Auto Penal Tribunal Supre...o del 2025

Última revisión
07/03/2025

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2161/2024 de 06 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA

Núm. Cendoj: 28079120012025200337

Núm. Ecli: ES:TS:2025:1410A

Núm. Roj: ATS 1410:2025

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. DELITO: Delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 16 y 138 del Código Penal. Delito de tenencia ilícita de armas de fuego largas del artículo 564.1.2º del Código Penal. MOTIVOS: Quebrantamiento de forma. Claridad en los hechos probados. Presunción de inocencia. Principio ,in dubio pro reo,. Declaración de la víctima. Coautoría. Individualización de la pena

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/02/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2161/2024

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: FPP/JPM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2161/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 6 de febrero de 2025.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 1ª) se dictó la Sentencia de 30 de noviembre de 2023, en los autos del Rollo de Sala 42/2021, dimanante del Sumario 1/2021 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Badajoz cuyo fallo dispone:

"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Laureano y Jorge como autores criminalmente responsables, cada uno de ellos, de los siguientes delitos:

-Un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 138, 16.1 y 62 CP , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición a cada uno de los condenados de acercarse a la víctima, Bienvenido, en una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro lugar donde se encuentre, así como la prohibición de comunicarse de cualquier forma con él durante un periodo de diez años.

-Un delito de tenencia ilícita de armas largas previsto y penado en el art. 564.1.2º CP , ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo superior en dos años a la duración de la pena de prisión impuesta.

En concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Bienvenido en la suma de 142.205,52 euros, cantidad que devengarán el interés previsto en el art. 576 LEC .

La clasificación de los condenados en el tercer grado penitenciario no se efectuará hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

Para el cumplimiento de la pena de prisión se abonará el tiempo que los acusados hayan estado privados de libertad por esta causa.

Todo ello con imposición a cada uno de dichos condenados de la cuarta parte de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo, ABSOLVEMOS a los acusados Ramón y Fermín de los delitos que se les imputaban, con declaración de oficio de la mitad restante de las costas procesales".

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Laureano, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Claudio Fernández Carazo y Jorge, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Pedro Cabeza Albarca, formularon recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que dictó Sentencia de 14 de marzo de 2024 en el Recurso de Apelación número 10/2024 que desestimó los recursos de apelación interpuestos.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Jorge, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Pedro Cabeza Albarca, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

(i) Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 138 y 564 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

(ii) Error en la valoración de la prueba documental obrante en autos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y "del principio de oralidad y contradicción" (sic), al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

(iii) Quebrantamiento de forma por contradicción en los hechos probados, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

(iv) Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "por cuanto la sentencia recurrida recoge que el fallo condenatorio se fundamenta única y exclusivamente en base y pruebas indiciarias" (sic).

(v) Vulneración del principio in dubio pro reo,al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Laureano, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Carlos Ricardo Estévez Sanz, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

(i) "Vulneración artículo 24.2 de la Constitución Española -principio de presunción de inocencia- y error en la valoración de la prueba" (sic).

(ii) "Aplicación indebida de la coautoría respecto de Laureano art. 27 y ss. en el delito de homicidio en grado de tentativa del C.P." (sic).

(iii) "Indebida aplicación del artículo 564.1.2º del Código Penal (tenencia ilícita de armas)" (sic).

(iv) "Falta de aplicación de los artículos 66 a 72 de nuestro Código Penal" (sic).

QUINTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual manera, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Bienvenido quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Yolanda Palacios Jiménez, formuló escrito en el que interesaba la inadmisión de los motivos de ambos recursos de casación y, subsidiariamente, su desestimación.

SEXTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andrés Martínez Arrieta.

Fundamentos

Recurso de Jorge

PRIMERO.-A) La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 138 y 564 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El segundo motivo se formula por error en la valoración de la prueba documental obrante en autos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y "del principio de oralidad y contradicción" (sic), al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El cuarto motivo se formula por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "por cuanto la sentencia recurrida recoge que el fallo condenatorio se fundamenta única y exclusivamente en base y pruebas indiciarias" (sic).

