Última revisión
13/09/2024
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2/2024 de 13 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
Núm. Cendoj: 28079120012024201707
Núm. Ecli: ES:TS:2024:10143A
Núm. Roj: ATS 10143:2024
Encabezamiento
Fecha del auto: 13/06/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2/2024
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCION N. 2ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: CMZA/MEL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Antonio del Moral García
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 13 de junio de 2024.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
Además, la sentencia acuerda el comiso la droga y el dinero intervenidos.
1) Al amparo del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al proceso debido y a un proceso sin dilaciones indebidas de los artículos 24, 9.3 y 53.1 de la Constitución Española.
2) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.
3) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 66.1.2º del Código Penal.
Fundamentos
A) El recurrente afirma, en el motivo primero, que la pena de prisión impuesta es desproporcionada, pues debió acordarse la rebaja en dos grados como consecuencia de la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Por ello, dado que el Ministerio Fiscal solicitó la imposición de una pena de 8 años de prisión, y que los otros dos acusados resultaron condenados a 8 y 7 años de prisión, la pena inferior en grado sería la de 4 años o la de 3 años y 6 meses, por lo que procedería imponerle una pena de entre 1 año y 6 meses y los 3 años de prisión.
A tal fin, aduce que se produjo su detención el 2 de abril de 2011 y que, señalado el juicio para el día 30 de octubre de 2013, presentó escrito el 20 de septiembre de 2013, comunicando que se encontraba privado de libertad en Francia, extremo que no se confirmó, y que en el año 2015 comunicó asimismo que iba a ser expulsado a Colombia, no activándose el proceso de extradición sino hasta el año 2018, lo que dio lugar a su detención e ingreso en prisión hasta que por auto de 1 de junio de 2023, se activó la extradición, siendo que hasta en dos ocasiones ofreció que se celebrara el juicio por videoconferencia, no siendo admitido por el Tribunal.
Ya en el motivo segundo, insiste en que no se habrían valorado las comunicaciones dirigidas al Tribunal en orden a comunicar su paradero, lo que justificaría la imposición de una pena de 1 año y 6 meses de prisión.
Finalmente, en el motivo tercero, el recurrente reitera que la pena impuesta no habría tenido en consideración la cualificación apreciada de la atenuante de dilaciones indebidas, confiriéndole un mero valor simbólico y sin efecto alguno, dado que, desde el 5 de abril de 2011 y hasta el 30 de octubre de 2023, habrían transcurrido 12 años y 6 meses.
B) La STS 842/2017, de 21 de diciembre, recuerda que la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26-12; 40/2009, de 28- 1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; 470/2010, de 20-5; y 484/2012, de 12-6, entre otras).
Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).
También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.
Asimismo, de acuerdo con la STS de 21/02/2011 para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de "
Por lo demás, el artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, ha introducido en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS. 1099/2004 de 7 de octubre, "de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".
C) La sentencia recurrida declara como hechos probados, en síntesis, que, en octubre del 2010, se inició por el grupo GRECO-Levante II una investigación centrada en Carlos Miguel, a partir de la información recibida de que se estaba dedicando a introducir en España sustancia estupefaciente valiéndose de sus contactos en el puerto de Valencia para evitar los controles aduaneros.
Carlos Miguel fue sometido a vigilancias y seguimientos, comprobándose que el 25 de noviembre del 2010 se desplazó a Valencia, utilizando un conductor, y a Madrid, donde se repartió con otros varios teléfonos móviles, reunión a la que acudió también el acusado Juan Luis, titular de una sociedad mercantil anónima (sin actividad) y de profesión taxista; Carlos Miguel se desplazó, con conductor, a finales de noviembre, a la zona aduanera del puerto de Valencia, intercambiando con otro documentación (pues el contacto fue escaso), y el 2-12-10 a un polígono industrial de San Isidro de Albatera, a la nave 38, carente la misma de actividad.
Con la información obtenida en la investigación previa se solicitó y obtuvo por auto de 13-12-10, la intervención de las comunicaciones telefónicas de los teléfonos utilizados por Carlos Miguel, NUM000 y NUM001 (auto de 13 de diciembre de 2010).
Con fecha 27-12-10, contactan nuevamente Carlos Miguel y Juan Luis, solicitándose a partir de las conversaciones telefónicas intervenidas, la intervención del teléfono nº NUM002 de Juan Luis, obteniéndose ésta por auto de 29-12-10.
