Última revisión
06/06/2024
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 8381/2022 de 15 de febrero del 2024
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Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
Núm. Cendoj: 28079120012024200861
Núm. Ecli: ES:TS:2024:5268A
Núm. Roj: ATS 5268:2024
Encabezamiento
Fecha del auto: 15/02/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 8381/2022
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: DGU/PSO
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 8381/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Antonio del Moral García
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 15 de febrero de 2024.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
Igualmente resultó condenado como autor de un delito de maltrato en materia de violencia de género, del art. 153.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, así como a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y seis meses, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicar con Azucena. por tiempo de un año.
Finalmente, resultó condenado como autor de un delito leve de amenazas, del art. 171.4 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, así como a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y seis meses, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicar con Azucena. por tiempo de un año.
Se impuso al condenado el pago de las costas procesales.
En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Azucena., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Feliú Suárez, quien se adhirió al recurso formulado por el acusado y formuló su propio recurso de casación, interesando la confirmación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, excepto en lo relativo a la deducción de testimonio por falso testimonio en su contra.
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Fundamentos
RECURSO DE Daniel
A) El recurrente afirma que en la sentencia impugnada concurre un déficit de motivación que vulnera tanto el derecho a la tutela judicial efectiva como la presunción de inocencia. Indica que no ha existido prueba suficiente para enervar su presunción de inocencia. Subraya que se ha tenido en cuenta prueba que no es apta. Concreta que la testifical de Azucena. no puede fundamentar una sentencia condenatoria en su contra. Manifiesta que la sentencia se limita a indicar que considera más creíble el testimonio ofrecido por Azucena. en fase sumarial. Puntualiza que, aunque quepa la valoración de las declaraciones sumariales, ello no es siempre y en todas las circunstancias. Después de enumerar los requisitos jurisprudenciales para valorar las declaraciones sumariales, el recurrente refiere que algunas de estas diligencias se practicaron sin contradicción, asevera que la sentencia desecha en parte la declaración en juicio oral de Azucena., pero en el pasaje relativo a la detención ilegal sí la da por buena. Añade que no se procedió a la lectura de las distintas declaraciones sumariales
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECrim. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECrim. ,
Como ha recordado repetidamente esta Sala (SSTS de 18 de marzo de 1996; 13 de noviembre de 1998; 7-6-2012, nº 469/2012), el derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene su asiento en el artículo 24.1 de nuestra Constitución, con carácter de derecho fundamental, en el sentido en el que aquí se alega, ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en Derecho, es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente fundado.
Ello significa que la tarea casacional ha de contraerse en los supuestos de mención del referido derecho fundamental, a la estricta comprobación de los contenidos argumentales de la resolución recurrida, de su razonabilidad y valor como respuesta fundada a las cuestiones suscitadas y sobre las que se pronuncia, pero sin que, en ningún caso, pueda suponer la utilización de esta vía entrar a valorar nuevamente el material probatorio disponible, sustituyendo el criterio a este respecto del Tribunal de instancia por el que aquí pudiera alcanzarse.
Conviene, por tanto, precisar que no debe confundirse la alusión a ese derecho a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal "a quo", a quien corresponde en exclusiva esa función, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus pretensiones.
C) En la sentencia de instancia se declara probado, en síntesis, que Daniel, ha mantenido una relación sentimental con Azucena., entre los meses de junio de 2018 y junio de 2019, si bien el acusado estuvo cumpliendo pena en centro penitenciario entre los días 2 de noviembre de 2018 y 13 de mayo de 2019.
Durante la tarde del día 22 de mayo de 2019, tras acudir la pareja al Centro de Salud de Rafalafena, comenzaron una discusión en las inmediaciones de dicho ambulatorio, el acusado compelió a su pareja a que se subiera en su vehículo marca Ford, modelo Focus y, ante la negativa de ella, con el propósito de alterar la incolumidad de Azucena., atentar contra su tranquilidad, paz, sosiego y voluntad, al tiempo que le profería expresiones tales como: "me cago en la puta", "súbete al coche", la agarró por los brazos con fuerza y la obligó a entrar en el vehículo, orinándose Azucena. encima del miedo. El acusado inició la conducción hasta que, en un semáforo, tras una leve colisión, ella se apeó del vehículo y salió corriendo para refugiarse en casa de su madre.
