Última revisión
13/05/2026
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4071/2025 de 09 de abril del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Núm. Cendoj: 28079120012026200874
Núm. Ecli: ES:TS:2026:3548A
Núm. Roj: ATS 3548:2026
Encabezamiento
Fecha del auto: 09/04/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4071/2025
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: CVC/JPSM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4071/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Julián Sánchez Melgar
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 9 de abril de 2026.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
(i) "Infracción de ley y de doctrina legal al amparo del art. 849.1 L.E.Crim. , por aplicación indebida del art. 368 y 369.1.5ª del C.P. puesto en relación con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del
(ii) "Infracción de ley y de doctrina legal al amparo del art. 849.1 L.E.Crim. , por aplicación indebida del art. 368 y 369.1. 5º del C.P. puesto en relación con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del derecho a un proceso con todas las garantías y al principio de seguridad jurídica".
(iii) "Infracción de ley y de doctrina legal al amparo del art. 849.1 L.E.Crim. , por aplicación indebida del art. 28 del C.P. puesto en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a un proceso con todas las garantías y del principio de seguridad jurídica".
(iv) "Infracción de ley y de doctrina legal al amparo del art. 849.1 L.E.Crim. , en relación con la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por inaplicación indebida de la circunstancia atenuante de drogadicción en su modalidad muy cualificada prevista en el art. 21.2 del C.P. y subsidiariamente de la circunstancia analógica del art. 21.7 del C.P".
(v) "Infracción de ley y de doctrina legal al amparo del art. 849.1 L.E.Crim. , por inaplicación indebida de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en su modalidad simple prevista en el art. 21.6 del C.P".
Por su parte, Andrés, bajo su representación procesal, la Procuradora Dña. María Dolores Uroz Moreno, formuló su recurso de casación por un único motivo: "infracción de preceptos penales sustantivos, en concreto de los artículos 368 y 369.1.5ª del Código Penal, en relación con el principio de legalidad, el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 CE y el deber de motivación de las resoluciones judiciales".
Por su parte, Andrés, formula su único motivo "infracción de preceptos penales sustantivos, en concreto de los artículos 368 y 369.1.5ª del Código Penal, en relación con el principio de legalidad, el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 CE y el deber de motivación de las resoluciones judiciales".
En el desarrollo de los tres motivos anteriores, y pesar del cauce elegido en todos ellos, los recurrentes objetan la valoración probatoria, y afirman que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para la enervación de su presunción de inocencia y condenarles por un delito contra la salud pública.
En concreto, Juan Carlos expone que la única prueba de cargo es el testimonio de los policías actuantes; así, tanto el Policía Nacional con carné profesional n.º NUM000, como el n.º NUM001, declararon en el acto del juicio que el vehículo conducido por el condenado Andrés se dio a la fuga, tras lo cual activaron las señales luminosas del vehículo policial. Cuando consiguieron interceptar el vehículo, procedieron a inspeccionar su maletero, donde hallaron la sustancia estupefaciente que fundamenta la condena que nos ocupa.
El recurrente destaca que él no conducía el vehículo en el que fue encontrada la sustancia estupefaciente, no era su propietario, ni portaba sustancia estupefaciente alguna ni cualquier otro objeto que pudiera sugerir relación alguna con el tráfico de drogas. Tampoco ha quedado acreditada relación o consuno previo entre él y Andrés.
De este modo, subraya el recurrente, ha sido condenado por el mero hecho de encontrarse en el interior del vehículo, sin que exista prueba de cargo suficiente que permita acreditar que sabía que en el vehículo transportaba la sustancia estupefaciente en cuestión.
Por su parte, Andrés expone que, tal y como se desprende de sus propias declaraciones testificales, ni él ni el coacusado conocían el contenido del paquete que transportaban.
Este recurrente añade que, tanto él como el coacusado, cuya situación económica es limitada, aceptaron el encargo de transportar un paquete que les fue entregado por una persona desconocida; sin embargo, del mismo modo que no han podido identificar a quien les realizó dicho encargo, tampoco conocían el contenido del paquete, ya que su única intención era cumplir con el recado y percibir la compensación prometida, sin pretender en ningún momento implicarse en actividades ilícitas relacionadas con el tráfico de drogas. Resulta evidente que, de haber tenido conocimiento del contenido del paquete, no habrían aceptado el encargo, a la vista de las graves consecuencias que tal hecho les ha ocasionado.
Por otra parte, agrega el recurrente, no existió una evasión policial propiamente dicha, sino un mero despiste seguido de una reacción de nerviosismo al percatarse de que estaban siendo perseguidos. Ese nerviosismo les llevó a incrementar la velocidad más de lo necesario, pero, una vez advirtieron que quienes les seguían eran agentes de la autoridad, detuvieron inmediatamente el vehículo.
En consecuencia, finaliza el recurrente, él y el coacusado no solo creían estar transportando un paquete de contenido lícito, sino que, además, al requerirles la Policía, se mostraron plenamente colaborativos, deteniendo el vehículo y atendiendo en todo momento las indicaciones de los agentes, sin ofrecer resistencia alguna.
Por todo ello, los recurrentes entienden que su condena ha supuesto una vulneración del principio
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los art. s 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del art. 885 LECRIM,
C) Los hechos probados disponen, en síntesis, que, sobre las 14:45 horas del día 16 de enero de 2023, agentes del CNP, cuando se encontraban realizando un dispositivo de control situado en el acceso a Ciudad Real desde la A-43, detectaron la presencia del vehículo marca Audi, modelo A6, matrícula NUM002, en el que viajaban, como copiloto, Juan Carlos, y, como conductor, Andrés.
Ante la presencia del dispositivo, Andrés realizó una maniobra evasiva, incorporándose de nuevo a la A-43 y emprendiendo la huida, llegando a alcanzar los 180 kilómetros por hora, siendo perseguidos por el vehículo policial por la citada autovía, continuando por la carretera de La Poblachuela, salida 167. Logrando en esta localidad darle alcance, apeándose del vehículo de forma precipitada Juan Carlos para continuar la huida, si bien, finalmente, ante las indicaciones policiales, desistió, procediendo los agentes a la detención de Andrés y de Juan Carlos.
En el interior del vehículo, dentro del compartimento del reposabrazos situado entre los asientos traseros, se localizó un paquete conteniendo una sustancia que, una vez analizada, resultó ser cocaína con un peso neto de 1.011,50 gramos y una riqueza media del 79,38 %.
Igualmente se encontró un justificante bancario de abono por parte de Juan Carlos de la cantidad de 70 euros en concepto de "pago cochera noviembre", correspondiente al garaje situado en la DIRECCION000, Ciudad Real.
También se intervinieron 350 euros a Andrés.
La cocaína intervenida en el vehículo matrícula NUM002 hubiera alcanzado un valor en el mercado ilícito de 107.452,80 euros en venta por gramos.
A la vista del mencionado justificante de alquiler de cochera, se realizó una vigilancia. De forma que, sobre las 19:45 horas del día 16 de enero, agentes del CNP detectaron la presencia de Amadeo cuando se dirigía al mismo y se disponía a abrir la puerta con un mando a distancia, procediendo a su detención e interviniéndole, en dos bolsas de plástico que portaba, bolsas más pequeñas que contenían:
· 698,94 gramos de cocaína con una riqueza del 66,88 %.
· 88,13 gramos de cocaína con una riqueza del 71,29 %.
· 96,34 gramos de cocaína con una riqueza del 69,01 %.
· 22,87 gramos de cocaína con una riqueza del 40 %.
· 127,47 gramos de cocaína con una riqueza del 38,73 %.
· 9,47 gramos de cocaína con una riqueza del 72,81 %.
· 6,10 gramos de cocaína con una riqueza del 39,66 %.
· 17,44 gramos de cocaína con una riqueza del 38,12 %.
· 17,71 gramos de cocaína con una riqueza del 38,65 %.
· 5,42 gramos de cocaína con una riqueza del 37,41 %.
· 31,06 gramos de cocaína con una riqueza del 54,69 %.
· 1,42 gramos de cocaína con una riqueza del 35,46 %.
· 9,63 gramos de cocaína con una riqueza del 36,26 %.
· 1,48 gramos de cocaína con una riqueza del 82,28 %.
· 22,92 gramos de cocaína con una riqueza del 39,33 %.
Asimismo, se intervinieron dos botellas de acetona, nueve tacos de madera, un gato hidráulico, tres logotipos de una "S", dos básculas (una de precisión), 60 bolsas de plástico y 570 euros.
Practicado registro en el citado garaje n.º DIRECCION000, garaje cerrado sin comunicación con ningún domicilio, se intervinieron dos envoltorios que contenían 74,29 gramos de cocaína con una riqueza del 53,20 % y 337,15 gramos de cocaína con una riqueza del 37,96 %, cuatro básculas, seis cajas de caudales, cuatro coladores y 570 euros.
La cocaína intervenida a Amadeo hubiera alcanzado un valor en el mercado ilícito de 97.025 euros, y la intervenida en el garaje, 22.416,45 euros.
Por auto de 18 de enero de 2023, dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Ciudad Real, se acordó la prisión provisional de los tres acusados.
Por auto de 23 de mayo de 2023 se acordó la libertad de Juan Carlos con fianza de 30.000 euros y prohibición de salida del territorio nacional, con entrega del pasaporte, que se llevó a efecto una vez declarada suficiente la fianza prestada por auto de 13 de junio de 2023.
Andrés fue puesto en libertad el 24 de noviembre de 2023. Amadeo continúa en prisión provisional comunicada y sin fianza.
D) Antes de analizar las alegaciones de los recurrentes, debemos revisar la jurisprudencia de esta Sala en materia de presunción de inocencia, sobre la que hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).
