Última revisión
13/09/2024
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 20907/2017 de 01 de julio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 93 min
Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PABLO LLARENA CONDE
Núm. Cendoj: 28079120012024201477
Núm. Ecli: ES:TS:2024:8378A
Núm. Roj: ATS 8378:2024
Encabezamiento
Fecha del auto: 01/07/2024
Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL
Número del procedimiento: 20907/2017
Fallo/Acuerdo: Auto Texto Libre
Instructor: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Procedencia: FISCALIA GENERAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Transcrito por: crc
Nota:
CAUSA ESPECIAL núm.: 20907/2017
Instructor: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Excmo. Sr.
D. Pablo Llarena Conde
En Madrid, a 1 de julio de 2024.
Ha sido Instructor el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Antecedentes
Fundamentos
Consecuentemente, el planteamiento sostendría que antes de resolver si la LO 1/2024 es aplicable al caso enjuiciado, debería plantearse una cuestión de inconstitucionalidad que aclare si el instrumento normativo es constitucionalmente válido, aplicando para ello el mecanismo de control concentrado de constitucionalidad que recoge el artículo 163 de nuestra Carta Magna.
La relevancia de un control de constitucionalidad que sólo ejerce el Tribunal Constitucional y la propia demora que el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad comporta para el desarrollo del procedimiento judicial afectado (derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas del artículo 24 CE) , determina que el artículo 163 del texto constitucional subordine el planteamiento de la
En concreto, el artículo 163 de la Constitución Española dispone que "Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos".
La cuestión de constitucionalidad mantiene en esto una diferencia esencial con el
Esta derogación y la consideración de este instructor de que los presuntos hechos atribuidos a los procesados rebeldes no podían enjuiciarse conforme a la nueva tipificación del delito de desórdenes públicos, determinó que los encausados Roberto (en su condición de ser entonces Presidente del Gobierno de la Generalidad de Cataluña), Rubén (Consejero de Salud del mismo gobierno) y Saturnino (Consejero de Cultura), dejaran de enfrentarse al delito de sedición y mantuvieran su procesamiento como presuntos autores de un delito de malversación de caudales públicos del artículo 432, en relación con el artículo 252 del Código Penal, en su redacción dada por la LO 1/2015, vigente a la fecha en que los hechos tuvieron lugar.
Como consecuencia de esta decisión, los mismos encausados y Socorro, se enfrentaron además a un eventual delito de desobediencia del artículo 410 del mismo texto punitivo.
En todo caso, en la descripción de los hechos se va a prescindir de las actuaciones que se orientaron a promover una movilización popular que prestara soporte a las acciones políticas pues, tras la derogación del delito de sedición, los comportamientos que se omitirán carecen de repercusión para el actual objeto del proceso. Los hechos, sin embargo, están reflejados con plenitud de detalle en el Auto de Procesamiento y los Autos resolutorios de los recursos interpuestos contra él.
Por todo ello declaró la inconstitucionalidad y nulidad de la Resolución parlamentaria indicada.
El pronunciamiento tuvo lugar por ATC 141/2016, de 19 de julio, que rechazó la constitucionalidad de esa actividad, por ir en contra de lo dispuesto en la sentencia primeramente indicada [ STC 259/2015].
De este modo, el Auto se dictó conociéndose ya las conclusiones adoptadas por la Comisión de Estudio, que sintéticamente expresaban:
a) Que no hay un derecho a decidir por el pueblo catalán, dentro del marco jurídico constitucional y legal español;
b) Que el ejercicio de tal derecho a decidir sólo resultaba posible mediante la vía de la desconexión;
c) Que Cataluña tenía legitimidad para comenzar un proceso constituyente; y
d) Que en dicho proceso deberían contemplarse tres fases distintas: una primera fase participativa, en la que debía buscarse una reflexión y debate en un foro social amplio; una segunda fase de desconexión, en la que se proyectaba aprobar las leyes de desconexión, así como la aplicación de un mecanismo unilateral democrático que sirviera de activación para conducir a una tercera y última fase, en la que se convocarían elecciones constituyentes.
El Tribunal Constitucional, además de anular esta Resolución 5/de creación de la Comisión de Estudio del Proceso Constituyente, advirtió a los poderes implicados y a sus titulares, especialmente a la Mesa del Parlamento, de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que supusiera ignorar o eludir los mandatos.
También la Resolución 263/en la que se aprobaron estas conclusiones fue impugnada ante el Tribunal Constitucional, que el 1 de agosto de 2016 suspendió su ejecutividad, dictando después el Auto 170/2016, de 6 de octubre, en el que declaró la nulidad de la nueva Resolución, por no ser constitucionalmente admisibles las Conclusiones aprobadas.
