Última revisión
17/06/2026
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6664/2025 de 09 de abril del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Núm. Cendoj: 28079120012026201053
Núm. Ecli: ES:TS:2026:4274A
Núm. Roj: ATS 4274:2026
Encabezamiento
Fecha del auto: 09/04/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 6664/2025
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sala de lo Civil y Penal.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: ATE/MEL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 6664/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Julián Sánchez Melgar
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 9 de abril de 2026.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
Se le condenó al pago de las costas procesales.
1º) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim y con el artículo 5.4 LOPJ, en relación a los artículos 24.1 y 2 y 18 CE.
2º) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, en relación con el artículo 21.2 CP.
A) El recurrente alega que la colocación de dispositivos de geolocalización en su vehículo se acordó sin indicios suficientes y, por tanto, fue una medida desproporcionada. Igualmente, los datos e indicios aportados para acordar las intervenciones telefónicas no fueron suficientes y, por tanto, se debería declarar la nulidad del auto que las acordó. Realiza la misma alegación en relación al auto que acordó la intervención y extracción de "datos de los IMEI e IMSI del recurrente", así como del que acordó el registro. Asimismo, considera nula su detención y el registro del vehículo, porque no se le dio la oportunidad de estar allí presente cuando se realizó. Y defiende que existieron irregularidades en la cadena de custodia, así como que el informe forense sobre detección de estupefacientes para acreditar el consumo fue nulo. Por último, considera que se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, por haber sido condenado sin prueba de cargo suficiente.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C) En el caso de autos, se declaró probado que:
1. Fruto de las labores de investigación desarrolladas entre los meses de marzo a septiembre de 2021 por los funcionarios actuantes del Cuerpo Nacional de Policía adscritos a la Unidad de Drogas y Crimen Organizado (UDYCO II de Pontevedra), en colaboración con el Grupo de Estupefacientes de la Comisaría de la Policía Nacional de Santiago de Compostela y con el Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga (EDOA) de Pontevedra, se pudo identificar al acusado Primitivo como dedicado al transporte vía terrestre y comercialización ilícita de sustancias estupefacientes a terceras personas, para lo cual se valdría de vehículos de alquiler, así como de un Volkswagen Sirocco, de color rojo y matrícula NUM000, que no figuraba en la base de datos policial a su nombre, pues en ésta no le constaba ningún vehículo a su nombre.
2. Consta que el acusado Primitivo en el momento de la comisión de los hechos había sido condenado por sentencia dictada por esta misma sección el día 31 de octubre de 2017, en el marco del procedimiento abreviado 53/2017, como autor de un delito contra la salud pública, entre otras, a la pena de tres años de prisión.
3. El día 15 de septiembre de 2021 el acusado Primitivo acudió al lugar de Romarís, nº 20, Brión-Bastavales, domicilio del también encausado Domingo (quien se halla requisitoriado para su búsqueda y detención), conduciendo un Volkswagen Golf, de color negro y matrícula NUM001, donde fue interceptado por agentes pertenecientes al Grupo de Estupefacientes de la Comisaría de la Policía Nacional de Santiago de Compostela. En el registro de su vehículo se localizó una "caleta" o compartimento oculto donde se hallaron dos envoltorios plásticos de color marrón que arrojaron un peso bruto, respectivamente, de 526 gramos y 216 gramos. En dependencias policiales se practicó la prueba química del narcotest, dando resultado positivo a cocaína y heroína respectivamente.
4. Analizadas y pesadas las sustancias intervenidas a Primitivo en el vehículo interceptado el día 15 de septiembre de 2021, resultaron ser: (i) 197,8 gramos de heroína con una pureza del 35,86% y un valor en el mercado ilícito al que estaba destinada de 13.777,18 euros.(ii) 0.373 gramos de heroína con una pureza del 54,12% y un valor en el mercado ilícito al que estaba destinada de 11,63 euros. (iii) 498,2 gramos de cocaína con una pureza del 80,87% y un valor en el mercado ilícito al que estaba destinada de 51.741,92 euros.
5. En cumplimiento del auto de 15 de septiembre de 2021 que autorizó la entrada y registro en el domicilio familiar de Primitivo, sito en el DIRECCION000, municipio de Catoira, así como en el domicilio del propio Primitivo, sito en DIRECCION001, municipio de Vilagarcía de Arousa, como efectos o instrumentos relacionados con la actividad ilícita de comercialización en el mercado ilícito de estupefacientes, se hallaron:
(i) En el domicilio del DIRECCION000, de Catoira, cuyo registro tuvo lugar el mismo día 15 de septiembre:
1) En el asador, una prensa de hierro, con las piezas necesarias para fabricar paquetes y un sello con la letra "B".
2) En una cuadra, oculto en un habitáculo debajo de una arqueta, tres gatos hidráulicos, coincidentes con la prensa anterior.
3) Moldes de hierro con el tamaño correspondiente a paquetes como los referidos.
4) Una bolsa de plástico con envoltorios plásticos que reaccionaron como positivo a cocaína a la prueba química del narcotest.
5) En el bajo de la vivienda, diez cartuchos de arma de fuego del calibre 9 mm.
6) Una bolsa plástica con lo que resultaron ser 1,958 gramos de hachís con un índice de THC del 35,46% y un valor en el mercado ilícito al que estaba destinado de 12,47 euros.
7) En un galpón, una bolsa con recortes plásticos, guantes de nitrilo y de cocina, una mascarilla, un envoltorio de film, una máquina y bolsas de envasado al vacío; efectos a los que la práctica de la prueba química del narcotest dio resultado positivo en cocaína.
8) En el interior de un saco de arena, bolsas de envasado, un molinillo de café que reaccionó también positivo a la heroína en la correspondiente prueba química del narcotest, guantes, film transparente, una báscula de precisión marca Palson, varios cúter y mascarillas FPP2.
9) En la planta superior se ocupó un dispositivo detector marca LDRFDT1, RF/LENS DETECTOR.
10) Bolsas de envasar al vacío y recortes plásticos.
11) Un teléfono móvil de color azul con IMEI NUM002 y NUM003.
12) Varias hojas de papel con anotaciones.
13) Módem portátil con IMEI NUM004 con tarjeta SIM NUM005.
14) En la buhardilla, una pieza plástica de interior de la puerta de vehículo Volkswagen con un sistema de ocultación tipo caleta.
(ii) En el domicilio del propio Primitivo, sito en DIRECCION001, municipio de Vilagarcía de Arousa, cuyo registro tuvo lugar el día 16 de septiembre:
1)Tres bolsitas plásticas conteniendo lo que resultaron ser, en total, 1,297 gramos de anfetamina, speed, con una pureza del33,62% y un valor en el mercado ilícito de 36,83 euros.
2) En el salón-cocina, un teléfono iPhone de color azul oscuro.
3) Un Ipod con número de serie NUM006.
4) Dos cajas de Ipod Touch.
5) Nueve portatarjetas SIM Lebara, numeradas a rotulador con el número de teléfono que le corresponde, siendo: NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015.
6) Cuatro módem 4G de la marca ZTE con números de IMEI.: NUM016. NUM017, NUM018, NUM019.
7) Un Módem 4G blanco con IMEI NUM020.
8) Un Módem 4G marca ALCATEL, Más móvil con numero de IMEI NUM021.
6. Los medios informáticos y telemáticos incautados permitían al acusado mantener comunicaciones empleando redes de datos al abrigo de eventuales interceptaciones judiciales de sus comunicaciones, sirviéndose de aplicaciones de mensajería instantánea como Surespot.
7. Asimismo, fueron intervenidos al acusado los vehículos empleados por éste para la comisión de los hechos delictivos enjuiciados: Volkswagen Golf matrícula NUM001 y Volkswagen Scirocco matrícula NUM000, cuya titularidad formalmente corresponde, respectivamente, a sus padres Adrian y Alicia.
8. No consta que a la fecha de los hechos enjuiciados el acusado, por su posible condición de toxicómano, tuviese afectadas sus capacidades intelectivas o volitivas, o que esta posible condición operase como factor determinante o motivador en la comisión del delito.
El Tribunal Superior de Justicia, examinadas las actuaciones, estima, en primer lugar, que el auto que acordó la colocación del dispositivo de geolocalización del vehículo de fecha 20-5-2021 recogió indicios suficientes para adoptar la medida solicitada. En el auto se hizo constar (i) que en 2020 se le había descubierto una cantidad de dinero en efectivo, "con un comportamiento del hoy acusado ciertamente extravagante": el acusado manejaba gran cantidad de dinero, sin una justificación de su origen muy clara. Por ejemplo, el día 15-4-2020 fue interceptado en un control policial, llevando 11.000 euros en billetes, diciendo que eran del bar que regentaba; pero dos días después, fue sorprendido por la Guardia Civil en un aparcamiento y tiró por la ventanilla del vehículo una bolsa con 12.000 euros en billetes. (ii) Se constataron contactos individuos relacionados con el narcotráfico: el día 14-5-2021 fue identificado saliendo de un punto de venta de drogas portando 2.000 euros en efectivo y alegando que procedían del pub que regentaba. (iii) Durante el período de la investigación, se reunió con múltiples individuos del mundo del narcotráfico que constan identificados en la sentencia de apelación; (iv) Además, el auto recoge que los investigadores habían identificado patrones de comportamientos que apuntaban a la actividad ilícita: el acusado mantenía encuentros de corta duración en lugares apartados o solitarios, en los que el acusado entregaba objetos de pequeñas dimensiones y, acto seguido, era visto contando dinero en metálico. (v) En los seguimientos, recoge el auto, los investigadores constataron la actitud evasiva del recurrente, dando giros repentinos sin señalizar, alteraciones bruscas de velocidad, detenciones inesperadas, cambios de sentido rápidos y circulación por carreteras secundarias; así como alquileres de distintos vehículos, incluso dos diferentes en un mismo día a fin de dificultar los seguimientos. (vi) Por último, dice la sentencia, el auto refiere una clara contradicción entre el perfil económico declarado y el manejo de grandes cantidades de efectivo.
