Última revisión
06/06/2025
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 21883/2024 de 05 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
Núm. Cendoj: 28079120012025201269
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4586A
Núm. Roj: ATS 4586:2025
Encabezamiento
Fecha del auto: 05/05/2025
Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL
Número del procedimiento: 21883/2024
Fallo/Acuerdo: Auto Desestimando
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Procedencia: QUERELLA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Transcrito por: HPP
Nota:
CAUSA ESPECIAL núm.: 21883/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Ana María Ferrer García
D. Vicente Magro Servet
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 5 de mayo de 2025.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
Antecedentes
"No tramitar los escritos referenciados en el cuerpo de esta resolución, presentados por la representación del Colectivo de Funcionarios Públicos Manos Limpias, al estar incursos en fraude ley.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo de los tres días siguientes a su notificación ( arts. 236 y 238 de la LECrim) ".
"
ANTECEDENTES
1.- El querellante formuló querella ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo contra las personas y por los delitos que figuran en el encabezamiento del presente escrito que fue registrada el día 23 de octubre de 2024.
Por la misma representación se formularon escritos de ampliación de la querella por escritos de 25 de octubre y 28 de noviembre de 2024.
En fechas posteriores, los días 30 de noviembre 5 y 6 de diciembre, se presentaron otros tres escritos, que recibieron los números de registro 51321, 52072 y 52379 que han sido unidos al rollo.
2.- La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha dictado auto de fecha 4 de marzo de 2025 con la siguiente parte dispositiva:
"LA SALA ACUEDA: No tramitar los escritos referenciados en el cuerpo de esta resolución, presentados por la representación del Colectivo de Funcionarios Públicos Manos Limpias, al estar incursos en fraude de ley".
3.- El procurador don Manuel Díaz Alfonso en la representación que ostenta, ha interpuesto recurso de súplica contra el precedente auto.
4.- La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha dictado providencia de fecha 24 de marzo de 2025 por la que ha acordado dar traslado del recurso al Ministerio Fiscal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 238, en relación con el artículo 222, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I El recurso de súplica se estructura en dos motivos principales complementados con consideraciones adicionales.
En el primer motivo se aduce la nulidad del auto por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al juez predeterminado por la ley.
En él se sostiene que el auto recurrido vulnera ambos derechos consagrados en el art. 24 CE.
Recuerda la competencia el Tribunal Supremo para el conocimiento de la causa dado que varios querellados gozan de aforamiento ante la misma y que al denegarse la tramitación de la querella se le impide ejercer su derecho constitucional a la acción popular reconocida en el art. 125 CE.
Añade que el auto no solo afecta a dicho derecho (tutela judicial) sino que también podría constituir una denegación de justicia al dejar de investigar hechos graves que involucran a personas aforadas, reseñando que no todos los querellados están siendo investigados en otras causas, ni todos los delitos denunciados forman parte de diligencias abiertas en otros tribunales.
Le parece que, de forma paradójica el auto podría incurrir en fraude de ley al ignorar a querellados sin causas abiertas, dejando sin efecto la competencia exclusiva del Tribunal Supremo.
II El auto de 4 de marzo de 2025 contiene el siguiente fundamento de derecho segundo:
"Anunciamos desde un principio, que a los anteriores escritos, no se les dará trámite dado el manifiesto fraude de ley que su presentación ante esta Sala Segunda, conlleva.
Por una parte, la mera remisión de recortes o enlaces de prensa, ni integran denuncia, ni con el carácter general que se aportan, constituyen indicios cualificados suficientes para aperturar diligencias contra personas aforadas ante esta Sala; ni tampoco nos incumbe bucear dentro de la noticia para averiguar que apartado o qué conducta concreta resulta reprochable a la concreta sensibilidad del querellante, más allá de las legítimas discrepancias que mantenga, para entender subsumibles en un específico tipo penal.
En las ampliaciones igualmente, se da noticia de diversos procedimientos que se siguen por diversos órganos judiciales y del (parco, fragmentario y siempre incompleto) conocimiento que trasciende externamente de su decurso y en cualquier caso prescindiendo del criterio del Juez, Magistrado o Tribunal cuya investigación o enjuiciamiento (incluso ya producido como el caso del Sr. Teodoro), se pretende que, con claro quebranto de la normativa establecida para su cuidada remisión a esta Sala cuando a algún aforado afecte, recabemos la competencia de los mismos, algunos notoriamente ya instruyéndose por Magistrado de esta Sala Segunda.