El Tribunal Constitucional acordó también notificar personalmente -como así se hizo- el auto de nulidad a la presidenta del Parlamento de Cataluña, a los demás miembros de la Mesa del Parlamento y al secretario general del Parlamento, así como al presidente y demás miembros del Consejo de Gobierno de la Generalidad de Cataluña, con la advertencia de abstenerse de realizar cualesquiera actuaciones tendentes a dar cumplimiento a la resolución 263/y de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente supusiera ignorar o eludir la nulidad de dicha resolución, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que podrían incurrir en caso de incumplimiento de lo ordenado por este Tribunal.
El Tribunal acordó además deducir testimonio de particulares para que el Ministerio Fiscal, si lo estimara procedente, ejerciera las acciones que correspondieran ante el Tribunal competente, acerca de la eventual responsabilidad en que hubieran podido incurrir la presidenta del Parlamento de Cataluña, doña Gabriela y, en su caso, cualesquiera otras personas, por incumplir el mandato del párrafo primero del artículo 87.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en relación con los hechos objeto del incidente de ejecución.
Tras el debate del pleno, ambas propuestas fueron votadas y aprobadas, dando lugar a la Resolución del Parlamento 306/con el siguiente contenido:
a) Respecto del referéndum, la Resolución 306/proclamaba el derecho de autodeterminación de Cataluña e instaba al Gobierno de la Comunidad Autónoma a que procediera a la organización de esta nueva consulta. Al tiempo, el propio Parlamento creó una Comisión de Seguimiento para la realización del referéndum.
b) Respecto del Proceso Constituyente, la misma Resolución instaba al Gobierno de la Generalidad: i) A crear un Consejo Asesor; ii) A fijar un calendario constituyente; iii) A aportar los recursos necesarios; y iv) A amparar la deliberación y decisión que pudiera surgir de dicho proceso. Por su parte, el Parlamento también asumía crear una Comisión de Seguimiento del Proceso Constituyente e instar al Gobierno de la Generalidad de Cataluña para que se proveyera de las herramientas precisas para convocar elecciones constituyentes en los 6 meses siguientes al referéndum de autodeterminación, en la eventualidad de que arrojara un posicionamiento favorable a la independencia.
Nuevamente, el ATC 24/2017, de 14 de febrero, declaró la nulidad de esta Resolución 306/pues entendió que la Resolución respondía al mismo propósito de desarrollar un Proceso Constituyente y de declarar la república independiente que se ha referido en las anteriores resoluciones.
Y nuevamente acordó que su decisión se notificara a la presidenta del Parlamento de Cataluña, a los demás miembros de la Mesa del Parlamento y al secretario general del Parlamento, así como al presidente y demás miembros del Consejo de Gobierno de la Generalidad de Cataluña, con la advertencia de abstenerse de realizar cualesquiera actuaciones tendentes a dar cumplimiento a la Resolución 306/en los apartados anulados, y de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente supusiera ignorar o eludir la nulidad de esos apartados de dicha resolución, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir en caso de incumplimiento de lo ordenado por el Tribunal.
Acordó además deducir testimonio de particulares a fin de que el Ministerio Fiscal procediera, en su caso, a exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder a la presidenta del Parlamento de Cataluña, doña Gabriela, al vicepresidente primero de la Mesa del Parlamento, don Feliciano, a la secretaria primera de la Mesa, doña Mercedes, al secretario tercero de la Mesa, don Hilario, y a la secretaria cuarta de la Mesa, doña Raquel, por incumplir el mandato del párrafo primero del artículo 87.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en relación con los hechos objeto del incidente de ejecución.
La propuesta de Ley del referéndum de autodeterminación, tras proclamar al pueblo de Cataluña como un sujeto político soberano (art. 1) y establecer la prevalencia jerárquica de esa Ley respecto de cualquier otra norma que pudiera entrar en conflicto con ella (art. 3.2), convocaba a la ciudadanía de Cataluña a decidir sobre el futuro político de Cataluña mediante un referéndum que contendría la pregunta "¿Quiere que Cataluña sea un estado independiente en forma de república?" (art. 4.1 y 4.2).
En todo caso, de manera ineludible, contemplaba en su artículo 4.4, que "Si en el recuento de los votos válidamente emitidos hay más votos afirmativos que negativos, el resultado implica la independencia de Cataluña. Con este fin, el Parlamento de Cataluña, dentro de los dos días siguientes a la proclamación de los resultados oficiales por la Sindicatura Electoral, celebrará una sesión ordinaria para efectuar la declaración formal de la independencia de Cataluña, concretar sus efectos e iniciar el proceso constituyente".
El artículo 9 fijaba el día 1 de octubre para la celebración del referéndum y creaba una nueva administración electoral para Cataluña, formada por: a) la Sindicatura Electoral de Cataluña, como el órgano supremo integrado por cinco vocales nombrados por el Parlamento de Cataluña; b) las sindicaturas electorales de las demarcaciones de Barcelona, Tarragona, Lleida y Girona; c) las mesas electorales y d) la administración electoral del Gobierno de la Generalidad de Cataluña.