En relación con la colocación de dispositivos de geolocalización, hemos dicho en nuestra STS 141/2020, de 13 de mayo que de la regulación relativa a dicha materia, se desprende la absoluta imprescindibilidad de la autorización judicial para que los datos obtenidos, como elementos de investigación o de prueba, puedan ser utilizados en la causa. Es claro, pues, que, si no existe autorización judicial, lo obtenido mediante este medio de investigación no podrá ser utilizado. En este sentido, se dice en la STS nº 141/2020, antes citada: "...que la utilización de dispositivos de localización y seguimiento tiene una incidencia directa en el círculo de exclusión que cada ciudadano define frente a terceros y frente a los poderes públicos está ya fuera de cualquier duda. La afectación de la intimidad es incuestionable, más allá de que, conforme a la jurisprudencia constitucional y de esta Sala, existan actos de injerencia que, sin estar expresamente reservados a la autorización judicial, pueden ser plenamente válidos al perseguir un fin constitucionalmente legítimo en una sociedad democrática. La entrada en vigor de la LO 13/2015 descarta cualquier duda acerca de la voluntad legislativa de blindar ese espacio de intimidad y subordinar la legitimidad del acto de intromisión a la previa autorización judicial".
Procede, por tanto, confirmar el procedimiento de la Sala de apelación.
D) En segundo lugar, y respecto de la autorización para la intervención de las comunicaciones, el órgano de apelación se remite a los mismos razonamientos. El auto de 20-5-2021 se dicta en el seno de la investigación de un delito concreto, fijándose tanto el ámbito objetivo como subjetivo de la medida, así como los números de teléfono a intervenir y los usuarios de los mismo. Igualmente, se establece una duración de las medidas limitada a dos meses. El órgano de apelación concluye que, dada la naturaleza del delito investigado y la gravedad de los hechos, la adopción de la medida resultaba adecuada y proporcionada.
Pues bien, la ponderación de todos estos elementos, de modo conjunto, llevó a considerar objetivamente la presencia de indicios, no meras sospechas, de que el ahora acusado podría estar cometiendo un delito contra la salud pública que justifica sobradamente la adopción de la medida.
Efectivamente la resolución que acordó la intervención de las comunicaciones es, en este caso, conforme con la Jurisprudencia de esta Sala. Hemos manifestado en la STS 794/2024, de 19 de septiembre, que «la restricción de un derecho fundamental, como es el secreto de las comunicaciones, exige una justificación previa explícita y fundada para que no exista duda acerca de la licitud de la misma. Justificación que ha de estar documentada en la causa, pues su inexistencia hace imposible el control jurisdiccional y su fiscalización por los afectados, exigencia que no decae cuando la autorización judicial se ha producido en otro proceso.
En nuestro ordenamiento la principal garantía para la validez constitucional de una intervención telefónica es, por disposición constitucional expresa, la exclusividad jurisdiccional de su autorización, lo que acentúa el papel del Juez instructor como Juez de garantías controlador de la medida, en origen y durante su desarrollo.
En consecuencia, la respuesta del Tribunal Superior de Justicia resulta acertada. Los autos que acordaron las intervenciones y la instalación de dispositivos de geocalización, estaban justificados en indicios objetivos que permitían albergar sospechas razonables sobre el desarrollo de una actividad ilícita importante y de graves consecuencias para la sociedad.
E) Denuncia también el recurrente la nulidad de la resolución que acordó la intervención y extracción de datos de los IMEI e IMSI usados por el acusado.
El órgano de apelación relata que tal medida fue acordada en virtud de auto de 26-5-2021, es decir, poco después de haber acordado la intervención de las comunicaciones. El recurrente alega que la policía judicial se extralimitó en el marco de su actuación que había quedado fijada en el auto de intervención de las comunicaciones de fecha 20-5-2021.
El órgano de apelación, de conformidad con la Jurisprudencia de esta Sala, recuerda que la intervención y extracción de datos de los IMEI e IMSI no requiere autorización judicial y que no puede presumirse irregularidades. Concluye que la extralimitaciones aducidas por el recurrente no serían, en caso de ser ciertas, relevantes. Además, y en todo caso, el Juzgado de Instrucción sí dictó un auto autorizando la medida.
Efectivamente, hemos dicho en nuestra STS 3263/2025, de 2 de julio que son múltiples los procedimientos lícitos por los que las fuerzas de seguridad pueden obtener ese dato, siendo los ejemplos más evidentes: la existencia de estos datos en registros públicos, las contrataciones de telefonía, los expedientes administrativos, las informaciones confidenciales, determinados artificios técnicos de prospección o su constancia en diligencias policiales o judiciales anteriores, sin que pueda presumirse que la obtención del IMEI o del IMSI haya sido por métodos fraudulentos y menos con quebranto de alguno de los derechos fundamentales de los titulares o investigados. Un posicionamiento que es concordante con lo que expresamos en nuestra STS 862/2010, de 4 de octubre. Dijimos en aquella resolución que "en cuanto a la objeción de que los agentes no hayan explicado cómo obtuvieron los números telefónicos de los sospechosos y las suspicacias que muestran los recurrentes sobre ese extremo, esta Sala tiene establecido que no es preciso acreditar la forma de obtención del número de teléfono de un sospechoso cuando no hay indicios de ilegitimidad en el proceso de obtención de la información, pues es exigible a los poderes públicos que justifiquen que la restricción de un derecho fundamental se ha realizado con respeto a las reglas, pero no lo es que demuestren que no lo han hecho ( SSTS 509/2009, de 13 de mayo; y 309/2010, de 31 de marzo)". En los mismos términos se han expresado las SSTS 202/2012, de 12 de marzo; 975/2016, de 23 de diciembre; 256/2017, de 6 de abril o 537/2018, de 8 de noviembre; 1001/2021, de 16 de diciembre; 822/2022, de 18 de octubre o 199/2023, de 21 de marzo, entre otras muchas.
F) También ha de ser rechazada la alegación que considera nulo el auto de entrada y registro en el domicilio por haber sido acordado con falta de competencia. Explica el órgano de apelación que la medida fue acordada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vilagarcía de Arousa que era el que se encontraba de guardia.
Dice el órgano de segunda instancia que no hay falta de competencia alguna. La medida se solicita tras la incautación al acusado de una considerable cantidad de droga y es necesario que sea acordada por el Juzgado que "esté en tiempo hábil para ello" que, en este caso, fue el Juzgado de Guardia.
Así pues, de entre los distintos juzgados de instrucción con competencia objetiva, funcional y territorial para abordar la investigación, las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de ineludible aplicación en el Partido Judicial que contemplamos, fijaban que el juez competente para acordar tal medida era el de guardia.
G) Sobre el registro del vehículo del recurrente, también se pronunció el Tribunal Superior de Justicia desechando la alegación. La ausencia del recurrente en la práctica de la diligencia no determina su nulidad. El órgano de apelación recuerda la jurisprudencia consolidada de la Sala, conforme a la cual el registro de un automóvil no exige la previa autorización judicial. Así, si bien es cierto que es deseable que los agentes que lo practican procuren que el interesado esté presente, su falta no es causa de la nulidad de la diligencia, sino que la clave es que el resultado de la diligencia pueda incorporarse válidamente al proceso por otros medios probatorios. Además, señala el órgano de apelación que, en este caso concreto y de conformidad con las declaraciones de los agentes actuantes, el recurrente no compareció al registro del vehículo porque no quiso. "Su ausencia fue debida a su exclusiva voluntad".
Efectivamente, tal pronunciamiento es conforme con la doctrina de esta Sala. Hemos dicho que "si bien lo ideal hubiera sido que la inspección del vehículo se realizara con intervención de las partes, o al menos brindándoseles esa oportunidad, la realidad cotidiana nos enseña que en la generalidad de los casos ello no es posible so pena de ralentizar y obstaculizar de tal manera las indagaciones de los investigadores y sus objetivos orientados al esclarecimiento de los hechos, que queden frustrados. La forma en que el resultado de la actuación policial quedó en este caso incorporada al plenario, despeja cualquier duda acerca de la validez probatoria del hallazgo." ( STS 794/2024, de 19 de septiembre).
H) También el órgano de segunda instancia considera que no existieron irregularidades en la cadena de custodia y desestima esta alegación. Debemos confirmar este criterio. Dice el Tribunal Superior de Justicia que, en el juicio, el agente de Policía Nacional NUM022 declaró que fue él quien descubrió el compartimento oculto en el vehículo. El atestado recoge detenidamente cómo se realizó el registro del vehículo y que fueron dos los envoltorios hallados, con sustancias en forma de roca. El atestado también recoge una diligencia de custodia en que se identifican las muestras, el nombre del investigado, la naturaleza y peso de las sustancias y el agente encargado de la custodia, con número NUM023. Éste último declaró en juicio y ratificó la diligencia de cadena de custodia, confirmando haber sido él el responsable de guardar las sustancias en la caja fuerte del grupo policial a la que sólo él tenía acceso. Asimismo, explicó que las drogas habían sido debidamente identificadas con el número de diligencias y nombre de detenido y posteriormente remitidas para su análisis químico. Consta el acta de recepción del 20-10-2020 en que el agente NUM024 hizo entrega del alijo en las dependencias de Sanidad Exterior.