El principio
La pretensión debe inadmitirse.
El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.
El órgano de apelación dispone que resulta poco creíble que una persona acceda a transportar un paquete en su vehículo, entregado por otra a la que no conoce de nada, a cambio de una contraprestación, sin al menos sospechar la ilicitud de su contenido.
Debemos confirmar tal pronunciamiento. En este sentido, hemos dicho que «existen datos sobrados para entender que el desarrollo de los hechos permitieron conocer a la recurrente el contenido del paquete o en el mejor de los casos, acudir al dolo eventual, en su modalidad de "ignorancia deliberada", según la cual, si se desconocía el contenido del paquete, debió negarse a realizar la gestión, hasta que no conociera su contenido, ya que si se prestó a ello lo hizo fuera cual fuera el contenido del envío, admitiendo indirectamente que pudiera ser droga. Como bien apunta el Fiscal, "nadie implicado en una operación con mercancía ilícita, cuyo tráfico o mera posesión en esa cantidad constituye delito y con un elevado precio en el mercado, deja al albur de un desconocido la suerte del envío"» ( STS 356/2017, de 18 de mayo).
Pero, además, añade el órgano de apelación, dicha versión queda desvirtuada por la huida protagonizada por Andrés, a gran velocidad, al percatarse de la existencia del control policial, pese a ser seguido por el vehículo policial con las señales luminosas activadas, así como por el nerviosismo que presentaba cuando fue finalmente interceptado, extremo que quedó acreditado mediante la declaración prestada en el acto del juicio por los agentes de la Policía Nacional nº NUM000 y NUM001.
Asimismo, agrega el Tribunal Superior de Justicia, resulta igualmente poco creíble la justificación ofrecida por Juan Carlos respecto a su presencia en el vehículo conducido por Andrés y su supuesto desconocimiento de la existencia del paquete. Así, no aporta prueba alguna que acredite la forma en que llegó a Daimiel ni las gestiones que afirma haber realizado para encontrar trabajo. Por el contrario, el hecho de que no se sorprendiera ante la huida del conductor ante la presencia del control policial y la posterior persecución a gran velocidad, unido a que, al ser detenido el vehículo, saliera del mismo precipitadamente con la intención de huir -tal y como declaró el agente n.º NUM001- constituyen indicios suficientes para considerar acreditado que conocía la existencia del paquete de cocaína que ambos transportaban en el vehículo.
Finalmente, subraya el Tribunal Superior de Justicia, la cantidad de sustancia intervenida, muy superior al acopio medio de un consumidor habitual -incluso teniendo en cuenta el eventual consumo de ambos-, permite concluir que la posesión de la sustancia estaba predestinada a su distribución a terceras personas a cambio de un precio, lo que es conforme a la jurisprudencia de esta Sala (STS 724/2014, de 13 de noviembre).
No asiste, por tanto, la razón a los recurrentes, dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo, al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.
En efecto, los recurrentes pretenden efectuar una nueva valoración
En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusado el recurrente sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).
Además, las alegaciones se han formulado en contradicción con el
Como se ha expuesto en los párrafos anteriores, el Tribunal Superior de Justicia confirma a la Audiencia Provincial cuando esta concluye que dispuso de suficiente prueba de cargo para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.
No asiste, por tanto, la razón al recurrente, porque sólo se puede hablar de una vulneración del principio
Sin embargo, en la sentencia recurrida no consta expresamente duda alguna del Tribunal Superior de Justicia sobre la apreciación de los hechos y tampoco se puede deducir que la tuviera, dadas las pruebas y el razonamiento de la resolución.
Desde todo lo anterior, procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con los arts. 884.3º y 885.1º LECRIM.
El recurrente mantiene que su conducta habría de ser calificada como de mera complicidad, ya que se limitó a acompañar al coacusado en el vehículo, que no era de su propiedad.
El recurrente insiste en que no indujo a Andrés a ejecutar el delito, ni cooperó a su ejecución mediante un acto sin el cual no se habría llevado a cabo, pues cuesta imaginar un escenario en el que, sin su presencia en el asiento del copiloto, pudiera quedar frustrada la supuesta distribución de la sustancia estupefaciente.
El recurrente agrega que no llegó a poseer la sustancia estupefaciente en ningún momento, pues la misma se encontraba en el maletero de un vehículo ajeno a su propiedad y conducido por otra persona, por lo que resulta imposible sostener que ejerciera posesión alguna sobre dicha sustancia, y mucho menos que pretendiera distribuirla.
B) Sobre esta cuestión, hemos manifestado -entre otras, la STS 84/2020, de 27 de febrero- que "en varias sentencias de esta Sala se ha puesto de relieve la dificultad de apreciar la complicidad en el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal, dada la amplitud con la que se describe el tipo penal, en el que prácticamente se viene a utilizar un concepto extensivo de autor. De forma que la complicidad queda reducida a supuestos de contribución de segundo orden, no comprendidos en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el artículo 368, y generalmente incluidas dentro de los supuestos encuadrados en lo que se ha llamado " favorecimiento del favorecedor", con lo que se hace referencia a conductas que sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368 ( SSTS núm. 93/2005, de 31-1; 115/010, de 18-2; 473/2010, de 27-4; 1115/2011, de 17- 11; y 207/2012, de 12-3).
Y así, se afirma que respecto de la complicidad en sentido estricto esta Sala, ante casos de auxilio mínimo en los actos relativos al tráfico de drogas, que se vienen incluyendo en la gráfica expresión de "favorecimiento del favorecedor", viene optando por permitir, cuando se trata de supuestos de colaboración de poca relevancia, como ocurre, por ejemplo, en caso de tenencia de la droga que se guarda para otro de modo ocasional y de duración instantánea o casi instantánea, o en el hecho de simplemente indicar el lugar donde se vende la droga, o en el solo acompañamiento a ese lugar ( STS 1276/2009, de 21-12).
La enumeración de supuestos contenida en la sentencia que se acaba de citar, como la que aparece en otras ( STS nº 312/2007 de 20 de abril, citada por la STS nº 767/2009, de 16 de julio), no tiene carácter exhaustivo. Lo relevante es que la colaboración o aportación del sujeto al plan delictivo presente escasa relevancia en función de las características de los hechos".
C) La pretensión debe ser inadmitida.
Así, el Tribunal Superior de Justicia, en su fundamento jurídico segundo, dispone acertada y motivadamente, en línea con lo resuelto al analizar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y de conformidad con la jurisprudencia
Por todo ello, debemos confirmar que nos hallamos ante un caso de claro de coautoría directa debido a que ambos acusados realizan los actos típicos de un modo conjunto.
Así, hemos dicho en nuestra sentencia 787/2016 de 20 de octubre, que «la coautoría no requiere que cada uno de los coautores ejecute en su integridad el verbo nuclear de la acción descrita como delictiva. Del artículo 28 del Código Penal se desprende que son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. La jurisprudencia ha entendido que para apreciar esa realización conjunta es preciso un elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de aquello que se va a ejecutar, el cual puede ser previo y más o menos elaborado, o puede surgir incluso de forma simultánea a la ejecución, precisándose sus términos durante ésta, siempre que las acciones de cada interviniente no supongan un exceso respecto a lo aceptado, expresa o tácitamente, por todos ellos. Y, además, superando las tesis subjetivas de la autoría, es precisa una aportación objetiva y causal de cada coautor, orientada a la consecución del fin conjuntamente pretendido.
Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con los arts. 884.3º y 885.1º LECRIM.
El recurrente, en el desarrollo de estos dos motivos, expone que deberían haberse apreciado las atenuantes de drogadicción muy cualificada (o, en su defecto, la analógica) y de dilaciones indebidas.
Por su parte, Andrés, en su único motivo, cuyo título ya hemos transcrito, también solicita las atenuantes de drogadicción y de dilaciones indebidas.
Así, Juan Carlos expone, respecto de la primera de las atenuantes, sucintamente, que es consumidor periódico de cocaína, sustancia que es la que fue hallada en el interior del vehículo en que se encontraba en el momento en que tuvieron lugar los hechos objeto de condena.
Y, respecto de la segunda, el recurrente explica que, a lo largo del procedimiento se han producido los siguientes periodos de paralización:
- En fecha 18 de junio de 2024 se dicta la Sentencia n.º 18/2024 por parte de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real.
- En fecha 10 de septiembre de 2024, el recurrente interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia.
- En fecha 2 de diciembre de 2024 se remiten los autos a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Nos encontramos aquí con un periodo de paralización de tres meses (desde la interposición del recurso hasta la remisión de autos).
- En fecha 20 de mayo de 2025 se dicta la Sentencia n.º 39/2025 por parte de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Se aprecia un periodo de paralización de cinco meses y medio (desde la interposición hasta la resolución del recurso de apelación).
- En fecha 29 de mayo de 2025, el recurrente anunció recurso de casación contra la sentencia de apelación.
- En fecha 21 de junio de 2025 se le emplazó para formalizar el recurso de casación.
Por todo ello, el recurrente señala que nos encontramos ante una paralización total de ocho meses y medio desde que fue dictada la sentencia de instancia que le condenó, periodo durante el cual ha sufrido la conocida "pena de banquillo", asumiendo las consecuencias de la sobrecarga de trabajo de la Administración de Justicia, que en ningún caso le corresponde soportar.
Por su parte, Andrés, sin mayor desarrollo, señala que, durante el procedimiento se han producido dilaciones indebidas que le han afectado directamente y le han ocasionado perjuicios personales significativos.
Asimismo, indica que padece una grave adicción a sustancias estupefacientes, circunstancia que condiciona su comportamiento en determinados momentos, lo que ha sido debidamente acreditado mediante los informes médicos incorporados a la causa.
