Auto Penal 21149/2024 Tri...e del 2024

Última revisión
07/11/2024

Auto Penal 21149/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 21458/2024 de 09 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO

Nº de sentencia: 21149/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024202263

Núm. Ecli: ES:TS:2024:12669A

Núm. Roj: ATS 12669:2024

Resumen:
Declarar la competencia, inadmitir y archivar la querella

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 21.149/2024

Fecha del auto: 09/10/2024

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 21458/2024

Fallo/Acuerdo: Auto Archivo Querella o Denuncia

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: QUERELLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: HPP

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 21458/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 21149/2024

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D.ª Susana Polo García

En Madrid, a 9 de octubre de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 1 de agosto de 2024 ha presentado en el Registro de este Tribunal Supremo la Procuradora Dª. Encarnación Caballero Rosa, en nombre y representación de Dª. Benita y de Dª. Bibiana querella contra el Ilmo. D. Fidel, Magistrado del Juzgado Central de Instrucción n.º 2 de la Audiencia Nacional; Ilmo. D. Gaspar, Magistrado del Juzgado Central de Instrucción n.º 2 de la Audiencia Nacional; Ilmo. D. Heraclio, Magistrado del Juzgado Central de Instrucción n.º 6 de la Audiencia Nacional; Ilma. Dª. Diana, Magistrada de la Sala de lo Penal Sección 4ª de la Audiencia Nacional; Ilma. Dª. Elvira, Magistrada de la Sala de lo Penal Sección 4ª de la Audiencia Nacional; Ilma. Dª. Estibaliz, Magistrada de la Sala de lo Penal Sección 4ª de la Audiencia Nacional e Ilmo. D. Leonardo, Magistrado de la Sala de lo Penal Sección 4ª de la Audiencia Nacional por un presunto delito de prevaricación continuada, falsificación de documento público entre otros más.

SEGUNDO.- Por Providencia de 9 de septiembre de 2024 se ha acordado formar rollo, designar ponente al Excmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco y dar traslado al Ministerio Fiscal.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal el 12 de septiembre emitió fundado informe, donde concluía que procedía: 1º) Declarar su competencia para conocer de estos hechos en relación con los aforados ante esta Sala, y 2º) En cuanto al fondo del asunto, procede, asimismo, la inadmisión de la querella aludida al no revestir indiciariamente los hechos la comisión de infracción penal alguna, y como consecuencia de ello el archivo de las actuaciones".

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Se presenta querella en nombre y representación de Dª. Benita y de Dª. Bibiana contra:

i) el Ilmo. D. Fidel, Magistrado del Juzgado Central de Instrucción n.º 2 de la Audiencia Nacional; por los delitos, todos ellos continuados, siguientes: 1) pertenencia a organización criminal del artículo 570 bis del Código Penal; 2) prevaricación del artículo 446 del Código Penal; 3) encubrimiento de los artículos 451 a 454 del Código Penal; 4) acoso judicial (sic) a las querellantes; 5) falsificación de documento público del artículo 390 del Código Penal porque el procedimiento de Diligencias previas procedimiento abreviado 47/2018 del Juzgado Central de Instrucción n.º 2 de la Audiencia Nacional es ilegal; y 6) falsificación de documento público del artículo 390 del Código Penal, porque el procedimiento Diligencias previas procedimiento abreviado 8/2023 del Juzgado Central de Instrucción n.º 2 de la Audiencia Nacional es ilegal.

ii) el Ilmo. D. Gaspar, Magistrado del Juzgado Central de Instrucción n.º 2 de la Audiencia Nacional; por los delitos, todos ellos continuados, siguientes: 1) pertenencia a organización criminal del artículo 570 bis del Código Penal; 2) prevaricación del artículo 446 del Código Penal; 3) encubrimiento de los artículos 451 a 454 del Código Penal; 4) acoso judicial (sic) a las querellantes; 5) falsificación de documento público del artículo 390 del Código Penal porque el procedimiento de Diligencias previas procedimiento abreviado 47/2018 del Juzgado Central de Instrucción n.º 2 de la Audiencia Nacional es ilegal; y 5) falsificación de documento público del artículo 390 del Código Penal, porque el procedimiento diligencias previas procedimiento abreviado 8/2023 del Juzgado Central de Instrucción n.º 2 de la Audiencia Nacional es ilegal.