En definitiva, concluye el órgano de segunda instancia: "se detalla la incautación inicial en el registro del vehículo. Se consigna el pesaje y clasificación de las muestras. El agente custodio ratifica su actuación y las medidas de seguridad adoptadas. Se acredita la entrega formal al laboratorio oficial. Aunque existió un retraso de aproximadamente un mes entre la providencia judicial (21 de septiembre) y la entrega efectiva de las sustancias (20 de octubre), el Tribunal considera que no hubo dilación indebida ni manipulación, y que la conservación fue adecuada, sin afectar la integridad de la prueba. El certificado analítico de 7 de febrero de 2022, elaborado por la perito Mariana, confirma que las sustancias remitidas y analizadas corresponden a las incautadas en el vehículo, cerrando así el circuito de trazabilidad".
Esta Sala, en sentencia nº 747/2015, de 19 de noviembre, tiene establecido que la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del Tribunal no sufre alteración alguna. Al tener que circular o transitar por diferentes lugares los efectos o enseres intervenidos en el curso de la investigación, es necesario para que se emitan los dictámenes periciales correspondientes tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye ( SSTS nº 6/2010; nº 347/2012; nº 83/2013; nº 933/2013 y nº 303/2014).
También se tiene dicho que la regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna ( STS nº 486/2025, de 28 de mayo).
La respuesta que da el Tribunal Superior resulta acertada y debe, por ello, refrendarse. Las documentales del atestado y del procedimiento, y las declaraciones de los agentes que incautaron, custodiaron y entregaron la droga, vienen a sostener fundadamente que la sustancia que se incautó y la que se sometió análisis era la misma.
I) Sobre la ausencia del informe forense sobre pruebas tóxicas, el recurrente alega que, por llevar el pelo rapado, el forense no realizó el informe, aunque para detectar sustancias en el recurrente, podía haberle extraído pelo "de otra parte del cuerpo". Considera que la falta del informe provoca la nulidad parcial del proceso.
Como dijo el órgano de apelación, el mero hecho de la ausencia de la prueba no implica la nulidad del proceso, ni de las pruebas valoradas por el Tribunal.
J) Para resolver la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada, el órgano de apelación es conciso al señalar que la prueba principal fue el hallazgo en poder del acusado de una cantidad de droga de la que cabe inferir racionalmente su destino al tráfico. El órgano de apelación señala que esto vino corroborado por el hallazgo, en el registro domiciliario, de muchos instrumentos destinados a esa actividad. Ello unido a lo que ha quedado expuesto en relación con las diligencias de investigación que resultaron introducidas en el plenario como prueba y a las que ya nos hemos referido, integraron la prueba del hecho delictivo atribuido al recurrente.
A la vista de todo lo anterior, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Se inadmite, por todo lo expuesto, este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.
A) El recurrente alega que no sólo era consumidor, sino que presentaba un cuadro de politoxicomanía y que, por tanto, se le debería haber apreciado la atenuante de drogadicción muy cualificada. Desde el inicio de la investigación hasta su detención, constan hasta nueve positivos en consumo de tóxicos, por lo que, necesariamente, tenía que tener sus capacidades afectadas.
B) Esta Sala ha dicho en su STS 347/2021, de 28 de abril que "Para poder apreciar la circunstancia de drogadicción, sea como una mera atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación psicofísica del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la duración de la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como a la singularizada alteración de las facultades intelectivas y volitivas cuando ejecutó la acción punible; sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y matices, permita aplicar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS núm. 577/2008, de 1 de diciembre, 315/2011, de 6 de abril; 796/2011, de 13 de julio; y 738/2013, de 4 de octubre).
La sentencia de esta Sala núm. 645/2018, de 13 de diciembre, aborda de manera extensa la incidencia de la drogadicción en el ámbito de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, recordando en igual sentido que «... el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto..." siendo imprescindible, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, "... que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones..." "... En estos casos la ofensa al bien jurídico no es el resultado de un acto irreflexivo, impulsado por la adicción a las drogas o el deterioro psicosomático asociado al consumo prolongado de estupefacientes. Es cierto que la jurisprudencia del SSTS. 201/2008, de 28-4, y 457/2007, de 12-6, ha llevado a cabo una renovada interpretación del régimen jurídico-penal de las toxicomanías adaptada a la verdadera influencia de aquellas en la capacidad de culpabilidad de quien la padece ( STS 28/2004, de 1-3). Pero por más flexibilidad que quiera atribuirse a la aplicación, no ya de la inviable eximente incompleta, sino de la atenuante de drogodependencia, su marco jurídico no puede desconectarse de una exigencia clave que se desprende del artículo 21.2 del Código Penal, a saber su significación causal, su perturbadora influencia en la voluntad del acusado.
Como recuerdan las SSTS 343/2003, de 7 de marzo y 507/2010, de 21 de mayo, lo característico de la drogadicción a efectos penales es la relación funcional con el delito, es decir, que actúe como un elemento desencadenante del mismo, de tal manera que el sujeto actúa impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y conecta al hecho delictivo, hace para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar sus posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo continuar con sus costumbres e inclinaciones, no bastando por ello, con la mera condición de consumidor de sustancias estupefacientes, aunque el consumo sea habitual».
El Código Penal contempla la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. De eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos que la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión. La atenuante contempla los supuestos de grave adicción, afectante en los términos vistos de tales facultades psíquicas del sujeto que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos".
C) Este motivo no puede tener acogida.
El órgano de apelación, de conformidad con la doctrina de esta Sala, dio respuesta a esta alegación y expuso que, para poder apreciarse la drogadicción, como atenuante o como eximente, aún incompleta, será necesario que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo. No se dispone de elemento alguno para inferir la afectación intelectiva o volitiva del recurrente por el mero hecho de ser consumidor de sustancias prohibidas.
Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento por cuanto las alegaciones del recurrente se efectúan en manifiesta contradicción con el factum, lo que bastaría, por sí solo, para acordar la inadmisión del motivo de acuerdo con el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En efecto, en el relato histórico no se contienen los presupuestos que permiten la apreciación de la atenuante pretendida. Dado el escrupuloso respeto al relato de hechos probados que viene impuesto por la formulación del motivo al amparo del artículo 849.1 LECrim, debemos coincidir con el criterio del órgano de apelación que confirmó que no se había acreditado las capacidades intelectivas o volitivas del acusado estuvieran afectadas.
Se inadmite, por todo ello, este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Antecedentes
Se le condenó al pago de las costas procesales.
1º) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim y con el artículo 5.4 LOPJ, en relación a los artículos 24.1 y 2 y 18 CE.
2º) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, en relación con el artículo 21.2 CP.
A) El recurrente alega que la colocación de dispositivos de geolocalización en su vehículo se acordó sin indicios suficientes y, por tanto, fue una medida desproporcionada. Igualmente, los datos e indicios aportados para acordar las intervenciones telefónicas no fueron suficientes y, por tanto, se debería declarar la nulidad del auto que las acordó. Realiza la misma alegación en relación al auto que acordó la intervención y extracción de "datos de los IMEI e IMSI del recurrente", así como del que acordó el registro. Asimismo, considera nula su detención y el registro del vehículo, porque no se le dio la oportunidad de estar allí presente cuando se realizó. Y defiende que existieron irregularidades en la cadena de custodia, así como que el informe forense sobre detección de estupefacientes para acreditar el consumo fue nulo. Por último, considera que se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, por haber sido condenado sin prueba de cargo suficiente.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C) En el caso de autos, se declaró probado que:
1. Fruto de las labores de investigación desarrolladas entre los meses de marzo a septiembre de 2021 por los funcionarios actuantes del Cuerpo Nacional de Policía adscritos a la Unidad de Drogas y Crimen Organizado (UDYCO II de Pontevedra), en colaboración con el Grupo de Estupefacientes de la Comisaría de la Policía Nacional de Santiago de Compostela y con el Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga (EDOA) de Pontevedra, se pudo identificar al acusado Primitivo como dedicado al transporte vía terrestre y comercialización ilícita de sustancias estupefacientes a terceras personas, para lo cual se valdría de vehículos de alquiler, así como de un Volkswagen Sirocco, de color rojo y matrícula NUM000, que no figuraba en la base de datos policial a su nombre, pues en ésta no le constaba ningún vehículo a su nombre.
2. Consta que el acusado Primitivo en el momento de la comisión de los hechos había sido condenado por sentencia dictada por esta misma sección el día 31 de octubre de 2017, en el marco del procedimiento abreviado 53/2017, como autor de un delito contra la salud pública, entre otras, a la pena de tres años de prisión.
3. El día 15 de septiembre de 2021 el acusado Primitivo acudió al lugar de Romarís, nº 20, Brión-Bastavales, domicilio del también encausado Domingo (quien se halla requisitoriado para su búsqueda y detención), conduciendo un Volkswagen Golf, de color negro y matrícula NUM001, donde fue interceptado por agentes pertenecientes al Grupo de Estupefacientes de la Comisaría de la Policía Nacional de Santiago de Compostela. En el registro de su vehículo se localizó una "caleta" o compartimento oculto donde se hallaron dos envoltorios plásticos de color marrón que arrojaron un peso bruto, respectivamente, de 526 gramos y 216 gramos. En dependencias policiales se practicó la prueba química del narcotest, dando resultado positivo a cocaína y heroína respectivamente.
