Auto Penal Tribunal Supre...e del 2025

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10/12/2025

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3716/2025 de 06 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA

Núm. Cendoj: 28079120012025203300

Núm. Ecli: ES:TS:2025:10530A

Núm. Roj: ATS 10530:2025

Resumen:
DELITO: Delito de estafa del artículo 251.1º del Código Penal en concurso de normas con un delito de estafa del artículo 248 y 250.1.5º y 7º del Código Penal. MOTIVOS: Presunción de inocencia. Prueba indiciaria. Deberes de autoprotección. Responsabilidad civil. Error en la valoración de la prueba documental

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/11/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3716/2025

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE (SECCIÓN 11ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: FPP/MVM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3716/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 6 de noviembre de 2025.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 11ª) se dictó la Sentencia de 2 de junio de 2025, en los autos del Rollo de Sala 360/2022, dimanante del Procedimiento Abreviado 932/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrevieja cuyo fallo dispone:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado en este procedimiento, D. Jose Carlos, como responsable criminalmente, en concepto de autor, de los delitos de estafa ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, incluidas las costas de la acusación particular.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Jose Carlos a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a D. Maribel en la cuantía de 222.424,05 euros, con los intereses legales correspondientes.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la mercantil PANDA REY COSTA BLANCA, S.L. del pago de la responsabilidad civil".

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Jose Carlos, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Vicente Giménez Viudes, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

(i) Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

(ii) Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 109 y 116 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

(iii) Error en la valoración de la prueba documental obrante en autos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual manera, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Maribel quien, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Federico Grau Gálvez, formuló escrito en el que interesaba la inadmisión de los motivos del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excma. Sra. Magistrada Doña Ana María Ferrer García.

Fundamentos

PRIMERO.-A) La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El recurrente sostiene que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Considera, en síntesis, que no se ha acreditado la existencia de engaño bastante ni que el recurrente actuara en connivencia con Hugo.

Asimismo, aduce que el recurrente nunca tuvo conocimiento de la escritura de venta de las fincas registrales nº NUM000 y nº NUM001 por parte de la sociedad Panda Rey Costa Blanca S.L.

Aduce que Hugo no era administrador ni tenía facultades representativas cuando se celebró el contrato de compraventa con el perjudicado en 2005 dado que adquirió las participaciones sociales en 2010. A su juicio, no puede inferirse el conocimiento del Sr. Hugo de una transmisión realizada cinco años atrás bajo un distinto mandato societario.

Por otro lado, alega que no puede considerarse que el préstamo concedido por el recurrente a la sociedad Panda Rey Costa Blanca S.L. fuese un negocio simulado dado que dicha operación se formalizó en escritura pública con fecha anterior a la pretendida compraventa y, además, se hizo efectiva la entrega de 110.000 euros.

Asimismo, considera que se ha vulnerado el principio de igualdad en la aplicación de la ley penal por la sentencia no ha considerado la simulación de la compraventa posterior a Gabriela ni su resolución de 27 de julio de 2011. A juicio del recurrente, este extremo refuerza la conclusión de que tampoco puede calificarse como simulado el préstamo inicial.

Finalmente, aluda a los deberes de auto protección de la víctima para cuestionar la suficiencia del engaño. Aduce que el perjudicado tuvo conocimiento en 2011 de la existencia de inscripciones registrales a favor de terceros sobre las fincas y, sin embargo, no fue hasta el año 2013 cuando decidió iniciar acciones judiciales.

Sobre esta cuestión, alude a la sentencia de 31 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante en la que se reconoció la existencia de negligencia en la actuación del notario por no haber realizado las actuaciones requeridas para la inscripción de las viviendas a nombre de la perjudicada. En dicha resolución, se reconoce que la perjudicada podía haber instado el ejercicio de las acciones oportunas para que se adoptaran las medidas que hubiesen impedido al tercero de buena fe adquirir las citadas fincas registrales. Sostiene que, por tal motivo, se redujo en un 50% la indemnización solicitada en el procedimiento civil seguido contra el fedatario público.

B) Hemos manifestado en la STS 622/2022, de 22 de junio, que «cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:

En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)».