iii) el Ilmo. D. Heraclio, Magistrado del Juzgado Central de Instrucción n.º 6 de la Audiencia Nacional; por los delitos, todos ellos continuados, siguientes: 1) secuestro de una menor durante 30 meses en una casa de acogida de Roma, siendo el Magistrado de Enlace de España en Roma, permitiendo que una OEDE ilegal con una orden de protección de la menor se tramitase (delito cometido en Italia); 2) participación en una organización criminal del art. 570 bis del CP (delito cometido en Italia); 3) prevaricación del art. 448 del CP (delito cometido en Italia); 4) falsificación de documento público del artículo 390 del Código Penal, porgue el procedimiento de diligencias previas 2994/2012 es ilegal (delito cometido en Italia); 5) falsificación de documento público del artículo 390 del Código Penal porque el procedimiento M.A.E. 19/2016 de la Corte de Apelación de Roma es ilegal (delito cometido en Italia); y 6) acoso judicial a las querelladas al permitir se tramitase la OEDE en Roma a sabiendas de su ilegalidad (delito cometido en Italia).

iv) la Ilma. Dª. Diana; v) la Ilma. Dª. Elvira; vi) la Ilma. Dª. Estibaliz; y vii) el Ilmo. D. Leonardo, Magistrados de la Sala de lo Penal Sección 4ª de la Audiencia Nacional por los delitos, todos ellos continuados, siguientes: 1) pertenencia a organización criminal del artículo 570 bis del Código Penal; 2) prevaricación del artículo 446 del Código Penal; 3) encubrimiento de los artículos 451 a 454 del Código Penal; 4) acoso judicial (sic) a las querellantes; 5) falsificación de documento público del artículo 390 del Código Penal porque el procedimiento de diligencias previas procedimiento abreviado 8/2023 del Juzgado Central de Instrucción n.º 2 de la Audiencia Nacional es ilegal.

2. Los hechos que fundamentan la querella, son descritos en lo que denomina breve resumen de los hechos, aunque también inserta en su curso diversas consideraciones jurídicas:

Se presentó el día 31 de enero de 2023 una querella ante el Juzgado Central de Instrucción de la Audiencia Nacional que por turno correspondiera, como competente para conocer de la misma, conforme a lo dispuesto en los articulas,14 y 272 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dado que el forí delicti comissi donde acaecieron los hechos, fue en el Partido Judicial de Barcelona, en el Partido Judicial de Córdoba, en Rosario (Argentina) y en Roma (Italia): los hechos se expusieron en el apartado cuarto del escrito de querella. El Juzgado Central de Instrucción de la Audiencia Nacional que por turno correspondiente era competente para enjuiciar los hechos ocurridos en el extranjero, según establece el artículo 65.1. apartado e) y en su último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al existir delitos conexos con los delitos del artículo 65.1 e) de la Le) Orgánica del Poder Judicial; y en este caso se han cometido delitos en Rosario (Argentina), en Roma (Italia) y en España por una organización criminal... La organización criminal se ha creado en Mataró y sus actividades se han extendido a los Juzgados de Córdoba, a los Juzgados de Barcelona, a los Juzgados de Madrid, a los Juzgados de Mataró, al Consulado General de España en Rosario (Argentina), al Consulado General de España en Roma (Italia)) a los Tribunales de Roma...

Mediante Auto de 1 de julio de 2024 de la Sala de lo Penal Sección 4ª de la Audiencia Nacional se ha desestimado el recurso de apelación contra el Auto de 13 de marzo de 2023 del Juzgado Central de Instrucción n.º 2 que inadmitió a trámite la querella criminal presentada el 31 de enero de 2023.

Asimismo también fue inadmitida mediante Auto de 18 de octubre de 2018 la querella criminal presentada en la Audiencia Nacional el día 8 de agosto de 2018, la cual también recayó en el Juzgado Central de Instrucción n.º 2 de la Audiencia Nacional.

En los Juzgados de Mataró se han cometido delitos por varias Magistradas y por D. Vicente, la expareja de Dª. Benita. Los delitos se han cometido contra ella y contra su hija Dª. Bibiana.

Desde el año·2005 hasta la actualidad, se trata de un delito continuado de acoso que dura ya. más de diecisiete años , incluyendo múltiples delitos muy graves como son el delito de secuestro de una menor de 13 años durante 30 meses en una casa de acogida de Roma sin realizar un juicio para ello, el delito de extradición ilegal desde Roma a España con 19 días de cárcel en distintas cárceles (10 días en la cárcel de Rebibbia en Roma, 1 día en Centro de Detenidos de Moratalaz y en calabozos de Plaza Castilla, 4 días en la cárcel de Alcalá Meco, cárcel de Zaragoza, y 4 días en la cárcel de mujeres de Barcelona) mediante un OEDE ilegal de 9 de febrero de 2016 que había caducado en el año 2018 cuando se produjo la extradición ilegal. Los 19 días en prisión constituyen un delito de secuestro y un delito de desaparición forzada. Una OEDE ilegal en un procedimiento penal ilegal de Diligencias Previas 2994/12 del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Mataró con un NIG de un procedimiento civil del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Mataró.