4. Analizadas y pesadas las sustancias intervenidas a Primitivo en el vehículo interceptado el día 15 de septiembre de 2021, resultaron ser: (i) 197,8 gramos de heroína con una pureza del 35,86% y un valor en el mercado ilícito al que estaba destinada de 13.777,18 euros.(ii) 0.373 gramos de heroína con una pureza del 54,12% y un valor en el mercado ilícito al que estaba destinada de 11,63 euros. (iii) 498,2 gramos de cocaína con una pureza del 80,87% y un valor en el mercado ilícito al que estaba destinada de 51.741,92 euros.
5. En cumplimiento del auto de 15 de septiembre de 2021 que autorizó la entrada y registro en el domicilio familiar de Primitivo, sito en el DIRECCION000, municipio de Catoira, así como en el domicilio del propio Primitivo, sito en DIRECCION001, municipio de Vilagarcía de Arousa, como efectos o instrumentos relacionados con la actividad ilícita de comercialización en el mercado ilícito de estupefacientes, se hallaron:
(i) En el domicilio del DIRECCION000, de Catoira, cuyo registro tuvo lugar el mismo día 15 de septiembre:
1) En el asador, una prensa de hierro, con las piezas necesarias para fabricar paquetes y un sello con la letra "B".
2) En una cuadra, oculto en un habitáculo debajo de una arqueta, tres gatos hidráulicos, coincidentes con la prensa anterior.
3) Moldes de hierro con el tamaño correspondiente a paquetes como los referidos.
4) Una bolsa de plástico con envoltorios plásticos que reaccionaron como positivo a cocaína a la prueba química del narcotest.
5) En el bajo de la vivienda, diez cartuchos de arma de fuego del calibre 9 mm.
6) Una bolsa plástica con lo que resultaron ser 1,958 gramos de hachís con un índice de THC del 35,46% y un valor en el mercado ilícito al que estaba destinado de 12,47 euros.
7) En un galpón, una bolsa con recortes plásticos, guantes de nitrilo y de cocina, una mascarilla, un envoltorio de film, una máquina y bolsas de envasado al vacío; efectos a los que la práctica de la prueba química del narcotest dio resultado positivo en cocaína.
8) En el interior de un saco de arena, bolsas de envasado, un molinillo de café que reaccionó también positivo a la heroína en la correspondiente prueba química del narcotest, guantes, film transparente, una báscula de precisión marca Palson, varios cúter y mascarillas FPP2.
9) En la planta superior se ocupó un dispositivo detector marca LDRFDT1, RF/LENS DETECTOR.
10) Bolsas de envasar al vacío y recortes plásticos.
11) Un teléfono móvil de color azul con IMEI NUM002 y NUM003.
12) Varias hojas de papel con anotaciones.
13) Módem portátil con IMEI NUM004 con tarjeta SIM NUM005.
14) En la buhardilla, una pieza plástica de interior de la puerta de vehículo Volkswagen con un sistema de ocultación tipo caleta.
(ii) En el domicilio del propio Primitivo, sito en DIRECCION001, municipio de Vilagarcía de Arousa, cuyo registro tuvo lugar el día 16 de septiembre:
1)Tres bolsitas plásticas conteniendo lo que resultaron ser, en total, 1,297 gramos de anfetamina, speed, con una pureza del33,62% y un valor en el mercado ilícito de 36,83 euros.
2) En el salón-cocina, un teléfono iPhone de color azul oscuro.
3) Un Ipod con número de serie NUM006.
4) Dos cajas de Ipod Touch.
5) Nueve portatarjetas SIM Lebara, numeradas a rotulador con el número de teléfono que le corresponde, siendo: NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015.
6) Cuatro módem 4G de la marca ZTE con números de IMEI.: NUM016. NUM017, NUM018, NUM019.
7) Un Módem 4G blanco con IMEI NUM020.
8) Un Módem 4G marca ALCATEL, Más móvil con numero de IMEI NUM021.
6. Los medios informáticos y telemáticos incautados permitían al acusado mantener comunicaciones empleando redes de datos al abrigo de eventuales interceptaciones judiciales de sus comunicaciones, sirviéndose de aplicaciones de mensajería instantánea como Surespot.
7. Asimismo, fueron intervenidos al acusado los vehículos empleados por éste para la comisión de los hechos delictivos enjuiciados: Volkswagen Golf matrícula NUM001 y Volkswagen Scirocco matrícula NUM000, cuya titularidad formalmente corresponde, respectivamente, a sus padres Adrian y Alicia.
8. No consta que a la fecha de los hechos enjuiciados el acusado, por su posible condición de toxicómano, tuviese afectadas sus capacidades intelectivas o volitivas, o que esta posible condición operase como factor determinante o motivador en la comisión del delito.
El Tribunal Superior de Justicia, examinadas las actuaciones, estima, en primer lugar, que el auto que acordó la colocación del dispositivo de geolocalización del vehículo de fecha 20-5-2021 recogió indicios suficientes para adoptar la medida solicitada. En el auto se hizo constar (i) que en 2020 se le había descubierto una cantidad de dinero en efectivo, "con un comportamiento del hoy acusado ciertamente extravagante": el acusado manejaba gran cantidad de dinero, sin una justificación de su origen muy clara. Por ejemplo, el día 15-4-2020 fue interceptado en un control policial, llevando 11.000 euros en billetes, diciendo que eran del bar que regentaba; pero dos días después, fue sorprendido por la Guardia Civil en un aparcamiento y tiró por la ventanilla del vehículo una bolsa con 12.000 euros en billetes. (ii) Se constataron contactos individuos relacionados con el narcotráfico: el día 14-5-2021 fue identificado saliendo de un punto de venta de drogas portando 2.000 euros en efectivo y alegando que procedían del pub que regentaba. (iii) Durante el período de la investigación, se reunió con múltiples individuos del mundo del narcotráfico que constan identificados en la sentencia de apelación; (iv) Además, el auto recoge que los investigadores habían identificado patrones de comportamientos que apuntaban a la actividad ilícita: el acusado mantenía encuentros de corta duración en lugares apartados o solitarios, en los que el acusado entregaba objetos de pequeñas dimensiones y, acto seguido, era visto contando dinero en metálico. (v) En los seguimientos, recoge el auto, los investigadores constataron la actitud evasiva del recurrente, dando giros repentinos sin señalizar, alteraciones bruscas de velocidad, detenciones inesperadas, cambios de sentido rápidos y circulación por carreteras secundarias; así como alquileres de distintos vehículos, incluso dos diferentes en un mismo día a fin de dificultar los seguimientos. (vi) Por último, dice la sentencia, el auto refiere una clara contradicción entre el perfil económico declarado y el manejo de grandes cantidades de efectivo.
En relación con la colocación de dispositivos de geolocalización, hemos dicho en nuestra STS 141/2020, de 13 de mayo que de la regulación relativa a dicha materia, se desprende la absoluta imprescindibilidad de la autorización judicial para que los datos obtenidos, como elementos de investigación o de prueba, puedan ser utilizados en la causa. Es claro, pues, que, si no existe autorización judicial, lo obtenido mediante este medio de investigación no podrá ser utilizado. En este sentido, se dice en la STS nº 141/2020, antes citada: "...que la utilización de dispositivos de localización y seguimiento tiene una incidencia directa en el círculo de exclusión que cada ciudadano define frente a terceros y frente a los poderes públicos está ya fuera de cualquier duda. La afectación de la intimidad es incuestionable, más allá de que, conforme a la jurisprudencia constitucional y de esta Sala, existan actos de injerencia que, sin estar expresamente reservados a la autorización judicial, pueden ser plenamente válidos al perseguir un fin constitucionalmente legítimo en una sociedad democrática. La entrada en vigor de la LO 13/2015 descarta cualquier duda acerca de la voluntad legislativa de blindar ese espacio de intimidad y subordinar la legitimidad del acto de intromisión a la previa autorización judicial".
Procede, por tanto, confirmar el procedimiento de la Sala de apelación.
D) En segundo lugar, y respecto de la autorización para la intervención de las comunicaciones, el órgano de apelación se remite a los mismos razonamientos. El auto de 20-5-2021 se dicta en el seno de la investigación de un delito concreto, fijándose tanto el ámbito objetivo como subjetivo de la medida, así como los números de teléfono a intervenir y los usuarios de los mismo. Igualmente, se establece una duración de las medidas limitada a dos meses. El órgano de apelación concluye que, dada la naturaleza del delito investigado y la gravedad de los hechos, la adopción de la medida resultaba adecuada y proporcionada.
Pues bien, la ponderación de todos estos elementos, de modo conjunto, llevó a considerar objetivamente la presencia de indicios, no meras sospechas, de que el ahora acusado podría estar cometiendo un delito contra la salud pública que justifica sobradamente la adopción de la medida.
Efectivamente la resolución que acordó la intervención de las comunicaciones es, en este caso, conforme con la Jurisprudencia de esta Sala. Hemos manifestado en la STS 794/2024, de 19 de septiembre, que «la restricción de un derecho fundamental, como es el secreto de las comunicaciones, exige una justificación previa explícita y fundada para que no exista duda acerca de la licitud de la misma. Justificación que ha de estar documentada en la causa, pues su inexistencia hace imposible el control jurisdiccional y su fiscalización por los afectados, exigencia que no decae cuando la autorización judicial se ha producido en otro proceso.