El quinto motivo se interpone por vulneración del principio in dubio pro reo,al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El recurrente sostiene, en el desarrollo de los cuatro motivos, que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Considera, en síntesis, que la declaración del perjudicado no reúne los requisitos exigidos por esta Sala para ser considerada prueba de cargo.

Sostiene que existe una clara enemistad entre las partes y que el testimonio del perjudicado adolece de contradicciones relacionadas con el motivo que provocó la discusión, las armas que fueron utilizadas, la titularidad del coche en el que se encontraban los recurrentes y el número de disparos realizados.

A su juicio, tales contradicciones afectan a elementos esenciales e impiden acreditar la autoría del delito dado que el resto de los investigados manifestaron que Jorge no se encontraba en el lugar de los hechos.

Por otro lado, alude a divergencias en la identificación de los recurrentes dado que los agentes de Policía Local manifestaron en un primer momento que identificaron a tres personas en el portal del edificio al tiempo de ocurrir los hechos. Sin embargo, los agentes de la Policía Nacional expresaron que la completa identificación de los mismos se produjo en dependencias policiales.

Finalmente, considera que, tras la práctica de los medios de prueba, existe una duda razonable sobre la culpabilidad y participación en los hechos delictivos por parte del Jorge.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que sobre las 15:00 horas del día 13 de septiembre de 2020, Laureano, con DNI n º NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, tuvo una disputa familiar con su esposa Valle. en el domicilio sito en DIRECCION000, de Badajoz, en la que le propinó a aquélla una bofetada, la cual huyó para refugiarse a la casa familiar sita en el mismo edificio, piso DIRECCION001, en que se encontraba su hermano, Bienvenido.

Acto seguido Laureano, acompañado del también procesado Jorge, con DNI n º NUM001, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, portando ambos armas largas -en concreto una escopeta cada uno- salieron al exterior del edificio.

En el momento en que Bienvenido se asomó por la ventana exterior de la vivienda, Jorge, puesto previamente de común acuerdo con Laureano en el ánimo de acabar con la vida de Bienvenido, realizó con idéntico ánimo un disparo que le alcanzó a Bienvenido en la región facial izquierda y el ojo, mientras Laureano se colocaba junto a aquel portando dicha escopeta igualmente, sin que conste acreditada la realización de un segundo disparo.

Como consecuencia de los hechos, Bienvenido sufrió estallido ocular traumático de ojo izquierdo y múltiples perdigones en región facial, fundamentalmente lado izquierdo, que requirieron, además de la primera asistencia médica, el ingreso hospitalario para valoración y diagnóstico y posterior intervención quirúrgica urgente bajo anestesia general para evisceración de globo ocular por estallido traumático del ojo; con vaciamiento completo del contenido-intraocular. Fue dado de alta hospitalaria el día 17 de septiembre de 2020. A partir de entonces acude de forma periódica al servicio de Oftalmología para control y seguimiento, tramitación de documentos para concesión de prótesis, y consultas periódicas a la clínica Sánchez Trancón para adaptación de prótesis ocular, habiendo acudido para toma de medidas y adaptación en 7 ocasiones, considerándose, la prótesis terminada y siendo dado de alta el día 1 de marzo de 2021.

A raíz del traumatismo sufrido, presenta sintomatología ansioso-depresiva en el contexto de un trastorno adaptativo, así como sintomatología propia de un stress-postraumático que requirió tratamiento y seguimiento psiquiátrico y psicoterapéutico, así como psicofármacos (ansiolíticos y antidepresivos).

Los días de perjuicio estimados totales son 213 días, de los cuales resultan:

a. De pérdida temporal de calidad de vida muy grave: 5 días (desde el traumatismo hasta que es dado de alta hospitalaria).

b. De pérdida temporal de vida grave: 35 días (desde que es dado de alta hospitalaria hasta que se comienza a tramitar la colocación de la prótesis.

c. De pérdida temporal de vida moderados: 173 días (desde que se comienza la rehabilitación protésica hasta el día del informe médico forense de estabilización de las lesiones).

