Auto Penal Tribunal Supre...o del 2026

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22/04/2026

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10729/2025 de 05 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA

Núm. Cendoj: 28079120012026200649

Núm. Ecli: ES:TS:2026:3053A

Núm. Roj: ATS 3053:2026

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.Delito: Asesinato en tentativa. Motivos: Infracción de ley. Atenuante de reparación del daño. Agravante de género

Encabezamiento

T R I Maite U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/03/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10729/2025

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: ATPS/MEL

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10729/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente D. Julián Sánchez Melgar D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 5 de marzo de 2026.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

PRIMERO.- Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Tarragona se dictó sentencia de fecha 20 de junio de 2025 en autos con referencia de Rollo de Sala nº 23/2024 , derivado del Procedimiento Ordinario Sumario nº 14/2023 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona, en la que se condena a Onesimo como autor penalmente responsable de un delito de asesinato, en grado de tentativa, del artículo 139.1.1º del Código Penal , en relación con el artículo 16 del mismo texto legal , con la concurrencia de la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , así como de la agravante de obrar por motivos de género del artículo 22.4 del Código Penal , y la atenuante simple de reparación el daño del artículo 21.5 del Código Penal , a la pena de once años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

Asimismo, se le impone la pena de prohibición de aproximarse a Maite. a una distancia inferior a 500 metros de cualquier lugar en el que se encuentre, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como la pena de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello durante un periodo de veinte años.

Finalmente, se le impone la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años a ejecutar con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad y cuyo contenido se determinará en su momento.

En materia de responsabilidad civil se le condena a indemnizar a Maite. en la cantidad de 144.186, 50 euros, por los daños causados; cantidad que ya consta consignada y que deberá entregarse a la perjudicada.

Se le imponen las costas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Onesimo, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Cataluña que con fecha 25 de noviembre de 2025 dictó sentencia por la que desestimó el recurso interpuesto por el condenado.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia se interpone recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales doña Mónica Banqué Bover, en nombre y representación de Onesimo, con base en dos motivos:

(i) Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 21.5 del Código Penal (atenuante de reparación del daño), en relación con el artículo 66.1. 2ª (cualificación de la pena), al no haberse apreciado como muy cualificada.

(ii) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 22.4 del Código Penal (agravante de género).

CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de ambos recursos.

Comparece como parte recurrida Maite., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Espada Losada, impugnando el recurso planteado de contario e interesando su inadmisión.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Porres Ortíz de Urbina.

PRIMERO.- El motivo primero se formula, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 21.5 del Código Penal (atenuante de reparación del daño), en relación con el artículo 66.1. 2ª (cualificación de la pena), al no haberse apreciado como muy cualificada.

A) El recurrente denuncia que la atenuante de reparación del daño no se aplicara como muy cualificada, pese a haber consignado y ofrecido a la perjudicada, antes de la celebración del juicio, la cantidad de 144.000 euros. Considera que la cantidad señalada releja ese plus de esfuerzo que exige la jurisprudencia de la Sala. Resalta que para conseguirla tuvo que pedir un préstamo de 65.000 euros, vender vehículos y endeudar a su madre. Entiende que lo anterior revela un enorme esfuerzo personal. Afirma que su situación económica va a estar comprometida de por vida.

Maite) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) En el supuesto de autos, se declaran probados por la Audiencia Provincial, los siguientes hechos:

"El acusado Onesimo mantuvo una relación de afectividad análoga a la matrimonial con Maite. durante dos años aproximadamente, y con convivencia durante un año en la vivienda del Sr. Onesimo, sita (...), hasta la noche del 13 de mayo de 2023.

Ambos trabajaban en el Hospital DIRECCION000 donde se conocieron y se hicieron amigos antes de mantener una relación de pareja. Maite., además, estudió arte dramático y hacía eventos en fiestas, generalmente por la noche, bailando.

Una vez iniciada la relación y en el transcurso de la misma, el acusado que no soportaba que Maite. bailara de noche ni que conociera a otras personas de género masculino, le controlaba lo que hacía y con quien iba, y la llegó a separar incluso de sus amigos. Maite. le tenía que enviar fotografías de cada evento que hacía y si estaba implicado un hombre, el acusado provocaba un conflicto. Tenía que llamarle al finalizar el trabajo y cuando llegaba a casa, provocando un clima de control para Maite. insostenible por lo que quiso dejar la relación.

Maite. le propuso dejar la relación la semana del 8 de mayo de 2023 aproximadamente, pero él insistía constantemente y la agobiaba preguntándole si le quería. Maite. no podía más y entonces el acusado le dijo que dejarían la relación, pero que solo le pedía un último día juntos: el sábado 13 de mayo de 2023, y que al día siguiente ya hablarían.

Ese sábado, 13 de mayo de 2023, salieron a pasear a la perra y él le dijo: "Ay Maite., ojalá hubiera salido bien, vamos al cine porque no vas a ir más". Fueron al cine por la tarde y Maite. tenía un evento a las diez de la noche. Maite. se fue al evento. El acusado, que no aceptaba la voluntad de Maite. de dejar la relación, había decidido acabar con su vida esa misma noche.

Para ello, la madrugada del 14 de mayo de 2023, y con el fin de impedir o dificultar ser identificado, se vistió de oscuro: chaqueta y sudadera con capucha azul oscuro, pantalón negro y zapatillas; cogió un martillo y un cuchillo de cocina, bajó a la calle y la esperó. Maite. estacionó su vehículo (...) a las 3,49 horas delante del portal de la casa donde convivían, y al salir del coche se encontró al acusado al lado del vehículo con las manos en los bolsillos, la capucha puesta y se asustó, al no haberle visto llegar ni haberle reconocido.