En nuestro ordenamiento la principal garantía para la validez constitucional de una intervención telefónica es, por disposición constitucional expresa, la exclusividad jurisdiccional de su autorización, lo que acentúa el papel del Juez instructor como Juez de garantías controlador de la medida, en origen y durante su desarrollo.
En consecuencia, la respuesta del Tribunal Superior de Justicia resulta acertada. Los autos que acordaron las intervenciones y la instalación de dispositivos de geocalización, estaban justificados en indicios objetivos que permitían albergar sospechas razonables sobre el desarrollo de una actividad ilícita importante y de graves consecuencias para la sociedad.
E) Denuncia también el recurrente la nulidad de la resolución que acordó la intervención y extracción de datos de los IMEI e IMSI usados por el acusado.
El órgano de apelación relata que tal medida fue acordada en virtud de auto de 26-5-2021, es decir, poco después de haber acordado la intervención de las comunicaciones. El recurrente alega que la policía judicial se extralimitó en el marco de su actuación que había quedado fijada en el auto de intervención de las comunicaciones de fecha 20-5-2021.
El órgano de apelación, de conformidad con la Jurisprudencia de esta Sala, recuerda que la intervención y extracción de datos de los IMEI e IMSI no requiere autorización judicial y que no puede presumirse irregularidades. Concluye que la extralimitaciones aducidas por el recurrente no serían, en caso de ser ciertas, relevantes. Además, y en todo caso, el Juzgado de Instrucción sí dictó un auto autorizando la medida.
Efectivamente, hemos dicho en nuestra STS 3263/2025, de 2 de julio que son múltiples los procedimientos lícitos por los que las fuerzas de seguridad pueden obtener ese dato, siendo los ejemplos más evidentes: la existencia de estos datos en registros públicos, las contrataciones de telefonía, los expedientes administrativos, las informaciones confidenciales, determinados artificios técnicos de prospección o su constancia en diligencias policiales o judiciales anteriores, sin que pueda presumirse que la obtención del IMEI o del IMSI haya sido por métodos fraudulentos y menos con quebranto de alguno de los derechos fundamentales de los titulares o investigados. Un posicionamiento que es concordante con lo que expresamos en nuestra STS 862/2010, de 4 de octubre. Dijimos en aquella resolución que "en cuanto a la objeción de que los agentes no hayan explicado cómo obtuvieron los números telefónicos de los sospechosos y las suspicacias que muestran los recurrentes sobre ese extremo, esta Sala tiene establecido que no es preciso acreditar la forma de obtención del número de teléfono de un sospechoso cuando no hay indicios de ilegitimidad en el proceso de obtención de la información, pues es exigible a los poderes públicos que justifiquen que la restricción de un derecho fundamental se ha realizado con respeto a las reglas, pero no lo es que demuestren que no lo han hecho ( SSTS 509/2009, de 13 de mayo; y 309/2010, de 31 de marzo)". En los mismos términos se han expresado las SSTS 202/2012, de 12 de marzo; 975/2016, de 23 de diciembre; 256/2017, de 6 de abril o 537/2018, de 8 de noviembre; 1001/2021, de 16 de diciembre; 822/2022, de 18 de octubre o 199/2023, de 21 de marzo, entre otras muchas.
F) También ha de ser rechazada la alegación que considera nulo el auto de entrada y registro en el domicilio por haber sido acordado con falta de competencia. Explica el órgano de apelación que la medida fue acordada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vilagarcía de Arousa que era el que se encontraba de guardia.
Dice el órgano de segunda instancia que no hay falta de competencia alguna. La medida se solicita tras la incautación al acusado de una considerable cantidad de droga y es necesario que sea acordada por el Juzgado que "esté en tiempo hábil para ello" que, en este caso, fue el Juzgado de Guardia.
Así pues, de entre los distintos juzgados de instrucción con competencia objetiva, funcional y territorial para abordar la investigación, las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de ineludible aplicación en el Partido Judicial que contemplamos, fijaban que el juez competente para acordar tal medida era el de guardia.
G) Sobre el registro del vehículo del recurrente, también se pronunció el Tribunal Superior de Justicia desechando la alegación. La ausencia del recurrente en la práctica de la diligencia no determina su nulidad. El órgano de apelación recuerda la jurisprudencia consolidada de la Sala, conforme a la cual el registro de un automóvil no exige la previa autorización judicial. Así, si bien es cierto que es deseable que los agentes que lo practican procuren que el interesado esté presente, su falta no es causa de la nulidad de la diligencia, sino que la clave es que el resultado de la diligencia pueda incorporarse válidamente al proceso por otros medios probatorios. Además, señala el órgano de apelación que, en este caso concreto y de conformidad con las declaraciones de los agentes actuantes, el recurrente no compareció al registro del vehículo porque no quiso. "Su ausencia fue debida a su exclusiva voluntad".
Efectivamente, tal pronunciamiento es conforme con la doctrina de esta Sala. Hemos dicho que "si bien lo ideal hubiera sido que la inspección del vehículo se realizara con intervención de las partes, o al menos brindándoseles esa oportunidad, la realidad cotidiana nos enseña que en la generalidad de los casos ello no es posible so pena de ralentizar y obstaculizar de tal manera las indagaciones de los investigadores y sus objetivos orientados al esclarecimiento de los hechos, que queden frustrados. La forma en que el resultado de la actuación policial quedó en este caso incorporada al plenario, despeja cualquier duda acerca de la validez probatoria del hallazgo." ( STS 794/2024, de 19 de septiembre).
H) También el órgano de segunda instancia considera que no existieron irregularidades en la cadena de custodia y desestima esta alegación. Debemos confirmar este criterio. Dice el Tribunal Superior de Justicia que, en el juicio, el agente de Policía Nacional NUM022 declaró que fue él quien descubrió el compartimento oculto en el vehículo. El atestado recoge detenidamente cómo se realizó el registro del vehículo y que fueron dos los envoltorios hallados, con sustancias en forma de roca. El atestado también recoge una diligencia de custodia en que se identifican las muestras, el nombre del investigado, la naturaleza y peso de las sustancias y el agente encargado de la custodia, con número NUM023. Éste último declaró en juicio y ratificó la diligencia de cadena de custodia, confirmando haber sido él el responsable de guardar las sustancias en la caja fuerte del grupo policial a la que sólo él tenía acceso. Asimismo, explicó que las drogas habían sido debidamente identificadas con el número de diligencias y nombre de detenido y posteriormente remitidas para su análisis químico. Consta el acta de recepción del 20-10-2020 en que el agente NUM024 hizo entrega del alijo en las dependencias de Sanidad Exterior.
En definitiva, concluye el órgano de segunda instancia: "se detalla la incautación inicial en el registro del vehículo. Se consigna el pesaje y clasificación de las muestras. El agente custodio ratifica su actuación y las medidas de seguridad adoptadas. Se acredita la entrega formal al laboratorio oficial. Aunque existió un retraso de aproximadamente un mes entre la providencia judicial (21 de septiembre) y la entrega efectiva de las sustancias (20 de octubre), el Tribunal considera que no hubo dilación indebida ni manipulación, y que la conservación fue adecuada, sin afectar la integridad de la prueba. El certificado analítico de 7 de febrero de 2022, elaborado por la perito Mariana, confirma que las sustancias remitidas y analizadas corresponden a las incautadas en el vehículo, cerrando así el circuito de trazabilidad".
Esta Sala, en sentencia nº 747/2015, de 19 de noviembre, tiene establecido que la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del Tribunal no sufre alteración alguna. Al tener que circular o transitar por diferentes lugares los efectos o enseres intervenidos en el curso de la investigación, es necesario para que se emitan los dictámenes periciales correspondientes tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye ( SSTS nº 6/2010; nº 347/2012; nº 83/2013; nº 933/2013 y nº 303/2014).
También se tiene dicho que la regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna ( STS nº 486/2025, de 28 de mayo).
La respuesta que da el Tribunal Superior resulta acertada y debe, por ello, refrendarse. Las documentales del atestado y del procedimiento, y las declaraciones de los agentes que incautaron, custodiaron y entregaron la droga, vienen a sostener fundadamente que la sustancia que se incautó y la que se sometió análisis era la misma.
I) Sobre la ausencia del informe forense sobre pruebas tóxicas, el recurrente alega que, por llevar el pelo rapado, el forense no realizó el informe, aunque para detectar sustancias en el recurrente, podía haberle extraído pelo "de otra parte del cuerpo". Considera que la falta del informe provoca la nulidad parcial del proceso.
Como dijo el órgano de apelación, el mero hecho de la ausencia de la prueba no implica la nulidad del proceso, ni de las pruebas valoradas por el Tribunal.
J) Para resolver la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada, el órgano de apelación es conciso al señalar que la prueba principal fue el hallazgo en poder del acusado de una cantidad de droga de la que cabe inferir racionalmente su destino al tráfico. El órgano de apelación señala que esto vino corroborado por el hallazgo, en el registro domiciliario, de muchos instrumentos destinados a esa actividad. Ello unido a lo que ha quedado expuesto en relación con las diligencias de investigación que resultaron introducidas en el plenario como prueba y a las que ya nos hemos referido, integraron la prueba del hecho delictivo atribuido al recurrente.
A la vista de todo lo anterior, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Se inadmite, por todo lo expuesto, este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.
A) El recurrente alega que no sólo era consumidor, sino que presentaba un cuadro de politoxicomanía y que, por tanto, se le debería haber apreciado la atenuante de drogadicción muy cualificada. Desde el inicio de la investigación hasta su detención, constan hasta nueve positivos en consumo de tóxicos, por lo que, necesariamente, tenía que tener sus capacidades afectadas.