En cuanto a la prueba por indicios, hemos declarado en la STS 735/2023, de 5 de octubre, que, «al carecer de una disciplina de garantía, está sujeta a una serie de presupuestos, que han sido fijados jurisprudencialmente y que son los siguientes: a) El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración. b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto a la prueba del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc.). Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único, aunque acreditado por distintas fuentes. La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza persuasiva, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar. d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio "in dubio pro reo". e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos. f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos-consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una contante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra».

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que en fecha 13 de junio de 2005, Maribel suscribió en la localidad de Pilar de La Horadada escritura pública de compraventa con la mercantil Panda Rey Costa Blanca S.L. cuyo administrador único era Hugo (respecto del cual se dictó por el Juzgado de Instrucción número 2 de Torrevieja en fecha 27 de septiembre de 2019 auto de archivo por extinción de la responsabilidad criminal por prescripción), de dos viviendas con números registrales NUM001 y NUM000 por un precio de 238.320 euros cada una de las viviendas, más el 7% correspondiente al IVA de aquella transmisión; ambas viviendas están ubicadas en DIRECCION000" de la localidad de Torrevieja.

En fecha 9 de abril de 2010, Jose Carlos, de común acuerdo con Hugo, con el propósito de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial y a sabiendas de que las citadas viviendas habían sido adquiridas por el perjudicado, celebraron contrato simulado de préstamo con garantía hipotecaria con la mercantil Panda Rey Costa Blanca S.L. por un valor de 120.000 euros, garantizándose el mismo con las citadas viviendas en caso de impago del mismo y todo ello con la intención de adquirir la propiedad de ambas viviendas.

En fecha 12 de diciembre de 2011, Jose Carlos se adjudicó las viviendas de conformidad con el Decreto número 1423/2011, del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria número 2843/2010, siendo inscritas en el Registro de la Propiedad a su nombre y procediendo a su enajenación a terceras personas en diciembre de 2012.

El perjudicado, Maribel, reclama la indemnización de 476.640 euros, entregados en pago de ambas fincas, con los intereses legales correspondientes.

El factumconcluye con la afirmación de que "el procedimiento ha estado paralizado durante varios períodos, por causas no imputables al acusado".

D) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

a.- La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación y que la misma fue bastante para dictar el fallo condenatorio.

En concreto, la Sala a quoconsideró la existencia de múltiples indicios que, interrelacionados entre sí, permitían inferir la culpabilidad del recurrente en el delito de estafa por el que ha sido condenado:

(i) A través de la escritura pública de compraventa de 13 de junio de 2005 la mercantil Panda Rey Costa Blanca S.L. vendió a Maribel las dos fincas registrales nº NUM001 y nº NUM000.

(ii) La Sentencia 199/2014, de 31 de julio, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante estimó parcialmente la demanda interpuesta por el perjudicado contra el notario José Nieto Sánchez y le condenó al pago de 254.215,95 euros, más los intereses legales procedentes desde la fecha de interposición de la demanda.

En dicha sentencia se indicó, en síntesis, que el notario no actuó con la diligencia exigible por cuanto dejó transcurrir 7 años desde la última de las gestiones realizadas para la inscripción de las escrituras otorgadas en favor de la parte perjudicada. Asimismo, la sentencia destacó que la inscripción de las citadas fincas a nombre de la perjudicada fue denegada posteriormente porque se encontraban a nombre de un adquirente de buena fe.

(iii) A juicio de la Sala a quo,el contrato de préstamo con garantía hipotecaria otorgado el día 9 de abril de 2010 entre el recurrente y Panda Rey Costa Blanca S.L., era simulado por las siguientes razones:

En primer lugar, porque Panda Rey Costa Blanca S.L. había celebrado en fecha 13 de junio de 2005 escritura pública de compraventa con el perjudicado por medio del cual le vendía las dos viviendas.

En segundo lugar, poque dichas viviendas no fueron inscritas en el Registro de la Propiedad por la negligencia cometida por el fedatario público autorizante de las escrituras, como resultó acreditado por la citada sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante.