Debe estarse a la decisión de estos Jueces y Magistrados resuelvan o sea corregido por vía de recurso; y sólo si ya es parte o le es admitida la personación en esos procesos, propugnar en su seno los ámbitos de investigación que fueren; no es dable acudir en la forma y circunstancias en que se efectúa, directamente ante esta Sala, para lograr ser parte en la investigación de esos diversos hechos, o para evitar el criterio de Juez que conoce el asunto".
III El querellante se limita, en el primer motivo de su recurso, a recordar la competencia de esa Sala para la instrucción y conocimiento de las causas seguidas contra aforados, y el derecho fundamental concernido cuando se trata de resoluciones judiciales que deniegan la incoación de procesos penales.
Nada se aduce respecto a la específica motivación contenida en el auto que se recurre en súplica tanto la referida a la inanidad de los recortes de prensa para basar, sobre ellos, la petición de una incoación de causa criminal, como sobre todo a la existencia de diversos procesos penales seguidos por los mismos hechos ante diversas instancias judiciales, cuyo decurso se pretende alterar con la presentación de la querella y sucesivas ampliaciones.
Lo que comporta que el motivo debe rechazarse ante su nula fundamentación.
IV El segundo motivo del recurso pretende la revocación subsidiaria del auto recurrido por error en cuanto al objeto de la querella, su fin y su admisibilidad.
Se articula de forma subsidiaria y se basa en que la Sala califica la presentación de los escritos como un fraude de ley, sugiriendo que el querellante pretende eludir el proceso adecuado, lo que tilda de incorrecto, al haber actuado conforme a derecho, presentando la querella ante el supremo como exige la normativa para las personas aforadas sin que se pretendan eludir cauces procesales sino cumplir estrictamente le ley.
Añade que ha aportado suficientes indicios y no meros recortes de prensa, referentes a los mismos, y a la necesidad de acumular las causas.
Se refiere además, a otras decisiones de archivo adoptadas por la Sala Segunda en otras causas especiales, decisiones que tilda de prevaricadoras, indicando la vía procedente para su denuncia.
También incluye a modo de informe la posibilidad de acudir a instancias europeas.
V Esta segunda alegación, cuyo sentido no es de fácil comprensión, tampoco desvirtúa el razonamiento del auto recurrido, que no niega que existan indicios de delito, sino que recuerda cual es el modo de actuar de forma correcta, desde el punto de vista procesal, cuando de procesos penales en trámite se trata.
Por lo expuesto, la Teniente Fiscal del Tribunal Supremo solicita que se tenga por despachado el traslado conferido y que se dicte resolución desestimando el recurso de súplica interpuesto"
Fundamentos
Expone que en sus escritos, se trataba de una querella ampliada contra diversas figuras públicas de alto perfil, entre ellas D. Sergio, Presidente del Gobierno, D. Marco Antonio, D. Fermín, D. Fidel, y otros, por delitos graves como prevaricación, tráfico de influencias, malversación de caudales públicos, blanqueo de capitales, fraude fiscal, traición a la patria, violación del principio de igualdad y organización criminal; y que los hechos se fundamentan en pruebas como informes de la Unidad Central Operativa (UCO) de la Guardia Civil, grabaciones telefónicas filtradas, correos electrónicos, declaraciones testificales (como las de Argimiro) y publicaciones en medios nacionales e internacionales, además de referencias a diligencias judiciales dirigidas por jueces como Eugenio, Jesús María y Abel.
Alega en primer lugar que incurre en una vulneración directa del artículo 24.1 de la Constitución Española, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva y al juez predeterminado por la ley. Cita con frecuencia un 757 LECrim, cuyo contenido en nada es atinente a la cuestión; afirma la competencia de esta Sala Segunda para determinados aforados, asevera que la resolución recurrida, podría constituir una denegación de justicia al dejar sin investigar hechos graves que involucran a personas aforadas, pues no todos los querellados están siendo investigados en otras causas, ni todos los delitos denunciados -como la organización criminal- forman parte de diligencias abiertas en otros tribunales; alude a un fraude de ley inverso; reitera que actúa adecuadamente formulando querella directa ante la Sala Segunda; vuelve a reseñar la existencia de indicios; y expresa su consideración de la necesidad de acumulación de causas.
