Auto Penal Tribunal Supre...e del 2025

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10/11/2025

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5142/2023 de 09 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA

Núm. Cendoj: 28079120012025203019

Núm. Ecli: ES:TS:2025:9564A

Núm. Roj: ATS 9564:2025

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. Delito: Delito de agresión sexual. Motivos: Principio acusatorio. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Declaración de la víctima. Infracción de ley. Dilaciones indebidas muy cualificadas. Individualización de la pena. Importe de la responsabilidad civil

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/10/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5142/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: ATPS/MEL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5142/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 9 de octubre de 2025.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia de fecha 9 de diciembre de 2022 en autos con referencia de Rollo de Sala nº 1570/2020, derivado del Procedimiento Ordinario Sumario nº 1789/2019 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid, en la que se condena a Olegario como auto de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal (con arreglo a la regulación dada a los anteriores preceptos por la LO 10/2022), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Asimismo, se le prohíbe acercarse a Elena., a su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios o cualquier otro frecuentado por ella, a una distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de ONCE AÑOS.

Se le impone la medida de libertad vigilad por plazo de SEIS AÑOS, a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta.

En sede de responsabilidad civil, se le condena a indemnizar a Elena. en la cantidad de 30.000 euros en concepto de daño moral, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se le imponen las costas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Olegario ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Madrid que con fecha 30 de mayo de 2023 dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia se interpone recurso de casación por el Procurador de los Tribunales don Pablo José Trujillo Castellano, en nombre y representación de Olegario, con base en siete motivos:

(i) Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4º de la LOPJ, en relación con el artículo 24 de la Constitución por vulneración del principio de presunción de inocencia y, subsidiariamente, por vulneración del principio in dubio pro reo.

(ii) Por infracción de Ley con fundamento en el art 849.1 LECrim al entender esta parte que se ha aplicado indebidamente los artículos 178 y 179 del Código Penal, en su redacción dada por Ley Orgánica 10/2022, de 06 de septiembre, al entender esta parte que no concurren las circunstancias contempladas en los artículos mencionados.

(iii) Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4º de la LOPJ, en relación con el artículo 24.2º de la Constitución por vulneración del derecho a un proceso justo con todas las garantías ( art. 24.2º CE) , y por quebrantamiento de forma del art. 851.4º LECRIM, por vulneración del principio acusatorio.

(iv) Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4º de la LOPJ, en relación con el artículo 24.2º de la Constitución por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Y, por Infracción de ley, con fundamento en el art 849.1 LECrim, por inaplicación del artículo 21.6ª Código Penal.

(v) Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del art. 25 CE en cuanto a la vulneración del principio de proporcionalidad de las penas, como manifestación de la legalidad de las mismas, y de lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal.

(vi) Por vulneración de los arts. 120.3 y 9.3 CE por la falta de motivación de la pena y responsabilidad civil impuesta a nuestro patrocinado.

(vii) Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( artículo 24.1 de la Constitución Española) y por vulneración de los artículos 120.3 y 9.3 de la Constitución Española.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe, el Ministerio Fiscal interesó su inadmisión.

Comparece como parte recurrida Elena., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Nesofsky Cervera, impugnando el recurso presentado de contrario e interesando su inadmisión.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta.

Fundamentos

Por razones de sistemática casacional se va a alterar el orden de resolución de los motivos. Primeramente resolveremos conjuntamente los motivos segundo y tercero del recurso, porque ambos denuncian vulneración del principio acusatorio y del derecho a un proceso con todas las garantías. Seguidamente daremos respuesta al motivo primero, en el que se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba. Posteriormente resolveremos el motivo cuarto, que denuncia incorrecta inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, y daremos respuesta conjunta a los motivos quinto y séptimo, en los que denuncia incorrecta individualización de la pena. Finalmente, daremos respuesta al motivo sexto, en el que se denuncia falta de proporcionalidad del importe de la responsabilidad civil.