Como consecuencia de las lesiones han restado las siguientes secuelas concurrentes:

a. Enucleación de globo ocular izquierdo.

b. Trastorno neurótico de carácter grave.

Se le produjo igualmente un perjuicio estético estimado moderado, derivado de la pérdida del globo ocular corregida con prótesis bien adaptada y cicatrices en región facial puntiformes múltiples (de perdigones en tejido celular subcutáneo y lineal en ceja izquierda).

El resultado global es de un perjuicio moderado por pérdida de calidad de vida y es posible que en un futuro requiera la extracción quirúrgica de cuerpos extraños (perdigones) en caso que provocaran molestias.

No consta la participación en estos hechos de los también acusados Ramón Y Fermín.

El perjudicado reclama por las acciones que le pudieran corresponder.

El factumconcluye con la afirmación de que "por Auto de fecha 7 de octubre de 2020 se acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza de Laureano y por Auto de fecha 3 de febrero de 2021 se acordó la libertad provisional del mismo; igualmente por Auto de fecha 4 de mayo de 2021 se acordó la libertad provisional respecto al procesado Jorge, tras acordarse inicialmente su prisión provisional mediante Auto de fecha 25 de febrero de 2021".

D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia y sobre la declaración de la víctima como prueba de cargo.

Hemos manifestado en la STS 622/2022, de 22 de junio, que «cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:

En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)».

Hemos manifestado en la STS 554/2019, de 13 de noviembre, que «el testimonio de la víctima debe ser analizado desde criterios objetivos (...) La valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador. Pero ello no releva de la exigencia de que la impresión que así se produce en el receptor no deba revalidarse desde la perspectiva de criterios objetivos. Como tampoco sería admisible fundar la resolución en una especie de acto de fe incondicionado en la veracidad de la versión de quien se dice víctima, por repugnante que sea el hecho denunciado, la vulnerabilidad de aquélla o la frecuencia de este tipo de hechos ( STS 833/2017, de 18 de diciembre). Esos criterios son los siguientes:

La credibilidad subjetiva que requiere analizar si el testigo tiene algunas deficiencias psíquicas o físicas (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que debiliten el testimonio o si su declaración ha podido estar guiada por móviles espurios en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

La credibilidad objetiva o verosimilitud que obliga a analizar el testimonio en función de su lógica, de su coherencia interna, en la aportación de datos objetivos periféricos o complementarios, de su detalle y precisión o ausencia de contradicciones.

La persistencia en la incriminación que obliga a analizar si la versión ofrecida no ha cambiado a lo largo del proceso, lo que no significa que pueda haber matices o apreciaciones no siempre coincidentes. El comportamiento errático del testigo, aun cuando en algunos casos pueda ser explicable en función de las circunstancias concurrentes, no es un factor que favorezca el otorgamiento de credibilidad al testimonio».

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

a.- El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

En efecto, el Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones efectuadas por el recurrente que, de nuevo, reitera en esta instancia.

En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, la sentencia destacó que el perjudicado negó en todo momento que tuviera una mala relación con Jorge. Asimismo, indicó que el hecho de que el recurrente manifestara en el plenario que se llevaba mal con el perjudicado porque eran "competidores en una actividad ilícita" (sic) carecía de soporte probatorio.

Por otro lado, el Tribunal Superior de Justicia destacó que la presencia de Jorge en el lugar de los hechos resultó acreditada por las manifestaciones efectuadas por la víctima, así como por la prueba testifical de los agentes de Policía Local que acudieron al lugar de los hechos y procedieron a su identificación. Asimismo, dicha identificación fue posteriormente contrastada en dependencias de la Policía Nacional. Por otro lado, la sentencia destacó que uno de los agentes de Policía Local volvió a reconocer en el plenario a Jorge como una de las personas que se encontraban en el lugar en el que se efectuó el disparo.