Mediante un Auto de 9 de febrero de 2018 quedó en libertad provisional con la obligación de firma mensual en el Consulado General de España en Roma. Ya ha firmado durante cinco años y medio .

Con la OEDE de 9 de febrero de 2016 se detuvo a Dª. Benita en Roma el día 16 de febrero de 2016 estuvo encarcelada 3 días, y quedó en libertad provisional con la obligación de firma DIARIA hasta el 5 de mayo de 2016.

Con la OEDE ilegal que contenía una orden de protección de su hija (algo que está prohibido por la normativa reguladora de la OEDE), ésta fue detenida ilegalmente el día 17 de febrero de 2016, y permaneció bajo· la custodia de los servicios sociales de Roma viviendo en una casa de acogida durante 30 meses. Tenía 13 años cuando fue secuestrada. -o hubo ningún juicio para hacer esa atrocidad. Y no se aplicó el Convenio de La Haya de 1980, a pesar de que se cumplían todos los requisitos. para ello, pues madre e hija vivían en Roma desde marzo de 2014.

Actualmente se desarrolla en el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Mataró el procedimiento abreviado 180/2021 y pretenden celebrar el juicio oral para dictar sentencia condenatoria contra una madre que se marchó a Roma con su hija huyendo de un maltratador que había abusado sexualmente de su hija durante nueve meses aprovechando que vivía solo con ella en Mataró porque una sentencia le concedió a él la custodia exclusiva. Para ello, el Sr. Vicente se desplazó a Córdoba para secuestrar a Dª. Bibiana sacándola de su clase con cuatro policías nacionales. La madre no había incumplido la sentencia que atribuía al padre la custodia exclusiva porque esa sentencia no le fue notificada. Un informe pericial determina que está falsificada la firma de la madre de Dª. Benita en la notificación practicada por los Juzgados de Córdoba.

A continuación, narra conductas de D. Vicente, a quien acusa de abusos sobre la hija común, menor de edad, así como haber fingido celebrar con ella matrimonio en DIRECCION000 (Argentina) y de haberla agredido a la semana del nacimiento de la menor. Y que la Magistrada de Mataró que tramitó el divorcio a instancia de su marido, falsificó su firma para configurar un falso Libro de Familia. Respecto de la sentencia de divorcio, dictada en agosto de 2012, indica que no le fue notificada el 4 de septiembre de 2012 pese a lo que obra en la diligencia de notificación de los Juzgados de Córdoba, que esa firma, como ha determinado un informe pericial está falsificada....

y por tanto ella no incumplió la sentencia y la incoación de las diligencias previas 2994/12 del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Mataró fue ilegal. Y la propia Magistrada lo sabe perfectamente, pues es ella la que ha falsificado la inscripción del matrimonio, la inscripción de nacimiento, el pasaporte, la firma de la madre de Dª. Benita en la notificación de la sentencia; para rematar su plan emitió el 1 de octubre de 2012 antes de secuestrar a la niña del Colegio de Córdoba, una denuncia de oficio contra Dª. Benita para que se incoaran las diligencias previas 2994/12. Una incoación que se basa en un incumplimiento falso de la sentencia.

Después de más de once años y ocho meses el procedimiento penal contra Dº Benita continua actualmente con el procedimiento abreviado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró que es la continuación de las diligencias previas 2994/12.

(...) En conclusión, la Magistrada ha falsificado: el libro de familia, la inscripción del matrimonio, la inscripción de nacimiento de Dª. Benita y la inscripción de nacimiento de Dª. Bibiana. Utilizando tres sellos oficiales falsificadas y firmas falsificadas. Además ha realizado inscripciones fraudulentas en el Registro Civil Central, en el Registro Civil de Córdoba y en el Registro Civil del Consulado General de España en Rosario (Argentina)...

Por último, alude a que según la documentación facilitada por el Juzgado Decano de Mataró, no existe el procedimiento de divorcio contencioso 1081/2006, pese a que los querellantes, tienen las actuaciones del procedimiento que han adjuntado con el escrito de querella presentada en enero de 2023; y atribuye a la Magistrada de lo Penal Dª. Angelica, el objetivo de celebrar el juicio oral para dictar sentencia y meter en prisión a Dª. Benita para poner la guinda a la persecución y al acoso al que han sido sometidas las dos víctimas (de múltiples delitos) durante más de dieciocho años por la Magistrada Dª. Ramona y por D. Vicente.