PRIMERO.-Se va a proceder a la resolución conjunta de los motivos segundo y tercero del recurso, porque ambos denuncian vulneración del principio acusatorio y del derecho a un proceso con todas las garantías.

A) La parte recurrente considera que en el presente procedimiento se ha vulnerado el principio acusatorio y su derecho a un proceso con todos las garantías, porque las acusaciones desbordaron los límites del auto de procesamiento, al incluir en el relato de hechos de sus escritos de conclusiones el empleo de violencia en la acción y al calificar los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal, en la redacción dada a los anteriores preceptos por la LO 10/2022. Afirma que los hechos que se contenían en el auto de procesamiento no describían ni violencia ni intimidación, y que la juez de instrucción calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual con penetración del artículo 181.1 y 4 del Código Penal (con arreglo a la regulación vigente en el momento de los hechos). Señala que las acusaciones se aquietaron con el contenido del auto de procesamiento, con los hechos y con la calificación jurídica y que, por lo tanto, no podían calificar los hechos como constitutivos de un delito de violación.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) En el supuesto de autos, se declaran probados por la Audiencia Provincial, los siguientes hechos:

"Sobre las 5:40 horas del día 10 de agosto de 2019, el acusado Olegario, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; trabajaba como conductor de la empresa UBER y recogió en la calle Luchana n º 2, a Elena. de 27 años de edad y a su amiga Estela, en el vehículo Hyunday Ioniq NUM000 para llevarlas a su domicilio. Dejó en primer lugar a Estela, en la DIRECCION000, para después, llevar a Elena. a su domicilio, sito en la DIRECCION001. Durante el trayecto, ambas amigas se habían quedado dormidas debido a la ingesta de alcohol.

Cuando Elena. llegó a su destino, al despertar, encuentra al acusado entre sus piernas practicándole sexo oral. Ella le dijo que no lo hiciera y, cerraba sus piernas y el acusado, haciendo caso omiso, se las separaba a la fuerza y, con evidente propósito libidinoso, se desabrochó los pantalones y la penetró vaginalmente, pese a la oposición de Elena, quien, además, se encontraba somnolienta y aturdida a causa de los efectos del alcohol que había ingerido".

Las alegaciones no pueden admitirse.

El Tribunal Superior de Justicia dio respuestas a estas mismas alegaciones. Ratificando los argumentos esgrimidos por el órgano a quo,afirmó que ni el auto de transformación en el procedimiento abreviado, ni el auto de procesamiento en el sumario, tienen la finalidad de definir inflexiblemente el objeto del proceso. Señaló, con cita de sentencias de esta Sala, que el Tribunal sentenciador debe pronunciarse sobre las pretensiones de las partes, y no sobre lo dicho por el juez de instrucción, de modo que las acusaciones se formalizarán siempre "respecto de los hechos punibles que resulten del sumario" ( artículo 650 LECrim) , y no, por lo tanto, sobre los hechos contenidos en el auto de procesamiento. Resaltó que en el presente caso, el derecho de defensa se había salvaguardado en todo momento y que, por lo tanto, la acusación por delito de violación, en ningún caso había causado al recurrente indefensión.

Los razonamientos merecen refrendo.

Como indicábamos en STS 1016/2022, de 19 de enero, es evidente que el grado de vinculación entre el auto de transformación y el escrito de acusación del Fiscal no puede entenderse más allá de sus justos términos. En efecto, la formulación de las conclusiones provisionales corresponde al Ministerio Fiscal. Es él quien actúa el ius puniendi del Estado y quien decide con la autonomía funcional predicable de su configuración constitucional, qué va a ser objeto de acusación y contra quién va a dirigirse la pretensión punitiva. El Juez de instrucción no puede exigir del Fiscal que el hecho por el que se formula acusación y las personas que hayan de soportar esa acusación coincidan con el relato fáctico y con el juicio de inculpación que ha considerado procedente expresar en el auto de procesamiento. El Fiscal puede no incorporar a su acta de acusación alguno de los hechos acogidos en el auto de procesamiento. Puede también apartarse de la subsunción suscrita por el Instructor y calificar los hechos con una tipicidad alternativa. Puede no acusar a todos y cada uno de los investigados que fueron declarados procesados por el Juez. Está facultado, como es lógico, para instar la revocación del auto de conclusión del sumario para la inclusión de aquellos presupuestos fácticos que, a su juicio, hayan sido erróneamente omitidos por el Juez de instrucción (cfr. art. 627 LECrim) .