Respecto de la persistencia en la incriminación, la sentencia destacó que el perjudicado manifestó desde su primera declaración en el hospital, como a lo largo del procedimiento, que Jorge estaba en lugar de los hechos y que portaba un arma con la que realizó el disparo.

Por otro lado, el Tribunal Superior de Justicia descartó la existencia de contradicciones en el relato de la víctima que afectaran a la fiabilidad de su testimonio. En este sentido, ratificó que el motivo por el que Laureano y su esposa Valle. iniciaron la discusión no afectaba a los aspectos nucleares del testimonio relacionado con el delito cometido. Asimismo, descartó la existencia de contradicciones en el relato sobre las características del arma utilizada porque se trataba de una apreciación subjetiva de la víctima. Asimismo, el Tribunal Superior de Justicia concluyó que las supuestas contradicciones sobre la propiedad del vehículo carecían de trascendencia en relación con los aspectos esenciales de su relato.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

No se aprecian graves imprecisiones, fisuras, discordancias o quiebras en el relato del denunciante. En efecto, esta Sala ha declarado que «la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva» ( STS 180/2021, de 2 de marzo).

En esta misma línea, hemos declarado que «resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ha transcurrido cierto tiempo. En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y, por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado» ( STS 87/2017, de 15 de febrero).

Por otro lado, hemos mantenido que «la constatación y reflejo de contar su relato en las actuaciones sucesivas que se van desarrollando a lo largo del procedimiento no pueden depender únicamente para valorar su veracidad en la exactitud en la repetición de los detalles, sino de su contexto global. La progresividad en la declaración de la víctima determina que para valorarla no puede concebirse desde el punto de vista de la existencia de diferencias en su contenido, sino más bien de matices de lo que cuenta la víctima. Todo ello no tiene que entenderse como una modificación de la declaración y contradicción con lo anteriormente relatado, sino con introducción de matices diferenciales, que no diferentes, que vengan a perfilar con mayor detalle lo que realmente ocurrió el día de los hechos. En muchos delitos, al no tratarse de un suceso puntual, sino continuado, requieren de una adaptación de la víctima que ha salido de esa victimización para poder recordarlo todo y expulsar de su mente la actuación delictiva de la que ha sido víctima» ( STS 585/2024, de 13 de junio).

En definitiva, las alegaciones del recurrente implican una revalorización pro domo suade las pruebas practicadas en la instancia para conferirles una significación exculpatoria que no ha sido apreciada en las dos instancias precedentes. Sin embargo, este planteamiento no puede ser admitido porque excede de los márgenes del recurso de casación. Sobre esta cuestión, hemos manifestado que «el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iter discursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia» ( STS 17/2021, de 14 de enero).

En esta misma línea, hemos manifestado en la STS 191/2022, de 1 de marzo, que «no es función de un Tribunal de casación revalorar íntegramente una prueba personal no directamente presenciada para preguntarnos si personalmente participamos de la convicción reflejada en la sentencia, o, por el contrario, subsiste alguna duda en nuestro ánimo. Por mucho que se hayan ensanchado los antaño angostos cauces casacionales de la mano de la presunción de inocencia y, hasta cierto punto, como legítimo paliativo a un déficit de nuestro ordenamiento procesal penal -la inexistencia de doble instancia- ya corregido con un nuevo régimen del que se ha beneficiado el ahora recurrente valiéndose de una previa apelación, la casación mantiene su condición de recurso extraordinario, diferente por esencia a la clásica apelación. El Tribunal de casación ha de autocontenerse para no invadir las competencias de los Tribunales de instancia y apelación subvirtiendo el reparto de espacios funcionales trazado por el legislador ( STS 340/2018, de 6 de julio, entre muchas) y atribuyéndose funciones de íntegra valoración probatoria que no le corresponden».

b.- Tampoco podemos compartir las alegaciones del recurrente sobre la vulneración del principio "in dubio pro reo".

El principio «in dubio pro reo», presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr. ). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio «in dubio pro reo», se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 627/2023, de 19 de julio).

