Auto Penal Tribunal Supre...e del 2025

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13/01/2026

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10511/2025 de 06 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA

Núm. Cendoj: 28079120012025203418

Núm. Ecli: ES:TS:2025:10893A

Núm. Roj: ATS 10893:2025

Resumen:
DELITOS: 1) Delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso de los arts. 237 y 242.1 y 3 del Código Penal. 2) Delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso en establecimiento abierto al público en grado de tentativa de los arts. 237 y 242.1, 2 y 3 del Código Penal, en relación con los artículos 15,16.1 y 62 del Código Penal. MOTIVOS: Infracción del artículo 237 y 242 del Código Penal. Agravante de multirreincidencia. Eximente incompleta de drogadicción. Atenuante de reparación del daño. Error prueba. Presunción de inocencia y motivación

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/11/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10511/2025

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (SALA DE LO CIVIL Y PENAL).

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ADG/MCC

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10511/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 6 de noviembre de 2025.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Madrid se dictó la Sentencia de 12 de diciembre de 2024, en el Rollo de Sala 1129/2024, dimanante del Procedimiento Abreviado 2358/2023, procedente del Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid cuyo fallo dispone:

"DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado don Jesús, con DNI NUM000, de las circunstancias ya recogidas anteriormente, como responsable en concepto de autor de:

A.- Un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso de los arts. 237 y 242.1 y 3 del Código Penal .

B.- Un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso en establecimiento abierto al público cometido en grado de tentativa, de los arts. 237 y 242.1 , 2 y 3 del Código Penal , en relación con los arts. 15 , 16.1 y 62 del Código Penal .

Con la concurrencia en ambos delitos de las circunstancias agravante genérica de multirreincidencia especialmente cualificada y la atenuante simple de drogadicción, así como respecto del delito B) la circunstancia agravante de uso de disfraz.

A las penas siguientes:

Por el delito A, a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Por el delito B, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado don Jesús, del delito de robo con intimidación, uso de armas y uso de disfraz cometido el día en el salón de juegos ORENES sito en la calle Puerto de Balbarán n° 41 de Madrid por el que había sido acusado.

Se imponen al acusado dos tercios de las costas procesales declarándose de oficio el tercio restante.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se le abonará al acusado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, salvo que se le hubiera aplicado a otra.

En cuanto a la responsabilidad civil se condena al acusado a indemnizar a la perjudicada doña Serafina en la cantidad de 29 euros, ya consignados por el mismo, y una vez firme la presente resolución se le devolverá el exceso consignado.

Y fórmese la pieza de responsabilidad civil para determinar su solvencia."

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Jesús, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Dolores González Rodríguez, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que dictó sentencia el 20 de junio de 2025, en el recurso de apelación nº 99/2025 que confirmó la resolución recurrida.

TERCERO.-Frente a la referida sentencia Jesús, bajo la representación procesal de por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Dolores González Rodríguez, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

(i) Infracción de Ley por aplicación indebida de los artículos 237 y 242 del Código Penal, al amparo de los números primero y segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

(ii) Infracción de ley, por indebida aplicación de la circunstancia agravante de "multirreincidencia especialmente cualificada ( artículo 66.1 CP) " (sic), al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

(iii) Infracción de ley por indebida inaplicación de la eximente incompleta del artículo 20.2 del Código Penal en relación con el artículo 20.1 de dicho texto legal, o de la atenuante muy cualificada de drogadicción, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

(iv) Infracción de ley, por inaplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

v) Infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos y contradicción en hechos probados". (sic).

vi) Infracción de precepto constitucional, con relación al artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo de lo dispuesto artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

vii) Quebrantamiento de forma por falta de motivación adecuada de "los extremos esenciales del fallo, como la valoración del testimonio de la víctima, la aplicación de agravantes o la exclusión de atenuantes lo que impide un control jurisdiccional efectivo" (sic), al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

viii) Infracción del derecho fundamental a una resolución motivada del artículo 120-3 de la Constitución Española al amparo de los artículos 5.4 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andrés Martínez Arrieta.

Fundamentos

Como consideración previa anunciamos que, por razones de sistemática casacional, alteramos el orden de los motivos.

