Última revisión
03/04/2025
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10708/2024 de 06 de marzo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
Núm. Cendoj: 28079120012025200655
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2445A
Núm. Roj: ATS 2445:2025
Encabezamiento
Fecha del auto: 06/03/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10708/2024
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: FPP/JPM
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10708/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D.ª Ana María Ferrer García
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 6 de marzo de 2025.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
Antecedentes
(i) "Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 849.1 Lecriminal, por aplicación indebida del articulo 242.2 y 3 código penal, en relación con el articulo 28 Cpenal (autoría)" (sic).
(ii) Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 242.3 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fundamentos
El recurrente cuestiona el juicio de inferencia sobre la prueba indiciaria ratificado por el Tribunal Superior de Justicia.
Alega que el único testigo de los hechos, Carlos Jesús, reconoció al recurrente en el plenario, si bien el Tribunal Superior de Justicia consideró que dicho reconocimiento no podía ser valorado por sí mismo como prueba de cargo dado que aquel era la única persona sentada en el lugar de los acusados.
Por otro lado, sostiene que las gafas encontradas en el vehículo del recurrente en el momento de su detención no coinciden con las reflejadas en los fotogramas del atestado policial.
A su juicio, las circunstancias que rodearon la detención del recurrente no pueden considerarse indicios concluyentes de su participación en los hechos cometidos en la localidad de Madrigueras.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Epifanio, titular del DNI NUM000, nacido el NUM001-1984 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 13:13 horas del día 1 de julio de 2022 y, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, accedió al interior de la sucursal bancaria Eurocaja Rural, sita en la calle Horno nº 14 de la localidad de Madrigueras, que se encontraba en horario de apertura al público, ataviado con un pantalón azul con bandas reflectantes de color amarillo a la altura de la pantorrilla, un polo de color amarillo fluorescente con dos bandas reflectantes color gris a la altura del pecho y el abdomen, y ocultando su cabeza y los rasgos de su rostro mediante la colocación de un casco de trabajo blanco, unas gafas de pasta de color oscuro con cristales rectangulares y una mascarilla quirúrgica de color azul.
Una vez allí, el acusado se dirigió al extremo del mostrador donde se encontraba el único empleado, Carlos Jesús, permaneciendo a pocos centímetros de éste, y, con intención de coartar su libertad y doblegar su voluntad, sacó del pantalón un revólver que resultó ser simulado, con el que le apuntó inicialmente y después lo mantuvo a la vista, al tiempo que le exigió que le entregase todo el dinero que allí hubiese, consiguiendo así apoderarse de 1.520 euros, que el empleado, atemorizado por la situación, accedió a sacar de un cajón y los metió en la bolsa de plástico que el acusado le había entregado.
Tras lo cual, para proteger la huida y evitar un pronto auxilio, el acusado ordenó al empleado que entrara en un cuarto situado al fondo de la oficina y, una vez allí, con una brida le ató las manos a la espalda, obligándole a tumbarse en el suelo, indicándole que permaneciera allí unos minutos, apagando las luces y cerrando, a continuación, sin llave la puerta, abandonando posteriormente la sucursal.
Carlos Jesús permaneció en esta posición apenas dos minutos y, con las bridas puestas en las manos, pudo levantarse y accionar el botón de alarma, abrió las puertas del cuarto y la de la sucursal saliendo a la calle donde una persona que pasaba le ayudó a quitarse la brida. No consta que a consecuencia de estos hechos sufriera lesión.
El dinero no ha sido recuperado. El perjudicado reclama.
Sobre las 12:17 horas del día 2 de agosto de 2022, el acusado con ánimo de obtener un beneficio ilícito, accedió al interior de la sucursal bancaria Eurocaja Rural, sita en la calle Olmo nº 41 de la localidad de Minaya, que se encontraba en horario de apertura al público, vistiendo un mono de trabajo azul y ocultando su cabeza y los rasgos de su rostro mediante la colocación de una gorra oscura con detalles amarillos a la altura de los ojos y una mascarilla quirúrgica de color azul.
Una vez allí, el acusado se dirigió al mostrador donde se encontraba el único empleado, Alberto, y, permaneciendo en todo momento al otro lado del mostrador, con intención de coartar su libertad y doblegar su voluntad, a las 12:17:27 h sacó del mono un revólver que resultó ser simulado y se lo mostró exigiéndole la entrega de todo el dinero que allí hubiese, guardándose el arma instantes después, a las 12:17:40 h., mientras el empleado, atemorizado, procedía a sacar el dinero de un cajón del mostrador y meterlo en la bolsa que le había dado el acusado.
De esta manera el empleado le entregó 2.450 euros en la bolsa.