3. Obra también en las actuaciones aportado por la propia representación de las querellantes, la sentencia declarada firme, del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Mataró, que se originó con las mencionadas las diligencias previas 2994/12. Se dictó el pasado mes de julio, con el número 280/2024, donde los hechos declarados probados, con conformidad de las partes, narran:

Se declara probado por conformidad de las partes, el relato de hechos contenido en el escrito de acusación, que es del siguiente tenor:

La acusada, Benita ·y el Sr. Vicente contrajeron matrimonio fruto del cual nació y vive en la actualidad una hija Bibiana, nacida el NUM000 de 2002 por sentencia de 26 de enero de 2009, del Juzgado de Instancia 4 de Matará, en el seno del procedimiento de Divorcio Contencioso 1081/2006 , la acusada y el Sr. Vicente se encuentran divorciados. Dicha resolución acordó la atribución de la guarda de la menor a la madre y un régimen de visitas a favor del padre.

Posteriormente el Sr. Vicente instó un procedimiento de modificación de medidas, autos 70/2011, en el que se dictó sentencia en fecha 22 de agosto de 2012, confirmada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, por sentencia de 24 de mayo de 2014 . Previamente se había dictado un Auto, de Medidas Provisionales Coetáneas a la demanda de modificación de medidas·-autos 270/11- de fecha 21 de noviembre de 2011 en el que se atribuía la custodia al padre y un régimen de visitas en favor de la madre de fines de semanas alternos.

A partir de este momento la acusada realizó todo lo posible para alejar a su hija del Sr. Vicente, impidiendo y dificultando el ejercicio de la guarda y custodia de este con la menor. La acusada ha tenido conocimiento de las distintas resoluciones que se han ido dictando en el Juzgado de Primera Instancia 4 de Matará, mostrando una reiterada y persistente negativa al cumplimiento de las mismas. ·

Así, según la Parte Dispositiva del Auto de 21 de noviembre de 2011 la acusada tenía un régimen de visitas consistente en "fines de semana alternos, desde la salida de/ colegio los viernes que le correspondan hasta el domingo a las 20 horas". La acusada con la finalidad de eludir el cumplimiento de lo ordenado y para evitar que el padre hiciese efectivo su derecho de custodia, se llevó a su hija a Córdoba en diciembre de 2011, lo que dio lugar, en virtud de denuncia del Sr. Vicente, a que fuera condenada por el Juzgado de Instrucción 3 de Mataró -Juicio de Faltas 255/12- por sentencia de 27 de abril de 2012 por incumplimiento de obligaciones familiares (del antiguo articulo 618.2 del Código Penal ) por el periodo comprendido entre el 23 de diciembre del 2011 y el 27 de abril de -2012.

Por Sentencia de 22 de agosto de 2012 del Juzgado de Primera Instancia 4 de Mataró, -Procedimiento de Modificación de Medidas 70/11 -, se estableció en el apartado primero del fallo relativo a la guarda de la menor lo siguiente: "La guarda de la menor de edad Bibiana se encomienda a su padre; sin perjuicio de que la potestad parental será compartida por ambos progenitores.

Debiendo requerirse expresamente a la Sra. Benita a fin de que retorne a la menor al domicilio del progenitor custodio inmediatamente, bajo apercibimiento de que si el 12 de septiembre de 2012 la niña no estuviera en el domicilio paterno, dispuesta a iniciar el nuevo curso junto a sus condiscípulas, se adoptarán cuantas medidas sean necesarias, incluido el auxilio de las Fuerzas Públicas; sin perjuicio de deducir testimonio por un presunto delito de desobediencia a la Autoridad judicial y/o de secuestro de menores y de las responsabilidades que procedan.

A fin de evitar el riesgo de sustracción de la menor por parte de la madre, se prohíbe la salida del territorio nacional de la niña, salvo autorización judicial expresa, y se prohíbe la expedición de pasaporte de la menor, acordando la retirada del mismo si ya se hubiese expedido, debiendo librarse oficio al Cuerpo Nacional de policía a los efectos oportunos".

En el apartado segundo del fallo relativo al régimen de comunicación maternofilial se señaló "El régimen de comunicación materno-filial se acordará en fase de ejecución de sentencia·, siempre velando por el interés de la menor Bibiana y a la vista de la respuesta que si madre al requerimiento efectuado, advirtiéndole expresamente que, en caso de no devolver voluntariamente a la niña al domicilio paterno, de forma que haya de ser conducida por la Fuerza Pública, con el consiguiente daño moral que ello supondría para la propia menor y sus progenitor.es; y aparte de las responsabilidades penales y civiles a las que hubiera lugar, la demandada corre el riesgo de que se limite e incluso suprima el régimen de comunicación materno-filial, y de ahí la importancia de que retorne por ella misma a la menor al domicilio paterno"

· Dicha Sentencia fue notificada a la acusada a través de su representación procesal y asimismo en el domicilio sito en la DIRECCION001, de Córdoba, Lugar en el que se encontraba con la menor, habida cuenta del escrito que ella misma dirige al Juzgado de Primera Instancia 4 de Mataró señalando que le han notificado, en fecha 4 de septiembre de 2012, la citada resolución e interesando la suspensión del plazo para recurrir la misma hasta que se le nombre letrado de oficio, haciendo caso omiso del contenido de la misma e impidiendo una vez más que el padre hiciese efectivo su derecho de custodia sobre la menor.