Con fecha 28-12-10 contactan en Alicante los procesados Carlos Miguel y Fabio, con teléfonos NUM003, NUM004 y NUM005 (auto de 15-3-11) y NUM008 (auto de 17-3-11).
Carlos Miguel sigue manteniendo contactos telefónicos con Juan Luis tendentes a introducir en España el contenedor con la cocaína, pues resulta necesario coordinar a todos ellos, y entrevistas en Alicante, en concreto el día 19- 1-11. A su vez, Juan Luis contacta por teléfono con el acusado Isidro, con teléfonos NUM006 intervenido por auto de 25-1-11 y NUM007 (auto de 22-3-11), las conversaciones intervenidas (en enero y febrero del 2011) confirmaron la participación de este último procesado en la importación del citado contenedor (con cocaína).
Con fecha 2-2-11 se reunieron (para materializar la citada importación del contenedor) en Alicante, Carlos Miguel, Fabio y Isidro (estos dos últimos en combinación con Juan Luis).
Con fecha 24-2-11 se celebró en Madrid una reunión entre Juan Luis, Isidro, Carlos Miguel y Fabio; con igual finalidad ilícita.
Durante el mes de marzo de 2011, las conversaciones telefónicas intervenidas entre todos ellos y también de Isidro con Fabio, revelan que la llegada del contenedor, cargado de piña y con cocaína es inminente.
Con fecha 10-3-11, se reúnen en Alicante Carlos Miguel y Fabio, confirmando después éste último a Isidro lo productiva de dicha reunión (en cuanto a la citada importación del contenedor), confirmándose el 8 o 9 de marzo que el citado contenedor llegaría a un almacén de la mercantil TNT y dirigido a la empresa EUROZONA LEVANTE S.L., con domicilio en la Nucía (Alicante) y de la que era gerente Fabio, (cuya documentación recogió Fabio por encargo de Isidro y que este entregó a Carlos Miguel en Alicante el 10-3-11).
Paralelamente, Isidro quiere dar salida a las piñas importadas y confirma que el destino final del contenedor está a 200 kilómetros de Valencia y que el mismo viene de Costa Rica.
Con fecha 24-3-11 se solicitó y obtuvo auto de intervención telefónica del número NUM009 de Carlos Miguel.
Al objeto de ir concretando todos los detalles de la importación del contenedor con cocaína, el 17-3-11 se reúnen en Valencia Fabio y Carlos Miguel, entregando Fabio a Carlos Miguel la documentación del contenedor y con fecha 25-3-11 se reúnen también en Valencia Carlos Miguel con otro. En esta operación de importación del contenedor y posterior descarga del mismo, participaba el acusado Armando, " Pulpo", con teléfonos NUM010 y NUM011, intervenidos por auto de 29-3-11, que compró la mercantil EUROZONA LEVANTE S.L., por encargo de Fabio, colaborando en dicha adquisición Isidro, y era además poseedor de la nave industrial de Talavera de la Reina sita en la c/ Calera nº 18, nave "Los Molinos chapa y pintura".
Armando era conocedor y partícipe en la operación de introducir en España el cargamento de cocaína, contactando antes y después de la importación con miembros del grupo para preparar la recepción de la mercancía, tanto con Fabio como con Isidro.
Ignacio, con teléfono NUM012, era también conocedor y partícipe en la importación de la cocaína oculta en el contenedor de piñas, manteniendo contacto a tal fin con Isidro y con Fabio.
Con fecha 26-3-11, llegaron al puerto de Valencia los contenedores SUDU5053785 y SUDU4772742, siendo la empresa expedidora EXPORTFRUIT GLOBAL DE CENTROAMÉRICA y el importador EUROZONA LEVANTE S.L., figurando como representante Fabio y como contenido 1.500 cajas de piña en cada contenedor.
Con fecha 29-3-11, se solicitó y obtuvo auto de entrega controlada del contenedor SUDU4772742 (que contenía la cocaína).