Tras lo cual, para proteger la huida y evitar un pronto auxilio, el acusado ordenó al empleado que entrara en el cuarto de baño de la oficina y, una vez allí, con una brida le ató las manos a la espalda, y tras obligarle a tumbarse en el suelo, le ató también los pies, conminándole a que permaneciera allí diez minutos, saliendo a continuación de la oficina, no logrando su propósito de apoderamiento definitivo al ser detenido instantes después por agentes de la Guardia Civil, que se encontraban en las proximidades, avisados de la posible sustracción, quienes recuperaron el dinero, y pusieron a salvo al empleado.
El dinero recuperado fue ingresado por los agentes en la cuenta de depósito y consignaciones del Juzgado.
En el momento de su detención el acusado portaba el arma utilizada en ambos atracos, resultando ser arma corta, tipo revólver, metálica de color gris plata, marca Ranger, de los utilizados para la percusión de pistones de pólvora, de una longitud de 260 mm. y un peso de 600 gr con suficiente contundencia física para poder causar lesiones.
El
D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia y sobre la prueba indiciaria.
Hemos manifestado en la STS 622/2022, de 22 de junio, que «cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:
En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".
Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.
Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)».
En cuanto a la prueba por indicios, hemos declarado en la STS 735/2023, de 5 de octubre, que, «al carecer de una disciplina de garantía, está sujeta a una serie de presupuestos, que han sido fijados jurisprudencialmente y que son los siguientes: a) El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración. b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto a la prueba del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc.). Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único, aunque acreditado por distintas fuentes. La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza persuasiva, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar. d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio "in dubio pro reo". e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos. f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos-consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una contante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra».
Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.
En concreto, el Tribunal ratificó el juicio de inferencia sobre la prueba indiciaria al considerar la existencia de múltiples indicios que, interrelacionados entre sí, permitían inferir la participación del recurrente en el delito de robo con intimidación por el que ha sido condenado.
(i) El recurrente fue sorprendido por agentes de la Guardia Civil a la salida de otra oficina bancaria sita en la localidad de Minaya -cuyo robo fue admitido por el recurrente- vistiendo ropa similar a la empleada por el autor en el robo cometido en Madrigueras.
(ii) En la entrada y registro en el domicilio del recurrente, éste entregó voluntariamente a los agentes de la Guardia Civil una bolsa negra que contenía un casco de trabajo blanco, una camiseta tipo polo de color amarillo reflectante con cintas horizontales de color gris reflectantes, con una etiqueta negra bajo la cinta gris superior, un pantalón de trabajo de colores azul y amarillo con dos cintas horizontales grises reflectantes y guantes de látex, que, a juicio de la Sala
(iii) El recurrente utilizó esta misma vestimenta cuando perpetró el robo en el que fue detenido, incluidas unas gafas de pasta oscura. La sentencia destacó que dichas gafas fueron halladas en el interior del vehículo del recurrente en el momento de su detención.
(iv) La mecánica de comisión de los robos fue sustancialmente la misma como manifestaron los empleados de ambas sucursales bancarias, incluyendo la utilización de un arma simulada.
(v) Las características físicas del recurrente coincidían con las del autor del robo perpetrado en la localidad de Madrigueras. En este sentido, los agentes de la Guardia Civil NUM002 y NUM003 expresaron que conocían al recurrente de otras intervenciones anteriores y, cuando vieron los fotogramas de la sucursal de Madrigueras, sospecharon de él por su complexión y por su forma característica de andar.
(vi) La sentencia descartó la coartada ofrecida por el recurrente acerca de que estaba trabajando el día 1 de julio de 2022 por cuanto que no aportó el contrato de trabajo, la nómina o la vida laboral en la que constase la fecha de alta y baja de la empresa de Eulogio.
No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.
En efecto, el hecho de que el recurrente portase el día de la detención la misma vestimenta que se utilizó en el robo en la sucursal de Madrigueras, unido a la mecánica similar seguida para la perpetración de los dos robos, así como la utilización de la misma arma simulada, constituyen indicios que, interrelacionados entre sí, permiten inferior la participación el recurrente en el delito de robo perpetrado en la localidad de Madrigueras.
En definitiva, la respuesta ofrecida por el Tribunal Superior de Justicia se adecúa a la jurisprudencia de esta Sala sobre la prueba indiciaria pues hemos manifestado en la STS 447/2022, de 5 de mayo, que «en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben excluirse aquellos supuestos en los que: 1º) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias (canon de la lógica o cohesión), 2º) O en los que la inferencia sea excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas (canon de la suficiencia o calidad de la conclusión), 3º) O bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (canon de la constitucionalidad de los criterios)».
Finalmente, debemos destacar, como hemos expuesto en la STS 861/2022, de 3 de noviembre, que «la valoración de la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias de la acusada, no implica invertir la carga de la prueba, cuando existen otros indicios relevantes de cargos. Se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino por el contrario las manifestaciones del acusado, que, en total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción, ya racionalmente deducida de la prueba practicada».
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurrente cuestiona la aplicación del subtipo agravado del artículo 242.3 del Código Penal por la utilización de armas u otros medios igualmente peligrosos.