Maite. salió del coche y fue a la puerta de atrás a por su mochila y el fular. Llevaba encima la riñonera con el teléfono móvil. Cogió las cosas, cerró la puerta y el acusado, con la finalidad de acabar con la vida de Maite. y para eliminar cualquier posibilidad de defensa, la giró -la puso de espaladas- y la agarró por la barbilla y abdomen. Ella pensaba que la iba a abrazar y cuando ella iba a responder al abrazo, él le hizo un corte profundo en el cuello con el cuchillo que alcanzó la yugular; ella le apartó y vio el cuchillo con sangre. Después él le volvió a clavar el cuchillo en el paladar. Ella gritaba, pero empezó a tragar sangre. Gritaba "socorro me va a matar". Empezaron un forcejeo y ella se cayó con la espalda en el suelo. Ella le cogía el cuchillo por el filo para que no se lo volviera a clavar y se hizo muchos cortes en la mano mientras se trataba de defender; él le metió la mano en la boca y ella no podía respirar, le mordió los dedos porque se ahogaba y él dijo que "coño haces" y ella decía "no me mates, si quieres estar juntos estaremos juntos" pero él decía "ya sé lo que vas a hacer" y le volvía a meter la mano en la boca para ahogarla y ella le mordió de nuevo. Mientras estaban en el suelo forcejeando, el acusado, se colocó encima de Maite. y le clavó el cuchillo en el abdomen mientras la miraba.

Finalmente acabaron sentados, ella estaba de espaldas y él le puso el fular en el cuello para ahogarla, pero ella metió la mano y lo separó, ella se puso de cara hacia él, le cogió el cuchillo, lo tiró, se levantó y salió corriendo. El acusado la seguía detrás por la misma calle. Maite. cogió el teléfono móvil que llevaba en la riñonera y llamó a los servicios de emergencias que ya habían sido avisados por vecinas de la zona.

Cuando apareció el coche de policía Maite. se tiró hacia él. Los agentes de policía auxiliaron a Maite. y la taponaron las heridas más profundas con gasas. El acusado al percatarse de la presencia policial cambio de dirección para no ser visto por los agentes. Finalmente, cuando los agentes estaban auxiliando a la chica, advertido esto por el acusado, se presentó ante ellos diciendo que lo había hecho sin querer.

El acusado cometió estos hechos contra Maite. por el mero hecho de ser mujer y con intención de dejar patente su sentimiento de superioridad y dominación frente a la misma".

C) El motivo se inadmite.

El Tribunal Superior de Justicia descartó la apreciación de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada. Señaló que, en aplicación de la doctrina de esta Sala, no procedía su aplicación, al haberse visto gravemente afectados intereses esencialmente personales. El órgano de apelación destacó la gravedad de los hechos, el sufrimiento y la angustia de la víctima, y la entidad de las secuelas. El Tribunal Superior de Justicia también destacó la capacidad económica del recurrente y el hecho de que no hubiera puesto la cantidad consignada a disposición de la perjudicada hasta después de que se hubiera dictado la sentencia de instancia.

Los razonamientos merecen refrendo.

Hay que partir de la realidad de que en la sentencia de instancia se reconoce la concurrencia de la atenuante de reparación del daño como simple. El debate se centra, pues, en la intensidad a efectos penológicos que debe dársele a esta atenuante, habiendo sido rechazada la cuestión en ambas instancias, por el carácter eminentemente personales de los bienes jurídicos dañados. Lo anterior, es conforme a la jurisprudencia de esta Sala. Como hemos dicho en la STS 1112/2007 de 27 de diciembre , respecto de los perjuicios derivados de la lesión de bienes jurídicos personales, "el daño ocasionado es irreparable y no tiene vuelta atrás. El pago de tales perjuicios económicos, aunque fuera integro, sólo en parte, podría compensar las consecuencias de la lesión del bien jurídico que se protege. (...) pero es que debemos tener en cuenta que en aquellos delitos que no sean propiamente de contenido patrimonial, en los cuales la determinación de los perjuicios ocasionados a la víctima es más fácil de cuantificar, de aquellos otros en donde la indemnización civil se integra por el daño moral estrictamente considerado (...), la estimación de una atenuante de reparación del daño tiene que estar plenamente justificada, adecuadamente razonada, e incluso de alguna manera admitida por el perjudicado o víctima del delito, porque la reparación indemnizatoria de los daños morales nunca es completa, ni siquiera, podemos decir, que aproximada, ante la propia entidad del bien jurídico infligido por el delito. Difícilmente pueden repararse con una indemnización de tipo económico, que no resulta más que una mera ficción legal. Ello produce que las resoluciones judiciales en esta materia deban ser enormemente restringidas y calibradas a las concretas circunstancias del caso concreto analizado".

Además, según se hace constar en la sentencia recurrida, el acusado no puso a disposición de la perjudicada la cantidad consignada hasta que no se dictó sentencia y esta Sala ha dicho en numerosas ocasiones que la consignación debe obedecer a la finalidad voluntaria del pago (véase la STS 631/2020, de 23 de noviembre , y las que en ella se citan).

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de recurso conforme a lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.- El motivo segundo se formula, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 22.4 del Código Penal (agravante de género).