Horas después, Azucena. decidió regresar al domicilio que compartía con el acusado, sito en el Grupo Tombatossals de Castelló, donde el acusado, con los citados propósitos y para acentuar su dominio comenzó a decirle: "cómo me dejas en ridículo de esta forma?", "hija de puta", "golfa", "zorra", "chupapollas", "como sigas así, un día de estos te mato", "te voy a convertir en una gitana de verdad", "cuántas pollas has chupado" y, sin solución de continuidad, la agarró del cuello y la empujó hacía atrás con tal fuerza que ella cayó sobre una silla, sin que conste que sufriera lesiones, tras lo cual, Azucena. se levantó y se encerró en una habitación para evitar ser agredida, comenzando el acusado a golpear la puerta hasta el punto de hacer un agujero en ella. Transcurrido un rato, tras tranquilizarse el acusado, Azucena. abrió la puerta, y comenzaron a hablar, explicándole el acusado que debía aguantar como una gitana, ya que las demás aguantan, así como las normas que tenía que seguir para ser una gitana y entre ellas, que ella no podía levantarse antes que él.
Al día siguiente, 23 de mayo de 2019, al despertar el acusado y ver que su pareja ya se había levantado comenzó a espetarle: "pero no recuerdas lo que te he dicho ayer?", "tienes que levantarte cuando yo lo haga y si a mí me apetece tener relaciones sexuales, lo hacemos", "yo soy el hombre y mando", "la mujer está por debajo del hombre" y como quiera que Azucena. le manifestó que ella no aguantaba eso, le espetó: "esto no es nada, te voy a dar un escarmiento para que espabiles", de modo que yéndose el acusado con un juego de llaves, pudiendo disponer del otro juego Azucena., sí le impidió utilizar su terminal telefónico los días 23 a 25 de mayo de 2019.
Durante este intervalo temporal, en concreto, el día 24 de mayo de 2019, en el curso de una de las arengas de dominio del acusado, con propósito de menoscabar la integridad física, Daniel propinó un mordisco en la cara a Azucena., sin que conste que sufriera lesión alguna. Finalmente, el día 25 de mayo de 2019, después de que Azucena. le manifestase e hiciera creer al acusado que ella haría todo lo que él quisiera, éste accedió a que salieran de la vivienda, lo que aprovechó Azucena. para esconderse en casa de su madre de nuevo, donde estuvo escondida varios días y luego se marchó a Valencia para intentar no ser localizada por el acusado.
Entre los días 25 de mayo y 4 de junio de 2019, Daniel estuvo remitiendo mensajes a Azucena. pidiéndole que volviera, accediendo finalmente ella en quedar con él en una cafetería frente al establecimiento "El Corte Inglés" de Castellón, lugar en el que mantuvieron una conversación de unos 50 minutos de duración, que obra grabada en una memoria USB, en el curso de la cual, con el propósito de amedrentarla le profirió expresiones tales como: "te voy a tener de todas las maneras", "si no te tengo, prefiero que te chafe un camión y si no que te mate un sobrino mío con el coche, cuando la veas échale el coche encima y mátala y yo me lavo las manos", "te lo dije una vez y eso te va a ocurrir" (minuto 44:30 y ss). Igualmente, durante esta conversación, Azucena. solicita reiteradamente, al acusado que le devuelva unas fotografías íntimas que ella se hizo voluntariamente y le hizo llegar cuando él estaba interno en el Centro Penitenciario obrante en un CD, ya que éste, en diversas ocasiones, la ha amedrentado con hacerlas públicas.
El recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de los derechos fundamentales del recurrente se habría producido, señalando que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante de los delitos por los que resultó condenado el recurrente, que había sido racionalmente valorada y que se había practicado de forma válida.
