos del comiso «no reclama un estándar de prueba más allá de toda duda razonable, pues este solo resulta exigible en el proceso penal para declarar la responsabilidad criminal de la persona acusada, bastando un estándar de simple preponderancia de la evidencia. Lo que justifica, como precisa la Directiva 2014/42 en el considerando 21, que puedan utilizarse presunciones como medios de prueba [...]. Precisando que en procedimientos de confiscación o decomiso de bienes relacionados con la previa actividad delictiva "no se compromete el concepto de juicio justo en materia penal cuando se impone a los demandantes la obligación de dar explicaciones creíbles sobre su situación económica"».

La anterior doctrina resulta de entera aplicación al caso examinado, donde el relato fáctico describe la instrumentalización de «una agencia de viajes con fines migratorios a España» para la captación de ciudadanos colombianos, que se publicitaba a través de redes sociales, y los importes abonados (variables, según se tratase de personas mayores o menores de edad) por los servicios prestados para lograr la entrada irregular de los mismos en España, y, entre otros, la presentación de dinero en efectivo para mostrar a las autoridades aduaneras. Y, particularmente, reflejan los hechos probados: i) que la gestión de las reservas y adquisición de billetes se verificaba a través del teléfono de la empresa, y que se enviaban a los colaboradores los billetes de avión y la lista de los migrantes con las instrucciones; ii) que el 17 de febrero de 2023, el recurrente procedió a la apertura de una cuenta corriente en España, «con la finalidad de ingresar en la misma el dinero que iba a ir trayendo a España en sus viajes, dinero procedente de esta actividad delictiva, y también con la finalidad de que los migrantes asentados en España le abonaran en ella el precio del viaje»; y iii) que al tiempo de producirse la detención de los acusados, en septiembre de 2023, éstos portaban las cantidades de dinero en efectivo que se especifican en el factumy los teléfonos móviles intervenidos, constatándose, asimismo, la existencia de un saldo en la referida cuenta corriente de 141.973,14 euros «procedente de la actividad ilícita».

A mayor abundamiento, se observa que la sentencia no acordó el comiso de forma sorpresiva, siendo interesado el mismo por el Ministerio Fiscal desde su escrito de acusación, y, como se ha dicho, ninguna de las Salas sentenciadoras refleja un solo dato que permita presumir que el dinero intervenido fuera el producto de una actividad lícita. Por lo demás, el comiso del terminal móvil del recurrente (dado que el otro móvil fue ocupado a la coacusada), encuentra pleno amparo en lo dictaminado por el art. 127 CP, como instrumento utilizado para la comisión del delito, y cuya exclusión sólo podría prosperar en caso de pertenencia a un tercero. Prueba que, como dijo la STS 183/2017, de 23 de marzo, corresponde a quien pretende la exclusión del decomiso, no al Tribunal.

Por lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 11 de abril de 2025, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 1720/2024, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, como Procedimiento Abreviado nº 1455/2023, en la que se condenaba, entre otros, a Pedro Antonio como autor responsable de un delito de tráfico ilegal de inmigrantes en el seno de una organización criminal del art. 318 bis.1 y 3.a del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.

Todo ello, junto con el pago de las costas procesales; decretándose el comiso de los 141.973,14 euros de la cuenta del Banco Santander, así como de las cantidades de dinero y móviles que portaban los condenados al tiempo de su detención.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Pedro Antonio y por los demás condenados, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha 24 de septiembre de 2025, dictó sentencia, por la que se desestimaron los recursos de apelación interpuestos por éstos.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación por Pedro Antonio, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Sandra Ana Hernández, con base en seis motivos:

1) Al amparo del artículo 851.1 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de resolución sobre la nulidad del volcado del teléfono y valoración de la prueba ilícita, causando indefensión del artículo 24 de la Constitución Española.

2) Al amparo del artículo 851.3 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de prueba, causando indefensión y con vulneración del principio de igualdad de armas del artículo 24 de la Constitución Española.

3) Al amparo de los artículos 851.1 (sic), 851.3 (sic) y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de motivación reforzada y error patente en la apreciación de la prueba.

4) Al amparo de los artículos 849.1 y 851.1 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 318 bis del Código Penal e indebida inaplicación del artículo 54.1.b de la Ley Orgánica de Extranjería. Principio de intervención mínima.

5) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 318 bis.3 en relación con el artículo 570 bis del Código Penal.

6) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 127 y 127 bis del Código Penal.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta.

Por razones de sistemática, se alterará el orden de formulación de motivos que realiza el recurrente, tratando, en primer lugar, la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia y, a continuación, los restantes motivos de recurso por su orden de formulación.

PRIMERO.-El motivo tercero de recurso se interpone, al amparo de los artículos 851.1 (sic), 851.3 (sic) y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de motivación reforzada y error patente en la apreciación de la prueba.

A) Como desarrollo del mismo, el recurrente afirma que ha sido condenado con base en una prueba de cargo insuficiente, limitada a controles rutinarios de los agentes, sin referencia alguna a engaños, coacciones, simulaciones de parentesco, instrucciones fraudulentas, ni incidencias que permitan inferir la existencia de una actuación organizada. Considera, por ello, que la «sentencia recurrida» adolece de la necesaria motivación reforzada, pues también se omite la valoración de los testimonios de descargo y de documentos que acreditarían la contratación de paquetes completos de viaje, la existencia de permisos consulares válidos para menores y la absoluta normalidad de los viajes de los interesados, sin instrucciones engañosas o simulaciones destinadas a eludir el control fronterizo.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, en síntesis, que, desde al menos el 26 de diciembre de 2022, Pedro Antonio y su pareja sentimental, Salvadora, venían dirigiendo en Bogotá (Colombia) una agencia de viajes con fines migratorios a España. Para la captación de clientes, se publicitaban en las redes sociales, tanto en «TikTok» como en «Instagram», donde tenían el perfil «@ DIRECCION000», que cuenta con miles de seguidores, a través de la cual captaban a ciudadanos colombianos, situados en Colombia, que querían viajar a España para establecerse aquí, o que ya vivían en España y querían traerse a sus familiares de Colombia. La agencia estaba especializada en llevar a menores de edad de Colombia a España, para reunirlos con sus padres que se encontraban en situación irregular en nuestro país.

Los acusados, a cambio de unos 1.500 euros (6 millones de pesos colombianos) en el caso de mayores de edad, y de 8 millones de pesos colombianos en el caso de menores de edad, se encargaban de comprar los billetes de avión, y de proporcionar a los migrantes las instrucciones y la documentación necesaria para engañar a las autoridades españolas en el aeropuerto de Barajas haciéndoles creer que la finalidad del viaje era hacer turismo en nuestro país, como reservas de hotel y billetes de vuelta que no tenían intención de utilizar. Es más, recibían instrucciones expresas de que los billetes de vuelta y las reservas de hotel no debían utilizarse y de que lo primero que debían de hacer al llegar a España era empadronarse. También se encargaban, especialmente los «colaboradores, pasantes o acompañantes», de llevar dinero en efectivo, que, llegado el caso, mostraban a las autoridades aeroportuarias para acreditar que los supuestos turistas tenían dinero suficiente para sufragar sus gastos en España.

Los acusados actuaban del siguiente modo: abrían «un cupo de migrantes» y lo publicitaban en las redes sociales; una vez se completaba el «cupo», lo cerraban y unas semanas después abrían el siguiente.

Los migrantes que pedían «plaza» debían de pagar por adelantado la mitad del precio de los servicios de la agencia, y una vez hecho el pago recibían las instrucciones de lo que tenían que hacer. En el caso de migrantes menores de edad cuyos padres se encontraban en España, Pedro Antonio indicaba a los padres que debían de acudir a un Consulado de Colombia en España y otorgar allí una autorización para que sus hijos pudieran volar con Pedro Antonio a España.

Cuando los acusados ya tenían previsto el número de personas que iban a llevar a España, compraban los billetes de avión, preparaban la documentación y distribuían a los migrantes en grupos reducidos de entre 3 y 7 personas, para tratar que los migrantes pasaran desapercibidos en el aeropuerto español, poniendo al frente de cada grupo a una persona responsable. Colaboraban habitualmente con los acusados en estas actividades, Benjamín, Jesus Miguel, y otras seis personas contra quienes no se sigue este procedimiento por no encontrarse en España.

Pedro Antonio y Salvadora, como dirigentes de la agencia, se dividían las funciones de dirección. Salvadora era la titular de la agencia de viajes, la titular de la cuenta corriente de Bancolombia NUM000, donde se recibían los cobros de los migrantes o sus familiares, y desde la tarjeta asociada a dicha cuenta se pagaban los gastos de alojamiento de Pedro Antonio y/o el resto de colaboradores cuando tras un viaje, necesitaban pernoctar en España; la que gestionaba el teléfono de la agencia + NUM001 y desde el que se enviaban los billetes de avión; la que se encargaba de hacer las reservas de los hoteles, de buscar a los colaboradores que iban a hacer el viaje y mandarles la lista de migrantes con las instrucciones; en definitiva, la que realizaba funciones administrativas y de forma ocasional también hacía funciones de líder de un grupo de migrantes.

Pedro Antonio, por su parte, se encargaba de las redes sociales, de las relaciones con los «clientes» y de dirigir al grupo de migrantes y colaboradores en los viajes de Colombia a España, asumiendo también la función de líder de un grupo de migrantes.

La función del líder del grupo, que era asumida por Pedro Antonio, por los citados colaboradores, y ocasionalmente por Salvadora, consistía en ponerse en contacto con los integrantes del mismo previamente en Colombia y darles instrucciones sobre todo lo relativo al viaje y a su llegada a España. Para tratar de pasar por un grupo familiar que venía de vacaciones a España, el líder del grupo debía preparar una historia que relatar a las autoridades aeroportuarias españolas, en la que simulaban relaciones de parientes o entre los integrantes del grupo (pareja, cuñados, ahijados...), historia que los migrantes debían aprender. El líder acompañaba y dirigía a los migrantes durante todo el viaje, actuaba como portavoz del grupo ante el funcionario de policía español en el aeropuerto, al que relataba la historia previamente aprendida sobre un viaje familiar de turismo a España, exhibiendo las reservas de hotel (que nunca eran utilizadas), los billetes de avión de vuelta (que no eran utilizados) y el viático. Una vez que lograban pasar el control policial, los acompañaba a recoger el equipaje y luego a la salida, donde entregaba a los migrantes menores a sus padres. En el caso de que nadie fuera a recoger al migrante al aeropuerto, le informaban sobre el tren o autobús que tenían que coger para llegar a su destino final en España, o incluso le acompañaban a cogerlo.

Siguiendo el modus operandidescrito, consta que los acusados han realizado numerosos viajes a España para introducir migrantes en nuestro país, haciéndoles pasar por turistas. Así, realizaron los siguientes:

.- El 26 de septiembre de 2022, Pedro Antonio voló de Bogotá a Madrid trayendo consigo a la menor de edad Rafaela, nacida el NUM002 de 2007, que se empadronó en España el 4 de octubre de 2022.

.- El 5 de octubre de 2022, Pedro Antonio, Benjamín y otras personas a las que no afecta la presente resolución, trajeron a España en el vuelo NUM003, entre otros, a la menor de edad Belinda, nacida el NUM004 de 2014, que se empadronó el 13 de octubre de 2022 y solicitó protección internacional.

.- El 19 de octubre de 2022, Pedro Antonio y Benjamín, junto con otra persona a la que no afecta la presente resolución, trajeron en el vuelo NUM005, entre otros, a Teodora, que se empadronó el 20 de octubre de 2022.

.- El 8 de noviembre de 2022, Benjamín y Pedro Antonio, junto con otras dos personas a las que no afectan la presente resolución, trajeron en el vuelo NUM005, entre otros, a Adela, que se empadronó el 23 de noviembre de 2022.

.- El 2 de diciembre de 2022, Pedro Antonio y Benjamín, junto con otros dos «pasadores» a los que no afecta la presente resolución, trajeron en el vuelo NUM005, entre otros a Teodosio, que se empadronó el 5 de diciembre de 2023.

.- El 28 de enero de 2023, Pedro Antonio y otro «pasador», al que no afecta la presente resolución, trajeron en el vuelo NUM005, entre otros, a la menor de edad Adelaida, nacida el NUM006 de 2021, que se empadronó el 2 de marza de 2023; a Arsenio, que se empadronó el 16 de mayo de 2023; a Coro, que se empadronó el 16 de mayo de 2023.

.- El 7 de febrero de 2023, Pedro Antonio, Benjamín y otro colaborador, al que no afecta la presente resolución, trajeron en el vuelo NUM005, entre otros, a Abel, que se empadronó el 13 de febrero de 2023, y a Antonia, que se empadronó el 22 de febrero de 2023.

.- El 16 de febrero de 2023, Pedro Antonio, Salvadora (sic) y Benjamín, en compañía de otros colaboradores a los que no afecta la presente resolución, trajeron en el vuelo NUM005, entre otros, a Emilio, que se empadronó el 3 de mayo de 2023; a Agueda, a Casiano, a Abelardo, a Trinidad, a Tomasa y a los hermanos menores de edad Indalecio y Inocencia.

El acusado, Pedro Antonio, el día 17 de febrero de 2023, abrió la cuenta corriente a su nombre en el Banco de Santander, NUM007, con la finalidad de ingresar en la misma el dinero que iba a ir trayendo a España en sus viajes, dinero procedente de esta actividad delictiva, y también con la finalidad de que los migrantes asentados en España le abonaran en ella el precio del viaje.

.- El 27 de febrero de 2023, Pedro Antonio y Benjamín trajeron en el vuelo NUM005, entre otros a Marcos, que se empadronó el 14 de marzo de 2023; Blanca, Abilio, Adolfo, Gregorio, Alicia y Antonieta.

.- El 8 de marzo de 2023, Benjamín trajo a España en el vuelo NUM005 a Araceli, Virginia, Onesimo, Aquilino y a los menores Almudena y Lázaro.

.- El 16 de marzo de 2023, Benjamín y otro pasador, al que no afecta la presente resolución, trajeron a España, en el vuelo NUM005, por cuenta de Pedro Antonio y de Salvadora, a Ariadna, Laureano, Teresa, Oscar, Sacramento, Higinio, Marí Juana, Celestino, Adelina, Adolfina, Adrian y Lorenza.

.- El 12 de abril de 2023, Pedro Antonio, Salvadora y otro colaborador, a la que no afecta la presente resolución, trajeron a España en el vuelo NUM008, entre otros, a Fidel, nacido el NUM009 de 2006, que se empadronó el 24 de mayo de 2023; Guillerma, que se empadronó el 22 de mayo de 2023; y Borja, que se empadronó el 15 de mayo de 2023.

.- El 30 de abril de 2023, Pedro Antonio, Benjamín y otro «pasador», al que no afecta la presente resolución, trajeron a España en el vuelo de Avianca NUM010, a Estrella; Leocadia, nacida el NUM011 de 2013, que se empadronó el 4 de mayo de 2023; Baldomero, nacido el NUM012 de 2005, que se empadronó el 3 de mayo de 2023; Margarita que se empadronó el 16 de mayo de 2023; Angustia, que se empadronó el 14 de junio de 2023; Bibiana; Natalia, que se empadronó el 12 de junio de 2023; Matilde, nacida el NUM013 de 2007, que se empadronó el 12 de junio de 2023; Ascension, nacida el NUM014 de 2007, que se empadronó el 9 de mayo de 2023;, Martina, nacida el NUM015 de 2013, empadronada el 10 de mayo de 2023, solicitante de asilo; y Sixto, nacido el NUM016 de 2008, empadronado el 10 de mayo de 2023, solicitante de asilo.