A) El recurrente denuncia la aplicación de la agravante de género. Considera que se ha apreciado, exclusivamente, porque no aceptó la ruptura sentimental. Entiende que la "celotipia" no puede dar lugar, sin más, a la apreciación de la agravante señalada. Afirma también que la anterior circunstancia ya fue tenida en cuenta para fundamentar la agravante de parentesco. Señala que en el relato de hechos probados no se describe ninguna expresión de odio al género femenino, ni que en algún momento realizara manifestaciones ideológicas de machismo estructural. Considera, por lo anterior, que la agravante de género se ha aplicado automáticamente.

Maite) En las SSTS 420/2018, de 25 de septiembre y 444/2020, de 14 de septiembre , hemos exigido para la apreciación de esta agravante una base fáctica que permita deducir que el comportamiento de quien agrede cuenta con el plus de antijuridicidad que conlleva el que sea manifestación de la grave y arraigada desigualdad que perpetúalos roles asignados tradicionalmente a los hombres y las mujeres, conformados sobre el dominio y la superioridad de aquellos y la supeditación de éstas. No requiere la agravante de un elemento subjetivo específico entendido como ánimo dirigido a subordinar, humillar o dominar a la mujer, (así lo ha dicho la STS 99/2019 ) pero sí que objetivamente, prescindiendo de las razones específicas del autor, los hechos sean expresión de ese desigual reparto de papeles al que es consustancial la superioridad del varón que adquiere así efecto motivador.

C) Este motivo no puede tener acogida.

El órgano de apelación ratificó la decisión del órgano de instancia de aplicar la agravante de género. Consideró que la anterior decisión era acorde a la jurisprudencia de esta Sala, al describirse en el factum"un afán posesivo del procesado sobre la mujer con la que mantenía una relación análoga a la matrimonial" y que fue precisamente ese "afán posesivo" el que no le permitió aceptar la ruptura.

El anterior pronunciamiento es correcto y merece refrendo en sede casacional. En el relato histórico se describen elementos que justifican la apreciación de la agravante de género. Hemos mantenido en la STS 76/2024, de 25 de enero , que «con la introducción de la agravante relativa a cometer el delito por una discriminación basada en razones de género, se amplía esta protección con carácter general, de modo que la agravación de la pena no solamente es procedente en los casos expresamente contemplados en las descripciones típicas de la parte especial, en los que las razones de la agravación ya viene contemplada en el tipo, sino en todos aquellos otros casos en los que la discriminación por esas razones, basadas en la intención de dominación del hombre sobre la mujer, que dentro de las relaciones de pareja es considerada por el autor como un ser inferior, vulnerando, por lo tanto, su derecho a la igualdad, aparezcan como motivos o móviles de la conducta». El fundamento de la agravante de género reside en el mayor reproche penal que supone que el autor cometa los hechos, motivado por sentirse en posición dominante hacia la víctima y como medio para demostrar además que se la considera inferior. Se lleva a cabo una situación de subyugación del sujeto activo sobre el pasivo, pero la novedad es que no se concreta de forma exclusiva el ámbito de aplicación de las relaciones de pareja o expareja, sino en cualquier ataque a la mujer con efectos de dominación, por el hecho de ser mujer. Esta es la verdadera significación de la agravante de género, con grave quebranto de su derecho a la igualdad, a la libertad y al respeto debido como ser humano ( SSTS 23/2022, de 13 de enero , y 160/2023, de 8 de marzo , entre otras).

En efecto, el factumseñala, por ejemplo, que "el acusado no soportaba que Maite. bailara de noche ni que conociera a otras personas de género masculino, le controlaba lo que hacía y con quien iba, y la llegó a separar incluso de sus amigos". También se dice que " Maite. le tenía que enviar fotografías de cada evento que hacía y si estaba implicado un hombre, el acusado provocaba un conflicto" o que " Maite. tenía que llamarle al finalizar el trabajo y cuando llegaba a casa, provocando un clima de control para Maite. insostenible por lo que quiso dejar la relación". También señala expresamente que "el acusado cometió estos hechos contra Maite. por el mero hecho de ser mujer y con intención de dejar patente su sentimiento de superioridad y dominación frente a la misma".

De lo anterior se desprende claramente que el recurrente cometió los hechos contra la víctima mujer por el mero hecho de serlo y con intención de dejar patente su sentimiento de superioridad frente a la misma, por lo que, de conformidad con la jurisprudencia expuesta, la aplicación de la agravante es correcta.

A la vista de lo indicado, se constata que las cuestiones suscitadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Procede, por todo lo expuesto, inadmitir este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN al recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Tarragona se dictó sentencia de fecha 20 de junio de 2025 en autos con referencia de Rollo de Sala nº 23/2024 , derivado del Procedimiento Ordinario Sumario nº 14/2023 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona, en la que se condena a Onesimo como autor penalmente responsable de un delito de asesinato, en grado de tentativa, del artículo 139.1.1º del Código Penal , en relación con el artículo 16 del mismo texto legal , con la concurrencia de la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , así como de la agravante de obrar por motivos de género del artículo 22.4 del Código Penal , y la atenuante simple de reparación el daño del artículo 21.5 del Código Penal , a la pena de once años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

Asimismo, se le impone la pena de prohibición de aproximarse a Maite. a una distancia inferior a 500 metros de cualquier lugar en el que se encuentre, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como la pena de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello durante un periodo de veinte años.