B) Hemos dicho, entre otras en STS 617/2014, de 23 de septiembre , en cuanto a la circunstancia atenuante de drogadicción, que la misma se funda por la concurrencia de un doble requisito: a) la existencia de adicción a tóxicos que, en todo caso, debe ser grave, calidad que debe entenderse referida a la intensidad de la misma; y b) que esa adicción se convierta en causa de actuar delictivo, es decir que se trate de la denominada delincuencia funcional, entendiendo por tal, aquella cuya ejecución se dirige a dar respuesta a las demandas que acucian al sujeto por razón de la adicción. En dicha hipótesis, la relación de causalidad exige atender más a las circunstancias del hecho delictivo concreto y del ulterior propósito del autor que al grado de intoxicación o efectos de la abstinencia que presente el mismo.
La STS 842/2017, de 21 de diciembre, recuerda que la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-.
En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26-12; 40/2009, de 28-1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; 470/2010, de 20-5; y 484/2012, de 12-6, entre otras).
C) Las pretensiones deben ser inadmitidas
En relación con la atenuante de drogadicción, el Tribunal Superior de Justicia señala motivadamente, en su fundamento jurídico tercero, que no hay elementos de prueba que permitan sustentar las premisas fácticas que legalmente conforman la atenuante cualificada, ni tampoco la analógica respecto de ninguno de los recurrentes.
Así, el Tribunal Superior de Justicia señala que el informe emitido por el médico forense respecto de Andrés concluye que este refiere ser consumidor de cocaína, que no se aprecia deterioro cognitivo alguno y que no consta acreditado documentalmente que, en el momento de los hechos, se encontrase bajo una intoxicación aguda o en situación de abstinencia, ni que, de darse tales circunstancias, fueran de una intensidad suficiente como para impedirle conocer la trascendencia de sus actos o actuar conforme a dicho conocimiento.
Por su parte, agrega e Tribunal Superior de Justicia, el informe del médico forense relativo al análisis de la muestra de cabello concluye la existencia de un consumo repetido de cocaína durante, al menos, los tres o cuatro meses anteriores al corte del mechón (9 de mayo de 2023).
Estos informes, concluye el órgano de apelación, en consecuencia, únicamente acreditan la condición de consumidor de cocaína de Andrés en fechas próximas a la comisión de los hechos, pero no prueban que en dicha fecha presentara una grave adicción, requisito indispensable para la apreciación de las circunstancias atenuantes invocadas.
El Tribunal Superior de Justicia continúa esgrimiendo acertada y motivadamente que tampoco resulta acreditada dicha grave adicción respecto del acusado Juan Carlos, en relación con quien el médico forense emitió informe de drogadicción en el que se consigna que el explorado se describe como consumidor de alcohol y cocaína, que no presenta deterioro cognitivo y que no consta documentalmente que, en el momento de los hechos, se encontrara bajo los efectos de un consumo agudo de tóxicos o de una abstinencia que pudiera impedirle comprender la trascendencia de sus actos o actuar en consecuencia.
Asimismo, añade el órgano de apelación, el informe médico-forense sobre el análisis de la muestra de cabello tomada el 9 de mayo de 2023 acredita un consumo repetido de cocaína en los dos o tres meses anteriores al corte del mechón, lo cual, nuevamente, no alcanza a la fecha de los hechos.
Por todo lo expuesto, el Tribunal Superior de Justicia concluye que las pruebas practicadas resultan insuficientes para considerar acreditado que los acusados presentaran, en el momento de los hechos, una grave adicción a sustancias estupefacientes, como exige la apreciación de la circunstancia atenuante alegada, siquiera en su modalidad analógica, sin perjuicio de su condición de consumidores.
Debemos confirmar tales pronunciamientos, ya que hemos dicho que "el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes» ( STS 265/2015, de 29 de abril, entre otras y con mención de otras).
A lo anterior el órgano de apelación agrega que la elevada cantidad de sustancia intervenida a los acusados -que ha determinado la apreciación del subtipo agravado por tratarse de cantidad de notoria importancia del art. 369.1.5.ª CP- impide sostener que nos encontremos ante un supuesto de delincuencia funcional, es decir, un delito cometido para procurarse los recursos necesarios destinados a atender necesidades inmediatas de consumo derivadas de una grave adicción.
Además, la pretensión se ha formulado en contradicción con el
D) En lo que se refiere a la atenuante de dilaciones indebidas, las alegaciones de Andrés se inadmiten por no haber sido objeto de apelación, y ser, por ende,
Además, el recurrente no justifica en el recurso la razones en las que sustenta su pretensión, por lo que no cumple la carga de argumentar sus pretensiones "lo que exime a la Sala de pronunciarse sobre el anunciado motivo, pues no les corresponde reconstruirlo de oficio, supliendo las inexistentes razones, al ser una carga de quien recurre la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la Justicia SSTS 365/1995, de 25 de febrero y 515/2016, de 13 de junio , entre otras).
Por último, la parte recurrente no ha especificado en el recurso qué concretos períodos de inactividad procesal justificarían la apreciación de la circunstancia atenuante. Sobre esta cuestión, hemos declarado que corresponde al recurrente "la carga de identificar los períodos de paralización y señalar los motivos por los que son indebidos esos retrasos" ( STS 381/2013, de 10 de abril). Asimismo, esta Sala ha mantenido que "la mera indicación de hitos del procedimiento sin indicación de las razones que permiten calificar esos espacios como injustificados ni el carácter desmedidamente excepcional de aquella duración, así como la ausencia de cualquier referencia a las consecuencias gravosas para el penado, nos llevan por aplicación de aquella doctrina al rechazo de este motivo" ( STS 298/2018, de 19 de junio).
En lo que respecta a las dilaciones
Aun cuando pueda defenderse que existen razones de justicia material que avalarían, a efectos de valoración de la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, el entendimiento de que la duración total del proceso incluye, en su caso, la casación e incluso el recurso de amparo, lo cierto es que no deja de ser contradictorio casar una sentencia por no haber apreciado una atenuante que no existía cuando se deliberó y se votó.
Problemas procesales y conceptuales que, si bien no permiten descartar con carácter absoluto la atenuante de dilaciones indebidas ex post iudicio, aconsejan que la misma se acoja de modo muy excepcional, en supuestos extremos, cuya valoración exige en todo caso ponderar las circunstancias del caso.
Esta Sala ha admitido excepcionalmente la concurrencia de la atenuante por demoras en la publicación de la sentencia ( SSTS 204/2004 de 23 de febrero; 325/2004 de 11 de marzo; 151/2005 de 7 de febrero; 932/2008 de 10 de diciembre; STS 1324/2009 de 9 de diciembre; o 329/2014 de 2 de abril) y también en algún supuesto en que la inactividad se ha producido en la sustanciación del recurso ( SSTS 836/2012 de 19 de octubre o 935/2016 de 15 de diciembre). Siempre en el caso de paralizaciones muy llamativas».
De este modo, de conformidad con la jurisprudencia
En conclusión, las cuestiones planteadas por los recurrentes carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad (con las excepciones reseñadas), que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Desde todo lo anterior, procede la inadmisión de los motivos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1º LECRIM.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Antecedentes
(i) "Infracción de ley y de doctrina legal al amparo del art. 849.1 L.E.Crim. , por aplicación indebida del art. 368 y 369.1.5ª del C.P. puesto en relación con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del
(ii) "Infracción de ley y de doctrina legal al amparo del art. 849.1 L.E.Crim. , por aplicación indebida del art. 368 y 369.1. 5º del C.P. puesto en relación con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del derecho a un proceso con todas las garantías y al principio de seguridad jurídica".
(iii) "Infracción de ley y de doctrina legal al amparo del art. 849.1 L.E.Crim. , por aplicación indebida del art. 28 del C.P. puesto en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a un proceso con todas las garantías y del principio de seguridad jurídica".
(iv) "Infracción de ley y de doctrina legal al amparo del art. 849.1 L.E.Crim. , en relación con la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por inaplicación indebida de la circunstancia atenuante de drogadicción en su modalidad muy cualificada prevista en el art. 21.2 del C.P. y subsidiariamente de la circunstancia analógica del art. 21.7 del C.P".
(v) "Infracción de ley y de doctrina legal al amparo del art. 849.1 L.E.Crim. , por inaplicación indebida de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en su modalidad simple prevista en el art. 21.6 del C.P".
Por su parte, Andrés, bajo su representación procesal, la Procuradora Dña. María Dolores Uroz Moreno, formuló su recurso de casación por un único motivo: "infracción de preceptos penales sustantivos, en concreto de los artículos 368 y 369.1.5ª del Código Penal, en relación con el principio de legalidad, el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 CE y el deber de motivación de las resoluciones judiciales".
Por su parte, Andrés, formula su único motivo "infracción de preceptos penales sustantivos, en concreto de los artículos 368 y 369.1.5ª del Código Penal, en relación con el principio de legalidad, el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 CE y el deber de motivación de las resoluciones judiciales".
En el desarrollo de los tres motivos anteriores, y pesar del cauce elegido en todos ellos, los recurrentes objetan la valoración probatoria, y afirman que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para la enervación de su presunción de inocencia y condenarles por un delito contra la salud pública.
En concreto, Juan Carlos expone que la única prueba de cargo es el testimonio de los policías actuantes; así, tanto el Policía Nacional con carné profesional n.º NUM000, como el n.º NUM001, declararon en el acto del juicio que el vehículo conducido por el condenado Andrés se dio a la fuga, tras lo cual activaron las señales luminosas del vehículo policial. Cuando consiguieron interceptar el vehículo, procedieron a inspeccionar su maletero, donde hallaron la sustancia estupefaciente que fundamenta la condena que nos ocupa.
