Última revisión
03/10/2024
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 20907/2017 de 10 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PABLO LLARENA CONDE
Núm. Cendoj: 28079120012024201845
Núm. Ecli: ES:TS:2024:10532A
Núm. Roj: ATS 10532:2024
Encabezamiento
Fecha del auto: 10/09/2024
Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL
Número del procedimiento: 20907/2017
Fallo/Acuerdo: Auto Texto Libre
Instructor: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Procedencia: FISCALIA GENERAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Transcrito por: crc
Nota:
CAUSA ESPECIAL núm.: 20907/2017
Instructor: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Excmo. Sr.
D. Pablo Llarena Conde
En Madrid, a 10 de septiembre de 2024.
Ha sido Instructor el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Antecedentes
- Declarar que se ubican en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, las acciones y omisiones susceptibles de ser subsumidas en el delito de desobediencia por el que está procesada Ramona, además de los encausados Mariano, Mauricio y Manuel.
- Procede dejar sin efecto la orden de detención emitida contra Ramona.
Fundamentos
Sin embargo la resolución declaró que se encontraban en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, las acciones y omisiones susceptibles de ser subsumidas en el delito de desobediencia por el que estaban procesados Ramona, Mariano, Mauricio y Manuel, acordando oír a las partes sobre la pertinencia de plantear una cuestión de inconstitucionalidad respecto a la previsión de la Ley Orgánica 1/2024 de amnistiar la responsabilidad derivada del delito de desobediencia objeto de investigación.
Sobre los actos perpetrados con ocasión del referéndum para la independencia de Cataluña, argumentan que la LO 1/2024 únicamente excluye la amnistía del delito de malversación cuando responda a un propósito de enriquecimiento de los autores y entienden: a) Que este propósito de enriquecimiento no es predicable de los gastos que autorizaron los acusados; b) Que el Auto impugnado ha rehuido aplicar la literalidad de la norma y se ha decantado por abordar una interpretación voluntarista y excéntrica de la Ley; c) Que la interpretación de este instructor deja la Ley de amnistía vacía de contenido respecto del delito de malversación; d) Que son acertadas las consideraciones recogidas en el voto particular que emitió una de las magistradas de la Sala de enjuiciamiento con ocasión de la interpretación que la Sala abordó sobre esta misma cuestión y e) Que la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha declarado amnistiado el delito de malversación en un supuesto sometido a su consideración.
A. El artículo 1.b) de la LO 1/2024 dispone que quedan amnistiados todos
Consecuentemente, si la Ley Orgánica no hubiera añadido ninguna otra indicación, la conducta enjuiciada estaría dentro de la amnistía prevista por el legislador.
B. El legislador ha completado la norma con una primera delimitación.
Expresamente proclama que los actos tipificados como delito de malversación y específicamente dirigidos a sufragar la consulta del 1 de octubre de 2017, están amnistiados
Etimológicamente, enriquecerse supone aumentar la riqueza o el patrimonio personal de un individuo, haciendo así referencia a dos supuestos específicos: i) a aquellos casos en los que una persona aumenta su capital dinerario sin dar nada a cambio y ii) aquellos otros en los que el sujeto incrementa sus propios activos sin pagar dinero o entregar ciertos bienes o elementos. Es decir, etimológicamente hablando el enriquecimiento se produce cuando alguien incorpora dinero a su patrimonio sin desprenderse de ningún otro valor en compensación, así como cuando se produce un incremento de activos sin entrega de contraprestación patrimonial equivalente.
No obstante, esta primera delimitación resulta irrelevante a los efectos que contemplamos. Si la previsión legislativa se hubiera limitado a la restricción descrita, la literalidad de la norma conduciría a la amnistía del comportamiento atribuido a los encausados, tal y como resaltan en sus recursos.