Finalmente, se le impone la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años a ejecutar con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad y cuyo contenido se determinará en su momento.

En materia de responsabilidad civil se le condena a indemnizar a Maite. en la cantidad de 144.186, 50 euros, por los daños causados; cantidad que ya consta consignada y que deberá entregarse a la perjudicada.

Se le imponen las costas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Onesimo, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Cataluña que con fecha 25 de noviembre de 2025 dictó sentencia por la que desestimó el recurso interpuesto por el condenado.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia se interpone recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales doña Mónica Banqué Bover, en nombre y representación de Onesimo, con base en dos motivos:

(i) Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 21.5 del Código Penal (atenuante de reparación del daño), en relación con el artículo 66.1. 2ª (cualificación de la pena), al no haberse apreciado como muy cualificada.

(ii) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 22.4 del Código Penal (agravante de género).

CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de ambos recursos.

Comparece como parte recurrida Maite., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Espada Losada, impugnando el recurso planteado de contario e interesando su inadmisión.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Porres Ortíz de Urbina.

PRIMERO.- El motivo primero se formula, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 21.5 del Código Penal (atenuante de reparación del daño), en relación con el artículo 66.1. 2ª (cualificación de la pena), al no haberse apreciado como muy cualificada.

A) El recurrente denuncia que la atenuante de reparación del daño no se aplicara como muy cualificada, pese a haber consignado y ofrecido a la perjudicada, antes de la celebración del juicio, la cantidad de 144.000 euros. Considera que la cantidad señalada releja ese plus de esfuerzo que exige la jurisprudencia de la Sala. Resalta que para conseguirla tuvo que pedir un préstamo de 65.000 euros, vender vehículos y endeudar a su madre. Entiende que lo anterior revela un enorme esfuerzo personal. Afirma que su situación económica va a estar comprometida de por vida.

Maite) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) En el supuesto de autos, se declaran probados por la Audiencia Provincial, los siguientes hechos:

"El acusado Onesimo mantuvo una relación de afectividad análoga a la matrimonial con Maite. durante dos años aproximadamente, y con convivencia durante un año en la vivienda del Sr. Onesimo, sita (...), hasta la noche del 13 de mayo de 2023.

Ambos trabajaban en el Hospital DIRECCION000 donde se conocieron y se hicieron amigos antes de mantener una relación de pareja. Maite., además, estudió arte dramático y hacía eventos en fiestas, generalmente por la noche, bailando.

Una vez iniciada la relación y en el transcurso de la misma, el acusado que no soportaba que Maite. bailara de noche ni que conociera a otras personas de género masculino, le controlaba lo que hacía y con quien iba, y la llegó a separar incluso de sus amigos. Maite. le tenía que enviar fotografías de cada evento que hacía y si estaba implicado un hombre, el acusado provocaba un conflicto. Tenía que llamarle al finalizar el trabajo y cuando llegaba a casa, provocando un clima de control para Maite. insostenible por lo que quiso dejar la relación.

Maite. le propuso dejar la relación la semana del 8 de mayo de 2023 aproximadamente, pero él insistía constantemente y la agobiaba preguntándole si le quería. Maite. no podía más y entonces el acusado le dijo que dejarían la relación, pero que solo le pedía un último día juntos: el sábado 13 de mayo de 2023, y que al día siguiente ya hablarían.

Ese sábado, 13 de mayo de 2023, salieron a pasear a la perra y él le dijo: "Ay Maite., ojalá hubiera salido bien, vamos al cine porque no vas a ir más". Fueron al cine por la tarde y Maite. tenía un evento a las diez de la noche. Maite. se fue al evento. El acusado, que no aceptaba la voluntad de Maite. de dejar la relación, había decidido acabar con su vida esa misma noche.

Para ello, la madrugada del 14 de mayo de 2023, y con el fin de impedir o dificultar ser identificado, se vistió de oscuro: chaqueta y sudadera con capucha azul oscuro, pantalón negro y zapatillas; cogió un martillo y un cuchillo de cocina, bajó a la calle y la esperó. Maite. estacionó su vehículo (...) a las 3,49 horas delante del portal de la casa donde convivían, y al salir del coche se encontró al acusado al lado del vehículo con las manos en los bolsillos, la capucha puesta y se asustó, al no haberle visto llegar ni haberle reconocido.

Maite. salió del coche y fue a la puerta de atrás a por su mochila y el fular. Llevaba encima la riñonera con el teléfono móvil. Cogió las cosas, cerró la puerta y el acusado, con la finalidad de acabar con la vida de Maite. y para eliminar cualquier posibilidad de defensa, la giró -la puso de espaladas- y la agarró por la barbilla y abdomen. Ella pensaba que la iba a abrazar y cuando ella iba a responder al abrazo, él le hizo un corte profundo en el cuello con el cuchillo que alcanzó la yugular; ella le apartó y vio el cuchillo con sangre. Después él le volvió a clavar el cuchillo en el paladar. Ella gritaba, pero empezó a tragar sangre. Gritaba "socorro me va a matar". Empezaron un forcejeo y ella se cayó con la espalda en el suelo. Ella le cogía el cuchillo por el filo para que no se lo volviera a clavar y se hizo muchos cortes en la mano mientras se trataba de defender; él le metió la mano en la boca y ella no podía respirar, le mordió los dedos porque se ahogaba y él dijo que "coño haces" y ella decía "no me mates, si quieres estar juntos estaremos juntos" pero él decía "ya sé lo que vas a hacer" y le volvía a meter la mano en la boca para ahogarla y ella le mordió de nuevo. Mientras estaban en el suelo forcejeando, el acusado, se colocó encima de Maite. y le clavó el cuchillo en el abdomen mientras la miraba.