B) Esta Sala ha dicho en su STS 347/2021, de 28 de abril que "Para poder apreciar la circunstancia de drogadicción, sea como una mera atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación psicofísica del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la duración de la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como a la singularizada alteración de las facultades intelectivas y volitivas cuando ejecutó la acción punible; sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y matices, permita aplicar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS núm. 577/2008, de 1 de diciembre, 315/2011, de 6 de abril; 796/2011, de 13 de julio; y 738/2013, de 4 de octubre).
La sentencia de esta Sala núm. 645/2018, de 13 de diciembre, aborda de manera extensa la incidencia de la drogadicción en el ámbito de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, recordando en igual sentido que «... el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto..." siendo imprescindible, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, "... que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones..." "... En estos casos la ofensa al bien jurídico no es el resultado de un acto irreflexivo, impulsado por la adicción a las drogas o el deterioro psicosomático asociado al consumo prolongado de estupefacientes. Es cierto que la jurisprudencia del SSTS. 201/2008, de 28-4, y 457/2007, de 12-6, ha llevado a cabo una renovada interpretación del régimen jurídico-penal de las toxicomanías adaptada a la verdadera influencia de aquellas en la capacidad de culpabilidad de quien la padece ( STS 28/2004, de 1-3). Pero por más flexibilidad que quiera atribuirse a la aplicación, no ya de la inviable eximente incompleta, sino de la atenuante de drogodependencia, su marco jurídico no puede desconectarse de una exigencia clave que se desprende del artículo 21.2 del Código Penal, a saber su significación causal, su perturbadora influencia en la voluntad del acusado.
Como recuerdan las SSTS 343/2003, de 7 de marzo y 507/2010, de 21 de mayo, lo característico de la drogadicción a efectos penales es la relación funcional con el delito, es decir, que actúe como un elemento desencadenante del mismo, de tal manera que el sujeto actúa impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y conecta al hecho delictivo, hace para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar sus posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo continuar con sus costumbres e inclinaciones, no bastando por ello, con la mera condición de consumidor de sustancias estupefacientes, aunque el consumo sea habitual».
El Código Penal contempla la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. De eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos que la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión. La atenuante contempla los supuestos de grave adicción, afectante en los términos vistos de tales facultades psíquicas del sujeto que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos".
C) Este motivo no puede tener acogida.
El órgano de apelación, de conformidad con la doctrina de esta Sala, dio respuesta a esta alegación y expuso que, para poder apreciarse la drogadicción, como atenuante o como eximente, aún incompleta, será necesario que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo. No se dispone de elemento alguno para inferir la afectación intelectiva o volitiva del recurrente por el mero hecho de ser consumidor de sustancias prohibidas.
Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento por cuanto las alegaciones del recurrente se efectúan en manifiesta contradicción con el factum, lo que bastaría, por sí solo, para acordar la inadmisión del motivo de acuerdo con el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En efecto, en el relato histórico no se contienen los presupuestos que permiten la apreciación de la atenuante pretendida. Dado el escrupuloso respeto al relato de hechos probados que viene impuesto por la formulación del motivo al amparo del artículo 849.1 LECrim, debemos coincidir con el criterio del órgano de apelación que confirmó que no se había acreditado las capacidades intelectivas o volitivas del acusado estuvieran afectadas.
Se inadmite, por todo ello, este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Fundamentos
A) El recurrente alega que la colocación de dispositivos de geolocalización en su vehículo se acordó sin indicios suficientes y, por tanto, fue una medida desproporcionada. Igualmente, los datos e indicios aportados para acordar las intervenciones telefónicas no fueron suficientes y, por tanto, se debería declarar la nulidad del auto que las acordó. Realiza la misma alegación en relación al auto que acordó la intervención y extracción de "datos de los IMEI e IMSI del recurrente", así como del que acordó el registro. Asimismo, considera nula su detención y el registro del vehículo, porque no se le dio la oportunidad de estar allí presente cuando se realizó. Y defiende que existieron irregularidades en la cadena de custodia, así como que el informe forense sobre detección de estupefacientes para acreditar el consumo fue nulo. Por último, considera que se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, por haber sido condenado sin prueba de cargo suficiente.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C) En el caso de autos, se declaró probado que:
1. Fruto de las labores de investigación desarrolladas entre los meses de marzo a septiembre de 2021 por los funcionarios actuantes del Cuerpo Nacional de Policía adscritos a la Unidad de Drogas y Crimen Organizado (UDYCO II de Pontevedra), en colaboración con el Grupo de Estupefacientes de la Comisaría de la Policía Nacional de Santiago de Compostela y con el Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga (EDOA) de Pontevedra, se pudo identificar al acusado Primitivo como dedicado al transporte vía terrestre y comercialización ilícita de sustancias estupefacientes a terceras personas, para lo cual se valdría de vehículos de alquiler, así como de un Volkswagen Sirocco, de color rojo y matrícula NUM000, que no figuraba en la base de datos policial a su nombre, pues en ésta no le constaba ningún vehículo a su nombre.
2. Consta que el acusado Primitivo en el momento de la comisión de los hechos había sido condenado por sentencia dictada por esta misma sección el día 31 de octubre de 2017, en el marco del procedimiento abreviado 53/2017, como autor de un delito contra la salud pública, entre otras, a la pena de tres años de prisión.
3. El día 15 de septiembre de 2021 el acusado Primitivo acudió al lugar de Romarís, nº 20, Brión-Bastavales, domicilio del también encausado Domingo (quien se halla requisitoriado para su búsqueda y detención), conduciendo un Volkswagen Golf, de color negro y matrícula NUM001, donde fue interceptado por agentes pertenecientes al Grupo de Estupefacientes de la Comisaría de la Policía Nacional de Santiago de Compostela. En el registro de su vehículo se localizó una "caleta" o compartimento oculto donde se hallaron dos envoltorios plásticos de color marrón que arrojaron un peso bruto, respectivamente, de 526 gramos y 216 gramos. En dependencias policiales se practicó la prueba química del narcotest, dando resultado positivo a cocaína y heroína respectivamente.
4. Analizadas y pesadas las sustancias intervenidas a Primitivo en el vehículo interceptado el día 15 de septiembre de 2021, resultaron ser: (i) 197,8 gramos de heroína con una pureza del 35,86% y un valor en el mercado ilícito al que estaba destinada de 13.777,18 euros.(ii) 0.373 gramos de heroína con una pureza del 54,12% y un valor en el mercado ilícito al que estaba destinada de 11,63 euros. (iii) 498,2 gramos de cocaína con una pureza del 80,87% y un valor en el mercado ilícito al que estaba destinada de 51.741,92 euros.
5. En cumplimiento del auto de 15 de septiembre de 2021 que autorizó la entrada y registro en el domicilio familiar de Primitivo, sito en el DIRECCION000, municipio de Catoira, así como en el domicilio del propio Primitivo, sito en DIRECCION001, municipio de Vilagarcía de Arousa, como efectos o instrumentos relacionados con la actividad ilícita de comercialización en el mercado ilícito de estupefacientes, se hallaron:
(i) En el domicilio del DIRECCION000, de Catoira, cuyo registro tuvo lugar el mismo día 15 de septiembre:
1) En el asador, una prensa de hierro, con las piezas necesarias para fabricar paquetes y un sello con la letra "B".
2) En una cuadra, oculto en un habitáculo debajo de una arqueta, tres gatos hidráulicos, coincidentes con la prensa anterior.
3) Moldes de hierro con el tamaño correspondiente a paquetes como los referidos.
4) Una bolsa de plástico con envoltorios plásticos que reaccionaron como positivo a cocaína a la prueba química del narcotest.
5) En el bajo de la vivienda, diez cartuchos de arma de fuego del calibre 9 mm.
6) Una bolsa plástica con lo que resultaron ser 1,958 gramos de hachís con un índice de THC del 35,46% y un valor en el mercado ilícito al que estaba destinado de 12,47 euros.
7) En un galpón, una bolsa con recortes plásticos, guantes de nitrilo y de cocina, una mascarilla, un envoltorio de film, una máquina y bolsas de envasado al vacío; efectos a los que la práctica de la prueba química del narcotest dio resultado positivo en cocaína.
8) En el interior de un saco de arena, bolsas de envasado, un molinillo de café que reaccionó también positivo a la heroína en la correspondiente prueba química del narcotest, guantes, film transparente, una báscula de precisión marca Palson, varios cúter y mascarillas FPP2.
9) En la planta superior se ocupó un dispositivo detector marca LDRFDT1, RF/LENS DETECTOR.
10) Bolsas de envasar al vacío y recortes plásticos.
11) Un teléfono móvil de color azul con IMEI NUM002 y NUM003.
12) Varias hojas de papel con anotaciones.
13) Módem portátil con IMEI NUM004 con tarjeta SIM NUM005.
14) En la buhardilla, una pieza plástica de interior de la puerta de vehículo Volkswagen con un sistema de ocultación tipo caleta.
(ii) En el domicilio del propio Primitivo, sito en DIRECCION001, municipio de Vilagarcía de Arousa, cuyo registro tuvo lugar el día 16 de septiembre:
1)Tres bolsitas plásticas conteniendo lo que resultaron ser, en total, 1,297 gramos de anfetamina, speed, con una pureza del33,62% y un valor en el mercado ilícito de 36,83 euros.
