Última revisión
10/11/2025
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10429/2025 de 09 de octubre del 2025
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Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
Núm. Cendoj: 28079120012025203131
Núm. Ecli: ES:TS:2025:9860A
Núm. Roj: ATS 9860:2025
Encabezamiento
Fecha del auto: 09/10/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10429/2025
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: FPP/MVM
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10429/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D.ª Ana María Ferrer García
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 9 de octubre de 2025.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
Antecedentes
(i) "Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECr" (sic) e "infracción de Ley al amparo del art.849.2º LECr, al existir error de hecho en la apreciación de la prueba derivado de documentos obrantes en autos y no contradicho por otros elementos probatorios" (sic).
(ii) "Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 4º del art.850 LECr" y "por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1 del art.851 LECr" (sic).
(iii) "Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los art.5.4 LOPJ y 852 LECr" (sic).
Fundamentos
El tercer motivo se formula por "infracción de precepto constitucional, al amparo de los art.5.4 LOPJ y 852 LECr" (sic).
El recurrente sostiene que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. A su juicio, no se ha acreditado la existencia de penetración ni tampoco la continuidad delictiva.
Asimismo, aduce que no se habría afectado a la indemnidad sexual de la menor dado que tanto la víctima como su madre manifestaron que la menor había mantenido con anterioridad a los hechos relaciones sexuales con personas mayores de edad y éstas no habían interferido en el proceso de formación y desarrollo de la personalidad y sexualidad de la víctima.
Por otro lado, cuestiona el valor probatorio de las capturas de pantalla y de las conversaciones mantenidas a través de redes sociales dado que se han aportado al proceso sin garantías de autenticidad y sin que conste un informe pericial sobre dicha cuestión. A su juicio, se han incumplido las cautelas establecidas por esta Sala para la valoración de estos medios de prueba ( STS 300/2015, de 19 de mayo).
En cuanto a las grabaciones de audio, considera que no se ha identificado de forma fehaciente a los interlocutores y, por tanto, carecen de valor probatorio para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.
Asimismo, aduce que no se han identificado los titulares de las cuentas de Instagram " DIRECCION000" y " DIRECCION001" (sic).
Finalmente, aduce que el tribunal sentenciador no ha considerado el contexto cultural de los implicados dado que la víctima es de Honduras y el recurrente de Colombia. En ambos países, a partir de los 14 años puede prestarse válidamente consentimiento sexual. Asimismo, alega que las relaciones sexuales en sus países comienzan con mayor precocidad y que la diferencia de edad entre las partes se aprecia como un símbolo de estabilidad para la familia.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que el procesado Carlos Antonio, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 del 1988, colombiano, con NIE NUM001, con n° de reseña decadactilar NUM002, cuya situación administrativa no consta, con antecedentes penales no computables, mantuvo una relación de noviazgo con la menor María Inés, nacida el NUM003 del 2007, de nacionalidad hondureña y domicilio en Madrid, en el periodo comprendido entre agosto del 2022 y enero del 2023, iniciada cuando la menor contaba con 14 años de edad y el procesado 34 años.
Durante todo el periodo de noviazgo, sin poder precisar fechas exactas, el procesado actuando con ánimo libidinoso y prevaliéndose de la notable diferencia de edad, teniendo él 34 años y con conocimiento de tener María Inés 14 años, la convenció para mantener relaciones sexuales, consistiendo las mismas en besos, tocamientos, sexo oral, penetración vaginal en ocasiones sin preservativo y penetración anal, encuentros que se producían inicialmente durante el mes de septiembre del 2022 y en al menos 7 ocasiones en el domicilio de la menor sito en la DIRECCION002 de Madrid, aprovechando las ausencias de sus progenitores.
Los encuentros sexuales entre ambos se siguieron produciendo, aún después de que la madre de la menor con fecha 14 de octubre del 2022 denunciara los hechos, situación que se prolongó hasta enero de 2023, manteniendo el procesado relaciones sexuales con la menor al menos en cinco ocasiones más, aprovechando que la menor pernoctaba en casa de su amiga Marcelina, en el domicilio sito en la DIRECCION003 de Madrid.