C. Sin embargo, la LO 1/2024 no se ha limitado a las dos previsiones que hemos contemplado.
El propio legislador ha fijado un concepto normativo de
De ese modo, el legislador proclama dos cosas: i) que la malversación no será amnistiada cuando haya un propósito de enriquecimiento y ii) que a efectos de esta ley, no sólo existe
El legislador, precisamente con esta indicación, proclama que el enriquecimiento impide la amnistía y que a los efectos de la Ley de amnistía hay
Obtener servicios que no comportan un incremento de los activos patrimoniales del beneficiado, pero que le obligarían a pagar una contraprestación económica para su disfrute, no comporta un
Dicho de otro modo, la Ley de amnistía sitúa en una misma consideración legal de
Y es precisamente esta decisión del legislador de ampliar el significado etimológico del término
Si un juez que presidiera una asociación judicial o cualquier otro miembro de su directiva, decidieran organizar un viaje para que todos los integrantes de esa asociación pudieran conocer el Tribunal de Luxemburgo y el Tribunal de Estrasburgo, decidiendo también domiciliar los gastos del viaje en las cuentas bancarias de uno o varios órganos judiciales, los recurrentes no dudarían que los desembolsos redundaron en beneficio personal de quienes decidieron el desvío de los fondos. No se apreciaría en ellos un enriquecimiento patrimonial en el sentido etimológico del término, pero sí un beneficio de carácter patrimonial y naturaleza personal. Por más que exista una cierta proximidad entre las funciones públicas desempeñadas por los responsables y el objeto del gasto, no es predicable que el beneficio tuviera otra naturaleza que la personal. Ni los caudales públicos estaban afectos a ese tipo de finalidades; ni las funciones públicas autorizaban a adoptar unas decisiones que estaban fuera del ámbito de competencia del responsable; ni se apreciaría ningún tipo de interés público en el gasto realizado. Al ser la decisión de encargar el viaje un acto voluntario y propio, su realización satisfaría intereses meramente personales por más que otros sujetos celebraran la iniciativa. En modo alguno podría sustentarse que el juez que domicilió los gastos del viaje colectivo en las cuentas de su Juzgado o Tribunal no actuó con el propósito de lograr un
Lo que en realidad se describe es que los procesados obtuvieron los materiales, prestaciones y servicios que precisaban para, desde su liderazgo, satisfacer su antojadizo interés, haciéndolo con cargo a todos los contribuyentes de Cataluña y eludiendo sufragar sus deseos o afanes con detrimento de su fortuna personal. Se refleja así que la malversación operó en beneficio personal y para rendir en los encausados un provecho de carácter patrimonial, esto es, concurriendo los excepcionales elementos en los que la Ley Orgánica 1/2024 obliga a denegar la amnistía del delito de malversación de caudales públicos".
Este instructor no va a evaluar las objeciones que se construyen a partir de los argumentos del voto particular sobre la responsabilidad contable de los encausados, pues la resolución de este instructor que ahora recurren no desarrollaba ningún análisis a partir de este aspecto. Pero sí va a atender al resto de argumentos recogidos en el voto particular que se esgrime.
La Ley de amnistía somete el derecho de gracia al concepto de
Por consiguiente, cuando la resolución aplica el precepto conforme a la interpretación auténtica ofrecida por el legislador, el posicionamiento judicial no puede lesionar el principio de legalidad que tan livianamente se invoca por la única magistrada discrepante.
Y tampoco se lesiona el
Como recoge la STC 90/2022, de 30 de junio, "Es la razonable previsión de las consecuencias jurídicas de las conductas, de acuerdo con el ordenamiento y su aplicación por los tribunales, la que permite a los ciudadanos gozar de una tranquila convivencia y garantiza la paz social y el desarrollo económico. "De tal modo que si en el ordenamiento jurídico en que se insertan las normas, teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en Derecho, el contenido o las omisiones de un texto normativo, produjeran confusión o dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma infringe el principio de seguridad jurídica"".
Pero esa carencia de previsibilidad, o ausencia de predictibilidad, se proclama de forma acrítica en el voto particular que subrayan los recursos. De un lado, porque la propia norma recoge que existe un propósito de enriquecimiento cuando se pretenda obtener cualquier beneficio personal de carácter patrimonial. De otro, porque la definición de
Frente a lo que el voto particular afirma, y aunque no existen precedentes legislativos de concesión de amnistía para los delitos de malversación, en los más de doscientos años de jurisprudencia del Tribunal Supremo español no existe ni una sola resolución que rechace dar la misma respuesta penal a sujetos que material e injustificadamente hayan aumentado sus activos patrimoniales a expensas de los caudales públicos, que a los que (también injustificadamente y a expensas del dinero público) hayan obtenido cualquier otro beneficio o ventaja que no entrañe un efectivo incremento de su capital o de sus activos. Un estado de la Jurisprudencia que hace perfectamente previsible que el régimen de aplicación de la amnistía sea también semejante para ambos comportamientos, tal y como el artículo 1.4 de la Ley establece. Más aún cuando esta equiparación en la respuesta penal se reproduce en la jurisprudencia de los países de nuestro entorno y se refleja, incluso, en las disposiciones normativas del Derecho de la Unión, que en su Directiva 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre lucha contra el fraude, considera delito de malversación "todo acto intencionado realizado por cualquier funcionario a quien se haya encomendado directa o indirectamente la gestión de fondos o activos, de comprometer o desembolsar fondos, o apropiarse o utilizar activos de forma contraria a los fines para los que estaban previstos".