Con fecha 29 de marzo, llegaron a España procedentes de Costa Rica, Victoriano y Luis, reuniéndose con el también acusado Jesús Ángel en el bar de este último, sito en el Paseo de las Delicias nº 137 (Bar Bremen) de Madrid y con teléfono NUM013 (a él intervenido en el momento de su detención), la misma mañana de su llegada, participando Jesús Ángel en una reunión a tratar cuestiones relativas al alijo oculto en el contenedor, reunión a la que acudieron Isidro, Ignacio y Fabio, manteniendo Jesús Ángel, entre los días 30 de marzo y 1 de abril, conversaciones con Isidro (al teléfono NUM006) tendentes a confirmar la llegada del contenedor y las negociaciones con los demás implicados en la importación del contenedor con cocaína, volviéndose a reunir con Victoriano y Luis el 01-4-11 en el citado Bar.
Con fecha 30-3-11, Isidro envía un SMS desde su móvil NUM007 al móvil de Fabio, nº NUM014, en la (sic) que le indica los datos de los contenedores y precios y en concreto del contenedor SUDU4772742 (que contenía la cocaína).
El 1 de abril de 2011, sobre las 14:35 horas, se detecta el camión con remolque matrícula NUM015, saliendo del puerto de Valencia dirección Madrid (A-3), con el contenedor SUDU5053785 y el camión matrícula NUM016, con el contenedor SUDU4772742 tomando igual dirección que el anterior. Sobre las 21:00 horas, el primero de los camiones llega a Talavera de la Reina y es guiado a la entrada por Ignacio, conduciendo el turismo NUM017 hasta la nave "los Molinos, chapa y pintura", nave de la que sale Fabio, dando instrucciones para la entrada del camión en la nave y su posterior descarga. Sobre las 23:15 horas, de nuevo el turismo NUM017 sale al encuentro del segundo camión que lo guía a la nave industrial anterior, donde entra y comienza la descarga, momento en el que sale de la nave el procesado Fabio que, al advertir la presencia policial, intenta huir, arrojando dos móviles debajo de un coche, siendo en ese momento detenido. En el interior de la nave, propiedad de Segismundo y que había cedido su uso a Armando, ya se habían descargado 28 palets de piña, quedando 13 por descargar del segundo contenedor SUDU4772742, observándose en ellos junto a la piñas, paquetes unos de color blanquecino y otros de color marrón, con los anagramas "2010" y "RCN", siendo el total de 204 paquetes con un peso de 203 kilos y 8 gramos de cocaína, distribuidos en las siguientes cantidades y con una riqueza media expresada en base respectivamente de 85.000 gramos de cocaína al 66,9%, 61.008 gramos de cocaína al 69,7%, 55.000 gramos de cocaína al 69,4% y 2.000 gramos de cocaína al 71%, sustancia esta destinada a la venta y valorada en 6.933.348 euros.
En el momento de la detención, se encontraban en la nave efectuando labores de descarga de los contenedores, Fabio, Ignacio, Armando, Matías y Pedro.
Ignacio y Armando participaban en las tareas de descarga de los contenedores, a sabiendas de que uno de ellos ocultaba un cargamento de cocaína con intención de beneficiarse de su ulterior venta a terceros. No se ha acreditado que Matías y Pedro conocieran que en uno de los contenedores se ocultaba un alijo de droga.
En el momento de la detención se intervinieron a Fabio tres móviles, una tarjeta SIM, un recibo de pago de 1.520 euros al transitario Argimiro por parte de EUROZONA LEVANTE y en su domicilio sito en Talavera de la Reina ( DIRECCION000). Hojas del Registro Mercantil de Alicante de depósito de cuentas de EUROZONA-LEVANTE, de pago de honorarios al Registro y de publicación del BORME, 12 resguardos de envíos de dinero figurando como beneficiario Fabio y distintos remitentes, entre ellos Armando y en uno de ellos Ignacio, 4 móviles y 3 tarjetas SIM y 5 e-mails uno de ellos dirigido a la empresa importadora del contenedor cargado de cocaína.
A Ignacio, 5.090 euros (producto de su ilícita actividad), resguardo de envío de dinero a Fabio, un móvil, las llaves del turismo NUM017, una hoja manuscrita con los datos de la empresa EUROZONA- LEVANTE y su ubicación. También se intervino en la nave la furgoneta Mercedes NUM018, propiedad de Sergio y a quien se la había pedido días antes Ignacio.
A Armando, un móvil, una hoja manuscrita con los datos de la empresa Euro-Levante y el turismo NUM019.
