Última revisión
13/09/2024
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 589/2024 de 13 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
Núm. Cendoj: 28079120012024201638
Núm. Ecli: ES:TS:2024:9670A
Núm. Roj: ATS 9670:2024
Encabezamiento
Fecha del auto: 13/06/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 589/2024
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por: FPP/FTP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 589/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 003
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Antonio del Moral García
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 13 de junio de 2024.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
- Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 74 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
- Infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 109 y 115 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
- Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
De igual manera, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Loreto. quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Revuelta Merino, formuló escrito en el que interesaba la inadmisión de los motivos del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación.
Fundamentos
Como consideración previa anunciamos que, por razones de sistemática casacional, alteramos el orden de los motivos.
El recurrente considera que la declaración de la víctima no reúne los requisitos exigidos por esta Sala para ser considerada prueba de cargo.
Alega que la víctima accedió de forma voluntaria a mantener relaciones sexuales con el recurrente.
Sostiene que la versión de los hechos expuesta por la víctima resulta inverosímil dado que la víctima se quedó en el piso del recurrente y ambos bajaron, con posterioridad, a tomar un café en un bar.
A su juicio, carece de toda lógica que, si la víctima se hubiera sentido atemorizada, no hubiera pedido ayuda en ese mismo momento.
Cuestiona que la sentencia haya justificado la existencia de contradicciones en su relato en "procesos victimológicos" (sic).
Finalmente, destaca que carece de lógica que la víctima pudiera mantener una conversación telefónica con su madre y, en el curso de la misma, ésta no percibiera ninguna señal que permitiera sospechar que habría sufrido un atentado contra la libertad sexual.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que, en el mes de febrero de 2019, Loreto., insertó a través de un amigo llamado Imanol, un anuncio en la página web mil.anuncios.com, ofreciéndose como cuidadora de niños, ancianos y enfermos.
Loreto. es de nacionalidad venezolana y había llegado a España en el año 2018, encontrándose en una situación de necesidad económica, careciendo de trabajo.
EL día 11 de febrero del 2019, Arturo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, contactó desde su teléfono Huawei NUM000, por la aplicación WhatsApp, con Loreto., ofreciéndole un empleo como cuidadora de una tía suya que estaba enferma, manifestándole que "era muy urgente y que si no quería perder el trabajo debería presentarse en León lo antes posible", interesándose también por si tenía familia o novio.
Loreto. prestó su conformidad al trabajo ofrecido, le dijo que no tenía familia o pareja en España y decidió viajar a León, adquiriendo el billete a través del dinero que le prestó un amigo suyo, llamado Maximo.
Arturo trabajaba en aquella época en Aguilar de Campó (Palencia) en Galletas Gullón y faltó a la verdad cuando expuso que tenía una tía enferma y que le trabajo que ofrecía era para cuidarla.
Loreto., en la creencia de que el anuncio obedecía a una oferta de empleo real, se desplazó desde Madrid y llegó a la estación de Autobuses de León sobre las 1,30 horas del día 12 de febrero del 2019 donde la esperaba Arturo y, saliendo juntos de la estación, se dirigieron, en el vehículo de Arturo con matrícula NUM001, al piso alquilado por el mismo, sito en la DIRECCION000 de León. En la conversación que se produjo entre ellos durante el desplazamiento, Arturo le dijo que, la razón de ir al piso, era que empezaría a trabajar inmediatamente y se ofreció a encargarse de los trámites necesarios para la autorización de residencia y trabajo, dado que Loreto. se encontraba en situación irregular en España.
Ya en el piso de la DIRECCION000, Arturo flirteaba con Loreto. e intentaba seducirla, le decía que "era muy guapa" e iba introduciendo en la conversación temas de naturaleza sexual. En un momento dado, la intentó besar, siendo rechazado por Loreto., que le decía que "no podía ser, que sólo quería trabajar", pero Arturo insistió, compeliéndola para que aceptase su propuesta sexual, llegando a decirla "lo vamos a hacer sí o sí", mientras se desnudaba y la separaba las piernas.