En tercer lugar, porque la declaración prestada por el recurrente no resultaba creíble dado que no resultó acreditado que éste entregara a Hugo la cantidad de 100.000 euros al considerar la Sala a quoque los recibís aportados en las actuaciones no acreditaban dicho extremo. Sobre esta cuestión, la Audiencia Provincial destacó que tampoco existía constancia de una transferencia bancaria de dicha cantidad pues -como hemos indicado anteriormente- el recurrente refirió que se la entregó en efectivo al Sr. Hugo. Asimismo, la sentencia destacó que el recurrente no propuso en juicio la declaración testifical de las personas que pusieron en contacto al recurrente con el Sr. Hugo. De igual manera, la sentencia destacó que, incluso, no existía constancia de que dichas personas existieran. Finalmente, la Sala a quoconcluyó que resultaban inverosímiles los términos del citado contrato de préstamo pues el plazo de devolución del dinero era de 1 mes lo que resultaba muy corto habida cuenta de la cantidad de dinero supuestamente entregada (110.000 euros).

En cuarto lugar, la Sala a quodestacó que el hecho de vender unos inmuebles y, posteriormente, firmar un contrato de préstamo con garantía hipotecaria acreditaba que el recurrente y el Sr. Hugo tenían conocimiento de que las dos fincas no habían sido inscritas a favor del perjudicado y, por tanto, las citadas viviendas seguían inscritas a nombre de Panda Rey Costa Blanca S.L.

(iv) A consecuencia del citado contrato de préstamo simulado con garantía hipotecaria, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja adjudicó ambas viviendas al recurrente, en virtud del Decreto 1423/2011, de 12 de diciembre, en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 2843/2010.

(vi) Tras la oportuna inscripción de las viviendas a favor del recurrente, éste procedió a su posterior vente a Gabriela (folios 224 a 269 del Tomo I).

No asiste, por tanto, la razón al recurrente por cuanto los indicios referidos ut supra,interrelacionados entre sí, permiten inferir la participación el recurrente en el delito de estafa del artículo 251.1º del Código Penal en concurso de normas con un delito de estafa del artículo 248 y 250.1.5º y 7º del Código Penal por el que ha sido condenado.

En efecto, el razonamiento de la Audiencia Provincial se adecúa a la jurisprudencia de esta Sala sobre la prueba indiciaria pues hemos manifestado en la STS 447/2022, de 5 de mayo, que «en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben excluirse aquellos supuestos en los que: 1º) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias (canon de la lógica o cohesión), 2º) O en los que la inferencia sea excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas (canon de la suficiencia o calidad de la conclusión), 3º) O bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (canon de la constitucionalidad de los criterios)».

Al margen de dicha consideración, debemos recordar que «el control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente"» ( STS 593/2024, de 13 de junio).

En esta misma línea, hemos expresado en la STS 960/2024, de 6 de noviembre, que «salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está en condiciones de suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente, como ocurre en este caso, en el que la valoración probatoria tiene suficiente contenido incriminatorio, es bastante y aparece razonablemente valorada, en definitiva, idónea para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado».

En definitiva, el convencimiento de la Audiencia Provincial se asentaba en prueba personal y documental, suficiente y racionalmente valorada, sin que tales razonamientos puedan ser calificados de absurdos o arbitrarios y sin que, por ello, puedan ser objeto de censura en esta sede casacional.

b.- Por otro lado, tampoco podemos admitir las alegaciones del recurrente sobre una pretendida vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley penal.

Hemos manifestado en la STS 528/2019, de 31 de octubre, que «la vulneración del citado principio requiere la presencia de dos presupuestos esenciales: la aportación de un término de comparación que acredite la igualdad de supuestos y que se trate de un cambio de criterio inmotivado o con motivación irrazonable o arbitraria ( SSTC 62/1987, de 20 de mayo; 9/1989, de 23 de enero y 68/1989, de 19 de abril).

Lo que en definitiva prohíbe este principio son las diferencias de trato que no estén objetivamente justificadas por el fin lícito de la norma ( STC 70/1991, de 8 de abril).

