Última revisión
03/04/2025
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10702/2024 de 06 de marzo del 2025
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Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Núm. Cendoj: 28079120012025200658
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2454A
Núm. Roj: ATS 2454:2025
Encabezamiento
Fecha del auto: 06/03/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10702/2024
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: CVC/FTP
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10702/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D.ª Ana María Ferrer García
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 6 de marzo de 2025.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
(i) "Infracción de ley al amparo del nº 1 del artículo 849 LECrim, por considerar que se ha infringido preceptos penales sustantivos y normas jurídicas de igual carácter, por indebida aplicación de los artículos 172.2 y 149 del Código Penal".
(ii) "Infracción de precepto constitucional, art. 24 C.E y 9.3 C.E, de conformidad con lo establecido en el art. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, en relación con los artículos 118, 384, y 650.1 LECrim, por vulneración del derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, del artículo 24 C.E; y ello en íntima conexión con el principio acusatorio".
En el mismo sentido informó Elsa, bajo su representación procesal, el Procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez.
Fundamentos
Como consideración previa, anunciamos que, por motivos de técnica casacional, alteraremos el orden de los motivos expuesto en el recurso.
El recurrente asevera que se ha producido una vulneración del principio acusatorio, lo que le ha colocado en una situación de indefensión, como consecuencia de que, cuando se le tomó declaración en sede de instrucción por los hechos acaecidos el día 6 de febrero de 2022, no se le informó de que también estaba siendo investigado por un delito de coacciones, lo que supone una vulneración de su derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento con todas las garantías.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que, el recurrente, desde abril de 2021, mantenía una relación de noviazgo con convivencia con Elsa, residiendo ambos en el domicilio de ella, sito en DIRECCION000 de Torre Pacheco (Murcia).
Durante la relación, Virgilio controlaba las salidas de Elsa y con quién se relacionaba, pues ella solía salir sola a pasear con sus perros o con otros amigos y solía acudir a los bares de la urbanización a beber cerveza. Con dicha actitud, Virgilio quería imponerle su forma de entender el comportamiento de una mujer, lo que provocaba fuertes discusiones entre ambos. Para reafirmar su posición y ejercer su control y posesión sobre ella, le quitaba el teléfono móvil cuando ella se iba o, incluso, cuando estaba con él, para que no hablara con otras personas, como forma de expresar su sentimiento de superioridad sobre la misma.
Siguiendo tal forma de actuar, la tarde del 6 de febrero de 2022, cuando ambos estaban en la vivienda donde convivían, llegó Inocencio, amigo de ella, quien solía pernoctar en dicha casa de domingo por la tarde a martes por la mañana, dado que el resto de la semana no se quedaba porque trabajaba fuera. Inocencio acudió esa tarde con diversas bebidas, fundamentalmente cerveza, y algo para picar.
En un momento determinado, Inocencio decidió marcharse para seguir bebiendo, y Elsa quiso irse con él; sin embargo, Virgilio se lo impidió, marchándose finalmente Inocencio solo. Como Elsa quería salir a pasear con sus dos perros, pero Virgilio pensaba que se iba a seguir bebiendo, le quitó el teléfono móvil y la obligó a marcharse sin él.
Elsa se fue paseando con los dos perros hasta el salón recreativo y cafetería Magani, que se encontraba fuera de la urbanización en la que se situaba su vivienda, donde consumió un par de cervezas. Como no tenía su teléfono móvil, le pidió el suyo al camarero, Cristobal, para llamar a su amigo Gabino y pedirle que la recogiera y la llevara a su casa, pues tenía miedo de volver y que Virgilio le pegara. Como Gabino no disponía de vehículo para llevarla, tras intentar contactar con Inocencio sin éxito, llamó a Virgilio para pedirle que fuera a por ella y que «no le hiciera nada, que estaba asustada». Virgilio se desplazó hasta la cafetería en la motocicleta propiedad de Elsa, pero cuando llegó, ella se negó a volver a casa, por lo que volvieron a discutir y él se marchó.