La propuesta, si bien firmada por diversos diputados, fue presentada como proposición de ley por los grupos parlamentarios Junts pel Sí y Candidatura d'Unitat Popular-Crida Constituent (CUP-CC) el día 6 de septiembre de 2017, concretamente, de conformidad con el artículo 109.b del Reglamento del Parlamento, por sus portavoces Socorro (portavoz del grupo Junts pel Sí) y María Cristina (portavoz del grupo CUP-CC).
La proposición de ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la república, no sólo constituía la república de Cataluña y atribuía su soberanía al pueblo de Cataluña, sino que hizo una regulación detallada sobre: a) territorio [art. 6]; b) nacionalidad [arts. 7 a 9]; c) sucesión de ordenamientos y administraciones [Título II]; d) derechos y deberes de los ciudadanos [Título III]; e) sistema institucional [Título IV], contemplando, entre otros, el Parlamento, la Presidencia de la república, el gobierno y la administración, la sindicatura electoral de Cataluña y el censo electoral o el gobierno local; f) el poder judicial y la administración de justicia [Título V]; g) las finanzas [Título VI] y h) el proceso constituyente [Título VII].
Por último, la Ley recogía en su Disposición Final Tercera que la norma "entrará en vigor una vez sea aprobada por el Parlamento de Cataluña, se efectúe su publicación oficial y se cumpla lo dispuesto en el artículo 4.4 de la Ley del referéndum de autodeterminación de Cataluña".
La proposición de ley, de conformidad con el mismo artículo 109 b del Reglamento del Parlamento, fue presentada por Feliciano, entonces ya presidente del Grupo Parlamentario de Junts pel Sí; Socorro, portavoz del Grupo Parlamentario Junts pel Sí; Coro, presidenta del Grupo Parlamentario CUP-CC; y los diputados Juan María, Juan Miguel y Florinda.
La admisión a trámite de las nuevas proposiciones de Ley, derivó del posicionamiento favorable de la presidenta del Parlamento Gabriela, de la agrupación soberanista Junts pel Sí (ERC); D. Aureliano, como vicepresidente primero y miembro de la agrupación soberanista Junts pel Sí (CDC); Mercedes, secretaria primera, de la agrupación soberanista Junts pel Sí (ERC); Hilario, secretario tercero, Catalunya Sí que es Pot (EUiA) y Raquel, secretaria cuarta, de la agrupación soberanista Junts pel Sí (CDC).
La Ley 19/2017, fue impugnada por la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional, que admitió a trámite el recurso de inconstitucionalidad y acordó la suspensión de la vigencia y aplicación de la Ley en providencia de 7 de septiembre de 2017 (BOE 8 de septiembre de 2017), declarando la inconstitucionalidad y nulidad de la norma en sentencia 114/2017, de 17 de octubre (BOE, 24 de octubre de 2017).
En ella, al amparo de la Disposición Adicional tercera de la denominada Ley 19/2017, de 6 de septiembre, del Referéndum de Autodeterminación, el Parlamento de Cataluña designaba miembros de la sindicatura electoral de Cataluña a Donato, Eutimio, Vanesa, Azucena y a Ismael, y a Leoncio y Caridad como suplentes primero y segundo respectivamente.
La Resolución fue impugnada por la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional, que admitió a trámite el recurso y acordó la suspensión de la resolución en providencia de 7 de septiembre de 2017, declarando su inconstitucionalidad y nulidad en sentencia de 31 de octubre de 2017.
El Decreto fue firmado por Roberto, presidente de la Generalidad de Cataluña; Paulino, vicepresidente del Gobierno y consejero de Economía y Hacienda; Rosendo, consejero de la Presidencia; Vicente, consejero del Departamento de Asuntos y Relaciones Institucionales y Exteriores y de Transparencia; Juliana, consejera de Gobernación, Administraciones Públicas i Vivienda; Macarena, consejera de Enseñanza; Rubén, consejero de Salud; Alberto, consejero de Interior; Arcadio, consejero de Territorio y Sostenibilidad; Saturnino, consejero de Cultura; Bienvenido, consejero de Justicia; Alejandra, consejera de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias; Everardo, consejero de Empresa y Conocimiento y Cristina, consejera de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.
El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 7 de septiembre de 2017, acordó admitir a trámite la impugnación que el Gobierno de España interpuso contra la disposición autonómica, suspendiendo su aplicación y cualquier actuación que trajera causa de esta y dictó su Sentencia 122/2017, de 31 de octubre de 2017, declarando su inconstitucionalidad y nulidad.
El Decreto fue firmado por el presidente de la Generalidad de Cataluña Roberto, así como por el vicepresidente del Gobierno y consejero de Economía y Hacienda.
De nuevo el Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 7 de septiembre de 2017, acordó admitir a trámite la impugnación de la disposición autonómica interpuesta por el Gobierno de la nación, suspendiendo su aplicación y cualquier actuación que trajera causa de la misma y dictó su Sentencia 121/2017, de 31 de octubre de 2017, declarando su inconstitucionalidad y nulidad.