Como consecuencia de los hechos la menor María Inés tras la ruptura y asunción de los hechos, presenta sintomatología ansioso-depresiva, débil autoestima y rasgos dependientes e inseguridad emocional.
El
D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia y sobre la declaración de la víctima como prueba de cargo.
Hemos manifestado en la STS 622/2022, de 22 de junio, que «cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:
En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".
Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.
Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)».
Hemos manifestado en la STS 554/2019, de 13 de noviembre, que «el testimonio de la víctima debe ser analizado desde criterios objetivos (...) La valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador. Pero ello no releva de la exigencia de que la impresión que así se produce en el receptor no deba revalidarse desde la perspectiva de criterios objetivos. Como tampoco sería admisible fundar la resolución en una especie de acto de fe incondicionado en la veracidad de la versión de quien se dice víctima, por repugnante que sea el hecho denunciado, la vulnerabilidad de aquélla o la frecuencia de este tipo de hechos ( STS 833/2017, de 18 de diciembre). Esos criterios son los siguientes:
La credibilidad subjetiva que requiere analizar si el testigo tiene algunas deficiencias psíquicas o físicas (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que debiliten el testimonio o si su declaración ha podido estar guiada por móviles espurios en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).
La credibilidad objetiva o verosimilitud que obliga a analizar el testimonio en función de su lógica, de su coherencia interna, en la aportación de datos objetivos periféricos o complementarios, de su detalle y precisión o ausencia de contradicciones.
La persistencia en la incriminación que obliga a analizar si la versión ofrecida no ha cambiado a lo largo del proceso, lo que no significa que pueda haber matices o apreciaciones no siempre coincidentes. El comportamiento errático del testigo, aun cuando en algunos casos pueda ser explicable en función de las circunstancias concurrentes, no es un factor que favorezca el otorgamiento de credibilidad al testimonio».
Las alegaciones deben ser inadmitidas.
a.- El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.
En concreto, la sentencia ratificó que la declaración de la víctima, reunía los requisitos exigidos por esta Sala (STS 1097/2024, de 28 de noviembre) para ser considerada prueba de cargo dado que: (i) no se apreciaba la existencia de móviles espurios que mermaran la credibilidad del testimonio; (ii) la víctima había mantenido a lo largo del procedimiento la misma versión de los hechos, sin que se apreciara la existencia de contradicciones sustanciales; y (iii) su testimonio resultó corroborado por la declaración de la madre de la menor quien tuvo conocimiento de las conversaciones e intercambio de vídeos e imágenes de contenido sexual y amoroso entre su hija y el recurrente, así como la confesión de éste sobre sus deseos de mantener una relación con la menor a pesar de conocer su edad y sobre el hecho de haber mantenido relaciones sexuales con ella a pesar de la oposición de la progenitora; por la declaración testifical del hermano de la víctima, quien expuso que el recurrente reconoció que mantenía una relación con su hermana; por la declaración testifical de Marcelina, amiga de la perjudicada, quien conocía la relación sexual iniciada entre ambos, así como los encuentros de la pareja que se produjeron en su casa tras la primera denuncia; por la prueba pericial psicosocial en el que se concluye que no se percibía en la menor un grado de desarrollo o de madurez suficiente para permitir una relación sexual sana y libre, que resultaba altamente probable que mediara abuso de poder y una clara dependencia emocional en relación con el recurrente, que la asimetría de edad entre ambos reducía las posibilidades de una relación igualitaria entre ellos y que no tenían el mismo conocimiento del significado de las relaciones sexuales y de su implicación; por el informe pericial forense en el que se concluye que la madurez sexual y psíquica del recurrente se corresponde a la de una persona adulta, especialmente, teniendo en cuenta las múltiples relaciones que había tenido y que, en principio, no presentaba ningún tipo de alteración psicopatológica que pudiera influir sobre ese grado de madurez; y por la prueba documental consistente en los mensajes escritos y en las conversaciones grabadas, debidamente cotejadas, que demostraban, a juicio de la Sala
No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.