Finalmente acabaron sentados, ella estaba de espaldas y él le puso el fular en el cuello para ahogarla, pero ella metió la mano y lo separó, ella se puso de cara hacia él, le cogió el cuchillo, lo tiró, se levantó y salió corriendo. El acusado la seguía detrás por la misma calle. Maite. cogió el teléfono móvil que llevaba en la riñonera y llamó a los servicios de emergencias que ya habían sido avisados por vecinas de la zona.

Cuando apareció el coche de policía Maite. se tiró hacia él. Los agentes de policía auxiliaron a Maite. y la taponaron las heridas más profundas con gasas. El acusado al percatarse de la presencia policial cambio de dirección para no ser visto por los agentes. Finalmente, cuando los agentes estaban auxiliando a la chica, advertido esto por el acusado, se presentó ante ellos diciendo que lo había hecho sin querer.

El acusado cometió estos hechos contra Maite. por el mero hecho de ser mujer y con intención de dejar patente su sentimiento de superioridad y dominación frente a la misma".

C) El motivo se inadmite.

El Tribunal Superior de Justicia descartó la apreciación de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada. Señaló que, en aplicación de la doctrina de esta Sala, no procedía su aplicación, al haberse visto gravemente afectados intereses esencialmente personales. El órgano de apelación destacó la gravedad de los hechos, el sufrimiento y la angustia de la víctima, y la entidad de las secuelas. El Tribunal Superior de Justicia también destacó la capacidad económica del recurrente y el hecho de que no hubiera puesto la cantidad consignada a disposición de la perjudicada hasta después de que se hubiera dictado la sentencia de instancia.

Los razonamientos merecen refrendo.

Hay que partir de la realidad de que en la sentencia de instancia se reconoce la concurrencia de la atenuante de reparación del daño como simple. El debate se centra, pues, en la intensidad a efectos penológicos que debe dársele a esta atenuante, habiendo sido rechazada la cuestión en ambas instancias, por el carácter eminentemente personales de los bienes jurídicos dañados. Lo anterior, es conforme a la jurisprudencia de esta Sala. Como hemos dicho en la STS 1112/2007 de 27 de diciembre , respecto de los perjuicios derivados de la lesión de bienes jurídicos personales, "el daño ocasionado es irreparable y no tiene vuelta atrás. El pago de tales perjuicios económicos, aunque fuera integro, sólo en parte, podría compensar las consecuencias de la lesión del bien jurídico que se protege. (...) pero es que debemos tener en cuenta que en aquellos delitos que no sean propiamente de contenido patrimonial, en los cuales la determinación de los perjuicios ocasionados a la víctima es más fácil de cuantificar, de aquellos otros en donde la indemnización civil se integra por el daño moral estrictamente considerado (...), la estimación de una atenuante de reparación del daño tiene que estar plenamente justificada, adecuadamente razonada, e incluso de alguna manera admitida por el perjudicado o víctima del delito, porque la reparación indemnizatoria de los daños morales nunca es completa, ni siquiera, podemos decir, que aproximada, ante la propia entidad del bien jurídico infligido por el delito. Difícilmente pueden repararse con una indemnización de tipo económico, que no resulta más que una mera ficción legal. Ello produce que las resoluciones judiciales en esta materia deban ser enormemente restringidas y calibradas a las concretas circunstancias del caso concreto analizado".

Además, según se hace constar en la sentencia recurrida, el acusado no puso a disposición de la perjudicada la cantidad consignada hasta que no se dictó sentencia y esta Sala ha dicho en numerosas ocasiones que la consignación debe obedecer a la finalidad voluntaria del pago (véase la STS 631/2020, de 23 de noviembre , y las que en ella se citan).

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de recurso conforme a lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.- El motivo segundo se formula, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 22.4 del Código Penal (agravante de género).

A) El recurrente denuncia la aplicación de la agravante de género. Considera que se ha apreciado, exclusivamente, porque no aceptó la ruptura sentimental. Entiende que la "celotipia" no puede dar lugar, sin más, a la apreciación de la agravante señalada. Afirma también que la anterior circunstancia ya fue tenida en cuenta para fundamentar la agravante de parentesco. Señala que en el relato de hechos probados no se describe ninguna expresión de odio al género femenino, ni que en algún momento realizara manifestaciones ideológicas de machismo estructural. Considera, por lo anterior, que la agravante de género se ha aplicado automáticamente.

Maite) En las SSTS 420/2018, de 25 de septiembre y 444/2020, de 14 de septiembre , hemos exigido para la apreciación de esta agravante una base fáctica que permita deducir que el comportamiento de quien agrede cuenta con el plus de antijuridicidad que conlleva el que sea manifestación de la grave y arraigada desigualdad que perpetúalos roles asignados tradicionalmente a los hombres y las mujeres, conformados sobre el dominio y la superioridad de aquellos y la supeditación de éstas. No requiere la agravante de un elemento subjetivo específico entendido como ánimo dirigido a subordinar, humillar o dominar a la mujer, (así lo ha dicho la STS 99/2019 ) pero sí que objetivamente, prescindiendo de las razones específicas del autor, los hechos sean expresión de ese desigual reparto de papeles al que es consustancial la superioridad del varón que adquiere así efecto motivador.