Con fecha 2 de abril se procedió a la detención de Carlos Miguel en las inmediaciones de su domicilio y en el registro practicado en su vivienda de la DIRECCION001, en el mismo se intervinieron dos órdenes de traslado expedidos por el transitario José A. Blanquer S.L. de fecha 28-3-11 de los contenedores SUDU4772742 y SUDU5053785, toda documentación relativa la expedición del contenedor SUDU4772742 desde Costa Rica a Valencia y 5 documentos y factura de la empresa EXPORT FRUIT GLOBAL DE CENTROAMÉRICA S.A. (empresa importadora de la cocaína) de fecha 4-3-11, un aviso de llegada de un contenedor expedido por la empresa anterior de fecha 16-3-11 a la atención de Fabio, 6 móviles, 2 tarjetas SIM, 2 basculas de precisión, 1.300 euros, 400 euros, 96.440 euros (la mayoría en billetes de 500) y 4 relojes, todo ello adquirido con las ganancias de su ilícita actividad y los turismos NUM020 y NUM021.
Con fecha 2-4-11, se detuvo a los acusados Luis y Victoriano, en Madrid, ocupando al primero en la habitación del hotel NH Nacional (por auto de entrada y registro de 2-4-11), dos móviles y 4.375 euros, y a Victoriano dos móviles, una nota manuscrita con la indicación EUROZONALEVANTE S.L., un folio con la indicación paletas del lado izquierdo y derecho, 1.225 euros, 3 bolsitas con 3, 0,7 y 0,7 gramos de cocaína y 3 móviles y 2 tarjetas SIM.
Con fecha 2-4-11, se detuvo en Madrid a Isidro, y se le ocuparon 3 móviles y 15 hojas impresas con documentación relativa a la exportación desde Costa Rica por la empresa EXPORTFRUIT GLOBAL y recepción en España por EUROZONA-LEVANTE S.L. de los contenedores SUDU 4772742 y SUDU 5053785, y 2 tarjetas de visita de Juan Luis y Bar Bremen.
Con fecha 2-4-11, se detuvo a Juan Luis, ocupándole 2 móviles, 615 euros y un giro cuyo destinatario era Isidro.
En igual fecha, se detuvo a Jesús Ángel ocupándole 5.500 euros (en billetes de 500 euros), producto de su ilícita actividad, 4 móviles y el turismo matrícula NUM022.
Los motivos deben ser inadmitidos. El planteamiento relativo a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas recibió cumplida respuesta por parte del Tribunal de instancia y que, en atención a la petición del Ministerio Fiscal, acordó su apreciación como muy cualificada.
Así las cosas, lo que, en puridad, se está discutiendo por el recurrente es la individualización penológica de dicha atenuante muy cualificada al amparo del art. 66.1.2º CP, pretendiendo que se acuerde la rebaja en dos grados -y no en un grado, como decidió la Audiencia-, lo que impone recordar que, como tenemos dicho, la individualización corresponde al Tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).
Siendo así, cabe indicar que, en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, en algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009; STS 1356/2009; STS 66/2010; STS 238/2010; y STS 275/2010) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía, entre otras, en las SSTS 546/2019, de 11 de noviembre, y 72/2017, de 8 de febrero ( STS 334/2022, de 31 de marzo).
Partiendo de las anteriores consideraciones, observamos que, en el caso, la Audiencia Provincial razona que la apreciación en el caso de la atenuación señalada obedeció a la petición deducida por el Ministerio Fiscal, si bien seguidamente indica que no pueden prosperar ninguno de los alegatos de la defensa por los que pretendía la rebaja en dos grados de la pena de prisión.
En concreto, comienza exponiendo la Sala sentenciadora que debían tenerse en consideración los hechos que se extraían de las actuaciones, siendo que: i) el 5 de abril de 2011, se acordó la medida de prisión provisional, por auto de 2 de noviembre de 2011, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Alicante, se acordó mantener la medida cautelar, pudiendo eludirla con la prestación de una fianza de 3.000 euros, y por auto de 21 de noviembre de 2011, se declaró bastante la fianza constituida y se decretó la libertad del acusado, con obligación
Siendo así, razona el Tribunal de instancia que los hitos referenciados ponían de manifiesto que, si el acusado no fue enjuiciado hasta el 30 de octubre de 2023, fue porque el mismo no estuvo a disposición del Tribunal. Primeramente, se dice, por salir de territorio nacional a sabiendas de su obligación de estar en todo momento a disposición de las Autoridades españolas, por lo que, de haber cumplido con esta obligación, habría sido enjuiciado con el resto de los acusados en octubre de 2013. Y, en segundo lugar, porque ya en Colombia, y lejos de ponerse a disposición de las Autoridades españolas en España, obligó a tramitar por dos veces el procedimiento de extradición.
