Última revisión
02/03/2023
Auto Penal 114/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4662/2022 de 12 de enero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
Nº de sentencia: 114/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023200094
Núm. Ecli: ES:TS:2023:969A
Núm. Roj: ATS 969:2023
Encabezamiento
Fecha del auto: 12/01/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4662/2022
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: DGA/BMP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4662/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D.ª Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 12 de enero de 2023.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
En nombre de Maximiliano se formula un único motivo de recurso, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.
En nombre de Casilda se formulan dos motivos de recurso: 1) por infracción, de ley, al amparo del artículo 849.1, por indebida aplicación del artículo 368, párrafo primero, del Código Penal, y por indebida inaplicación del artículo 368, párrafo segundo, del Código Penal; y 2) por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.
Fundamentos
A) Maximiliano, en su único motivo de recurso, discute la suficiencia de la prueba y la racionalidad de su valoración. Alega que desconocía la existencia de la droga. En este sentido, indica que Casilda (su mujer) declaró que nadie (incluido el recurrente) conocía la existencia de la sustancia estupefaciente en la vivienda; que, cuando entró la policía, no dio muestra de conocer la existencia de la droga; que los agentes no indicaron que realizara actos de venta, y que pusieron de relieve que fue Casilda quien salió corriendo para desprenderse de la droga; que ninguno de los compradores manifestó que fuera el recurrente quien les vendiera la sustancia; que el dinero que se le intervino fue en un control policial, dos semanas antes del registro de su domicilio. Finaliza señalando que, aun cuando tuviera conocimiento de la existencia de las sustancias, ello no constituiría argumento suficiente para fundar una sentencia condenatoria.
Casilda, en su segundo motivo de recurso, también discute la suficiencia y valoración probatoria. Argumenta que no se practicó prueba que acreditara actos de venta de droga por su parte. Señala que los agentes policiales indicaron que no pudieron precisar quién realizaba los actos de venta y que los compradores tampoco relataron que fuera la recurrente quien vendía droga. Indica que lo único que hizo fue tirar la sustancia (que guardaba a otra persona) por el fregadero.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C) En el presente procedimiento se declara probado, en síntesis, que, como consecuencia de las vigilancias llevadas a cabo por agentes de la policía local y nacional de Valencia, acerca de la venta de sustancias estupefacientes que pudieran estar llevándose a cabo en la CALLE000 nº NUM000 de esta ciudad, donde figuran empadronados Maximiliano y Casilda, ejecutoriamente condenada en sentencias firmes de 16 de diciembre de 2009 a la pena de 3 años de prisión, y de 31 de marzo de 2010 a la pena de 1 año y 6 meses de prisión por sendos delitos contra la salud pública, habiendo cumplido ambas condenas el 11 de abril del 2019, realizaron las siguientes intervenciones:
Sobre las 12:09 horas del día 16 de febrero del 2021, se intervino a Donato un envoltorio que contiene 1,21 gramos de heroína con una pureza del 7,8%, mezclada con cafeína y paracetamol, que acababa de adquirir en dicha vivienda.
Sobre las 19,15 horas del día 18 de febrero de 2021, se intervino a Alonso una papelina que contenía 0,07 gramos de cocaína con una pureza de 83,1%, que acababa de adquirir de dicha vivienda.
Sobre las 19,20 horas del día 18 de febrero del 2021, se intervino a Antonio 3,02 gramos de hachís con una pureza de 23,6%, que acababa de adquirir en la mencionada vivienda.
El día 9 de abril de 2021 sobre las 12 horas, agentes de la policía local pararon el vehículo Volkswagen Touran matrícula ....GXK, cuyo titular es Benedicto, en la calle San Rafael De Valencia cerca de la CALLE000, y en el que viajaba el acusado Maximiliano, quien en ese momento portaba en una riñonera la cantidad de 6.410 euros.
El día 14 de abril del 2021, sobre las 12:30 horas, agentes de la policía nacional observaron cómo Dimas, accedió a la puerta número NUM000 de la CALLE000 nº NUM000, dando aviso inmediato a sus compañeros, que le incautaron una papelina que contiene 0,12 gramos de cocaína con una pureza del 82,1%.
El día 16 de abril del 2021, se detectó la entrada, en ese domicilio, de Felix, a quien se le ocupó, a la salida, un envoltorio con 0,11 gramos de heroína con una pureza de 18,7% a la que habían añadido cafeína y paracetamol.
