Última revisión
02/03/2023
Auto Penal 106/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5598/2021 de 12 de enero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
Nº de sentencia: 106/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023200093
Núm. Ecli: ES:TS:2023:968A
Núm. Roj: ATS 968:2023
Encabezamiento
Fecha del auto: 12/01/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5598/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Procedencia: : AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 6ª).
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: FPP/BMP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5598/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D.ª Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 12 de enero de 2023.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.
Antecedentes
- "Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución Española, o bien al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto que la sentencia de instancia condena a mi representado sin prueba directa de la infracción que se le atribuye al mismo (estafa) al no existir prueba de cargo suficiente del supuesto engaño previo de mi representado a la supuesta víctima. La actuación de mi representado nunca sería bastante para calificarla como puesta en escena engañosa, por lo que no puede integrar el tipo delictivo de estafa tipificado en el artículo 248.1 del Código Penal que, por ello, resulta infringido" (sic).
- Error en la valoración de la prueba documental obrante en autos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
- Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 21.6 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fundamentos
El recurrente considera que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Sostiene que no hay "ninguna prueba directa externa y objetiva" que acredite la existencia de engaño previo.
Alega que nunca se reunió con Jose Manuel. Sobre esta cuestión, sostiene que "la compra de ganado nada tenía que ver con la deuda pendiente del Sr. Luis Manuel con mi representado y del que concluye la recurrida que el acusado acepta el trato, sin intención de pagar el precio del ganado y reducir la deuda, sería una cuestión interna, ínsita, a mi representado y que, en ningún caso, exteriorizaría ni, evidentemente, podría dar lugar a un engañó previo en la supuesta víctima que, se reitera, en este supuesto, solo podría ser en la persona del Sr. Luis Manuel al ser este el único con el que mi representado negoció la compraventa de ganado por más que fuese o no un intermediario de personas jurídicas" (sic).
Asimismo, sostiene que el hecho de que "la primera factura se girara a la referida mercantil y fuese la misma la que emitiera el correspondiente pagaré no puede considerarse para dar apariencia de solvencia y de credibilidad empresarial ni acto de puesta en escena para simular una apariencia que no es real" (sic).
Por otro lado, el recurrente reitera que "ningún acto de puesta en escena (ni activa ni por omisión) por parte de mi representado para simular una apariencia, y sin que el mismo -engaño previo- pueda resultar, como ya hemos anticipado con anterioridad, del hecho relativo a que las operaciones no se realizaran para reducir la deuda que el Sr. Luis Manuel tenía con él y a pesar de lo cual, mi representado aceptara el trato, sin intención de pagar y así reducir la supuesta deuda" (sic).
Finalmente, considera que los hechos serían atípicos por la aplicación de la doctrina sobre los deberes de autoprotección de la víctima.
Sobre esta cuestión, alega, tras citar sentencias de esta Sala, que "si la víctima tenía la posibilidad real de prevenir y evitar la estafa, la conducta del autor no es merecedora de reproche penal" (sic).
B) Hemos manifestado en la STS 622/2022, de 22 de junio, que "cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:
En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".
Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.
Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)".
C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que la sociedad VICENTOURO S.L., se constituyó mediante escritura pública de fecha 5 de septiembre de 2008, figurando como Administrador Único, Marcial hasta el día 1 de marzo de 2010, fecha en la que figura como Administradora Única Luisa, dedicándose a la explotación intensiva de ganado bobino de cebo y explotación ganadera de cualquier tipo, figurando como apoderado D. Marcial, siendo el director de hecho de la empresa y encargado de su gestión.
La sociedad Abesa 2014 SL, se constituye mediante escritura pública de 24 de enero de 2014, figurando como Administradora Única la acusada Luisa, sociedad dedicada a la compra-venta, incluyendo la importación y exportación de animales vivos en general y de ganado en particular y el comercio al por mayor y al por menor.
D. Jose Manuel, gerente en la fecha de los hechos de las entidades Firen Invest S.L. e Iber Hunting S.A. y sucesor de los derechos, en calidad de perjudicado y acusación particular de Iber Hunting S.A., a través de Luis Manuel, que intervino como intermediario, llegó en el mes de mayo del año 2015, a un acuerdo con Marcial, en virtud del cual éste suministraría ganado vivo a las sociedades que gestionaba el Sr. Jose Manuel.