Alega que se trata de una "modalidad comisiva de medios cerrados que se distingue por la peligrosidad del modus operandi del sujeto activo" (sic).
Sostiene que la jurisprudencia ha descartado la aplicación de esta agravante cuando se trate de instrumentos que, aunque generen temor o miedo por su naturaleza, no son susceptibles de ocasionar un peligro potencial para la integridad física del agredido.
Sobre esta cuestión, alude a que el único testigo de los hechos, Carlos Jesús, no pudo concretar si se trataba de un arma real o simulada.
Finalmente, sostiene que la Audiencia Provincial de Albacete descartó la aplicación de esta agravación en relación con los hechos ocurridos el día 2 de agosto de 2022 en la localidad de Minaya.
B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras). Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum. La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos ( STS 543/2023, de 5 de julio).
C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal Superior de Justicia ratificó el juicio de subsunción efectuado por la Audiencia Provincial al considerar que los hechos cometidos en la sucursal bancaria de Madrigueras constituían un delito de robo con intimidación en local abierto al público con uso de instrumento peligroso del artículo 242.1, 2 y 3 del Código Penal.
La sentencia destacó que la pistola utilizada por el recurrente no se podía catalogar de arma dado que, al ser de fogueo, carecía de capacidad para repercutir balas o proyectiles.
No obstante, el Tribunal Superior de Justicia concluyó, en la línea expuesta por la Audiencia Provincial, que dicha pistola era un medio igualmente peligroso al tratarse de un objeto contundente dados los materiales de fabricación, las dimensiones y el peso apto para causar lesiones.
Por otro lado, la sentencia incidió en que el recurrente se situó a pocos centímetros del empleado de la sucursal bancaria y, tras sacar el revólver simulado, apuntó directamente a dicho empleado lo que implicaba, a juicio del Tribunal Superior de Justicia, que no solo exhibió el arma, sino que la usó de forma conminatoria al dirigirla hacia el empleado. De esta manera, acrecentó el riesgo para la víctima que podría haber sido golpeada con ella dada la contundencia física del objeto.
No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que los hechos probados refieren todos los elementos objetivos y subjetivos que permiten la apreciación del subtipo agravado del artículo 242.3 del Código Penal.
En el relato histórico se indica que "una vez allí, el acusado se dirigió al extremo del mostrador donde se encontraba el único empleado, Carlos Jesús, permaneciendo a pocos centímetros de éste, y, con intención de coartar su libertad y doblegar su voluntad, sacó del pantalón un revólver que resultó ser simulado, con el que le apuntó inicialmente y después lo mantuvo a la vista, al tiempo que le exigió que le entregase todo el dinero que allí hubiese, consiguiendo así apoderarse de 1.520 euros, que el empleado, atemorizado por la situación, accedió a sacar de un cajón y los metió en la bolsa de plástico que el acusado le había entregado".
Asimismo, el
En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia ha aplicado correctamente la jurisprudencia de esta Sala por cuando el citado revólver constituye un medio igualmente peligroso a los efectos del artículo 242.3 del Código Penal que, además, fue utilizado por el recurrente de forma conminatoria lo que incrementó el riesgo para la víctima.
Hemos mantenido en la STS 171/2024, de 26 de febrero que son «medios peligrosos los instrumentos susceptibles de utilización como contundentes o vulnerantes aunque su uso normal pueda ser laboral e incluso doméstico y así se han considerado entre otros, martillos, destornilladores, un tenedor y hasta un ladrillo ( SSTS de 6 de febrero y 11 de noviembre de 1981, 11 de noviembre de 1985, 26 de mayo, 3 de octubre y 18 y 26 de diciembre de 1986, 14 de mayo y 26 de octubre de 1987 y 8 de marzo de 1989). Se han considerado también instrumentos peligrosos las piedras ( STS 06/11/1990), el spray de defensa personal y los gases o aerosoles ( SSTS 31/10/1996 y 22/09/1998); los llamados puños de hierro ( STS 26/11/1997), una botella de cristal ( STS 16/03/1999), una hoja de acero de punta ( SSTS 03/02/2000), un destornillador (13/02/1998 y 13/04/2009) y una jeringuilla siempre que tenga aguja ( STS 14/04/2000 y19/10/1998)».
Y, respecto de la apreciación del subtipo agravado del artículo 241.3 del Código Penal, hemos manifestado en la STS 878/2024, de 17 de octubre, que su apreciación «reside en que mediante el uso en la conminación con fines predatorios de armas o instrumentos peligrosos se aumente notoriamente la capacidad agresiva del autor, poniendo en mayor peligro la vida o la integridad física de la víctima. En esa medida, los objetos típicos -arma o instrumento peligroso- referidos en el artículo 242.3 CP han de resultar objetiva y funcionalmente idóneos para privar o lesionar dichos bienes jurídicos personales de la víctima».
En dicha resolución, indicábamos que «para dar el salto al tipo agravado del artículo 242.3 CP, sin comprometer el principio de prohibición del
En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