La menor fue reintegrada su padre en fecha 26 de octubre de 2012 como consecuencia de la intervención de los agentes de la autoridad.

En este contexto, en el año 2013 se instó ejecución a fin de determinar el régimen de comunicación materno-filial -Ejecución 318/13-, en el que se dictó Auto de 6 de junio de 2013 que acordaba que la madre tuviera al menos un fin de semana al mes de visitas con su hija, siendo las entregas y recogidas en el Punto de Encuentro de DIRECCION002.

La acusada, en cumplimiento de las visitas establecidas acudió al Punto de encuentro de Matará el día 12 de julio de 2013 a recoger a Bibiana, con conocimiento de que debla ser reintegrada al mismo lugar en fecha 14 de julio de 2013. No obstante, la acusada, sin el consentimiento del padre y sin ·conocimiento de este, y con la finalidad de eludir el cumplimiento de lo ordenado trasladó a su hija menor a la localidad de Córdoba sin intención de proceder a su devolución, comunicándolo -ella misma- mediante llamada. telefónica que realizó al Punto de encuentro de DIRECCION002.

Tras denuncia del Sr. Vicente se condenó a la acusada por sentencia de 30 septiembre de 2013, del Juzgado de Instrucción 4 de Mataró -Juicio de Faltas 555/13 - por el período comprendido hasta el 14 de julio del 2013.

Ante tales hechos, el Sr. Vicente instó una nueva ejecución -Ejecución 732/13- en el seno de la que se dictó Auto de fecha 22 de julio de 2013 en que se acordó oficiar a la Guardia Civil "para que localicen y entreguen a la menor a su padre", asimismo "para evitar nuevas sustracciones se limita y restringe el régimen de comunicación materno filial" acordando comunicaciones en el Punto de Encuentro bajo la modalidad de visitas tuteladas, que no llegaron nunca a realizarse.

A partir del 14 de julio de 2013 la acusada no restituyó a la menor ni comunicó donde se encontraba.

Así, en fecha no determinada, pero en todo caso, a mediados del año 2014 la acusada, con conocimiento de que en virtud de la sentencia de 22 de agosto de 2012 se prohibía la salida del territorio nacional de la menor, Bibiana, y en compañía de su esta, emprendió viaje a Italia con intención de ocultarse, de impedir el ejercicio normalizado de la custodia por· parte del Sr. Vicente y evitando que tuviera contacto alguno con él. La acusada fijó su residencia en Roma, DIRECCION003, sin el consentimiento ni el conocimiento del Sr. Vicente.

El Sr. Vicente interpuso denuncia por estos hechos el 27 de abril de 2015.

En virtud de Orden Europea de Detención de fecha 22 de diciembre de 2015, dictada en el seno de las presentes Diligencias Previas, la acusada fue detenida por las autoridades italianas, no pudiendo realizarse la entrega de la detenida la acusada la menor ingresó en un centro público de protección en la ciudad de Roma, encontrándose a día de hoy la menor bajo la tutela de las autoridades italianas.

La acusada fue nuevamente detenida por las autoridades italianas y fue entregada a España, en fecha 1 de febrero de 2018, en virtud de Orden Europea de Detención y Entrega.

Desde julio de 2013 el padre no tuvo conocimiento de la situación y estado de la menor, privando así la acusada con su contumaz actuación el legítimo' ejercicio de la custodia por parte del Sr. Vicente.

La acusada interpuso numerosas denuncias contra el Sr. Vicente, por maltratos hacia su persona así como maltratos 'Y abusos frente a su hija Bibiana, que han dado lugar a otros tantos procedimientos, así: Diligencias Previas 449/12 ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Córdoba (denuncia de 6 de agosto de 2012); Diligencias Previas 1311/13 del Juzgado de Instrucción 1 Matará (denuncia de 27 de mayo de 2013); Juicio de Faltas 836/13 del Juzgado de Instrucción 1 de Mataró y Diligencias Previas 5020/12 del Juzgado de Instrucción 3 de Córdoba (denuncia de 26 de octubre de 2012). Todos ellos sobreseídos y archivados.