PRIMERO.-A) La parte recurrente alega como sexto motivo infracción de precepto constitucional, con relación al artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo de lo dispuesto artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El séptimo motivo se formula por quebrantamiento de forma por falta de motivación adecuada de "los extremos esenciales del fallo, como la valoración del testimonio de la víctima, la aplicación de agravantes o la exclusión de atenuantes lo que impide un control jurisdiccional efectivo" (sic), al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El octavo motivo se formula por infracción del derecho fundamental a una resolución motivada del artículo 120-3 de la Constitución Española al amparo de los artículos 5.4 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En todos ellos el recurrente considera que se han vulnerado sus derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia.

Alega que el testimonio de Serafina no ofrece las garantías necesarias dado que incurrió en contradicciones sobre diversos aspectos, tales como la identidad de su acompañante, el objeto del robo, la actuación policial, o el contexto del encuentro con el recurrente.

Asimismo, considera que la sentencia adolece de motivación suficiente sobre elementos esenciales del enjuiciamiento.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que sobre las 02:20 horas del día 11 de octubre de 2023, el acusado, Jesús, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1993, con los antecedentes penales que más adelante se describen, actuando de común acuerdo con otro varón que no ha sido identificado y con ánimo de incrementar de forma injusta su patrimonio, en la confluencia de la Avenida de Entrevías con la calle Buendía del distrito de Vallecas de Madrid se acercaron a doña Serafina y don Humberto y en un momento dado, el acusado sacó un cuchillo que dirigió a la zona del antebrazo derecho de doña Serafina, el otro varón no identificado procedió a arrebatarle a la misma el bolso que portaba, tasado por perito judicial en 20 euros, el cual contenía 29 euros en efectivo, dándose a continuación a la huida con el dinero en su poder, para el posterior reparto de beneficios. Habiendo sido recuperado el bolso.

Sobre las 23:50 horas del día 28 de octubre de 2023, el acusado Jesús, actuando con ánimo de incrementar de forma injusta su patrimonio, así como un varón no identificado con el cual actuaba el acusado de común acuerdo, se dirigieron a la pizzería PAPA JOHN'S sita en la calle Francisco Laguna, n° 7, del distrito de Vallecas de Madrid, la cual se encontraba abierta al público, y, evitando ambos ser identificados ocultando el acusado y el varón no identificado sus rostros con unas caretas de Halloween, entraron en la pizzería, en la cual se encontraban el encargado Jose Miguel y Ignacio, mostrándoles el acusado un hacha a modo intimidatorio y dirigiéndose al mostrador le pidió gritando: "dame la pasta, dame la puta pasta o te mato ahora mismo", mientras golpeaba el mostrador de madera con el hacha, causando daños en el mismo tasados por perito judicial en 100 euros, ante lo cual Jose Miguel, atemorizado, procedió a entregarle de una caja registradora 300 euros repartidos en 6 billetes de 50 euros, pidiéndole el acusado que abriese una segunda caja registradora, y, al ver el acusado que don Jose Miguel no podía hacerlo, por tener un código, procedió el acusado a coger la caja registradora y llevársela, junto con el dinero en efectivo entregado, saliendo el acusado con intención de marcharse junto con el varón no identificado que le esperaba fuera montado en un patinete eléctrico, no consiguiendo finalmente el acusado su propósito, dado que el mismo pudo ser interceptado inmediatamente en la vía pública por los dos empleados, logrando el varón no identificado darse a la huida a la carrera, arrojando el patinete eléctrico al suelo, recuperando los empleados el dinero sustraído en poder del acusado y la caja registradora a escasa distancia entre el lugar en que fue alcanzado el acusado y el establecimiento citado, siendo retenido hasta la llegada de unos agentes del Cuerpo Nacional de Policía, que procedieron a su detención, interviniéndole la careta empleada para ocultar su rostro, un par de guantes de goma que portaba en sus manos para evitar dejar rastro lofoscópico, así como el patinete eléctrico empleado en la huida.