En el presente caso, el Tribunal Superior de Justicia ratificó que la Audiencia Provincial dispuso de suficiente prueba de cargo para fundamentar el pronunciamiento condenatorio por un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 16 y 138 del Código Penal y por un delito de tenencia ilícita de armas de fuego largas del artículo 564.1.2 del Código Penal.

No asiste, por tanto, la razón a Jorge porque sólo se puede hablar de una vulneración del principio "in dubio pro reo", cuando el Tribunal de instancia ha tenido una duda en la apreciación de los hechos, la ha manifestado y ha resuelto de la forma menos favorable para el acusado.

Sin embargo, en la sentencia recurrida no consta expresamente duda alguna de la Audiencia Provincial sobre la apreciación de los hechos y tampoco se puede deducir que la tuviera, dadas las pruebas y el razonamiento de la resolución.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-A) El recurrente alega, como tercer motivo del recurso, quebrantamiento de forma por contradicción en los hechos probados, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente considera que se ha producido un vicio in iudicandopor la existencia de contradicciones en los hechos probados.

En el desarrollo del motivo, alude a la existencia de contradicciones entre las diferentes declaraciones prestadas por la víctima, tanto en sede policial como judicial. Cuestiona que los hechos se hayan declarado probados teniendo en cuenta exclusivamente la declaración de la víctima.

B) Hemos manifestado en la STS 653/2022, de 29 de junio, que el vicio procesal de falta de claridad en los hechos probados «se origina cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de la descripción fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que imposibiliten saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que genere dudas acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos no permitan calificar jurídicamente los hechos.

Desde concurrente criterio, que tal falta de claridad que impide la falta de comprensión del hecho probado, debe a su vez impedir una correcta subsunción; es decir, la incomprensión, ambigüedad, etc., del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia.

Ahora bien, la falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que solo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos ( STS núm. 896/2012, de 11 de noviembre y las que allí se citan).

Por ello se insiste en que no concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos que el Tribunal puede no considerar probados o meramente irrelevantes, cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto. La solución a las omisiones en los Hechos Probados no viene por el cauce de la falta de claridad art. 851.1, sino por la vía del art. 849.2 LECrim».

Por otro lado, hemos mantenido en la STS 595/2022, de 15 de junio, que «la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que, por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una, resta eficacia a la otra, al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos ( STS 299/2004, de 4 de marzo). La misma jurisprudencia señala ( SSTS 301/2015, de 20 mayo; 231/2016, de 17 marzo; o 267/2017, de 26 enero, entre muchas otras) que para que pueda prosperar este motivo de casación es necesario: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra; b) que sea insubsanable y no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato; c) que sea interna en el hecho probado o, de venir referida a apartados del fundamento jurídico, que estos tengan un indudable contenido fáctico y d) que la contradicción resulte relevante para el sentido del fallo, por afectar a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica».

C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

Las alegaciones del recurrente exceden del cauce casacional invocado por cuanto afectan a cuestiones relacionadas con la valoración de la prueba ratificada por el Tribunal Superior de Justicia, extremo que hemos analizado en el anterior Fundamento Jurídico.

En efecto, el vicio in iudicandoalegado no consiste en una supuesta insuficiencia probatoria, sino en la existencia de una contradicción entre dos afirmaciones del relato histórico. Desde este punto de vista, el recurrente no ha especificado en qué concretos pasajes del factumse produce la alegada contradicción.

Al margen de lo anterior, no se aprecia ninguna contradicción en el relato histórico que impida comprender la participación de Jorge en los delitos por los que ha sido condenado.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Recurso de Laureano

TERCERO.-A) El recurrente alega, como primer motivo del recurso, "vulneración artículo 24.2 de la Constitución Española -principio de presunción de inocencia- y error en la valoración de la prueba" (sic).

El recurrente considera que la declaración de la víctima no reúne los requisitos exigidos por esta Sala para ser considerada prueba de cargo.

