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13/01/2026
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10406/2025 de 06 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
Núm. Cendoj: 28079120012025203488
Núm. Ecli: ES:TS:2025:10999A
Núm. Roj: ATS 10999:2025
Encabezamiento
Fecha del auto: 06/11/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10406/2025
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE VALENCIA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: FPP/MVM
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10406/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D.ª Ana María Ferrer García
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 6 de noviembre de 2025.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.
Antecedentes
(i) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías del artículo 24 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
(ii) Error en la valoración de la prueba documental obrante en autos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
(iii) Infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 178, 179 y 180.1.3º del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fundamentos
El segundo motivo del recurso se formula por error en la valoración de la prueba documental obrante en autos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El tercer motivo se formula por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 178, 179 y 180.1.3º del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurrente efectúa un conjunto heterogéneo de alegaciones en los tres motivos del recurso que pivotan, en síntesis, sobre las siguientes cuestiones:
1.- En primer lugar, considera que se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías porque se ha atribuido valor probatorio a la declaración prestada por la víctima en fase sumarial, a pesar de que la misma se practicó sin que estuviera presente el letrado del investigado.
A su juicio, se ha vulnerado el derecho de defensa porque no tuvo la oportunidad de contradecir o interrogar a la testigo. Aduce que, posteriormente, no pudo interrogar a la víctima porque falleció lo que motivó que se reprodujera en el plenario la grabación de la declaración prestada en fase sumarial.
2.- En segundo lugar, considera que debería haberse apreciado una eximente incompleta o, en su caso, atenuante muy cualificada de intoxicación etílica por cuanto los testigos manifestaron que el recurrente tenía los ojos rojos, fuerte olor a alcohol e impulsividad. A su juicio, resulta acreditado que padecía un trastorno grave por consumo de alcohol que le llevaba a actuar de forma impulsiva y violenta.
3.- En tercer lugar, alega que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Considera que existen contradicciones entre la víctima y los testigos acerca de la descripción del recurrente. Sostiene que no existe certeza de que el recurrente fuera la misma persona que fue vista en el portal y entró en la casa del vecino preguntado por una mujer llamada Angelica.
Asimismo, sostiene que la prueba de ADN no permite fundamentar el pronunciamiento condenatorio por cuanto, a su juicio, las muestras obtenidas pudieron ser contaminadas por otras muestras. Sobre esta cuestión, aduce que la prenda pudo ser manipulada por la víctima antes de su recogida. Asimismo, alega que se encontraron restos genéticos de un varón que no pudo ser identificado.
Finalmente, cuestiona el valor probatorio de las declaraciones prestadas por los testigos de referencia al considerar que se limitan a reproducir lo manifestado por la víctima.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que sobre la 17:15 horas del día 6 de septiembre de 2017, Higinio, indocumentado, con número ordinal de identificación policial NUM000, nacido en 1977, al que le constan diversas fechas de nacimiento, de nacionalidad senegalesa -si bien aparecen en alguna de sus identidades como nacido en Guinea-, accedió al inmueble sito en la DIRECCION000 de Valencia y, de forma que no consta acreditada, entró en la vivienda nº NUM001, propiedad de Dolores., de 87 años de edad, que vivía sola en la misma, sorprendiéndola cuando ésta se hallaba en la cocina.
Con la finalidad de satisfacer sus deseos libidinosos, la agarró y la arrastró hasta su dormitorio, donde la tiró en la cama. Se colocó encima de ella y mientras le propinaba golpes, consiguió quitarle las bragas, le separó las piernas para poderla penetrar vaginalmente, mientras la mujer se resistía, le golpeaba y le decía que podía ser su madre, lo que provocó que Higinio cesara en su conducta y optara por marcharse del domicilio, dejando olvidada sobre la cama una bolsa-mochila de tela que portaba con efectos personales.
Higinio, al cometer los hechos, estaba embriagado por el previo consumo de bebidas alcohólicas y, como consecuencia de ello, sufría una cierta limitación para ser consciente de la gravedad de los hechos y para controlar sus impulsos a la hora de realizarlos.
A consecuencia de los hechos descritos, Dolores. sufrió las siguientes lesiones:
- en la zona vaginal: un eritema vulvar y dos escoriaciones en la mucosa del labio mayor izquierdo a nivel de la zona medial y en el labio menor izquierdo.