.- El 4 de julio de 2023, Pedro Antonio y Jesus Miguel trajeron a España en el vuelo NUM005, a 14 migrantes que dividieron en dos grupos. En el grupo de Pedro Antonio iban Camino, que se empadronó el 7 de noviembre de 2023; Estibaliz, Zulima, que se empadronó el 7 de noviembre de 2023; Natividad; Maribel, nacida el NUM017 de 2012; Baltasar, nacido el NUM018 de 2009, que se empadronó el 27 de noviembre de 2023; y Valle, nacida el NUM019 de 2011.

.- El 15 de julio de 2023, Pedro Antonio, Salvadora y otro colaborador al que no afecta la presente resolución, trajeron a España en el vuelo NUM005 entre otras, a las siguientes personas: Pilar, nacida el NUM020 de 2014, que se empadronó el 7 de noviembre de 2023; Casimiro, nacido el NUM021 de 2010; Amanda, nacida el NUM022 de 2008; Modesto, nacido el NUM023 de 2009 y empadronado el 7 de noviembre de 2023; Adoracion, nacida el NUM024 de 2007; y Purificacion. Ese mismo día, los tres acusados regresaron a Colombia.

.- El 27 de julio de 2023, Jesus Miguel, Pedro Antonio, y dos colaboradores más trajeron a España, en el vuelo NUM005 a las siguientes personas: Adriano, nacido el NUM025 de 2011; Severino, que se empadronó el 7 de noviembre de 2023; Raimunda, nacida el NUM026 de 2016, que se empadronó el 7 de noviembre de 2023; Piedad, nacida el NUM027 de 2008, que se empadronó el 7 de noviembre de 2023; Apolonia; y Efrain, nacido el NUM028 de 2008, que se empadronó el 7 de noviembre de 2023, todos ellos en el grupo liderado por Jesus Miguel.

A Jenaro y Rita, que entraron con Pedro Antonio.

A Agapito; Debora, nacida el NUM029 de 2008, que se empadronó el 7 de noviembre de 2023; Raquel, nacida el NUM030 de 2009, que se empadronó el 7 de noviembre de 2023; Eleuterio, que se empadronó el 7 de noviembre de 2023; Otilia, que se empadronó el 7 de noviembre de 2023; y Fructuoso, nacido el NUM031 de 2006, todos ellos en el grupo liderado por un colaborador a la que no afecta la presente resolución. Julia; Arcadio, nacido el NUM032 de 2014; Agustín, nacido el NUM033 de 2009, que se empadronó el 7 de noviembre de 2023; y Amelia, todo ellos en el grupo liderado por otro «pasador» al que no afecta la presente resolución.

Ese mismo día, Pedro Antonio, Jesus Miguel y el otro colaborador regresaron a Colombia.

.- El 9 de agosto de 2023, Pedro Antonio, Jesus Miguel y otro colaborador al que no afecta la presente resolución, trajeron a España, entre otros, a Ildefonso, nacido el NUM014 de 2019, que se empadronó el 7 de noviembre de 2023; Emilia; Gerardo; Gloria; Fabio; Maximiliano; Verónica, nacida el NUM034 de 2006; Isidora, nacida el NUM034 de 2010; Tatiana, empadronada el 7 de noviembre de 2023; y Francisca.

.- El 19 de agosto de 2023, Pedro Antonio trajo a España en el vuelo NUM005, a Nuria, nacida el NUM035 de 2010 y empadronada el 7 de noviembre de 2023; Flor, nacida el NUM036 de 2016 y empadronada el NUM037 de 2023; Valeriano, nacido el NUM038 de 2013, empadronado el NUM037 de 2023; Matías, nacido el NUM039 de 2009; Gema, empadronada el 7 de noviembre de 2023; y Guillermo.

.- El 28 de agosto de 2023, Pedro Antonio, en compañía de otra persona a la que no afecta la presente resolución, trajeron a España en el vuelo de Avianca NUM040, a 13 migrantes colombianos: un colaborador al que no afecta la presente resolución, se hizo cargo del grupo en el que se encontraban Sandra, empadronada el 7 de noviembre de 2023; Bartolomé; Mario, nacido el NUM041 de 2011; Florinda, nacida el NUM042 de 2009; Ramona, nacida el NUM043 de 2012, empadronada el 7 de noviembre de 2023; y Paloma, nacida el NUM044 de 2008. Pedro Antonio se hizo cargo de Custodia, nacida el NUM045 de 2015; Nieves, nacida el NUM022 de 2011; Macarena; Roberto; Rebeca; Ruperto; y Coral, nacida el NUM046 de 2011. Los acusados regresaron a Colombia al día siguiente.

.- El 7 de septiembre de 2023, tres personas a las que no afecta la presente resolución y Pedro Antonio trajeron a España en el vuelo NUM040, a 13 migrantes: el grupo liderado por la primera persona estaba integrado por Mercedes; Alejo, nacido el NUM047 de 2020; Alexis, nacido el NUM035 de 2014; Delfina, empadronada el 7 de noviembre de 2023; Casilda, nacida el NUM048 de 2013; e Irene. El grupo liderado por otro de los colaboradores estaba integrado por tres personas, entre las que se encontraba Jacinta, empadronada el 7 de noviembre de 2023.

El grupo liderado por Pedro Antonio estaba integrado por Cecilia, nacida el NUM049 de 2012; Sonsoles, nacida el NUM050 de 2009, empadronada el 7 de noviembre de 2023; Filomena; y Carina, empadronada el 7 de noviembre de 2023.

.- El 18 de septiembre de 2023, Pedro Antonio, Salvadora y Jesus Miguel trajeron a España, en el vuelo de Iberia NUM005, a 13 migrantes. La policía les estaba esperando en el aeropuerto y procedieron a detener a los acusados, a devolver a los mayores de edad a Colombia y a entregar a los menores a sus padres, que les estaban esperando en el aeropuerto de Barajas.

En concreto, Salvadora estaba a cargo de un grupo formado por Leticia; Jacinto, nacido el NUM051 de 2017; Cayetano; Eufrasia; y Celia.

Jesus Miguel estuvo a cargo de un grupo formado por Brigida; Rosendo; Conrado; Apolonio, nacido el NUM052 de 2009; y Gabino.

Pedro Antonio estuvo a cargo de los siguientes menores de edad: Aureliano, nacido el NUM053 de 2017; Edurne, nacida el NUM054 de 2011; y Jon, nacido el NUM034 de 2012.

En la cuenta corriente NUM007 de Pedro Antonio, había un saldo de 141.973,14 euros procedente de la actividad ilícita, saldo que fue bloqueado por auto de 21 de septiembre de 2023.

En el momento de su detención, se intervino a Pedro Antonio la cantidad de 8.315 euros, a Jesus Miguel la cantidad de 6.000 euros, a Salvadora la cantidad de 6.335 euros, dinero procedente de la actividad ilícita. También se les intervinieron los teléfonos móviles.

Benjamín fue detenido horas después en el aeropuerto de Barajas, portando consigo la cantidad de 2.205 euros procedente de la actividad ilícita.

El recurrente, como vemos, pese a los cauces casacionales invocados, lo que denuncia es la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la insuficiencia de la prueba de cargo practicada para justificar su condena, y en los errores de valoración de la misma que se dicen cometidos por ello. Los alegatos son mera reiteración de los deducidos en su previo recurso de apelación, siendo rechazados los mismos por el Tribunal Superior de Justicia, que estimó que ninguna vulneración de sus derechos fundamentales se habría producido y que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante -constituida, esencialmente, por las declaraciones de hasta 23 funcionarios policiales que llevaron a cabo las labores de investigación de los hechos enjuiciados, en unión del testimonio de numerosos progenitores de menores y de mayores de edad que participaron en los viajes organizados por los acusados-, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada.

Para la Sala de apelación, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, no advirtiendo base suficiente para apreciar tales defectos en la valoración y motivación de la prueba señalada; sin perjuicio de incidir en que el resultado de las anteriores declaraciones -no siempre inculpatorias las relativas a los ciudadanos originarios de Colombia que se sirvieron de las gestiones de los acusados-, no constituían la única fuente probatoria que fundamentó la convicción judicial, sino que también se valoraron las vigilancias policiales en el aeropuerto y en el exterior; el informe de fuentes abiertas sobre la cuenta de «Instagram» perteneciente al recurrente; la información documentada por la Oficina Nacional de Información de Pasajeros; los oficios remitidos por las compañías Iberia y Aeroméxico; la información policial sobre empadronamientos; y las grabaciones de las cámaras de seguridad del aeropuerto y restante documental.

Sentado lo anterior, hacía hincapié el Tribunal ad quemen la correcta valoración de la documental no impugnada, que reflejaba el resultado de las vigilancias, imágenes y vídeos llevados a cabo los días señalados, revisados en el juicio oral y relacionados con la información obtenida de otras fuentes de prueba, tales como: i) los datos de la ONIP, relativos a los vuelos en los que viajó el recurrente, en consonancia con los datos suministrados por las compañías, cuyas reservas aparecían asociadas a algunos de los datos de contacto del recurrente, además de otras reservas de viajes que se iban a realizar en octubre de 2023; ii) el informe de fuentes abiertas sobre la cuenta de «Instagram» del recurrente, ratificado por su autor en el plenario, expresivo del ofrecimiento de los viajes a España con fines migratorios, publicidad ilustrada con fotografías de personas que habían logrado entrar por este método, y donde se aconsejaba el empadronamiento en nuestro país tan pronto como fuera posible, aclarando que el billete de vuelta y la reserva de hotel no se utilizarían, incluso afirmando que lo ofertado era «dudosamente legal», además de anunciar el acompañamiento de menores aunque sus padres no tuvieran permisos de residencia y ofrecer un sorteo de un viaje a España o la prestación de cita para asesoría con una abogada especialista en extranjería para obtener residencia, DNI y contrato de trabajo; iii) el informe de la compañía Aeroméxico, acreditativo de la mendacidad de la clave de reserva y determinados números de billetes; y iv) la información relativa al alojamiento en el hotel en que se habrían hospedado reiteradamente los acusados, a diferencia de las personas a que se refería el tráfico ilegal, de las que no constaba efectivo alojamiento, a pesar de que en teoría era una de las prestaciones convenidas.

Finalmente, incidía el Tribunal de apelación en la escasa verosimilitud que mereció la versión exculpatoria (que las personas contrataron por su cuenta y después decidieron motu proprioquedarse en España), así como la irrelevancia de aquellos testimonios que desmentían el adoctrinamiento previo y las simulaciones de parentesco; de las observaciones de la defensa sobre la inexistencia de certificados de empadronamiento -no imprescindibles-; o sobre sus reiterados viajes a España, que no desacreditaban la prueba de cargo señalada, y tampoco la detección puntual de la mendacidad de los billetes de supuesto regreso a Colombia.

De la misma manera, se observa que la Sala de apelación, al tiempo de examinar los recursos de otros condenados, destacaba, de un lado, la documentación bancaria acreditativa de la titularidad de la acusada Salvadora, desde la que se abonaba el precio de los viajes, y de las tarjetas con que se adquirían los billetes, alojamientos, etc.; su participación afirmada por diversos testigos; su aparición en un vídeo promocional, viajes y pernoctación en el hotel indicado; y su constatada participación en el viaje que motivó su detención, sin que por su parte se ofreciese explicación alguna. Y, de otro, la existencia de abundante prueba documental igualmente acreditativa de los reiterados viajes realizados por el también acusado Jesus Miguel, junto con el cupo de personas indicadas, y a la irrelevancia de la ausencia de prueba de cobros percibidos de los inmigrantes, dado su papel de «pasador» o mero acompañante.

En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en los testimonios de diversos migrantes y de los funcionarios policiales que llevaron a cabo las vigilancias y demás actuaciones investigadoras, debidamente corroborados por prueba documental adicional, que fueron considerados por el Tribunal a quocomo subjetivamente creíbles, objetivamente verosímiles y convincentes, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante y practicada con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas sentenciadoras las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, así como los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

Y es que lo que se cuestiona nuevamente por éste es la credibilidad que el juzgador otorga a dichos testigos y a los agentes de policía, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquéllos y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, además de que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (vid. SSTS 364/2015, de 23 de junio; y 144/2021, de 18 de febrero), las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los arts. 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto. En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna. A ello abunda que no es tarea propia de la casación volver a discutir sobre cada dato probatorio para refutar la tesis del impugnante (vid., entre otras, la STS 865/2022, de 3 de noviembre).

El recurrente discrepa de la valoración probatoria efectuada en la instancia, pretendiendo que prevalezca su particular valoración de las declaraciones de algunos migrantes y de la documental que indica; lo que fue descartado por el Tribunal Superior de Justicia con solventes argumentos, que no se combaten eficazmente. Por el contrario, no podemos sino avalar la respuesta dada a las cuestiones suscitadas, pues, con independencia de lo aducido por el recurrente, nada apunta a que el Tribunal no valorase correctamente las pruebas o los testimonios aludidos, al concluir la suficiencia de la prueba de cargo practicada y su adecuada y correcta valoración por el Tribunal de instancia para justificar la condena del recurrente.

Consecuentemente, no se acredita la relevancia casacional alegada. Respecto de la omisión de la valoración de la prueba de descargo indicada, observamos que la Sala de apelación atendió las quejas del recurrente, siquiera para descartarla frente a la prueba de cargo señalada. Caso distinto es que el recurrente discrepe de los razonamientos esgrimidos para rechazar sus alegatos exculpatorios, pero cabe recordar que tiene dicho esta Sala que el hecho de que se dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cuyo respeto no se mide por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente ( STS 507/2020, de 14 de octubre, con cita de la STS 849/2013, de 12 de noviembre).

Por otro lado, sobre los déficits de motivación que se denuncian como cometidos, debe insistirse en que, como hemos señalado con reiteración -vid. STS 628/2020, de 20 de noviembre, con cita de la STS 476/2017, de 26 de junio-, en este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Y esta Sala tiene dicho, al analizar las posibilidades revisoras del órgano de apelación en materia penal, que el Tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación ( SSTS 162/2019, de 26 de marzo; STS 216/2019, de 24 de abril; o 555/2019, de 13 de noviembre), tal y como se ha realizado en el caso.

A la vista de lo indicado, se constata que las cuestiones suscitadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por dichas razones, procede la inadmisión del motivo alegado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-En el primer motivo se denuncia, al amparo del artículo 851.1 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la falta de resolución sobre la nulidad del volcado del teléfono y valoración de la prueba ilícita, causando indefensión del artículo 24 de la Constitución Española.

A) El recurrente argumenta que el Tribunal Superior de Justicia ha eludido efectuar un pronunciamiento expreso, previo y autónomo sobre la nulidad del volcado del teléfono móvil intervenido, y que se invocó a lo largo de la instrucción, al inicio del acto de la vista y en el recurso de apelación. Y, en particular, denuncia que la sentencia de instancia se limita a afirmar de modo genérico que la nulidad de dicho volcado «no proyecta efectos» sobre la valoración del resto de las pruebas, sin identificar cuáles serían esas pruebas que no estarían afectadas por el pronunciamiento de nulidad, ni por qué, lo que le impidió articular una defensa adecuada, ya que desconocería qué extremos referidos por los agentes en sus declaraciones podían tener su origen en el volcado. Y que, de la misma manera, el Tribunal Superior de Justicia se limita a indicar que la nulidad del volcado «no afecta a ninguna otra prueba», sin identificar ni una sola fuente de conocimiento distinta para efectuar tal alegación, conforme al «test de la prueba independiente».

