Auto Penal Tribunal Supre...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2311/2024 de 05 de junio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 50 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA

Núm. Cendoj: 28079120012025201924

Núm. Ecli: ES:TS:2025:6233A

Núm. Roj: ATS 6233:2025

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. Delito: Agresión sexual sobre menor de 16 años. Motivos: Infracción de ley del art. 849.1 LECRIM. Individualización de la pena. Subtipo atenuado del art. 181.2 CP. Error de tipo y error de prohibición. Eximente incompleta o atenuante muy cualificada de embriaguez y drogadicción. Responsabilidad civil por daño moral. Error en la valoración de la prueba

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/06/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2311/2024

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA (SALA CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: CMZA/MEL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2311/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 5 de junio de 2025.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Cádiz se dictó sentencia, con fecha 28 de noviembre de 2022, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 4/2020, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Sanlúcar de Barrameda, como Sumario Ordinario nº 1/2020, en la que se condenaba a Bernardo como autor responsable de un delito de agresión sexual sobre menor de 16 años del art. 181.1 y 3 del Código Penal (en la redacción dada por la LO 10/2022, de 6 de septiembre), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros y de comunicar con Rebeca. por tiempo de nueve años; a la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleven contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo de once años; y a la medida de libertad vigilada por tiempo de seis años.

Todo ello, junto con el abono de las costas procesales, incluidas las causadas a la acusación particular; y, en concepto de responsabilidad civil, el deber de indemnizar a Rebeca. en la cantidad de 18.000 euros.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Bernardo, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla que, con fecha 20 de diciembre de 2023, dictó sentencia, por la que se estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por éste, en el exclusivo sentido de imponer una pena de seis años y seis meses de prisión, y el deber de indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 10.000 euros, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Fernández Prieto, actuando en nombre y representación de Bernardo, con base en dos motivos:

1) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 181.3, 14.1, 2 y 3, 20.2, 21.2, 109 y 115 del Código Penal.

2) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta.

Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo de recurso se interpone, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 181.3, 14.1, 2 y 3, 20.2, 21.2, 109 y 115 del Código Penal.

A) En su desarrollo, el recurrente articula seis submotivos. En el primero, denuncia la infracción del art. 181.3 CP, para lo que afirma que debió imponerse la pena en su mínima extensión, conforme a los razonamientos esgrimidos por el Tribunal Superior de Justicia para rebajar la pena de prisión impuesta en la sentencia de instancia, pues el daño causado a la menor no puede ser igual cuando la víctima se ha iniciado previamente en contactos íntimos. Añade que, aun aceptando que el consentimiento libre prestado por la víctima carece de especial relevancia por tratarse de una menor, las circunstancias señaladas justificarían la apreciación del subtipo atenuado del art. 178.3 (sic) CP, por razón de la menor entidad de la agresión sexual.

En el submotivo segundo, el recurrente sostiene que concurre un error de tipo, vencible o invencible, del art. 14.1 y 2 CP, afirmando que las circunstancias señaladas -conducta sexual previa de la víctima, su apariencia física y cercanía a los 17 años, ausencia de intimidación o violencia, consentimiento tácito para mantener relaciones sexuales, etc.- justifican que no existe certidumbre o seguridad plena de que fuera consciente de la ilicitud e inmoralidad de su acto, sin olvidar que antes de la reforma del Código Penal de 2015, el límite de edad para el consentimiento sexual era de 13 años.

Ya en el submotivo tercero, denuncia la indebida inaplicación del art. 14.3 CP, al concurrir un error de prohibición invencible, o subsidiariamente vencible, citando las SSTS 782/2016, de 19 de octubre, y « 10/07/2007, de 14 de diciembre».

En el cuarto submotivo, reclama la apreciación de la eximente incompleta del art. 20.2 CP, dada la «gran alteración de los elementos intelectuales y volitivos pero a diferencia con la eximente completa, estos no llegan a anularse en su totalidad, dando lugar a una gran minoración de la culpabilidad del sujeto, pero el cual tiene un mínimo de conocimiento o conciencia sobre la conducta delictiva».