C) Este motivo no puede tener acogida.

El órgano de apelación ratificó la decisión del órgano de instancia de aplicar la agravante de género. Consideró que la anterior decisión era acorde a la jurisprudencia de esta Sala, al describirse en el factum"un afán posesivo del procesado sobre la mujer con la que mantenía una relación análoga a la matrimonial" y que fue precisamente ese "afán posesivo" el que no le permitió aceptar la ruptura.

El anterior pronunciamiento es correcto y merece refrendo en sede casacional. En el relato histórico se describen elementos que justifican la apreciación de la agravante de género. Hemos mantenido en la STS 76/2024, de 25 de enero , que «con la introducción de la agravante relativa a cometer el delito por una discriminación basada en razones de género, se amplía esta protección con carácter general, de modo que la agravación de la pena no solamente es procedente en los casos expresamente contemplados en las descripciones típicas de la parte especial, en los que las razones de la agravación ya viene contemplada en el tipo, sino en todos aquellos otros casos en los que la discriminación por esas razones, basadas en la intención de dominación del hombre sobre la mujer, que dentro de las relaciones de pareja es considerada por el autor como un ser inferior, vulnerando, por lo tanto, su derecho a la igualdad, aparezcan como motivos o móviles de la conducta». El fundamento de la agravante de género reside en el mayor reproche penal que supone que el autor cometa los hechos, motivado por sentirse en posición dominante hacia la víctima y como medio para demostrar además que se la considera inferior. Se lleva a cabo una situación de subyugación del sujeto activo sobre el pasivo, pero la novedad es que no se concreta de forma exclusiva el ámbito de aplicación de las relaciones de pareja o expareja, sino en cualquier ataque a la mujer con efectos de dominación, por el hecho de ser mujer. Esta es la verdadera significación de la agravante de género, con grave quebranto de su derecho a la igualdad, a la libertad y al respeto debido como ser humano ( SSTS 23/2022, de 13 de enero , y 160/2023, de 8 de marzo , entre otras).

En efecto, el factumseñala, por ejemplo, que "el acusado no soportaba que Maite. bailara de noche ni que conociera a otras personas de género masculino, le controlaba lo que hacía y con quien iba, y la llegó a separar incluso de sus amigos". También se dice que " Maite. le tenía que enviar fotografías de cada evento que hacía y si estaba implicado un hombre, el acusado provocaba un conflicto" o que " Maite. tenía que llamarle al finalizar el trabajo y cuando llegaba a casa, provocando un clima de control para Maite. insostenible por lo que quiso dejar la relación". También señala expresamente que "el acusado cometió estos hechos contra Maite. por el mero hecho de ser mujer y con intención de dejar patente su sentimiento de superioridad y dominación frente a la misma".

De lo anterior se desprende claramente que el recurrente cometió los hechos contra la víctima mujer por el mero hecho de serlo y con intención de dejar patente su sentimiento de superioridad frente a la misma, por lo que, de conformidad con la jurisprudencia expuesta, la aplicación de la agravante es correcta.

A la vista de lo indicado, se constata que las cuestiones suscitadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Procede, por todo lo expuesto, inadmitir este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN al recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fundamentos

PRIMERO.- El motivo primero se formula, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 21.5 del Código Penal (atenuante de reparación del daño), en relación con el artículo 66.1. 2ª (cualificación de la pena), al no haberse apreciado como muy cualificada.

A) El recurrente denuncia que la atenuante de reparación del daño no se aplicara como muy cualificada, pese a haber consignado y ofrecido a la perjudicada, antes de la celebración del juicio, la cantidad de 144.000 euros. Considera que la cantidad señalada releja ese plus de esfuerzo que exige la jurisprudencia de la Sala. Resalta que para conseguirla tuvo que pedir un préstamo de 65.000 euros, vender vehículos y endeudar a su madre. Entiende que lo anterior revela un enorme esfuerzo personal. Afirma que su situación económica va a estar comprometida de por vida.

Maite) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) En el supuesto de autos, se declaran probados por la Audiencia Provincial, los siguientes hechos:

"El acusado Onesimo mantuvo una relación de afectividad análoga a la matrimonial con Maite. durante dos años aproximadamente, y con convivencia durante un año en la vivienda del Sr. Onesimo, sita (...), hasta la noche del 13 de mayo de 2023.

Ambos trabajaban en el Hospital DIRECCION000 donde se conocieron y se hicieron amigos antes de mantener una relación de pareja. Maite., además, estudió arte dramático y hacía eventos en fiestas, generalmente por la noche, bailando.

Una vez iniciada la relación y en el transcurso de la misma, el acusado que no soportaba que Maite. bailara de noche ni que conociera a otras personas de género masculino, le controlaba lo que hacía y con quien iba, y la llegó a separar incluso de sus amigos. Maite. le tenía que enviar fotografías de cada evento que hacía y si estaba implicado un hombre, el acusado provocaba un conflicto. Tenía que llamarle al finalizar el trabajo y cuando llegaba a casa, provocando un clima de control para Maite. insostenible por lo que quiso dejar la relación.

Maite. le propuso dejar la relación la semana del 8 de mayo de 2023 aproximadamente, pero él insistía constantemente y la agobiaba preguntándole si le quería. Maite. no podía más y entonces el acusado le dijo que dejarían la relación, pero que solo le pedía un último día juntos: el sábado 13 de mayo de 2023, y que al día siguiente ya hablarían.