Antes de llegar al mencionado acuerdo, Marcial y Luis Manuel, acompañados por Doroteo se trasladaron a Portugal, a fin de examinar el ganado, llegando al acuerdo de mantener una relación duradera, que en principio se concretó en los tres pedidos, si bien Marcial, lo que pretendía era recuperar parte del dinero que el Sr. Luis Manuel le adeudaba de relaciones comerciales anteriores, no teniendo intención de pagar el ganado que compraba. Convenció a Luisa, para que comprara el ganado portugués correspondiente al primer pedido, a nombre de Abesa 2014 SL, sabiendo que ésta satisfacerla el precio del ganado, y así dar apariencia de solvencia y de credibilidad empresarial, frente a D. Jose Manuel, quien a través de las sociedades de las que era gerente compraba el ganado en Portugal, y se lo vendía al Sr. Marcial.
Así el primero de los pedidos se facturó a nombre de Abesa 2014, S.L. y fue pagado correctamente, convenciendo Marcial a la Sra. Luisa, para que su sociedad Abesa 2014 SL comprara a las citadas sociedades ganado vivo, procedente de Portugal, por importe de 61.655 euros, ganado que fue entregado en el Centro de Concentración de ganado propiedad de Abesa 2014 SL en Grado (Asturias) siendo abonado mediante pagaré del Banco Popular contra la cuenta ES25 0075 0062 6606 0015 1546 a nombre de Abesa 2014 SL, firmado por la Administradora Luisa.
El segundo pedido del ganado adquirido a la entidad Iber Hunting S.A., fue entregado en el Centro de Concentración de ganado propiedad de Abesa 2014 S.L. en Grado (Asturias) por importe de 63.806,99 euros y el tercer pedido de ganado, que figura realizado a la entidad Firen Invest S.L., fue entregado al Centro de Concentración de ganado "Granados Pedrito" en Sonseca (Toledo) por importe de 77.236,50 euros.
Para el pago del segundo y tercer pedido Marcial entregó, tres pagares firmados por él, de la empresa VICENTAURO S.L., sabiendo que la empresa no podía hacer frente al pago por carecer de liquidez para afrontarlo, dando instrucciones a la entidad bancaria de la cuenta corriente de la que era titular VICENTAURO S.L., para que no satisficiera, los pagarés a la fecha de vencimiento, en concreto firmó y entregó:
- dos pagarés, para el pago del segundo pedido, uno por importe de 42.011 euros con fecha de vencimiento 26 de junio de 2015 y otro por importe de 21.796 euros con fecha de vencimiento 21 de agosto de 2015, de la entidad Caja Rural de Asturias contra la cuenta IBAN ES10 3059 0008 1024 3039 5620 nombre de VICENTAURO S.L.
- un pagaré, para el pago del tercer pedido, por importe de 77.236,50 euros, con fecha de vencimiento el 10 de julio de 2015, de la entidad Caja Rural de Asturias contra la cuenta IBAN ES10 3059 0008 1024 3039 5620 nombre de VICENTAURO S.L.
El
D) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación y que la misma fue bastante para dictar el fallo condenatorio.
En concreto, la Sala
Para alcanzar esta conclusión, la Sala
- El recurrente conocía que Luis Manuel era un mediador, concretamente, de las sociedades Firen Invest S.L. e Iber Hunting S.A. Este extremo, a juicio de la Audiencia Provincial, resultó acreditado por el resultado de la declaración testifical de Luis Manuel y de Jose Manuel. Asimismo, el testigo Doroteo -amigo común del recurrente y de Luis Manuel y que viajó con ellos a Portugal y estuvo presente cuando se firmaron los pagarés-, afirmó en el plenario que la finalidad de los pagarés era pagar la mercancía y no para reducir la deuda de Luis Manuel con el recurrente.
- La operación de compraventa de ganado portugués carecía de relación con la deuda de Luis Manuel con el recurrente. A juicio de la Sala
- El recurrente consiguió dar apariencia de solvencia y seriedad profesional tras el pago de la primera partida de ganado que fue entregada en el Centro de Concentración de Ganado propiedad de Abesa 2004 S.L.