En el submotivo quinto, afirma que debió apreciarse subsidiariamente una atenuante muy cualificada del art. 21.1 CP, cuando la intensidad de la adicción y la incidencia que la misma provoque sea relevante, como cuestión que no fue objeto de debate y tratamiento en la sentencia recurrida.

Finalmente, en el submotivo sexto, se alega la infracción de los arts. 109 y 115 CP, cuestionando la cuantía establecida en concepto de responsabilidad civil, que tacha de excesiva e inmotivada.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

Por otro lado, en STS 809/2024, de 26 de septiembre, recordábamos que el recurso de casación, cuando se articula por la vía de infracción de ley del art. 849.1 LECrim, ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un motivo de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

C) En el caso, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que el día 21 de septiembre 2019, sobre las 23:00 horas, Bernardo (nacido el NUM000/1983), recibió en su domicilio a su hija Paloma. (de 15 años), acompañada de sus amigas, Sofía. y Rebeca. (ambas de la misma edad también, habiendo nacido Rebeca. el día NUM001/2004), para hacer una fiesta de chicas, dado que el referido domicilio era más amplio que el de la madre de Paloma.

Sobre las 3:30 horas aproximadamente, tras bañarse en la piscina, y tomar alguna copa, que en ningún caso colocó ni a Rebeca. ni al acusado en estado de merma de facultades volitivas ni intelectivas, Rebeca. se fue al dormitorio del acusado, recostándose en la cama junto a él, escuchando música, mientras que Paloma. y Sofía. se encontraban en el dormitorio contiguo. En esta situación, el acusado comenzó a acariciar a Rebeca. y a desnudarla, colocándose encima y realizando el acto sexual con penetración vaginal, parando en el momento en que se percata que Sofía. se había asomado al dormitorio ante los ruidos de gemidos y de los golpes del cabecero contra la pared.

Después del acto sexual, Rebeca. se fue al dormitorio con sus amigas Paloma. y Sofía., contando que había tenido relaciones sexuales y llorando, diciendo estar muy arrepentida, llorando también Paloma. por lo que había hecho su padre. Rebeca. presenta DIRECCION000 por este suceso.

El recurrente, como vemos, articula seis submotivos, donde suscita varias cuestiones que requieren un trato diferenciado y que debieron articularse de modo separado. De entrada, cuestiona la proporcionalidad de la pena de 6 años y 6 meses de prisión, finalmente impuesta por el Tribunal Superior de Justicia, reclamando la mínima legal de 6 años de prisión.

Así, pues, el alegato guarda relación con la individualización de la pena, reiterando el recurrente los alegatos deducidos en su previo recurso de apelación y que fueron parcialmente estimados por la Sala de apelación que, por un lado, indicó que de los criterios expresados por el Tribunal sentenciador (que la menor se pudo quedar bloqueada ante la actitud del acusado, que éste no mostró arrepentimiento y que aprovechó la circunstancia de que la menor se encontraba en su domicilio, siendo él el adulto responsable de las menores en aquel momento), no cabía atender al primero, al no constar probado el supuesto bloqueo de la menor, ni ser compatible con su conducta aquiescente y participativa durante el acto sexual, como efectivamente fue percibida por las otras menores desde la habitación contigua. Y, de otro, que no debía recibir la misma respuesta punitiva el contacto sexual consentido con quien está próximo a la edad límite del art. 181 CP, que el mantenido con menores con edades sensiblemente inferiores, haciendo asimismo hincapié en que la menor ya venía ejerciendo esa libre autodeterminación sexual, mediante relaciones íntimas, como ella misma admitió.