Y tras ello, realiza unas consideraciones adicionales, redactadas en tercera persona, donde la redacción no se entiende, pues en vez de aludir a la Sala, usa expresiones como "Usted sugiere...", que en referencia a la resolución recurrida y otras de esta misma Sala, con similar fundamentación, expresa que los magistrados firmantes podían incurrir en prevaricación si ignoran pruebas válidas como el informe de la UCO; o que en caso de que el Tribunal Supremo no admita los escritos o la querella, "usted menciona" la posibilidad de acudir a la justicia europea.
Obviamente, la resolución recurrida nada "sugiere" ni nada "menciona", sobre prevaricación propia ni remisión al Tribunal de Estrasburgo; pareciera que el recurrente ha solicitado un dictamen y ha sido traspasado al recurso sin depurar su redacción.
Y finaliza con la siguiente conclusión, que igualmente evidencia la transcripción de un dictamen recibido por el recurrente, e impropio en la formulación del recurso:
Valga precisar previamente que el art. 757 reiteradamente invocado en la redacción inicial de la LECrim, era la norma inicial del Título dedicado a la regulación del antejuicio necesario para exigir la responsabilidad criminal a los Jueces y Magistrados; antejuicio suprimido por la DA Primera de la LO 5/1995 que lo deja sin contenido; y desde la Ley 38/2002, hasta la actualidad, únicamente hace referencia al procedimiento abreviado, con este tenor:
Sí establece el art. 57.2 LOPJ, la competencia de esta Sala Segunda, para la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra el Presidente del Gobierno, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, etc...
Y efectivamente el art. 4 de la vigente Ley de 9 de febrero de 1912 declarando los Tribunales que han de entender en el conocimiento de las causas contra Senadores y Diputados, establece que
Pero no es el caso. Las fuentes que describe, aunque las diversifica:
En cuya reiterada interpretación, esta Sala, como muestra el Auto de 1 de julio de 2014, en la causa especial 20225/2014, precisa que cuando se trata de aforados, el Tribunal Supremo ha analizado el alcance de la expresión "indicios de responsabilidad" del artículo 2º de la Ley 09/02/1912 , todavía en vigor, aplicable a Diputados y Senadores y por extensión a los demás aforados, y en reiteradas resoluciones hemos afirmado el carácter excepcional que tienen las normas de la Constitución Española y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como de los Estatutos Autonómicos que contienen disposiciones al respecto, por las que se atribuye la competencia a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para instruir y enjuiciar las causas contra determinadas personas por razón de los relevantes cargos que ejercen, añadiendo que tal carácter excepcional justifica la interpretación restrictiva que ha de hacerse de las mismas de modo que solo se inician en el Tribunal Supremo tales procedimientos penales contra aforados cuando haya quedado individualizada la actividad delictiva concreta de la persona de que se trate y, además, exista algún indicio o principio de prueba que pudiera servir razonablemente de base para la imputación criminal que de esa conducta individualizada pudiera derivarse, siendo ello consecuencia, por un lado, de la propia naturaleza de la función que desempeña el Tribunal Supremo, y, por otro, de la necesidad de preservar la función pública que desempeña el aforado frente a denuncias o querellas no debidamente fundadas, de forma que en estos supuestos debe tramitarse el proceso penal ante el órgano judicial que sea competente conforme a las normas generales de nuestras leyes procesales y, si este órgano entendiera que hay indicios de responsabilidad criminal contra algún aforado, agotada la investigación en todo lo que fuere posible, sin dirigir el procedimiento contra éste, procederá a remitir a esta Sala 1ª correspondiente exposición para que podamos resolver aquí conforme a lo dispuesto en los artículos correspondientes AATS 07/04/2009, 11/05/2006 , 04/01/2002 o 12/01/2000 , dictados en causas especiales por razón de aforamiento).
