Auto Penal Tribunal Supre...e del 2025

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16/03/2026

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3208/2025 de 06 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA

Núm. Cendoj: 28079120012025203751

Núm. Ecli: ES:TS:2025:12002A

Núm. Roj: ATS 12002:2025

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA. MOTIVOS: INVESTIGACIÓN PROSPECTIVA. PRINCIPIO ACUSATORIO. INDIVIDUALIZACIÓN PENA. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/11/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3208/2025

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, SALA CIVIL Y PENAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: MTCJ/FTP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3208/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 6 de noviembre de 2025.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cáceres se dictó sentencia, con fecha 23 de enero de 2025, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 67/2024, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cáceres, como Diligencias Previas nº 139/2024, en la que se condenaba:

1) A María Rosa y Ceferino como autores responsables, conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal, de un delito contra la salud pública, concurriendo respecto de la primera la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal, y respecto del segundo, la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21.2 del mismo cuerpo legal, a las penas siguientes: a María Rosa, cinco años y un mes de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho mil euros (8.000 euros) y a Ceferino, tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis mil euros (6.000 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad.

2) A Aurelio como cómplice del mismo delito contra la salud pública, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa por importe de mil quinientos euros (1.500 euros), con quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por María Rosa, Ceferino e Aurelio, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que, con fecha veintidós de abril de 2025, dictó sentencia por la que desestimó los recursos de apelación interpuestos.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia Fraile Díaz-Calderay, actuando en nombre y representación de Ceferino, con base en los siguientes motivos:

1) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución, que recoge el derecho a un proceso con todas las garantías. Nulidad de lo actuado por investigación prospectiva.

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de preceptos penales de carácter sustantivo.

3) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.2 del Código Penal, y vulneración del principio in dubio pro reo.

Asimismo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Aurelio, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Francisco de Asís San Frutos Prieto, formula recurso de casación alegando:

1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24 de la Constitución.

2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24 de la Constitución.

3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 368.1 del Código Penal.

También se presenta recurso de casación contra la mencionada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, por la Procuradora Doña Julia Sevillano Hornero, en nombre y representación de María Rosa, alegando como motivos:

1) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución, que contempla el derecho a un proceso con todas las garantías. Nulidad de lo actuado por investigación prospectiva.

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal, por no darse los elementos configuradores del tipo.

3) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, por no existir prueba de cargo bastante.

4) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del principio in dubio pro reo del artículo 24.2 de la Constitución.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los recursos.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Leopoldo Puente Segura.

Fundamentos

PRIMERO.-El motivo primero de los tres recursos se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24 de la Constitución, y solicitan la nulidad de lo actuado por investigación prospectiva.

A) Sostienen los recurrentes, en esencia, que los agentes procedieron a seguir el vehículo conducido por Ceferino sin pruebas concretas de actividad delictiva, basándose únicamente en una conjetura.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) En el supuesto de autos, se declara probado que los agentes con carnés profesionales números NUM000 y NUM001, pertenecientes al Grupo de Estupefacientes adscrito a la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Comisaría Provincial de Cáceres, mientras prestaban servicio en el ámbito de sus competencias en la localidad de Plasencia (Cáceres), entre las 20:00 y las 21:00 horas del día 09/02/24, pudieron observar en la zona de aparcamiento del Centro Comercial Carrefour de dicha localidad, como llegaba un vehículo modelo Renault Megane, con placas de matrícula NUM002 y cuyo interior estaba ocupado por dos mujeres. Acto seguido, comprobaron como un varón se bajaba de otro vehículo modelo Nissan Almera Tino con placas de matrícula NUM003, para a continuación dirigirse hacia la ventanilla del referido vehículo Renault Megane, donde su conductora le entregó un envoltorio a cambio de una cantidad indeterminada de billetes. Al entender que los hechos podían revestir las características de una entrega de sustancias estupefacientes, por la fuerza actuante se inició un seguimiento del citado vehículo Nissan Almera sin perderlo de su visión en ningún momento, pudiendo comprobar como se marchaba de la ciudad de Plasencia y tomaba dirección Cáceres por la Autovía A-66, hasta que finalmente y sobre las 21:45 horas, fue interceptado por los agentes de Policía Local con carnés profesionales NUM004 y NUM005 y con apoyo del agente del mismo cuerpo de Policía Nacional con carné profesional número NUM006, en el control policial ubicado en la rotonda de la Ronda Norte carretera del Casar de Cáceres, que se había establecido conforme a las indicaciones de los agentes NUM000 y NUM001 que seguían al referido vehículo Nissan Almera, resultando identificado en dicho control el acusado Ceferino, con antecedentes penales no computables a efectos de la agravante de reincidencia, como conductor, y el acusado Aurelio, sin antecedentes penales, como su copiloto. Procediendo los agentes a realizar un cacheo preventivo, localizaron oculto en las partes íntimas del acusado Ceferino, una bolsa de plástico transparente, en cuyo interior había una sustancia pulverulenta y en piedra de color blanco, con un peso bruto de 52 gramos y con apariencia de ser cocaína, así como 380,00 euros de distinto valor intervenidos al acusado Aurelio, quien, además, resultó ser el titular del citado vehículo Nissan Almera con el que se llevó a cabo el desplazamiento a Plasencia para la adquisición de la sustancia estupefaciente para su posterior venta y distribución a terceros. Dicha sustancia, según el informe analítico correspondiente al Expediente NUM007 de 27/03/24, resultó ser cocaína, calificada dentro de la Lista I de la Convención Única de 1961, arrojando un resultado de 49,52 gramos netos con una pureza del 83,52%, así como con un valor económico en el mercado ilícito de 2.923,66 euros si se vendiera en gramos y de 5.286,4 euros si se vendiera en dosis.