Los alegatos del recurrente deben ser inadmitidos. La decisión del Tribunal de apelación es conforme con la jurisprudencia de esta Sala al expresar de forma razonada y razonable los elementos que le llevan a establecer la pena de prisión para el delito de agresión sexual enjuiciado, atendiendo a lo que disponen los arts. 181.3 y 66.1.6º Código Penal; procediendo recordar que, como tenemos dicho, la individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).

En el caso, el recurrente insiste en reclamar la pena en su mínima extensión, pero no combate eficazmente los razonamientos esgrimidos por el Tribunal Superior de Justicia en su sentencia, sin que circunstancia alguna desacredite los mismos. Por el contrario, ninguna tacha podemos poner a dichos razonamientos, máxime cuando la pena finalmente impuesta se sitúa en la mitad inferior del rango punitivo, muy próxima a la mínima legal, justificada la exacerbación punitiva en atención a aquellas circunstancias ya valoradas por la Sala sentenciadora (ausencia de arrepentimiento y aprovechamiento de las circunstancias y lugar en que se cometieron los hechos), reveladoras del mayor desvalor de la acción o del resultado de la conducta típica, lo que es enteramente ajustado a nuestra reiterada jurisprudencia (vid. por todas la STS 1016/2022, de 18 de enero de 2023).

Lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de la pena en esos términos signifique una individualización inmotivada, arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del Tribunal Superior de Justicia sobre la individualización de la pena.

D) Por otra parte, dentro de este primer submotivo, el recurrente propugna la subsunción jurídica del hecho probado en el subtipo atenuado de menor entidad, que cabe estimar referido al art. 181.2, párrafo segundo, CP; lo que no nos consta que se suscitara en el previo recurso de apelación. Esto, de por sí, arrastraría la inadmisión de esta cuestión, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley 41/2015, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos «per saltum», excepto que exista un condicionamiento alternativo: la vulneración patente de un derecho fundamental, lo que encuentra su justificación en la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, y las infracciones de ley, cuando el error de derecho, resulte patente en el hecho probado, sea beneficioso para el reo, y su apreciación no sea controvertida (vid. por todas, SSTS 576/2017, de 6 de julio y 429/2018, de 28 de septiembre).

En todo caso, porque los alegatos del recurrente devienen improsperables. Sobre la apreciación del subtipo atenuado del art. 181.2, párrafo segundo, CP, cabe incidir en que, conforme expusimos en la STS 668/2023, de 21 de septiembre, la «menor entidad del hecho» a la que se refiere el artículo 181.2 de la ley intermedia exige no solo que el resultado material de lesión del bien jurídico sea particularmente leve, excluyéndose con relación a la conducta prevista en el artículo 181.3 o cuando concurran alguna o algunas de las circunstancias típicas agravatorias del artículo 181.4, todos ellos, de la ley intermedia. Y, concretamente, en caso de abusos cometidos sobre menores de edad, dijimos que también debe identificarse, con claridad, un menor aprovechamiento de la vulnerabilidad de la víctima que el que concurre, desde estándares medios, en la conducta básica. Es aquí donde puede operar el elemento comparativo de la menor entidad del hechoque justifique el tratamiento sancionatorio privilegiado de la agresión sexual cometida contra una persona menor de edad.

En el caso, los hechos declarados probados han sido subsumidos en el art. 181.1 y 3 CP, lo que es enteramente correcto por conforme con el relato fáctico, de cuya intangibilidad hemos de partir en el cauce casacional elegido. Concurre, pues, el acceso carnal que se contempla en el art. 181.3 CP, y, con ello, una de las causas expresamente contempladas como determinantes de la exclusión de la atenuación del art. 181.2 CP.