También el Tribunal Constitucional ( SSTC 68 y 69/2001, de 17/03 ), recogiendo esta doctrina, con cita de nuestros Autos, sienta (FJ 2º, c)) en primer lugar que "la aplicación e interpretación de la normativa procesal reguladora de la prerrogativa de aforamiento de Diputados y Senadores es una cuestión de legalidad que incide, sin embargo, en el contenido de un precepto constitucional, el artículo 71.3 CE , así como en el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley"; para seguidamente razonar que "la determinación concreta del momento preciso en el que la instrucción de la causa ha de elevarse a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo por poder resultar implicado en la misma un miembro de las Cortes Generales no ha sido establecida por el legislador postconstitucional, recogiéndose como único criterio en la normativa reguladora de la garantía de aforamiento prevista en el art. 71.3 CE para Diputados y Senadores la genérica referencia del art. 2 de la Ley de 9 de febrero de 1912 a la aparición "de indicios de responsabilidad contra algún Senador o Diputado". La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su función de intérprete de la preconstitucional Ley de 9 de febrero de 1912 (STC 22/1997, F. 8), viene entendiendo, en una consolidada línea jurisprudencial que se inicia, al menos, con el ATS de 28 de abril de 1993 , y que constituye hoy un consolidado cuerpo doctrinal (...), que no basta para la operatividad de la prerrogativa de aforamiento del art. 71.3 CE la mera imputación personal, sin datos o circunstancias que la corroboren, a un aforado, requiriéndose la existencia de indicios fundados de responsabilidad contra él, dado que los aforamientos personales constituyen normas procesales de carácter excepcional que, por tal circunstancia, deben ser interpretadas y aplicadas restrictivamente. Pues bien, esta doctrina jurisprudencial y, por consiguiente, la exigencia de que existan indicios o sospechas fundados con una mínima verosimilitud o solidez sobre la participación de un Diputado o Senador en los hechos objeto de investigación penal para que entre en juego la garantía de aforamiento especial prevista en el art. 71.3 CE, no pueden ser en modo alguno calificadas de irrazonables o arbitrarias, ni tildadas de contrarias o desconocedoras de la finalidad a la que sirve dicha garantía, ni del contenido absolutamente indisponible de ésta establecido en el art. 71.3 CE "; añadiendo que "... sólo entonces, y no antes, por poder afectar realmente a un aforado, se justifica la cognición de la causa por el Tribunal Supremo y la misma puede dirigirse contra él"; incluso el Tribunal Constitucional entiende que la mera imputación personal a un aforado, sin necesidad de la existencia de otros datos o circunstancias que la corroborasen, "no dejaría de implicar, especialmente ante denuncias, querellas o imputaciones insidiosas o interesadas, una desproporcionada e innecesaria alteración del régimen común del proceso penal".
En todo caso, como también hemos señalado en nuestro Auto de 07/04/2009, siguiendo la doctrina de la SSTC 123 y 124/2001, de 04/06, lo que sí está vedado al Juez ordinario es la realización de actos procesales que en sí mismos determinen ya la sujeción de un parlamentario (u otro aforado) a un procedimiento penal, ya sea la expresión de un juicio formal de inculpación, según se trate de procedimiento abreviado o sumario, o incluso a través de la práctica de otras diligencias que materialmente tengan el mismo significado, como la adopción de medidas cautelares, siendo en todo caso el órgano competente para ello el Tribunal Supremo, que en el caso de los Diputados o Senadores es el único facultado para pedir la autorización al Senado o Congreso.
Consecuentemente, pretender que con noticias de otros procesos, es decir, de elementos ya conocidos por el Juez que instruye, acudir ante esta Sala y de ese modo, anticipar y prescindir del criterio del instructor, juez predeterminado por la Ley en ese caso (art. 4 referido) y duplicar gratuitamente el procedimiento, no debe ser aceptado. Una vez surgido el nombre de un aforado, el Instructor respectivo, debe acomodar su investigación a los anteriores criterios.
Utilizar una norma competencial, que cuando se aplica sobre hechos conocidos por una causa en trámite, viene diferida, concorde la interpretación postconstitucional de la norma, al momento de la remisión de la memoria razonada, integran una primera manifestación del fraude del ley afirmado.
Ni siquiera resulta procedente la remisión a los respectivos juzgados que instruyen, cuando se trata de elementos que provienen de esos mismos juzgados.