B) Ha señalado la STS 495/2015 de 29 de junio, con cita de la sentencia de esta Sala 1100/2011 de 27 de octubre, que el vicio denominado por la jurisprudencia «incongruencia omisiva» o también «fallo corto» aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes. No se comprenden en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, por lo que no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión.

C) Examinados los argumentos que sustentan este motivo de recurso, hemos de concluir que no pueden tener favorable acogida. De nuevo, los alegatos deducidos son mera reiteración de los suscitados en apelación y, pese a lo afirmado en el recurso, el Tribunal Superior de Justicia dio cumplida respuesta desestimatoria a la denuncia del recurrente, avalando la corrección de los razonamientos de la Sala sentenciadora cuando expuso que la nulidad del auto autorizante del volcado del teléfono incautado no suponía la nulidad de los restantes medios de prueba, sino solo de los relacionados o dependientes. Ello, al margen de rechazar que la circunstancia de que la declaración de nulidad no se efectuase con carácter previo al juicio oral, sino en sentencia, contaminase el desarrollo del juicio o el fallo, sin que el recurrente apuntase ningún dato, aspecto o vertiente resentido por la tardía declaración de nulidad.

Particularmente, apuntaba la Sala de apelación que los pormenores fácticos que sospechaba el recurrente que se obtuvieron como consecuencia de la prueba nula, resultaron acreditados por una multiplicidad de pruebas autónomas, significando: i) que los acusados estaban en posesión de los teléfonos móviles indicados, era un dato que se reflejaba en el atestado, cuya ratificación se realizó en el plenario, sin que la información extraída se tuviera en cuenta para forjar la convicción -lo que, conforme a los razonamientos de la sentencia de instancia, se justificaba por la razón de que el volcado de los teléfonos fue la última de las diligencias de investigación incorporadas, no solicitándose ninguna diligencia complementaria adicional por el Ministerio Fiscal-; ii) que los migrantes recibían las instrucciones de que los billetes de vuelta y las reservar de hotel no debían utilizarse, era un dato acreditado por múltiples pruebas, como los vídeos subidos a «Instagram» por el recurrente, o los testimonios de varios migrantes e investigación policial corroborada en el juicio; y iii) que tampoco el protagonismo de la Sra. Salvadora emanaba en exclusiva del volcado, sino que igualmente fluía del conjunto probatorio.

Respuesta nuevamente correcta, por conforme con la reiterada jurisprudencia de esta Sala que ha señalado (vid. STS 786/2023, de 23 de octubre) que, aunque el mismo art. 786.2 LECrim, expresa que después de planteadas las cuestiones previas el Tribunal resolverá «lo procedente», ello no implica necesariamente una resolución sobre el fondo de la cuestión planteada, posibilitando una demora de la misma, aplazando la solución para el momento procesal de dictar sentencia, en donde el Tribunal sentenciador, de una manera prolija y detallada, pueda explicitar las razones de la estimación o desestimación del fondo de lo debatido, lo que sería más difícil de llevar a cabo en un acto previo al definitivo de la sentencia, dada la perentoriedad y precariedad del trámite. Y, a mayor abundamiento, se advierte que la queja principal no ya solo fue analizada por el Tribunal Superior (indicando las fuentes de prueba que sirvieron de soporte probatorio de aquellos datos cuestionados por el recurrente), sino que también era lógica consecuencia de lo previamente apuntado por la Sala sentenciadora, pues ninguna de estas fuentes de prueba podía ser derivada o dependiente de la diligencia de volcado anulada, habida cuenta de que fue la última de las diligencias incorporadas a las actuaciones.

En definitiva, lo que de ningún modo puede afirmarse es que exista omisión sobre una cuestión jurídica formalmente planteada, al margen de que el recurrente comparta o no tal decisión y, por lo demás, el vicio de incongruencia omisiva no se identifica con la ausencia de respuesta explícita a todas las alegaciones deducidas en su recurso (vid. STS 897/2023, de 30 de noviembre). Además, debe recordarse que el respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 Constitución Española, requiere la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo, singular y pormenorizado a todas y cada una de las razones jurídicas en que aquéllas se sustenten (por todas, STS 616/2021, de 8 de julio).

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-El segundo motivo se formula, al amparo del artículo 851.3 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de prueba, causando indefensión y con vulneración del principio de igualdad de armas del artículo 24 de la Constitución Española.

A) El recurrente centra su queja en la indefensión que afirma sufrida como consecuencia de la denegación de las diligencias consistentes en librar oficios bancarios para acreditar la trazabilidad de ingresos y licitud de las operaciones financieras vinculadas a la actividad turística declarada, y la práctica de comisiones rogatorias a la DIAN y a Migración de Colombia, para justificar su actividad económica y la regularidad de los desplazamientos, así como la existencia de permisos consulares válidos para menores. Añade que se ha producido la vulneración del principio de igualdad de armas por falta de acceso previo a tres vídeos que fueron proyectados en el juicio oral, que le fue denegado por la Sala por cuestiones técnicas, lo que le colocó en una situación de indefensión, al no poder solicitar aclaraciones o peritajes técnicos.

B) En cuanto al motivo de casación por denegación de prueba previsto en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala -cfr. Sentencias de 26 de marzo y 4 de diciembre de 2001, por todas- señala en este sentido que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido del fallo. Constante jurisprudencia de esta Sala, por todas, Sentencia de 9 de junio de 2001, que ha señalado una serie de requisitos para la viabilidad de un motivo que en la denegación de prueba se funde: 1º) Que la prueba haya sido pedida en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales de quien la solicitó, 2º) Que esté relacionada con el objeto del proceso y sea útil, es decir con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo, 3º) Que sea posible su realización por no haber perdido aún capacidad probatoria y 4º) Que ante la denegación de su práctica se formula protesta por su proponente. Ha de tenerse en cuenta, además, que aunque sea pertinente la prueba, su rechazo sólo será improcedente, cuando sea además necesaria es decir, con capacidad para haber alterado el sentido de la resolución luego recaída ( STS 469/2019, de 14 de octubre).

C) El motivo debe inadmitirse. Carece de relevancia casacional. Respecto de la indebida denegación de prueba, cabe decir, de entrada, que esta Sala ha vedado la posibilidad de reconducir a la vía del art. 852 LECrim, aquellas quejas relacionadas con el cauce casacional del art. 850.1º LECrim por quebrantamiento de forma por denegación de prueba, cuyos condicionantes deben cumplirse para la prosperabilidad del motivo (vid. SSTS 975/2022, de 19 de diciembre; o 877/2024, de 17 de octubre).

En tal sentido, observamos que deducidos idénticos alegatos en el recurso de apelación, los mismos fueron desestimados por el Tribunal Superior de Justicia, para lo que señaló que la prueba no fue propuesta en segunda instancia, como le autorizaba el art. 790.3 LECrim, al margen de especificar que los vídeos aludidos se encontraba unidos a las actuaciones y a disposición de las partes, siendo propuestos como prueba por el Ministerio Fiscal, con lo que no podía prosperar la alegada violación del derecho de defensa del recurrente, que tampoco reaccionó tras su visionado, sino que, antes bien, invocaba su contenido con afán exculpatorio.

Respuesta del Tribunal de apelación sobre la que nuevamente guarda silencio el recurso, y que debe ser confirmada. Con todos estos datos, que no se combaten por el recurrente, la decisión adoptada aparece enteramente ajustada a los criterios legales apuntados, y no puede estimarse arbitraria, como tampoco resulta justificada la indefensión que se afirma sufrida en relación con la infracción que se denuncia al amparo del art. 850.1 LECrim.

En el caso, es indudable que el recurrente no se ajustó en su actuación a los criterios de proposición de prueba indicados, pues no alega ni justifica haber solicitado en la segunda instancia la práctica de estas pruebas (documental, comisiones rogatorias o entrega de los vídeos para realizar peritajes técnicos), con lo que no le fueron inadmitidas por la Sala de apelación, ni, en consecuencia, se formuló tampoco la correspondiente protesta, lo que es requisito para que prosperase el motivo articulado. De este modo, como hemos señalado en nuestra STS 89/2021, de 3 de febrero, cualquier «indefensión» que la falta de práctica de dicho medio probatorio hubiera podido reportarle, no podría reputarse ajena a su propia actividad (inactividad) procesal. En idéntico sentido, dijimos en la STS 877/2024, de 17 de octubre, que «existe un óbice de carácter formal que determina la inadmisión de la queja que formula ahora el recurrente, como es que éste no reprodujo su petición al formular recurso de apelación, como era preceptivo al amparo de lo dispuesto en el art. 790.3 LECrim».

Debe, por ello, inadmitirse el motivo ex artículos 884.5º y 885.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-Los motivos cuarto y quinto, cuyo examen conjunto se impone por razones metodológicas, se formulan, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 318 bis del Código Penal e indebida inaplicación del artículo 54.1.b de la Ley Orgánica de Extranjería. Principio de intervención mínima (motivo cuarto); y por indebida aplicación del artículo 318 bis.3 en relación con el artículo 570 bis del Código Penal (motivo quinto).

A) En ambos motivos, el recurrente discute la suficiencia del hecho probado para justificar su condena. Para ello, en el motivo cuarto, afirma que la actividad que se le atribuye es esencialmente atípica, puesto que consistiría en gestionar viajes aéreos entre Colombia y España, facilitando la compra de billetes de ida y vuelta y realizando reservas de hotel, acompañando a determinados pasajeros durante el control fronterizo. Todo ello, sirviéndose de documentación auténtica y válida y, en el caso de los menores, contando con autorizaciones consulares válidas otorgadas por sus progenitores y haciendo entrega de los menores a su llegada y sin riesgo para su vida, integridad o dignidad. Sostiene, por ello, que se describe una infracción meramente administrativa, sancionada en el art. 54.1.b ) LOEX, que adolecería de ese plus de lesividad que exige la jurisprudencia, produciéndose una aplicación extensiva del tipo con clara infracción del principio de intervención mínima. Por todo ello, afirma que es necesario que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre un fenómeno inédito en España, consistente en el «acompañamiento migratorio regularizado», debiendo fijar doctrina jurisprudencial sobre los extremos que señala. Por último, solicita la aplicación del art. 318 bis.6 CP, dada la inexistencia de riesgo y de lesividad para el bien jurídico protegido, conforme a los datos señalados (desplazamientos en vuelos regulares, reservas de hotel auténticas, documentación y permisos consulares válidos, etc.).

Ya en el motivo quinto, aduce que no concurren los elementos que determinarían la aplicación del subtipo agravado del art. 318 bis.3 en relación con el art. 570 bis CP, para lo que insiste que la única actividad descrita en el los hechos probados sería la prestación de un servicio turístico, sin que nada indique que coordinase a terceros, impartiera instrucciones o se integrara en una estructura organizada con reparto de tareas. Insiste en que el volcado del teléfono fue declarado nulo y que los testigos solo le identificaron a él, como la persona con la que hablaron, contrataron el viaje y aclararon dudas, sin interacción con terceros; que la investigación se limitó al período comprendido entre julio y septiembre de 2023; y que la propia sentencia reconoce que no se han podido identificar a todos los colaboradores o «pasadores».

B) En STS 809/2024, de 26 de septiembre, recordábamos que el recurso de casación, cuando se articula por la vía de infracción de ley del art. 849.1 LECrim, ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un motivo de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que, a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

C) Estos motivos también deben ser inadmitidos. El recurrente, como vemos, suscita dos cuestiones diferenciadas. Por un lado, cuestiona la concurrencia de los elementos típicos del art. 318 bis.1 y 3.a CP, para lo que, en puridad, se adentra en cuestiones de índole probatoria, insistiendo el recurrente en su versión exculpatoria y la nulidad probatoria ya examinada, con lo que sus alegatos desbordan el cauce casacional previsto en el artículo 849.1 LECrim. Y, en todo caso, puesto que se formulan de forma contraria al factum,de cuya inmutabilidad ha de partirse dado el cauce casacional invocado, sin que sea posible impugnar el mismo por esta vía casacional, siendo la calificación de la sentencia de instancia correcta.

En efecto, el Tribunal Superior de Justicia, en desestimación de los argumentos deducidos en apelación, confirmó plenamente la subsunción jurídica de los hechos declarados probados efectuada por la Audiencia Provincial, conforme a la jurisprudencia de esta Sala que cita y reproduce. Así, primeramente, advertía la Sala de apelación que los hechos descritos en el factumno constituían una mera infracción de la Ley de Extranjería, como no se habría vulnerado el principio de intervención mínima, destacando que el medio fraudulento de burlar el sistema de control establecido para limitar el acceso de ciudadanos extranjeros (consistente en eludir el dispositivo aduanero, organizando viajes de supuesto turismo para facilitar la entrada y permanencia en territorio español, con ánimo de lucro, y valiéndose de documentación falaz -billetes de regreso y reservas de hospedaje que nunca se emplearían-), revestía gravedad suficiente para colmar los elementos típicos discutidos, dado el efecto producido, la envergadura de la actividad delictiva y el despliegue de medios empleados.

Asimismo, sobre el subtipo agravado del art. 318 bis.3.a CP, el Tribunal ad quemhacía hincapié en la cumplida constatación de la actividad por un grupo de personas, sirviéndose de la pantalla de una agencia de viajes y métodos empresariales, dedicados de forma estable, jerarquizada y con reparto de funciones, en orden a propiciar la inmigración ilegal, contraviniendo la legislación sobre entrada y tránsito de extranjeros. Y, en particular: i) que el recurrente y Salvadora, dirigían en Bogotá la agencia, con publicidad en redes sociales, para captar a personas colombianas que querían viajar a España para establecerse o reunir familiares, especialmente menores cuyos padres se encontraban en situación irregular en España; ii) que las tareas estaban repartidas, siendo la Sra. Salvadora la titular del negocio y la cuenta bancaria y tarjeta con que operaban, el recurrente se ocupaba de las redes sociales y relaciones con los clientes, y los otros dos acusados desarrollaban funciones como acompañantes de personas o grupos en los viajes a España, como «pasadores», siendo líder de las concretas operaciones de entrada el aquí recurrente; y iii) que los hechos se cometieron en el seno de una organización dedicada a la actividad delictiva de forma permanente -al menos, desde septiembre de 2022 a septiembre de 2023-, cooperando todos ellos al éxito de la empresa delictiva, siendo innecesario para aplicar la modalidad agravada un mayor número de personas integrantes de la organización criminal, reglas o estatutos preestablecidos, ni formalismo constituyente.

De la misma manera, al tiempo de descartar los motivos suscitados por los otros recurrentes, el Tribunal Superior subrayaba: i) que el hecho de que la explotación de una agencia de viajes sea una actividad lícita, no era óbice a la actividad delictiva, que acontecía porque el designio de la actividad mercantil era la introducción de migrantes en España de forma subrepticia, enfocada al asesoramiento y facilitación de documentos precisos para simular las exigencias que posibilitaban el acceso para estancia temporal por turismo -proporcionando billete de vuelta, reserva de alojamiento y viático, con objeto de aparentar la tenencia de medios económicos para sufragar la estancia-, así como asesoramiento extensivo al ingreso, actuando con el agente de inmigración, y advertencias sobre la necesidad del inmediato empadronamiento en España; ii) que la presencia de elementos acordes a la legalidad -creación de empresa con sede conocida, cuenta bancaria, redes sociales, etc.- no impedía que dicha estructura estuviera al servicio de la actividad delictiva, constituyéndose en un signo más de la organización criminal con designio de cometer delitos de inmigración ilegal; y iii) que el delito es de mera actividad, cuya consumación tiene lugar mediante la ejecución de la conducta consistente en «ayudar» a la inmigración ilegal, lo que puede lograrse sin necesidad de desempeñar un papel particular en la distribución de cometidos relevantes, y sin que requiera que todos los implicados coadyuven en cada momento y con igual intensidad al servicio del plan común.