E) Idéntica suerte desestimatoria deben seguir los submotivos segundo y tercero, por los que se reclama la apreciación de un error de tipo y de prohibición, lo que fue rechazado por el Tribunal Superior de Justicia que, sobre el error de tipo alegado, incidía en que el recurrente tuvo necesariamente que representarse que Rebeca. no tenía más de 15 años, por su apariencia física y porque era amiga de su hija Paloma., de dicha edad, con lo que concurría, al menos un dolo eventual. Ello al margen de exponer que, con independencia de la edad que la menor hubiera reflejado en su perfil de Facebook (que el acusado admitió desconocer), el conocimiento del recurrente de la concreta edad de la menor aparecía incluso acreditado por los mensajes intercambiados por éste con su hija por WhatsApp, al reprocharle ésta su acción, reproducidos en la sentencia recurrida, claramente reveladores de su conocimiento de este extremo, así como de la ilicitud misma de su conducta.

A propósito del error de prohibición, la Sala de apelación desechó asimismo esta pretensión, tanto por el tenor de los mensajes antes indicados, como por tratarse de una conducta cuya ilicitud es generalmente conocida, cual es la relación sexual con personas de temprana edad, no pudiendo operar como excusa ni la experiencia personal y familiar invocada, ni la reforma operada en el Código Penal al respecto, en vigor hacía más de cuatro años al momento de los hechos.

La respuesta dada por el Tribunal Superior de Justicia es correcta y merece refrendo en esta Instancia, al concluir la concurrencia del necesario dolo en la conducta del recurrente, siquiera eventual, en tanto que, como apuntó el Tribunal Superior de Justicia, debió ser consciente de la posibilidad de que la víctima no tuviera 16 años y, pese a ello, le resultó indiferente por cuanto mantuvo relaciones sexuales con la menor.

Esta apreciación resulta conforme con la jurisprudencia de esta Sala, pues hemos manifestado que «esta indiferencia hacia la edad del menor permite declarar concurrente el dolo del acusado, al menos como eventual, toda vez que éste, asume que el menor no alcance la edad de disposición de la libertad sexual, entonces 13 años y hoy a 16, y mantiene esa situación arriesgada para el bien jurídico sin hacer nada para adecuar su conducta a la no realización del tipo penal prohibitivo de este tipo de conductas respecto de menores sin capacidad de disposición, asumiendo la realización del delito» ( STS 390/2018, de 25 de julio, con cita de la STS 527/2015, de 22 de septiembre).

Lo mismo cabe decir respecto de los restantes extremos señalados como reveladores del conocimiento que el acusado tenía, o podía tener, de la edad de la menor, siendo enteramente correctos los razonamientos esgrimidos por las Salas sentenciadoras, por conformes con la jurisprudencia de esta Sala. En efecto, se impone recordar que la doctrina sobre el error como causa de exclusión del dolo -error de tipo- o como presupuesto excluyente de la culpabilidad -error de prohibición- ha sido ampliamente abordada por esta Sala (cfr. SSTS 737/2007, 13 de septiembre; 411/2006, 18 de abril; 721/2005, 19 de mayo; 709/1994, 28 de marzo; 873/1994, 22 de abril, entre otras muchas).

El dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende también la significación antijurídica de la acción y el alcance de su resultado. En consecuencia, el conocimiento equivocado o juicio falso, concepto positivo, que designamos como error y la falta de conocimiento, concepto negativo, que denominamos ignorancia y que a aquél conduce, incidirán sobre la culpabilidad, habiéndose en la doctrina mayoritaria distinguido tradicionalmente entre error de hecho (error facti)que podría coincidir con el error, y error de Derecho (error iuris)que se correspondería a la ignorancia ( SSTS 753/2007, de 2 de octubre, 1238/2009, de 11 de diciembre).

Del mismo modo, hemos manifestado que el error sobre la edad de la víctima en los delitos de abusos sexuales no debe ser etiquetado, en principio, como un error de prohibición, sino como un error de tipo ( STS 320/2017, de 4 de mayo). El error de tipo, por tanto, excluye el dolo y su prueba corresponde al que lo alega ( STS 478/2019, de 1 de octubre).