El principio de igualdad, por lo demás, no implica en todos los casos un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, por cuanto la desigualdad, en sí misma, no constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, en conclusión, ha de entenderse como parificación ante el ordenamiento positivo en idénticas circunstancias, y con paralelo comportamiento o conducta, es decir, que si los casos son idénticos, el tratamiento legal debe ser el mismo para todos ( SSTS 537/2008, 598/2008 y de 23 de febrero de 2013).

El principio de igualdad protege frente a divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del órgano judicial.

El principio de igualdad ordena tratar de distinto modo lo que es diferente, por lo que la desigualdad en sí misma no constituye necesariamente una discriminación y habría que acreditar para entender infringido este principio la existencia de un tratamiento desigual a supuestos de igualdad o incluso un tratamiento igualitario a situaciones patentemente desiguales, siempre constatando la inexistencia de una justificación suficiente ( STS 889/2012, de 15 noviembre)».

El recurrente considera que se ha producido una quiebra del principio de igualdad dado que la sentencia no ha considerado simulado el contrato de compraventa posterior celebrado con Gabriela ni su resolución de 27 de julio de 2011. A juicio del recurrente, este extremo refuerza la conclusión de que tampoco puede calificarse como simulado el préstamo inicial.

Este planteamiento no puede ser compartido por cuanto la prueba practicada en el plenario se centró en la acreditación de la simulación contractual referida al contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre el recurrente y Panda Rey Costa Blanca S.L. Precisamente, dicho negocio jurídico simulado es el que permitió, posteriormente, que las fincas registrales hipotecadas -y que, previamente, se habían vendido a la parte perjudicada, aunque la inscripción en el Registro de la Propiedad no se llevó a cabo por negligencia del fedatario público- fueran subastadas y adjudicadas al recurrente quien, a su vez, procedió a su posterior venta a Gabriela.

Las conclusiones alcanzadas por la Sala a quoen relación con la simulación contractual realizada sobre el préstamo con garantía hipotecaria no puede ser trasladadas a la posterior operación de venta realizada por el recurrente en favor de Gabriela.

No existe, en definitiva, ninguna vulneración del principio de igualdad porque se trata de negocios jurídicos claramente diferenciados y realizados en distintos momentos temporales.

c.- Finalmente, debemos rechazar las alegaciones del recurrente sobre la pretendida vulneración de los deberes de autoprotección de la víctima.

Hemos manifestado en la STS 177/2022, de 24 de febrero, que «la jurisprudencia ha aceptado excepcionalmente en algunos casos la atipicidad de la conducta cuando el engaño es tan burdo, tan fácilmente perceptible, que hubiera podido ser evitado por cualquier sujeto pasivo con una mínima reacción defensiva, o, al menos, por un sujeto pasivo cualificado obligado a ciertas cautelas.

Sin embargo, la exclusión del delito de estafa en supuestos de "engaño burdo", o de "absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia", no implica que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad de evitar el engaño, y que se le exija un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales. En este sentido, la STS 49/2020, de 12 de febrero.

Dijimos en la STS 660/2014 de 14 de octubre, con cita de las anteriores 482/2008 de 28 de junio y 162/2012 de 15 de marzo, que el principio de confianza o de la buena fe negocial que rige como armazón en nuestro ordenamiento jurídico, no se encuentra ausente cuando se enjuicia un delito de estafa. La ley no hace excepciones a este respecto, ni obliga al perjudicado a estar más precavido en este delito que en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección. Por ello, dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con específicas exigencias de autoprotección, cuando la intencionalidad del autor para aprovecharse patrimonialmente de un error deliberadamente inducido mediante engaño pueda estimarse suficientemente acreditada, y el acto de disposición se haya efectivamente producido, consumándose el perjuicio».