En el momento de comisión de los hechos, el acusado había sido condenado por delitos de robo con violencia o intimidación en las cinco Sentencias firmes y ejecutorias no susceptibles de cancelación, siguientes:

1) Sentencia de fecha 25 de octubre de 2022, firme en la misma fecha, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 26 de Madrid en el Procedimiento Abreviado 67/2021, por delito de robo con violencia e intimidación consumado a la pena de 3 meses de prisión suspendida el 25 de octubre de 2022 por un plazo de 3 años, pendiente de cumplimiento, hechos cometidos el 28 de agosto de 2018.

2) Sentencia de fecha 11 de febrero de 2022, firme en la misma fecha, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 26 de Madrid en el Procedimiento Abreviado 199/2020, por delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa y lesiones, a la pena de 9 meses de prisión por el primero de ellos, cumplida y extinguida el 3 de agosto de 2022, hechos cometidos el 22 de noviembre de 2018.

3) Sentencia de fecha 1 de octubre de 2019, firme en la misma fecha, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 30 de Madrid en el Procedimiento Abreviado 322/2019, por delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada, edificio o local en grado de tentativa, a la pena de 1 año y 1 día de prisión, cumplida y extinguida el 30 de mayo de 2022, hechos cometidos el 8 de junio de 2019.

4) Sentencia firme en fecha 17 de mayo de 2019 dictada por la Sección 6° de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación de Juicio Rápido 345/2019, por delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 10 de Madrid en el Juicio Rápido 318/2018, pena de 10 meses de prisión, cumplida y extinguida el 12 de julio de 2022, hechos cometidos el 8 de septiembre de 2018.

5) Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2017, firme en la misma fecha, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 29 de Madrid en el Juicio Rápido 85/2017, por delito de robo con violencia e intimidación, a la pena de 1 año de prisión, suspendida y, tras revocarse la suspensión, fue cumplida y extinguida el 12 de julio de 2022, hechos cometidos el 23 de febrero de 2017. No ha quedado suficientemente acreditado que fuera el acusado la persona que, en compañía de otro varón, sobre las 20:59 horas del día 26 de octubre de 2023, perpetrase el robo con intimidación, uso de armas y disfraz en local abierto al público, salón de juegos ORENES, sito en la calle Puerto de Balbarán n°41 del distrito de Vallecas de Madrid.

El factumconcluye con la afirmación de que "en el momento de los hechos el acusado presentaba adicción al alcohol y diversas sustancias estupefacientes y que influía en su determinación a cometer los delitos para poder proveerse de las mismas."

D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia y sobre la declaración de la víctima como prueba de cargo.

Hemos manifestado en la STS 622/2022, de 22 de junio, que «cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:

En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)».

Hemos manifestado en la STS 554/2019, de 13 de noviembre, que «el testimonio de la víctima debe ser analizado desde criterios objetivos (...) La valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador. Pero ello no releva de la exigencia de que la impresión que así se produce en el receptor no deba revalidarse desde la perspectiva de criterios objetivos. Como tampoco sería admisible fundar la resolución en una especie de acto de fe incondicionado en la veracidad de la versión de quien se dice víctima, por repugnante que sea el hecho denunciado, la vulnerabilidad de aquélla o la frecuencia de este tipo de hechos ( STS 833/2017, de 18 de diciembre). Esos criterios son los siguientes:

La credibilidad subjetiva que requiere analizar si el testigo tiene algunas deficiencias psíquicas o físicas (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que debiliten el testimonio o si su declaración ha podido estar guiada por móviles espurios en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

La credibilidad objetiva o verosimilitud que obliga a analizar el testimonio en función de su lógica, de su coherencia interna, en la aportación de datos objetivos periféricos o complementarios, de su detalle y precisión o ausencia de contradicciones.

La persistencia en la incriminación que obliga a analizar si la versión ofrecida no ha cambiado a lo largo del proceso, lo que no significa que pueda haber matices o apreciaciones no siempre coincidentes. El comportamiento errático del testigo, aun cuando en algunos casos pueda ser explicable en función de las circunstancias concurrentes, no es un factor que favorezca el otorgamiento de credibilidad al testimonio».

E) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

Los alegatos del recurrente son de naturaleza probatoria y, a este respecto, no existe relevancia casacional. La función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con la doctrina de esta Sala, examinó la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y ratificó la existencia de prueba de cargo bastante, así como la racionalidad de su valoración.