Esta interpretación de la ley penal es acertada y plenamente conforme con la jurisprudencia de esta Sala (vid. STS 933/2024, de 31 de octubre, con cita de la STS 253/2023, de 12 de abril), que de modo constante ha catalogado como tráfico ilegal cualquier entrada en la que se oculte su verdadera razón de ser, lo que incluye la utilización de fórmulas autorizadas del ingreso transitorio en el país (visado turístico, por ejemplo) con fines de permanencia, burlando o incumpliendo las normas administrativas que lo autoricen en tales condiciones. Doctrina reiterada en STS 1006/2025, de 10 de diciembre, que, con cita del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 13 de julio de 2005, recuerda que numerosas resoluciones de esta Sala han confirmado que el tráfico ilegal abarca tanto la entrada clandestina en sentido material (vía no habilitada), como la utilización de vías formalmente autorizadas (visado turístico o régimen de estancia) con el propósito ilícito de permanecer o trabajar, vulnerando la normativa que disciplina esas autorizaciones. El delito se materializa cuando se induce a los extranjeros a entrar con visado de estancia con el fin real de permanecer y desarrollar actividades que ese régimen no permite, ocultando a las autoridades la verdadera finalidad de la llegada, pues de haberla conocido, la entrada habría sido denegada o, dicho de otro modo, es inmigración clandestina aquella que, aun revestida de una apariencia de legalidad, oculta a las autoridades la finalidad ilícita con que se realiza, finalidad cuya revelación habría hecho imposible el ingreso ( SSTS 1059/2005, de 28 de septiembre; 1490/2005, de 12 de diciembre; 605/2007, de 26 de junio o 644/2008, de 10 de octubre, entre otras).

Y, lo mismo cabe decir de la aplicación del subtipo agravado del art. 318 bis.3.a CP, siendo jurisprudencia constante de esta Sala la que afirma que hemos de acudir a la definición legal que incorpora el art. 570 bis redactado por la LO 5/2010, debiéndose distinguir entre participación plural de personas, encuadrable en el ámbito de la coautoría, y aquella otra que se integra en la modalidad agravada, y que se caracterizaría por la agrupación de más de dos personas, la finalidad de cometer delitos, el carácter estable o por tiempo indefinido y el reparto de tareas de manera concertada y coordinada, con aquella finalidad. De esta manera su apreciación exige 1º) Pluralidad subjetiva: Agrupación formada por más de dos personas; 2º) Permanencia: con carácter estable o por tiempo indefinido; 3º) Estructura: que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones; 4º) Finalidad criminal: con el fin de cometer delitos, en nuestro caso, de inmigración ilegal ( STS 400/2018, de 12 de septiembre); tal y como se ha apreciado en el caso. Todo ello, sin perjuicio de que, asimismo, hemos indicado que el precepto no incluye como elemento del tipo objetivo, ni el contacto personal entre los integrantes del grupo, ni la necesaria presencia de todos y cada uno de los integrantes del grupo en todas y cada una de las infracciones que al mismo se atribuyan ( STS 822/2022, de 18 de octubre).

En conclusión, la calificación jurídica discutida por el recurrente se ajusta plenamente al relato de hechos probados, no advirtiéndose ningún fenómeno inédito de «acompañamiento migratorio regularizado», como se afirma, precisado de fijar doctrina. Como se ha indicado, son diversas las resoluciones de esta Sala que han abordado la relevancia penal del tráfico ilegal de personas de forma organizada, y los extremos indicados por el recurrente (asesoramiento y acompañamiento para superar un control administrativo; uso de reserva de hotel y billetes de regreso no utilizados; existencia de permisos consulares otorgados por los progenitores; y reiteración de viajes en vuelos regulares), no son sino expresión de las técnicas fraudulentas concretamente empleadas en el presente caso. Lo mismo que la utilización de una agencia de viajes, como actividad mercantil puesta al servicio del propósito delictivo, que consistía en introducir migrantes en España, y que, como con acierto expone el Tribunal Superior de Justicia, se constituía en un signo más de la organización criminal con designio de cometer delitos de inmigración ilegal con ánimo de lucro.

Así, pues, no nos encontramos ante un mero acompañamiento, sino ante una conducta perfectamente subsumible en el delito de auxilio o favorecimiento a la inmigración ilegal del art. 318 bis.1 CP, con el asesoramiento y facilitación de los documentos precisos para simular la condición de turistas de los migrantes, así como la ayuda ante las autoridades para lograr la efectiva entrada e indicaciones para consolidar la permanencia irregular, mediante el empadronamiento. En esas circunstancias, la ayuda a una persona en los controles aduaneros para entrar en España, sin comunicar su situación a las autoridades de control de fronteras, es evidente que es una forma con la que se está contribuyendo a que una persona no nacional de ningún Estado de la Unión Europea burle todo control fronterizo, vulnerando, así, la legislación sobre entrada de extranjero ( STS 629/2024, de 20 de junio).

D) Idéntica suerte desestimatoria debe seguir la otra cuestión suscitada, como es la atinente a la aplicación del subtipo atenuado del art. 318 bis.6 CP, de entrada, puesto que no parece que se suscitase en el previo recurso de apelación. Esto, de por sí, arrastraría la inadmisión del motivo, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley 41/2015, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos «per saltum», excepto que exista un condicionamiento alternativo: la vulneración patente de un derecho fundamental, lo que encuentra su justificación en la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, y las infracciones de ley, cuando el error de derecho, resulte patente en el hecho probado, sea beneficioso para el reo, y su apreciación no sea controvertida (vid. por todas, SSTS 576/2017, de 6 de julio y 429/2018, de 28 de septiembre).

Sin perjuicio de lo anterior, hemos de concluir que los alegatos devienen improsperables. Con independencia de lo aducido por el recurrente, nada apunta en el caso a esa menor lesividad para el bien jurídico protegido, como es el interés del Estado en el control de los flujos migratorios, con la finalidad de respetar la unidad del Derecho Europeo en una materia de interés común ( SSTS 188/2016, de 4 de marzo; 108/2018, de 6 de marzo; 266/2023, de 19 de abril; o 629/2024, de 20 de junio). Y, por otro lado, cabe advertir que la agravación apreciada no reside en la puesta en peligro de la vida o integridad física de los menores ( art. 318 bis.b CP) , sino en su comisión en el seno de una organización ( art. 318 bis.a CP) , determinante de la gravedad de los hechos enjuiciados, como advertía el Tribunal Superior de Justicia, dado el efecto producido, la envergadura de la actividad delictiva y el despliegue de medios empleados, siendo igualmente significativo el empleo de una estructura empresarial puesta al servicio del proyecto delictivo. Agravación que resulta aplicable a supuestos de redes organizadas en países extranjeros, dedicadas al transporte ilegal de ciudadanos a países de Europa, en cuanto que el carácter fraudulento de tal operativa aboca directamente hacia un mercantilizado incumplimiento de la normativa en vigor, lo que supone una flagrante vulneración de las normas que rigen la entrada o tránsito de extranjeros en territorio español, sustentado sobre un inequívoco ánimo de lucro, canalizado a través de la ganancia derivada de tal actividad ( STS 253/2023, de 12 de abril).

En consecuencia, no se acredita la relevancia casacional alegada, habida cuenta de la jurisprudencia de esta Sala que propugna la incompatibilidad del subtipo atenuado reclamado con el agravado del art. 318 bis.3 CP, pues, como puso de relieve la STS 503/2014, de 18 de junio, el subtipo atenuado (en la redacción del tipo anterior a la dada por LO 1/2015, de 30 de marzo) «atiende a atemperar la respuesta punitiva en los casos sancionados en el artículo 318 bis, a través de la ponderación de tres motivos: a) la gravedad del hecho y sus circunstancias; b) las condiciones del culpable; y c) la finalidad perseguida por éste. Por gravedad del hecho y sus circunstancias, la STS 887/2005, de 30 de junio, entiende que se alude a circunstancias diversas de las que ya se hubieran determinado la aplicación los cinco apartados anteriores».

En idéntico sentido, hemos afirmado que: «Esta atenuación, permite a los tribunales imponer la pena inferior en grado a las respectivamente señaladas, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias, las condiciones del culpable y a la finalidad perseguida por éste. Respecto a su posible interpretación, la doctrina entiende que aunque referido tanto al tipo básico como a las modalidades agravadas (por la referencia a "las penas respectivamente señaladas" se entiende que en los números anteriores), difícilmente podrá apreciarse en las segundas, pues precisamente el fundamento de la agravación de los distintos supuestos hace bien a la gravedad del hecho (el empleo de medios cualificados o abuso de circunstancias diversas, la generación de peligro concreto para la vida, salud o integridad), las condiciones del culpable (prevalerse de su condición de funcionario o autoridad o pertenecer a organización o asociación criminal) o la finalidad perseguida por el mismo (ánimo de lucro). Por ello, difícilmente podrá ser viable la apreciación de la atenuación a supuestos distintos de los contemplados en el tipo básico, bien entendido que este subtipo atenuatorio es potestativo del tribunal, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por éste, sin que quepa generalizar lo que en la Ley constituye una excepción» ( STS 1029/2012, de 21 de diciembre).

Consecuentemente, procede la inadmisión de los presentes motivos, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO.-El sexto motivo, único que resta por analizar, se interpone, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 127 y 127 bis del Código Penal.

A) El recurrente discute el comiso decretado del dinero y los dispositivos móviles, pues sostiene que la «sentencia recurrida» ha acordado un comiso generalizado y contrario a los arts. 127 y 127 bis CP, al no constar una prueba pericial económica, contable o fiscal que permita determinar cuál sea la parte del dinero intervenido procedente de la actividad ilícita y cuál de la actividad empresarial lícita de intermediación y asesoramiento turístico, formalmente declarada a la DIAN y sobre la que no se habría practicado diligencia alguna. Y que, a propósito de los móviles intervenidos, no constaría volcado o análisis técnico del IPhone que le fue intervenido, y el volcado del Samsung fue declarado nulo, con lo que su contenido no puede ser utilizado como prueba, ni su comiso es jurídicamente viable. Considera, por ello, que el comiso no podría exceder de 31.500 euros, correspondientes a los paquetes vendidos a los 21 clientes que comparecieron en el juicio.

B) Como hemos indicado en STS 773/2025, de 25 de septiembre, la compartida preocupación por poner frenos a los rendimientos económicos del delito no es de ahora. En el plano internacional, Naciones Unidas ya instó a los Estados a introducir mecanismos jurídicos que previeran el decomiso del patrimonio del condenado procedente de su actuación delictiva anterior a la comisión del hecho por la que resulta condenado, reconociendo la legitimidad a esa decisión con fundamento en la presunción legal de su origen ilícito y la consiguiente inversión de la carga de la prueba, siempre que ello sea compatible con los principios del derecho interno ( art. 5.7 de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, hecho en Viena el 20 de diciembre de 1988, art. 12.7 del Convenio de Naciones Unidas sobre crimen organizado, de 2001, art. 3.4 Convenio de Varsovia de 16 de mayo de 2005 relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo, art. 31.8 del Convenio de Naciones Unidas contra la corrupción).

A esa sensibilidad internacional no ha sido ajena la Unión Europea. En efecto, la Decisión Marco 2005/212/JAI del Consejo de 24 de febrero de 2005, relativa al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito y la Decisión Marco 2008/841/JAI, definieron un marco jurídico dotado de la flexibilidad necesaria para reaccionar frente a la transformación dineraria de las ganancias obtenidas por el delito. La Directiva 2104/42/UE, 3 de abril, y el Reglamento 2018/1805, han consolidado la capacidad de las autoridades judiciales y administrativas de recuperar los activos derivados de la actividad ilícita.

Más recientemente, en el segundo considerando de la Directiva 2024/1260 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, sobre recuperación y decomiso de activos, se recuerda que «... la motivación principal de las organizaciones delictivas, incluidas las redes delictivas de alto riesgo, para operar a través de las fronteras, es la obtención de beneficios financieros. Por lo tanto, para hacer frente a la grave amenaza que supone la delincuencia organizada, es importante que las autoridades competentes dispongan de una mayor capacidad operativa y de los medios necesarios que les permitan seguir e identificar, embargar, decomisar y gestionar eficazmente los instrumentos y productos del delito o los bienes derivados de actividades delictivas».

C) El motivo ha de ser inadmitido. El recurrente obvia, de nuevo, que la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación, y que desestimó estos mismos alegatos, incidiendo el Tribunal Superior de Justicia en el cumplimiento del requisito objetivo básico del decomiso, consistente en la condena por un delito doloso, y en la demostración del origen ilícito del producto o las ganancias, o de su utilización para fines criminales. Siendo así, razonaba la Sala de apelación que el origen ilícito del dinero, como ganancias procedentes del delito, quedó sobradamente demostrado con su ingreso en una cuenta bancaria del país en el que se promovía y materializaba la actividad delictiva de inmigración ilegal, sin que se hubiera demostrado un origen lícito o conexión con otra fuente. Asimismo, como se explicita, los teléfonos incautados eran, sin duda racional alguna, los empleados por los partícipes para comunicarse en el curso de las operaciones delictivas, constituyendo un eficaz medio de contacto para la ejecución de los ilícitos, careciendo de relevancia a los efectos del comiso, que no fueran analizados técnicamente o que dicho análisis fuera anulado, como circunstancias que no afectaban a la propia existencia y empleo de los dispositivos. Máxime, se dice, cuando la Sra. Salvadora reconoció en el plenario que el teléfono que le fue ocupado a ella pertenecía a la agencia promotora de los viajes.

Esta interpretación de la ley es acertada y merece refrendo. El decomiso, es cierto, nunca puede ser la respuesta arbitraria del órgano de enjuiciamiento que expropia al acusado de bienes que le pertenecen y están desconectados de la actividad ilícita que se declara probada; pero no lo es menos, que ninguna tacha cabe oponer cuando el carácter de ganancia procedente del delito fluye del juicio histórico, en el que se tiene por probada la actuación delictiva y el inseparable enlace entre la misma y las ganancias dinerarias intervenidas ( STS 773/2025, de 25 de septiembre). De la misma manera, hemos declarado (vid. STS 927/2025, de 12 de noviembre), que, no obstante la naturaleza penal del comiso por su carga sancionatoria, sin embargo su sustanciación se rige por normativa civil, como resulta de lo dispuesto en el art. 803 ter g LECrim, y que, como dijimos en nuestra STS 100/2022, de 9 de febrero, la acreditación de los presupuestos del comiso «no reclama un estándar de prueba más allá de toda duda razonable, pues este solo resulta exigible en el proceso penal para declarar la responsabilidad criminal de la persona acusada, bastando un estándar de simple preponderancia de la evidencia. Lo que justifica, como precisa la Directiva 2014/42 en el considerando 21, que puedan utilizarse presunciones como medios de prueba [...]. Precisando que en procedimientos de confiscación o decomiso de bienes relacionados con la previa actividad delictiva "no se compromete el concepto de juicio justo en materia penal cuando se impone a los demandantes la obligación de dar explicaciones creíbles sobre su situación económica"».