- en la cara: hematoma en región malar derecha, hematoma perioditario y en región cigomática izquierda, hematoma en región mentoniana; escoriación en región mandibular derecha, equimosis escoriada en el lado izquierdo de la mucosa bucal.
- en las piernas: dos hematomas digitiformes en zona interna distal de la pierna derecha; hematoma en zona interna distal de la pierna izquierda y equimosis en muslo derecho a nivel de la zona interna del tercio inferior.
- en los brazos: zona equimótica en cara anterior del brazo derecho, erosión en el dorso del brazo derecho, equimosis en el dorso del brazo izquierdo.
Fue asistida en el hospital DIRECCION001 la tarde en que sucedieron los hechos; recibió asistencia facultativa consistente en diagnóstico, pruebas ginecológicas y radiológicas, y limpieza con antisépticos. Fue dada de alta el mismo día y se le prescribió reposo relativo, administración de antiinflamatorios tópicos y ansiolíticos, con posterior consulta con oftalmología. Tardó en curar de las lesiones 7 días, durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.
El
D) En primer lugar, examinaremos las alegaciones del recurrente sobre la vulneración el derecho a un proceso con todas las garantías y a no sufrir indefensión.
Hemos manifestado en la STS 741/2022, 20 de julio, que «la indefensión constitucionalmente prohibida es aquella que supone una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética de los medios de alegación y prueba, pues, como reiteradamente ha afirmado el TC (por todas, STC 133/2003, de 30 de junio): "el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa ( STC núm. 25/1991, de 11 de febrero; también SSTC 1/1996, de 15 de enero; 219/1998, de 16 de noviembre)". Decía el Tribunal Constitucional en su sentencia 62/1998 de 17 marzo, que "Para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúa al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, siendo necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( STC 149/1998, FJ 3.º), con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesas afectados ( SSTC 155/1988, FJ 4.º; 112/1989, FJ 2.º)".
En los mismos términos se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala (vid. STS 253/2017, de 6-4; 461/2020, de 17-9; 655/2020, de 3-12; 580/2021, de 1-7) indicando que, para apreciar la existencia de una indefensión, con transcendencia de lesión de un derecho fundamental, debe advertirse una efectiva y real privación del derecho de defensa. Es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia, sino que debe constatarse un impedimento a la facultad de alegar y demostrar en el proceso los derechos propios para pretender su reconocimiento, o de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, o 15/95).
Como sintetizábamos en nuestra sentencia 734/2010, de 23 de julio, la garantía constitucional de proscripción de indefensión puede resumirse en las exigencias de: a) Que sea real y efectiva, lo que no ocurre ante cualquier infracción procesal; b) que impida al titular el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; c) que sea ocasionada por el comportamiento del órgano jurisdiccional; d) que no quepa atribuir indolencia al propio titular del derecho; e) que se origine la imposibilidad de rectificación de procedimientos irregulares en momentos especialmente previstos para su denuncia y corrección. y f) que es carga de quien la alega su acreditación».
Las alegaciones no pueden prosperar.
El Tribunal Superior de Justicia ratificó que, cuando la víctima prestó declaración ante el Juez de Instrucción el 3 de noviembre de 2017, el procedimiento aún no se había dirigido contra el recurrente. En este sentido, destacó que la investigación que permitió identificarlo -basada en el atestado nº NUM002 que relacionaba una bolsa encontrada en la vivienda con una casa de acogida y en el análisis de ADN que reveló sus restos biológicos en el lugar de los hechos- no fue conocida por el Juzgado hasta el 6 de febrero de 2018, fecha en que se acordó la detención del recurrente.
La tramitación posterior del procedimiento, como expuso la Audiencia Provincial, fue, en síntesis, la siguiente:
(i) El día 23 de junio de 2024 la orden europea de detención dio resultado positivo tras localizar al recurrente en Francia.
(ii) El 17 de julio de 2024, el tribunal francés competente (folios 187 a 191) acordó la entrega del recurrente a las autoridades españolas.
(iii) El 31 de julio de 2024 el recurrente fue puesto a disposición e las autoridades españolas (folio 230) y ese mismo día fue presentado ante la Juez de Instrucción de Guardia de Madrid que le tomó declaración (folio 282).