Por otro lado, hemos afirmado en la STS 146/2021, de 18 de febrero, que «la jurisprudencia de esta Sala ha proclamado la construcción del reproche penal por estafa desde la exigencia de un engaño que el sujeto activo despliega de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, de modo que el destinatario del engaño, impulsado precisamente por esa incorrecta e inducida persuasión, realice voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no se hubiera abordado de otro modo y que le perjudica. Del mismo modo, hemos destacado que el delito de estafa puede surgir con ocasión de los negocios jurídicos bilaterales, consistiendo el engaño en el empleo por uno de los contratantes de artificios o maniobras falaces que hagan creer a la contraparte en ciertas cualidades de la prestación que va a recibir que son realmente inexistentes, o que le convenzan de que recibirá la prestación comprometida, ocultando el verdadero propósito de no atenderla y de enriquecerse con lo recibido a cambio».

En el presente caso, la simulación contractual que permitió la subasta de las fincas previamente vendidas a la parte perjudicada propició el error del órgano judicial a consecuencia del cual las viviendas se inscribieron a nombre del recurrente lo que permitió su posterior enajenación.

Las conclusiones alcanzadas en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia -que estimó parcialmente la acción de responsabilidad civil contra el fedatario público por su actuación negligente- no pueden extrapolarse al proceso penal por cuanto la maquinación fraudulenta urdida por el recurrente fue suficiente para lograr el perjuicio patrimonial que, finalmente, se materializó en la privación de las viviendas adquiridas en 2005 debido a la imposibilidad de inscribirlas a nombre del perjudicado al haber sido adquiridas por un tercero de buena fe.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-A) El recurrente alega, como segundo motivo del recurso, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 109 y 116 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente cuestiona el importe de la indemnización por cuanto la sentencia no ha tenido en cuenta la concurrencia de culpas ni la falta de diligencia del perjudicado.

Aduce que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante redujo la suma reclamada por la perjudicada frente al notario autorizante de la escritura en un 50%.

A su juicio, los razonamientos efectuados en la citada sentencia civil sobre la falta de diligencia del perjudicado justificarían que se declarase la improcedencia de la fijación de una indemnización o, en su defecto, se redujera proporcionalmente.

B) Esta Sala ha precisado que no es cuestionable en casación la fijación del quantum,salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos erróneamente establecidos o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal, dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad.

Solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, entre los que cabe señalar: 1°) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2°) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3°) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4°) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los tribunales en supuestos análogos; 5°)en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6°) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7°) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( SSTS 528/2018, de 5 de noviembre y 721/2018, de 23 de enero, entre otras).

C) Las alegaciones no pueden prosperar.

La Audiencia Provincial examinó la fijación de la responsabilidad civil en el Fundamento Jurídico 8ª y concluyó que debía condenarse al recurrente al pago de 222.424,05 euros.

La sentencia razonó que el Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitaron que se condenara al recurrente al pago de 476.640 euros que se correspondían con las cantidades entregadas para el pago de las dos fincas.

La Audiencia Provincial consideró que a esa cantidad había que deducirle el importe de 254.215,95 euros que era el importe al que se condenó al notario José Nieto Sánchez en la Sentencia 199/2014, de 31 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente por cuanto el importe concedido en sentencia resulta ajustado a Derecho y se encuentra debidamente motivado, en atención a las circunstancias concurrentes, en especial, la previa condena en un procedimiento civil del fedatario público cuya negligencia profesional imposibilitó la inscripción de las dos fincas adquiridas por el perjudicado.

Como hemos expuesto ut supra,las conclusiones alcanzadas en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia -que estimó parcialmente la acción de responsabilidad civil contra el fedatario público por su actuación negligente- no pueden extrapolarse al proceso penal por cuanto la maquinación fraudulenta urdida por el recurrente fue suficiente para lograr el perjuicio patrimonial que, finalmente, se materializó en la privación de las viviendas adquiridas en 2005 debido a la imposibilidad de inscribirlas a nombre del perjudicado al haber sido adquiridas por un tercero de buena fe.

Al margen de dicha consideración, debemos indicar que no concurren los presupuestos que permiten la compensación pretendida por el recurrente derivada de una supuesta infracción de los deberes de autoprotección.