La presente causa ha estado paralizada por circunstancias ajenas a la acusada por tiempo superior a 18 meses. ·

En el acto de juicio oral la acusada ha reconocido los hechos objeto del procedimiento y ha ayudado a su esclarecimiento

SEGUNDO.- Procede declarar la competencia de esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de conformidad con el art. 57.2º y 3º LOPJ, que el atribuye la instrucción y enjuiciamiento, entre otras, de las causas contra el Presidente de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas; y también la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la Audiencia Nacional.

No sin advertir que el poder otorgado por las querellantes a quien a su vez en su nombre y representación otorga el poder para esta querella es general y que en el mencionado poder otorgado por la mandataria, no se menciona como destinatario de la querella al Ilmo. Sr. Magistrado D. Heraclio. Si bien dado el curso de los acontecimientos, abocada la querella al archivo, no parece conveniente adicional trámite con su consiguiente dilación.

TERCERO.- Conforme a una jurisprudencia reiterada de esta Sala - vid. por todas el ATS 22-5-2024, Causa Especial 20096/2024-, ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como ha sido redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

b) Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma ajustada al canon que informa el sistema constitucional de derechos y libertades, conduce a excluir la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos de relevancia penal meramente sospechosa, es decir, una investigación prospectiva, que no aporte, a partir del conocimiento propio del querellante, un indicio objetivo de su realidad. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia.

De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su no admisión a trámite sin más ( SSTC 106/2011; 193/2011; 26/2019).

Tal inadmisión, por otra parte, no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC 31/1996, de 27-2, que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4-7; 157/1990, de 18-10; 148/1987, de 28-9; y 108/1983, de 29-11).

Como nos dice el Tribunal Constitucional, si el sumario o la fase previa tienen por objeto establecer si los hechos investigados pueden, o no, ser constitutivos de delito, resulta inútil o incluso improcedente cualquier medida de investigación desde el momento en que, con el material fáctico reunido o, incluso, de la mera lectura del escrito de denuncia o querella el juez puede afirmar que los hechos justiciables no son subsumibles en tipo penal alguno - STC 89/1996-.

Cuando del examen del escrito que trasmite la notitia criminis o cuando de las diligencias ya practicadas se constata la inexistencia de delito y esta circunstancia se pone de relieve en la correspondiente resolución, no se hace necesario un rechazo particularizado de las diligencias probatorias propuestas y no practicadas.

La apertura de un proceso penal contra persona determinada reclama que los hechos sobre los que se basa el pretendido ejercicio de la acción penal puedan tener relevancia penal, y que se identifique un mínimo fundamento indiciario que justifique la necesidad de iniciar la una causa para su esclarecimiento.

Recuerda el Tribunal Constitucional en SSTC 41/98, 87/2001, que el juez debe administrar de forma responsable y razonable las reglas de imputación, no sometiendo al proceso penal, por leve que sea el título de imputación, a ninguna persona si no hay causa para ello y no manteniendo dicho efecto de imputación si desaparecen las causas o razones que lo justificaron. De ahí, la necesidad de rechazar imputaciones que contengan trazos de genericidad intolerable, que se basen en juicios normativos de tipicidad inconsistentes o en hechos justiciables implausibles.

Doctrina consolidada que se recuerda en los AATS 17 de octubre de 2023, causa especial 20335/23 o 28 de febrero de 2024, causa especial 21162/23, resolviendo recursos de súplica contra Autos de archivo.

CUARTO.- Tal cual acontece en autos, donde de la lectura del hecho probado y conformado de la sentencia firme del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Mataró, deviene sin consistencia alguna el denunciado fingimiento de matrimonio y consecuentemente las múltiples falsedades documentales concatenadas alegadas y los abusos sexuales cometidos por el padre que se inscriben esa actuación admitida de hacer todo lo posible para alejar a su hija del Sr. Vicente, impidiendo y dificultando el ejercicio de la guarda y custodia de este con la menor ; se admite igualmente por la denunciante y da carta de realidad, al matrimonio que se decía no celebrado; así como de la firma en las notificaciones de las diversas resoluciones en los litigios relacionados con el divorcio y la custodia de la hija común; que se admite además por Dª. Benita, conocía perfectamente.