Contrariamente a lo que se indica en el voto particular, un concepto legal de
De hecho, la decisión de amnistiar el delito de malversación adoptada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que los recurrentes traen a colación es plenamente compatible con lo que la Sala Segunda sostiene. El responsable público que decidió gastar los fondos públicos en otorgar protección a uno de los actuales recurrentes, ni actuó con propósito de enriquecerse en el sentido gramatical del término, ni actuó con el propósito de obtener el
Por contra, es la lectura ofrecida en el voto particular la que conduciría a que determinadas disposiciones normativas resultaran carentes de sentido por resultar siempre inaplicables. Asevera el voto particular que la LO 1/2024 únicamente pretendió excluir de la amnistía los delitos de malversación perpetrados con la intención exclusiva de enriquecerse, pero la previsión de exclusión del art. 1.4 carecería entonces de finalidad, por cuanto la amnistía exige como presupuesto [art. 1.b)] que el delito de malversación se haya perpetrado "con la intención de convocar, promover o procurar la celebración de las consultas que tuvieron lugar en Cataluña el 9 de noviembre de 2014 y el 1 de octubre de 2017". Ninguna necesidad habría de excluir de aplicación, lo que nunca podría entenderse incluido.
El auto de este instructor destacaba que el artículo 2.e) de la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, dispone que "quedan excluidos de la aplicación de la amnistía prevista en el artículo 1... Los actos tipificados como delitos que afectaran a los intereses financieros de la Unión Europea". Y consideraba que los gastos directamente dirigidos a la ejecución del referéndum (aunque no los orientados a fomentar la participación, verificar la corrección del proceso o lograr su reconocimiento del resultado por terceros), estaban afectados por esta causa de exclusión. En concreto, porque el presupuesto de la Unión se configura con determinadas aportaciones de los Estados miembros y algunas de estas se verían mermadas si Cataluña dejara de formar parte del Reino de España, lo que estaba previsto que aconteciera de manera automática si el resultado del referéndum resultaba favorable a la secesión. Consecuentemente, habiéndose realizado el referéndum y declarado la independencia del territorio de Cataluña, se habían comprometido los intereses financieros de la Unión, más aún cuando la Sentencia de Pleno del Tribunal de Justicia de la Unión de 16 de febrero de 2022 plasmaba, en sus apartados 267 y 268, que el despliegue de la protección de los intereses financieros de la Unión no exige un menoscabo efectivo de los ingresos o de su capacidad de gasto, sino que también debe dispensarse ante los comportamientos de puesta en riesgo.
En concreto, apela a un relato de hechos probados que recoge que: "Todos los acusados ahora objeto de enjuiciamiento eran conscientes de la manifiesta inviabilidad jurídica de un referéndum de autodeterminación que se presentaba como la vía para la construcción de la República de Cataluña. Sabían que la simple aprobación de enunciados jurídicos, en abierta contradicción con las reglas democráticas previstas para la reforma del texto constitucional, no podría conducir a un espacio de soberanía. Eran conocedores de que lo que se ofrecía a la ciudadanía catalana como el ejercicio legítimo del "derecho a decidir", no era sino el señuelo para una movilización que nunca desembocaría en la creación de un Estado soberano. Bajo el imaginario derecho de autodeterminación se agazapaba el deseo de los líderes políticos y asociativos de presionar al Gobierno de la Nación para la negociación de una consulta popular. Los ilusionados ciudadanos que creían que un resultado positivo del llamado referéndum de autodeterminación conduciría al ansiado horizonte de una república soberana, desconocían que el "derecho a decidir" había mutado y se había convertido en un atípico "derecho a presionar". Pese a ello, los acusados propiciaron un entramado jurídico paralelo al vigente, desplazando el ordenamiento constitucional y estatutario y promovieron un referéndum carente de todas las garantías democráticas. Los ciudadanos fueron movilizados para demostrar que los Jueces en Cataluña habían perdido su capacidad jurisdiccional y fueron, además, expuestos a la compulsión personal mediante la que el ordenamiento jurídico garantiza la ejecución de las decisiones judiciales".