En el caso, como certeramente pone de manifiesto el Tribunal Superior, confirmando los argumentos de la sentencia de instancia, concurrían datos capaces de sustentar el pleno conocimiento del recurrente sobre la concreta edad de la menor a la fecha de los hechos, sin que los mismos se vean desvirtuados por aquellos datos apuntados por el recurrente, los cuales, en todo caso, fueron descartados de modo razonado y razonable por ambas Salas sentenciadoras. Y es que no nos encontramos ante una relación esporádica que -por su fugacidad- permitiese descartar el error sobre el descrito elemento del tipo. Por el contrario, en el caso examinado, los sujetos intervinientes no son desconocidos, sino que existe un conocimiento de las diferentes circunstancias personales y familiares de ambos sujetos, activo y pasivo, de modo que no es creíble que se produjera en el sujeto agente la equivocación que se pretende sobre la edad de la menor.

En todo caso, cabe reiterar que la Jurisprudencia viene sosteniendo que para excluir el error resulta suficiente con que pueda racionalmente inferirse que el sujeto agente tenía conciencia de una alta probabilidad de que concurriese el elemento típico. De modo que, para excluir el error de tipo, no se requiere la plena seguridad sobre la concurrencia de un hecho constitutivo de la infracción, sino que basta con que se tenga conciencia de la alta probabilidad de que dicho elemento concurra y pese a todo se opte consciente y voluntariamente por realizar la acción típica ( STS 310/2017, de 3 de mayo). El error de que habla el art. 14 CP exige certeza, o quasi certeza: un conocimiento equivocado pero seguro. Si el sujeto actúa con dudas serias sobre la concurrencia de un elemento típico, que prefiere no llegar a conocer, no puede ser disculpado por ese error consciente; o, mejor, buscada situación de error. Es supuesto asimilable al dolo eventual: STS de 2 de junio de 2015: la sospecha de ilicitud excluye el error (vid igualmente STS 684/2018, de 20 de diciembre). El no querer despejar sus serias dudas, equivale a la conocida como ignorancia deliberada. Una actitud de indiferencia o desprecio frente a la alta probabilidad de la antijuricidad de la conducta no sería error ( STS 204/2021, de 4 de marzo).

De la misma manera, cabe rechazar su afirmado desconocimiento del carácter delictivo de la conducta desplegada por el recurrente, lo que también fue descartado por el Tribunal Superior de Justicia con solventes argumentos que no quedan desacreditados por los alegatos vertidos en el recurso. El error de prohibición constituye el reverso de la conciencia de la antijuridicidad como elemento constitutivo de la culpabilidad cuando el autor de la infracción penal ignore que su conducta es contraria a Derecho ( SSTS 1141/1997, de 14-11; 865/2005, de 24-6; 181/2007, de 7-3; y 753/2007, de 2-10) ( STS 687/2014, de 10 de octubre); siendo que esta Sala, en numerosas ocasiones, ha establecido la necesidad de que, para su éxito, toda alegación de error de prohibición, haya quedado suficientemente acreditada (véase, por todas, la STS 380/2020, de 8 de julio).

Hemos dicho también que la apreciación del error, en cualquiera de sus formas, vencible o invencible, vendrá determinada en atención a las circunstancias objetivas del hecho y subjetivas del autor. Son fundamentales para apreciar cualquier tipo de error jurídico en la conducta del infractor, según lo expuesto, las condiciones psicológicas y de cultura del agente, las posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que le permitan conocer la trascendencia jurídica de su obra. También la naturaleza del hecho delictivo, sus características y las posibilidades que de él se desprenden para ser conocido el mismo por el sujeto activo ( STS 482/2007, 30 de mayo). El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento ( SSTS 1238/2009, 11 de diciembre y 338/2015, 2 de junio).