En concreto, autorizaba a:
- La confección, impresión, aprovisionamiento y reparto del material electoral.
- La elaboración y divulgación del censo electoral.
- La comunicación a los catalanes residentes en el exterior del mecanismo previsto para su participación.
- La elaboración de una página web informativa, así como la adquisición y reserva de dominios y el uso de los ya existentes.
- El encargo, contratación y diseño de las campañas de comunicación institucional.
- La definición de las secciones censales y mesas electorales, así como el nombramiento y comunicación formal de sus integrantes.
- La utilización de los espacios de titularidad de la Generalidad de Cataluña.
- La creación de un registro de colaboradores y
- La utilización de todos los recursos humanos, materiales y tecnológicos necesarios para garantizar la adecuada organización y desarrollo del referéndum de autodeterminación.
a) Al consorcio Diplocat, ente cuya partida presupuestaria está cubierta por el Departamento de Exteriores y cuyo director del Pleno y del Consejo Ejecutivo es el Presidente de la Generalidad: i) Las visitas de un nutrido grupo de parlamentarios europeos, entre los días 28 y 29 de septiembre y el 2 de octubre, orientadas a publicitar y legitimar el ilegal referéndum: 43.341 euros; ii) La contratación de un equipo de investigación experto en elecciones internacionales, en inglés International Election Expert Research Team (IEERT), dirigido por Dña. Noelia: 177.304,90 euros y iii) La contratación con MN2S Managemet Limited de un equipo en el que estuviera el político holandés D. Rodrigo, en los días del referéndum: 54.030 euros; si bien este importe fue devuelto porque la prestación no se realizó.
b) Además se asignaron los siguientes gastos a sus delegaciones en el exterior: i) La contratación de una consultora en Estados Unidos en agosto de 2017, durante tres meses, para hacer tarea de lobby en defensa de la celebración del referéndum: 60.000 euros; ii) La contratación de los servicios de la institución
Inmediatamente después de dicho acto, los diputados de los grupos parlamentarios Junts pel Sí y la Cup-CC, en un acto solemne que aconteció fuera de la Cámara, firmaron una declaración de independencia.
En ella acordaban: i) Constituir la república catalana, como estado independiente y soberano; ii) Disponer la entrada en vigor de la Ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la república; iii) Iniciar un proceso constituyente; iv) Declarar su voluntad de abrir negociaciones con el Estado español, en pie de igualdad; v) Comunicar a la comunidad internacional y a las autoridades de la Unión Europea la constitución de la república catalana y la propuesta de negociaciones con el Estado español, apelando a los Estados y organizaciones internacionales a reconocer la república catalana como estado independiente y soberano; vi) Instar al Gobierno de la Generalidad a adoptar las medidas necesarias para hacer posible la plena efectividad de esta declaración de independencia y de las previsiones de la Ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la república y vii) Llamar a todos y cada uno de los ciudadanos a construir un estado que tradujera en acción y conducta las aspiraciones colectivas.
Las propuestas se tramitaron en virtud de los mismos apoyos en la Mesa que los que se han referido en la última ocasión y fueron posteriormente votadas por 82 de los 135 diputados del Parlamento, puesto que el resto de parlamentarios abandonaron el hemiciclo expresando la ilegalidad de las propuestas.
La votación -por petición cursada por el parlamentario D. Sixto-, se realizó en urna y con mantenimiento del secreto del sentido del voto para los parlamentarios participantes, resultando 70 votos a favor, 10 en contra y 2 abstenciones.
a. Un primer extremo en el que se declaraba: i) La constitución de la república catalana, como estado independiente y soberano; ii) La entrada en vigor de la Ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la república; iii) El inicio de un proceso constituyente; iv) La declaración de voluntad de abrir negociaciones con el Estado español, en pie de igualdad; v) La comunicación a la comunidad internacional y a las autoridades de la Unión Europea de la constitución de la república catalana y de la propuesta de negociaciones con el Estado español, apelando a los Estados y organizaciones internacionales a reconocer la república catalana como estado independiente y soberano; vi) La reclamación al Gobierno de la Generalidad a adoptar las medidas necesarias para hacer posible la plena efectividad de esta declaración de independencia y de las previsiones de la Ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la república y vii) Una llamada a todos y cada uno de los ciudadanos a construir un estado que tradujera en acción y conducta las aspiraciones colectivas. Todo ello, asumiendo el mandato del pueblo de Cataluña expresado en el referéndum de autodeterminación del 1 de octubre y declarando que Cataluña se convierte en un estado independiente en forma de república.