Posteriormente fue identificada la acusada María Rosa como la persona que conducía el vehículo Renault Megane, desde el que se entregó la sustancia a Ceferino, quien además era la propietaria de dicho automóvil y que fue reconocida por los agentes intervinientes, estando acompañada en el momento de los hechos por su hija menor.

El acusado Ceferino es consumidor de sustancias estupefacientes, habiéndosele apreciado un consumo alto de cocaína en los dos meses y medio anteriores a la prueba analítica de cabello que le fue realizada.

El Tribunal Superior de Justicia argumenta que en las presentes actuaciones no se ha adoptado ninguna medida judicial invasiva de derechos fundamentales, no hay petición de ninguna intervención telefónica, de ninguna entrada y registro, ni de ninguna otra actuación que haya requerido una ponderación por parte del órgano judicial de las notas de proporcionalidad y necesidad en esa fase en la que, habiendo previamente existido una investigación policial, se requiere la intervención del Juez para esa necesaria injerencia. En la presente causa lo ocurrido es que dos agentes policiales se encontraban realizando labores de vigilancia en los aparcamientos de un centro comercial, cuando observaron un intercambio a través de la ventanilla de un coche que acababa de llegar y al que se acercó un ocupante de otro vehículo que estaba aparcado, entregando la ocupante del coche que llegó un paquete u objeto y la persona que estaba fuera del coche le entregó dinero, procediendo éste último a guardarse lo entregado.

Añade la Sala de apelación, que esta actividad, por sí sola, es susceptible de ser conceptuada como sospechosa de un intercambio de posibles sustancias estupefacientes, y requería un afianzamiento aún indiciario. Además, se contaba no sólo con el hecho objetivo del intercambio a través de la ventanilla de un paquete y de dinero y la ocultación del paquete en las ropas, sino que los agentes reconocieron a quien estaba entregando el paquete y recibiendo el dinero como una persona relacionada en actuaciones anteriores por presunto tráfico de drogas; por lo que los agentes decidieron seguir al coche que conducía Ceferino para comprobar a dónde se dirigía y proceder a la posible comprobación de los hechos sospechosos de la comisión de un delito de tráfico de estupefacientes.

La respuesta del Tribunal Superior de Justicia resulta acertada. Señala esta Sala, entre otras en STS 53/2025 de 29 de enero, que para que el desarrollo de la investigación policial puede determinar con corrección el desenvolvimiento de la actividad investigadora que lleve a un buen resultado en la obtención de pruebas cuando se interese del juez una medida de injerencia en los derechos fundamentales del investigado es preciso que el inicial dato que recibe o toma la policía para investigar se complemente con una adecuada, mínima y suficiente investigación que permite llevar a la correcta solicitud al juez en el correspondiente oficio policial para evitar que más tarde la actuación policial sea tildada como meramente "prospectiva" y en este caso determinante de la nulidad de las pruebas obtenidas.

Como apunta el Tribunal Superior, nos encontramos ante una investigación puramente policial en la que no se produce afectación de ningún derecho fundamental que requiera intervención judicial; y cuando los agentes de policía decidieron seguir al vehículo, no lo seleccionaron aleatoriamente, sino después de haber observado un intercambio de un paquete a cambio de dinero, y después de haber reconocido físicamente que la persona ocupante del coche que estaba realizando la entrega del objeto y la recogida de dinero, había sido investigada en otras ocasiones por tráfico de estupefacientes.