(iv) Tras la celebración de la correspondiente comparecencia (folios 284 y 285), el citado órgano judicial acordó el día 1 de agosto de 2024 su ingreso en prisión provisional (folios 290 a 292) a disposición del Juzgado de Instrucción 15 de Valencia, que tramitaba el sumario incoado para investigar los hechos denunciados por la víctima.
(v) Una vez recibidas el 6 de agosto de 2024 las diligencias tramitadas por el Juzgado de Instrucción de Madrid, el Juzgado de Instrucción de Valencia dictó auto de procesamiento y practicó la declaración indagatoria (folio 314).
(vi) Al día siguiente se entregó a la defensa del procesado copia de la declaración testifical que había prestado por la víctima en fase sumarial.
(vii) El 8 de agosto de 2024, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación contra el auto de procesamiento (folios 319 a 322). Dicho recurso no contenía ninguna alegación que cuestionara la información ofrecida por la víctima en su declaración sumarial.
(viii) El recurrente no solicitó en un momento posterior que la víctima fuera citada de nuevo para prestar nueva declaración.
(ix) La víctima falleció el día 29 de agosto de 2024.
(x) El día 10 de septiembre de 2024 se dictó auto de conclusión del sumario.
No asiste, por tanto, la razón al recurrente por cuanto no se ha producido ninguna indefensión en los términos planteados en el recurso.
En efecto, cuando se recibió declaración a la víctima en fase sumarial (3 de noviembre de 2017) -que fue grabada y se practicó con la presencia del Ministerio Fiscal- no era posible que el recurrente interviniera en dicha declaración pues no tenía aun la condición de investigado. El recurrente adquirió dicha condición posteriormente una vez que la investigación permitió descubrir restos de ADN en uno de los efectos intervenidos en el domicilio de la víctima.
Por otro lado, como destaca la Audiencia Provincial, el recurrente, una vez detenido y puesto a disposición del órgano judicial, no interesó expresamente que se recibiera nueva declaración a la víctima para poder interrogarla sobre lo que considerarse conveniente.
Al margen de lo anterior, debemos precisar que la introducción de la declaración prestada por la víctima en fase sumarial se ajustó a la doctrina de la Sala pues, como hemos expresado
Sobre esta cuestión, hemos manifestado en la STS 234/2022, de 15 de marzo, que «nuestra jurisprudencia ha venido admitiendo la validez de la introducción en el Plenario de lo manifestado por el testigo en fase sumarial y ante el Juez instructor, a efectos de garantizar el principio de contradicción, mediante la lectura de la declaración correspondiente, siempre que dicha declaración se haya producido conforme a las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por ser estas las condiciones previstas en el artículo 730 de la LECRIM cuando, por cualquier razón, la diligencia sumarial no pueda ser reproducida en el juicio oral por causas independientes a la voluntad de las partes ( SSTS 360/2002; 1338/2002 o 1651/2003). De manera más específica, decíamos en nuestra STS 1238/2009, de 11 de diciembre, que si bien la sentencia del Tribunal Constitucional 49/1998 (precedentemente transcrita en uno de sus extremos), hace referencia expresa a las pruebas preconstituidas y anticipadas, lo cierto es que también extendía la virtualidad probatoria a todas aquellas diligencias sumariales que, en el momento de su práctica, no presentaban previsión alguna sobre su irrepetibilidad en el juicio oral, siempre que las mismas se practicaran a presencia judicial y con sujeción a los principios de inmediación y contradicción.