Sostiene que Laureano se encontraba en el rellano de la puerta de la vivienda de los padres de Bienvenido cuando recibió el impacto en el ojo. A su juicio, este extremo acredita que no se encontraba fuera del bloque de pisos y, por tanto, no pudo disparar sobre la víctima.

Por otro lado, alega que la víctima manifestó en fase sumarial que Laureano no fue la persona que lo disparó y le provocó lesiones en el ojo, sino que su intervención consistir en realizar un segundo disparo que afectó a la parte parietal de la cabeza. A su juicio, esta manifestación resulta desvirtuada por los informes médico-forenses y la prueba pericial de balística.

Asimismo, cuestiona la persistencia en la incriminación al considerar que el perjudicado ha modificado su versión de los hechos al aportar nuevos datos a medida que se tramitaba el procedimiento. Alega que en el plenario sostuvo que, cuando su hermana entró en el edificio de sus padres, Laureano estaba persiguiéndola por las escaleras lo que acreditaría, a su juicio, la imposibilidad de encontrarse apostado en un coche para realizar un disparo.

Finalmente, el recurrente cuestiona el valor probatorio del acta de inspección técnico policial y la prueba pericial de balística al considerar que tales medios de prueba acreditarían su presencia en el interior del edificio y no fuera, como relata la víctima. Asimismo, considera que esta conclusión resultaría avalada por las manifestaciones de Valle., esposa de Laureano y hermana del perjudicado.

B) Resulta de aplicación la jurisprudencia citada en el Apartado D del Fundamento Jurídico I de esta resolución sobre el control casacional de la vulneración de la presunción de inocencia y sobre la declaración de la víctima como prueba de cargo.

C) Las alegaciones no pueden prosperar.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

En efecto, el Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones efectuadas por el recurrente que, de nuevo, reitera en esta instancia.

La sentencia descartó la existencia de animadversión entre las partes por cuanto Laureano manifestó en el plenario que se llevaba bien con el perjudicado, extremo que fue confirmado por su esposa Valle.

En cuanto a la persistencia en la incriminación, el Tribunal Superior de Justicia concluyó que el relato de la víctima no presentaba contradicciones internas, sino en relación con las manifestaciones efectuadas por los cuatro acusados. La sentencia destacó que el perjudicado siempre mantuvo que la persona que accedió al edificio fue su hermana Valle. y que se asomó a la ventana lo que le permitió ver a Laureano apostado en un coche y portando un arma.

Por otro lado, la sentencia destacó que las manifestaciones efectuadas por la víctima se habían visto corroboradas por las pruebas periciales practicadas en las que se determinó que el disparo se hizo de abajo hacia arriba dada la existencia de perdigones alojados en la pared del edificio y en el alféizar de la ventana. A juicio de la Sala a quo,este extremo acreditaba que el disparo se efectuó desde la calle en la que se encontraba aparcado el vehículo en el que estaban apoyados los recurrentes.

Asimismo, el Tribunal Superior de Justicia destacó que la prueba pericial de 23 de octubre de 2020 acreditó que en la ropa y en las manos de Laureano se encontraron restos de parafina de un disparo. Los peritos expresaron en el plenario que, aunque este extremo no permitía acreditar que Laureano hubiera realizado el disparo, sí resultaba indicativo de que se encontraba cerca de la persona que efectuó el mismo.

Por otro lado, la sentencia concluyó, en la línea expuesta por la Audiencia Provincial, que no se habían producido contradicciones relevantes en el testimonio del perjudicado que mantuvo a lo largo del procedimiento la misma versión de los hechos, es decir, que cuando se asomó a la ventana vio a Laureano apostado en el coche portando un arma junto a Jorge, que también portaba otra arma y que el primero que disparó fue este último.

Finalmente, el Tribunal Superior de Justicia descartó el valor probatorio atribuido por el recurrente a la declaración prestada por Valle. al considerar que había alterado sustancialmente su versión de los hechos a lo largo del procedimiento y a que, en definitiva, su testimonio permitía descartar que Laureano hubiera subido las escaleras del edificio persiguiéndola hasta el rellano del domicilio de la vivienda de sus padres.