Sin embargo, esta forma de concebir el auto de procesamiento como fórmula de concreción de la garantía jurisdiccional, no puede conducir a una interpretación que exija una exactitud fáctica, correlativa entre aquella resolución inculpatoria y el escrito de acusación del Fiscal. Hemos dicho en muchas ocasiones que el objeto del proceso es de cristalización progresiva. Pues bien, el auto de procesamiento es la primera de las decisiones que contribuye a la fijación de los términos del debate. Indudablemente son las conclusiones provisionales del Fiscal las que permiten a la acusación pública formalizar la pretensión punitiva y delimitar por primera vez el objeto del proceso. Y son las conclusiones definitivas, una vez practicada la prueba, las que lo dibujan de modo definitivo, delimitando el ámbito decisorio del órgano jurisdiccional. La vinculación objetiva no es identidad objetiva. No es identidad incondicional. La correlación entre ese enunciado fáctico proclamado por el Juez instructor y el que luego asume el escrito de acusación del Fiscal ha de ser interpretada, claro es, con la flexibilidad que permite el progreso de las investigaciones y, en su momento, el desarrollo de la actividad probatoria en el juicio oral.

Además, no podemos obviar que el recurrente ha sido condenado conforme a la regulación introducida por la LO 10/2022 y hemos manifestado en la STS (Pleno) 523/2023, de 29 de junio, que «la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre no comporta una pura y simple modificación de la nomenclatura empleada en los delitos contra la libertad sexual, pasando a denominar agresión sexual a cuantas conductas eran incluidas hasta entonces en la agresión y en el abuso. No se trata de una, insustancial, meramente simbólica, alteración nominal. Constituye, al contrario, un cambio de paradigma, una ruptura, -no hace falta añadirlo: legítima-, de nuestro sistema tradicional. Decidió el legislador, con carácter general, prescindir de los métodos empleados para el abordaje sexual inconsentido (violencia, intimidación, abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, actos ejecutados sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusara o cuando, por cualquier causa, tuviera anulada su voluntad) como elemento discriminador de la gravedad de las conductas, pasando a considerar que, en todos los casos y cuando el consentimiento falta o ha sido obtenido de forma ilegítima, la pena abstracta asociada a dichas conductas, debía resultar idéntica: sancionada con una misma pena (abstracta)».

Por otra parte, tal y como ha dicho esta Sala en sentencia 381/2018, de 23 de julio, para estimar una vulneración de derecho fundamentales relevante la insuficiencia descriptiva en la conducta del recurrente hubiera debido lesionar su derecho de defensa, en el sentido de no permitirle conocer cabalmente el contenido de los hechos que le atribuyen, o bien, no resultar bastante para, sobre su base, conformar el juicio de tipicidad (cfr. STS 692/2021, de 15 de septiembre), lo que no se justifica en el recurso ni resulta de la causa.

A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo anterior, procede inadmitir los motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El motivo primero se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4º de la LOPJ, en relación con el artículo 24 de la Constitución, por vulneración del principio de presunción de inocencia y, subsidiariamente, por vulneración del principio in dubio pro reo.