Pero el ex Ministro Don Marco Antonio, como el propio recurrente reconoce, ya está siendo investigado en el Tribunal Supremo; y en cuanto al presidente del Gobierno, Don Sergio, en el indicio de entidad que ahora proclama, el "informe" de la UCO (en un primer momento sólo aludía al testimonio del investigado D. Argimiro, sobre participación activa "en reuniones estratégicas en Moncloa"); dirigido precisamente al Juez Instructor que en su debido momento remitió a esta Sala Segunda la causa razonada contra el ex Ministro, únicamente se alude a él en conversaciones de Argimiro (donde afirmaba su influencia con Darío y Marco Antonio) con terceros interesados, expectantes sobre la posición que adoptase en decisiones del Consejo de Ministros; y en relación con la visita de Vanesa, Vicepresidenta de Venezuela, donde igualmente en conversaciones de Argimiro, afirma como fuente al ex Ministro, para indicarle el malestar del Presidente con el asunto de su "visita".
En el escrito de recurso, cuando en el apartado titulado "Análisis detallado de los hechos denunciados", el subapartado dedicado a "Estructura de la Organización Criminal", expone:
El informe de la UCO (Documento nº 1) revela una organización criminal liderada por Argimiro, con la acción permanente de Darío como intermediador, que tenía un nivel de acceso prácticamente ilimitado en el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana (MITMA). Esta organización criminal, a través de Argimiro, aprovechaba su influencia para obtener contratos públicos y realizar actividades ilícitas, como:
- Adjudicación irregular de contratos de material sanitario: SOLUCIONES DE GESTIÓN, una empresa vinculada a Argimiro, fue seleccionada como adjudicataria de contratos de material sanitario sin un proceso de licitación transparente.
- Manipulación de contratos públicos: Se han documentado reuniones y comunicaciones entre Argimiro, Marco Antonio y Darío para manipular contratos públicos y garantizar beneficios ilegales.
- Pagos ilícitos: Argimiro y Darío recibían pagos en efectivo de terceros para influir en decisiones gubernamentales y ministeriales.
Y en el subapartado siguiente como evidencias específicas:
- Informe de la UCO: Detalla la relación entre Argimiro y Marco Antonio, incluyendo reuniones y comunicaciones que evidencian la influencia y los pagos ilícitos.
- Grabaciones telefónicas: Capturan conversaciones entre Argimiro, Darío y otros implicados, confirmando la existencia de una red de corrupción.
- Correos electrónicos: Revelan instrucciones y acuerdos entre los implicados para manipular contratos y ocultar ingresos ilícitos.
- Declaraciones testificales: Testimonios de testigos, como Argimiro, que confirman la participación de Marco Antonio y otros ministros en actividades ilícitas.
- Publicaciones en medios nacionales e internacionales: Refuerzan la verosimilitud de los hechos denunciados.
Es decir, no menciona al Presidente de Gobierno, pero en las conclusiones redactadas de esa extraña manera impersonal, se parte del informe de la UCO que vincula a D. Marco Antonio con D. Sergio. Sucede, empero, que lógicamente describe la actividad de aquel cuando formaba parte de su Gobierno, hechos que ya están siendo investigados por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, pero en ese informe ninguna conclusión se contiene como indicativa de delito por parte de Sergio; es más, ninguna conducta se describe del mismo, salvo conversaciones de terceros, sobre si ha mantenido conversaciones con el entonces Ministro, pero el recurrente, aparte de constarle e incluso constar en sus escritos, esa investigación judicial aperturada en esta Sala contra el Ministro Marco Antonio, reprocha falta de investigación e invoca dicho informe como justificativo de una organización criminal, en la que Sergio es la figura clave: segunda manifestación del fraude del ley afirmado.
Cabe añadir, que el delito de participación en organización criminal, no se conforma con una participación plural en una comisión delictiva, sino que la trasciende o supera, mientras que en los escritos de la recurrente, ni siquiera expresa cuál esa conducta participativa del Presidente de Gobierno.
En autos, ninguna individualización de conducta se produce, al menos en relación con los delitos que se afirman producidos, que no son objeto de investigación judicial; que únicamente además se concreta en la participación en grupo criminal, actividad típica que trasciende cualquier forma de participación, que tampoco se concreta, salvo, con independencia de su adecuada o inadecuada calificación, del ex Ministro Marco Antonio con terceras personas que no gozan de aforamiento.
No cabe en modo alguno, atribuir responsabilidad a persona alguna por razón de su cargo, sin describir cuál ha sido la conducta realizada u omitida que es susceptible de subsumirse en un tipo penal. Sólo con esa descripción podemos concluir si reviste el carácter de delito y si los indicios de su perpetración por el aforado existen.