Del mismo modo, hemos afirmado en la STS 411/2006, de 18 de abril, 1287/2003, de 10 de octubre, que para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene por qué ser preciso en el sentido de conocer concretamente la gravedad con el que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley. Los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia por lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza. Así, la jurisprudencia de esta Sala, después de destacar la dificultad de determinar la existencia de error, por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo, exige algo más que su mera alegación, ya que deberá probarse, tanto en su existencia como en su carácter invencible, afirmando reiteradamente que «no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas» ( STS 11 de marzo de 1996), añadiendo que, en el caso de error iuriso error de prohibición, impera el principio ignorantia iuris non excusat,y cuando el error se proclama respecto de normas fundamentales en el Derecho Penal, no resulta verosímil y por tanto admisible, la invocación de dicho error, no siendo posible conjeturar la concurrencia de errores de prohibición en infracciones de carácter material o elemental, cuya ilicitud es «notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada» ( SSTS 12 de noviembre de 1986, 26 de mayo de 1987).

Desde esta perspectiva, es claro que las circunstancias concurrentes en este caso, debidamente descritas por el Tribunal Superior de Justicia, descartan la existencia del error de prohibición que se invoca por el recurrente, máxime cuando la ilicitud del trato sexual entre adultos plenamente capaces y niñas de edad tan escasa cuya capacidad de discernimiento todavía no se encuentra mínimamente formada es hoy notoriamente evidente y de conocimiento general. Lo que, por lo demás, aparecía cumplidamente acreditado en el caso, atendidos los mensajes intercambiados por el recurrente con su hija, de los que se extrae su sobrado conocimiento de la ilicitud de su conducta.

F) Los submotivos cuarto y quinto también deben ser inadmitidos. El recurrente reclama la apreciación de una eximente incompleta o una atenuante muy cualificada, tal y como postuló en la instancia y en la apelación, siendo rechazado por ambas Salas sentenciadoras.

En particular, razonaba el Tribunal Superior de Justicia: i) que no se habría practicado prueba contradictoria alguna que acreditase el nivel de adicción del recurrente a sustancias tóxicas o al consumo de alcohol con influencia determinante en la percepción del hecho enjuiciado, menos aún que éste sufriera una anulación o fuerte disminución de sus facultades cuando llevó a cabo el mismo; ii) que únicamente se contó con los informes emitidos por el Centro de Drogodependencias, indicativos de que recibió asistencia por ciertas adicciones en los años 2016 y 2019; y iii) que ninguna prueba avalaba la alegada interacción de determinada medicación recetada al recurrente para el insomnio (Zolpidem) con la ingesta de alcohol, ni tampoco que impidiera u obstaculizara seriamente al mismo el debido control inhibitorio cuando optó libremente por mantener la relación íntima enjuiciada.

Con estos datos, no discutidos por el recurrente, la respuesta del Tribunal Superior es nuevamente correcta. En efecto, la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal exige, en todo caso, la acreditación del supuesto fáctico, sobre el que se asiente (vid. STS 139/2012, de 2 de marzo y 720/2016, de 27 de septiembre). Asimismo, como hemos señalado en la STS nº 747/2011, de 1 de junio, como el Código Penal, ni el anteriormente vigente ni el actual, definen qué se ha de entender por atenuante muy cualificada, ha de recurrirse a lo expresado en la jurisprudencia de esta Sala sobre su conceptuación y así, se ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuántos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado.

Por lo demás, en cuanto a la eximente de intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, el Código Penal contempla la misma junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta. Y, en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante ( SSTS 60/2002, de 28 de enero; 1001/2010, de 4 de marzo).

En definitiva, la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, determinada por la ingesta de sustancias que afectan a las capacidades del individuo, en cualquiera de sus grados, requiere la efectiva acreditación no sólo de esa ingesta, sino también de la correlativa disminución de las facultades propias de la imputabilidad del sujeto (por todas, SSTS de 16 de abril de 2011 y de 1 de diciembre de 2008), lo que en el presente supuesto no acontece, pues ninguna prueba avalaba la invocada limitación de las capacidades volitivas o intelectivas del acusado por el alegado consumo de alcohol o por adicción a sustancia estupefaciente alguna. Además de lo anterior, los presupuestos necesarios para apreciar la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal que se interesa no tienen reflejo en los hechos probados, de cuya inmutabilidad debe partirse, dado el cauce casacional invocado, pues expresamente se indica que ambos tomaron «alguna copa que en ningún caso colocó ni a Rebeca. ni al acusado en estado de merma de facultades volitivas ni intelectivas».