- Tras la recepción del segundo pedido, el recurrente mantuvo dos reuniones con Jose Manuel y con Luis Manuel y les entregó dos pagarés de la empresa Vicentouro S.L., sabiendo que la mercantil no podía hacer frente al pago de dichas obligaciones por carecer de liquidez suficiente. Este extremo se dedujo por la Sala
- El recurrente ordenó a la entidad bancaria que no abonara los pagarés cuando fueran presentados al cobro. Sobre esta cuestión, la Audiencia Provincial valoró el certificado emitido por CaixaBank (folio 482) en el que se hacía constar que el día 25 de junio de 2015 se ingresó el pagaré nº NUM000 por importe de 42.011 euros y que, tras presentarse al cobro el día 26 de junio de 2015, resultó devuelto por orden de no pagar por la entidad domiciliataria.
Por otro lado, constaban en actuaciones los pagarés emitidos a favor de Iber Hunting S.A. por importe de 21.795 euros y a favor de Invest S.L. por importe de 77.236 euros (folios 480 y 481) que fueron devueltos, en el primer caso, al tener la orden de no pagar y, en segundo caso, por "incorriente o cuenta cancelada".
No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que la Audiencia Provincial ha valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.
En efecto, los indicios anteriormente analizados
En consecuencia, la Audiencia Provincial ha aplicado correctamente la jurisprudencia de esta Sala sobre la prueba indiciaria para deducir la existencia de engaño previo. Sobre esta cuestión, hemos mantenido que, en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben excluirse aquellos supuestos en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias (canon de la lógica o cohesión), o en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas (canon de la suficiencia o calidad de la conclusión), o bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (canon de la constitucionalidad de los criterios) ( STS 101/2016, de 18 de febrero).
Las alegaciones del recurrente sobre la falta de trato personal con el vendedor, Jose Manuel, no pueden ser admitidas. En efecto, esta circunstancia carece de relevancia dado que la realización de los pedidos se efectuó con Luis Manuel que intervino como intermediario de la empresa vendedora y, por tanto, resulta suficiente que el engaño se efectuara sobre éste.
Tampoco podemos admitir las alegaciones sobre la falta de trascendencia del pago del primer pedido. En efecto, el pago del primer pedido efectuado por Abesa 2014 S.L. constituyó el instrumento a través del cual se logró la confianza de la empresa vendedora para la realización del segundo y tercer pedido. Si no se hubiera abonado el primer pedido, no se habrían servidos los dos pedidos siguientes por los que el recurrente, sin haber realizado ningún desembolso, obtuvo un beneficio total de 141.043,49 euros. Precisamente, esta Sala ha declarado que la característica de esta modalidad de estafa (conocida como "timo del nazareno") es "generar confianza para poder adquirir mercancías a precio aplazado y revenderlas obteniendo una ganancia sin pagar el precio, por lo que la credibilidad empresarial forma parte del engaño mismo de la estafa" ( STS 177/2022, de 24 de febrero).
En definitiva, el Tribunal de instancia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), en virtud de la prueba vertida en el acto del plenario (de naturaleza personal y documental) concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusado Marcial sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la suficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).
Finalmente, debemos inadmitir las alegaciones sobre la atipicidad de la conducta por la aplicación de la doctrina de los deberes de autoprotección.
Sobre esta cuestión, hemos manifestado en la STS 177/2022, de 24 de febrero, que "la jurisprudencia ha aceptado excepcionalmente en algunos casos la atipicidad de la conducta cuando el engaño es tan burdo, tan fácilmente perceptible, que hubiera podido ser evitado por cualquier sujeto pasivo con una mínima reacción defensiva, o, al menos, por un sujeto pasivo cualificado obligado a ciertas cautelas.
Sin embargo, la exclusión del delito de estafa en supuestos de "engaño burdo", o de "absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia", no implica que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad de evitar el engaño, y que se le exija un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales. En este sentido, la STS 49/2020, de 12 de febrero.
Dijimos en la STS 660/2014 de 14 de octubre, con cita de las anteriores 482/2008 de 28 de junio y 162/2012 de 15 de marzo, que el principio de confianza o de la buena fe negocial que rige como armazón en nuestro ordenamiento jurídico, no se encuentra ausente cuando se enjuicia un delito de estafa. La ley no hace excepciones a este respecto, ni obliga al perjudicado a estar más precavido en este delito que en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección. Por ello, dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con específicas exigencias de autoprotección, cuando la intencionalidad del autor para aprovecharse patrimonialmente de un error deliberadamente inducido mediante engaño pueda estimarse suficientemente acreditada, y el acto de disposición se haya efectivamente producido, consumándose el perjuicio".