La anterior doctrina resulta de entera aplicación al caso examinado, donde el relato fáctico describe la instrumentalización de «una agencia de viajes con fines migratorios a España» para la captación de ciudadanos colombianos, que se publicitaba a través de redes sociales, y los importes abonados (variables, según se tratase de personas mayores o menores de edad) por los servicios prestados para lograr la entrada irregular de los mismos en España, y, entre otros, la presentación de dinero en efectivo para mostrar a las autoridades aduaneras. Y, particularmente, reflejan los hechos probados: i) que la gestión de las reservas y adquisición de billetes se verificaba a través del teléfono de la empresa, y que se enviaban a los colaboradores los billetes de avión y la lista de los migrantes con las instrucciones; ii) que el 17 de febrero de 2023, el recurrente procedió a la apertura de una cuenta corriente en España, «con la finalidad de ingresar en la misma el dinero que iba a ir trayendo a España en sus viajes, dinero procedente de esta actividad delictiva, y también con la finalidad de que los migrantes asentados en España le abonaran en ella el precio del viaje»; y iii) que al tiempo de producirse la detención de los acusados, en septiembre de 2023, éstos portaban las cantidades de dinero en efectivo que se especifican en el factumy los teléfonos móviles intervenidos, constatándose, asimismo, la existencia de un saldo en la referida cuenta corriente de 141.973,14 euros «procedente de la actividad ilícita».

A mayor abundamiento, se observa que la sentencia no acordó el comiso de forma sorpresiva, siendo interesado el mismo por el Ministerio Fiscal desde su escrito de acusación, y, como se ha dicho, ninguna de las Salas sentenciadoras refleja un solo dato que permita presumir que el dinero intervenido fuera el producto de una actividad lícita. Por lo demás, el comiso del terminal móvil del recurrente (dado que el otro móvil fue ocupado a la coacusada), encuentra pleno amparo en lo dictaminado por el art. 127 CP, como instrumento utilizado para la comisión del delito, y cuya exclusión sólo podría prosperar en caso de pertenencia a un tercero. Prueba que, como dijo la STS 183/2017, de 23 de marzo, corresponde a quien pretende la exclusión del decomiso, no al Tribunal.

Por lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fundamentos

Por razones de sistemática, se alterará el orden de formulación de motivos que realiza el recurrente, tratando, en primer lugar, la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia y, a continuación, los restantes motivos de recurso por su orden de formulación.

PRIMERO.-El motivo tercero de recurso se interpone, al amparo de los artículos 851.1 (sic), 851.3 (sic) y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de motivación reforzada y error patente en la apreciación de la prueba.

A) Como desarrollo del mismo, el recurrente afirma que ha sido condenado con base en una prueba de cargo insuficiente, limitada a controles rutinarios de los agentes, sin referencia alguna a engaños, coacciones, simulaciones de parentesco, instrucciones fraudulentas, ni incidencias que permitan inferir la existencia de una actuación organizada. Considera, por ello, que la «sentencia recurrida» adolece de la necesaria motivación reforzada, pues también se omite la valoración de los testimonios de descargo y de documentos que acreditarían la contratación de paquetes completos de viaje, la existencia de permisos consulares válidos para menores y la absoluta normalidad de los viajes de los interesados, sin instrucciones engañosas o simulaciones destinadas a eludir el control fronterizo.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, en síntesis, que, desde al menos el 26 de diciembre de 2022, Pedro Antonio y su pareja sentimental, Salvadora, venían dirigiendo en Bogotá (Colombia) una agencia de viajes con fines migratorios a España. Para la captación de clientes, se publicitaban en las redes sociales, tanto en «TikTok» como en «Instagram», donde tenían el perfil «@ DIRECCION000», que cuenta con miles de seguidores, a través de la cual captaban a ciudadanos colombianos, situados en Colombia, que querían viajar a España para establecerse aquí, o que ya vivían en España y querían traerse a sus familiares de Colombia. La agencia estaba especializada en llevar a menores de edad de Colombia a España, para reunirlos con sus padres que se encontraban en situación irregular en nuestro país.

Los acusados, a cambio de unos 1.500 euros (6 millones de pesos colombianos) en el caso de mayores de edad, y de 8 millones de pesos colombianos en el caso de menores de edad, se encargaban de comprar los billetes de avión, y de proporcionar a los migrantes las instrucciones y la documentación necesaria para engañar a las autoridades españolas en el aeropuerto de Barajas haciéndoles creer que la finalidad del viaje era hacer turismo en nuestro país, como reservas de hotel y billetes de vuelta que no tenían intención de utilizar. Es más, recibían instrucciones expresas de que los billetes de vuelta y las reservas de hotel no debían utilizarse y de que lo primero que debían de hacer al llegar a España era empadronarse. También se encargaban, especialmente los «colaboradores, pasantes o acompañantes», de llevar dinero en efectivo, que, llegado el caso, mostraban a las autoridades aeroportuarias para acreditar que los supuestos turistas tenían dinero suficiente para sufragar sus gastos en España.

Los acusados actuaban del siguiente modo: abrían «un cupo de migrantes» y lo publicitaban en las redes sociales; una vez se completaba el «cupo», lo cerraban y unas semanas después abrían el siguiente.

Los migrantes que pedían «plaza» debían de pagar por adelantado la mitad del precio de los servicios de la agencia, y una vez hecho el pago recibían las instrucciones de lo que tenían que hacer. En el caso de migrantes menores de edad cuyos padres se encontraban en España, Pedro Antonio indicaba a los padres que debían de acudir a un Consulado de Colombia en España y otorgar allí una autorización para que sus hijos pudieran volar con Pedro Antonio a España.

Cuando los acusados ya tenían previsto el número de personas que iban a llevar a España, compraban los billetes de avión, preparaban la documentación y distribuían a los migrantes en grupos reducidos de entre 3 y 7 personas, para tratar que los migrantes pasaran desapercibidos en el aeropuerto español, poniendo al frente de cada grupo a una persona responsable. Colaboraban habitualmente con los acusados en estas actividades, Benjamín, Jesus Miguel, y otras seis personas contra quienes no se sigue este procedimiento por no encontrarse en España.

Pedro Antonio y Salvadora, como dirigentes de la agencia, se dividían las funciones de dirección. Salvadora era la titular de la agencia de viajes, la titular de la cuenta corriente de Bancolombia NUM000, donde se recibían los cobros de los migrantes o sus familiares, y desde la tarjeta asociada a dicha cuenta se pagaban los gastos de alojamiento de Pedro Antonio y/o el resto de colaboradores cuando tras un viaje, necesitaban pernoctar en España; la que gestionaba el teléfono de la agencia + NUM001 y desde el que se enviaban los billetes de avión; la que se encargaba de hacer las reservas de los hoteles, de buscar a los colaboradores que iban a hacer el viaje y mandarles la lista de migrantes con las instrucciones; en definitiva, la que realizaba funciones administrativas y de forma ocasional también hacía funciones de líder de un grupo de migrantes.

Pedro Antonio, por su parte, se encargaba de las redes sociales, de las relaciones con los «clientes» y de dirigir al grupo de migrantes y colaboradores en los viajes de Colombia a España, asumiendo también la función de líder de un grupo de migrantes.

La función del líder del grupo, que era asumida por Pedro Antonio, por los citados colaboradores, y ocasionalmente por Salvadora, consistía en ponerse en contacto con los integrantes del mismo previamente en Colombia y darles instrucciones sobre todo lo relativo al viaje y a su llegada a España. Para tratar de pasar por un grupo familiar que venía de vacaciones a España, el líder del grupo debía preparar una historia que relatar a las autoridades aeroportuarias españolas, en la que simulaban relaciones de parientes o entre los integrantes del grupo (pareja, cuñados, ahijados...), historia que los migrantes debían aprender. El líder acompañaba y dirigía a los migrantes durante todo el viaje, actuaba como portavoz del grupo ante el funcionario de policía español en el aeropuerto, al que relataba la historia previamente aprendida sobre un viaje familiar de turismo a España, exhibiendo las reservas de hotel (que nunca eran utilizadas), los billetes de avión de vuelta (que no eran utilizados) y el viático. Una vez que lograban pasar el control policial, los acompañaba a recoger el equipaje y luego a la salida, donde entregaba a los migrantes menores a sus padres. En el caso de que nadie fuera a recoger al migrante al aeropuerto, le informaban sobre el tren o autobús que tenían que coger para llegar a su destino final en España, o incluso le acompañaban a cogerlo.

Siguiendo el modus operandidescrito, consta que los acusados han realizado numerosos viajes a España para introducir migrantes en nuestro país, haciéndoles pasar por turistas. Así, realizaron los siguientes:

.- El 26 de septiembre de 2022, Pedro Antonio voló de Bogotá a Madrid trayendo consigo a la menor de edad Rafaela, nacida el NUM002 de 2007, que se empadronó en España el 4 de octubre de 2022.

.- El 5 de octubre de 2022, Pedro Antonio, Benjamín y otras personas a las que no afecta la presente resolución, trajeron a España en el vuelo NUM003, entre otros, a la menor de edad Belinda, nacida el NUM004 de 2014, que se empadronó el 13 de octubre de 2022 y solicitó protección internacional.

.- El 19 de octubre de 2022, Pedro Antonio y Benjamín, junto con otra persona a la que no afecta la presente resolución, trajeron en el vuelo NUM005, entre otros, a Teodora, que se empadronó el 20 de octubre de 2022.

.- El 8 de noviembre de 2022, Benjamín y Pedro Antonio, junto con otras dos personas a las que no afectan la presente resolución, trajeron en el vuelo NUM005, entre otros, a Adela, que se empadronó el 23 de noviembre de 2022.

.- El 2 de diciembre de 2022, Pedro Antonio y Benjamín, junto con otros dos «pasadores» a los que no afecta la presente resolución, trajeron en el vuelo NUM005, entre otros a Teodosio, que se empadronó el 5 de diciembre de 2023.

.- El 28 de enero de 2023, Pedro Antonio y otro «pasador», al que no afecta la presente resolución, trajeron en el vuelo NUM005, entre otros, a la menor de edad Adelaida, nacida el NUM006 de 2021, que se empadronó el 2 de marza de 2023; a Arsenio, que se empadronó el 16 de mayo de 2023; a Coro, que se empadronó el 16 de mayo de 2023.

.- El 7 de febrero de 2023, Pedro Antonio, Benjamín y otro colaborador, al que no afecta la presente resolución, trajeron en el vuelo NUM005, entre otros, a Abel, que se empadronó el 13 de febrero de 2023, y a Antonia, que se empadronó el 22 de febrero de 2023.

.- El 16 de febrero de 2023, Pedro Antonio, Salvadora (sic) y Benjamín, en compañía de otros colaboradores a los que no afecta la presente resolución, trajeron en el vuelo NUM005, entre otros, a Emilio, que se empadronó el 3 de mayo de 2023; a Agueda, a Casiano, a Abelardo, a Trinidad, a Tomasa y a los hermanos menores de edad Indalecio y Inocencia.

El acusado, Pedro Antonio, el día 17 de febrero de 2023, abrió la cuenta corriente a su nombre en el Banco de Santander, NUM007, con la finalidad de ingresar en la misma el dinero que iba a ir trayendo a España en sus viajes, dinero procedente de esta actividad delictiva, y también con la finalidad de que los migrantes asentados en España le abonaran en ella el precio del viaje.

.- El 27 de febrero de 2023, Pedro Antonio y Benjamín trajeron en el vuelo NUM005, entre otros a Marcos, que se empadronó el 14 de marzo de 2023; Blanca, Abilio, Adolfo, Gregorio, Alicia y Antonieta.

.- El 8 de marzo de 2023, Benjamín trajo a España en el vuelo NUM005 a Araceli, Virginia, Onesimo, Aquilino y a los menores Almudena y Lázaro.

.- El 16 de marzo de 2023, Benjamín y otro pasador, al que no afecta la presente resolución, trajeron a España, en el vuelo NUM005, por cuenta de Pedro Antonio y de Salvadora, a Ariadna, Laureano, Teresa, Oscar, Sacramento, Higinio, Marí Juana, Celestino, Adelina, Adolfina, Adrian y Lorenza.

.- El 12 de abril de 2023, Pedro Antonio, Salvadora y otro colaborador, a la que no afecta la presente resolución, trajeron a España en el vuelo NUM008, entre otros, a Fidel, nacido el NUM009 de 2006, que se empadronó el 24 de mayo de 2023; Guillerma, que se empadronó el 22 de mayo de 2023; y Borja, que se empadronó el 15 de mayo de 2023.

.- El 30 de abril de 2023, Pedro Antonio, Benjamín y otro «pasador», al que no afecta la presente resolución, trajeron a España en el vuelo de Avianca NUM010, a Estrella; Leocadia, nacida el NUM011 de 2013, que se empadronó el 4 de mayo de 2023; Baldomero, nacido el NUM012 de 2005, que se empadronó el 3 de mayo de 2023; Margarita que se empadronó el 16 de mayo de 2023; Angustia, que se empadronó el 14 de junio de 2023; Bibiana; Natalia, que se empadronó el 12 de junio de 2023; Matilde, nacida el NUM013 de 2007, que se empadronó el 12 de junio de 2023; Ascension, nacida el NUM014 de 2007, que se empadronó el 9 de mayo de 2023;, Martina, nacida el NUM015 de 2013, empadronada el 10 de mayo de 2023, solicitante de asilo; y Sixto, nacido el NUM016 de 2008, empadronado el 10 de mayo de 2023, solicitante de asilo.

.- El 4 de julio de 2023, Pedro Antonio y Jesus Miguel trajeron a España en el vuelo NUM005, a 14 migrantes que dividieron en dos grupos. En el grupo de Pedro Antonio iban Camino, que se empadronó el 7 de noviembre de 2023; Estibaliz, Zulima, que se empadronó el 7 de noviembre de 2023; Natividad; Maribel, nacida el NUM017 de 2012; Baltasar, nacido el NUM018 de 2009, que se empadronó el 27 de noviembre de 2023; y Valle, nacida el NUM019 de 2011.

.- El 15 de julio de 2023, Pedro Antonio, Salvadora y otro colaborador al que no afecta la presente resolución, trajeron a España en el vuelo NUM005 entre otras, a las siguientes personas: Pilar, nacida el NUM020 de 2014, que se empadronó el 7 de noviembre de 2023; Casimiro, nacido el NUM021 de 2010; Amanda, nacida el NUM022 de 2008; Modesto, nacido el NUM023 de 2009 y empadronado el 7 de noviembre de 2023; Adoracion, nacida el NUM024 de 2007; y Purificacion. Ese mismo día, los tres acusados regresaron a Colombia.

.- El 27 de julio de 2023, Jesus Miguel, Pedro Antonio, y dos colaboradores más trajeron a España, en el vuelo NUM005 a las siguientes personas: Adriano, nacido el NUM025 de 2011; Severino, que se empadronó el 7 de noviembre de 2023; Raimunda, nacida el NUM026 de 2016, que se empadronó el 7 de noviembre de 2023; Piedad, nacida el NUM027 de 2008, que se empadronó el 7 de noviembre de 2023; Apolonia; y Efrain, nacido el NUM028 de 2008, que se empadronó el 7 de noviembre de 2023, todos ellos en el grupo liderado por Jesus Miguel.

A Jenaro y Rita, que entraron con Pedro Antonio.

