Auto Penal Tribunal Supre...o del 2025

Última revisión
08/07/2025

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2503/2023 de 05 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA

Núm. Cendoj: 28079120012025201689

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5679A

Núm. Roj: ATS 5679:2025

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. DELITO: Delito de agresión sexual del artículo 178 y 179 del Código Penal, en la redacción dada por la LO 10/2022. Delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 y 2 CP. MOTIVOS: Presunción de inocencia. Declaración de la víctima. Reparación del daño muy cualificada

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/06/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2503/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: FPP/FTP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2503/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 5 de junio de 2025.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 22ª) se dictó la Sentencia de 9 de junio de 2022, en los autos del Rollo de Sala 20/2020, dimanante del Sumario 2/2020 procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Cerdanyola del Vallès cuyo fallo dispone:

"CONDENAMOS a Tomás como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de siete meses de prisión, y como autor de un delito de agresión sexual consumado, a la pena de siete años de prisión, con la prohibición de aproximarse a Olga. en distancia inferior a 1000 metros, de su domicilio, lugar de trabajo o frecuentados por la misma, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo superior en cinco años a la pena de prisión impuesta, e imposición de las costas procesales incluyendo las de la acusación particular.

Imponemos asimismo a Tomás la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años, que se ejecutará con posterioridad a la -pena privativa de libertad, y cuyo contenido se determinará por el procedimiento regulado en el artículo 106.2 del Código Penal .

En concepto de responsabilidad civil Tomás deberá indemnizar a Olga. en la cantidad de doce mil euros por el menoscabo corporal y daño moral sufrido. Estas cantidades devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Tomás, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Guitart Casablancas, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que dictó Sentencia de 14 de febrero de 2022 en el Recurso de Apelación número 272/2022 cuyo fallo dispone:

"NO HA LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Rosa Guitart Casablancas, en nombre y representación de Tomás, contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2022, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 22 ª), la cual confirmamos íntegramente, salvo en la pena de prisión impuesta que se fija en CINCO AÑOS, por aplicación de la LO 10/2022 , manteniendo el resto de penas y pronunciamientos".

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Tomás, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Amparo Ivana Rouanet Mota, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

(i) Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 178 y 179 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

(ii) Infracción de ley por inaplicación del artículo 21.5 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

(iii) "Infracción procesal al amparo del artículo 849.1, 851.1, y 851.3 de la LECRIM" (sic).

(iv) "Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como se entiende infringido el precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J., en relación con el art. 852 LECrim" (sic).

CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual manera, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Olga. quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Vidal Bodi, formuló escrito en el que interesaba la inadmisión de los motivos del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andrés Martínez Arrieta

Fundamentos

PRIMERO.-A) La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, "infracción de ley por indebida aplicación del artículo 178 y 179 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El tercer motivo del recurso se formula por "infracción procesal al amparo del artículo 849.1, 851.1, y 851.3 de la LECRIM" (sic).

El cuarto motivo se interpone "al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como se entiende infringido el precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J., en relación con el art. 852 LECrim" (sic).

El recurrente sostiene, en el desarrollo de los tres motivos, que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

A su juicio, la víctima prestó consentimiento a las relaciones sexuales como ocurrió en otras ocasiones anteriores.

Por otro lado, aduce que la víctima tenía sentimiento de culpa lo que la llevó a relatar los hechos a su madre quien, finalmente, interpuso denuncia.

Finalmente, destaca que el informe forense concluye que la víctima presentaba lesiones que resultaban compatibles con una relación sexual consentida.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Tomás es mayor de edad, nacido el NUM000 de 1993, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, nacido en Ecuador con número de pasaporte NUM001.

En fecha 31 de julio de 2019 el Juzgado de Instrucción n° 7 de Barcelona en el procedimiento de juicio rápido n° 143/2019 adoptó como medida cautelar, la orden de protección consistente en la prohibición de comunicación por cualquier medio con Socorro. y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Olga., su domicilio, lugar de trabajo y otros frecuentados por la misma, durante la tramitación del procedimiento. Resolución que le fue notificada personalmente al procesado en la misma fecha.