La lectura de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia permite comprobar que a dichos efectos valoró que:

(i) La víctima, Serafina, en las distintas declaraciones prestadas dijo que le colocaron un objeto punzante en el cuello, que sintió la punta, que podía ser una navaja o un cuchillo pequeño y le arrebataron por la fuerza el bolso. Dicho testimonio se consideró creíble, verosímil y persistente en atención a la coincidencia entre la denuncia y la declaración prestada en el acto de juicio.

Por otra parte, la víctima, tras varias suspensiones de señalamiento a juicio, finalmente hubo de ser conducida al Tribunal por la policía quizás por miedo a represalias, lo que permitió descartar cualquier móvil espurio.

(ii) Existió parcial corroboración por el propio acusado que reconoció en juicio haber estado con la denunciante y haber cogido el dinero.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

En efecto, hemos manifestado en la STS 24/2025, de 17 de enero, que si «el tribunal sentenciador ha dado una explicación razonable y motivada de su conclusión probatoria, como así ha sucedido en el caso que nos ocupa, más cuando ha superado el juico de racionalidad que pasa tras su revisión por parte del tribunal de apelación, no es procedente que este Tribunal entre a examinar otras posibles alternativas, a no ser que considerásemos irracional su discurso, y ello porque, en todo caso, cuando se pone en cuestión la presunción de inocencia, en ese cometido de control casacional, lo que nos corresponde es valorar la racionalidad de la valoración hecha por los tribunales que nos preceden, y así lo venimos manteniendo en una reiterada jurisprudencia, de la que es muestra lo que decíamos en STS 593/2024, de 13 de junio de 2024, en la que, con cita de otras, se puede leer:

"El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente"».

En esta misma línea, hemos expresado en la STS 960/2024, de 6 de noviembre, que «salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está en condiciones de suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente, como ocurre en este caso, en el que la valoración probatoria tiene suficiente contenido incriminatorio, es bastante y aparece razonablemente valorada, en definitiva, idónea para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado».

En definitiva, el convencimiento de la Audiencia Provincial se asentaba en prueba personal suficiente y racionalmente valorada, como evidenció el Tribunal Superior de Justicia, sin que tales razonamientos puedan ser calificados de absurdos o arbitrarios y sin que, por ello, puedan ser objeto de censura en esta sede casacional por cuanto carecen de relevancia en el enjuiciamiento las contradicciones sobre los aspectos que menciona el recurso (la identidad de su acompañante, el objeto del robo, la actuación policial, o el contexto del encuentro con el recurrente), y responden a una valoración de la prueba de naturaleza defensiva.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-A) La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, infracción de Ley por aplicación indebida de los artículos 237 y 242 del Código Penal, al amparo de los números primero y segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente discrepa de la subsunción jurídica realizada por el Tribunal. Considera que no concurren los elementos objetivos del subtipo agravado de robo con uso de instrumento peligroso de los artículos 237 y 242.3 del Código Penal.

Sin embargo, su discrepancia es de índole probatoria. Reitera que el testimonio de Serafina no ofrece las garantías necesarias dado que incurrió en contradicciones sobre los aspectos anteriormente mencionados.

A ello suma que la declaración de la denunciante no viene avalada por corroboraciones periféricas, dado que el único testigo, Teofilo, no aporta confirmación incriminatoria.

Subsidiariamente, aduce que los hechos debieron subsumirse en un delito de hurto. Considera que la sentencia realiza una aplicación extensiva e injustificada de la agravante específica de instrumento peligroso del artículo 242.3 del Código Penal.

B) Las alegaciones no pueden prosperar.

1- Resultan de aplicación los criterios expuestos en el anterior fundamento jurídico sobre el valor probatorio del testimonio de la víctima. Y en que concierne al testigo Teofilo cabe destacar que se no valoró como prueba de cargo en consideración a que dicho testigo no recordaba lo ocurrido.