A) El recurrente denuncia vulneración de su derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba. Cuestiona la declaración de la víctima. Alega que no concurren en ella los requisitos jurisprudencialmente exigidos para actuar como prueba de cargo. Sostiene que Elena. incurrió en "contradicciones, lagunas e incoherencias" respecto a lo acontecido en la noche de autos. En especial denuncia falta de prueba objetiva que corrobore lo declarado por Elena. Refiere que los informes periciales no sirven para acreditar la realidad de la agresión sexual denunciada. Afirma que el audio que Elena. dice que grabó es "un montaje". Considera imposible que los hechos sucedieran en la forma denunciada. Recuerda que la vía en la que Elena. dice que sucedieron los hechos ( DIRECCION001) es una vía muy transitada, iluminada y próxima a una Comisaría de Policía Nacional. Considera también que su forma de comportarse tras la denuncia -presentándose voluntariamente en comisaría y prestando su consentimiento para la toma de muestras de ADN-, demuestra su inocencia. Refiere también que la víctima en ningún momento se opuso a la relación sexual, sino que la aceptó y la consintió expresamente. Recuerda también que las exploraciones ginecológicas realizadas después de suceder los hechos con "normales" y no objetivan lesiones, lo que consideraba absolutamente incompatible con la violación denunciada.

B) Como indicamos en la STS 261/2025, de 26 de marzo, la articulación del recurso de casación por medio del motivo de la presunción de inocencia ex art. 852 LECRIM no es el escenario para la actividad de reconstrucción de la prueba practicada en el juicio oral y su revisión por el Tribunal Supremo, eligiendo otra u otras pruebas distintas a la valorada de una manera por el tribunal de instancia y revisado por el TSJ, o valorándola de una manera distinta a como lo hizo el tribunal ante quien se practicó la prueba, y la analizó y motivó en el dictado de la sentencia, porque la inmediación no es "traspasable" por visualización de la grabación del juicio oral e incidir en revalorar prueba en sede casacional conculcaría este principio del proceso penal.

C) El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, estimó que no se había producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Señaló que la decisión de culpabilidad, y por ende el fallo condenatorio, se había basado en verdaderas pruebas de cargo y que, además, el Tribunal a quohabía valorado las pruebas obtenidas de forma lógica y razonable. Constató que la Audiencia Provincial tuvo en cuenta, para fundar su convicción, la declaración de la víctima, que relató los hechos en la forma descrita en el factum.Convalidó los argumentos esgrimidos por órgano a quopara afirmar que esta declaración reunía los requisitos necesarios para considerarla prueba válida y suficiente. Descartó categóricamente la concurrencia de ánimo espurio en la interposición de la denuncia. Recordó que el acusado y la víctima no se conocían de nada. Destacó que el relato de Elena. había sido siempre, en contra de lo sostenido por el recurrente, firme y persistente.

Por otro lado, el órgano de apelación resaltó la coherencia interna del relato, así como su rotundidad y credibilidad, por el marco y la situación que Elena. describía. Señaló que la situación denunciada era totalmente verosímil, y además coherente con la actitud que Elena. adoptó el día de los hechos, acudiendo al hospital e interponiendo denuncia inmediatamente.

Finalmente constató que el órgano a quotuvo en cuenta como elementos de corroboración:

(i) La declaración prestada en el acto del juicio por el acusado, que reconoció sustancialmente los hechos, a excepción, lógicamente, de la ausencia de consentimiento.

(ii) La declaración prestada por Estela, amiga de la de la denunciante, a quien ésta llamó el mismo día en el que sucedieron los hechos, para narrarle lo sucedido.

(iii) El informe médico forense, efectuado unas horas después de los hechos, el cual, si bien no objetiva lesiones físicas, refleja el estado de la víctima: temblorosa y con ánimo triste.

El Tribunal Superior admitió, en relación con las grabaciones que la víctima aportó a la causa, que la pericial fonográfica practicada no había permitido demostrar, por la mala calidad del sonido, que las voces que esa grabación se escuchan sean las de la denunciante y el acusado. Advirtió no obstante que los agentes de policía nacional NUM001 y NUM002, que también examinaron la grabación, no observaron indicios de manipulación. Resaltó que la conversación, en todo caso, reflejaba las afirmaciones de la víctima sobre el hecho de que las relaciones sexuales no fueron consentidas, en cuanto que se le escucha reprochándole al acusado su conducta.