A la vista de todo lo anterior, se constata que los recurrentes se limitan a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Procede, pues, la desestimación de los presentes motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El motivo segundo del recurso de Aurelio se formaliza por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24 de la Constitución.

A) Se sostiene que en el escrito de conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal nada específico sobre el grado de participación en los hechos, entendiendo que el mismo actuaba en concepto de autor, y que no se puede en el acto del juicio modificar este grado de participación.

B) Recuerda la sentencia de esta Sala 190/2017, de 24 de marzo que "el principio acusatorio...se manifiesta en todo proceso penal como la exigencia de una acusación previa por un órgano distinto del enjuiciador para que una persona pueda ser condenada. Luego es consecuencia necesaria de lo anterior el derecho a ser informado de la acusación que de esta forma se integra en el principio acusatorio ( artículo 24.2 CE), porque si no se conocen los hechos el acusado no podrá defenderse de los mismos ni contradecirlos. Desde esta perspectiva el contenido de la información es en primer lugar esencialmente fáctico en cuanto que los términos de la acusación necesariamente deben contener el hecho punible que constituye el objeto del proceso, relatando de forma accesible, clara y precisa un hecho concreto en relación con una persona y penalmente relevante, lo que determina la extensión del contenido del principio acusatorio también a la calificación jurídica imponiendo limitaciones al Tribunal sobre la misma. Por ello la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo proscribe las acusaciones implícitas o sorpresivas y advierte de la vinculación del principio acusatorio con el derecho de defensa, tutela judicial e incluso se relaciona con la independencia judicial puesto que si el juez se extralimita en relación con el hecho punible fijado por la acusación compromete su imparcialidad.- Partiendo de lo anterior, es preciso analizar la otra vertiente de la cuestión, la congruencia o correlación entre la acusación y la sentencia, pues también debe admitirse que el principio acusatorio no supone necesariamente que el tribunal no pueda introducir modificaciones en su relato siempre que la identidad esencial de los hechos resulte respetada. Así, la STC 133/2014, que se remite a sus precedentes ( STC 123/2005), en su fundamento jurídico séptimo, afirma "que una de las manifestaciones del principio acusatorio contenidas en el derecho a un proceso con todas las garantías es el deber de congruencia entre la acusación y el fallo, en virtud del cual nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado, entendiendo por "cosa", en este contexto, no únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no solo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica. Ahora bien, también este Tribunal ha puesto de manifiesto que el deber de congruencia no implica un deber incondicionado para el órgano judicial de estricta vinculación a las pretensiones de la acusación, ya que, más allá de dicha congruencia lo decisivo a efectos de la lesión del art. 24.2 CE es la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser plena y frontalmente debatidos, pues lo determinante es verificar que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo".

C) No se incluyen hechos nuevos en el relato de hechos probados, de los que el acusado no tuviese conocimiento. El Tribunal Superior razona que existe una identidad entre los hechos, otra cosa distinta es que la Audiencia considere, en aplicación del principio in dubio pro reo, que los hechos que se han podido constatar y que se declaran probados cometidos por Aurelio encajan en una participación no a título de coautor, sino de cómplice, recogiendo el escrito de acusación del Ministerio Fiscal en todo momento los hechos concretos y específicos que la Audiencia termina atribuyendo su comisión al recurrente.

La cuestión ya fue planteada en apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo. El acusado conocía los hechos que se le imputaban y el delito por el que se le acusaba, por lo que en ningún momento se ha producido indefensión por quiebra del principio acusatorio. El delito por el que se le condena es el mismo; la rebaja del grado de participación de autor a cómplice, depende sólo del grado o intensidad de su colaboración en el delito por el que fue acusado y por el que ha sido condenado.

Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-Por razones de sistemática, se analizarán conjuntamente, los motivos segundo y tercero del recurso de Ceferino y el motivo tercero del recurso de Aurelio, ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en cuestionar la individualización de la pena.

Además, Ceferino plantea la posibilidad de aplicación del subtipo atenuado, lo que también será objeto de análisis.

A) El recurrente Ceferino alega, de un lado, que debería haberse rebajado la pena en un grado por su grave adicción a las drogas; y, de otro, que podría haberse aplicado el subtipo atenuado del artículo 368.2 del Código Penal, porque la droga adquirida era también para su consumo.