En definitiva, como indica la Sala sentenciadora, que el juicio se haya demorado en su caso hasta la fecha indicada no obedecería a la inactividad de las Autoridades o a la desidia institucional, sino a la conducta renuente del acusado a someterse a enjuiciamiento. Pese a ello, como se explicita, el Ministerio Fiscal apreciaba la concurrencia de una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, lo que no obstaba a que, por lo dicho, sólo procediese acordar la rebaja en un grado de la pena establecida por Ley (de 6 años y 1 día a 9 años de prisión), significando, además, que la pena proporcionada y adecuada a la gravedad de los hechos enjuiciados (tratándose de la introducción en nuestro país de más de 200 kilogramos de cocaína procedente de Centroamérica) era la finalmente impuesta de 5 años de prisión.
El recurrente insiste en su particular interpretación de lo actuado en el procedimiento, pero, al margen de su legítima discrepancia, no demuestra arbitrariedad alguna, como no combate eficazmente los razonamientos del Tribunal sentenciador por los que rechaza sus alegatos.
De entrada, el recurrente no concreta las demoras, interrupciones o paralizaciones que, a su juicio, ha sufrido el proceso, limitándose a invocar la duración global del mismo, computando, además dicho plazo desde su primera detención en el año 2011 y hasta la celebración del juicio oral en el año 2023, lo que no es correcto, puesto que es evidente que, entre el año 2011 y hasta que por auto de 11 de marzo de 2013 se le declaró rebelde, ninguna paralización del procedimiento se produjo, siendo patente que dicho período se empleó en la tramitación del procedimiento y hasta el señalamiento del primer juicio oral, celebrado con los acusados presentes.
Asimismo, como se ha hecho constar, la atenuante reclamada exige la existencia de una paralización o de una tramitación inútil e inapropiada, y, a mayor abundamiento, como esta Sala ha tenido ocasión de señalar en muchos casos, la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas exige, además de la acreditación de ese paralización o de ese retraso indebido, no imputable al acusado, que sea extraordinario y anómalo (vid. SSTS 636/2018, de 12 de diciembre; 72/2019, de 11 de febrero; y 109/2019, de 5 de marzo). Nada de esto ocurre en el presente caso, como se ha indicado, el supuesto básico es la paralización injustificada o la realización de diligencias inútiles, lo que no concurre en el presente caso, ni en una forma ni en otra. Al margen de que las únicas paralizaciones identificadas, como experimentadas para el señalamiento y celebración del juicio oral, estuvo motivada por la conducta rebelde del propio recurrente que, primeramente, incumplió las obligaciones impuestas al decretarse su libertad provisional y que, en todo caso, obligó a tramitar por dos veces el procedimiento de extradición, pudiendo, pese a lo ahora indicado, ponerse a efectiva disposición de las Autoridades españolas durante todos estos años para poder verificarse su enjuiciamiento.
Por otra parte, observamos que ya se tuvo en consideración la duración global del procedimiento para apreciar la atenuante señalada, incluso como muy cualificada, siquiera por necesario respeto al principio acusatorio (vid. STS 795/2015, de 10 de diciembre). Siendo así, los razonamientos del Tribunal de instancia son acertados y están exentos de cualquier rasgo de arbitrariedad, al margen de que la rebaja en dos grados del art. 66.1.2º CP, debe operar respecto de la pena establecida por la Ley, que no respecto de la solicitada por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, menos aún en relación con las penas eventualmente impuestas a otros condenados por los mismos hechos.
En definitiva, cabe considerar que la decisión de la Audiencia Provincial es correcta, pues, despejada la concurrencia de paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años, que no fueran imputables al acusado (así, en STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones); respecto de la duración global del proceso, nuestra Jurisprudencia ha considerado procedente la rebaja en dos grados, tratándose de causas que no revestían una especial complejidad, en casos de transcurso de plazos ostensiblemente superiores al aquí señalado. En STS 760/2015, de 3 de diciembre -por 13 años de duración global, donde en los últimos 5 años la única actividad procesal relevante fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste-; STS 546/2019, de 11 de noviembre -15 años-; o STS 334/2022, de 31 de marzo -casi 15 años-.
Lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de la pena en esos términos signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del Tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.
Por lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme a los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