A Agapito; Debora, nacida el NUM029 de 2008, que se empadronó el 7 de noviembre de 2023; Raquel, nacida el NUM030 de 2009, que se empadronó el 7 de noviembre de 2023; Eleuterio, que se empadronó el 7 de noviembre de 2023; Otilia, que se empadronó el 7 de noviembre de 2023; y Fructuoso, nacido el NUM031 de 2006, todos ellos en el grupo liderado por un colaborador a la que no afecta la presente resolución. Julia; Arcadio, nacido el NUM032 de 2014; Agustín, nacido el NUM033 de 2009, que se empadronó el 7 de noviembre de 2023; y Amelia, todo ellos en el grupo liderado por otro «pasador» al que no afecta la presente resolución.

Ese mismo día, Pedro Antonio, Jesus Miguel y el otro colaborador regresaron a Colombia.

.- El 9 de agosto de 2023, Pedro Antonio, Jesus Miguel y otro colaborador al que no afecta la presente resolución, trajeron a España, entre otros, a Ildefonso, nacido el NUM014 de 2019, que se empadronó el 7 de noviembre de 2023; Emilia; Gerardo; Gloria; Fabio; Maximiliano; Verónica, nacida el NUM034 de 2006; Isidora, nacida el NUM034 de 2010; Tatiana, empadronada el 7 de noviembre de 2023; y Francisca.

.- El 19 de agosto de 2023, Pedro Antonio trajo a España en el vuelo NUM005, a Nuria, nacida el NUM035 de 2010 y empadronada el 7 de noviembre de 2023; Flor, nacida el NUM036 de 2016 y empadronada el NUM037 de 2023; Valeriano, nacido el NUM038 de 2013, empadronado el NUM037 de 2023; Matías, nacido el NUM039 de 2009; Gema, empadronada el 7 de noviembre de 2023; y Guillermo.

.- El 28 de agosto de 2023, Pedro Antonio, en compañía de otra persona a la que no afecta la presente resolución, trajeron a España en el vuelo de Avianca NUM040, a 13 migrantes colombianos: un colaborador al que no afecta la presente resolución, se hizo cargo del grupo en el que se encontraban Sandra, empadronada el 7 de noviembre de 2023; Bartolomé; Mario, nacido el NUM041 de 2011; Florinda, nacida el NUM042 de 2009; Ramona, nacida el NUM043 de 2012, empadronada el 7 de noviembre de 2023; y Paloma, nacida el NUM044 de 2008. Pedro Antonio se hizo cargo de Custodia, nacida el NUM045 de 2015; Nieves, nacida el NUM022 de 2011; Macarena; Roberto; Rebeca; Ruperto; y Coral, nacida el NUM046 de 2011. Los acusados regresaron a Colombia al día siguiente.

.- El 7 de septiembre de 2023, tres personas a las que no afecta la presente resolución y Pedro Antonio trajeron a España en el vuelo NUM040, a 13 migrantes: el grupo liderado por la primera persona estaba integrado por Mercedes; Alejo, nacido el NUM047 de 2020; Alexis, nacido el NUM035 de 2014; Delfina, empadronada el 7 de noviembre de 2023; Casilda, nacida el NUM048 de 2013; e Irene. El grupo liderado por otro de los colaboradores estaba integrado por tres personas, entre las que se encontraba Jacinta, empadronada el 7 de noviembre de 2023.

El grupo liderado por Pedro Antonio estaba integrado por Cecilia, nacida el NUM049 de 2012; Sonsoles, nacida el NUM050 de 2009, empadronada el 7 de noviembre de 2023; Filomena; y Carina, empadronada el 7 de noviembre de 2023.

.- El 18 de septiembre de 2023, Pedro Antonio, Salvadora y Jesus Miguel trajeron a España, en el vuelo de Iberia NUM005, a 13 migrantes. La policía les estaba esperando en el aeropuerto y procedieron a detener a los acusados, a devolver a los mayores de edad a Colombia y a entregar a los menores a sus padres, que les estaban esperando en el aeropuerto de Barajas.

En concreto, Salvadora estaba a cargo de un grupo formado por Leticia; Jacinto, nacido el NUM051 de 2017; Cayetano; Eufrasia; y Celia.

Jesus Miguel estuvo a cargo de un grupo formado por Brigida; Rosendo; Conrado; Apolonio, nacido el NUM052 de 2009; y Gabino.

Pedro Antonio estuvo a cargo de los siguientes menores de edad: Aureliano, nacido el NUM053 de 2017; Edurne, nacida el NUM054 de 2011; y Jon, nacido el NUM034 de 2012.

En la cuenta corriente NUM007 de Pedro Antonio, había un saldo de 141.973,14 euros procedente de la actividad ilícita, saldo que fue bloqueado por auto de 21 de septiembre de 2023.

En el momento de su detención, se intervino a Pedro Antonio la cantidad de 8.315 euros, a Jesus Miguel la cantidad de 6.000 euros, a Salvadora la cantidad de 6.335 euros, dinero procedente de la actividad ilícita. También se les intervinieron los teléfonos móviles.

Benjamín fue detenido horas después en el aeropuerto de Barajas, portando consigo la cantidad de 2.205 euros procedente de la actividad ilícita.

El recurrente, como vemos, pese a los cauces casacionales invocados, lo que denuncia es la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la insuficiencia de la prueba de cargo practicada para justificar su condena, y en los errores de valoración de la misma que se dicen cometidos por ello. Los alegatos son mera reiteración de los deducidos en su previo recurso de apelación, siendo rechazados los mismos por el Tribunal Superior de Justicia, que estimó que ninguna vulneración de sus derechos fundamentales se habría producido y que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante -constituida, esencialmente, por las declaraciones de hasta 23 funcionarios policiales que llevaron a cabo las labores de investigación de los hechos enjuiciados, en unión del testimonio de numerosos progenitores de menores y de mayores de edad que participaron en los viajes organizados por los acusados-, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada.

Para la Sala de apelación, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, no advirtiendo base suficiente para apreciar tales defectos en la valoración y motivación de la prueba señalada; sin perjuicio de incidir en que el resultado de las anteriores declaraciones -no siempre inculpatorias las relativas a los ciudadanos originarios de Colombia que se sirvieron de las gestiones de los acusados-, no constituían la única fuente probatoria que fundamentó la convicción judicial, sino que también se valoraron las vigilancias policiales en el aeropuerto y en el exterior; el informe de fuentes abiertas sobre la cuenta de «Instagram» perteneciente al recurrente; la información documentada por la Oficina Nacional de Información de Pasajeros; los oficios remitidos por las compañías Iberia y Aeroméxico; la información policial sobre empadronamientos; y las grabaciones de las cámaras de seguridad del aeropuerto y restante documental.

Sentado lo anterior, hacía hincapié el Tribunal ad quemen la correcta valoración de la documental no impugnada, que reflejaba el resultado de las vigilancias, imágenes y vídeos llevados a cabo los días señalados, revisados en el juicio oral y relacionados con la información obtenida de otras fuentes de prueba, tales como: i) los datos de la ONIP, relativos a los vuelos en los que viajó el recurrente, en consonancia con los datos suministrados por las compañías, cuyas reservas aparecían asociadas a algunos de los datos de contacto del recurrente, además de otras reservas de viajes que se iban a realizar en octubre de 2023; ii) el informe de fuentes abiertas sobre la cuenta de «Instagram» del recurrente, ratificado por su autor en el plenario, expresivo del ofrecimiento de los viajes a España con fines migratorios, publicidad ilustrada con fotografías de personas que habían logrado entrar por este método, y donde se aconsejaba el empadronamiento en nuestro país tan pronto como fuera posible, aclarando que el billete de vuelta y la reserva de hotel no se utilizarían, incluso afirmando que lo ofertado era «dudosamente legal», además de anunciar el acompañamiento de menores aunque sus padres no tuvieran permisos de residencia y ofrecer un sorteo de un viaje a España o la prestación de cita para asesoría con una abogada especialista en extranjería para obtener residencia, DNI y contrato de trabajo; iii) el informe de la compañía Aeroméxico, acreditativo de la mendacidad de la clave de reserva y determinados números de billetes; y iv) la información relativa al alojamiento en el hotel en que se habrían hospedado reiteradamente los acusados, a diferencia de las personas a que se refería el tráfico ilegal, de las que no constaba efectivo alojamiento, a pesar de que en teoría era una de las prestaciones convenidas.

Finalmente, incidía el Tribunal de apelación en la escasa verosimilitud que mereció la versión exculpatoria (que las personas contrataron por su cuenta y después decidieron motu proprioquedarse en España), así como la irrelevancia de aquellos testimonios que desmentían el adoctrinamiento previo y las simulaciones de parentesco; de las observaciones de la defensa sobre la inexistencia de certificados de empadronamiento -no imprescindibles-; o sobre sus reiterados viajes a España, que no desacreditaban la prueba de cargo señalada, y tampoco la detección puntual de la mendacidad de los billetes de supuesto regreso a Colombia.

De la misma manera, se observa que la Sala de apelación, al tiempo de examinar los recursos de otros condenados, destacaba, de un lado, la documentación bancaria acreditativa de la titularidad de la acusada Salvadora, desde la que se abonaba el precio de los viajes, y de las tarjetas con que se adquirían los billetes, alojamientos, etc.; su participación afirmada por diversos testigos; su aparición en un vídeo promocional, viajes y pernoctación en el hotel indicado; y su constatada participación en el viaje que motivó su detención, sin que por su parte se ofreciese explicación alguna. Y, de otro, la existencia de abundante prueba documental igualmente acreditativa de los reiterados viajes realizados por el también acusado Jesus Miguel, junto con el cupo de personas indicadas, y a la irrelevancia de la ausencia de prueba de cobros percibidos de los inmigrantes, dado su papel de «pasador» o mero acompañante.

En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en los testimonios de diversos migrantes y de los funcionarios policiales que llevaron a cabo las vigilancias y demás actuaciones investigadoras, debidamente corroborados por prueba documental adicional, que fueron considerados por el Tribunal a quocomo subjetivamente creíbles, objetivamente verosímiles y convincentes, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante y practicada con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas sentenciadoras las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, así como los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

Y es que lo que se cuestiona nuevamente por éste es la credibilidad que el juzgador otorga a dichos testigos y a los agentes de policía, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquéllos y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, además de que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (vid. SSTS 364/2015, de 23 de junio; y 144/2021, de 18 de febrero), las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los arts. 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto. En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna. A ello abunda que no es tarea propia de la casación volver a discutir sobre cada dato probatorio para refutar la tesis del impugnante (vid., entre otras, la STS 865/2022, de 3 de noviembre).

El recurrente discrepa de la valoración probatoria efectuada en la instancia, pretendiendo que prevalezca su particular valoración de las declaraciones de algunos migrantes y de la documental que indica; lo que fue descartado por el Tribunal Superior de Justicia con solventes argumentos, que no se combaten eficazmente. Por el contrario, no podemos sino avalar la respuesta dada a las cuestiones suscitadas, pues, con independencia de lo aducido por el recurrente, nada apunta a que el Tribunal no valorase correctamente las pruebas o los testimonios aludidos, al concluir la suficiencia de la prueba de cargo practicada y su adecuada y correcta valoración por el Tribunal de instancia para justificar la condena del recurrente.

Consecuentemente, no se acredita la relevancia casacional alegada. Respecto de la omisión de la valoración de la prueba de descargo indicada, observamos que la Sala de apelación atendió las quejas del recurrente, siquiera para descartarla frente a la prueba de cargo señalada. Caso distinto es que el recurrente discrepe de los razonamientos esgrimidos para rechazar sus alegatos exculpatorios, pero cabe recordar que tiene dicho esta Sala que el hecho de que se dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cuyo respeto no se mide por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente ( STS 507/2020, de 14 de octubre, con cita de la STS 849/2013, de 12 de noviembre).

Por otro lado, sobre los déficits de motivación que se denuncian como cometidos, debe insistirse en que, como hemos señalado con reiteración -vid. STS 628/2020, de 20 de noviembre, con cita de la STS 476/2017, de 26 de junio-, en este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Y esta Sala tiene dicho, al analizar las posibilidades revisoras del órgano de apelación en materia penal, que el Tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación ( SSTS 162/2019, de 26 de marzo; STS 216/2019, de 24 de abril; o 555/2019, de 13 de noviembre), tal y como se ha realizado en el caso.

A la vista de lo indicado, se constata que las cuestiones suscitadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por dichas razones, procede la inadmisión del motivo alegado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-En el primer motivo se denuncia, al amparo del artículo 851.1 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la falta de resolución sobre la nulidad del volcado del teléfono y valoración de la prueba ilícita, causando indefensión del artículo 24 de la Constitución Española.

A) El recurrente argumenta que el Tribunal Superior de Justicia ha eludido efectuar un pronunciamiento expreso, previo y autónomo sobre la nulidad del volcado del teléfono móvil intervenido, y que se invocó a lo largo de la instrucción, al inicio del acto de la vista y en el recurso de apelación. Y, en particular, denuncia que la sentencia de instancia se limita a afirmar de modo genérico que la nulidad de dicho volcado «no proyecta efectos» sobre la valoración del resto de las pruebas, sin identificar cuáles serían esas pruebas que no estarían afectadas por el pronunciamiento de nulidad, ni por qué, lo que le impidió articular una defensa adecuada, ya que desconocería qué extremos referidos por los agentes en sus declaraciones podían tener su origen en el volcado. Y que, de la misma manera, el Tribunal Superior de Justicia se limita a indicar que la nulidad del volcado «no afecta a ninguna otra prueba», sin identificar ni una sola fuente de conocimiento distinta para efectuar tal alegación, conforme al «test de la prueba independiente».

B) Ha señalado la STS 495/2015 de 29 de junio, con cita de la sentencia de esta Sala 1100/2011 de 27 de octubre, que el vicio denominado por la jurisprudencia «incongruencia omisiva» o también «fallo corto» aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes. No se comprenden en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, por lo que no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión.

C) Examinados los argumentos que sustentan este motivo de recurso, hemos de concluir que no pueden tener favorable acogida. De nuevo, los alegatos deducidos son mera reiteración de los suscitados en apelación y, pese a lo afirmado en el recurso, el Tribunal Superior de Justicia dio cumplida respuesta desestimatoria a la denuncia del recurrente, avalando la corrección de los razonamientos de la Sala sentenciadora cuando expuso que la nulidad del auto autorizante del volcado del teléfono incautado no suponía la nulidad de los restantes medios de prueba, sino solo de los relacionados o dependientes. Ello, al margen de rechazar que la circunstancia de que la declaración de nulidad no se efectuase con carácter previo al juicio oral, sino en sentencia, contaminase el desarrollo del juicio o el fallo, sin que el recurrente apuntase ningún dato, aspecto o vertiente resentido por la tardía declaración de nulidad.

Particularmente, apuntaba la Sala de apelación que los pormenores fácticos que sospechaba el recurrente que se obtuvieron como consecuencia de la prueba nula, resultaron acreditados por una multiplicidad de pruebas autónomas, significando: i) que los acusados estaban en posesión de los teléfonos móviles indicados, era un dato que se reflejaba en el atestado, cuya ratificación se realizó en el plenario, sin que la información extraída se tuviera en cuenta para forjar la convicción -lo que, conforme a los razonamientos de la sentencia de instancia, se justificaba por la razón de que el volcado de los teléfonos fue la última de las diligencias de investigación incorporadas, no solicitándose ninguna diligencia complementaria adicional por el Ministerio Fiscal-; ii) que los migrantes recibían las instrucciones de que los billetes de vuelta y las reservar de hotel no debían utilizarse, era un dato acreditado por múltiples pruebas, como los vídeos subidos a «Instagram» por el recurrente, o los testimonios de varios migrantes e investigación policial corroborada en el juicio; y iii) que tampoco el protagonismo de la Sra. Salvadora emanaba en exclusiva del volcado, sino que igualmente fluía del conjunto probatorio.