Hemos manifestado en la STS 762/2021, de 7 de octubre, que el artículo 114 del Código Penal «faculta a los tribunales para moderar el importe de las reparaciones e indemnizaciones en los casos en que la víctima hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio, lo que no se puede interpretar como una forma de compensar diversas obligaciones opuestas, puesto que solo de la comisión del delito surge como fuente la obligación de reparar o indemnizar y de la provocación o agresión inicial de la víctima aunque exista, si no es considerada y sancionada como delito, no surge por tanto obligación alguna de ese tipo. Pero sí otorga ese artículo al juzgador una amplia discrecionalidad para, tomando en consideración la conducta de la víctima, determinar la cuantía de la concreta responsabilidad civil».

En esa misma línea, hemos declarado en la STS 1006/2022, de 4 de enero de 2023, que «el alcance del art. 114 CP se refiere a aquellos casos -dolosos o culposos- en los que la contribución de la víctima al suceso, y por tanto a su propia victimización no es causal ni penalmente relevante, ni por tanto deba tener reflejo en los pronunciamientos penales, pero sin embargo puede haber facilitado, y es en esa situación cuando surge la facultad discrecional a que se refiere el art. 114 CP para atemperar la cuantía indemnizatoria en atención a la contribución que la propia víctima haya tenido en el desarrollo de la acción punible, incluso vía dolosa. No se trata, como ya se ha dicho, tanto de una cuestión de compensación de culpas que tendría difícil encaje en los supuestos de delito doloso, sino que más limitadamente el campo del art. 114 CP , como se opina por algún sector de la doctrina científica, se situaría en aquellos supuestos en los que la contribución de la víctima no siendo causal ni por tanto situarse en el resultado, puede tener alguna relevancia en la materia indemnizatoria en virtud de la facultad de discrecionalidad que en relación a la responsabilidad civil otorga este artículo a los Tribunales».

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-A) El recurrente alega, como tercer motivo del recurso, error en la valoración de la prueba documental obrante en autos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Para justificar la existencia de error facti,el recurrente designa los siguientes documentos:

a.- Contrato de préstamo con garantía hipotecaria entre Panda Rey Costa Blanca S.L. y el recurrente (folio 50, Tomo I).

b.- Escritura de compraventa otorgada por Panda Rey Costa Blanca S.L. a favor de Gabriela (folio 131; Tomo I) y escritura de resolución del contrato de compraventa (folio 145, Tomo I).

c.- Copia del contrato de préstamo de 8 de abril de 2010 y recibos de 8 y 9 de abril de 2010 por importe de 90.000 y 20.000 euros, respectivamente (folios 53 a 75, Tomo II).

d.- Demanda presentada en el Juzgado de Primera Instancia contra el notario José Nieto Sánchez y sentencia dictada en dicho procedimiento (folios 7 a 22, Tomo III).

e.- Escritura de compraventa de 13 de junio de 2005 entre Panda Rey Costa Blanca S.L. y el perjudicado (folios 23 a 36, Tomo III); nota simple extensa de las fincas registrales nº NUM000 y nº NUM001 (folios 76 a 92 y folios 144 a 163, Tomo III); formulario de entrada de la segunda copia de la escritura de compraventa de Panda Rey Costa Blanca S.L. a favor del perjudicado (folios 174 a 175, Tomo IV); y certificación del Registro de la Propiedad de Torrevieja, aportado al inicio del plenario, correspondiente a las fincas nº NUM000 y nº NUM001.

B) Hemos manifestado en la STS 739/2023, de 5 de octubre, que la prosperabilidad de este motivo de casación exige la concurrencia de los siguientes elementos: «1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Por tanto -se dice en las STS 765/2001, de 19 de julio- el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial" ( STS 310/2017, de 3 de mayo)».

C) Las alegaciones no pueden admitirse.

Los documentos indicados por la parte recurrente no tienen la consideración de literosuficientes, es decir, no acreditan por sí mismos la existencia de un error en la valoración de la prueba.

En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración de la denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia fundada en la irracional valoración de la prueba practicada en el plenario, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo exculpatorio.

Sin embargo, esta pretensión excede del cauce casacional invocado y, además, no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por la Audiencia Provincial, cuya suficiencia y racionalidad ya ha sido validada en esta instancia en el Fundamento Jurídico I de esta resolución.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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