De ese modo, lo que nuestra jurisprudencia ha resaltado es que la validez del testimonio exige de un momento procesal en el que la defensa haya podido participar y contradecir la práctica de la prueba de manera efectiva. Decíamos en nuestra Sentencia 51/2015, de 29 de enero: "La Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de fecha 28 de febrero 2013, caso Mesesnel contra Eslovaquia, se pronuncia sobre el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos y declara que el artículo 6, párrafo 3 (d) consagra el principio según el cual, antes de condenar a un acusado, todas las pruebas en su contra deben ser presentadas en su presencia durante una vista pública con miras a un debate contradictorio. Las excepciones a este principio son posibles pero no debe infringir los derechos de la defensa, los cuales, por lo general, exigen que el acusado tenga una oportunidad adecuada y correcta de impugnar y cuestionar las declaraciones formuladas por un testigo en su contra, ya sea cuando el testigo presta sus declaraciones o en un momento posterior durante el proceso (véanse Lucà contra Italia , núm. 33354/96, párrafo 39, y Solakov contra "la Antigua República Yugoslava de Macedonia", núm. 47023/99, párrafo 57). En cuanto a las posibles excepciones, el Tribunal, en el asunto Al-Khawaja y Tahery (JUR 2011\425397), hizo referencia a dos requisitos. En primer lugar, debe existir un buen motivo que explique por qué los testigos no han podido ser interrogados por la defensa. En segundo lugar, cuando una condena está basada únicamente, o de manera determinante, en las declaraciones de una persona que el acusado no ha tenido oportunidad de interrogar o hacer interrogar, deben proporcionarse suficientes factores compensatorios, incluida la existencia de fuertes garantías procesales (véase Al-Khawaja and Tahery, op. cit., párrafos 119-47)".
En este sentido el TEDH ha declarado que la incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en la fase de investigación del delito no lesiona por sí misma los derechos reconocidos en los párrafos 3. d ) y 1. del artículo 6 del CEDH, siempre que exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral y que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado; esto es, siempre que se dé al acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar el testimonio de cargo e interrogar a su autor bien cuando se presta, bien con posterioridad ( SSTEDH de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovski; 15 de junio de 1992, caso Lüdi ; 23 de abril de 1997, caso Van Mechelen y otros; 10 de noviembre de 2005, caso Bocos-Cuesta y de 20 de abril de 2006, caso Carta). Por ello, de forma reiterada, el Tribunal Europeo ha declarado en los pronunciamientos citados que "los derechos de defensa se restringen de forma incompatible con las garantías del artículo 6 del CEDH cuando una condena se funda exclusivamente o de forma determinante en declaraciones hechas por una persona a la que el acusado no ha podido interrogar o hacer interrogar ni en la fase de instrucción ni durante el plenario".
1.7. En todo caso, el principio de que todos los medios de prueba deben ser presentados en audiencia pública para su debate contradictorio ante el acusado, y la admisión de excepciones siempre que se conceda al acusado una ocasión adecuada y suficiente para rebatir el testimonio presentado en su contra y hacer interrogar a su autor, no supone que, necesariamente y en todo supuesto, haya de facilitársele la posibilidad de un contrainterrogatorio en el momento de la declaración.
El Tribunal Constitucional mantiene una doctrina similar a la del TEDH, atribuyendo al principio de contradicción el carácter de regla esencial del desarrollo del proceso ( SSTC 155/2002, de 22 de julio o 1/2006), reconociendo la necesaria vigencia del derecho del acusado a su efectividad. Pero ha señalado que conforme a las exigencias dimanantes del artículo 24.2 de la Constitución Española, interpretado conforme al artículo 6.3 d) del CEDH, el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de la acusación, como manifestación del principio de contradicción, se satisface dando al acusado una ocasión adecuada y suficiente para discutir un testimonio en su contra e interrogar a su autor en el momento en que declare o en un momento posterior del proceso ( SSTEDH de 24 de noviembre de 1986, caso Unterpertinger c. Austria, § 31 ; de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovsky c. Holanda, § 41 ; de 27 de septiembre de 1990, caso Windisch c. Austria, § 26 ; de 19 de febrero de 1991, caso Isgro c. Italia, § 34 ; de 20 de septiembre de 1993, caso Saïdi c. Francia, § 43 o de 27 de febrero de 2001, caso Luca c. Italia , § 40).
De este modo, "el principio de contradicción se respeta, no sólo cuando del demandante (su dirección letrada) goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando tal efectiva intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable" ( STC 80/2003, de 28 de abril). Como recuerda el propio Tribunal Constitucional en su STC 187/2003, de 27 de octubre, esa coyuntura se produjo en el caso enjuiciado por la STC 2/2002, de 14 de enero, pues el Letrado del entonces demandante de amparo y los defensores del resto de los imputados estuvieron presentes en la declaración sumarial que incriminaba al demandante y si no formularon preguntas fue debido a su pasividad. También acaeció en el caso considerado por la STC 57/2002, de 11 de marzo, pues la declaración sumarial del coimputado que incriminaba al demandante de amparo fue prestada antes de que éste se personara en la causa debido a que se encontraba huido, lo que se contempló legítimo en este supuesto, así como en la propia STC 187/2003 que analizamos. Y tampoco se consideró censurable la actuación judicial en la STC 115/1998, de 1 de junio, para un caso en el que el demandante se encontraba en rebeldía, o en la STC 174/2001, de 26 de julio, respecto a declaraciones prestadas en una instrucción sumarial declarada secreta».