Respuesta nuevamente correcta, por conforme con la reiterada jurisprudencia de esta Sala que ha señalado (vid. STS 786/2023, de 23 de octubre) que, aunque el mismo art. 786.2 LECrim, expresa que después de planteadas las cuestiones previas el Tribunal resolverá «lo procedente», ello no implica necesariamente una resolución sobre el fondo de la cuestión planteada, posibilitando una demora de la misma, aplazando la solución para el momento procesal de dictar sentencia, en donde el Tribunal sentenciador, de una manera prolija y detallada, pueda explicitar las razones de la estimación o desestimación del fondo de lo debatido, lo que sería más difícil de llevar a cabo en un acto previo al definitivo de la sentencia, dada la perentoriedad y precariedad del trámite. Y, a mayor abundamiento, se advierte que la queja principal no ya solo fue analizada por el Tribunal Superior (indicando las fuentes de prueba que sirvieron de soporte probatorio de aquellos datos cuestionados por el recurrente), sino que también era lógica consecuencia de lo previamente apuntado por la Sala sentenciadora, pues ninguna de estas fuentes de prueba podía ser derivada o dependiente de la diligencia de volcado anulada, habida cuenta de que fue la última de las diligencias incorporadas a las actuaciones.

En definitiva, lo que de ningún modo puede afirmarse es que exista omisión sobre una cuestión jurídica formalmente planteada, al margen de que el recurrente comparta o no tal decisión y, por lo demás, el vicio de incongruencia omisiva no se identifica con la ausencia de respuesta explícita a todas las alegaciones deducidas en su recurso (vid. STS 897/2023, de 30 de noviembre). Además, debe recordarse que el respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 Constitución Española, requiere la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo, singular y pormenorizado a todas y cada una de las razones jurídicas en que aquéllas se sustenten (por todas, STS 616/2021, de 8 de julio).

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-El segundo motivo se formula, al amparo del artículo 851.3 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de prueba, causando indefensión y con vulneración del principio de igualdad de armas del artículo 24 de la Constitución Española.

A) El recurrente centra su queja en la indefensión que afirma sufrida como consecuencia de la denegación de las diligencias consistentes en librar oficios bancarios para acreditar la trazabilidad de ingresos y licitud de las operaciones financieras vinculadas a la actividad turística declarada, y la práctica de comisiones rogatorias a la DIAN y a Migración de Colombia, para justificar su actividad económica y la regularidad de los desplazamientos, así como la existencia de permisos consulares válidos para menores. Añade que se ha producido la vulneración del principio de igualdad de armas por falta de acceso previo a tres vídeos que fueron proyectados en el juicio oral, que le fue denegado por la Sala por cuestiones técnicas, lo que le colocó en una situación de indefensión, al no poder solicitar aclaraciones o peritajes técnicos.

B) En cuanto al motivo de casación por denegación de prueba previsto en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala -cfr. Sentencias de 26 de marzo y 4 de diciembre de 2001, por todas- señala en este sentido que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido del fallo. Constante jurisprudencia de esta Sala, por todas, Sentencia de 9 de junio de 2001, que ha señalado una serie de requisitos para la viabilidad de un motivo que en la denegación de prueba se funde: 1º) Que la prueba haya sido pedida en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales de quien la solicitó, 2º) Que esté relacionada con el objeto del proceso y sea útil, es decir con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo, 3º) Que sea posible su realización por no haber perdido aún capacidad probatoria y 4º) Que ante la denegación de su práctica se formula protesta por su proponente. Ha de tenerse en cuenta, además, que aunque sea pertinente la prueba, su rechazo sólo será improcedente, cuando sea además necesaria es decir, con capacidad para haber alterado el sentido de la resolución luego recaída ( STS 469/2019, de 14 de octubre).

C) El motivo debe inadmitirse. Carece de relevancia casacional. Respecto de la indebida denegación de prueba, cabe decir, de entrada, que esta Sala ha vedado la posibilidad de reconducir a la vía del art. 852 LECrim, aquellas quejas relacionadas con el cauce casacional del art. 850.1º LECrim por quebrantamiento de forma por denegación de prueba, cuyos condicionantes deben cumplirse para la prosperabilidad del motivo (vid. SSTS 975/2022, de 19 de diciembre; o 877/2024, de 17 de octubre).

En tal sentido, observamos que deducidos idénticos alegatos en el recurso de apelación, los mismos fueron desestimados por el Tribunal Superior de Justicia, para lo que señaló que la prueba no fue propuesta en segunda instancia, como le autorizaba el art. 790.3 LECrim, al margen de especificar que los vídeos aludidos se encontraba unidos a las actuaciones y a disposición de las partes, siendo propuestos como prueba por el Ministerio Fiscal, con lo que no podía prosperar la alegada violación del derecho de defensa del recurrente, que tampoco reaccionó tras su visionado, sino que, antes bien, invocaba su contenido con afán exculpatorio.

Respuesta del Tribunal de apelación sobre la que nuevamente guarda silencio el recurso, y que debe ser confirmada. Con todos estos datos, que no se combaten por el recurrente, la decisión adoptada aparece enteramente ajustada a los criterios legales apuntados, y no puede estimarse arbitraria, como tampoco resulta justificada la indefensión que se afirma sufrida en relación con la infracción que se denuncia al amparo del art. 850.1 LECrim.

En el caso, es indudable que el recurrente no se ajustó en su actuación a los criterios de proposición de prueba indicados, pues no alega ni justifica haber solicitado en la segunda instancia la práctica de estas pruebas (documental, comisiones rogatorias o entrega de los vídeos para realizar peritajes técnicos), con lo que no le fueron inadmitidas por la Sala de apelación, ni, en consecuencia, se formuló tampoco la correspondiente protesta, lo que es requisito para que prosperase el motivo articulado. De este modo, como hemos señalado en nuestra STS 89/2021, de 3 de febrero, cualquier «indefensión» que la falta de práctica de dicho medio probatorio hubiera podido reportarle, no podría reputarse ajena a su propia actividad (inactividad) procesal. En idéntico sentido, dijimos en la STS 877/2024, de 17 de octubre, que «existe un óbice de carácter formal que determina la inadmisión de la queja que formula ahora el recurrente, como es que éste no reprodujo su petición al formular recurso de apelación, como era preceptivo al amparo de lo dispuesto en el art. 790.3 LECrim».

Debe, por ello, inadmitirse el motivo ex artículos 884.5º y 885.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-Los motivos cuarto y quinto, cuyo examen conjunto se impone por razones metodológicas, se formulan, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 318 bis del Código Penal e indebida inaplicación del artículo 54.1.b de la Ley Orgánica de Extranjería. Principio de intervención mínima (motivo cuarto); y por indebida aplicación del artículo 318 bis.3 en relación con el artículo 570 bis del Código Penal (motivo quinto).

A) En ambos motivos, el recurrente discute la suficiencia del hecho probado para justificar su condena. Para ello, en el motivo cuarto, afirma que la actividad que se le atribuye es esencialmente atípica, puesto que consistiría en gestionar viajes aéreos entre Colombia y España, facilitando la compra de billetes de ida y vuelta y realizando reservas de hotel, acompañando a determinados pasajeros durante el control fronterizo. Todo ello, sirviéndose de documentación auténtica y válida y, en el caso de los menores, contando con autorizaciones consulares válidas otorgadas por sus progenitores y haciendo entrega de los menores a su llegada y sin riesgo para su vida, integridad o dignidad. Sostiene, por ello, que se describe una infracción meramente administrativa, sancionada en el art. 54.1.b ) LOEX, que adolecería de ese plus de lesividad que exige la jurisprudencia, produciéndose una aplicación extensiva del tipo con clara infracción del principio de intervención mínima. Por todo ello, afirma que es necesario que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre un fenómeno inédito en España, consistente en el «acompañamiento migratorio regularizado», debiendo fijar doctrina jurisprudencial sobre los extremos que señala. Por último, solicita la aplicación del art. 318 bis.6 CP, dada la inexistencia de riesgo y de lesividad para el bien jurídico protegido, conforme a los datos señalados (desplazamientos en vuelos regulares, reservas de hotel auténticas, documentación y permisos consulares válidos, etc.).

Ya en el motivo quinto, aduce que no concurren los elementos que determinarían la aplicación del subtipo agravado del art. 318 bis.3 en relación con el art. 570 bis CP, para lo que insiste que la única actividad descrita en el los hechos probados sería la prestación de un servicio turístico, sin que nada indique que coordinase a terceros, impartiera instrucciones o se integrara en una estructura organizada con reparto de tareas. Insiste en que el volcado del teléfono fue declarado nulo y que los testigos solo le identificaron a él, como la persona con la que hablaron, contrataron el viaje y aclararon dudas, sin interacción con terceros; que la investigación se limitó al período comprendido entre julio y septiembre de 2023; y que la propia sentencia reconoce que no se han podido identificar a todos los colaboradores o «pasadores».

B) En STS 809/2024, de 26 de septiembre, recordábamos que el recurso de casación, cuando se articula por la vía de infracción de ley del art. 849.1 LECrim, ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un motivo de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que, a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

C) Estos motivos también deben ser inadmitidos. El recurrente, como vemos, suscita dos cuestiones diferenciadas. Por un lado, cuestiona la concurrencia de los elementos típicos del art. 318 bis.1 y 3.a CP, para lo que, en puridad, se adentra en cuestiones de índole probatoria, insistiendo el recurrente en su versión exculpatoria y la nulidad probatoria ya examinada, con lo que sus alegatos desbordan el cauce casacional previsto en el artículo 849.1 LECrim. Y, en todo caso, puesto que se formulan de forma contraria al factum,de cuya inmutabilidad ha de partirse dado el cauce casacional invocado, sin que sea posible impugnar el mismo por esta vía casacional, siendo la calificación de la sentencia de instancia correcta.

En efecto, el Tribunal Superior de Justicia, en desestimación de los argumentos deducidos en apelación, confirmó plenamente la subsunción jurídica de los hechos declarados probados efectuada por la Audiencia Provincial, conforme a la jurisprudencia de esta Sala que cita y reproduce. Así, primeramente, advertía la Sala de apelación que los hechos descritos en el factumno constituían una mera infracción de la Ley de Extranjería, como no se habría vulnerado el principio de intervención mínima, destacando que el medio fraudulento de burlar el sistema de control establecido para limitar el acceso de ciudadanos extranjeros (consistente en eludir el dispositivo aduanero, organizando viajes de supuesto turismo para facilitar la entrada y permanencia en territorio español, con ánimo de lucro, y valiéndose de documentación falaz -billetes de regreso y reservas de hospedaje que nunca se emplearían-), revestía gravedad suficiente para colmar los elementos típicos discutidos, dado el efecto producido, la envergadura de la actividad delictiva y el despliegue de medios empleados.

Asimismo, sobre el subtipo agravado del art. 318 bis.3.a CP, el Tribunal ad quemhacía hincapié en la cumplida constatación de la actividad por un grupo de personas, sirviéndose de la pantalla de una agencia de viajes y métodos empresariales, dedicados de forma estable, jerarquizada y con reparto de funciones, en orden a propiciar la inmigración ilegal, contraviniendo la legislación sobre entrada y tránsito de extranjeros. Y, en particular: i) que el recurrente y Salvadora, dirigían en Bogotá la agencia, con publicidad en redes sociales, para captar a personas colombianas que querían viajar a España para establecerse o reunir familiares, especialmente menores cuyos padres se encontraban en situación irregular en España; ii) que las tareas estaban repartidas, siendo la Sra. Salvadora la titular del negocio y la cuenta bancaria y tarjeta con que operaban, el recurrente se ocupaba de las redes sociales y relaciones con los clientes, y los otros dos acusados desarrollaban funciones como acompañantes de personas o grupos en los viajes a España, como «pasadores», siendo líder de las concretas operaciones de entrada el aquí recurrente; y iii) que los hechos se cometieron en el seno de una organización dedicada a la actividad delictiva de forma permanente -al menos, desde septiembre de 2022 a septiembre de 2023-, cooperando todos ellos al éxito de la empresa delictiva, siendo innecesario para aplicar la modalidad agravada un mayor número de personas integrantes de la organización criminal, reglas o estatutos preestablecidos, ni formalismo constituyente.

De la misma manera, al tiempo de descartar los motivos suscitados por los otros recurrentes, el Tribunal Superior subrayaba: i) que el hecho de que la explotación de una agencia de viajes sea una actividad lícita, no era óbice a la actividad delictiva, que acontecía porque el designio de la actividad mercantil era la introducción de migrantes en España de forma subrepticia, enfocada al asesoramiento y facilitación de documentos precisos para simular las exigencias que posibilitaban el acceso para estancia temporal por turismo -proporcionando billete de vuelta, reserva de alojamiento y viático, con objeto de aparentar la tenencia de medios económicos para sufragar la estancia-, así como asesoramiento extensivo al ingreso, actuando con el agente de inmigración, y advertencias sobre la necesidad del inmediato empadronamiento en España; ii) que la presencia de elementos acordes a la legalidad -creación de empresa con sede conocida, cuenta bancaria, redes sociales, etc.- no impedía que dicha estructura estuviera al servicio de la actividad delictiva, constituyéndose en un signo más de la organización criminal con designio de cometer delitos de inmigración ilegal; y iii) que el delito es de mera actividad, cuya consumación tiene lugar mediante la ejecución de la conducta consistente en «ayudar» a la inmigración ilegal, lo que puede lograrse sin necesidad de desempeñar un papel particular en la distribución de cometidos relevantes, y sin que requiera que todos los implicados coadyuven en cada momento y con igual intensidad al servicio del plan común.

Esta interpretación de la ley penal es acertada y plenamente conforme con la jurisprudencia de esta Sala (vid. STS 933/2024, de 31 de octubre, con cita de la STS 253/2023, de 12 de abril), que de modo constante ha catalogado como tráfico ilegal cualquier entrada en la que se oculte su verdadera razón de ser, lo que incluye la utilización de fórmulas autorizadas del ingreso transitorio en el país (visado turístico, por ejemplo) con fines de permanencia, burlando o incumpliendo las normas administrativas que lo autoricen en tales condiciones. Doctrina reiterada en STS 1006/2025, de 10 de diciembre, que, con cita del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 13 de julio de 2005, recuerda que numerosas resoluciones de esta Sala han confirmado que el tráfico ilegal abarca tanto la entrada clandestina en sentido material (vía no habilitada), como la utilización de vías formalmente autorizadas (visado turístico o régimen de estancia) con el propósito ilícito de permanecer o trabajar, vulnerando la normativa que disciplina esas autorizaciones. El delito se materializa cuando se induce a los extranjeros a entrar con visado de estancia con el fin real de permanecer y desarrollar actividades que ese régimen no permite, ocultando a las autoridades la verdadera finalidad de la llegada, pues de haberla conocido, la entrada habría sido denegada o, dicho de otro modo, es inmigración clandestina aquella que, aun revestida de una apariencia de legalidad, oculta a las autoridades la finalidad ilícita con que se realiza, finalidad cuya revelación habría hecho imposible el ingreso ( SSTS 1059/2005, de 28 de septiembre; 1490/2005, de 12 de diciembre; 605/2007, de 26 de junio o 644/2008, de 10 de octubre, entre otras).