El recurrente destaca que él no conducía el vehículo en el que fue encontrada la sustancia estupefaciente, no era su propietario, ni portaba sustancia estupefaciente alguna ni cualquier otro objeto que pudiera sugerir relación alguna con el tráfico de drogas. Tampoco ha quedado acreditada relación o consuno previo entre él y Andrés.
De este modo, subraya el recurrente, ha sido condenado por el mero hecho de encontrarse en el interior del vehículo, sin que exista prueba de cargo suficiente que permita acreditar que sabía que en el vehículo transportaba la sustancia estupefaciente en cuestión.
Por su parte, Andrés expone que, tal y como se desprende de sus propias declaraciones testificales, ni él ni el coacusado conocían el contenido del paquete que transportaban.
Este recurrente añade que, tanto él como el coacusado, cuya situación económica es limitada, aceptaron el encargo de transportar un paquete que les fue entregado por una persona desconocida; sin embargo, del mismo modo que no han podido identificar a quien les realizó dicho encargo, tampoco conocían el contenido del paquete, ya que su única intención era cumplir con el recado y percibir la compensación prometida, sin pretender en ningún momento implicarse en actividades ilícitas relacionadas con el tráfico de drogas. Resulta evidente que, de haber tenido conocimiento del contenido del paquete, no habrían aceptado el encargo, a la vista de las graves consecuencias que tal hecho les ha ocasionado.
Por otra parte, agrega el recurrente, no existió una evasión policial propiamente dicha, sino un mero despiste seguido de una reacción de nerviosismo al percatarse de que estaban siendo perseguidos. Ese nerviosismo les llevó a incrementar la velocidad más de lo necesario, pero, una vez advirtieron que quienes les seguían eran agentes de la autoridad, detuvieron inmediatamente el vehículo.
En consecuencia, finaliza el recurrente, él y el coacusado no solo creían estar transportando un paquete de contenido lícito, sino que, además, al requerirles la Policía, se mostraron plenamente colaborativos, deteniendo el vehículo y atendiendo en todo momento las indicaciones de los agentes, sin ofrecer resistencia alguna.
Por todo ello, los recurrentes entienden que su condena ha supuesto una vulneración del principio
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los art. s 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del art. 885 LECRIM,
C) Los hechos probados disponen, en síntesis, que, sobre las 14:45 horas del día 16 de enero de 2023, agentes del CNP, cuando se encontraban realizando un dispositivo de control situado en el acceso a Ciudad Real desde la A-43, detectaron la presencia del vehículo marca Audi, modelo A6, matrícula NUM002, en el que viajaban, como copiloto, Juan Carlos, y, como conductor, Andrés.
Ante la presencia del dispositivo, Andrés realizó una maniobra evasiva, incorporándose de nuevo a la A-43 y emprendiendo la huida, llegando a alcanzar los 180 kilómetros por hora, siendo perseguidos por el vehículo policial por la citada autovía, continuando por la carretera de La Poblachuela, salida 167. Logrando en esta localidad darle alcance, apeándose del vehículo de forma precipitada Juan Carlos para continuar la huida, si bien, finalmente, ante las indicaciones policiales, desistió, procediendo los agentes a la detención de Andrés y de Juan Carlos.
En el interior del vehículo, dentro del compartimento del reposabrazos situado entre los asientos traseros, se localizó un paquete conteniendo una sustancia que, una vez analizada, resultó ser cocaína con un peso neto de 1.011,50 gramos y una riqueza media del 79,38 %.
Igualmente se encontró un justificante bancario de abono por parte de Juan Carlos de la cantidad de 70 euros en concepto de "pago cochera noviembre", correspondiente al garaje situado en la DIRECCION000, Ciudad Real.
También se intervinieron 350 euros a Andrés.
La cocaína intervenida en el vehículo matrícula NUM002 hubiera alcanzado un valor en el mercado ilícito de 107.452,80 euros en venta por gramos.
A la vista del mencionado justificante de alquiler de cochera, se realizó una vigilancia. De forma que, sobre las 19:45 horas del día 16 de enero, agentes del CNP detectaron la presencia de Amadeo cuando se dirigía al mismo y se disponía a abrir la puerta con un mando a distancia, procediendo a su detención e interviniéndole, en dos bolsas de plástico que portaba, bolsas más pequeñas que contenían:
· 698,94 gramos de cocaína con una riqueza del 66,88 %.
· 88,13 gramos de cocaína con una riqueza del 71,29 %.
· 96,34 gramos de cocaína con una riqueza del 69,01 %.
· 22,87 gramos de cocaína con una riqueza del 40 %.
· 127,47 gramos de cocaína con una riqueza del 38,73 %.
· 9,47 gramos de cocaína con una riqueza del 72,81 %.
· 6,10 gramos de cocaína con una riqueza del 39,66 %.
· 17,44 gramos de cocaína con una riqueza del 38,12 %.
· 17,71 gramos de cocaína con una riqueza del 38,65 %.
· 5,42 gramos de cocaína con una riqueza del 37,41 %.
· 31,06 gramos de cocaína con una riqueza del 54,69 %.
· 1,42 gramos de cocaína con una riqueza del 35,46 %.
· 9,63 gramos de cocaína con una riqueza del 36,26 %.
· 1,48 gramos de cocaína con una riqueza del 82,28 %.
· 22,92 gramos de cocaína con una riqueza del 39,33 %.
Asimismo, se intervinieron dos botellas de acetona, nueve tacos de madera, un gato hidráulico, tres logotipos de una "S", dos básculas (una de precisión), 60 bolsas de plástico y 570 euros.
Practicado registro en el citado garaje n.º DIRECCION000, garaje cerrado sin comunicación con ningún domicilio, se intervinieron dos envoltorios que contenían 74,29 gramos de cocaína con una riqueza del 53,20 % y 337,15 gramos de cocaína con una riqueza del 37,96 %, cuatro básculas, seis cajas de caudales, cuatro coladores y 570 euros.
La cocaína intervenida a Amadeo hubiera alcanzado un valor en el mercado ilícito de 97.025 euros, y la intervenida en el garaje, 22.416,45 euros.
Por auto de 18 de enero de 2023, dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Ciudad Real, se acordó la prisión provisional de los tres acusados.
Por auto de 23 de mayo de 2023 se acordó la libertad de Juan Carlos con fianza de 30.000 euros y prohibición de salida del territorio nacional, con entrega del pasaporte, que se llevó a efecto una vez declarada suficiente la fianza prestada por auto de 13 de junio de 2023.
Andrés fue puesto en libertad el 24 de noviembre de 2023. Amadeo continúa en prisión provisional comunicada y sin fianza.
D) Antes de analizar las alegaciones de los recurrentes, debemos revisar la jurisprudencia de esta Sala en materia de presunción de inocencia, sobre la que hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).
El principio
La pretensión debe inadmitirse.
El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.
El órgano de apelación dispone que resulta poco creíble que una persona acceda a transportar un paquete en su vehículo, entregado por otra a la que no conoce de nada, a cambio de una contraprestación, sin al menos sospechar la ilicitud de su contenido.
Debemos confirmar tal pronunciamiento. En este sentido, hemos dicho que «existen datos sobrados para entender que el desarrollo de los hechos permitieron conocer a la recurrente el contenido del paquete o en el mejor de los casos, acudir al dolo eventual, en su modalidad de "ignorancia deliberada", según la cual, si se desconocía el contenido del paquete, debió negarse a realizar la gestión, hasta que no conociera su contenido, ya que si se prestó a ello lo hizo fuera cual fuera el contenido del envío, admitiendo indirectamente que pudiera ser droga. Como bien apunta el Fiscal, "nadie implicado en una operación con mercancía ilícita, cuyo tráfico o mera posesión en esa cantidad constituye delito y con un elevado precio en el mercado, deja al albur de un desconocido la suerte del envío"» ( STS 356/2017, de 18 de mayo).
Pero, además, añade el órgano de apelación, dicha versión queda desvirtuada por la huida protagonizada por Andrés, a gran velocidad, al percatarse de la existencia del control policial, pese a ser seguido por el vehículo policial con las señales luminosas activadas, así como por el nerviosismo que presentaba cuando fue finalmente interceptado, extremo que quedó acreditado mediante la declaración prestada en el acto del juicio por los agentes de la Policía Nacional nº NUM000 y NUM001.
Asimismo, agrega el Tribunal Superior de Justicia, resulta igualmente poco creíble la justificación ofrecida por Juan Carlos respecto a su presencia en el vehículo conducido por Andrés y su supuesto desconocimiento de la existencia del paquete. Así, no aporta prueba alguna que acredite la forma en que llegó a Daimiel ni las gestiones que afirma haber realizado para encontrar trabajo. Por el contrario, el hecho de que no se sorprendiera ante la huida del conductor ante la presencia del control policial y la posterior persecución a gran velocidad, unido a que, al ser detenido el vehículo, saliera del mismo precipitadamente con la intención de huir -tal y como declaró el agente n.º NUM001- constituyen indicios suficientes para considerar acreditado que conocía la existencia del paquete de cocaína que ambos transportaban en el vehículo.
Finalmente, subraya el Tribunal Superior de Justicia, la cantidad de sustancia intervenida, muy superior al acopio medio de un consumidor habitual -incluso teniendo en cuenta el eventual consumo de ambos-, permite concluir que la posesión de la sustancia estaba predestinada a su distribución a terceras personas a cambio de un precio, lo que es conforme a la jurisprudencia de esta Sala (STS 724/2014, de 13 de noviembre).