Como consecuencia del resultados de las vigilancias, se acordó la entrada y registro en las puertas NUM000 y NUM001 de la CALLE000, nº NUM000, mediante auto de fecha 21 de abril del 2021, llevándose a cabo esa diligencia ese mismo día, encontrándose lo siguiente:
En el domicilio sito en la puerta 3, se encontraban los moradores y acusados Maximiliano, Casilda, y también la hija de ambos la acusada, Marisol, y los también acusados, Benedicto, y Micaela, quienes no queda probado que tuviera conocimiento o participaran en la venta de las referidas sustancias.
A la llegada de la fuerza actuante, la acusada Casilda, trató de tirar una sustancia blanca que resultó ser cocaína por la ventana, aunque la misma quedó esparcida por el suelo y muebles de la vivienda. De inmediato cogió un vaso de plástico que contenía heroína e intentó tirarla por el fregadero, pero se lo impidió uno de los agentes.
En el registro se hallaron:
- 14,01 gramos de cocaína con una pureza del 74% y 1,46 gramos de heroína con una pureza de 13,5%. Sustancias que los dos acusados Maximiliano y Casilda, tenían para su venta a terceros.
- Báscula de precisión con restos de sustancias que dieron positivo al reactivo de heroína y cocaína.
- Juego de llaves de la vivienda CALLE000, NUM001.
- Llaves del vehículo Volkswagwen Touran matrícula ....GXK, perteneciente a Benedicto.
- 9.456 euros, fraccionados en billetes repartidos por distintos puntos de la casa y diversas joyas.
En el domicilio sito en la puerta NUM001, encontraron:
- Dos carabinas de perdigones con munición.
- Pistola de aire comprimido
- 0,09 gramos de cocaína con una pureza de 75,7%, y 0,05 gramos de cannabis con una pureza de 22,3%.
La cocaína tiene un precio medio de 61,05 euros el gramo, la heroína de 58,07 euros el gramo, el cannabis de 5,44 el gramo, y el hachís de 5,6 euros el gramo.
Los recurrentes alegan, de nuevo, vulneración de derechos fundamentales, que fundamentan en una insuficiente prueba de cargo, así como en una incorrecta valoración del acervo probatorio.
El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de los derechos constitucionales de los recurrentes se habría producido, señalando que la Sala
El Tribunal Superior de Justicia, en respuesta a las alegaciones de los recurrentes, subrayó que los testimonios de los recurrentes ponían de relieve: (i) que existía un continuo ir y venir de personas en el domicilio de los recurrentes; (ii) que estas personas permanecían poco tiempo en el domicilio y, a la salida, se les interceptaban sustancias estupefacientes; (iii) que en la entrada y registro se ocuparon las sustancias y, además, instrumentos propios del delito, así como dinero y objetos de valor. Indicaba, además, que la pericial acreditaba la clase de sustancias intervenidas.
Particularmente, por lo que se refiere a Casilda, la Sala de apelación, además, destacó que no constaba acreditado que la recurrente fuera consumidora de sustancia alguna, que era moradora de la vivienda, que trató -tal y como pusieron de relieve los agentes policiales- de deshacerse de las sustancias cuando se produjo la entrada y registro, y que las explicaciones que ofreció en el juicio -que las sustancias eran de una vecina y se las estaba guardando- eran inverosímiles.
Por lo que se refiere a Maximiliano, la Sala
Concluía la Sala de apelación que, por más que no se hubiera visto a Maximiliano (ni a Casilda) realizar las operaciones concretas, existía prueba suficiente y racionalmente valorada de la participación de ambos recurrentes en el delito que les era imputado.
En definitiva, para el Tribunal Superior de Justicia, la sentencia recurrida llevó a cabo una valoración lógica, razonable y razonada de la prueba practicada a su presencia, sin que pudiera ser cuestionada para dar preferencia a la defendida por los recurrentes en defensa de su posición. Rechazaba así el Tribunal Superior de Justicia cuantos alegatos se reiteran ahora por los recurrentes.
Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. No se aprecian los déficits valorativos o probatorios denunciados. Los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias de los acusados se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica. La conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, al margen de que los recurrentes no compartan la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal sentenciador, porque la declaración de los testigos, concretamente los agentes policiales, que describieron el resultado de las intervenciones policiales, así como de la entrada y registro y la pericial acreditativa de la sustancia y su cantidad, deben estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia y la de apelación de manera suficiente y motivada por qué otorgaron tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones de los recurrentes, y lo hicieron de modo razonado y razonable, sin que estos, en su legítima discrepancia, demuestren arbitrariedad alguna.
Se cuestiona por los recurrentes la credibilidad que el Tribunal otorga a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.