2- En lo relativo a la subsunción jurídica, hemos mantenido en la STS 171/2024, de 26 de febrero que son «medios peligrosos los instrumentos susceptibles de utilización como contundentes o vulnerantes aunque su uso normal pueda ser laboral e incluso doméstico y así se han considerado entre otros, martillos, destornilladores, un tenedor y hasta un ladrillo ( SSTS de 6 de febrero y 11 de noviembre de 1981, 11 de noviembre de 1985, 26 de mayo, 3 de octubre y 18 y 26 de diciembre de 1986, 14 de mayo y 26 de octubre de 1987 y 8 de marzo de 1989). Se han considerado también instrumentos peligrosos las piedras ( STS 06/11/1990), el spray de defensa personal y los gases o aerosoles ( SSTS 31/10/1996 y 22/09/1998); los llamados puños de hierro ( STS 26/11/1997), una botella de cristal ( STS 16/03/1999), una hoja de acero de punta ( SSTS 03/02/2000), un destornillador (13/02/1998 y 13/04/2009) y una jeringuilla siempre que tenga aguja ( STS 14/04/2000 y19/10/1998)».

En el mismo sentido respecto de la apreciación del subtipo agravado del artículo 241.3 del Código Penal, hemos manifestado en la STS 878/2024, de 17 de octubre, que su apreciación «reside en que mediante el uso en la conminación con fines predatorios de armas o instrumentos peligrosos se aumente notoriamente la capacidad agresiva del autor, poniendo en mayor peligro la vida o la integridad física de la víctima. En esa medida, los objetos típicos -arma o instrumento peligroso- referidos en el artículo 242.3 CP han de resultar objetiva y funcionalmente idóneos para privar o lesionar dichos bienes jurídicos personales de la víctima».

En dicha resolución, indicábamos que «para dar el salto al tipo agravado del artículo 242.3 CP, sin comprometer el principio de prohibición del bis in idem,es necesario que la exhibición, como fórmula de uso, sea lo suficientemente visible para despejar toda duda de que se trata de un arma o un instrumento potencialmente idóneo para poner en peligro la vida y la integridad física, reforzando significativamente la acción intimidatoria»; extremos que, en el presente caso, se describen en el relato histórico.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-A) En segundo lugar se analiza el motivo esgrimido por infracción de ley, por indebida aplicación de la circunstancia agravante de "multirreincidencia especialmente cualificada ( artículo 66.1 CP) " (sic), al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente alega que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo considera que la mera existencia de antecedentes penales no basta para aplicar la agravante, sino que es necesario justificar una pluralidad de condenas firmes por delitos homogéneos o similares y que dichas condenas revelen una especial y reiterada propensión al delito que justifique el agravamiento punitivo.

Considera que las condenas computadas son antiguas (entre 2017 y 2019), de escasa entidad, y sin continuidad o cercanía temporal con los hechos actuales. Refiere que no se valoran circunstancias personales o sociales actuales que indiquen una voluntad criminal más intensa o peligrosidad añadida.

Concluye que la aplicación de la agravante ha vulnerado el principio de legalidad penal ( artículo 25 de la Constitución Española), al realizar una interpretación extensiva del artículo 66.5 Código Penal sin base fáctica suficiente ni razonamiento motivado.

B) La multirreincidencia a que se refiere el artículo 66.1.5 del Código Penal, además de constituir una regla de penalidad, describe una agravante cualificada respecto a la agravante genérica del artículo 22.8, lo que implica que cuando los antecedentes de los tres delitos del mismo título "hayan sido cancelados o hubieran podido serlo" no podrá aplicarse la reincidencia cualificada que constituye la multirreincidencia al faltar los requisitos necesarios para apreciar la reincidencia.

Hemos recordado en SSTS 971/2010, 1170/2011 de 10.11, 5/2013 de 22.1, 969/2013, de 18.12 689/2014 de 21.10, 886/2014 de 23.1. 2, 529/2015 de 22.9, 823/2015 de 16.12, ó 521/2016 de 16.6, que el art. 22.8 CP, luego de definir la reincidencia, establece que no se computarán los antecedentes penales cancelados o que hubieran podido serlo, debiéndose aplicar la doctrina que esta Sala Segunda ha establecido para estos supuestos, que podemos compendiar, entre otras en STS 11.11.98, 5.2.2000, 16.6.2000, 31.1.2001, 7.10.2003, 25.11.2004, 29.12.2005, 18.4.2006, 30.12.2006, 435/2009 de 27.4, 814/2009 de 22.7 y 406/2010 de 11.5. Las circunstancias modificativas de la responsabilidad cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( STS 23.10.93, 23.11.93 y 7.3.94) ( STS 259/2017, de 6 de abril .