E) En segundo lugar, examinaremos las alegaciones del recurrente sobre la eximente o, en su caso, atenuante muy cualificada de embriaguez.
El planteamiento no puede ser admitido.
En primer lugar, porque las alegaciones, en los términos expuestos, no pueden ser admitidas porque se trata de una cuestión que no fue objeto de debate en la sentencia de apelación. En la STS 320/2024, de 16 de abril, recordábamos que «es consustancial al recurso de casación, dada su naturaleza de recurso devolutivo, que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia, al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa
Y, en segundo lugar, porque, como expuso la Audiencia Provincial, no concurrían los presupuestos exigidos por esta Sala para apreciar una eximente incompleta o, en su caso, atenuante muy cualificada de embriaguez ( STS 630/2023, de 19 de julio).
F) En último lugar, analizaremos las alegaciones del recurrente sobre la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Hemos manifestado en la STS 622/2022, de 22 de junio, que «cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:
En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".
Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.
Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)».
Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.
En concreto, la sentencia destacó que la declaración de la víctima, que se introdujo en el plenario mediante la reproducción del testimonio prestado en fase sumarial, se había visto corroborada, en síntesis, por los siguientes extremos: (i) la declaración testifical de los vecinos del inmueble quienes expusieron que observaron a un hombre de raza negra y corpulento en el portal y en las escaleras del edificio en la franja horaria en la que se produjeron los hechos; (ii) la declaración de la hija de la víctima y de los agentes de policía quienes expusieron el estado de alteración en el que se encontraba la víctima, así como refirieron que la cama de la habitación estaba deshecha y algo desplazada; (iii) el informe pericial de ADN en el que se concluye que había restos de material genético del recurrente en la mochila que abandonó en la vivienda y también en la ropa interior que llevaba la víctima; y (iv) el informe médico-forense en el que se objetivan una serie de lesiones que resultaban compatibles con el relato ofrecido por la víctima.
Por otro lado, la sentencia destacó que el hecho de que se hubieran encontrado restos de ADN de otra persona que no ha pudo ser identificada no mermaba la fuerza incriminatoria de las restantes pruebas practicadas en el plenario, en especial, el informe pericial de ADN que acreditó la presencia de restos genéticos del recurrente en la ropa interior de la víctima y en los efectos personales que dejó abandonados en el lugar de los hechos.
No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.
En efecto, hemos manifestado en la STS 24/2025, de 17 de enero, que si «el tribunal sentenciador ha dado una explicación razonable y motivada de su conclusión probatoria, como así ha sucedido en el caso que nos ocupa, más cuando ha superado el juico de racionalidad que pasa tras su revisión por parte del tribunal de apelación, no es procedente que este Tribunal entre a examinar otras posibles alternativas, a no ser que considerásemos irracional su discurso, y ello porque, en todo caso, cuando se pone en cuestión la presunción de inocencia, en ese cometido de control casacional, lo que nos corresponde es valorar la racionalidad de la valoración hecha por los tribunales que nos preceden, y así lo venimos manteniendo en una reiterada jurisprudencia, de la que es muestra lo que decíamos en STS 593/2024, de 13 de junio de 2024, en la que, con cita de otras, se puede leer:
"El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente"».
En esta misma línea, hemos expresado en la STS 960/2024, de 6 de noviembre, que «salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está en condiciones de suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente, como ocurre en este caso, en el que la valoración probatoria tiene suficiente contenido incriminatorio, es bastante y aparece razonablemente valorada, en definitiva, idónea para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado».
En definitiva, el convencimiento de la Audiencia Provincial se asentaba en prueba personal y documental, suficiente y racionalmente valorada, como evidenció el Tribunal Superior de Justicia, sin que tales razonamientos puedan ser calificados de absurdos o arbitrarios y sin que, por ello, puedan ser objeto de censura en esta sede casacional.
En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
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Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