Y, lo mismo cabe decir de la aplicación del subtipo agravado del art. 318 bis.3.a CP, siendo jurisprudencia constante de esta Sala la que afirma que hemos de acudir a la definición legal que incorpora el art. 570 bis redactado por la LO 5/2010, debiéndose distinguir entre participación plural de personas, encuadrable en el ámbito de la coautoría, y aquella otra que se integra en la modalidad agravada, y que se caracterizaría por la agrupación de más de dos personas, la finalidad de cometer delitos, el carácter estable o por tiempo indefinido y el reparto de tareas de manera concertada y coordinada, con aquella finalidad. De esta manera su apreciación exige 1º) Pluralidad subjetiva: Agrupación formada por más de dos personas; 2º) Permanencia: con carácter estable o por tiempo indefinido; 3º) Estructura: que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones; 4º) Finalidad criminal: con el fin de cometer delitos, en nuestro caso, de inmigración ilegal ( STS 400/2018, de 12 de septiembre); tal y como se ha apreciado en el caso. Todo ello, sin perjuicio de que, asimismo, hemos indicado que el precepto no incluye como elemento del tipo objetivo, ni el contacto personal entre los integrantes del grupo, ni la necesaria presencia de todos y cada uno de los integrantes del grupo en todas y cada una de las infracciones que al mismo se atribuyan ( STS 822/2022, de 18 de octubre).

En conclusión, la calificación jurídica discutida por el recurrente se ajusta plenamente al relato de hechos probados, no advirtiéndose ningún fenómeno inédito de «acompañamiento migratorio regularizado», como se afirma, precisado de fijar doctrina. Como se ha indicado, son diversas las resoluciones de esta Sala que han abordado la relevancia penal del tráfico ilegal de personas de forma organizada, y los extremos indicados por el recurrente (asesoramiento y acompañamiento para superar un control administrativo; uso de reserva de hotel y billetes de regreso no utilizados; existencia de permisos consulares otorgados por los progenitores; y reiteración de viajes en vuelos regulares), no son sino expresión de las técnicas fraudulentas concretamente empleadas en el presente caso. Lo mismo que la utilización de una agencia de viajes, como actividad mercantil puesta al servicio del propósito delictivo, que consistía en introducir migrantes en España, y que, como con acierto expone el Tribunal Superior de Justicia, se constituía en un signo más de la organización criminal con designio de cometer delitos de inmigración ilegal con ánimo de lucro.

Así, pues, no nos encontramos ante un mero acompañamiento, sino ante una conducta perfectamente subsumible en el delito de auxilio o favorecimiento a la inmigración ilegal del art. 318 bis.1 CP, con el asesoramiento y facilitación de los documentos precisos para simular la condición de turistas de los migrantes, así como la ayuda ante las autoridades para lograr la efectiva entrada e indicaciones para consolidar la permanencia irregular, mediante el empadronamiento. En esas circunstancias, la ayuda a una persona en los controles aduaneros para entrar en España, sin comunicar su situación a las autoridades de control de fronteras, es evidente que es una forma con la que se está contribuyendo a que una persona no nacional de ningún Estado de la Unión Europea burle todo control fronterizo, vulnerando, así, la legislación sobre entrada de extranjero ( STS 629/2024, de 20 de junio).

D) Idéntica suerte desestimatoria debe seguir la otra cuestión suscitada, como es la atinente a la aplicación del subtipo atenuado del art. 318 bis.6 CP, de entrada, puesto que no parece que se suscitase en el previo recurso de apelación. Esto, de por sí, arrastraría la inadmisión del motivo, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley 41/2015, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos «per saltum», excepto que exista un condicionamiento alternativo: la vulneración patente de un derecho fundamental, lo que encuentra su justificación en la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, y las infracciones de ley, cuando el error de derecho, resulte patente en el hecho probado, sea beneficioso para el reo, y su apreciación no sea controvertida (vid. por todas, SSTS 576/2017, de 6 de julio y 429/2018, de 28 de septiembre).

Sin perjuicio de lo anterior, hemos de concluir que los alegatos devienen improsperables. Con independencia de lo aducido por el recurrente, nada apunta en el caso a esa menor lesividad para el bien jurídico protegido, como es el interés del Estado en el control de los flujos migratorios, con la finalidad de respetar la unidad del Derecho Europeo en una materia de interés común ( SSTS 188/2016, de 4 de marzo; 108/2018, de 6 de marzo; 266/2023, de 19 de abril; o 629/2024, de 20 de junio). Y, por otro lado, cabe advertir que la agravación apreciada no reside en la puesta en peligro de la vida o integridad física de los menores ( art. 318 bis.b CP) , sino en su comisión en el seno de una organización ( art. 318 bis.a CP) , determinante de la gravedad de los hechos enjuiciados, como advertía el Tribunal Superior de Justicia, dado el efecto producido, la envergadura de la actividad delictiva y el despliegue de medios empleados, siendo igualmente significativo el empleo de una estructura empresarial puesta al servicio del proyecto delictivo. Agravación que resulta aplicable a supuestos de redes organizadas en países extranjeros, dedicadas al transporte ilegal de ciudadanos a países de Europa, en cuanto que el carácter fraudulento de tal operativa aboca directamente hacia un mercantilizado incumplimiento de la normativa en vigor, lo que supone una flagrante vulneración de las normas que rigen la entrada o tránsito de extranjeros en territorio español, sustentado sobre un inequívoco ánimo de lucro, canalizado a través de la ganancia derivada de tal actividad ( STS 253/2023, de 12 de abril).

En consecuencia, no se acredita la relevancia casacional alegada, habida cuenta de la jurisprudencia de esta Sala que propugna la incompatibilidad del subtipo atenuado reclamado con el agravado del art. 318 bis.3 CP, pues, como puso de relieve la STS 503/2014, de 18 de junio, el subtipo atenuado (en la redacción del tipo anterior a la dada por LO 1/2015, de 30 de marzo) «atiende a atemperar la respuesta punitiva en los casos sancionados en el artículo 318 bis, a través de la ponderación de tres motivos: a) la gravedad del hecho y sus circunstancias; b) las condiciones del culpable; y c) la finalidad perseguida por éste. Por gravedad del hecho y sus circunstancias, la STS 887/2005, de 30 de junio, entiende que se alude a circunstancias diversas de las que ya se hubieran determinado la aplicación los cinco apartados anteriores».

En idéntico sentido, hemos afirmado que: «Esta atenuación, permite a los tribunales imponer la pena inferior en grado a las respectivamente señaladas, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias, las condiciones del culpable y a la finalidad perseguida por éste. Respecto a su posible interpretación, la doctrina entiende que aunque referido tanto al tipo básico como a las modalidades agravadas (por la referencia a "las penas respectivamente señaladas" se entiende que en los números anteriores), difícilmente podrá apreciarse en las segundas, pues precisamente el fundamento de la agravación de los distintos supuestos hace bien a la gravedad del hecho (el empleo de medios cualificados o abuso de circunstancias diversas, la generación de peligro concreto para la vida, salud o integridad), las condiciones del culpable (prevalerse de su condición de funcionario o autoridad o pertenecer a organización o asociación criminal) o la finalidad perseguida por el mismo (ánimo de lucro). Por ello, difícilmente podrá ser viable la apreciación de la atenuación a supuestos distintos de los contemplados en el tipo básico, bien entendido que este subtipo atenuatorio es potestativo del tribunal, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por éste, sin que quepa generalizar lo que en la Ley constituye una excepción» ( STS 1029/2012, de 21 de diciembre).

Consecuentemente, procede la inadmisión de los presentes motivos, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO.-El sexto motivo, único que resta por analizar, se interpone, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 127 y 127 bis del Código Penal.

A) El recurrente discute el comiso decretado del dinero y los dispositivos móviles, pues sostiene que la «sentencia recurrida» ha acordado un comiso generalizado y contrario a los arts. 127 y 127 bis CP, al no constar una prueba pericial económica, contable o fiscal que permita determinar cuál sea la parte del dinero intervenido procedente de la actividad ilícita y cuál de la actividad empresarial lícita de intermediación y asesoramiento turístico, formalmente declarada a la DIAN y sobre la que no se habría practicado diligencia alguna. Y que, a propósito de los móviles intervenidos, no constaría volcado o análisis técnico del IPhone que le fue intervenido, y el volcado del Samsung fue declarado nulo, con lo que su contenido no puede ser utilizado como prueba, ni su comiso es jurídicamente viable. Considera, por ello, que el comiso no podría exceder de 31.500 euros, correspondientes a los paquetes vendidos a los 21 clientes que comparecieron en el juicio.

B) Como hemos indicado en STS 773/2025, de 25 de septiembre, la compartida preocupación por poner frenos a los rendimientos económicos del delito no es de ahora. En el plano internacional, Naciones Unidas ya instó a los Estados a introducir mecanismos jurídicos que previeran el decomiso del patrimonio del condenado procedente de su actuación delictiva anterior a la comisión del hecho por la que resulta condenado, reconociendo la legitimidad a esa decisión con fundamento en la presunción legal de su origen ilícito y la consiguiente inversión de la carga de la prueba, siempre que ello sea compatible con los principios del derecho interno ( art. 5.7 de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, hecho en Viena el 20 de diciembre de 1988, art. 12.7 del Convenio de Naciones Unidas sobre crimen organizado, de 2001, art. 3.4 Convenio de Varsovia de 16 de mayo de 2005 relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo, art. 31.8 del Convenio de Naciones Unidas contra la corrupción).

A esa sensibilidad internacional no ha sido ajena la Unión Europea. En efecto, la Decisión Marco 2005/212/JAI del Consejo de 24 de febrero de 2005, relativa al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito y la Decisión Marco 2008/841/JAI, definieron un marco jurídico dotado de la flexibilidad necesaria para reaccionar frente a la transformación dineraria de las ganancias obtenidas por el delito. La Directiva 2104/42/UE, 3 de abril, y el Reglamento 2018/1805, han consolidado la capacidad de las autoridades judiciales y administrativas de recuperar los activos derivados de la actividad ilícita.

Más recientemente, en el segundo considerando de la Directiva 2024/1260 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, sobre recuperación y decomiso de activos, se recuerda que «... la motivación principal de las organizaciones delictivas, incluidas las redes delictivas de alto riesgo, para operar a través de las fronteras, es la obtención de beneficios financieros. Por lo tanto, para hacer frente a la grave amenaza que supone la delincuencia organizada, es importante que las autoridades competentes dispongan de una mayor capacidad operativa y de los medios necesarios que les permitan seguir e identificar, embargar, decomisar y gestionar eficazmente los instrumentos y productos del delito o los bienes derivados de actividades delictivas».

C) El motivo ha de ser inadmitido. El recurrente obvia, de nuevo, que la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación, y que desestimó estos mismos alegatos, incidiendo el Tribunal Superior de Justicia en el cumplimiento del requisito objetivo básico del decomiso, consistente en la condena por un delito doloso, y en la demostración del origen ilícito del producto o las ganancias, o de su utilización para fines criminales. Siendo así, razonaba la Sala de apelación que el origen ilícito del dinero, como ganancias procedentes del delito, quedó sobradamente demostrado con su ingreso en una cuenta bancaria del país en el que se promovía y materializaba la actividad delictiva de inmigración ilegal, sin que se hubiera demostrado un origen lícito o conexión con otra fuente. Asimismo, como se explicita, los teléfonos incautados eran, sin duda racional alguna, los empleados por los partícipes para comunicarse en el curso de las operaciones delictivas, constituyendo un eficaz medio de contacto para la ejecución de los ilícitos, careciendo de relevancia a los efectos del comiso, que no fueran analizados técnicamente o que dicho análisis fuera anulado, como circunstancias que no afectaban a la propia existencia y empleo de los dispositivos. Máxime, se dice, cuando la Sra. Salvadora reconoció en el plenario que el teléfono que le fue ocupado a ella pertenecía a la agencia promotora de los viajes.

Esta interpretación de la ley es acertada y merece refrendo. El decomiso, es cierto, nunca puede ser la respuesta arbitraria del órgano de enjuiciamiento que expropia al acusado de bienes que le pertenecen y están desconectados de la actividad ilícita que se declara probada; pero no lo es menos, que ninguna tacha cabe oponer cuando el carácter de ganancia procedente del delito fluye del juicio histórico, en el que se tiene por probada la actuación delictiva y el inseparable enlace entre la misma y las ganancias dinerarias intervenidas ( STS 773/2025, de 25 de septiembre). De la misma manera, hemos declarado (vid. STS 927/2025, de 12 de noviembre), que, no obstante la naturaleza penal del comiso por su carga sancionatoria, sin embargo su sustanciación se rige por normativa civil, como resulta de lo dispuesto en el art. 803 ter g LECrim, y que, como dijimos en nuestra STS 100/2022, de 9 de febrero, la acreditación de los presupuestos del comiso «no reclama un estándar de prueba más allá de toda duda razonable, pues este solo resulta exigible en el proceso penal para declarar la responsabilidad criminal de la persona acusada, bastando un estándar de simple preponderancia de la evidencia. Lo que justifica, como precisa la Directiva 2014/42 en el considerando 21, que puedan utilizarse presunciones como medios de prueba [...]. Precisando que en procedimientos de confiscación o decomiso de bienes relacionados con la previa actividad delictiva "no se compromete el concepto de juicio justo en materia penal cuando se impone a los demandantes la obligación de dar explicaciones creíbles sobre su situación económica"».

La anterior doctrina resulta de entera aplicación al caso examinado, donde el relato fáctico describe la instrumentalización de «una agencia de viajes con fines migratorios a España» para la captación de ciudadanos colombianos, que se publicitaba a través de redes sociales, y los importes abonados (variables, según se tratase de personas mayores o menores de edad) por los servicios prestados para lograr la entrada irregular de los mismos en España, y, entre otros, la presentación de dinero en efectivo para mostrar a las autoridades aduaneras. Y, particularmente, reflejan los hechos probados: i) que la gestión de las reservas y adquisición de billetes se verificaba a través del teléfono de la empresa, y que se enviaban a los colaboradores los billetes de avión y la lista de los migrantes con las instrucciones; ii) que el 17 de febrero de 2023, el recurrente procedió a la apertura de una cuenta corriente en España, «con la finalidad de ingresar en la misma el dinero que iba a ir trayendo a España en sus viajes, dinero procedente de esta actividad delictiva, y también con la finalidad de que los migrantes asentados en España le abonaran en ella el precio del viaje»; y iii) que al tiempo de producirse la detención de los acusados, en septiembre de 2023, éstos portaban las cantidades de dinero en efectivo que se especifican en el factumy los teléfonos móviles intervenidos, constatándose, asimismo, la existencia de un saldo en la referida cuenta corriente de 141.973,14 euros «procedente de la actividad ilícita».

A mayor abundamiento, se observa que la sentencia no acordó el comiso de forma sorpresiva, siendo interesado el mismo por el Ministerio Fiscal desde su escrito de acusación, y, como se ha dicho, ninguna de las Salas sentenciadoras refleja un solo dato que permita presumir que el dinero intervenido fuera el producto de una actividad lícita. Por lo demás, el comiso del terminal móvil del recurrente (dado que el otro móvil fue ocupado a la coacusada), encuentra pleno amparo en lo dictaminado por el art. 127 CP, como instrumento utilizado para la comisión del delito, y cuya exclusión sólo podría prosperar en caso de pertenencia a un tercero. Prueba que, como dijo la STS 183/2017, de 23 de marzo, corresponde a quien pretende la exclusión del decomiso, no al Tribunal.

Por lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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