Cuando Elsa regresó a la vivienda, entre las 23:30 horas del 6 de febrero de 2022 y las 00:30 horas del día siguiente, Virgilio, con la intención de dejar patente su sentimiento de superioridad y dominación sobre ella, así como su desprecio por su condición de mujer, le recriminó que se hubiera ido. Tras requerirle ella que le devolviera su teléfono móvil, Virgilio, con el fin de menoscabar su integridad física y movido por dichos sentimientos de desprecio hacia ella como mujer, le propinó un fuerte bofetón en la cara y dos puñetazos en el costado izquierdo, haciéndola caer al suelo, donde continuó golpeándola, dándole patadas por todo el cuerpo hasta terminar con un fuerte pisotón en la cabeza, dejándola inconsciente.
Inocencio, que estaba presente, le pidió que no la golpeara, a lo que Virgilio respondió que, cuando terminara con ella, iría a por él, ordenándole que se fuera o lo mataba. Inocencio, por miedo, dado que Virgilio había sido campeón de kickboxing y practicaba boxeo y artes marciales, se marchó, llamando al 112 y avisando a los vigilantes de la urbanización de lo ocurrido.
Después de marcharse Inocencio, Virgilio desnudó y acostó a Elsa en la cama y se acostó a su lado.
Esa madrugada, acudieron a la vivienda dos agentes de la Guardia Civil de Torre Pacheco, avisados por el 112 tras la llamada de Inocencio. Virgilio les abrió la puerta y les dijo que Elsa había llegado borracha, que la había acostado y que estaba durmiendo. Los agentes subieron a la habitación con Virgilio y, al ver que Elsa dormía profundamente de forma tranquila, sin signos visibles de lesión, y que había cierto olor a alcohol, no indagaron más y se marcharon.
Al día siguiente, ya fuera porque Gabino la llamó o porque ella lo contactó, Elsa le comentó por teléfono que tenía algunas costillas rotas, que no podía moverse y que Virgilio, quien le había pegado, le restringía el uso del móvil. Le pidió que fuera a recogerla para llevarla al médico. Como Gabino no disponía de un vehículo, llamó a los padres de Elsa. La madre habló con ella, pero Elsa negó los hechos.
El 8 de febrero, el padre de Elsa presentó una denuncia ante la Guardia Civil de Torrijos (Toledo), donde residían. En respuesta, una patrulla de la Guardia Civil de Torre Pacheco acudió al domicilio y constató su delicado estado físico. De inmediato, la trasladaron al hospital más cercano y detuvieron a Virgilio.
Durante los días 7 y 8 de febrero de 2022, Virgilio se negó a llevar a Elsa a un centro médico y le restringió el uso del móvil. Apenas podía moverse debido al intenso dolor provocado por múltiples heridas en el cuerpo. Para ocultar las consecuencias de la agresión, le suministró antiinflamatorios y antibióticos, pensando que solo tenía costillas rotas e intentando que sanara con medicación y reposo.
Como consecuencia de la agresión, Elsa sufrió un traumatismo toracoabdominal con dolor intenso y hematoma en el flanco torácico izquierdo, un leve derrame pleural izquierdo con atelectasias laminares, un traumatismo pancreático con sección completa del conducto pancreático (grado III) que requirió una pancreatectomía corporocaudal, es decir, la extirpación de la parte izquierda del páncreas (cuerpo y cola, encargados de funciones digestivas), así como la colocación de una prótesis pancreática. También se le practicó una esplenectomía (extirpación del bazo), además de sufrir fractura de los arcos costales posteriores izquierdos 9º y 10º y fractura de las apófisis transversales de la vértebra L4. Estas lesiones requirieron asistencia sanitaria inmediata y tratamiento médico-quirúrgico, causándole tres días de perjuicio personal muy grave, cuarenta y seis días de perjuicio grave, treinta y un días de perjuicio moderado y un perjuicio personal por intervención quirúrgica de categoría 3.
En cuanto a las secuelas, sufrió un punto de afectación en el sistema nervioso, quince puntos por las secuelas en el sistema digestivo relacionadas con el páncreas y cinco puntos por las secuelas derivadas de la extirpación del bazo. Asimismo, las cicatrices dejadas por las intervenciones fueron valoradas en diez puntos como perjuicio estético moderado.