Ese sábado, 13 de mayo de 2023, salieron a pasear a la perra y él le dijo: "Ay Maite., ojalá hubiera salido bien, vamos al cine porque no vas a ir más". Fueron al cine por la tarde y Maite. tenía un evento a las diez de la noche. Maite. se fue al evento. El acusado, que no aceptaba la voluntad de Maite. de dejar la relación, había decidido acabar con su vida esa misma noche.

Para ello, la madrugada del 14 de mayo de 2023, y con el fin de impedir o dificultar ser identificado, se vistió de oscuro: chaqueta y sudadera con capucha azul oscuro, pantalón negro y zapatillas; cogió un martillo y un cuchillo de cocina, bajó a la calle y la esperó. Maite. estacionó su vehículo (...) a las 3,49 horas delante del portal de la casa donde convivían, y al salir del coche se encontró al acusado al lado del vehículo con las manos en los bolsillos, la capucha puesta y se asustó, al no haberle visto llegar ni haberle reconocido.

Maite. salió del coche y fue a la puerta de atrás a por su mochila y el fular. Llevaba encima la riñonera con el teléfono móvil. Cogió las cosas, cerró la puerta y el acusado, con la finalidad de acabar con la vida de Maite. y para eliminar cualquier posibilidad de defensa, la giró -la puso de espaladas- y la agarró por la barbilla y abdomen. Ella pensaba que la iba a abrazar y cuando ella iba a responder al abrazo, él le hizo un corte profundo en el cuello con el cuchillo que alcanzó la yugular; ella le apartó y vio el cuchillo con sangre. Después él le volvió a clavar el cuchillo en el paladar. Ella gritaba, pero empezó a tragar sangre. Gritaba "socorro me va a matar". Empezaron un forcejeo y ella se cayó con la espalda en el suelo. Ella le cogía el cuchillo por el filo para que no se lo volviera a clavar y se hizo muchos cortes en la mano mientras se trataba de defender; él le metió la mano en la boca y ella no podía respirar, le mordió los dedos porque se ahogaba y él dijo que "coño haces" y ella decía "no me mates, si quieres estar juntos estaremos juntos" pero él decía "ya sé lo que vas a hacer" y le volvía a meter la mano en la boca para ahogarla y ella le mordió de nuevo. Mientras estaban en el suelo forcejeando, el acusado, se colocó encima de Maite. y le clavó el cuchillo en el abdomen mientras la miraba.

Finalmente acabaron sentados, ella estaba de espaldas y él le puso el fular en el cuello para ahogarla, pero ella metió la mano y lo separó, ella se puso de cara hacia él, le cogió el cuchillo, lo tiró, se levantó y salió corriendo. El acusado la seguía detrás por la misma calle. Maite. cogió el teléfono móvil que llevaba en la riñonera y llamó a los servicios de emergencias que ya habían sido avisados por vecinas de la zona.

Cuando apareció el coche de policía Maite. se tiró hacia él. Los agentes de policía auxiliaron a Maite. y la taponaron las heridas más profundas con gasas. El acusado al percatarse de la presencia policial cambio de dirección para no ser visto por los agentes. Finalmente, cuando los agentes estaban auxiliando a la chica, advertido esto por el acusado, se presentó ante ellos diciendo que lo había hecho sin querer.

El acusado cometió estos hechos contra Maite. por el mero hecho de ser mujer y con intención de dejar patente su sentimiento de superioridad y dominación frente a la misma".

C) El motivo se inadmite.

El Tribunal Superior de Justicia descartó la apreciación de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada. Señaló que, en aplicación de la doctrina de esta Sala, no procedía su aplicación, al haberse visto gravemente afectados intereses esencialmente personales. El órgano de apelación destacó la gravedad de los hechos, el sufrimiento y la angustia de la víctima, y la entidad de las secuelas. El Tribunal Superior de Justicia también destacó la capacidad económica del recurrente y el hecho de que no hubiera puesto la cantidad consignada a disposición de la perjudicada hasta después de que se hubiera dictado la sentencia de instancia.

Los razonamientos merecen refrendo.

Hay que partir de la realidad de que en la sentencia de instancia se reconoce la concurrencia de la atenuante de reparación del daño como simple. El debate se centra, pues, en la intensidad a efectos penológicos que debe dársele a esta atenuante, habiendo sido rechazada la cuestión en ambas instancias, por el carácter eminentemente personales de los bienes jurídicos dañados. Lo anterior, es conforme a la jurisprudencia de esta Sala. Como hemos dicho en la STS 1112/2007 de 27 de diciembre , respecto de los perjuicios derivados de la lesión de bienes jurídicos personales, "el daño ocasionado es irreparable y no tiene vuelta atrás. El pago de tales perjuicios económicos, aunque fuera integro, sólo en parte, podría compensar las consecuencias de la lesión del bien jurídico que se protege. (...) pero es que debemos tener en cuenta que en aquellos delitos que no sean propiamente de contenido patrimonial, en los cuales la determinación de los perjuicios ocasionados a la víctima es más fácil de cuantificar, de aquellos otros en donde la indemnización civil se integra por el daño moral estrictamente considerado (...), la estimación de una atenuante de reparación del daño tiene que estar plenamente justificada, adecuadamente razonada, e incluso de alguna manera admitida por el perjudicado o víctima del delito, porque la reparación indemnizatoria de los daños morales nunca es completa, ni siquiera, podemos decir, que aproximada, ante la propia entidad del bien jurídico infligido por el delito. Difícilmente pueden repararse con una indemnización de tipo económico, que no resulta más que una mera ficción legal. Ello produce que las resoluciones judiciales en esta materia deban ser enormemente restringidas y calibradas a las concretas circunstancias del caso concreto analizado".

