Auto Penal Tribunal Supre...o del 2024

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13/09/2024

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 652/2024 de 13 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ

Núm. Cendoj: 28079120012024201640

Núm. Ecli: ES:TS:2024:9720A

Núm. Roj: ATS 9720:2024

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL TSJDELITO: Delito de estafa de los arts. 248.1, 249 y 250.1.5º CP. MOTIVO: Presunción de inocencia.Infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 248.1, 249 y 250.1.5º CP.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/06/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 652/2024

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: CVC/FTP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 652/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 13 de junio de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 11ª, se dictó la Sentencia de 26 de septiembre de 2023, en los autos del Rollo de Sala 455/2022, dimanante de las Diligencias Previas 1640/2020, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Orihuela, cuyo fallo dispone:

"Que debemos condenar y condenamos a los acusados: Anton, como autor responsable criminalmente de un delito de estafa, ya definido - de los arts. 248.1, 249 y 250.1.5º CP- , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de siete meses a razón de diez euros diarios, con arresto sustitutorio en caso de impago, y pago de la mitad de las costas procesales; y Claudio, como autor responsable criminalmente de un delito de estafa, ya definido - de los arts. 248.1, 249 y 250.1.5º CP- , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y ocho meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de siete meses a razón de diez euros diarios, con arresto sustitutorio en caso de impago, y pago de la mitad de las costas procesales.

Y a ambos a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnicen conjunta y solidariamente a SG Equipment Finance Iberia E.F.G. S.A., en la suma de 3.778,11 €".

SEGUNDO.- Frente a la referida sentencia, Anton y Claudio, bajo sus representaciones procesales respectivas, formularon sendos recursos de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que dictó Sentencia de 16 de enero de 2024, en el Recurso de Apelación número 5/2024, cuyo fallo dispone la desestimación de los recursos interpuestos.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Anton, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Fernando Vidal Ballenilla, formuló recurso de casación, por los siguientes motivos:

(i) "Infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24. 2º de la Constitución Española), residenciado procesalmente en el art. 852 de la LECR y 5. 4º de la LOPJ".

(ii) "Infracción de los arts. 248, 249 y 250.1. 5º del Código Penal, al amparo de lo previsto en el art. 849.1º de la LECRIM".

CUARTO.- Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación. En el mismo sentido informó la mercantil SG Equipment Finance Iberia EFC SA, bajo su representación procesal la Procuradora Dña. María Virtudes Valero Mora.

Por su parte, Claudio, bajo la representación procesal del Procurador D. Constantino Manuel Gutiérrez Sarmiento, presentó escrito mediante el cual se adhería la recurso interpuesto por Anton, "haciendo propios" los motivos esgrimidos.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gómez.

Fundamentos

PRIMERO.- A) El recurrente alega, como su primer motivo del recurso, "infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2º de la Constitución Española), residenciado procesalmente en el art. 852 de la LECR y 5.4º de la LOPJ".

Y, como segundo motivo, aduce "infracción de los arts. 248, 249 y 250.1. 5º del Código Penal, al amparo de lo previsto en el art. 849.1º de la LECRIM".

El recurrente, en el desarrollo de los dos motivos, objeta la valoración probatoria, y afirma que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para la enervación de su presunción de inocencia y condenarle por un delito de estafa agravado de los arts. 248, 249 y 250.1.5º CP.

Así, el recurrente mantiene que él no tuvo conocimiento alguno del contrato de arrendamiento de la cargadora telescópica que fue firmado por parte Claudio, como arrendatario (a quien no conocía de nada) y la mercantil SG Equipment Finance Iberia EFC SA, como entidad arrendadora.

Así, su función fue la de un mero agente comercial. En este sentido, el recurrente explica que fue el dueño de la nave donde estaba depositada la cargadora, Felicisimo (y no Claudio) quien, meses después de haberse firmado el contrato de arrendamiento, le pidió que anunciase la máquina para su venta, que fue lo que hizo, sin que tuviese ninguna idea de la situación jurídica en la que dicha máquina se encontraba. El recurrente agrega que él no tenía siquiera poder para firmar el contrato de compraventa de la máquina, ni para entregarla.

Por ello, no se le puede condenar por un delito de estafa, como consecuencia de que no participó de ningún modo en el engaño bastante y precedente.