Además, debido a la afectación de su función pancreática, se prevén gastos médicos futuros, ya que la prótesis pancreática le fue retirada y podría requerir nuevas cirugías. Existe la posibilidad de que desarrolle pancreatitis de repetición y, a largo plazo, una insuficiencia pancreática.
La pancreatectomía corporocaudal, al suponer la pérdida total de la función exocrina del páncreas, le ha provocado una enfermedad crónica que la obliga a un tratamiento farmacológico de por vida para evitar problemas infecciosos, digestivos, nutricionales y metabólicos. También deberá tomar medicación para aliviar el dolor derivado de sus secuelas, lo que supone una grave depreciación de su calidad de vida. La importancia del páncreas como órgano esencial la obliga a seguir un control médico permanente y adoptar hábitos alimenticios y conductuales específicos, distintos a los que tenía antes de la agresión.
El 10 de febrero de 2022, cuando se decretó su prisión provisional, se le impuso una orden de alejamiento de 500 metros respecto a Elsa en cualquier lugar, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio. Esta medida se mantendrá hasta que sea sustituida por una sentencia o se deje sin efecto.
Virgilio tenía antecedentes penales. Fue condenado el 12 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante, en el Juicio Rápido 54/18, por un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género. Entre las penas impuestas, se incluyó la prohibición de tenencia y porte de armas por un periodo de tres años, sanción que expiró el 10 de febrero de 2021.
Desde su detención el 8 de febrero de 2022, se encuentra en prisión provisional comunicada y sin fianza, situación que fue prorrogada el 18 de enero de 2024 hasta el máximo legal de cuatro años de prisión provisional, fijando su límite el 7 de febrero de 2026.
D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos recordar la jurisprudencia de esta Sala sobre el principio acusatorio.
En relación con el principio acusatorio hemos dicho que el Tribunal no puede incluir en la sentencia elementos de cargo, perjudiciales para el acusado, que no hayan sido incorporados por las acusaciones, ni puede condenar por un delito más grave que el contenido en aquellas, ni siquiera previo planteamiento de la tesis del artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si no es acogida por alguna de ellas. El Tribunal deberá moverse solamente dentro del ámbito marcado por las acusaciones de manera que exista una correlación entre acusación y sentencia, y podrá condenar por delito distinto solo si es homogéneo, de forma que sus elementos estén contenidos en el delito objeto de acusación, y no sea más grave que éste. En segundo lugar, desde la óptica del derecho de defensa, el Tribunal no puede incorporar a la sentencia ningún elemento de cargo del que el acusado no haya podido defenderse, lo cual exige el previo conocimiento del mismo y el tiempo suficiente para la preparación de la defensa. Así pues, la introducción de los elementos acusatorios corresponde a la acusación y ha de hacerse de forma que el acusado pueda defenderse adecuadamente de los mismos ( STS 380/2014, de 14 de mayo, entre otras muchas).
La cuestión, por tanto, es si tal cambio en el relato histórico implica una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa. Es sabido que las modificaciones de detalles o de aspectos meramente secundarios no conculcan tales principios y pueden ser introducidos por el Tribunal sentenciador en su resolución, con objeto de ser más respetuosos con la descripción de la verdad material de lo acontecido. Sobre este particular hemos de señalar: 1) Que lo que es objeto de contradicción en el debate del juicio oral es lo que se refleja en los respectivos escritos de acusación y de defensa, esto es, los elementos fácticos y jurídicos que enmarcan el objeto del proceso penal; 2) Que tal marco no es inflexible, sino que, por un lado, puede traspasarse con la introducción de elementos episódicos, periféricos o de mero detalle, no afectantes al derecho de defensa, y por otro, se ensancha o se acorta en el momento en que las partes elevan a definitivas sus conclusiones provisionales, dándose oportunidad de nuevos elementos probatorios posteriores que desvirtúen los introducidos en dicha fase procesal, para salvaguardar el derecho de defensa; 3) Que las modificaciones que se introduzcan no pueden modificar esencial o substancialmente los elementos fácticos del relato histórico que las acusaciones sometan a la consideración del Tribunal, si no se ha producido una petición condenatoria al menos alternativa por parte de las mismas; 4) Por último, tal modificación sustancial debe obviamente valorarse de acuerdo con las particulares del caso enjuiciado ( STS 505/2016, de 9 de junio, entre otras).