En definitiva, la Sala de apelación hace constar que la condena se funda en prueba de cargo bastante -fundamentalmente en una declaración de la víctima que califica de precisa y coherente-, y que la misma fue racionalmente valorada por el tribunal de instancia, ponderando el contexto, y desde la racionalidad y cautela exigible.

La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada.

Ha existido prueba de cargo bastante. Esta Sala ha recordado en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales. En este caso no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, así como los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que la parte recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda la prueba personal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal y, por ello, no revisables en casación. Tal y como hemos recordado en STS 758/2023, de 11 de octubre, la mayor o menor credibilidad del relato de la víctima no es fiscalizable a través de la presunción de inocencia. Y, desde luego, en casación no estamos habilitados para sumergirnos en el debate probatorio que proponen los recurrentes recogiendo detalles y vicisitudes de las declaraciones. Eludimos deliberadamente ese territorio de crítica de la prueba personal al que nos quiere empujar el recurso. Está fuera de lugar en casación. Es un deber de contención impuesto por las facultades y competencias atribuidas a un Tribunal de casación. No podemos usurpar tareas de valoración que corresponden a los tribunales de instancia y apelación.

De conformidad con todo lo expuesto, debe inadmitirse la denuncia de la parte recurrente, ya que la prueba antes referida fue bastante a fin de concluir, de forma racional, tal y como hizo la Sala de instancia y refrendó el Tribunal de apelación, que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en la forma constatada en el factum,pues así lo refirió la víctima en una declaración a la que se le ha otorgado plena credibilidad, sin que los argumentos esgrimidos para hacerlo puedan ser considerados ilógicos o arbitrarios y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia.

Consecuentemente, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-El motivo cuarto se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4º de la LOPJ, en relación con el artículo 24.2º de la Constitución por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Y, por Infracción de ley, con fundamento en el art 849.1 LECrim, por inaplicación del artículo 21.6ª Código Penal.

A) La parte recurrente denuncia la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Realiza un repaso de los hitos procesales, destacando especialmente que desde la conclusión del sumario, hasta la celebración del acto del juicio, transcurrieron casi tres años. También refiere que entre la interposición de la denuncia y el acto del juicio transcurrieron tres años y tres meses.

B) La STS 842/2017, de 21 de diciembre, recuerda que la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26-12; 40/2009, de 28-1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; 470/2010, de 20-5; y 484/2012, de 12-6, entre otras).

Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).

C) El Tribunal Superior de Justicia, tras realizar un examen de la causa, descartó la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, ni siquiera como simple, al no advertir en la tramitación de la causa ninguna paralización relevante que justificara su apreciación.

La decisión merece refrendo.

Ni el órgano de instancia, ni la Sala de apelación aprecian paralizaciones relevantes en la tramitación de la causa. En todo caso, en casos de paralizaciones no muy relevantes, esta Sala como regla general y aproximado viene apreciando la atenuante cuando el proceso tiene una duración total de cinco o seis años, siempre que no tenga especial complejidad ( SSTS 143/2019, de 14 de marzo (66); 83/2019, de 19 de febrero (67); 75/2019, de 12 de febrero (68); 626/2018, de 11 de diciembre (69), entre otras). En este caso, según se señala en escrito de recurso, la duración global del procedimiento fue inferior a cuatro años. Por tanto, el acusado fue juzgado en un tiempo razonable si se atiende a la complejidad del proceso y a los tiempos ordinarios de tramitación de este tipo de causas, razón que conduce a la desestimación de este motivo.

Procede, pues, la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-Se van a resolver conjuntamente los motivos quinto y séptimo, porque ambos denuncian falta de motivación de la pena impuesta.

A) El recurrente alega que no se ha motivado suficientemente la imposición de la pena. Recuerda que se le ha impuesto la pena de ocho años de prisión. Afirma que la pena mínima, dado que se ha aplicado la regulación introducida por la LO 10/2022, es de cuatro años de prisión.