G) Finalmente, en el submotivo sexto, se alega la infracción de los arts. 109 y 115 CP, cuestionando la cuantía establecida en concepto de responsabilidad civil, que tacha de excesiva e inmotivada, y que igualmente deviene improsperable por las siguientes razones.

Primeramente, por cuanto que no se concretan ni se exponen las razones por las que se discute el quantumindemnizatorio, ni desde luego la relevancia casacional alegada, incumpliendo así la parte la carga de argumentar sus pretensiones, lo que, ya de por sí, sería suficiente para la inadmisión del motivo. Así, la STS 10/2013, de 18-1 recuerda que «el motivo debería tenerse por no puesto, debido a que carece de cualquier argumento de sustento y es, o debería ser, obvio que toda impugnación, por definición, tiene que ser razonada, acreditando que goza de algún fundamento». En similar sentido la STS 563/2014, de 10-7: «el motivo carece de argumentación, por lo que ya se incurre en causa de inadmisión» ( STS 445/2020, de 15 de septiembre).

Por otra parte, observamos que el Tribunal Superior de Justicia desechó la pretensión del recurrente de proceder a rebajar la indemnización por responsabilidad civil a la cantidad de 6.000 euros, para lo que, previa cita de la jurisprudencia de esta Sala relativa al resarcimiento del daño moral, incidía en las explicaciones ofrecidas por el médico forense, confirmando que la sintomatología que presentaba la menor (consistente en DIRECCION001, DIRECCION002 y DIRECCION003) era marcadamente compatible con la experiencia del hecho enjuiciado, aun cuando también interferían en tales alteraciones anímicas, una vivencia anterior de alteración familiar derivada de la separación de sus padres y conflictividad con la madre. Así, pues, para la Sala de apelación debía mantenerse el resarcimiento patrimonial, si bien reduciéndolo hasta la cifra de 10.000 euros.

En definitiva, los argumentos expuestos por el Tribunal Superior de Justicia para valorar la procedencia del resarcimiento del daño moral en el caso y la proporcionalidad misma de la cantidad señalada, conforme a las circunstancias que son oportunamente desarrolladas en la sentencia recurrida, no pueden tacharse de ilógicos ni arbitrarios, ni, desde luego, exigen la emisión de un informe pericial que acredite especiales secuelas psicológicas, habida cuenta de que es doctrina reiterada de esta Sala la que sostiene que, a diferencia de los daños materiales, los morales no necesitan, en principio, probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos declarados probados ( SSTS de 29 de junio de 1989, 18 de junio de 1991, 7 de julio de 1992). Circunstancia que, por lo demás, no es siquiera predicable en el caso, donde la Audiencia Provincial contó con un informe pericial psicológico acreditativo de la sintomatología psíquica padecida por la víctima como consecuencia de los hechos enjuiciados.