Al igual que en el recurso formulado por Jorge, las alegaciones del recurrente implican una revalorización pro domo suade las pruebas practicadas en la instancia para conferirles una significación exculpatoria que no ha sido apreciada en las dos instancias precedentes. Sin embargo, este planteamiento no puede ser admitido porque excede de los márgenes del recurso de casación. Sobre esta cuestión, hemos manifestado que «el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iter discursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia» ( STS 17/2021, de 14 de enero).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-A) El recurrente alega, como segundo motivo del recurso, "aplicación indebida de la coautoría respecto de Laureano art. 27 y ss. en el delito de homicidio en grado de tentativa del C.P." (sic).

El tercer motivo del recurso se formula por "indebida aplicación del artículo 564.1.2º del Código Penal (tenencia ilícita de armas)" (sic).

El recurrente cuestiona que se le haya condenado como coautor de un delito de homicidio en grado de tentativa y de un delito de tenencia ilícita de armas.

Alega que, para ser condenado como coautor, se requiere no solo la existencia de un acuerdo con los demás coautores, sino también la realización parcial de la conducta típica.

En el desarrollo del motivo, efectúa un conjunto de consideraciones de índole probatorio en los términos indicados en el primer motivo, es decir, que se encontraba dentro del edificio tal y como expresó Valle.

A su juicio, la mera presencia en el lugar de los hechos, unido a la certeza de que solo se produjo un disparo, resultan insuficientes para concluir que Laureano participara en los hechos.

Por otro lado, cuestiona la condena por un delito de tenencia ilícita de armas dado que los testigos expusieron en el plenario que no lleva ninguna arma. Considera insuficiente el testimonio de la víctima para acreditar este extremo.

Finalmente, sostiene que la prueba pericial de balística, si bien detecta la presencia de parafina en varias partes del cuerpo de Laureano, no acredita su participación en los hechos.

B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras). Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum.La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos ( STS 543/2023, de 5 de julio).

C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia ratificó que Laureano era coautor del delito de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 16 y 138 del Código Penal y de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego largas del artículo 564.1.2 del Código Penal.

La sentencia destacó que los dos recurrentes eran coautores de ambos delitos porque, tras la discusión familiar, salieron del edificio y se apostaron en un vehículo portando cada uno de ellos un arma con la clara intención de disparar a quien apareciese en la ventana. En este sentido, la sentencia ratificó que ambos tenían el dominio funcional del hecho.

El Tribunal Superior de Justicia destacó que el hecho de que el disparo se efectuara solo por Jorge no impedía la consideración de Laureano como coautor del mismo por las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos.

Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento por cuanto las alegaciones del recurrente se efectúan en manifiesta contradicción con el factumlo que bastaría, por sí solo, para acordar la inadmisión del motivo de acuerdo con el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Respecto de las consideraciones de índole probatorio, nos remitimos a lo expuesto en el Fundamento Jurídico I y III de esta resolución.

Al margen de lo anterior, debemos indicar que el relato histórico describe todos los elementos objetivos y subjetivos del delito por el que ha sido condenado Laureano.

Se afirma que "acto seguido Laureano, acompañado del también procesado Jorge, con DNI n º NUM001, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, portando ambos armas largas -en concreto una escopeta cada uno- salieron al exterior del edificio. En el momento en que Bienvenido se asomó por la ventana exterior de la vivienda, Jorge, puesto previamente de común acuerdo con Laureano en el ánimo de acabar con la vida de Bienvenido, realizó con idéntico ánimo un disparo que le alcanzó a Bienvenido en la región facial izquierda y el ojo, mientras Laureano se colocaba junto a aquel portando dicha escopeta igualmente, sin que conste acreditada la realización de un segundo disparo".