Inexorablemente, ello conduce al archivo de la querella, pues una parte sustancial de las conductas que motivaron las querellas ante la Audiencia Nacional, se reconoce ahora, no existieron; pero además, aparte de que no se explicaba en qué consistía la conducta penal de los aquí querellados, pues el relato histórico no concreta ni acomoda con tipicidad alguna, ya que el mero hecho de dictar resolución en contra de los pedimentos de Dª. Benita, no la convierte en prevaricadora. Al contrario, de su lectura, se obtiene la solución contraria, pues las actuaciones y resoluciones dictadas por los ahora querellados, responden a racional motivación jurídica, de modo que su cumplimiento, ejecución y observancia, no pueden integrar delito alguno (secuestro, detención ilegal, tortura, corrupción, encubrimiento, etc.); el relato devenía inverosímil, cuando la vertebración de su narración la integraba la existencia de una organización criminal con el único fin de perjudicar a Dª. Benita y a su hija constituida en la primera querella de 2018, donde se encontraban con diversa participación:

"Dª. Ramona, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mataró; de Dª. Marisol, Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 4 de Mataró; de D. Heraclio, Magistrado de Enlace en Roma en el año 2016, y actualmente Magistrado titular del Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional; de Dª. Susana, Magistrada sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mataró; de D. Dionisio, juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mataró; de D. Epifanio, Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró; de Dª. Adelina, Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró; de Dª. Amelia, Fiscal de Mataró; de los cinco Magistrados que componen la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; de D. Guillermo, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona; de D. Humberto, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona; de Dª. Carla, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona; de Dª. Cecilia, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid; de D. Vicente; de D. Joaquín, abogado de Vizcaya; de Dª. Consuelo, abogada colegiada de Mataró; de D. Justiniano, abogado colegiado de Córdoba; de D. Landelino, abogado colegiado de Córdoba; de D. Marcial, abogado colegiado de Madrid; de D. Matías, abogado colegiado de Madrid y también abogado colegiado de Roma; de D. Miguel, abogado colegiado de Roma; de Dª. Flora, abogada colegiada de Roma; de D. Segismundo, abogado colegiado de Roma; de D. Valentín, abogado de Roma; de D. Jose Ignacio, secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mataró; de Dª. Virginia, secretaria judicial del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mataró; de D. Juan María, secretario judicial del Juzgado de Instrucción nº 4 de Mataró; de Dª. Silvia, procuradora del Colegio de Procuradores de Mataró; de Dª. Vicenta, procuradora del Colegio de Procuradores de Mataró; de D. Agapito, Magistrado de la Sección Segunda Penal de la Audiencia Provincial de Córdoba; de D. Alexis, Magistrado de la Sección Segunda Penal de la Audiencia Provincial de Córdoba; de D. Ambrosio, Magistrado de la Sección Segunda Penal de la Audiencia Provincial de Córdoba; de D. Antonio, Magistrado de la Sección Tercera Penal de la Audiencia Provincial de Córdoba; de D. Artemio, Magistrado de la Sección Tercera Penal de la Audiencia Provincial de Córdoba; de D. Balbino, Magistrado de la Sección Tercera Penal de la Audiencia Provincial de Córdoba; de D. Basilio, Magistrado de la Sección Primera Penal de la Audiencia Provincial de Córdoba; de D. Bernabe, Magistrado de la Sección Primera Penal de la Audiencia Provincial de Córdoba; de D. Bienvenido, Magistrado de la Sección Primera Penal de la Audiencia Provincial de Córdoba; de Dª. Ariadna, Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 3 de Córdoba; de Dª. Beatriz, Magistrada del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Córdoba; de D. Cornelio, Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 5 de Córdoba; de D. Demetrio, Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 6 de Córdoba; de D. Doroteo, Fiscal de Menores de Córdoba; de D. Eleuterio, Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 4 de Córdoba; de D. Estanislao, Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 2 de Córdoba; de la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 1 que archivó las DP 1483/13 (desconocemos el nombre porque no tenemos la resolución de archivo); del Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 8 que archivó el Juicio de Faltas 214/13 sin investigar (desconocemos el nombre porque no tenemos la resolución de archivo); de Dª. Dulce, Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 8 de Córdoba; de Dª. Elsa, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba; de D. Feliciano, Fiscal de Córdoba; de Dª. Esperanza, Fiscal de Córdoba; de Dª. Eufrasia, Fiscal de Córdoba; de D. Gerardo; de Dª. Felicisima, Fiscal de Córdoba; de D. Gregorio, Fiscal de Córdoba; de Dª. Frida, secretaria judicial del Juzgado de Instrucción nº 3 de Córdoba; de D. Hilario, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba; de D. Ildefonso, secretario judicial del JVSM nº 1 de Córdoba; de Dª. Maite, secretaria judicial del Juzgado de Instrucción nº 3 de Córdoba, de D. Luis, secretario judicial del Juzgado de Instrucción nº 3 de Córdoba y del JVSM nº 1 de Córdoba; de Dª. Matilde, procuradora del Colegio de Procuradores de Córdoba; de Dª. Modesta, procuradora del Colegio de Procuradores de Córdoba; de D. Jorge, psicólogo de Córdoba; de D. Moises, director del Diario Córdoba; de D. Nemesio, subdirector del Diario Córdoba; de D. Onesimo, periodista del Diario Córdoba; de Dª. Ruth, trabajadora social del Departamento de Política Social de Roma (Italia); de Dª Sagrario, trabajadora social del Departamento de Política Social de Roma (Italia); de Dª. Sandra, trabajadora social del SATAF de Barcelona; de Dª. Soledad, abogada colegiada de Mataró; de Dª. Candelaria, abogada colegiada de Mataró; de Dª. Nuria, vecina de Roma, DIRECCION003 Roma (Italia); de D. Javier, detective privado de Roma; de Dª. María Consuelo, jueza de la Autoridad Central de Roma; de Dª. Serafina, trabajadora la Autoridad Central de Roma; de Dª. Enma, jueza de la Autoridad Central de España; de D. Lázaro, el Procurador General y Presidente del Tribunal de Menores de Roma; de D. Mateo, Fiscal del Tribunal de Menores de Roma; de Dª. Custodia, Jueza del Tribunal de Menores de Roma; de Dª. María Antonieta, Jueza del Tribunal de Menores de Roma; de Dª. Belen, Jueza del Tribunal de Menores de Roma; de D. Olegario, Juez de la Sección IV de la Corte de Apelación de Roma; de D. Paulino, Juez de la Sección IV de la Corte de Apelación de Roma; y de D. Pio, Juez de la Sección IV de la Corte de Apelación de Roma."