Además, en todo caso, el recurrente señala que nos encontramos ante un mero incumplimiento contractual sin trascendencia penal, sino únicamente civil, ya que, lo que el querellante debería haber hecho ante el impago es requerir a Claudio para que realizase el abono, y, en su caso, rescindir el contrato de arrendamiento, recuperando así la máquina.

El recurrente también destaca que no es compatible con la experiencia y el sentido común que una mercantil cuya actividad es precisamente el arrendamiento financiero (SG Equipment Finance Iberia EFC SA) no lleve a cabo averiguaciones acerca de la mercantil con la que contrata, ya que ello lo exige la más elemental diligencia en este tipo de negocios.

Por todo ello, el recurrente considera que su condena ha vulnerado el principio in dubio pro reo.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que, el 11 de mayo de 2020 , Claudio, administrador único de la mercantil Dasan Envolventes SL, en connivencia con Anton, con la intención de no cumplir con los pagos y obtener un ilícito enriquecimiento, suscribió un contrato de arrendamiento de una cargadora telescópica marca Bobcat, n° de bastidor NUM000, cuyo valor, según tasación pericial asciende a 58.520 euros, con la mercantil SG Equipment Finance Iberia EFG SA (dedicada a realizar compras de maquinaria bajo pedido, maquinaria que luego alquilaba a los interesados), arrendamiento por el plazo de 60 meses, a razón de 1.259'37 euros al mes.

El acusado Claudio solo abonó el importe de la cuota 0 y, de común acuerdo con el otro acusado, Anton, con la intención de obtener provecho económico, ofertaron la máquina alquilada a la mercantil SG Equipment Finance Iberia EFG SA, a través de la web www.milanuncios.com , con la intención de proceder a su venta, figurando en el anuncio los datos de Anton, concertando este citas con los interesados que se ponían en contacto con él, no logrando su objetivo, al ser sorprendidos por agentes de la Guardia Civil cuando pretendían proceder a su venta el día 14-9-20 en una nave sita en c/ Carlos Arniches n° 38 de Catral, Alicante, de que era titular Felicisimo, y a la que este, tras ser avisado por Claudio para ello, había acudido a abrir a Anton que la ofertaba a la venta.

La máquina fue recuperada el día 14-9-20. Tras la denuncia se pagó otra cuota del arrendamiento.

D) La pretensión no debe ser admitida.

Antes de analizar las pretensiones del recurrente, debemos analizar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia y el principio i n dubio pro reo.

Sobre presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

El principio in dubio pro reo, presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr. ). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del in dubio pro reo es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el animo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 324/2021, de 21 de abril).

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

Así, el Tribunal Superior de Justicia dispone que los hechos sí tienen una trascendencia penal, y no meramente civil, como consecuencia de que, de la prueba practicada, se infiere que los acusados nunca tuvieron voluntad de pagar las cuotas del arrendamiento, sino que su intención fue la de obtener la posesión de la máquina para posteriormente venderla.

Para justificar esta afirmación, el órgano de apelación señala que ha quedado acreditado (y el recurrente no cuestiona) que :1) Solo fue pagada la cuota 0, y, una vez interpuesta la denuncia, la primera; 2) la máquina nunca fue utilizada -los plásticos de protección nunca fueron retirados-; y 3) la pusieron a la venta en una web de anuncios.

En lo que se refiere a que Anton no conocía a Claudio, el Tribunal Superior de Justicia confirma a la Audiencia Provincial cuando dispone que tal tesis defensiva carece de credibilidad. Y ello como consecuencia de que resulta poco creíble que el arrendatario formal de la máquina ( Claudio) la depositara en la nave de un amigo ( Felicisimo, carente de responsabilidad penal), y que, después, este encargase a un tercero que conocía ( Anton), pero que no tenía relación alguna con el arrendatario, la venta de la máquina.

Y ello como consecuencia, argumenta el Tribunal Superior de Justicia, de que resulta contrario a las máximas de la experiencia que Claudio dejase en manos en un perfecto extraño la venta de la máquina, y, por ende, la recepción del precio.

Por todo ello, el Tribunal Superior de Justicia estima que "no se considera este un planteamiento creíble, dado que no se entiende cómo el arrendatario originario deja la máquina en manos del dueño de la nave, así como su venta por un tercero desconocido para aquél, sin que exista el menor control por parte del primero, que era quien debía responder ante la arrendadora".

Por, el contrario, sigue exponiendo el órgano de apelación, la lógica y la experiencia enseñan que en casos así el inicial arrendatario mantiene el control sobre la máquina, la deposita en la nave de un amigo y permite que un tercero a quien conoce, el Sr. Anton, realice la venta en connivencia con él.