En relación a las declaraciones de los agentes, se ha señalado repetidamente que la cuestión de credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, habiendo resultado veraz para el órgano a quo las declaraciones policiales sobre hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional. De hecho, la jurisprudencia ha entendido que no resulta imprescindible el testimonio de los adquirentes de la droga para fundar un pronunciamiento de condena, porque la participación de la acción delictiva está avalada por prueba de cargo testifical y pericial. En este caso, por más que los compradores no hubieren confirmado haber adquirido la sustancia estupefaciente de los acusados, se alza el testimonio de los agentes de policía avalado por los datos objetivos indicados.
Por lo demás, es cierto que no hay prueba directa de actos concretos de venta de la sustancia estupefaciente por parte de los recurrentes, pero eso no implica vacío probatorio. Cabe el apoyo en prueba indiciaria, teniendo en cuenta la inmediatez temporal entre los diversos accesos de personas en el domicilio y la intervención de la sustancia a los compradores, la existencia de las sustancias en tal domicilio, su presencia a la vista de los recurrentes, el concreto comportamiento de Casilda, la especial preparación de la vivienda, la existencia de dinero y efectos valiosos, así como de una balanza de precisión, y la ausencia de cualquier tipo de explicación convincente por parte de los acusados.
En efecto, porque es doctrina reiterada de esta Sala la que sostiene que la aportación por parte de la acusación de pruebas suficientemente serias sobre los hechos pueden requerir del acusado una explicación que debería estar en condiciones de suministrar al Tribunal, de manera que la ausencia de tal explicación, o la afirmación de una versión de los hechos claramente inverosímil, pueden ser valoradas como un elemento demostrativo de la inexistencia de una explicación razonable contraria a la versión de los hechos que resulta de la prueba de cargo disponible ( STS 761/2016, de 13-10, con cita de las SSTEDH de 8 de febrero de 1996 y de 20 de marzo de 2001).
A la vista de lo indicado, se constata que los recurrentes se limitan a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida han recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
De todo lo cual se sigue la inadmisión de los motivos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) La recurrente sostiene que se encontró una escasa cantidad de droga en el domicilio y que no quedó acreditado ningún acto de venta. En este sentido, reitera que los agentes policiales no pudieron precisar la persona que vendía la droga y que los compradores de sustancias no manifestaron que fuera Casilda quien vendía las sustancias. Entiende que procede la aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal.
B) Tiene establecido esta Sala, en jurisprudencia consolidada, que la técnica de la casación penal exige que, en los recursos de esta naturaleza (es decir, en aquéllos se planteen infracciones de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de legalidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente debe limitarse al contenido del hecho probado ( STS 799/2017, de 11 de diciembre y STS 315/2019, de 18 de junio).
C) El motivo debe inadmitirse. El Tribunal Superior descartó que los hechos probados pudieran dar lugar a la aplicación del subtipo atenuado del artículo 368.2º del C.P. Subrayó que los hechos no revelaban una antijuridicidad menor. El Tribunal
El Tribunal Superior, a este respecto, ponía de relieve: (i) que la recurrente tenía antecedentes penales por delito contra la salud pública; (ii) que, en el domicilio, se dedicaba a la venta de heroína y cocaína, de forma continuada, no puntual; y (iii) que tal domicilio estaba especialmente preparado para la labor de distribución de droga.
La respuesta de la Sala de apelación es correcta y merece refrendo en esta instancia. La correcta calificación jurídica de los hechos por parte del órgano
En el presente caso, como se refleja en los hechos probados, se halló en poder de la recurrente cocaína, cuyo peso neto excedía de los diez gramos, así como heroína; y, ya trasmitida a diversos compradores, más cantidad de las mencionadas sustancias, así como hachís; por lo que los hechos no pueden considerarse de escasa entidad a la vista de la cantidad de droga intervenida, y al importe económico referido ( STS 156/2018, de 4 de abril), pues representa un grave peligro para el bien jurídico protegido, la salud pública. Por otra parte, se le intervino una considerable cantidad de dinero y otros efectos variados. Todo ello descarta una posible venta puntual.