b. Además de ello resolvía: 1) Promulgar los decretos necesarios para dotar personal y materialmente a los servicios administrativos para expedir a la ciudadanía los documentos acreditativos de la nacionalidad catalana; 2) Establecer una regulación del procedimiento para la adquisición de la nacionalidad catalana; 3) Impulsar la suscripción de un tratado de doble nacionalidad con el gobierno del reino de España; 4) Dictar las disposiciones necesarias para la adaptación, modificación e inaplicación del derecho local, autonómico y estatal vigente antes de la entrada en vigor de la Ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la república; 5) Dictar los decretos necesarios para la recuperación y eficacia de las normas anteriores a la sucesión de los ordenamientos jurídicos, anulados o suspendidos con motivos competenciales por el Tribunal Constitucional y el resto de los Tribunales; 6) Promover, ante todos los estados e instituciones, el reconocimiento de la república catalana; 7) Establecer, por el procedimiento correspondiente, la relación de tratados internacionales que hayan de mantener su vigencia, así como aquellos que hayan de resultar inaplicables; 8) Establecer el régimen de integración a la administración de la Generalidad de Cataluña, de todos aquellos funcionarios y personal del Estado español que prestaban hasta entonces servicio en Cataluña; 9) Informar al Parlamento de la relación de contratos, convenios y acuerdos objeto de subrogación por parte de la república catalana; 10) Acordar lo procedente para el ejercicio de la autoridad fiscal, de la seguridad social, aduanera y catastral; 11) Promover las actuaciones y medidas legislativas necesarias para la creación de un banco público de desarrollo; 12) Promover las actuaciones y medidas legislativas necesarias para la creación del Banco de Cataluña, con funciones de banco central; 13) Promover las actuaciones y medidas legislativas necesarias para la creación del resto de autoridades reguladoras; 14) Abrir un periodo de negociaciones con el Estado español respecto de derechos y obligaciones de carácter económico y financiero; 15) Elaborar un inventario de bienes de titularidad del Estado español, radicados en el territorio nacional de Cataluña, a fin de hacer efectiva la sucesión en la titularidad por parte del estado catalán y 16) Elaborar una propuesta de reparto de activos y pasivos entre el reino de España y la república de Cataluña, abriendo un periodo de negociación entre los representantes de los dos Estados, sometiendo el acuerdo alcanzado a la aprobación del Parlamento de Cataluña.
Para fijar su ámbito de aplicación introduje dos elementos esenciales:
A) De un lado, un elemento temporal, por exigirse que los comportamientos típicos se hayan realizado entre los días 1 de noviembre de 2011 y el 13 de noviembre de 2023, si bien extendiéndose los efectos a aquellas actuaciones que se hubieran iniciado antes pero cuya ejecución hubiera finalizado dentro del espacio de tiempo definido por el legislador, así como a todos los actos culminados después del 13 de noviembre de 2023 cuando su ejecución hubiera arrancado en el periodo descrito.
B) De otro, se establece un elemento tendencial consistente en que los hechos se hayan perpetrado con ocasión del proceso para lograr la independencia de Cataluña, con expresión de algunos propósitos concretos, como los de reivindicar, promover o procurar la secesión o independencia de Cataluña; divulgar el proyecto secesionista; recabar información sobre experiencias similares; prestar asistencia, colaboración, asesoramiento, representación, protección o seguridad a los responsables del proceso de independencia o a los objetivos y fines independentistas; o, incluso, las acciones perpetradas en el curso de actuaciones policiales dirigidas a dificultar este proceso, lo que parece abarcar tanto el contenido de la actuación policial como la de aquellos que se opusieron a los agentes o se les enfrentaron.
Si bien se expresa que el ámbito de aplicación de la ley alcanzará a todos los actos constitutivos de los delitos de desobediencia, usurpación de funciones públicas o prevaricación, siempre que reúnan las exigencias temporales y finalistas anteriormente definidas, la exclusión de la responsabilidad criminal por el delito de malversación pasa por otras exigencias, que no solo buscan conciliar la exención de responsabilidad con la gravedad de los intereses públicos defraudados, sino con las exigencias del Derecho de la Unión, que en su Directiva 2017/1371, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, considera delito de malversación "todo acto intencionado realizado por cualquier funcionario a quien se haya encomendado directa o indirectamente la gestión de fondos o activos, de comprometer o desembolsar fondos, o apropiarse o utilizar activos de forma contraria a los fines para los que estaban previstos", promoviendo particularmente su persecución, por exigencia del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, cuando la malversación "perjudique de cualquier manera a los intereses financieros de la Unión" (art. 4 de la Directiva).