En el presente caso, el engaño fue bastante y, además, adecuado para provocar error en los perjudicados que actuaron en la creencia de que el recurrente cumpliría las obligaciones de pago de los pedios realizados.
Sobres esta cuestión, hemos afirmado en la STS 146/2021, de 18 de febrero, que "la jurisprudencia de esta Sala ha proclamado la construcción del reproche penal por estafa desde la exigencia de un engaño que el sujeto activo despliega de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, de modo que el destinatario del engaño, impulsado precisamente por esa incorrecta e inducida persuasión, realice voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no se hubiera abordado de otro modo y que le perjudica. Del mismo modo, hemos destacado que el delito de estafa puede surgir con ocasión de los negocios jurídicos bilaterales, consistiendo el engaño en el empleo por uno de los contratantes de artificios o maniobras falaces que hagan creer a la contraparte en ciertas cualidades de la prestación que va a recibir que son realmente inexistentes, o que le convenzan de que recibirá la prestación comprometida, ocultando el verdadero propósito de no atenderla y de enriquecerse con lo recibido a cambio".
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Para fundamentar la existencia de
(i) Extracto de los movimientos bancarios de la cuenta de Caja Rural de la sociedad Vicentouro S.L. "en donde se aprecia normalidad de ingresos y cargos hasta el verano de 2015" (folios 200 a 232).
(ii) "Certificados de la Agencia Tributaria sobre ingresos y pagos de la sociedad Vicentouro SL obrantes al tomo II de la causa, no foliados, de los que resultan unos movimientos de compras y ventas de la sociedad, en 2014 y 2015 de más de 900.000 euros cada año" (sic).
(iii) "Documentos 4 a 8 aportados con el escrito de defensa de esta parte (facturas), que acreditan que tras la operación ahora discutida VICENTOURO siguió funcionando con normalidad, vendiendo y comprando ganado" (sic).
A juicio del recurrente, estos documentos acreditarían que, en el momento de emitir los pagarés, la mercantil Vicentouro S.L. se encontraba en funcionamiento "maìs o menos normal, lo que también lo pudo declarar el testigo Sr. Luis Manuel, por lo que del simple hecho que en el extracto de movimientos de la cuenta se desprenda que en el momento de la referida emisión de pagarés no existiera saldo suficiente para hacer frente a los mismos ello no significa que en el momento del vencimiento no lo pudiera haber" (sic).
B) Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 727/2021, de 29 de septiembre).
Por tanto, el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.
Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial" ( STS 310/2017, de 3 de mayo).
C) Las alegaciones no pueden prosperar.
Los documentos indicados por la parte recurrente no tienen la consideración de literosuficientes, es decir, no acreditan por sí mismos la existencia de un error en la valoración de la prueba.
En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración de la denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia fundada en la irracional valoración de la prueba practicada en el plenario, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo exculpatorio.
Sin embargo, esta pretensión excede del cauce casacional invocado y, además, no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por la Audiencia Provincial, cuya suficiencia y racionalidad ya ha sido validada en esta instancia en el Fundamento Jurídico precedente.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurrente considera que debería haberse apreciado una atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal.
Considera que el proceso estuvo paralizado desde octubre de 2017 (momento en el que la acusación particular formuló escrito de acusación) hasta el día 11 de abril de 2018 (cuando el Ministerio Fiscal emitió su escrito de acusación).
Por otro lado, sostiene que las actuaciones estuvieron paralizadas desde mayo de 2018 (cuando se dictó el auto de apertura de juicio oral) hasta marzo de 2019 (cuando las defensas pudieron presentar sus respectivos escritos).
Finalmente, el recurrente considera que se produjo otra paralización en el procedimiento desde marzo de 2019 a junio de 2020 "fecha en la que inicialmente se había señalado para la celebración del juicio, habiendo habido previamente una serie de defectos que hubo que subsanar, sin que los mismos puedan perjudicar a esta parte y servir de excusa para no ser computada otra paralización maìs del procedimiento de más de un año, concretamente, otros 15 meses más, que sumados a los 6 y 10 anteriores, obtenemos una paralización sin causa justa de más de dos años" (sic).
Por todo ello, solicita que se imponga la pena mínima, concretamente, un año de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de 8 euros dada su situación de insolvencia.