Por su parte, el recurrente Aurelio sostiene que debería habérsele impuesto la pena en su grado mínimo.

B) El artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, introdujo en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS 1099/2004 de 7 de octubre, "de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

También la STS 962/2009 expone que reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias, expresada en el artículo 120.3 de la Constitución, comprende la extensión de la pena. El Código Penal, en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta.

C) El Tribunal Superior de Justicia, asume los razonamientos de la Sala sentenciadora, que justifica la pena impuesta a ambos recurrentes.

Respecto de Ceferino, razona el Tribunal Superior de Justicia que por la sentencia de instancia se aprecia la atenuante de drogadicción simple del artículo 21.2 del Código Penal, y en virtud de ello se impone la pena en la mitad inferior, y próxima al mínimo posible legal, tomando en consideración la cantidad de droga intervenida y la pureza de la misma.

En cuanto a la aplicación del subtipo atenuado del párrafo segundo del artículo 368, señala el Tribunal de apelación que se trata de un alegato nuevo que no fue sometido a la consideración de la Audiencia Provincial, y que, en todo caso, no concurren los requisitos necesarios para ello, pues dada la cantidad de droga que portaba, determina una constante actuación repetitiva de venta de cocaína.

En este sentido, las SSTS 586/2013 de 8 de julio y 191/2014 de 10 de marzo, recogen una doctrina ya consolidada respecto de la aplicación del artículo 368.2º del Código Penal, y afirman lo siguiente, hablando de la escasa entidad del hecho: "Ese es un requisito insoslayable que no puede eludirse en ninguna forma. Así como de las circunstancias personales del autor el Código se limita a decir que han de ser valoradas por el Juzgador, sin reclamar que concurra ninguna favorable; en relación al hecho declara que ha de ser de "escasa entidad". Si eso es un presupuesto de la aplicación del art. 368.2º en casación ha de controlarse su concurrencia discriminando qué hechos son "de escasa entidad" y cuáles no son susceptibles de atraer dicha catalogación. El Tribunal Supremo habrá de rechazar la aplicación del subtipo cuando entienda que no es apreciable esa situación, por más que venga definida a través de unos conceptos muy vagos, que hay que ir precisando casuísticamente".

Por lo que se refiere a Aurelio, argumenta la Sala de apelación que por su participación como cómplice, la pena se rebaja en un grado, el arco penológico iría de un año y seis meses a tres años, y el Tribunal de Instancia impone dos años, en la misma proporción que eleva mínimamente la pena en relación con Ceferino, por la cantidad de droga que se estaba transportando y que estaba destinada a la venta a terceros.

Lo que es conforme con la doctrina de esta Sala, dado que no se aprecia déficit de motivación ni razones que justifiquen modificar la determinación de la pena que ha efectuado la Salta sentenciadora, y confirma el Tribunal de apelación, en el ámbito de las facultades que como tal le incumben y dentro del marco legal previsto.

Por ello, procede la inadmisión de los presentes motivos de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-Por razones de sistemática, se analizarán conjuntamente, los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso de María Rosa formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo y disconformidad con los hechos probados por errónea valoración de la prueba.

A) En los citados motivos se alega que la condena se basa en una inferencia abierta, débil y carente del rigor necesario para enervar la presunción de inocencia; que no consta que conociera el contenido del paquete, ni su voluntad de participar en un acto de tráfico.

B) Recuerda la sentencia de esta Sala 142/2018, de 22 de marzo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.

C) La cuestión ya fue planteada tanto en la instancia como en apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo los razonamientos de la Sala sentenciadora, destaca los testimonios de los agentes que intervinieron en los hechos, resultando sus declaraciones coherentes; describieron gráficamente lo que vieron, y conocían a la recurrente por investigaciones anteriores por delito de tráfico de drogas.

Por lo demás, lo que se cuestiona por la recurrente es la credibilidad que el Tribunal otorga a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica y observamos que se ha dado respuesta a las alegaciones exculpatorias de forma razonada sin que la recurrente, en su legítima discrepancia, muestre arbitrariedad alguna. Los agentes observaron la conducta ilícita desplegada por la recurrente y los coacusados.

Sentada esa base, esto es, la inferencia correcta de la participación de la acusada en los hechos enjuiciados y la fragilidad de la tesis exculpatoria de la misma, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los presentes motivos de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNde los recursos de casación formalizados por las partes recurrentes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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