En efecto, hemos manifestado en la STS 24/2025, de 17 de enero, que si «el tribunal sentenciador ha dado una explicación razonable y motivada de su conclusión probatoria, como así ha sucedido en el caso que nos ocupa, más cuando ha superado el juicio de racionalidad que pasa tras su revisión por parte del tribunal de apelación, no es procedente que este Tribunal entre a examinar otras posibles alternativas, a no ser que considerásemos irracional su discurso, y ello porque, en todo caso, cuando se pone en cuestión la presunción de inocencia, en ese cometido de control casacional, lo que nos corresponde es valorar la racionalidad de la valoración hecha por los tribunales que nos preceden, y así lo venimos manteniendo en una reiterada jurisprudencia, de la que es muestra lo que decíamos en STS 593/2024, de 13 de junio de 2024, en la que, con cita de otras, se puede leer:
"El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente"».
En esta misma línea, hemos expresado en la STS 960/2024, de 6 de noviembre, que «salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está en condiciones de suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente, como ocurre en este caso, en el que la valoración probatoria tiene suficiente contenido incriminatorio, es bastante y aparece razonablemente valorada, en definitiva, idónea para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado».
En definitiva, el convencimiento de la Audiencia Provincial se asentaba en prueba personal y documental, suficiente y racionalmente valorada, como evidenció el Tribunal Superior de Justicia, sin que tales razonamientos puedan ser calificados de absurdos o arbitrarios y sin que, por ello, puedan ser objeto de censura en esta sede casacional.
b.- Por otro lado, tampoco podemos admitir las alegaciones del recurrente sobre el valor probatorio de los mensajes intercambiados en redes sociales y de las grabaciones de conversaciones mantenidas entre las partes.
El Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones del recurrente al considerar, en síntesis, que la sentencia no había fundamentado el pronunciamiento condenatorio exclusivamente en los citados medios de prueba, sino que había realizado una exhaustiva y pormenorizada valoración en conjunto de la prueba practicada, en especial, de la declaración de la víctima y de los dictámenes periciales.
Por otro lado, la sentencia destacó que las capturas de pantallas de WhatsApp y de redes sociales, habían sido debidamente cotejadas por el Letrado de la Administración de Justicia. Asimismo, destacó que se trataba de prueba documental válida por cuanto se refería a conversaciones mantenidas entre las partes que, junto con los restantes medios de prueba, habían sido valorados de acuerdo con criterios lógicos y razonables.
En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia ha aplicado correctamente la jurisprudencia de esta Sala por cuanto la autenticidad de las conversaciones y de los mensajes intercambiados entre las partes a través de redes sociales puede efectuarse a través de otros medios de prueba que permitan adverar dicha comunicación.
Sobre esta cuestión, hemos mantenido en la STS 629/2025, de 3 de julio, que «en aquellas ocasiones en las que existan otros elementos de prueba que permitan adverar esa comunicación y descartar cualquier duda sobre su autenticidad, ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia puede sostenerse.
Y la STS 375/2018, de 19 de julio, siguiendo la doctrina apuntada en la STS 754/2015, 27 de noviembre, señala que: "...no es posible entender, como se deduce del recurso, que estas resoluciones establezcan una presunción iuris tantum de falsedad de estas modalidades de mensajería, que debe ser destruida mediante prueba pericial que ratifique su autenticidad y que se debe practicar en todo caso; sino que, en el caso de una impugnación (no meramente retórica y en términos generales) de su autenticidad -por la existencia de sospechas o indicios de manipulación- se debe realizar tal pericia acerca del verdadero emisor de los mensajes y su contenido. Ahora bien, tal pericia no será precisa cuando no exista duda al respecto mediante la valoración de otros elementos de la causa o la práctica de otros medios de prueba".