La situación de presión creada produjo en Loreto. un sentimiento de miedo, confusión y de bloqueo a la hora de tomas decisiones y reaccionar ante la insistencia de Arturo. Así, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales la penetró vaginalmente utilizando un preservativo. Arturo actuó en todo momento en contra de la voluntad de Loreto., sin importarle que ella no quisiese mantener relaciones sexuales y aprovechándose de su situación de vulnerabilidad, debido a su situación irregular en España, la falta de red de apoyo social y de arraigo familiar de la misma, circunstancias que Arturo conocía, y utilizando el pretexto de una oferta un trabajo inexistente consistente en el cuidado de un familiar.
En la mañana del mismo día 12 de febrero de 2019, salieron del piso de la DIRECCION000 y fueron a tomar un café en el Bar El Descanso, sito en la C/ San Pedro, y mientras Arturo se ausentó durante unos veinte minutos para ir a un Estanco, Loreto. dudaba en pedir ayuda y se limitó a anotar en una servilleta la matrícula del vehículo de Arturo.
Seguidamente, con la excusa de que iba a ver a su tía, se desplazan en el vehículo NUM001, llegando a un descampado en León cerca de la zona del Hospital Universitario y allí, a pesar de que de Loreto. no quería tener relaciones sexuales, Arturo con la intención de satisfacer su deseo sexual y siéndole indiferente la voluntad de Loreto., que seguía atemorizada, consiguió que le masturbase y la penetró vaginalmente, esta vez sin preservativo.
Arturo, tras dejarla en un bar en la zona del Crucero, le dijo que "no contara a nadie lo que le había sucedido porque sabía cómo localizarla y que le iba a ayudar para conseguir los papeles".
No obstante, Loreto. en el Bar El Crucero se lo contó a una camarera y desde allí llamaron a la Policía Local, acudiendo seguidamente al Hospital de León. Asimismo, llamó a su amigo Imanol y a su primo Landelino y les contó lo sucedido. Pasados unos días, también se lo dijo a su amigo Maximo.
Como consecuencia de la asistencia sanitaria y exploración ginecológica prestada a Loreto. en el Hospital de León el 12 de febrero del 2019, se han ocasionado unos gastos a Gerencia Regional de Salud valorados en la cantidad de 101,41 euros.
El
D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia y sobre la declaración de la víctima como prueba de cargo.
Hemos manifestado en la STS 622/2022, de 22 de junio, que "cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:
En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".
Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.
Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)".
Hemos manifestado en la STS 554/2019, de 13 de noviembre, que "el testimonio de la víctima debe ser analizado desde criterios objetivos (...) La valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador. Pero ello no releva de la exigencia de que la impresión que así se produce en el receptor no deba revalidarse desde la perspectiva de criterios objetivos. Como tampoco sería admisible fundar la resolución en una especie de acto de fe incondicionado en la veracidad de la versión de quien se dice víctima, por repugnante que sea el hecho denunciado, la vulnerabilidad de aquélla o la frecuencia de este tipo de hechos ( STS 833/2017, de 18 de diciembre). Esos criterios son los siguientes:
La credibilidad subjetiva que requiere analizar si el testigo tiene algunas deficiencias psíquicas o físicas (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que debiliten el testimonio o si su declaración ha podido estar guiada por móviles espurios en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).
La credibilidad objetiva o verosimilitud que obliga a analizar el testimonio en función de su lógica, de su coherencia interna, en la aportación de datos objetivos periféricos o complementarios, de su detalle y precisión o ausencia de contradicciones.
La persistencia en la incriminación que obliga a analizar si la versión ofrecida no ha cambiado a lo largo del proceso, lo que no significa que pueda haber matices o apreciaciones no siempre coincidentes. El comportamiento errático del testigo, aun cuando en algunos casos pueda ser explicable en función de las circunstancias concurrentes, no es un factor que favorezca el otorgamiento de credibilidad al testimonio".
Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.
En concreto, el Tribunal Superior de Justicia ratificó que la declaración de la víctima reunía los requisitos exigidos por esta Sala para ser considerada prueba de cargo.
En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, el Tribunal Superior de Justicia ratificó que no se apreciaba la existencia de resentimiento ni móviles espurios en su testimonio que le hubieran llevado a presentar una denuncia falsa contra el recurrente.
Respecto de la persistencia en la incriminación, la sentencia ratificó que la víctima había mantenido a lo largo del procedimiento, en los aspectos esenciales, la misma versión de los hechos. Asimismo, la sentencia precisó que la existencia de ciertos matices divergentes entre las declaraciones prestadas en dependencias policiales, fase sumarial y plenario tenía su explicación en procesos victimológicos.
En cuanto a la verosimilitud del testimonio, el Tribunal Superior de Justicia ratificó que la declaración de la víctima se había visto corroborada por datos objetivos y periféricos a la misma que, en síntesis, serían los siguientes:
(i) La declaración de los agentes de Policía Nacional nº NUM002, nº NUM003 y nº NUM004 quienes relataron que visualizaron las imágenes de la estación de autobuses y comprobaron que el recurrente llevaba la maleta de la víctima. Asimismo, los agentes expusieron que, en el piso en el que tuvieron lugar los hechos, encontraron un preservativo usado. Finalmente, expusieron que la víctima les relató que no se resistió por miedo.
(ii) La declaración de los agentes de Policía Nacional nº NUM005 y nº NUM006, pertenecientes a la Brigada Provincial de Policía Científica quienes expusieron que en el preservativo se encontraron restos de esperma que, tras los oportunos análisis, coincidieron con el perfil genético del recurrente. Asimismo, expusieron que, en la braga, que se intervino en el vehículo del recurrente, se encontraron cuatro manchas, de las cuales dos se correspondían con el perfil celular del recurrente.
(iii) La declaración de los agentes de la UFM nº NUM007 y nº NUM008 quienes expusieron en el plenario que examinaron el teléfono móvil del recurrente y pudieron constatar que había contactado con otras mujeres con el mismo
(iv) El informe pericial biológico de ADN elaborado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, ratificado en el plenario, en el que se concluye que, en el hisopo vaginal de la víctima, había restos de semen que, tras ser analizados, se correspondían con el perfil genético del recurrente.
(v) La declaración de los médicos forenses del Instituto de Medicina Legal quienes, tras ratificarse en sus respectivos informes, manifestaron que no apreciaron signos de violencia ni en la zona vaginal ni en otras partes del cuerpo de la víctima, así como procedieron a recoger hisopos vaginales.
(vi) La declaración de la psicóloga y de la trabajadora social del Instituto de Medicina Legal quienes, tras ratificarse en sus informes, expusieron que apreciaron sentimientos de rabia y de culpa en la víctima lo que, a su juicio, resultaba habitual en este tipo de infracciones penales.
(vii) La declaración testifical de Landelino, primo de la víctima, quien manifestó que estaba con ella cuando recibió la oferta para cuidar de una señora mayor en León por unos 1.400 euros al mes. Asimismo, el testigo expuso que, al día siguiente, la víctima le llamó para decirle que la habían violado.
(viii) La declaración testifical de Maximo quien manifestó en el plenario que conocía a la víctima desde antes de venir a España y que, unos días después de que ocurrieran los hechos, le llamó y le contó lo que había sucedido a lo que él contestó que tenía que denunciarlo.
(ix) La declaración testifical de Imanol quien manifestó que puso el anuncio en la página milanuncios.com, que le contó que tenía que ir a León a cuidar a una señora y que, al día siguiente, le llamó para decirle que estaba en el hospital con la policía porque la noche anterior la habían violado en un piso y, por la mañana, en un descampado.
No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.
El Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones del recurrente que, de nuevo, reitera en esta instancia.
La sentencia expuso que la credibilidad de la víctima no se veía afectada por el hecho de que, tras el primer atentado contra la libertad sexual, hubiera ido a una cafetería con el recurrente y, posteriormente, se desplazara a un descampado. Sobre esta cuestión, el Tribunal Superior de Justicia destacó que este comportamiento de la víctima podía comprenderse dada la situación que estaba viviendo que le podía privar del discernimiento adecuado para tomar las decisiones adecuadas.
Tampoco podemos admitir las alegaciones sobre la existencia de contradicciones en el relato de la víctima.
En efecto, no se aprecian, por tanto, graves imprecisiones, fisuras, discordancias o quiebras en el relato de la denunciante. En efecto, esta Sala ha declarado que "la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva" ( STS 180/2021, de 2 de marzo).
En esta misma línea, hemos declarado que "resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ha transcurrido cierto tiempo. En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y, por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado" ( STS 87/2017, de 15 de febrero).
En definitiva, las alegaciones del recurrente implican una revalorización
En esta misma línea, hemos manifestado en la STS 191/2022, de 1 de marzo, que "no es función de un Tribunal de casación revalorar íntegramente una prueba personal no directamente presenciada para preguntarnos si personalmente participamos de la convicción reflejada en la sentencia, o, por el contrario, subsiste alguna duda en nuestro ánimo. Por mucho que se hayan ensanchado los antaño angostos cauces casacionales de la mano de la presunción de inocencia y, hasta cierto punto, como legítimo paliativo a un déficit de nuestro ordenamiento procesal penal -la inexistencia de doble instancia- ya corregido con un nuevo régimen del que se ha beneficiado el ahora recurrente valiéndose de una previa apelación, la casación mantiene su condición de recurso extraordinario, diferente por esencia a la clásica apelación. El Tribunal de casación ha de autocontenerse para no invadir las competencias de los Tribunales de instancia y apelación subvirtiendo el reparto de espacios funcionales trazado por el legislador ( STS 340/2018, de 6 de julio, entre muchas) y atribuyéndose funciones de íntegra valoración probatoria que no le corresponden".
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurrente considera, en síntesis, que no concurren los requisitos para apreciar un delito continuado.
A su juicio, se trataría de un supuesto de unidad natural de acción y, por tanto, solo procedería la condena por un único delito de abuso sexual.
B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras). Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del
Hemos manifestado que "el delito continuado precisa de la concurrencia de una serie de requisitos que, en lo que aquí interesa y de un modo simplificado son: a) Una pluralidad de hechos ontológicamente diferenciables; b) Un dolo unitario, con un planteamiento único que implica la unidad de resolución y de propósito criminal. Se trata de un dolo global o de conjunto como consecuencia de la unidad de designio. c) Una unidad de precepto penal violado, o al menos, de preceptos semejantes y análogos, es decir, una especie de " semejanza del tipo" se ha dicho; d) La homogeneidad en el modus operandi, lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a contribución del fin ilícito; y e) Una identidad de sujeto activo en tanto que el dolo unitario requiere un mismo agente, lo que no es óbice para la posible implicación de terceros colaboradores cuyas cooperaciones limitadas y singulares quedarían naturalmente fuera del juego de la continuidad. Desde una consideración negativa hemos expresado: a) Que no es necesaria la identidad de sujetos pasivos; b) Que los bienes jurídicos atacados no han de ser acentuadamente personales, pues la incidencia en bienes tan enraizados o inherentes al ser humano, primariamente insertados en la persona, dificultaría el propósito unificador y aglutinador de las distintas acciones, y c) Que no es precisa tampoco la unidad espacial y temporal, aunque sin un distanciamiento temporal disgregador que las haga aparecer ajenas y desentendidas las unas de las otras, cuestión que habrá de ser examinado en el caso concreto. El delito continuado precisa a este respecto que por encima del tiempo haya una ligazón o causa común aunque se diluya la unidad temporal" ( STS 319/2020, de 16 de junio).