B) La individualización de la pena es tarea que corresponde al Tribunal de instancia como inherente al deber de juzgar, si bien, precisamente a causa de los amplios márgenes que se establecen, impone la especial obligación de razonarlo en la sentencia, obligación que refuerza la que con carácter general se establece en el artículo 120.3 de la Constitución, pudiendo comprobarse en el recurso de casación si la decisión del Tribunal de instancia viene acompañada de la necesaria motivación y si ésta se construye con criterios razonables (SSTS116/2007 y 544/2007). Hemos apuntado en diversos pronunciamientos que esa necesidad de motivación alcanza a la determinación concreta de la pena, aunque hemos destacado también que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( STS 404/2014, de 19 de mayo).

C) El Tribunal Superior de Justicia descartó un déficit en la motivación de la pena impuesta. Consideró que el órgano de instancia había motivado suficientemente la fijación de la pena en la extensión máxima de la mitad inferior del arco puntivo. Convino con el Tribunal de instancia en que los hechos revestían de especial gravedad, porque la agresión tuvo lugar durante el trayecto de un vehículo UBER, al que la víctima se subió, después de haber ingerido bebidas alcohólicas, precisamente porque la confianza que este medido de transporte genera, y para sentirse más segura.

La decisión del Tribunal de apelación es conforme con la jurisprudencia de esta Sala, al haber expresado la Audiencia Provincial, de forma razonada y razonable los elementos que le llevan a establecer la citada pena de prisión; procediendo recordar que la individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria, lo que no ocurre en el presente caso.

Por lo expuesto, no puede afirmarse se haya procedido a una individualización inmotivada, arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del Tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.

Por lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO.-El motivo sexto se formula por vulneración de los arts. 120.3 y 9.3 CE, por la falta de motivación de la pena y responsabilidad civil impuesta a nuestro patrocinado.

A) El recurrente alega que no se ha justificado suficientemente la fijación de una indemnización de 30.000 euros en concepto de daño moral. Considera la cuantía señalada desproporcionada y carente de sustento probatorio. Recuerda que en el presente caso no se objetivaron ni lesiones psíquicas ni lesiones físicas.

B) En lo que se refiere al importe de la indemnización, hemos indicado que cuando se trata de daños morales, frente a los de naturaleza material y física, económicamente evaluables, la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son sus consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base en que se fundamenta el "quantum" indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase cuando la valoración rebase los límites mínimos y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad ( STS 479/2012, de 13-6), lo que no sucede en el caso que nos ocupa.

C) El Tribunal Superior de Justicia inadmitió estas mismas alegaciones. Señaló que los daños morales son, en casos como el que nos ocupa, inherentes al hecho. También constató que el órgano a quohabía motivado suficientemente el quantumindemnizatorio que, en todo caso, consideró proporcionado.

El razonamiento merece refrendo.

Efectivamente, hemos dicho que el reconocimiento de una indemnización por daño moral, en delitos como el que nos ocupa, es conforme a la doctrina de esta Sala que sostiene que, a diferencia de los daños materiales, los morales no necesitan, en principio, probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos declarados probados ( SSTS de 29 de junio de 1989, 18 de junio de 1991, 7 de julio de 1992).

También hemos manifestado que «los daños morales no necesitan estar especificados en los hechos probados cuando fluyen de manera directa y natural del relato histórico y que tampoco es preciso que los daños morales tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas» ( STS 324/2023, de 10 de mayo). Y, respecto de la cuantía de la indemnización, esta Sala ha declarado que «tales daños no son susceptibles de cuantificación con criterios objetivos aplicados en atención a la demostración o prueba de lesiones materiales, por lo que su traducción en una suma de dinero sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada» ( STS 372/2023, de 18 de mayo) lo que, en el presente caso, no sucede.

Procede, pues, la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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