En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia ha aplicado correctamente la jurisprudencia de esta Sala por cuanto hemos manifestado que «el partícipe no ejecutor material del acto homicida que prevé y admite de modo más o menos implícito que el iter del acto ilícito pueda llegarse a ataques corporales, cuando menos se sitúa en el plano del dolo eventual, justificándose tanto en el campo de la causalidad como en el de la culpabilidad, su responsabilidad en la acción homicida, por lo cual no se excluye el carácter de coautor en los casos de desviaciones de algunos de los partícipes del plan inicial, siempre que dichas desviaciones tengan lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos, es decir, que de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, no quepa considerar imprevisibles para los partícipes» ( STS 522/2024, de 3 de junio).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO.-A) El recurrente alega, como segundo motivo del recurso, "falta de aplicación de los artículos 66 a 72 de nuestro Código Penal" (sic).

El recurrente cuestiona la individualización de la pena al considerar, en síntesis, que resulta excesiva y desproporcionada dado que carece de antecedentes penales y policiales.

Asimismo, aduce que la sentencia carece de una adecuada motivación que justifique las penas impuestas que "rozan dentro del marco punitivo su mayor extensión" (sic).

B) Hemos señalado en la STS 658/2021, de 3 de septiembre, que «la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Cuando al recurso de casación ha precedido, como en este caso, otro de apelación, el control casacional opera sobre la sentencia recurrida, que la que resuelve éste y no sobre la de la primera instancia, y se proyectara sobre la legalidad de la pena y razonabilidad de la motivación suministrada por el Tribunal de apelación.

Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de argumentación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 1169/2006, de 30 de noviembre; 809/2008, de 26 de noviembre; 854/2013, de 30 de octubre; 800/2015, de 17 de diciembre; 215/2016 de 23 de febrero; 919/2016, de 6 de octubre; 249/2017, de 5 de abril; 57/2018, de 1 de febrero; o 93/2020 de 4 de marzo).

Siguiendo, entre otras, las SSTS 145/2005, de 7 de febrero y 1426/2005, de 7 de diciembre, la motivación de la individualización de la pena requiere que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para concretar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho y que éste no ha sido arbitrario.

Con carácter general es imprescindible expresar en la sentencia las razones individualizadoras, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y, especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la ley. En el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando el Tribunal sentenciador "haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria" ( STS 677/2013, de 24 de septiembre)».

C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia ratificó la individualización de la pena efectuada por la Audiencia Provincial que impuso a Laureano la pena de 7 años de prisión por el delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 16 y 138 del Código Penal y la pena de 8 meses de prisión por un delito de tenencia ilícita de armas de fuego largas del artículo 564.1.2 del Código Penal.

En cuanto al delito de homicidio en grado de tentativa, el Tribunal Superior de Justicia destacó, en la línea expuesta por la Audiencia Provincial, el desvalor de la acción realizada que se desarrolló utilizando un arma de fuego a una distancia muy peligrosa en atención al tipo de proyectil utilizado, así como la gravedad de las lesiones sufridas por la víctima que implicaron la pérdida de un ojo. Asimismo, tuvo en cuenta el lugar en el que se situaron los recurrentes para llevar a cabo el disparo, junto con el carácter sorpresivo del ataque que se produjo cuando la víctima se asomó a la ventana. Finalmente, destacó que la actuación se llevó a cabo de forma conjunta por dos personas armadas.

Respecto del delito de tenencia ilícita de armas largas, la sentencia indicó que dicha pena se había impuesto por encima del mínimo legal por cuanto el arma se utilizó en la ejecución de los hechos con la consiguiente peligrosidad lo que aumentaba la reprochabilidad de la conducta.

En consecuencia, el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado la individualización de las penas dentro de los límites legalmente determinados, acudiendo a criterios plenamente plausibles y que no resultan en absoluto arbitrarios ni desmedidos. Debe recordarse que la individualización corresponde al Tribunal de instancia de tal manera que, en el marco de la casación, la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).

Lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de la pena en los términos ratificados por el Tribunal Superior de Justicia signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del Tribunal Superior de Justicia sobre la individualización de la pena.

En consecuencia, las cuestiones planteadas por los recurrentes carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNde los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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