Y los recursos hacen también referencia a la fundamentación jurídica de la sentencia, que expresaban:
"Ciertamente el de rebelión no constituye un delito que exija la lesión del bien jurídico que el tipo busca proteger, a saber, la Constitución española como garantía de valores y principios democráticos, o la integridad territorial del Estado español. La tipicidad surge desde la puesta en peligro de tales bienes jurídicos.
En todo caso, la cuestión no hace decaer los argumentos denegatorios de la amnistía que se han desarrollado en los fundamentos anteriores. Y ante la alegación de que el delito de desobediencia se encontraría en el mismo supuesto de exclusión que la malversación (pues ambos terminaron por comprometer los ingresos de la Unión), debe subrayarse que mientras que los gastos empleados en el referéndum eran determinantes de su celebración e introducían la puesta en riesgo del presupuesto de la Unión, la desobediencia se sitúa en un plano consecuencial. La desobediencia y el riesgo presupuestario se materializaron como corolario a la celebración del referéndum, de suerte que no puede apreciarse entre aquellos la clara relación causal que para la exclusión de la amnistía exige el artículo 2.e) de la LO 1/2024.
Añade que la Ley de amnistía está carente de justificación para excepcionar el principio de igualdad, porque las razones por las que se dice promulgada ocultan la grave finalidad de atentar contra el sistema democrático instaurado en nuestra Constitución y poder desintegrar la unidad territorial del Estado; propósito que se anuda a una conveniencia política de un partido que resulta ajena a la finalidad reflejada en la exposición de motivos. Consecuentemente, sostiene que las razones que impulsan realmente la Ley de amnistía son ajenas al interés general y no justifican la excepcionalidad que introduce, concluyendo que su aplicación al delito de desobediencia compromete gravemente el derecho a la tutela judicial efectiva que contempla el artículo 19 del TUE y reitera el artículo 47.2 de la CDF.
Conforme a lo expuesto, considera que la Ley de amnistía resulta contraria al derecho de la Unión y propugna que no se apliquen al delito de desobediencia las previsiones que la norma contiene, esgrimiendo que conforme a la doctrina Cilfit recogida en la STJUE, Gran Sala, C-824-18, Krajowa Rada Sqdownictwa y otros, de 2 de marzo de 2021, el principio de primacía del Derecho de la Unión obliga al órgano jurisdiccional del Estado a inaplicar las leyes de derecho interno que contradigan aquel.
Sin embargo, para que el órgano judicial interno pueda dejar de aplicar una norma con rango de ley por reputarla contraria al Derecho de la Unión Europea, es necesario que la incompatibilidad normativa resulte evidente, pues si existiera alguna duda al respecto, no cabría eludir el mandato del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea de plantear la correspondiente cuestión prejudicial. Se hace así referencia a la llamada "doctrina del acto claro y del acto aclarado" establecida en su día por la sentencia Cilfit de 6 de octubre de 1982 (C-283/81). El deber de planteamiento de cuestión prejudicial cesa allí donde el significado y alcance de la norma de la Unión Europea es inequívoco (acto claro) o ha sido ya objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (acto aclarado). En concreto, las SSTC 37/2019 y 71/2019, subrayaban que resulta contrario al derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) dejar de aplicar una norma interna (tenga ésta o no rango de ley) sin plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando exista una "duda objetiva, clara y terminante" sobre esa supuesta cuestión ( SSTC 58/2004 y 232/2015).
En el Auto que ahora se impugna, este instructor declaró que los únicos hechos por los que sustentaba una presunta responsabilidad criminal de la procesada Ramona han sido abarcados por la Ley de amnistía. En sus artículos 9.1, 11.1 y 11.2, la Ley Orgánica 1/2024 dispone que la amnistía será aplicada por los órganos judiciales en cualquier fase del proceso penal, puntualizando que cuando deba aplicarse durante la fase de instrucción, se decretará el sobreseimiento libre por el órgano competente para emitir dicha resolución que, en el caso del procedimiento ordinario, en el que nos encontramos y en la situación procesal actual, es la Sala de enjuiciamiento conforme con el artículo 622 y siguientes de la ley Procesal; lo que implícitamente comporta dar por terminado el sumario respecto de esta encausada ( art. 622 de la ley procesal) y acordar la conclusión parcial del mismo.
Vistos los precitados argumentos
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días desde la notificación.
Así por este auto, lo acuerdo, mando y firmo.
Pablo Llarena Conde