No asiste, por tanto, la razón a los recurrentes, dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo, al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.
En efecto, los recurrentes pretenden efectuar una nueva valoración
En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusado el recurrente sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).
Además, las alegaciones se han formulado en contradicción con el
Como se ha expuesto en los párrafos anteriores, el Tribunal Superior de Justicia confirma a la Audiencia Provincial cuando esta concluye que dispuso de suficiente prueba de cargo para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.
No asiste, por tanto, la razón al recurrente, porque sólo se puede hablar de una vulneración del principio
Sin embargo, en la sentencia recurrida no consta expresamente duda alguna del Tribunal Superior de Justicia sobre la apreciación de los hechos y tampoco se puede deducir que la tuviera, dadas las pruebas y el razonamiento de la resolución.
Desde todo lo anterior, procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con los arts. 884.3º y 885.1º LECRIM.
El recurrente mantiene que su conducta habría de ser calificada como de mera complicidad, ya que se limitó a acompañar al coacusado en el vehículo, que no era de su propiedad.
El recurrente insiste en que no indujo a Andrés a ejecutar el delito, ni cooperó a su ejecución mediante un acto sin el cual no se habría llevado a cabo, pues cuesta imaginar un escenario en el que, sin su presencia en el asiento del copiloto, pudiera quedar frustrada la supuesta distribución de la sustancia estupefaciente.
El recurrente agrega que no llegó a poseer la sustancia estupefaciente en ningún momento, pues la misma se encontraba en el maletero de un vehículo ajeno a su propiedad y conducido por otra persona, por lo que resulta imposible sostener que ejerciera posesión alguna sobre dicha sustancia, y mucho menos que pretendiera distribuirla.
B) Sobre esta cuestión, hemos manifestado -entre otras, la STS 84/2020, de 27 de febrero- que "en varias sentencias de esta Sala se ha puesto de relieve la dificultad de apreciar la complicidad en el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal, dada la amplitud con la que se describe el tipo penal, en el que prácticamente se viene a utilizar un concepto extensivo de autor. De forma que la complicidad queda reducida a supuestos de contribución de segundo orden, no comprendidos en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el artículo 368, y generalmente incluidas dentro de los supuestos encuadrados en lo que se ha llamado " favorecimiento del favorecedor", con lo que se hace referencia a conductas que sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368 ( SSTS núm. 93/2005, de 31-1; 115/010, de 18-2; 473/2010, de 27-4; 1115/2011, de 17- 11; y 207/2012, de 12-3).
Y así, se afirma que respecto de la complicidad en sentido estricto esta Sala, ante casos de auxilio mínimo en los actos relativos al tráfico de drogas, que se vienen incluyendo en la gráfica expresión de "favorecimiento del favorecedor", viene optando por permitir, cuando se trata de supuestos de colaboración de poca relevancia, como ocurre, por ejemplo, en caso de tenencia de la droga que se guarda para otro de modo ocasional y de duración instantánea o casi instantánea, o en el hecho de simplemente indicar el lugar donde se vende la droga, o en el solo acompañamiento a ese lugar ( STS 1276/2009, de 21-12).
La enumeración de supuestos contenida en la sentencia que se acaba de citar, como la que aparece en otras ( STS nº 312/2007 de 20 de abril, citada por la STS nº 767/2009, de 16 de julio), no tiene carácter exhaustivo. Lo relevante es que la colaboración o aportación del sujeto al plan delictivo presente escasa relevancia en función de las características de los hechos".
C) La pretensión debe ser inadmitida.
Así, el Tribunal Superior de Justicia, en su fundamento jurídico segundo, dispone acertada y motivadamente, en línea con lo resuelto al analizar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y de conformidad con la jurisprudencia
Por todo ello, debemos confirmar que nos hallamos ante un caso de claro de coautoría directa debido a que ambos acusados realizan los actos típicos de un modo conjunto.
Así, hemos dicho en nuestra sentencia 787/2016 de 20 de octubre, que «la coautoría no requiere que cada uno de los coautores ejecute en su integridad el verbo nuclear de la acción descrita como delictiva. Del artículo 28 del Código Penal se desprende que son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. La jurisprudencia ha entendido que para apreciar esa realización conjunta es preciso un elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de aquello que se va a ejecutar, el cual puede ser previo y más o menos elaborado, o puede surgir incluso de forma simultánea a la ejecución, precisándose sus términos durante ésta, siempre que las acciones de cada interviniente no supongan un exceso respecto a lo aceptado, expresa o tácitamente, por todos ellos. Y, además, superando las tesis subjetivas de la autoría, es precisa una aportación objetiva y causal de cada coautor, orientada a la consecución del fin conjuntamente pretendido.
Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con los arts. 884.3º y 885.1º LECRIM.
El recurrente, en el desarrollo de estos dos motivos, expone que deberían haberse apreciado las atenuantes de drogadicción muy cualificada (o, en su defecto, la analógica) y de dilaciones indebidas.
Por su parte, Andrés, en su único motivo, cuyo título ya hemos transcrito, también solicita las atenuantes de drogadicción y de dilaciones indebidas.
Así, Juan Carlos expone, respecto de la primera de las atenuantes, sucintamente, que es consumidor periódico de cocaína, sustancia que es la que fue hallada en el interior del vehículo en que se encontraba en el momento en que tuvieron lugar los hechos objeto de condena.
Y, respecto de la segunda, el recurrente explica que, a lo largo del procedimiento se han producido los siguientes periodos de paralización:
- En fecha 18 de junio de 2024 se dicta la Sentencia n.º 18/2024 por parte de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real.
- En fecha 10 de septiembre de 2024, el recurrente interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia.
- En fecha 2 de diciembre de 2024 se remiten los autos a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Nos encontramos aquí con un periodo de paralización de tres meses (desde la interposición del recurso hasta la remisión de autos).
- En fecha 20 de mayo de 2025 se dicta la Sentencia n.º 39/2025 por parte de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Se aprecia un periodo de paralización de cinco meses y medio (desde la interposición hasta la resolución del recurso de apelación).
- En fecha 29 de mayo de 2025, el recurrente anunció recurso de casación contra la sentencia de apelación.
- En fecha 21 de junio de 2025 se le emplazó para formalizar el recurso de casación.
Por todo ello, el recurrente señala que nos encontramos ante una paralización total de ocho meses y medio desde que fue dictada la sentencia de instancia que le condenó, periodo durante el cual ha sufrido la conocida "pena de banquillo", asumiendo las consecuencias de la sobrecarga de trabajo de la Administración de Justicia, que en ningún caso le corresponde soportar.
Por su parte, Andrés, sin mayor desarrollo, señala que, durante el procedimiento se han producido dilaciones indebidas que le han afectado directamente y le han ocasionado perjuicios personales significativos.
Asimismo, indica que padece una grave adicción a sustancias estupefacientes, circunstancia que condiciona su comportamiento en determinados momentos, lo que ha sido debidamente acreditado mediante los informes médicos incorporados a la causa.
B) Hemos dicho, entre otras en STS 617/2014, de 23 de septiembre , en cuanto a la circunstancia atenuante de drogadicción, que la misma se funda por la concurrencia de un doble requisito: a) la existencia de adicción a tóxicos que, en todo caso, debe ser grave, calidad que debe entenderse referida a la intensidad de la misma; y b) que esa adicción se convierta en causa de actuar delictivo, es decir que se trate de la denominada delincuencia funcional, entendiendo por tal, aquella cuya ejecución se dirige a dar respuesta a las demandas que acucian al sujeto por razón de la adicción. En dicha hipótesis, la relación de causalidad exige atender más a las circunstancias del hecho delictivo concreto y del ulterior propósito del autor que al grado de intoxicación o efectos de la abstinencia que presente el mismo.
La STS 842/2017, de 21 de diciembre, recuerda que la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-.
En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26-12; 40/2009, de 28-1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; 470/2010, de 20-5; y 484/2012, de 12-6, entre otras).
C) Las pretensiones deben ser inadmitidas
En relación con la atenuante de drogadicción, el Tribunal Superior de Justicia señala motivadamente, en su fundamento jurídico tercero, que no hay elementos de prueba que permitan sustentar las premisas fácticas que legalmente conforman la atenuante cualificada, ni tampoco la analógica respecto de ninguno de los recurrentes.
Así, el Tribunal Superior de Justicia señala que el informe emitido por el médico forense respecto de Andrés concluye que este refiere ser consumidor de cocaína, que no se aprecia deterioro cognitivo alguno y que no consta acreditado documentalmente que, en el momento de los hechos, se encontrase bajo una intoxicación aguda o en situación de abstinencia, ni que, de darse tales circunstancias, fueran de una intensidad suficiente como para impedirle conocer la trascendencia de sus actos o actuar conforme a dicho conocimiento.
Por su parte, agrega e Tribunal Superior de Justicia, el informe del médico forense relativo al análisis de la muestra de cabello concluye la existencia de un consumo repetido de cocaína durante, al menos, los tres o cuatro meses anteriores al corte del mechón (9 de mayo de 2023).
Estos informes, concluye el órgano de apelación, en consecuencia, únicamente acreditan la condición de consumidor de cocaína de Andrés en fechas próximas a la comisión de los hechos, pero no prueban que en dicha fecha presentara una grave adicción, requisito indispensable para la apreciación de las circunstancias atenuantes invocadas.
El Tribunal Superior de Justicia continúa esgrimiendo acertada y motivadamente que tampoco resulta acreditada dicha grave adicción respecto del acusado Juan Carlos, en relación con quien el médico forense emitió informe de drogadicción en el que se consigna que el explorado se describe como consumidor de alcohol y cocaína, que no presenta deterioro cognitivo y que no consta documentalmente que, en el momento de los hechos, se encontrara bajo los efectos de un consumo agudo de tóxicos o de una abstinencia que pudiera impedirle comprender la trascendencia de sus actos o actuar en consecuencia.