2) En el salón-cocina, un teléfono iPhone de color azul oscuro.
3) Un Ipod con número de serie NUM006.
4) Dos cajas de Ipod Touch.
5) Nueve portatarjetas SIM Lebara, numeradas a rotulador con el número de teléfono que le corresponde, siendo: NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015.
6) Cuatro módem 4G de la marca ZTE con números de IMEI.: NUM016. NUM017, NUM018, NUM019.
7) Un Módem 4G blanco con IMEI NUM020.
8) Un Módem 4G marca ALCATEL, Más móvil con numero de IMEI NUM021.
6. Los medios informáticos y telemáticos incautados permitían al acusado mantener comunicaciones empleando redes de datos al abrigo de eventuales interceptaciones judiciales de sus comunicaciones, sirviéndose de aplicaciones de mensajería instantánea como Surespot.
7. Asimismo, fueron intervenidos al acusado los vehículos empleados por éste para la comisión de los hechos delictivos enjuiciados: Volkswagen Golf matrícula NUM001 y Volkswagen Scirocco matrícula NUM000, cuya titularidad formalmente corresponde, respectivamente, a sus padres Adrian y Alicia.
8. No consta que a la fecha de los hechos enjuiciados el acusado, por su posible condición de toxicómano, tuviese afectadas sus capacidades intelectivas o volitivas, o que esta posible condición operase como factor determinante o motivador en la comisión del delito.
El Tribunal Superior de Justicia, examinadas las actuaciones, estima, en primer lugar, que el auto que acordó la colocación del dispositivo de geolocalización del vehículo de fecha 20-5-2021 recogió indicios suficientes para adoptar la medida solicitada. En el auto se hizo constar (i) que en 2020 se le había descubierto una cantidad de dinero en efectivo, "con un comportamiento del hoy acusado ciertamente extravagante": el acusado manejaba gran cantidad de dinero, sin una justificación de su origen muy clara. Por ejemplo, el día 15-4-2020 fue interceptado en un control policial, llevando 11.000 euros en billetes, diciendo que eran del bar que regentaba; pero dos días después, fue sorprendido por la Guardia Civil en un aparcamiento y tiró por la ventanilla del vehículo una bolsa con 12.000 euros en billetes. (ii) Se constataron contactos individuos relacionados con el narcotráfico: el día 14-5-2021 fue identificado saliendo de un punto de venta de drogas portando 2.000 euros en efectivo y alegando que procedían del pub que regentaba. (iii) Durante el período de la investigación, se reunió con múltiples individuos del mundo del narcotráfico que constan identificados en la sentencia de apelación; (iv) Además, el auto recoge que los investigadores habían identificado patrones de comportamientos que apuntaban a la actividad ilícita: el acusado mantenía encuentros de corta duración en lugares apartados o solitarios, en los que el acusado entregaba objetos de pequeñas dimensiones y, acto seguido, era visto contando dinero en metálico. (v) En los seguimientos, recoge el auto, los investigadores constataron la actitud evasiva del recurrente, dando giros repentinos sin señalizar, alteraciones bruscas de velocidad, detenciones inesperadas, cambios de sentido rápidos y circulación por carreteras secundarias; así como alquileres de distintos vehículos, incluso dos diferentes en un mismo día a fin de dificultar los seguimientos. (vi) Por último, dice la sentencia, el auto refiere una clara contradicción entre el perfil económico declarado y el manejo de grandes cantidades de efectivo.
En relación con la colocación de dispositivos de geolocalización, hemos dicho en nuestra STS 141/2020, de 13 de mayo que de la regulación relativa a dicha materia, se desprende la absoluta imprescindibilidad de la autorización judicial para que los datos obtenidos, como elementos de investigación o de prueba, puedan ser utilizados en la causa. Es claro, pues, que, si no existe autorización judicial, lo obtenido mediante este medio de investigación no podrá ser utilizado. En este sentido, se dice en la STS nº 141/2020, antes citada: "...que la utilización de dispositivos de localización y seguimiento tiene una incidencia directa en el círculo de exclusión que cada ciudadano define frente a terceros y frente a los poderes públicos está ya fuera de cualquier duda. La afectación de la intimidad es incuestionable, más allá de que, conforme a la jurisprudencia constitucional y de esta Sala, existan actos de injerencia que, sin estar expresamente reservados a la autorización judicial, pueden ser plenamente válidos al perseguir un fin constitucionalmente legítimo en una sociedad democrática. La entrada en vigor de la LO 13/2015 descarta cualquier duda acerca de la voluntad legislativa de blindar ese espacio de intimidad y subordinar la legitimidad del acto de intromisión a la previa autorización judicial".
Procede, por tanto, confirmar el procedimiento de la Sala de apelación.
D) En segundo lugar, y respecto de la autorización para la intervención de las comunicaciones, el órgano de apelación se remite a los mismos razonamientos. El auto de 20-5-2021 se dicta en el seno de la investigación de un delito concreto, fijándose tanto el ámbito objetivo como subjetivo de la medida, así como los números de teléfono a intervenir y los usuarios de los mismo. Igualmente, se establece una duración de las medidas limitada a dos meses. El órgano de apelación concluye que, dada la naturaleza del delito investigado y la gravedad de los hechos, la adopción de la medida resultaba adecuada y proporcionada.
Pues bien, la ponderación de todos estos elementos, de modo conjunto, llevó a considerar objetivamente la presencia de indicios, no meras sospechas, de que el ahora acusado podría estar cometiendo un delito contra la salud pública que justifica sobradamente la adopción de la medida.
Efectivamente la resolución que acordó la intervención de las comunicaciones es, en este caso, conforme con la Jurisprudencia de esta Sala. Hemos manifestado en la STS 794/2024, de 19 de septiembre, que «la restricción de un derecho fundamental, como es el secreto de las comunicaciones, exige una justificación previa explícita y fundada para que no exista duda acerca de la licitud de la misma. Justificación que ha de estar documentada en la causa, pues su inexistencia hace imposible el control jurisdiccional y su fiscalización por los afectados, exigencia que no decae cuando la autorización judicial se ha producido en otro proceso.
En nuestro ordenamiento la principal garantía para la validez constitucional de una intervención telefónica es, por disposición constitucional expresa, la exclusividad jurisdiccional de su autorización, lo que acentúa el papel del Juez instructor como Juez de garantías controlador de la medida, en origen y durante su desarrollo.
En consecuencia, la respuesta del Tribunal Superior de Justicia resulta acertada. Los autos que acordaron las intervenciones y la instalación de dispositivos de geocalización, estaban justificados en indicios objetivos que permitían albergar sospechas razonables sobre el desarrollo de una actividad ilícita importante y de graves consecuencias para la sociedad.
E) Denuncia también el recurrente la nulidad de la resolución que acordó la intervención y extracción de datos de los IMEI e IMSI usados por el acusado.
El órgano de apelación relata que tal medida fue acordada en virtud de auto de 26-5-2021, es decir, poco después de haber acordado la intervención de las comunicaciones. El recurrente alega que la policía judicial se extralimitó en el marco de su actuación que había quedado fijada en el auto de intervención de las comunicaciones de fecha 20-5-2021.
El órgano de apelación, de conformidad con la Jurisprudencia de esta Sala, recuerda que la intervención y extracción de datos de los IMEI e IMSI no requiere autorización judicial y que no puede presumirse irregularidades. Concluye que la extralimitaciones aducidas por el recurrente no serían, en caso de ser ciertas, relevantes. Además, y en todo caso, el Juzgado de Instrucción sí dictó un auto autorizando la medida.
Efectivamente, hemos dicho en nuestra STS 3263/2025, de 2 de julio que son múltiples los procedimientos lícitos por los que las fuerzas de seguridad pueden obtener ese dato, siendo los ejemplos más evidentes: la existencia de estos datos en registros públicos, las contrataciones de telefonía, los expedientes administrativos, las informaciones confidenciales, determinados artificios técnicos de prospección o su constancia en diligencias policiales o judiciales anteriores, sin que pueda presumirse que la obtención del IMEI o del IMSI haya sido por métodos fraudulentos y menos con quebranto de alguno de los derechos fundamentales de los titulares o investigados. Un posicionamiento que es concordante con lo que expresamos en nuestra STS 862/2010, de 4 de octubre. Dijimos en aquella resolución que "en cuanto a la objeción de que los agentes no hayan explicado cómo obtuvieron los números telefónicos de los sospechosos y las suspicacias que muestran los recurrentes sobre ese extremo, esta Sala tiene establecido que no es preciso acreditar la forma de obtención del número de teléfono de un sospechoso cuando no hay indicios de ilegitimidad en el proceso de obtención de la información, pues es exigible a los poderes públicos que justifiquen que la restricción de un derecho fundamental se ha realizado con respeto a las reglas, pero no lo es que demuestren que no lo han hecho ( SSTS 509/2009, de 13 de mayo; y 309/2010, de 31 de marzo)". En los mismos términos se han expresado las SSTS 202/2012, de 12 de marzo; 975/2016, de 23 de diciembre; 256/2017, de 6 de abril o 537/2018, de 8 de noviembre; 1001/2021, de 16 de diciembre; 822/2022, de 18 de octubre o 199/2023, de 21 de marzo, entre otras muchas.
F) También ha de ser rechazada la alegación que considera nulo el auto de entrada y registro en el domicilio por haber sido acordado con falta de competencia. Explica el órgano de apelación que la medida fue acordada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vilagarcía de Arousa que era el que se encontraba de guardia.