B) Como hemos dicho en la STS 742/2021, de 4 de octubre, "la atenuante del art. 21.6 del CP viene conformada por los siguientes elementos: a) una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable; b) carácter extraordinario de la dilación, en el sentido de inhabitual, inusual; c) sobrevenida durante la tramitación del procedimiento; d) inexistencia de culpa del imputado en los retrasos; y e) desproporción entre la complejidad del litigio y el retraso.
Las SSTC 89/2014, de 9 de junio y 99/2014 de 23 de junio insisten en que no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de unas actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Serán las circunstancias específicas de cada supuesto sobre las que han de proyectarse los criterios objetivos (complejidad, márgenes ordinarios de duración de litigios semejantes, intereses arriesgados, conducta de las autoridades...) las que orienten al intérprete. Esas consideraciones guardan sintonía con las apreciaciones que encontramos en la doctrina del TEDH (por todas, STEDH de 21 de abril de 2015, asunto Piper v. Reino Unido: la complejidad del caso es uno de los estándares para evaluar el carácter indebido o no de las dilaciones)".
Por otro lado, hemos manifestado en la STS 807/2022, de 7 de octubre, que "la duración de un proceso podrá ser calificada como dilación indebida cuando carezca de toda justificación razonable ya sea por inacción, por paralizaciones procesales innecesarias, por una tramitación desordenada, por deficiencias estructurales de la administración de justicia o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación".
C) Las alegaciones no pueden prosperar.
La Audiencia Provincial consideró que no procedía aplicar la atenuante de dilaciones indebidas.
La sentencia analizó esta cuestión en el Fundamento Jurídico VIII en el que se realiza un pormenorizado estudio de la tramitación procesal de la causa.
En cuanto a la fase de instrucción, la Audiencia Provincial constató que no se habrían producido demoras relevantes. En efecto, la acusación particular presentó escrito de acusación el día 25 de octubre de 2017 y el Ministerio Fiscal el día 31 de mayo de 2018. Posteriormente, el día 31 de mayo de 2018 se dictó el Auto de apertura de juicio oral.
El recurrente planteó una cuestión de competencia que fue desestimada por el Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid por Auto de 18 de junio de 2018. Posteriormente, el recurrente interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra dicha resolución. La Audiencia Provincial por Auto de 30 de enero de 2019 desestimó el recurso del recurrente y confirmó la competencia del Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid.
La sentencia destaca que, una vez recibidas las actuaciones en la Sección 6ª de la Audiencia Provincial, tuvieron que devolverse al Juzgado de Instrucción para que se pronunciara sobre la sucesión de Jose Manuel en el lugar de las mercantiles querellantes y para el traslado a Abesa 2014 S.L. para que presentara escrito de defensa como responsable civil subsidiario. Por providencia de 17 de enero de 2020 se remitieron nuevamente las actuaciones a la Audiencia Provincial.
Posteriormente, la Audiencia Provincial dictó el Auto de 27 de febrero de 2020 que señaló la vista para la celebración de juicio oral los días 15 y 16 de junio de 2020. Dicho señalamiento, no obstante, tuvo que suspenderse por las medidas sanitarias derivadas de la aprobación del estado de alarma por la pandemia de COVID-19. Finalmente, el nuevo señalamiento efectuado para los días 12 y 13 de enero de 2021 también tuvo que suspenderse por las condiciones climatológicas adversas derivadas de la tormenta "Filomena". Tras ello, el juicio oral se celebró los días 7 y 8 de julio de 2021.
No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que las demoras alegadas en el motivo no revisten el carácter extraordinario y desproporcionado en relación con la complejidad de la causa para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas.
En cualquier caso, debe indicarse que la Audiencia Provincial condenó al recurrente a la pena de 2 años de prisión y multa de 8 meses con cuota diaria de 10 euros por un delito de estafa agravado de los artículos 248 y 250.1.5º del Código Penal
La pena de prisión y de multa se impusieron en su límite inferior y, prácticamente, en el mínimo legal (un año para la pena de prisión y seis meses para la pena de multa).
Por tanto, la eventual apreciación de dicha circunstancia atenuante -que como hemos indicado no procede al no cumplirse los requisitos exigidos por esta Sala- carecería prácticamente de efectos atenuatorios de la pena pues solo tendría alguna eficacia en caso de que se apreciara como atenuante muy cualificada lo que, en modo alguno, puede sostenerse en el presente caso.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