Asimismo, añade el órgano de apelación, el informe médico-forense sobre el análisis de la muestra de cabello tomada el 9 de mayo de 2023 acredita un consumo repetido de cocaína en los dos o tres meses anteriores al corte del mechón, lo cual, nuevamente, no alcanza a la fecha de los hechos.
Por todo lo expuesto, el Tribunal Superior de Justicia concluye que las pruebas practicadas resultan insuficientes para considerar acreditado que los acusados presentaran, en el momento de los hechos, una grave adicción a sustancias estupefacientes, como exige la apreciación de la circunstancia atenuante alegada, siquiera en su modalidad analógica, sin perjuicio de su condición de consumidores.
Debemos confirmar tales pronunciamientos, ya que hemos dicho que "el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes» ( STS 265/2015, de 29 de abril, entre otras y con mención de otras).
A lo anterior el órgano de apelación agrega que la elevada cantidad de sustancia intervenida a los acusados -que ha determinado la apreciación del subtipo agravado por tratarse de cantidad de notoria importancia del art. 369.1.5.ª CP- impide sostener que nos encontremos ante un supuesto de delincuencia funcional, es decir, un delito cometido para procurarse los recursos necesarios destinados a atender necesidades inmediatas de consumo derivadas de una grave adicción.
Además, la pretensión se ha formulado en contradicción con el
D) En lo que se refiere a la atenuante de dilaciones indebidas, las alegaciones de Andrés se inadmiten por no haber sido objeto de apelación, y ser, por ende,
Además, el recurrente no justifica en el recurso la razones en las que sustenta su pretensión, por lo que no cumple la carga de argumentar sus pretensiones "lo que exime a la Sala de pronunciarse sobre el anunciado motivo, pues no les corresponde reconstruirlo de oficio, supliendo las inexistentes razones, al ser una carga de quien recurre la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la Justicia SSTS 365/1995, de 25 de febrero y 515/2016, de 13 de junio , entre otras).
Por último, la parte recurrente no ha especificado en el recurso qué concretos períodos de inactividad procesal justificarían la apreciación de la circunstancia atenuante. Sobre esta cuestión, hemos declarado que corresponde al recurrente "la carga de identificar los períodos de paralización y señalar los motivos por los que son indebidos esos retrasos" ( STS 381/2013, de 10 de abril). Asimismo, esta Sala ha mantenido que "la mera indicación de hitos del procedimiento sin indicación de las razones que permiten calificar esos espacios como injustificados ni el carácter desmedidamente excepcional de aquella duración, así como la ausencia de cualquier referencia a las consecuencias gravosas para el penado, nos llevan por aplicación de aquella doctrina al rechazo de este motivo" ( STS 298/2018, de 19 de junio).
En lo que respecta a las dilaciones
Aun cuando pueda defenderse que existen razones de justicia material que avalarían, a efectos de valoración de la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, el entendimiento de que la duración total del proceso incluye, en su caso, la casación e incluso el recurso de amparo, lo cierto es que no deja de ser contradictorio casar una sentencia por no haber apreciado una atenuante que no existía cuando se deliberó y se votó.
Problemas procesales y conceptuales que, si bien no permiten descartar con carácter absoluto la atenuante de dilaciones indebidas ex post iudicio, aconsejan que la misma se acoja de modo muy excepcional, en supuestos extremos, cuya valoración exige en todo caso ponderar las circunstancias del caso.
Esta Sala ha admitido excepcionalmente la concurrencia de la atenuante por demoras en la publicación de la sentencia ( SSTS 204/2004 de 23 de febrero; 325/2004 de 11 de marzo; 151/2005 de 7 de febrero; 932/2008 de 10 de diciembre; STS 1324/2009 de 9 de diciembre; o 329/2014 de 2 de abril) y también en algún supuesto en que la inactividad se ha producido en la sustanciación del recurso ( SSTS 836/2012 de 19 de octubre o 935/2016 de 15 de diciembre). Siempre en el caso de paralizaciones muy llamativas».
De este modo, de conformidad con la jurisprudencia
En conclusión, las cuestiones planteadas por los recurrentes carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad (con las excepciones reseñadas), que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Desde todo lo anterior, procede la inadmisión de los motivos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1º LECRIM.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Fundamentos
Por su parte, Andrés, formula su único motivo "infracción de preceptos penales sustantivos, en concreto de los artículos 368 y 369.1.5ª del Código Penal, en relación con el principio de legalidad, el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 CE y el deber de motivación de las resoluciones judiciales".
En el desarrollo de los tres motivos anteriores, y pesar del cauce elegido en todos ellos, los recurrentes objetan la valoración probatoria, y afirman que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para la enervación de su presunción de inocencia y condenarles por un delito contra la salud pública.
En concreto, Juan Carlos expone que la única prueba de cargo es el testimonio de los policías actuantes; así, tanto el Policía Nacional con carné profesional n.º NUM000, como el n.º NUM001, declararon en el acto del juicio que el vehículo conducido por el condenado Andrés se dio a la fuga, tras lo cual activaron las señales luminosas del vehículo policial. Cuando consiguieron interceptar el vehículo, procedieron a inspeccionar su maletero, donde hallaron la sustancia estupefaciente que fundamenta la condena que nos ocupa.
El recurrente destaca que él no conducía el vehículo en el que fue encontrada la sustancia estupefaciente, no era su propietario, ni portaba sustancia estupefaciente alguna ni cualquier otro objeto que pudiera sugerir relación alguna con el tráfico de drogas. Tampoco ha quedado acreditada relación o consuno previo entre él y Andrés.
De este modo, subraya el recurrente, ha sido condenado por el mero hecho de encontrarse en el interior del vehículo, sin que exista prueba de cargo suficiente que permita acreditar que sabía que en el vehículo transportaba la sustancia estupefaciente en cuestión.
Por su parte, Andrés expone que, tal y como se desprende de sus propias declaraciones testificales, ni él ni el coacusado conocían el contenido del paquete que transportaban.
Este recurrente añade que, tanto él como el coacusado, cuya situación económica es limitada, aceptaron el encargo de transportar un paquete que les fue entregado por una persona desconocida; sin embargo, del mismo modo que no han podido identificar a quien les realizó dicho encargo, tampoco conocían el contenido del paquete, ya que su única intención era cumplir con el recado y percibir la compensación prometida, sin pretender en ningún momento implicarse en actividades ilícitas relacionadas con el tráfico de drogas. Resulta evidente que, de haber tenido conocimiento del contenido del paquete, no habrían aceptado el encargo, a la vista de las graves consecuencias que tal hecho les ha ocasionado.
Por otra parte, agrega el recurrente, no existió una evasión policial propiamente dicha, sino un mero despiste seguido de una reacción de nerviosismo al percatarse de que estaban siendo perseguidos. Ese nerviosismo les llevó a incrementar la velocidad más de lo necesario, pero, una vez advirtieron que quienes les seguían eran agentes de la autoridad, detuvieron inmediatamente el vehículo.
En consecuencia, finaliza el recurrente, él y el coacusado no solo creían estar transportando un paquete de contenido lícito, sino que, además, al requerirles la Policía, se mostraron plenamente colaborativos, deteniendo el vehículo y atendiendo en todo momento las indicaciones de los agentes, sin ofrecer resistencia alguna.
Por todo ello, los recurrentes entienden que su condena ha supuesto una vulneración del principio
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los art. s 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del art. 885 LECRIM,
C) Los hechos probados disponen, en síntesis, que, sobre las 14:45 horas del día 16 de enero de 2023, agentes del CNP, cuando se encontraban realizando un dispositivo de control situado en el acceso a Ciudad Real desde la A-43, detectaron la presencia del vehículo marca Audi, modelo A6, matrícula NUM002, en el que viajaban, como copiloto, Juan Carlos, y, como conductor, Andrés.
Ante la presencia del dispositivo, Andrés realizó una maniobra evasiva, incorporándose de nuevo a la A-43 y emprendiendo la huida, llegando a alcanzar los 180 kilómetros por hora, siendo perseguidos por el vehículo policial por la citada autovía, continuando por la carretera de La Poblachuela, salida 167. Logrando en esta localidad darle alcance, apeándose del vehículo de forma precipitada Juan Carlos para continuar la huida, si bien, finalmente, ante las indicaciones policiales, desistió, procediendo los agentes a la detención de Andrés y de Juan Carlos.
En el interior del vehículo, dentro del compartimento del reposabrazos situado entre los asientos traseros, se localizó un paquete conteniendo una sustancia que, una vez analizada, resultó ser cocaína con un peso neto de 1.011,50 gramos y una riqueza media del 79,38 %.
Igualmente se encontró un justificante bancario de abono por parte de Juan Carlos de la cantidad de 70 euros en concepto de "pago cochera noviembre", correspondiente al garaje situado en la DIRECCION000, Ciudad Real.
También se intervinieron 350 euros a Andrés.
La cocaína intervenida en el vehículo matrícula NUM002 hubiera alcanzado un valor en el mercado ilícito de 107.452,80 euros en venta por gramos.
A la vista del mencionado justificante de alquiler de cochera, se realizó una vigilancia. De forma que, sobre las 19:45 horas del día 16 de enero, agentes del CNP detectaron la presencia de Amadeo cuando se dirigía al mismo y se disponía a abrir la puerta con un mando a distancia, procediendo a su detención e interviniéndole, en dos bolsas de plástico que portaba, bolsas más pequeñas que contenían:
· 698,94 gramos de cocaína con una riqueza del 66,88 %.