En fecha 30 de diciembre de 2019, Tomás, pese a conocer la prohibición judicialmente impuesta, y su vigencia en esa fecha, sobre las 17,30 horas en la DIRECCION000 de DIRECCION001, se encontró con Olga., con quién en el pasado había mantenido una relación sentimental, y se acercó a la misma ofreciéndole ir a su casa, para despedirse porque regresaba a su país.

No ha quedado acreditado que arrebatara por la fuerza a Olga. el teléfono móvil que esta llevaba, ni que le quitara el bolso y le obligara por la fuerza, tirando de su brazo, a acompañarle hasta su domicilio.

Estando ambos en el domicilio del procesado, una vivienda ocupada sita en la DIRECCION002 de DIRECCION001, que Tomás cerró con una cadena de bicicleta, pese a la negativa de Olga. a mantener relaciones sexuales, le empujó sobre la cama y se le puso encima, chupándole el pecho y cuello de forma violenta, y aunque Olga. lloraba y se negaba a tales relaciones sexuales, el procesado la puso a cuatro patas y, movido por un propósito lascivo, la penetró anal y vaginalmente, causándole dolor, y llegó a eyacular.

Como consecuencia de su acción, el procesado causó a la víctima un hematoma de trayecto lineal de once centímetros de longitud en región cervical anterior derecha, hematoma lineal de trayecto perpendicular a la superficie corporal de cuatro centímetros de longitud en región cervical anterior izquierda, hematoma de cuatro centímetros de diámetro a nivel de zona supramamaria izquierda, hematoma, de cuatro centímetros de diámetro a nivel de zona supramamaria derecha. Así mismo le produjo eritemas en los genitales externos y una fisura anal a nivel 18h.

Olga. precisó de una primera asistencia médica y sanó en siete días de los cuáles dos, fueron impeditivos.

Durante el tiempo que Olga. estuvo en el interior de dicho domicilio, acudió su madre a la puerta, permaneciendo el procesado y Olga. en el interior del mismo, en silencio, y cuando la madre de Olga. se marchó, el procesado abrió la puerta para que Olga. saliera. No ha quedado acreditado que el procesado impidiera a Olga. salir de su domicilio durante veinte minutos.

Olga. recibió ayuda psicológica por estos hechos, que se mantiene en la actualidad y reclama por los perjuicios físicos y morales causados.

Tomás se encuentra en situación administrativa irregular en España, sin trabajo, y le consta incoado expediente de expulsión.

Sus únicos familiares residentes en España son un hermano y su tía.

El procesado Tomás fue detenido por estos hechos en fecha 31 de diciembre de 2019 y se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 1 de enero de 2020. En fecha 20 de diciembre de 2021 esta Sección 2 de la Audiencia Provincial de Barcelona acordó en esta causa la prórroga de la misma.

El factumconcluye con la afirmación de que " Tomás ha consignado la cantidad de cuatro mil euros con anterioridad a la celebración del juicio oral".

D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia y sobre la declaración de la víctima como prueba de cargo.

Hemos manifestado en la STS 622/2022, de 22 de junio, que «cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:

En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)».

Hemos manifestado en la STS 554/2019, de 13 de noviembre, que «el testimonio de la víctima debe ser analizado desde criterios objetivos (...) La valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador. Pero ello no releva de la exigencia de que la impresión que así se produce en el receptor no deba revalidarse desde la perspectiva de criterios objetivos. Como tampoco sería admisible fundar la resolución en una especie de acto de fe incondicionado en la veracidad de la versión de quien se dice víctima, por repugnante que sea el hecho denunciado, la vulnerabilidad de aquélla o la frecuencia de este tipo de hechos ( STS 833/2017, de 18 de diciembre). Esos criterios son los siguientes:

La credibilidad subjetiva que requiere analizar si el testigo tiene algunas deficiencias psíquicas o físicas (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que debiliten el testimonio o si su declaración ha podido estar guiada por móviles espurios en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

La credibilidad objetiva o verosimilitud que obliga a analizar el testimonio en función de su lógica, de su coherencia interna, en la aportación de datos objetivos periféricos o complementarios, de su detalle y precisión o ausencia de contradicciones.