No es posible que la ley establezca exigencias claramente perceptibles y pretender que el juez opere sin ellas y que generalice las consecuencias jurídicas normativamente previstas a aquellos en quienes no concurren los presupuestos legales. La previsión normativa es explícita y no puede presuponerse que incorpora una voluntad de aplicación
Mas allá del intenso debate sobre la constitucionalidad del instrumento o sobre la constitucionalidad de los fines en los que se sostiene, nada impedía que el legislador hubiera amnistiado cualquier malversación que cumpliera únicamente con los requerimientos temporales y tendenciales antes expuestos. Así lo ha hecho con los delitos ya citados de desobediencia, prevaricación o usurpación de funciones públicas, pero no con el delito de malversación de caudales públicos. Y en tal coyuntura, no es asumible que el juez no analice si concurren las exigencias añadidas impuestas por el legislador para la amnistía de la malversación, ni puede pretenderse que la decisión se adopte como si los presupuestos legales fueran exigencias banales que únicamente se introducen para validar la ley en abstracto, pero que deben ceder si se constata que terminan por perjudicar a quienes contaban beneficiarse con la norma.
Nuestro ATS 20107/2023, de 13 de febrero, que cita el Ministerio Público, revisaba la STS 459/2019. El Auto salía al paso de la alegación que realizaron las defensas con ocasión de la reforma del delito de malversación operada por LO 14/2022. Puesto que el tipo penal de malversación del artículo 432 pasaba a exigir el elemento subjetivo del
En ese debate la Sala, invocando una jurisprudencia antigua también expresada en las SSTS 94/2002, de 2 de febrero o 1514/2003, de 17 de noviembre, recordaba que el
El aumento de riqueza (
Ello no es así. Sin ánimo de exhaustividad, son diversos los supuestos en los que puede haber un delito de malversación de caudales públicos sin que confluya el
Si contemplamos la actual regulación en el Código Penal del delito de malversación, observamos que la reforma operada por la LO 14/2022, 22 de diciembre, establece la malversación en tres niveles: a) la apropiación de fondos por parte del autor, tanto cuando son para sí como para un tercero (art. 432); b) el uso privado y temporal de bienes públicos sin el propósito de apoderamiento (art. 432 bis); y c) el simple desvío presupuestario de fondos o gastos de difícil justificación (art. 433). De ellos, la respuesta penal más intensa se reserva para el acto apropiativo, incluso cuando sea para el enriquecimiento de un tercero, mientras que por el uso no lucrativo de esos fondos y por el desvío presupuestario, se asocian penas de menor duración.
De todas estas modalidades delictivas, la amnistía sólo ha sido excluida en la apropiación de fondos con
En consecuencia, en modo alguno se excluyen de la amnistía los actos apropiatorios en beneficio ajeno; los actos de uso privado y temporal de los bienes públicos o los supuestos de mera desviación presupuestaria. Tampoco se excluyen los actos de mera participación, como la amnistía otorgada a quien, por otorgar protección a un tercero, cobraba el dinero público malversado por otro. O la amnistía que podría otorgarse a otros partícipes del delito de malversación, pues nuestra jurisprudencia considera que hay una intervención en hechos de otro cuando un funcionario subordinado jerárquicamente se somete a la ilícita decisión del superior y, conociendo la naturaleza pública de los fondos, permite que aborde disposiciones desviadas del interés público al que están sujetos.
El relato de hechos plasmado en los anteriores fundamentos jurídicos refleja que los encausados tenían la decisión última sobre la disponibilidad de los fondos públicos confiados al Gobierno de la Generalitat de Catalunya y que la utilizaron para hacer frente a los costes inherentes al referéndum que ellos mismos quisieron impulsar. Así resulta de que, según el Auto de procesamiento, fueron ellos quienes concibieron el plan para lograr la independencia de Cataluña y adoptaron un Acuerdo de gobierno que firmaron todos ellos para asumir determinadas facturas desde sus departamentos. Consecuentemente, los actos de disposición del patrimonio de la Administración estuvieron radicalmente vinculados a un beneficio personal y tuvieron un marcado carácter patrimonial, habiendo permitido que los encausados obtuvieran determinados bienes y servicios sin disminución de su peculio o patrimonio.
Por
Los actos apropiatorios no se agotan con la sustracción del dinero público para aplicarlo a la satisfacción de intereses particulares. El manejo electrónico del dinero y los habituales sistemas de fiscalización del gasto existentes en las Administraciones públicas, hacen infrecuentes los casos de sustracción material de caudales públicos. Fuera de los casos aislados en los que el sujeto activo se apropia de cierto caudal de caja o de determinados cobros de escasa cuantía (particularmente tras implantarse la limitación de pagos en efectivo), los actos de sustracción de fondos suelen residenciarse en transferencias de dinero público encubiertas con falsas justificaciones. Y como en el supuesto investigado, el campo más frecuente de enriquecimiento a costa del dinero público deriva de la utilización de tarjetas de abono o de crédito emitidas sobre cuentas bancarias de las que es titular la Administración Pública. Y también trasladando a la Administración determinadas obligaciones particulares de pago y autorizando el sujeto activo el abono de la factura aprovechando, precisamente, las facultades que tiene asignadas por la función pública que desempeña. Todos estos comportamientos constituyen actos de enriquecimiento. Tomar el dinero público para emplearlo en agrados personales, o endosar los gastos de bienes o servicios privados y autorizar después que sean pagados por la Administración, supone un acto de claro enriquecimiento.