Como hemos expresado varias veces,
El principio de culpabilidad por el hecho propio debe ser observado. La responsabilidad penal es estrictamente personal. Cualquier juicio de autoría exige que la persona a la que se atribuye responsabilidad criminal haya ejecutado por sí la acción típica o, en supuestos de coautoría, tenga el dominio funcional del hecho. Esta imputación puede ser especialmente compleja cuando la acción delictiva tiene lugar en el marco de una organización o estructura compleja y jerarquizada. La división y delegación de funciones y, por tanto, de la capacidad de decisión - que puede recaer en un grupo diverso y múltiple de personas que ejercen algún tipo de mando y dirección dentro de la estructura- hace todavía más difícil la afirmación de la responsabilidad criminal.
Ciertamente, esta complejidad no exime, desde luego, de realizar el juicio de autoría cuando así quede acreditado. Pero, en ningún caso, puede desembocar en atribuciones objetivas de responsabilidad por el mero hecho de la posición o cargo que una persona concreta ostente en la organización, por muy alto que este sea. De hacerlo así vulneraríamos de manera flagrante el principio de culpabilidad.
Y tampoco se compadece con la función de esta Sala, recibir un conjunto documental de diversas fuentes, como supuesto contenedor de indicios delictivos, pero sin especificar cual fuere la conducta concreta delictiva con la mayor precisión posible en cada caso (harto diversa de la calificación anticipada huérfana de relato histórico) que se pretende denunciar o perseguir. No corresponde a esta Sala, sin esa especificación previa, iniciar a ciegas una expedición de pesca en aras de encontrar aquello que la parte denunciante o querellante ha entendido conforme a su entender y sensibilidad merecedor de reproche penal, pero que no ha concretado.
Así, la STS 277/2015, de 3 de junio, socráticamente se pregunta ¿Qué grado de verosimilitud o de fundamento se exige a los indicios que señalen al aforado para que entre en juego el fuero especial? Y responde: Se podría pensar que desde el momento en que exista la más nimia alusión frente a un aforado que no haya sido rechazada frontalmente por los motivos previstos en el art. 269 LECrim (no ser los hechos constitutivos de delito o resultar manifiestamente falsos), el fuero deberá operar, sin perjuicio de que en caso de un eventual archivo o sobreseimiento respecto del aforado las actuaciones sean devueltas al juez o tribunal ordinarios. Los arts. 272.2º LECrim y 132 CP alentarían esa interpretación. Muy distinta es la tónica que se ha impuesto en la jurisprudencia y que ha contagiado al legislador ( art. 118 bis LECrim introducido por Ley Orgánica 7/2002, de 5 de julio).
La jurisprudencia ha evolucionado hacia un nivel de indicios cualificado. Se opta por un criterio restrictivo a la hora de aceptar la competencia por implicación de un aforado especialmente cuando se trata de causas seguidas también contra no aforados. No se fija la competencia de la Sala Segunda más que cuando se comprueba que existen indicios sólidos de responsabilidad frente a un aforado. No basta cualquier sospecha o conjetura. No son suficientes las posibilidades, más o menos cercanas, o las alusiones indirectas. Y a su vez indica que, en esta línea varias resoluciones, han insistido y se insiste cada vez con más énfasis en esa interpretación restrictiva, hablándose de la necesidad de indicios fundados o serios ( AATS 14 de noviembre de 1996 o de 15 de febrero de 2002, dictado éste en la causa especial 3880/2000); o de una imputación clara y concreta ( AATS 15 de septiembre de 1999 -causa especial 2310/1999- o 3 de noviembre de 1999 -causa especial 2670/1999-); o de apoyo probatorio ( ATS de 16 de marzo de 1998).
De igual modo, ante denuncia o querella directamente presentada, sin procedimiento previo, ante esta Sala Segunda. Así el ATS 20974/2024, de 1 de agosto de 2024, -causa especial 21196/2024- indica: Según consolidada jurisprudencia, en materia de fueros no puede fijarse la competencia de esta Sala más que cuando se compruebe que existen indicios fundados de responsabilidad frente al aforado. No basta cualquier sospecha o conjetura. No son suficientes las posibilidades, más o menos cercanas, o las alusiones indirectas La STC 68/2001, de 17 de marzo en su fundamento jurídico 2, se hace eco de esa línea jurisprudencial, dándola por correcta desde el punto de vista constitucional.
El recurso, se desestima.
Fallo
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