C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones formuladas en el recurso de apelación al considerar, en síntesis, que debía apreciarse la continuidad delictiva porque, en un espacio temporal de menos de veinticuatro horas, el recurrente había llevado a cabo dos atentados contra la libertad sexual de la víctima.
No asiste, por tanto, la razón al recurrente porque el relato histórico describe -como expusieron las dos instancias precedentes- dos atentados contra la libertad sexual de la víctima cometidos en un espacio temporal de apenas veinticuatro horas.
En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia ha aplicado correctamente la jurisprudencia de esta Sala sobre la apreciación del delito continuado en los delitos contra la libertad sexual.
Sobre esta cuestión, hemos mantenido en la STS 467/2023, de 15 de junio, que resulta aplicable el delito continuado "en supuestos de agresiones sexuales realizadas bajo una misma presión intimidativa en los casos en que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo, que se ejecuten en el marco de una relación sexual de cierta duración, mantenida en el tiempo, que obedezca a un dolo único o unidad de propósito, o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del mismo sujeto activo, ( SSTS 11 de octubre y 26 de diciembre de 1996; de 15 de marzo de 1996, 30 de julio de 1996, 8 de julio de 1997 y 12 de enero, 16 de febrero, 22 de abril y 6 de octubre de 1998 , 9 de junio de 2000 y STS núm. 1002/2001, de 30 de mayo , STS 964/2013, de 17 de diciembre), situación en la que no es fácil individualizar suficientemente con sus datos concretos de lugar, fecha y características precisas cada una de las infracciones o ataques concretos sufridos por el sujeto pasivo ( STS núm. 1730/2001, de 2 de octubre)".
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurrente cuestiona la cuantía de la indemnización por daño moral reconocida a la víctima.
Considera, en síntesis, que la fijación de la cuantía de la indemnización carece de la necesaria motivación y, además, no resulta justificada porque la víctima no necesitó someterse a ningún tipo de tratamiento psicológico ni le quedó ninguna secuela.
B) Esta Sala ha precisado que no es cuestionable en casación la fijación del
Solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, entre los que cabe señalar: 1°) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2°) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3°) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4°) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los tribunales en supuestos análogos;
C) Las alegaciones no pueden prosperar.
El Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones del recurrente al considerar, en síntesis, que no resultaba necesario que la víctima tuviera secuelas o hubiera estado sometida a un tratamiento psicológico para que se concediera una indemnización por daño moral.
Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento por cuanto el daño moral que el recurrente niega en el recurso fluye de manera directa y natural del
Sobre esta cuestión, hemos manifestado -entre otras, la STS 122/2021, de 11 de febrero- que "en relación a los daños morales con cita de las SSTS 489/2014 de 10 de junio, 231/2015 de 22 de abril, 957/2016 de 19 de diciembre y 434/2017, de 15 de junio, reseña que la jurisprudencia de la Sala Primera entiende de aplicación la doctrina
En definitiva, el pronunciamiento en materia de responsabilidad civil se adecúa a la jurisprudencia de esta Sala pues hemos declarado que "los daños morales no necesitan estar especificados en los hechos probados cuando fluyen de manera directa y natural del relato histórico" y que "no es preciso que los daños morales tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas". En cuanto a la cuantía de la indemnización, "tales daños no son susceptibles de cuantificación con criterios objetivos aplicados en atención a la demostración o prueba de lesiones materiales, por lo que su traducción en una suma de dinero sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada" ( STS 59/2016, de 4 de febrero).
Y, en el caso de los delitos sexuales, hemos declarado que "se puede hablar de una presunción implícita de daños morales que no necesita ulteriores explicaciones. La indemnización por daños morales viene impuesta, no solo por el genérico art. 113 CP, sino también de forma específica para estas infracciones por el art. 193 CP" ( STS 368/2018, de 18 de julio).
En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