Por otro lado, el
Para que exista un
Con la realización del referéndum, los encausados abordaron una actuación contraria a la Constitución Española y al Estatuto de la Comunidad Autónoma de Cataluña, desatendiendo los reiterados requerimientos de observancia jurídica que les hizo el Tribunal Constitucional y el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Lo hicieron despreciando el derecho de los ciudadanos de Cataluña y del resto de España a convivir en el marco constitucional y legal democráticamente establecido. Y lo hicieron en un empeño personal que no solo era ilegal, sino completamente ajeno a sus responsabilidades de gobierno y al marco de actuación y competencias de la Generalitat de Catalunya. De ese modo decidieron cargar a los fondos públicos aportados por los contribuyentes, el coste de unas iniciativas o apetencias personales que ellos mismos dirigían y desplegaron, siendo irrelevante que fueran compartidas por otros ciudadanos o que los gastos endosados derivaran de acciones de militancia política, cultural, deportiva, religiosa o, incluso, de un disfrute personal o familiar.
Lo que en realidad se describe es que los procesados obtuvieron los materiales, prestaciones y servicios que precisaban para, desde su liderazgo, satisfacer su antojadizo interés, haciéndolo con cargo a todos los contribuyentes de Cataluña y eludiendo sufragar sus deseos o afanes con detrimento de su fortuna personal. Se refleja así que la malversación operó
De conformidad con ello, la Directiva (UE) 2017/1371, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho Penal, recoge la obligación de los Estados miembros de garantizar una responsabilidad penal por la malversación (art. 3), entendiéndose por malversación a los efectos de esa Directiva, en absoluta coincidencia con el análisis que hemos efectuado anteriormente, "el acto intencionado realizado por cualquier funcionario a quien se haya encomendado directa o indirectamente la gestión de fondos o activos, de comprometer o desembolsar fondos, o apropiarse o utilizar activos de forma contraria a los fines para los que estaban previstos y que perjudique de cualquier manera a los intereses financieros de la Unión".
Como se ha expresado en el primer fundamento de esta resolución, ninguna necesidad hay de evaluar la constitucionalidad de la Ley de amnistía o su concordancia con el Derecho de la Unión, en aquellos supuestos en los que la propia Ley impone no ser aplicada. En esos casos la consulta solo resultaría oportuna si se duda sobre la validez de la regla de exclusión, lo que no es predicable del presente supuesto. Dicho de otro modo, no procede plantear ninguna cuestión prejudicial sobre la causa de exclusión de la amnistía prevista en el artículo 2.e) de la LO 1/2024, porque el Derecho de la Unión no plantea ninguna objeción a lo que ordena el precepto, esto es, a que se depure la responsabilidad criminal en los delitos de
Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando subraya que en el procedimiento no existe ninguna acreditación de que el capital gastado en la realización del referéndum procediera, en todo o en parte, de fondos europeos. Pero ese desconocimiento responde a que, hasta ahora, el dato era jurídicamente irrelevante para el objeto del proceso penal que aquí se ventila.
La relevancia del origen final de los fondos ha nacido, precisamente, con ocasión de la Ley de Amnistía, al negar el perdón de los hechos cuando el capital malversado provenga de la Unión y admitir la amnistía si se trata de fondos inicialmente autonómicos o nacionales. Justamente esta circunstancia justificaría que ahora se investigase la procedencia de los fondos malversados, de modo que la decisión del legislador de que se aplique la amnistía en un plazo de dos meses podría justificar el planteamiento de una Cuestión Prejudicial ante el TJUE. Vista la obligación de protección eficaz establecida en el artículo 325.1 del TFUE y en la Directiva (UE) 2017/1371, resulta cuestionable que la Ley Orgánica 1/2024 pueda obligar a la autoridad judicial a sobreseer la causa en un plazo máximo de dos meses, sin que se haya abordado una investigación de la procedencia de los fondos y sin haberse agotado el tiempo ofrecido por el Derecho interno para llevar a término cualquier investigación penal. La previsión legislativa de sobreseimiento, tal y como está prevista, deja fuera de investigación judicial posibles actos de corrupción que deberían ser esclarecidos y perseguidos conforme al Derecho de la Unión.
En el mismo sentido, la Sentencia de Pleno del Tribunal de Justicia de la Unión de 16 de febrero de 2022, recordaba en su apartado 265 que el concepto "intereses financieros" de la Unión, no sólo comprende los gastos contemplados en su presupuesto, sino también los ingresos puestos a su disposición, pues ambos son precisos para la buena gestión financiera del mismo (Asunto C-156/21); como lo hace también la sentencia de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros, asuntos C-357/19, C-379/19, C-547/19, C-811/19 y C-840/19.