De manera que cuando se impugna la autenticidad de los mensajes, la falta de una prueba pericial no implica necesariamente y en todos los casos que el contenido de los mensajes no pueda ser objeto de valoración, cuando a través de otras vías se puede descartar una manipulación que cuestione su autenticidad.
En el mismo sentido se han pronunciado las SSTS 7/2023 de 19 de enero; o 116/2025 de 13 de febrero, aclarando que la autenticidad del origen y la integridad del contenido de este tipo de mensajes puede acreditarse por cualquier medio admitido en derecho, sin que en caso de impugnación haya de acudirse necesariamente a una prueba pericial».
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurrente sostiene que el Tribunal inadmitió de forma indebida preguntas formuladas por la defensa a los peritos psicólogos que estaban relacionadas con la incidencia de las relaciones sexuales de menores de diferentes culturas que inmigran a España y sobre las relaciones sexuales mantenidas por la menor con anterioridad a los hechos.
Por otro lado, el recurrente efectúa un conjunto de consideraciones sobre la declaración de la víctima que, a su juicio, impiden considerarla prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
B) Hemos manifestado en la STS 845/2022, de 26 de octubre, que «para que el motivo basado en el art. 850.3 LECrim prospere se requiere: a) que cualquiera de las partes haya dirigido preguntas a un testigo; b) que el Presidente del Tribunal no haya autorizado que el testigo conteste a alguna pregunta; c) que la misma sea pertinente, es decir, relacionada con los puntos controvertidos; d) que tal pregunta fuera de manifiesta influencia en la causa; e) que se transcriba literalmente en el acto del juicio; y f) que se haga constar en el acta la oportuna protesta ( STS 168/2017, de 15 de marzo).
Ahora bien, es importante resaltar que no basta para que una pregunta sea declarada pertinente -y provoque la estimación del recurso- por la concurrencia de una relación directa entre la pregunta y el objeto del juicio, sino que es preciso valorar la relevancia, necesidad y en consecuencia causalidad de las preguntas en relación con el sentido del fallo, debiendo apreciarse globalmente ambos elementos para estimar presente e infringida la norma procesal. Pues en la decisión del recurso de casación "lo relevante es determinar si la negativa a responder privó a la defensa del ejercicio de facultades inherentes a tal condición y si las preguntas omitidas eran relevantes en el preciso sentido de haber tenido aptitud para variar la decisión final, pues no de otro modo debe interpretarse la frase "manifiesta influencia en la causa", que se contiene en el art. 850.3º o la de "verdadera importancia para el resultado del juicio" a que se refiere el nº 4 de igual artículo" ( STS 912/2016, de 1 de diciembre)».
C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
a.- En cuanto a las consideraciones sobre la insuficiencia de la declaración de la víctima para enervar la presunción de inocencia, nos remitimos a los argumentos expuestos en el Apartado D del Fundamento Jurídico I en el que hemos ratificado la motivación del Tribunal Superior de Justicia sobre la suficiencia de la prueba de cargo.
b.- Por otro lado, las alegaciones sobre la existencia de un
En primer lugar, porque se trata de una cuestión que no fue objeto de debate en la sentencia de apelación. En la STS 320/2024, de 16 de abril, recordábamos que «es consustancial al recurso de casación, dada su naturaleza de recurso devolutivo, que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia, al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa
Y, en segundo lugar, porque el recurrente no ha especificado en el recurso la literalidad de las preguntas que fueron inadmitidas, la constancia de la oportuna protesta y su relevancia para el resultado del juicio. Sobre esta cuestión, debemos tener en cuenta las conclusiones del informe pericial psicosocial que destacaba que la asimetría de edad entre las partes (el recurrente tenía 34 años y la víctima 14 años) reducía las posibilidades de una relación igualitaria entre ellos, así como que no tenían el mismo conocimiento del significado de las relaciones sexuales y de su implicación.
En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