La pretensión no puede admitirse.
Así, en relación con el principio acusatorio, el Tribunal Superior de Justicia dispone motivadamente, y de conformidad con la jurisprudencia
De este modo, el Tribunal Superior de Justicia confirma la decisión de la Audiencia Provincial, y dispone que ninguna indefensión se ha producido.
En este sentido, se ha señalado que, como recuerdan las SSTC 25/11 de 14 de marzo y 62/2009 de 9 de marzo: «la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; sin menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales».
Del mismo modo «para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado» ( STS 631/2017, de 21 de septiembre).
Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con el art. 885.1º LECRIM.
El recurrente, a pesar del cauce casacional elegido, objeta la valoración probatoria, y afirma que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para la enervación de su presunción de inocencia y condenarle.
En este sentido, el recurrente, en lo que respecta a los hechos del día 6 de febrero de 2022, dispone que ninguno de los testigos deponentes en el plenario presenció la agresión. Además, la Guardia Civil, cuando se personó en su vivienda, no encontró nada llamativo, ya que no detectaron lesiones ni muebles rotos, ni tampoco ningún otro indicio de pelea.
El recurrente asevera que, lo que realmente sucedió, es que la denunciante llegó a la casa ebria, y, cuando él le duchó para que se le pasase, resbaló y se cayó en varias ocasiones en la bañera, golpeándose con su borde.
B) Sobre presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).
Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre, establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim.) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 9 de diciembre).
C) La pretensión no puede ser admitida.
El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia.
En concreto, el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado que la declaración de Elsa cumple con los requisitos de credibilidad subjetiva y objetiva, así como de persistencia en la incriminación.
(i) En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, el Tribunal Superior de Justicia dispone que no existen de hechos o datos desde los que sospechar la existencia de un móvil espurio en Elsa.
(ii) Respecto de la persistencia en la incriminación, el Tribunal Superior de Justicia dispone que el relato de Elsa es consistente internamente y en relación con las distintas declaraciones prestadas a lo largo del procedimiento, sin que se hayan detectado contradicciones relevantes.
(iii) En cuanto a la verosimilitud del testimonio, el Tribunal Superior de Justicia valoró como corroboraciones periféricas los testimonios de Natividad y Inocencio sobre previas agresiones que Elsa les había contado por separado.
En relación con los hechos ocurridos entre la tarde-noche del 6 de febrero y la madrugada del 7 de febrero de 2022, el Tribunal Superior de Justicia destaca que el testimonio de la denunciante se encuentra plenamente corroborado los testimonios de Inocencio, Cristobal y Gabino, de modo que, si bien los dos últimos testigos únicamente confirmaron aspectos circunstanciales del relato de Elsa, el primero fue testigo directo de cómo la denunciante exigía al acusado que le devolviera el teléfono, y de cómo este le propinaba una bofetada en el transcurso de una discusión en su domicilio antes de marcharse. Asimismo, presenció cómo, al regresar la denunciante a casa en torno a la medianoche, el acusado la agredió nuevamente, esta vez de forma mucho más violenta, propinándole una paliza.
Dicha agresión queda, además, agrega el órgano de apelación, objetivamente acreditada por las lesiones que presentaba la denunciante cuando finalmente pudo recibir asistencia médica. La naturaleza, la etiología y las consecuencias de estas lesiones para su salud se encuentran detalladamente descritas en los informes médicos y forenses incorporados a la causa.
No asiste, por tanto, la razón al recurrente, dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.
En efecto, el recurrente pretende efectuar una nueva valoración
En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusado el recurrente sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).
Además, la pretensión se ha formulado en contradicción con el
En conclusión, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los arts. 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