Además, según se hace constar en la sentencia recurrida, el acusado no puso a disposición de la perjudicada la cantidad consignada hasta que no se dictó sentencia y esta Sala ha dicho en numerosas ocasiones que la consignación debe obedecer a la finalidad voluntaria del pago (véase la STS 631/2020, de 23 de noviembre , y las que en ella se citan).

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de recurso conforme a lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.- El motivo segundo se formula, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 22.4 del Código Penal (agravante de género).

A) El recurrente denuncia la aplicación de la agravante de género. Considera que se ha apreciado, exclusivamente, porque no aceptó la ruptura sentimental. Entiende que la "celotipia" no puede dar lugar, sin más, a la apreciación de la agravante señalada. Afirma también que la anterior circunstancia ya fue tenida en cuenta para fundamentar la agravante de parentesco. Señala que en el relato de hechos probados no se describe ninguna expresión de odio al género femenino, ni que en algún momento realizara manifestaciones ideológicas de machismo estructural. Considera, por lo anterior, que la agravante de género se ha aplicado automáticamente.

Maite) En las SSTS 420/2018, de 25 de septiembre y 444/2020, de 14 de septiembre , hemos exigido para la apreciación de esta agravante una base fáctica que permita deducir que el comportamiento de quien agrede cuenta con el plus de antijuridicidad que conlleva el que sea manifestación de la grave y arraigada desigualdad que perpetúalos roles asignados tradicionalmente a los hombres y las mujeres, conformados sobre el dominio y la superioridad de aquellos y la supeditación de éstas. No requiere la agravante de un elemento subjetivo específico entendido como ánimo dirigido a subordinar, humillar o dominar a la mujer, (así lo ha dicho la STS 99/2019 ) pero sí que objetivamente, prescindiendo de las razones específicas del autor, los hechos sean expresión de ese desigual reparto de papeles al que es consustancial la superioridad del varón que adquiere así efecto motivador.

C) Este motivo no puede tener acogida.

El órgano de apelación ratificó la decisión del órgano de instancia de aplicar la agravante de género. Consideró que la anterior decisión era acorde a la jurisprudencia de esta Sala, al describirse en el factum"un afán posesivo del procesado sobre la mujer con la que mantenía una relación análoga a la matrimonial" y que fue precisamente ese "afán posesivo" el que no le permitió aceptar la ruptura.

El anterior pronunciamiento es correcto y merece refrendo en sede casacional. En el relato histórico se describen elementos que justifican la apreciación de la agravante de género. Hemos mantenido en la STS 76/2024, de 25 de enero , que «con la introducción de la agravante relativa a cometer el delito por una discriminación basada en razones de género, se amplía esta protección con carácter general, de modo que la agravación de la pena no solamente es procedente en los casos expresamente contemplados en las descripciones típicas de la parte especial, en los que las razones de la agravación ya viene contemplada en el tipo, sino en todos aquellos otros casos en los que la discriminación por esas razones, basadas en la intención de dominación del hombre sobre la mujer, que dentro de las relaciones de pareja es considerada por el autor como un ser inferior, vulnerando, por lo tanto, su derecho a la igualdad, aparezcan como motivos o móviles de la conducta». El fundamento de la agravante de género reside en el mayor reproche penal que supone que el autor cometa los hechos, motivado por sentirse en posición dominante hacia la víctima y como medio para demostrar además que se la considera inferior. Se lleva a cabo una situación de subyugación del sujeto activo sobre el pasivo, pero la novedad es que no se concreta de forma exclusiva el ámbito de aplicación de las relaciones de pareja o expareja, sino en cualquier ataque a la mujer con efectos de dominación, por el hecho de ser mujer. Esta es la verdadera significación de la agravante de género, con grave quebranto de su derecho a la igualdad, a la libertad y al respeto debido como ser humano ( SSTS 23/2022, de 13 de enero , y 160/2023, de 8 de marzo , entre otras).

En efecto, el factumseñala, por ejemplo, que "el acusado no soportaba que Maite. bailara de noche ni que conociera a otras personas de género masculino, le controlaba lo que hacía y con quien iba, y la llegó a separar incluso de sus amigos". También se dice que " Maite. le tenía que enviar fotografías de cada evento que hacía y si estaba implicado un hombre, el acusado provocaba un conflicto" o que " Maite. tenía que llamarle al finalizar el trabajo y cuando llegaba a casa, provocando un clima de control para Maite. insostenible por lo que quiso dejar la relación". También señala expresamente que "el acusado cometió estos hechos contra Maite. por el mero hecho de ser mujer y con intención de dejar patente su sentimiento de superioridad y dominación frente a la misma".

De lo anterior se desprende claramente que el recurrente cometió los hechos contra la víctima mujer por el mero hecho de serlo y con intención de dejar patente su sentimiento de superioridad frente a la misma, por lo que, de conformidad con la jurisprudencia expuesta, la aplicación de la agravante es correcta.

A la vista de lo indicado, se constata que las cuestiones suscitadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Procede, por todo lo expuesto, inadmitir este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN al recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN al recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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