La persistencia en la incriminación que obliga a analizar si la versión ofrecida no ha cambiado a lo largo del proceso, lo que no significa que pueda haber matices o apreciaciones no siempre coincidentes. El comportamiento errático del testigo, aun cuando en algunos casos pueda ser explicable en función de las circunstancias concurrentes, no es un factor que favorezca el otorgamiento de credibilidad al testimonio».

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

En concreto, la sentencia ratificó que la declaración de la víctima, reunía los requisitos exigidos por esta Sala (STS 1097/2024, de 28 de noviembre) para ser considerada prueba de cargo dado que: (i) no se apreciaba la existencia de móviles espurios que mermaran la credibilidad del testimonio; (ii) la víctima había mantenido a lo largo del procedimiento la misma versión de los hechos, sin que se apreciara la existencia de contradicciones sustanciales; y (iii) su declaración resultó corroborada por el informe de Urgencias del Hospital DIRECCION003 de DIRECCION004; por el informe médico forense de la doctora Matilde en el que se concluía que el estado emocional de la víctima era compatible con los hechos, que seguía psicoterapia de apoyo y que no se encontraba bien desde un punto de vista anímico; por el reportaje fotográfico en el que se constataban las lesiones eritematosas en el cuello y en la parte superior del pecho; por el informe pericial de muestras biológicas en el que se concluyó que las muestras de ADN tomadas en la zona anal y vaginal de la víctima se correspondían con el perfil genético del recurrente; por la declaración testifical del agente de policía quien expuso el estado emocional en el que se encontraba la víctima inmediatamente después de ocurrir los hechos; y por la declaración de la madre de la víctima quien expuso que las lesiones que presentaba su hija no las tenía el día previo a la agresión.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

En efecto, hemos manifestado en la STS 24/2025, de 17 de enero, que si «el tribunal sentenciador ha dado una explicación razonable y motivada de su conclusión probatoria, como así ha sucedido en el caso que nos ocupa, más cuando ha superado el juico de racionalidad que pasa tras su revisión por parte del tribunal de apelación, no es procedente que este Tribunal entre a examinar otras posibles alternativas, a no ser que considerásemos irracional su discurso, y ello porque, en todo caso, cuando se pone en cuestión la presunción de inocencia, en ese cometido de control casacional, lo que nos corresponde es valorar la racionalidad de la valoración hecha por los tribunales que nos preceden, y así lo venimos manteniendo en una reiterada jurisprudencia, de la que es muestra lo que decíamos en STS 593/2024, de 13 de junio de 2024, en la que, con cita de otras, se puede leer:

"El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente"».

En esta misma línea, hemos expresado en la STS 960/2024, de 6 de noviembre, que «salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está en condiciones de suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente, como ocurre en este caso, en el que la valoración probatoria tiene suficiente contenido incriminatorio, es bastante y aparece razonablemente valorada, en definitiva, idónea para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado».

En definitiva, el convencimiento de la Audiencia Provincial se asentaba en prueba personal y documental, suficiente y racionalmente valorada, como evidenció el Tribunal Superior de Justicia, sin que tales razonamientos puedan ser calificados de absurdos o arbitrarios y sin que, por ello, puedan ser objeto de censura en esta sede casacional.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-A) El recurrente alega, como segundo motivo del recurso, infracción de ley por inaplicación del artículo 21.5 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente considera que debería haberse apreciado la atenuante muy cualificada de reparación del daño. Alude al esfuerzo económico realizado para consignar la cantidad de 4.000 euros.

A su juicio, la cantidad depositada ha contribuido en gran medida a la reparación de la responsabilidad civil y moral (sic) derivada de los hechos.