No de otra manera cabe entender, explica el Tribunal Superior de Justicia acertdamente, lo ocurrido en el presente caso. Así, ambos acusados se conocían entre sí, y es ese conocimiento recíproco lo que permitió la comisión del delito de estafa, pues difícilmente puede pensarse que esto ocurriese si ambos acusados no se conociesen: es poco creíble que el acusado Sr. Claudio permitiese que un desconocido, el Sr. Anton, vendiese una máquina sin su control.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente, dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

En efecto, el recurrente pretende efectuar una nueva valoración pro domo sua de la prueba practicada en la instancia. Sin embargo, esta pretensión excede de los márgenes del recurso de casación pues hemos manifestado que "el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iter discursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia" ( STS 17/2021, de 14 de enero).

En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fueron acusados el recurrente y el adherente sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).

Por otro lado, en lo que se refiere a que la mercantil querellante no desplegó la diligencia debida en relación con la situación en la que se encontraba la empresa arrendataria, hemos declarado que "la jurisprudencia ha venido matizando prudentemente el uso desmedido de tal recurso justificador. Por un lado se distinguen aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo, en los que la falta de idoneidad del engaño impide afirmar su relación causal con el acto dispositivo perjudicial. Y se reconduce al caso concreto la constatación de aquella idoneidad. Que se excluirá si se estima que el engañado incurre en una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia para enterarse de las cosas" ( STS 318/2016, de 15 de abril). Asimismo, hemos manifestado que "no se debe desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales" ( STS 162/2012, de 15 de marzo).

Como se ha expuesto en los párrafos anteriores, el Tribunal Superior de Justicia confirma a la Audiencia Provincial cuando esta concluye que dispuso de suficiente prueba de cargo para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente, porque sólo se puede hablar de una vulneración del principio in dubio pro reo, cuando el Tribunal de instancia ha tenido una duda en la apreciación de los hechos, la ha manifestado y ha resuelto de la forma menos favorable para el recurrente.

Sin embargo, en la sentencia recurrida no consta expresamente duda alguna del Tribunal Superior de Justicia sobre la apreciación de los hechos y tampoco se puede deducir que la tuviera, dadas las pruebas y el razonamiento de la resolución.

En relación al delito de estafa, hemos dicho de forma reiterada que se integra de los siguientes elementos: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y máquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre, entre otras muchas).

Así, el factum describe cómo los acusados, en connivencia, el 11 de mayo de 2020 decidieron tomar en arriendo una máquina, de la que solo pagaron la cuota cero, sin que en ningún momento llegaran a usarla, sino que la depositaron en la nave de un amigo o conocido de los acusados, en donde permaneció unos meses, hasta que, a principios de septiembre de 2020, Anton puso un anuncio de venta de dicha máquina en la web de milanuncios, quedando evidenciado su afán de venderla cuando el comercial de la entidad arrendadora se enteró de la existencia de dicho anuncio y se hizo pasar por un comprador, lo que determinó la actuación de la Guardia Civil y la iniciación del presente procedimiento.

Es patente, por tanto, como señala el Tribunal Superior de Justicia, que los acusados había comprado dicha máquina para lucrarse con ella vendiéndola a un tercero de buena fe y, en correlativo perjuicio de la entidad arrendadora, la cual solo vio satisfecha la inicial cuota cero, si bien con posterioridad, cuando se formuló la denuncia que inició el presente procedimiento, los acusados llegaron a pagar la primera cuota, sin que desde entonces hayan pagado ninguna otra cuota.

De este modo, el relato de hechos probados contiene todos los elementos del delito de estafa descritos por la jurisprudencia ut supra.

En relación a la distinción entre dolo civil y el dolo penal, hemos dicho en nuestra sentencia 434/2014, de 3 de junio, que "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa o apropiación indebida es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles", ocurriendo en el presente caso, como hemos expuesto, que los hechos probados se subsumen en el tipo penal de estafa.

Desde todo lo anterior, debe decaer la pretensión del recurrente de calificar los hechos como constitutivos de un mero incumplimiento contractual, al reunir el factum (el cual debe ser escrupulosamente respetado en atención al cauce casacional elegido en el segundo motivo), como hemos analizado, todos los elementos del delito de estafa.

En conclusión, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determinan los arts. 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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