· 88,13 gramos de cocaína con una riqueza del 71,29 %.
· 96,34 gramos de cocaína con una riqueza del 69,01 %.
· 22,87 gramos de cocaína con una riqueza del 40 %.
· 127,47 gramos de cocaína con una riqueza del 38,73 %.
· 9,47 gramos de cocaína con una riqueza del 72,81 %.
· 6,10 gramos de cocaína con una riqueza del 39,66 %.
· 17,44 gramos de cocaína con una riqueza del 38,12 %.
· 17,71 gramos de cocaína con una riqueza del 38,65 %.
· 5,42 gramos de cocaína con una riqueza del 37,41 %.
· 31,06 gramos de cocaína con una riqueza del 54,69 %.
· 1,42 gramos de cocaína con una riqueza del 35,46 %.
· 9,63 gramos de cocaína con una riqueza del 36,26 %.
· 1,48 gramos de cocaína con una riqueza del 82,28 %.
· 22,92 gramos de cocaína con una riqueza del 39,33 %.
Asimismo, se intervinieron dos botellas de acetona, nueve tacos de madera, un gato hidráulico, tres logotipos de una "S", dos básculas (una de precisión), 60 bolsas de plástico y 570 euros.
Practicado registro en el citado garaje n.º DIRECCION000, garaje cerrado sin comunicación con ningún domicilio, se intervinieron dos envoltorios que contenían 74,29 gramos de cocaína con una riqueza del 53,20 % y 337,15 gramos de cocaína con una riqueza del 37,96 %, cuatro básculas, seis cajas de caudales, cuatro coladores y 570 euros.
La cocaína intervenida a Amadeo hubiera alcanzado un valor en el mercado ilícito de 97.025 euros, y la intervenida en el garaje, 22.416,45 euros.
Por auto de 18 de enero de 2023, dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Ciudad Real, se acordó la prisión provisional de los tres acusados.
Por auto de 23 de mayo de 2023 se acordó la libertad de Juan Carlos con fianza de 30.000 euros y prohibición de salida del territorio nacional, con entrega del pasaporte, que se llevó a efecto una vez declarada suficiente la fianza prestada por auto de 13 de junio de 2023.
Andrés fue puesto en libertad el 24 de noviembre de 2023. Amadeo continúa en prisión provisional comunicada y sin fianza.
D) Antes de analizar las alegaciones de los recurrentes, debemos revisar la jurisprudencia de esta Sala en materia de presunción de inocencia, sobre la que hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).
El principio
La pretensión debe inadmitirse.
El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.
El órgano de apelación dispone que resulta poco creíble que una persona acceda a transportar un paquete en su vehículo, entregado por otra a la que no conoce de nada, a cambio de una contraprestación, sin al menos sospechar la ilicitud de su contenido.
Debemos confirmar tal pronunciamiento. En este sentido, hemos dicho que «existen datos sobrados para entender que el desarrollo de los hechos permitieron conocer a la recurrente el contenido del paquete o en el mejor de los casos, acudir al dolo eventual, en su modalidad de "ignorancia deliberada", según la cual, si se desconocía el contenido del paquete, debió negarse a realizar la gestión, hasta que no conociera su contenido, ya que si se prestó a ello lo hizo fuera cual fuera el contenido del envío, admitiendo indirectamente que pudiera ser droga. Como bien apunta el Fiscal, "nadie implicado en una operación con mercancía ilícita, cuyo tráfico o mera posesión en esa cantidad constituye delito y con un elevado precio en el mercado, deja al albur de un desconocido la suerte del envío"» ( STS 356/2017, de 18 de mayo).
Pero, además, añade el órgano de apelación, dicha versión queda desvirtuada por la huida protagonizada por Andrés, a gran velocidad, al percatarse de la existencia del control policial, pese a ser seguido por el vehículo policial con las señales luminosas activadas, así como por el nerviosismo que presentaba cuando fue finalmente interceptado, extremo que quedó acreditado mediante la declaración prestada en el acto del juicio por los agentes de la Policía Nacional nº NUM000 y NUM001.
Asimismo, agrega el Tribunal Superior de Justicia, resulta igualmente poco creíble la justificación ofrecida por Juan Carlos respecto a su presencia en el vehículo conducido por Andrés y su supuesto desconocimiento de la existencia del paquete. Así, no aporta prueba alguna que acredite la forma en que llegó a Daimiel ni las gestiones que afirma haber realizado para encontrar trabajo. Por el contrario, el hecho de que no se sorprendiera ante la huida del conductor ante la presencia del control policial y la posterior persecución a gran velocidad, unido a que, al ser detenido el vehículo, saliera del mismo precipitadamente con la intención de huir -tal y como declaró el agente n.º NUM001- constituyen indicios suficientes para considerar acreditado que conocía la existencia del paquete de cocaína que ambos transportaban en el vehículo.
Finalmente, subraya el Tribunal Superior de Justicia, la cantidad de sustancia intervenida, muy superior al acopio medio de un consumidor habitual -incluso teniendo en cuenta el eventual consumo de ambos-, permite concluir que la posesión de la sustancia estaba predestinada a su distribución a terceras personas a cambio de un precio, lo que es conforme a la jurisprudencia de esta Sala (STS 724/2014, de 13 de noviembre).
No asiste, por tanto, la razón a los recurrentes, dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo, al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.
En efecto, los recurrentes pretenden efectuar una nueva valoración
En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusado el recurrente sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).
Además, las alegaciones se han formulado en contradicción con el
Como se ha expuesto en los párrafos anteriores, el Tribunal Superior de Justicia confirma a la Audiencia Provincial cuando esta concluye que dispuso de suficiente prueba de cargo para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.
No asiste, por tanto, la razón al recurrente, porque sólo se puede hablar de una vulneración del principio
Sin embargo, en la sentencia recurrida no consta expresamente duda alguna del Tribunal Superior de Justicia sobre la apreciación de los hechos y tampoco se puede deducir que la tuviera, dadas las pruebas y el razonamiento de la resolución.
Desde todo lo anterior, procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con los arts. 884.3º y 885.1º LECRIM.
El recurrente mantiene que su conducta habría de ser calificada como de mera complicidad, ya que se limitó a acompañar al coacusado en el vehículo, que no era de su propiedad.
El recurrente insiste en que no indujo a Andrés a ejecutar el delito, ni cooperó a su ejecución mediante un acto sin el cual no se habría llevado a cabo, pues cuesta imaginar un escenario en el que, sin su presencia en el asiento del copiloto, pudiera quedar frustrada la supuesta distribución de la sustancia estupefaciente.
El recurrente agrega que no llegó a poseer la sustancia estupefaciente en ningún momento, pues la misma se encontraba en el maletero de un vehículo ajeno a su propiedad y conducido por otra persona, por lo que resulta imposible sostener que ejerciera posesión alguna sobre dicha sustancia, y mucho menos que pretendiera distribuirla.
B) Sobre esta cuestión, hemos manifestado -entre otras, la STS 84/2020, de 27 de febrero- que "en varias sentencias de esta Sala se ha puesto de relieve la dificultad de apreciar la complicidad en el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal, dada la amplitud con la que se describe el tipo penal, en el que prácticamente se viene a utilizar un concepto extensivo de autor. De forma que la complicidad queda reducida a supuestos de contribución de segundo orden, no comprendidos en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el artículo 368, y generalmente incluidas dentro de los supuestos encuadrados en lo que se ha llamado " favorecimiento del favorecedor", con lo que se hace referencia a conductas que sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368 ( SSTS núm. 93/2005, de 31-1; 115/010, de 18-2; 473/2010, de 27-4; 1115/2011, de 17- 11; y 207/2012, de 12-3).
Y así, se afirma que respecto de la complicidad en sentido estricto esta Sala, ante casos de auxilio mínimo en los actos relativos al tráfico de drogas, que se vienen incluyendo en la gráfica expresión de "favorecimiento del favorecedor", viene optando por permitir, cuando se trata de supuestos de colaboración de poca relevancia, como ocurre, por ejemplo, en caso de tenencia de la droga que se guarda para otro de modo ocasional y de duración instantánea o casi instantánea, o en el hecho de simplemente indicar el lugar donde se vende la droga, o en el solo acompañamiento a ese lugar ( STS 1276/2009, de 21-12).
La enumeración de supuestos contenida en la sentencia que se acaba de citar, como la que aparece en otras ( STS nº 312/2007 de 20 de abril, citada por la STS nº 767/2009, de 16 de julio), no tiene carácter exhaustivo. Lo relevante es que la colaboración o aportación del sujeto al plan delictivo presente escasa relevancia en función de las características de los hechos".
C) La pretensión debe ser inadmitida.
Así, el Tribunal Superior de Justicia, en su fundamento jurídico segundo, dispone acertada y motivadamente, en línea con lo resuelto al analizar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y de conformidad con la jurisprudencia
Por todo ello, debemos confirmar que nos hallamos ante un caso de claro de coautoría directa debido a que ambos acusados realizan los actos típicos de un modo conjunto.
Así, hemos dicho en nuestra sentencia 787/2016 de 20 de octubre, que «la coautoría no requiere que cada uno de los coautores ejecute en su integridad el verbo nuclear de la acción descrita como delictiva. Del artículo 28 del Código Penal se desprende que son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. La jurisprudencia ha entendido que para apreciar esa realización conjunta es preciso un elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de aquello que se va a ejecutar, el cual puede ser previo y más o menos elaborado, o puede surgir incluso de forma simultánea a la ejecución, precisándose sus términos durante ésta, siempre que las acciones de cada interviniente no supongan un exceso respecto a lo aceptado, expresa o tácitamente, por todos ellos. Y, además, superando las tesis subjetivas de la autoría, es precisa una aportación objetiva y causal de cada coautor, orientada a la consecución del fin conjuntamente pretendido.
Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con los arts. 884.3º y 885.1º LECRIM.
El recurrente, en el desarrollo de estos dos motivos, expone que deberían haberse apreciado las atenuantes de drogadicción muy cualificada (o, en su defecto, la analógica) y de dilaciones indebidas.
Por su parte, Andrés, en su único motivo, cuyo título ya hemos transcrito, también solicita las atenuantes de drogadicción y de dilaciones indebidas.
Así, Juan Carlos expone, respecto de la primera de las atenuantes, sucintamente, que es consumidor periódico de cocaína, sustancia que es la que fue hallada en el interior del vehículo en que se encontraba en el momento en que tuvieron lugar los hechos objeto de condena.
Y, respecto de la segunda, el recurrente explica que, a lo largo del procedimiento se han producido los siguientes periodos de paralización:
- En fecha 18 de junio de 2024 se dicta la Sentencia n.º 18/2024 por parte de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real.
- En fecha 10 de septiembre de 2024, el recurrente interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia.
- En fecha 2 de diciembre de 2024 se remiten los autos a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Nos encontramos aquí con un periodo de paralización de tres meses (desde la interposición del recurso hasta la remisión de autos).
- En fecha 20 de mayo de 2025 se dicta la Sentencia n.º 39/2025 por parte de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Se aprecia un periodo de paralización de cinco meses y medio (desde la interposición hasta la resolución del recurso de apelación).
- En fecha 29 de mayo de 2025, el recurrente anunció recurso de casación contra la sentencia de apelación.
- En fecha 21 de junio de 2025 se le emplazó para formalizar el recurso de casación.
Por todo ello, el recurrente señala que nos encontramos ante una paralización total de ocho meses y medio desde que fue dictada la sentencia de instancia que le condenó, periodo durante el cual ha sufrido la conocida "pena de banquillo", asumiendo las consecuencias de la sobrecarga de trabajo de la Administración de Justicia, que en ningún caso le corresponde soportar.
Por su parte, Andrés, sin mayor desarrollo, señala que, durante el procedimiento se han producido dilaciones indebidas que le han afectado directamente y le han ocasionado perjuicios personales significativos.
Asimismo, indica que padece una grave adicción a sustancias estupefacientes, circunstancia que condiciona su comportamiento en determinados momentos, lo que ha sido debidamente acreditado mediante los informes médicos incorporados a la causa.
B) Hemos dicho, entre otras en STS 617/2014, de 23 de septiembre , en cuanto a la circunstancia atenuante de drogadicción, que la misma se funda por la concurrencia de un doble requisito: a) la existencia de adicción a tóxicos que, en todo caso, debe ser grave, calidad que debe entenderse referida a la intensidad de la misma; y b) que esa adicción se convierta en causa de actuar delictivo, es decir que se trate de la denominada delincuencia funcional, entendiendo por tal, aquella cuya ejecución se dirige a dar respuesta a las demandas que acucian al sujeto por razón de la adicción. En dicha hipótesis, la relación de causalidad exige atender más a las circunstancias del hecho delictivo concreto y del ulterior propósito del autor que al grado de intoxicación o efectos de la abstinencia que presente el mismo.
La STS 842/2017, de 21 de diciembre, recuerda que la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-.
En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26-12; 40/2009, de 28-1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; 470/2010, de 20-5; y 484/2012, de 12-6, entre otras).
C) Las pretensiones deben ser inadmitidas
En relación con la atenuante de drogadicción, el Tribunal Superior de Justicia señala motivadamente, en su fundamento jurídico tercero, que no hay elementos de prueba que permitan sustentar las premisas fácticas que legalmente conforman la atenuante cualificada, ni tampoco la analógica respecto de ninguno de los recurrentes.
Así, el Tribunal Superior de Justicia señala que el informe emitido por el médico forense respecto de Andrés concluye que este refiere ser consumidor de cocaína, que no se aprecia deterioro cognitivo alguno y que no consta acreditado documentalmente que, en el momento de los hechos, se encontrase bajo una intoxicación aguda o en situación de abstinencia, ni que, de darse tales circunstancias, fueran de una intensidad suficiente como para impedirle conocer la trascendencia de sus actos o actuar conforme a dicho conocimiento.
Por su parte, agrega e Tribunal Superior de Justicia, el informe del médico forense relativo al análisis de la muestra de cabello concluye la existencia de un consumo repetido de cocaína durante, al menos, los tres o cuatro meses anteriores al corte del mechón (9 de mayo de 2023).
Estos informes, concluye el órgano de apelación, en consecuencia, únicamente acreditan la condición de consumidor de cocaína de Andrés en fechas próximas a la comisión de los hechos, pero no prueban que en dicha fecha presentara una grave adicción, requisito indispensable para la apreciación de las circunstancias atenuantes invocadas.
El Tribunal Superior de Justicia continúa esgrimiendo acertada y motivadamente que tampoco resulta acreditada dicha grave adicción respecto del acusado Juan Carlos, en relación con quien el médico forense emitió informe de drogadicción en el que se consigna que el explorado se describe como consumidor de alcohol y cocaína, que no presenta deterioro cognitivo y que no consta documentalmente que, en el momento de los hechos, se encontrara bajo los efectos de un consumo agudo de tóxicos o de una abstinencia que pudiera impedirle comprender la trascendencia de sus actos o actuar en consecuencia.
Asimismo, añade el órgano de apelación, el informe médico-forense sobre el análisis de la muestra de cabello tomada el 9 de mayo de 2023 acredita un consumo repetido de cocaína en los dos o tres meses anteriores al corte del mechón, lo cual, nuevamente, no alcanza a la fecha de los hechos.
Por todo lo expuesto, el Tribunal Superior de Justicia concluye que las pruebas practicadas resultan insuficientes para considerar acreditado que los acusados presentaran, en el momento de los hechos, una grave adicción a sustancias estupefacientes, como exige la apreciación de la circunstancia atenuante alegada, siquiera en su modalidad analógica, sin perjuicio de su condición de consumidores.
Debemos confirmar tales pronunciamientos, ya que hemos dicho que "el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes» ( STS 265/2015, de 29 de abril, entre otras y con mención de otras).
A lo anterior el órgano de apelación agrega que la elevada cantidad de sustancia intervenida a los acusados -que ha determinado la apreciación del subtipo agravado por tratarse de cantidad de notoria importancia del art. 369.1.5.ª CP- impide sostener que nos encontremos ante un supuesto de delincuencia funcional, es decir, un delito cometido para procurarse los recursos necesarios destinados a atender necesidades inmediatas de consumo derivadas de una grave adicción.
Además, la pretensión se ha formulado en contradicción con el
D) En lo que se refiere a la atenuante de dilaciones indebidas, las alegaciones de Andrés se inadmiten por no haber sido objeto de apelación, y ser, por ende,
Además, el recurrente no justifica en el recurso la razones en las que sustenta su pretensión, por lo que no cumple la carga de argumentar sus pretensiones "lo que exime a la Sala de pronunciarse sobre el anunciado motivo, pues no les corresponde reconstruirlo de oficio, supliendo las inexistentes razones, al ser una carga de quien recurre la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la Justicia SSTS 365/1995, de 25 de febrero y 515/2016, de 13 de junio , entre otras).
Por último, la parte recurrente no ha especificado en el recurso qué concretos períodos de inactividad procesal justificarían la apreciación de la circunstancia atenuante. Sobre esta cuestión, hemos declarado que corresponde al recurrente "la carga de identificar los períodos de paralización y señalar los motivos por los que son indebidos esos retrasos" ( STS 381/2013, de 10 de abril). Asimismo, esta Sala ha mantenido que "la mera indicación de hitos del procedimiento sin indicación de las razones que permiten calificar esos espacios como injustificados ni el carácter desmedidamente excepcional de aquella duración, así como la ausencia de cualquier referencia a las consecuencias gravosas para el penado, nos llevan por aplicación de aquella doctrina al rechazo de este motivo" ( STS 298/2018, de 19 de junio).
En lo que respecta a las dilaciones
Aun cuando pueda defenderse que existen razones de justicia material que avalarían, a efectos de valoración de la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, el entendimiento de que la duración total del proceso incluye, en su caso, la casación e incluso el recurso de amparo, lo cierto es que no deja de ser contradictorio casar una sentencia por no haber apreciado una atenuante que no existía cuando se deliberó y se votó.
Problemas procesales y conceptuales que, si bien no permiten descartar con carácter absoluto la atenuante de dilaciones indebidas ex post iudicio, aconsejan que la misma se acoja de modo muy excepcional, en supuestos extremos, cuya valoración exige en todo caso ponderar las circunstancias del caso.
Esta Sala ha admitido excepcionalmente la concurrencia de la atenuante por demoras en la publicación de la sentencia ( SSTS 204/2004 de 23 de febrero; 325/2004 de 11 de marzo; 151/2005 de 7 de febrero; 932/2008 de 10 de diciembre; STS 1324/2009 de 9 de diciembre; o 329/2014 de 2 de abril) y también en algún supuesto en que la inactividad se ha producido en la sustanciación del recurso ( SSTS 836/2012 de 19 de octubre o 935/2016 de 15 de diciembre). Siempre en el caso de paralizaciones muy llamativas».
De este modo, de conformidad con la jurisprudencia
En conclusión, las cuestiones planteadas por los recurrentes carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad (con las excepciones reseñadas), que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Desde todo lo anterior, procede la inadmisión de los motivos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1º LECRIM.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