Y otro tanto ocurre con la querella de 2023, donde los integrantes que se incluyen en la organización criminal, son:

" Dª. Ramona, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mataró.

Dª. Marisol, Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 4 de Mataró.

Dª. Angelica, Magistrada el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Mataró.

Dª. Adelina, Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró.

Dª. Amelia, Fiscal de Mataró.

Dª. Enma, jueza jefa de la Autoridad Central de España del Ministerio de Justicia.

D. Urbano, Magistrado del Juzgado de Instrucción n.º 11 de Madrid.

D. Agapito, Magistrado de la Sección Segunda Penal de la Audiencia Provincial de Córdoba.

Dª. Beatriz, Magistrada del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Córdoba.

Dª. Elsa, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba.

D. Teodulfo, Juez Decano de Córdoba.

D. Jesus Miguel, agente de la policía nacional.

Dª. Francisca, agente de la policía nacional.

El policía nacional con CP n.º NUM001.

Los cinco Magistrados que componen la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

D. Vicente, con dirección en DIRECCION004 DIRECCION005 (Barcelona).

D. Joaquín, abogado colegiado de Vizcaya, con dirección en DIRECCION006 DIRECCION007 (Vizcaya).

D. Marcial, abogado colegiado de Madrid, con dirección en DIRECCION008 Madrid.

D. Matías, abogado colegiado de Madrid y también abogado colegiado de Roma, con dirección en DIRECCION009 Roma (Italia).

Dª. Consuelo, abogada colegiada de Mataró, con dirección en DIRECCION010, DIRECCION011 NUM002 (Barcelona).

D. Ignacio, abogado colegiado de Mataró, con dirección en DIRECCION004 DIRECCION005 (Barcelona).

D. Horacio, canciller del Consulado General de España en Rosario.

D. Martin, Cónsul General de España en Rosario (Argentina).

D. Primitivo, canciller del Consulado General de España en Roma.

El Ayuntamiento de Córdoba, con dirección en C/ Capitulares, 1, 14002 Córdoba."

Nada sustenta la actuación de todas esas personas listadas, de tan diversa procedencia y ubicación, tendente y concordante en la finalidad de perjudicar a las querelladas; motivo o finalidad que en la redacción de la querella integra el sustrato común de todas las tipicidades imputadas, sin indicio justificativo alguno de su perpetración.

Debemos inadmitir pues, la querella formulada.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º) Declarar la competencia de esta Sala Segunda para el conocimiento y decisión de la querella interpuesta contra los Ilmos. Magistrados. D. Fidel, Magistrado del Juzgado Central de Instrucción n.º 2 de la Audiencia Nacional; D. Gaspar, Magistrado del Juzgado Central de Instrucción n.º 2 de la Audiencia Nacional; D. Heraclio, Magistrado del Juzgado Central de Instrucción n.º 6 de la Audiencia Nacional; así como la lIlma. Dª. Diana, la Ilma. Dª. Elvira; Ilma. Dª. Estibaliz e Ilmo. D. Leonardo, Magistrados integrantes de la Sala de lo Penal Sección 4ª de la Audiencia Nacional.

2º) Inadmitir la querella por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno, decretándose el archivo de las actuaciones.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo de los tres días siguientes a su notificación ( arts. 236 y 238 de la LECrim) .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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