B) Hemos manifestado en la STS 703/2022, de 11 de julio, en relación con la atenuante muy cualificada de reparación del daño, que debe existir «algún elemento objetivo o subjetivo que denote una mayor intensidad; de difícil cuando la cantidad objeto de reparación es inferior al montante total de lo defraudado. Así, en la STS 1156/2010, 28 de diciembre, dijimos que la mera consignación del importe de las indemnizaciones solicitadas por las acusaciones no satisface las exigencias de una actuación post delictumpara elevar la atenuante ordinaria a la categoría de muy cualificada. Para ello se necesitaría algo más, mucho más, pues, aunque la reparación haya sido total, el que de modo sistemático la reparación total se considere como atenuante muy cualificada supondría llegar a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que pretende el recurrente. También hemos precisado que para la especial cualificación de esta circunstancia se requiere que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.), y del contexto global en que la acción se lleve a cabo».

C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones del recurrente al considerar que la cantidad consignada por el recurrente (4.000 euros) apenas alcanzaba una tercera parte de la indemnización fijada en sentencia.

Por otro lado, destacó que tampoco concurrían los requisitos exigidos por esta Sala para cualificar el efecto atenuatorio de la reparación del daño dado que se trataba de un delito contra la libertad sexual.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que no concurren los presupuestos para cualificar la atenuante de reparación del daño pues la cuantía consignada se aleja significativamente de las indemnizaciones interesadas por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular y de la cantidad finalmente establecida en sentencia (12.000 euros).

En este sentido, hemos manifestado «la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no se trata de conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado» ( STS 87/2022, 31 de enero).

Por otro lado, debemos recordar la naturaleza del delito cometido por el recurrente que atentó contra la libertad sexual de la víctima.

Sobre esta cuestión, hemos expresado en la STS 273/2023, de 19 de abril, que «no puede obviarse la naturaleza extrapatrimonial del daño causado por el delito que comporta su ontológica irreparabilidad. En estos casos, en los que se afecta a bienes jurídicos personalísimos como lo son los derechos a la libertad sexual y, en el caso de los menores, además, al libre desarrollo de la personalidad sin interferencias indebidas de terceros, la indemnización económica no cumple una función ni restitutoria ni reparatoria en un sentido estricto. Adquiere un valor simplemente compensatorio que sirve para para mitigar de una manera muy poco significativa la grave lesión del bien jurídico producido.

Y, por ello, no puede servir, sin más, para reducir desproporcionadamente el reproche merecido por la acción. Hay bienes jurídicos que no pueden "patrimonializarse" hasta el punto de hacer depender en una parte significativa el reproche por su lesión no tanto de la gravedad de la conducta y de la aflicción causada a la víctima, sino del pago del equivalente pecuniario en el que se calcule el daño. Como bien apunta el Tribunal Superior en la sentencia recurrida, no pueden equiparase a estos efectos los delitos contra la vida o a la libertad sexual con los delitos patrimoniales en sentido estricto -vid. STS 907/2022, de 17 de noviembre-.

En los casos de delitos contra bienes jurídicos personales de especial rango constitucional, el efecto atenuatorio en un doble grado debe reservarse, y siempre con carácter excepcional, a aquellos supuestos en los que mediante el concreto acto con el que se pretende disminuir los efectos del delito se identifique un verdadero "actus contrarius" con un destacado valor normativo. Que permita identificar una conducta postdelictual que reivindica los fines de la norma contenida en el artículo 21. 5º CP: la prevalencia de los fines de protección integral de quien ha sufrido las consecuencias del delito, por un lado, y de reinserción de quien lo ha infringido, por otro. Y para ello no puede bastar la sola consignación económica del importe en el que se ha cuantificado el daño moral. Debe reclamarse, también, la exteriorización de una conducta comprometida con la idea de la reparación integral de la víctima, en la que pedir perdón, reconociendo el daño causado, puede adquirir un rol y un valor muy destacado».

En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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