Efectivamente, como tenemos dicho en, entre otras muchas, la STS 466/2023, de 14 de junio, el daño moral, en casos como el de autos, resulta de la importancia del bien jurídico protegido, la indemnidad sexual y de la afectación al mismo; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. En su consecuencia, como indica la STS 702/2013 de esta Sala, para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así STS 744/1998, de 18 de septiembre); siendo lo valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS 1490/2005, de 12 de diciembre). De la misma manera, como expusimos en la STS 349/2023, de 11 de mayo, con cita de la STS 97/2016, de 28 de junio, «la traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal de instancia y, por tanto, inatacable en casación. Se podrán discutir las bases pero no el monto concreto, que no solo no está sujeto a reglas aritméticas; sino que resulta de precisión exacta imposible cuando hablamos de daños morales ( STS 957/2007, de 28 de noviembre). Cuando la cuantificación se ajusta a estándares habituales y parámetros que, sin ser exactos, se mueven en torno a pautas comúnmente compartidas y reconocibles, no será preciso un razonamiento, imposible, que justifique por qué se dan "x" euros y no una cantidad ligeramente superior, o ligeramente inferior. Solo cuando la cantidad fijada está huérfana de la más mínima fundamentación, y, además, se aparta de estándares habituales o comprensibles, de manera que se presente como el fruto de un puro voluntarismo o capricho será posible la revisión tal y como recuerda la STS 957/2007».

Consecuentemente, también este pronunciamiento aparece fundado y ajustado a los criterios legal y jurisprudencialmente establecidos en esta materia, sin que el recurrente, al margen de su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna en los razonamientos expuestos, con lo que no advertimos méritos que permitan apreciar la relevancia casacional alegada.

A la vista de lo indicado, se constata que las cuestiones suscitadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por dichas razones, procede la inadmisión del motivo alegado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El segundo y último motivo se formula, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

A) Se señalan, como documentos acreditativos del error:

.- Los WhatsApp y fotografías aportados por la defensa, que se dicen acreditativos de la voluntad y del libre ejercicio de la libertad sexual ejercidas por la menor, y que debieron conducir a la imposición de la pena mínima y a no establecer responsabilidad civil alguna.

.- Los documentos aportados por la defensa, consistentes en los certificados de nacimiento y libros de familia, que afirma debieron ser valorados por el Tribunal sentenciador en orden a apreciar el error de prohibición en que incurrió.

.- Los informes emitidos por el Servicio de Drogodependencia de la Diputación de Cádiz y por el Centro de Tratamiento Ambulatorio de Adicciones del Ayuntamiento de DIRECCION004, que sostiene que justificarían la apreciación de las eximentes o atenuantes interesadas.

B) El art. 849.2º L.E.Crim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales, aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario.

Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( SSTS 316/2022, de 30 de marzo, 592/2022, de 15 de junio, o 196/2024, de 1 de marzo).

C) Proyectada la anterior doctrina al caso de autos, el motivo de recurso debe ser igualmente inadmitido, en primer lugar, porque de la consideración de documento a efectos casacionales se ha excluido, como ya hemos adelantado, las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del Tribunal que la recibe. Entre las de esta naturaleza, se incluyen las fotografías, que no tienen carácter documental a efectos casacionales, sin perjuicio de que sean valoradas por el juzgador ( STS 4/2020, de 16 de enero); y los mensajes que se citan que, si bien pueden ser considerados documentos, conforme al art. 26 del CP, los mismos no son literosuficientes, pues son examinados por la Sala en relación con otras pruebas (STS 253/2025, de 20 de marzo).

Por lo demás, los documentos señalados tampoco contradicen, por sí solos, el relato de hechos probados. Los mismos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido, y por sí solos, sean capaces de acreditar. Por el contrario, los documentos designados han sido oportunamente valorados en sentencia junto con el resultado de otras pruebas practicadas, y las deducciones que el recurrente alega, desde el contenido de los mismos, no muestran error alguno derivado de su literosuficiencia.

En realidad, a través de este motivo, no se pretende corregir un error del relato fáctico que pueda afectar al contenido del fallo y que derive directamente de los documentos e informes citados, sino que el recurrente se ampara en los mismos para solicitar que se haga una nueva valoración de la prueba practicada, lo que excede de los márgenes del cauce casacional elegido.

En definitiva, dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de las pruebas señaladas, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia junto con otras tantas pruebas, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultó acreditada su participación en los hechos por los que ha sido condenado, descartando la concurrencia de error de tipo o de prohibición, o de eximente o atenuante alguna. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

De todo lo cual, se sigue la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determinan los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.