Como se ha dicho, el Tribunal Constitucional acordó la suspensión y posterior nulidad de la Ley de la Generalitat de Cataluña 19/2017, de 6 de septiembre, del referéndum de autodeterminación (DOGC de 6 de septiembre de 2017) y de la Ley 20/2017, de 8 de septiembre, de transitoriedad jurídica y fundacional de la república.
A. En la primera de ellas, la Ley 19/2017, del referéndum de autodeterminación, se convocaba a la ciudadanía de Cataluña a decidir sobre el futuro político de Cataluña mediante un referéndum que contendría la pregunta "¿Quiere que Cataluña sea un estado independiente en forma de república?" (art. 4.1 y 4.2).
En todo caso, de manera ineludible, el artículo 4.4 contemplaba, que "Si en el recuento de los votos válidamente emitidos hay más votos afirmativos que negativos, el resultado implica la independencia de Cataluña. Con este fin, el Parlamento de Cataluña, dentro de los dos días siguientes a la proclamación de los resultados oficiales por la Sindicatura Electoral, celebrará una sesión ordinaria para efectuar la declaración formal de la independencia de Cataluña, concretar sus efectos e iniciar el proceso constituyente".
B. En la segunda, la Ley 20/2017, de transitoriedad jurídica y fundacional de la república, se constituía la república de Cataluña y se atribuía su soberanía al pueblo de Cataluña. Además de hacer una regulación detallada sobre territorio; nacionalidad; sucesión de ordenamientos y administraciones; derechos y deberes de los ciudadanos; el poder judicial y la administración de justicia; las finanzas o el sistema institucional, contemplando entre otros el Parlamento, la Presidencia de la república, el gobierno, la administración, la sindicatura electoral de Cataluña, el censo electoral o el gobierno local, se añadía una Disposición Final Tercera que resulta esencial para lo que ahora se analiza.
La Disposición Final preceptuaba que la norma "entrará en vigor una vez sea aprobada por el Parlamento de Cataluña, se efectúe su publicación oficial y se cumpla lo dispuesto en el artículo 4.4 de la Ley del referéndum de autodeterminación de Cataluña".
La independencia llegó a proclamarse y hubo pretensión de que los catalanes pasaran a ingresar sus obligaciones tributarias en una Hacienda catalana y no en la Hacienda española. Es cierto que las dificultades para conseguir la efectiva independencia de Cataluña eran notables, pero eso tampoco afecta a la regla de exclusión recogida en el artículo 2.e) de la Ley Orgánica 1/2024, pues la Sentencia de Pleno del Tribunal de Justicia de la Unión de 16 de febrero de 2022 plasmaba, en sus apartados 267 y 268, que el despliegue de la protección de los intereses financieros de la Unión no exige un menoscabo efectivo de los ingresos o de su capacidad de gasto, sino que también debe dispensarse ante los comportamientos de puesta en riesgo.
Eso no significa que la responsabilidad penal derivada de la malversación nunca pueda ser amnistiada si está relacionada con el referéndum. Se han producido desviaciones de dinero que, estando relacionadas con el proceso de independencia de Cataluña e incluso con la votación, no estaban vinculadas a la ejecución material del referéndum, por lo que sería posible mantener que no afectaron a los intereses financieros de la Unión en la medida en que no comportaron un efectivo riesgo para los ingresos previstos. Pero sí lo hicieron los gastos forzosamente requeridos para materializar la votación de la que derivaría, de modo automático, la independencia de una parte del territorio.
Y aunque lo habitual es que el delito de
Vistos los precitados argumentos legales
Fallo
- Declarar no aplicable la amnistía a los hechos en los que descansa la eventual responsabilidad de Roberto, Rubén y Saturnino, como presuntos autores de un delito de malversación de caudales públicos del artículo 432 del Código Penal por el que están procesados.
- Mantener las órdenes nacionales de detención emitidas contra ellos por su presunta responsabilidad como autores de un delito de malversación de caudales públicos.
- Declarar que se ubican en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, las acciones y omisiones susceptibles de ser subsumidas en el delito de desobediencia por el que está procesada Socorro, además de los encausados Roberto, Rubén y Saturnino.
- Oír a las partes por el plazo común de diez días, a fin de que aporten sus alegaciones sobre la pertinencia de plantear una cuestión de inconstitucionalidad respecto a la previsión de la Ley Orgánica 1/2024 de amnistiar la responsabilidad derivada del delito de desobediencia objeto de investigación, pudiendo extender sus alegaciones al fondo de esta cuestión.
- Procede dejar sin efecto la orden de detención emitida contra Socorro.
- Procede dejar sin efecto el fundamento en el delito de desobediencia que tienen las órdenes de detención emitidas contra Roberto, Rubén y Saturnino, las cuales se mantendrán únicamente por el delito de malversación que se les imputa, documentándose lo acordado en resoluciones independientes.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de reforma, y subsidiario de apelación, en el plazo de tres días a partir de la fecha de notificación.
Así por este auto, lo acuerdo, mando y firmo.
PABLO LLARENA CONDE