C) La citada Jurisprudencia no hace depender la aplicación de la agravante de multirreincidencia del tiempo que haya transcurrido desde las últimas condenas; el elemento a valorar es único: si los antecedentes estaban cancelados o hubieran debido estarlo. Nada de ello ocurre en este caso, a la vista de lo recogido en el relato de hechos probados. Por tanto, la aplicación de la multirreincidencia resulta conforme a Derecho.

El fundamento quinto de la sentencia recurrida explica que la apreciación de la agravante de multirreincidencia del artículo 22.8 y 66.1.5º del Código Penal se sustentó la existencia de cinco antecedentes penales no cancelados, ni cancelables, todos ellos por delitos de robo con violencia e intimidación, cometidos por el recurrente entre el 23 de febrero de 2017 y el 25 de octubre de 2022, así como en la mayor gravedad de los delitos objeto de este proceso dado que en su comisión empleó arma o instrumento peligroso.

Dicho criterio es ajustado a Derecho y conforme a la doctrina de esta Sala expresada en las resoluciones antes citadas. En efecto, los cinco antecedentes penales por delitos de robo con violencia e intimidación satisfacen las exigencias de que las infracciones valoradas sean de la misma naturaleza y que representen un mayor desvalor de la conducta, conclusión que acertadamente se alcanza en consideración, también, al elevado número de antecedentes por el mismo delito, a la existencia de dos antecedentes más por delitos de distinta naturaleza y a la mayor gravedad de los últimos dos delitos cometidos.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 847.1º, letra a), 889.3º, y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-A) El tercer motivo del recurso se formula por infracción de ley por indebida inaplicación de la eximente incompleta del artículo 20.2 del Código Penal en relación con el artículo 20.1 de dicho texto legal, o de la atenuante muy cualificada de drogadicción, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente sostiene que el informe del SAJIAD (Servicio de asesoramiento a Jueces e información al detenido y su familia) y el informe de toxicología acreditan que en el momento de cometer los hechos sufría afectación grave por consumo de sustancias estupefacientes. Estima que no estamos ante una simple atenuante de drogadicción, sino ante una eximente incompleta o, subsidiariamente, ante una atenuante muy cualificada de drogadicción.

B) Hemos manifestado en la STS 453/2021, de 27 de mayo, que «las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, ( arts. 20.2 y 21.1 CP) , o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código Penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º [...]

a.- Pues bien, la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1).

La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999).

A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal, cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

b.- La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP) .

Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

c.- Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP, se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.

Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003, insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP. es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" ( STS. 23.2.99). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.

La STS de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS. 817/2006 de 26.7, recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladoras del merecimiento y punición de la conducta del penado, SSTS. 30.5.91, y en igual sentido 147/98 de 26.3, y que no es aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.

d.- Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP.

Es asimismo doctrina reiterada de esa Sala SS. 27.9.99 y 5.5.98, que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.

Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16.10.00, 6.2, 6.3 y 25.4.01, 19.6 y 12.7.02).

En la STS. 21.3.01 se señala que, aunque la atenuante de drogadicción ha sido en ciertos aspectos "objetivada" en el nuevo CP, no cabe prescindir de que la actuación del culpable sea causada, aunque solo sea ab initio, por su adicción grave el consumo de droga».

C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia ratificó el criterio de la Audiencia Provincial que apreció la circunstancia atenuante simple del artículo 21.2 del Código Penal. La resolución recurrida consideró que no era posible inferir que, en el momento de cometer los hechos enjuiciados, el recurrente se encontrase en estado de abstinencia.

Al margen del posicionamiento interesado del recurrente sobre el alcance grave de su drogadicción, el Tribunal, a la vista del factum, entendió que la dependencia a las drogas del mismo afectaba a sus facultades volitivas, no, por el contrario, a las intelectivas. Todo ello justificó la apreciación de la atenuante simple indicada.

Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento por cuanto las alegaciones del recurrente se efectúan en manifiesta contradicción con el factumlo que bastaría, por sí solo, para acordar la inadmisión del motivo de acuerdo con el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En efecto, en el relato histórico no se describen los presupuestos fácticos que permiten la apreciación de la eximente incompleta, o la atenuante muy cualificada, pretendida por el recurrente.

En este sentido hemos manifestado que la apreciación de la eximente incompleta de drogadicción «precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta» y la atenuante muy cualificada exige «una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia» ( STS 453/2021, de 27 de mayo); extremos que, en el presente caso, no se describen en el relato histórico.

QUINTO.-A) El cuarto motivo del recurso se formula por infracción de ley, por inaplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente alega que el escrito de calificación el Ministerio Fiscal solicitaba su condena al abono de la suma total de 189 euros en concepto de responsabilidad civil derivada del delito. Antes de la celebración del juicio oral ingresó 250 euros, cantidad muy superior a la que se le solicitaba, y la sentencia finalmente le condenó al pago de 29 euros, acordando la devolución del importe sobrante.

Considera que se dan las exigencias necesarias para apreciar la referida atenuante, de manera que su inaplicación infringe el artículo 21.5 del Código Penal y vulnera el principio de proporcionalidad en la individualización de la pena.

B) En relación a la circunstancia atenuante de reparación del daño hemos dicho que la misma está fundada en razones objetivas de política criminal, para premiar las conductas que hubieran servido para reparar el daño causado a la víctima, o al menos disminuirlo, dando satisfacción a ésta, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino de toda la comunidad. En todo caso, tiene dicho esta Sala que si la reparación total se considerara sistemáticamente como atenuante muy cualificada, se llegaría a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general definida por el legislador que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que se pretende, exigiéndose por ello que concurra un plus que revele una especial intensidad en los elementos que integran la atenuante ( STS 654/2016, de 15 de julio, con mención de otras).

Hemos mantenido que «la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no se trata de conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado» ( STS 87/2022, 31 de enero).

C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones del recurrente al considerar que no concurrían las circunstancias que permitían la apreciación de la atenuante de reparación del daño. La sentencia destacó que el ingreso de 250 euros con anterioridad al juicio perseguía una minoración de la pena en delitos graves como los enjuiciados, que no venía acompañada del reconocimiento de los hechos, ni tampoco de la voluntad real de resarcir el daño.

Por su parte, la Audiencia Provincial valoró que se acordó la devolución del importe que excedía de los 29 euros de indemnización y que los daños morales derivados de la violencia o intimidación en la comisión de los dos delitos no habían sido resarcidos.

Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento.

El Tribunal Superior de Justicia ha aplicado correctamente la jurisprudencia de esta Sala pues hemos mantenido que «la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no se trata de conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado» ( STS 87/2022, 31 de enero).

Asimismo, los delitos de robo con intimidación valorados comportan en añadidura un menoscabo de naturaleza moral. Hemos expresado en la STS 273/2023, de 19 de abril, que «no puede obviarse la naturaleza extrapatrimonial del daño causado por el delito que comporta su ontológica irreparabilidad (...)».

Dicho perjuicio extrapatrimonial no ha sido resarcido.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO.-A) El quinto motivo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos y contradicción en hechos probados.

Se replantea la valoración del testimonio de la víctima. Considera que la denuncia inicial, los atestados y el acta de juicio son documentos que contradicen el testimonio de la denunciante sobre el modo de producirse los hechos.

B) Los documentos indicados por la parte recurrente no tienen la consideración de literosuficientes, es decir, no acreditan por sí mismos la existencia de un error en la valoración de la prueba.

En realidad, la exposición del presente motivo evidencia la denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia fundada en la irracional valoración de la prueba practicada en el plenario, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo exculpatorio.

Sin embargo, esta pretensión excede del cauce casacional invocado y, además, no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por la Audiencia Provincial, ratificada por el Tribunal Superior de Justicia, cuya suficiencia y racionalidad ya ha sido validada en esta instancia en el Fundamento Jurídico primero.

En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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