Dice el órgano de segunda instancia que no hay falta de competencia alguna. La medida se solicita tras la incautación al acusado de una considerable cantidad de droga y es necesario que sea acordada por el Juzgado que "esté en tiempo hábil para ello" que, en este caso, fue el Juzgado de Guardia.
Así pues, de entre los distintos juzgados de instrucción con competencia objetiva, funcional y territorial para abordar la investigación, las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de ineludible aplicación en el Partido Judicial que contemplamos, fijaban que el juez competente para acordar tal medida era el de guardia.
G) Sobre el registro del vehículo del recurrente, también se pronunció el Tribunal Superior de Justicia desechando la alegación. La ausencia del recurrente en la práctica de la diligencia no determina su nulidad. El órgano de apelación recuerda la jurisprudencia consolidada de la Sala, conforme a la cual el registro de un automóvil no exige la previa autorización judicial. Así, si bien es cierto que es deseable que los agentes que lo practican procuren que el interesado esté presente, su falta no es causa de la nulidad de la diligencia, sino que la clave es que el resultado de la diligencia pueda incorporarse válidamente al proceso por otros medios probatorios. Además, señala el órgano de apelación que, en este caso concreto y de conformidad con las declaraciones de los agentes actuantes, el recurrente no compareció al registro del vehículo porque no quiso. "Su ausencia fue debida a su exclusiva voluntad".
Efectivamente, tal pronunciamiento es conforme con la doctrina de esta Sala. Hemos dicho que "si bien lo ideal hubiera sido que la inspección del vehículo se realizara con intervención de las partes, o al menos brindándoseles esa oportunidad, la realidad cotidiana nos enseña que en la generalidad de los casos ello no es posible so pena de ralentizar y obstaculizar de tal manera las indagaciones de los investigadores y sus objetivos orientados al esclarecimiento de los hechos, que queden frustrados. La forma en que el resultado de la actuación policial quedó en este caso incorporada al plenario, despeja cualquier duda acerca de la validez probatoria del hallazgo." ( STS 794/2024, de 19 de septiembre).
H) También el órgano de segunda instancia considera que no existieron irregularidades en la cadena de custodia y desestima esta alegación. Debemos confirmar este criterio. Dice el Tribunal Superior de Justicia que, en el juicio, el agente de Policía Nacional NUM022 declaró que fue él quien descubrió el compartimento oculto en el vehículo. El atestado recoge detenidamente cómo se realizó el registro del vehículo y que fueron dos los envoltorios hallados, con sustancias en forma de roca. El atestado también recoge una diligencia de custodia en que se identifican las muestras, el nombre del investigado, la naturaleza y peso de las sustancias y el agente encargado de la custodia, con número NUM023. Éste último declaró en juicio y ratificó la diligencia de cadena de custodia, confirmando haber sido él el responsable de guardar las sustancias en la caja fuerte del grupo policial a la que sólo él tenía acceso. Asimismo, explicó que las drogas habían sido debidamente identificadas con el número de diligencias y nombre de detenido y posteriormente remitidas para su análisis químico. Consta el acta de recepción del 20-10-2020 en que el agente NUM024 hizo entrega del alijo en las dependencias de Sanidad Exterior.
En definitiva, concluye el órgano de segunda instancia: "se detalla la incautación inicial en el registro del vehículo. Se consigna el pesaje y clasificación de las muestras. El agente custodio ratifica su actuación y las medidas de seguridad adoptadas. Se acredita la entrega formal al laboratorio oficial. Aunque existió un retraso de aproximadamente un mes entre la providencia judicial (21 de septiembre) y la entrega efectiva de las sustancias (20 de octubre), el Tribunal considera que no hubo dilación indebida ni manipulación, y que la conservación fue adecuada, sin afectar la integridad de la prueba. El certificado analítico de 7 de febrero de 2022, elaborado por la perito Mariana, confirma que las sustancias remitidas y analizadas corresponden a las incautadas en el vehículo, cerrando así el circuito de trazabilidad".
Esta Sala, en sentencia nº 747/2015, de 19 de noviembre, tiene establecido que la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del Tribunal no sufre alteración alguna. Al tener que circular o transitar por diferentes lugares los efectos o enseres intervenidos en el curso de la investigación, es necesario para que se emitan los dictámenes periciales correspondientes tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye ( SSTS nº 6/2010; nº 347/2012; nº 83/2013; nº 933/2013 y nº 303/2014).
También se tiene dicho que la regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna ( STS nº 486/2025, de 28 de mayo).
La respuesta que da el Tribunal Superior resulta acertada y debe, por ello, refrendarse. Las documentales del atestado y del procedimiento, y las declaraciones de los agentes que incautaron, custodiaron y entregaron la droga, vienen a sostener fundadamente que la sustancia que se incautó y la que se sometió análisis era la misma.
I) Sobre la ausencia del informe forense sobre pruebas tóxicas, el recurrente alega que, por llevar el pelo rapado, el forense no realizó el informe, aunque para detectar sustancias en el recurrente, podía haberle extraído pelo "de otra parte del cuerpo". Considera que la falta del informe provoca la nulidad parcial del proceso.
Como dijo el órgano de apelación, el mero hecho de la ausencia de la prueba no implica la nulidad del proceso, ni de las pruebas valoradas por el Tribunal.
J) Para resolver la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada, el órgano de apelación es conciso al señalar que la prueba principal fue el hallazgo en poder del acusado de una cantidad de droga de la que cabe inferir racionalmente su destino al tráfico. El órgano de apelación señala que esto vino corroborado por el hallazgo, en el registro domiciliario, de muchos instrumentos destinados a esa actividad. Ello unido a lo que ha quedado expuesto en relación con las diligencias de investigación que resultaron introducidas en el plenario como prueba y a las que ya nos hemos referido, integraron la prueba del hecho delictivo atribuido al recurrente.
A la vista de todo lo anterior, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Se inadmite, por todo lo expuesto, este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.
A) El recurrente alega que no sólo era consumidor, sino que presentaba un cuadro de politoxicomanía y que, por tanto, se le debería haber apreciado la atenuante de drogadicción muy cualificada. Desde el inicio de la investigación hasta su detención, constan hasta nueve positivos en consumo de tóxicos, por lo que, necesariamente, tenía que tener sus capacidades afectadas.
B) Esta Sala ha dicho en su STS 347/2021, de 28 de abril que "Para poder apreciar la circunstancia de drogadicción, sea como una mera atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación psicofísica del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la duración de la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como a la singularizada alteración de las facultades intelectivas y volitivas cuando ejecutó la acción punible; sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y matices, permita aplicar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS núm. 577/2008, de 1 de diciembre, 315/2011, de 6 de abril; 796/2011, de 13 de julio; y 738/2013, de 4 de octubre).
La sentencia de esta Sala núm. 645/2018, de 13 de diciembre, aborda de manera extensa la incidencia de la drogadicción en el ámbito de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, recordando en igual sentido que «... el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto..." siendo imprescindible, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, "... que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones..." "... En estos casos la ofensa al bien jurídico no es el resultado de un acto irreflexivo, impulsado por la adicción a las drogas o el deterioro psicosomático asociado al consumo prolongado de estupefacientes. Es cierto que la jurisprudencia del SSTS. 201/2008, de 28-4, y 457/2007, de 12-6, ha llevado a cabo una renovada interpretación del régimen jurídico-penal de las toxicomanías adaptada a la verdadera influencia de aquellas en la capacidad de culpabilidad de quien la padece ( STS 28/2004, de 1-3). Pero por más flexibilidad que quiera atribuirse a la aplicación, no ya de la inviable eximente incompleta, sino de la atenuante de drogodependencia, su marco jurídico no puede desconectarse de una exigencia clave que se desprende del artículo 21.2 del Código Penal, a saber su significación causal, su perturbadora influencia en la voluntad del acusado.
Como recuerdan las SSTS 343/2003, de 7 de marzo y 507/2010, de 21 de mayo, lo característico de la drogadicción a efectos penales es la relación funcional con el delito, es decir, que actúe como un elemento desencadenante del mismo, de tal manera que el sujeto actúa impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y conecta al hecho delictivo, hace para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar sus posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo continuar con sus costumbres e inclinaciones, no bastando por ello, con la mera condición de consumidor de sustancias estupefacientes, aunque el consumo sea habitual».
El Código Penal contempla la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. De eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos que la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión. La atenuante contempla los supuestos de grave adicción, afectante en los términos vistos de tales facultades psíquicas del sujeto que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos".
C) Este motivo no puede tener acogida.
El órgano de apelación, de conformidad con la doctrina de esta Sala, dio respuesta a esta alegación y expuso que, para poder apreciarse la drogadicción, como atenuante o como eximente, aún incompleta, será necesario que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo. No se dispone de elemento alguno para inferir la afectación intelectiva o volitiva del recurrente por el mero hecho de ser consumidor de sustancias prohibidas.
Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento por cuanto las alegaciones del recurrente se efectúan en manifiesta contradicción con el factum, lo que bastaría, por sí solo, para acordar la inadmisión del motivo de acuerdo con el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En efecto, en el relato histórico no se contienen los presupuestos que permiten la apreciación de la atenuante pretendida. Dado el escrupuloso respeto al relato de hechos probados que viene impuesto por la formulación del motivo al amparo del artículo 849.1 LECrim, debemos coincidir con el criterio del órgano de apelación que confirmó que no se había acreditado las capacidades intelectivas o volitivas del acusado estuvieran afectadas.
Se inadmite, por todo ello, este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