Ciertamente hemos señalado que "la "escasa entidad del hecho" debe relacionarse con la menor gravedad del injusto típico, por su escasa afectación o capacidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, salud pública colectiva. Como se sugiere en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9.6.2010, en la que se invoca la "falta de antijuridicidad y de afectación al bien jurídico protegido", siendo la antijuridicidad formal la contradicción de la conducta con el ordenamiento jurídico representado por el precepto penal y la antijuridicidad material la lesión efectiva o puesta en peligro del bien jurídico protegido, la menor entidad o gravedad del delito debe relacionarse con la cantidad y calidad de droga poseídas por el autor y, en concreto, con la superación mínima o relevante de la llamada dosis mínima psicoactiva, de manera que cuanto menor sea la cantidad y calidad de la droga poseída con finalidad típica, menor será la entidad o gravedad del hecho. Así, cantidades muy próximas a la dosis mínima psicoactiva o en cualquier caso de muy escasa relevancia cuantitativa y cualitativa se encontrarían en el radio de acción del subtipo por su escasa afectación al bien jurídico protegido" ( SSTS 652/2012, de 27 de julio, y 465/2018, de 15 de octubre).
No es tampoco el caso que nos ocupa, donde la recurrente tenía a su disposición -además de heroína- una cantidad que excedía los diez gramos de cocaína pura, lo que supera, con mucho, la dosis mínima psicoactiva fijada en nuestra doctrina jurisprudencial, que tuvo su origen en el Pleno no Jurisdiccional de 24 de enero de 2003 y que, en relación a la cocaína, estableció que su principio activo opera a partir de los cincuenta miligramos (0,05 gramos). Y es que, conforme a los casos ya resueltos por la doctrina de esta Sala, se ha considerado posible aplicación del subtipo atenuado en supuestos de ocupación de cocaína que van, en su margen mínimo, desde una cantidad ligeramente superior a la dosis mínima psicoactiva (0,05 gramos), y en su margen más elevado, hasta un límite máximo de 2,5 gramos netos, equivalente a 50 veces la dosis mínima psicoactiva ( SSTS 270/2013, de 5 de abril, y 46/2015, de 10 de febrero).
Como se indica, la jurisprudencia ha excluido la aplicación de este precepto en casos de habitualidad en la dedicación al tráfico ( STS nº 233/2013, de 1 de abril; STS nº 401/2014, de 8 de mayo; STS nº 695/2014, de 29 de octubre, y STS nº 850/2014, de 26 de noviembre). La concurrencia de la agravante de reincidencia no debe ser obstáculo, con carácter general, para la aplicación del apartado 2 del artículo 368, toda vez que de seguir la postura afirmativa se estaría vulnerando el principio "non bis in idem", al actuar el antecedente como factor de agravación de la pena a imponer a la vez que impedimento para la rebaja prevista en dicho apartado. ( STS 536/2014, de 27 de junio, entre otras)", ( STS nº 697/2014, de 4 de noviembre). Aunque ha aclarado, también, ( STS nº 233/2013, ya citada), que "cuando, además de la condena que determina la aplicación de la reincidencia, concurren otras condenas por la misma actividad delictiva de tráfico de estupefacientes, la acusada peligrosidad del culpable desde la perspectiva de la tutela del bien jurídico protegido por los delitos contra la salud pública, con una dedicación prolongada a dicha actividad, no justifica la aplicación del subtipo desde la perspectiva del sentido y finalidad de la norma".
En definitiva, los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. No concurren ni las circunstancias objetivas ni subjetivas precisas para la apreciación del subtipo atenuado. Conviene recordar, en este sentido, que la STS 200/2017, de 27 de marzo, descarta la escasa entidad del hecho cuando no se trate de ventas esporádicas y ocasionales de dosis mínimas, sino que nos encontremos ante traficantes de sustancias estupefacientes y con habitualidad en sus propios domicilios, pues tal profesionalidad resulta incompatible con los presupuestos de aplicación del subtipo atenuado y que, como tal, exige que la venta sea expresiva de una conducta puntual que, por tanto, no revele un modo usual de vida ( STS 465/2018, de 15 de octubre).
Finalmente, por lo que a las circunstancias subjetivas se refiere, tenemos dicho que sólo cuando la gravedad del injusto presenta una entidad tan nimia que lo acerca al límite de la tipicidad -lo que no ocurre en este caso-, la aplicación del subtipo atenuado no está condicionada a la concurrencia expresa de circunstancias personales favorables del culpable, bastando en estos supuestos con que no conste circunstancia alguna desfavorable. Además, estas se refieren a situaciones, datos o elementos que configuran su entorno social e individual, sus antecedentes, su condición o no de toxicómano, su edad, su grado de formación, su madurez psicológica, su entorno familiar, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social ( SSTS 46/2015, de 10 de febrero, o 769/2017, de 28 de noviembre).
Por lo expuesto, se constata que la recurrente se limita a reiterar las alegaciones efectuadas en el previo recurso de apelación, sin alegar ni plantear argumentos que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación, con lo que la cuestión carece de relevancia casacional.
De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a los recurrentes.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