Así, el Tribunal Superior de Justicia manifestaba que constituye una garantía esencial del derecho de defensa que las pruebas se practiquen en el plenario, bajo el juego ineludible de los principios de publicidad, concentración, inmediación y contradicción. Puntualizaba que ello no impedía que el Tribunal de instancia otorgase prevalencia, para fundar su convicción, a la prueba practicada en fase de instrucción, en caso de que hubiera discrepancia entre ambas, siempre y cuando se hubiera practicado con las debidas garantías y se hubiera sometido a contradicción. La Sala de apelación refería que los testigos declararon en el juicio oral, y que a la denunciante se le preguntó por sus contradicciones entre sus declaraciones prestadas en comisaría, ante el juzgado de instrucción y en el juicio oral. Indicaba el órgano
El Tribunal Superior de Justicia exponía que la Sala de instancia preguntó por las contradicciones y valoró las declaraciones sumariales cumpliendo los requisitos de contradicción e inmediación. Aseveraba que ello se veía corroborado por la documental no impugnada, consistente en las fotografías incorporadas en un CD y por el vídeo aportado por la perjudicada, con la grabación de una conversación mantenida con el acusado. Concluía que tratándose de testimonios contradictorios se admite que el tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas, lo que se debía contrastar con los datos deducidos de otras pruebas practicadas y con la credibilidad de las razones expuestas para justificar las contradicciones, y que tal valoración correspondía a la Audiencia Provincial. La Sala de apelación añadía que, aunque en la declaración de los testigos, durante la fase de instrucción, no estuvo presente la defensa del recurrente, tales declaraciones se habían sometido a efectiva contradicción en el juicio oral. Finalizaba destacando que, aunque el órgano
En definitiva, la Sala de apelación hacía constancia de la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la víctima, pese a sus contradicciones en juicio oral, corroborada por prueba documental y testifical, en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.
No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque las Salas sentenciadoras han valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado, sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que en esta instancia pueda ser objeto de censura casacional.
La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales.
Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.
Por otra parte, ambas Salas valoraron la declaración de los hechos que realizó Azucena. en su declaración sumarial, lo que fue traído al acto del juicio ante las contradicciones con lo manifestado en dicho acto. No puede prosperar su alegato relativo a la ausencia de contradicción por ausencia de lectura de la declaración de la denunciante, al amparo del art. 714 LECrim, puesto que el Tribunal Superior de Justicia manifestó que las testigos que declararon en el juicio fueron expresamente interrogados sobre las contradicciones entre sus declaraciones. Con relación al testimonio de Azucena., se le preguntó, de modo expreso, por las contradicciones entre sus declaraciones en el juzgado de instrucción y comisaría, por un lado, y las expresiones vertidas en el juicio oral, por otro. En idéntico sentido, a la madre y a la hija de Azucena. se les preguntó, de modo expreso, por las contradicciones existentes entre sus declaraciones en fase de instrucción y en el acto de juicio. Con ello se observó plenamente lo prescrito en el art. 714 LECrim. De este modo se dio debido cumplimiento al principio de contradicción, ya que el acusado tuvo plena constancia de lo manifestado en las distintas declaraciones y pudo intervenir en la prueba, con lo que se garantiza el citado principio.
En este sentido, es necesario recordar que ciertamente constituye garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el plenario, bajo el juego ineludible de los principios de publicidad concentración, inmediación y contradicción, pero ello no impide -como tiene esta Sala declarado, SSTS 450/2007 de 30 de mayo, 304/2008 de 5 de junio, 1238/2009 de 11 de diciembre- que el Tribunal de Instancia pueda otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquella se haya practicado judicialmente con las debidas garantías y se haya sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral. Concretamente, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que cuando han existido contradicciones y retractaciones entre lo dicho en el juicio oral y lo declarado en la instrucción de la causa por el acusado, testigos o peritos, si se incorpora esta versión a la contradicción del plenario en los términos expresados en el artículo 714 de la LECRIM posibilitando así el adecuado ejercicio del derecho de defensa, el Tribunal puede contrastar, comprobar e interpretar los términos y alcance de las contradicciones, valorándolas a efectos probatorios conforme a su recta conciencia y, en cuanto tal, extraer del relato presente o previo, la convicción que entienda que se ajusta a lo verdaderamente acontecido ( STS 468/2020, de 23 de septiembre). Es por tanto una sólida doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 8/2003) como de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la que afirma que el Tribunal de instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquélla se haya practicado judicialmente con las debidas garantías y se haya sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral ( STC 137/1988 y SSTS de 14 de abril de 1989, 22 de enero de 1990 y 1207/1995, de 1 de diciembre).
En el presente caso, la Audiencia Provincial, de conformidad con la doctrina expuesta, entendió que debía otorgarse credibilidad a los manifestado por Azucena. en sede sumarial. Refirió que la declaración de Azucena. en la fase de instrucción, se había realizado sin ambigüedades ni contradicciones, y que fue uniforme, tanto en sede policial como ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. Puntualizó que, tras presentar la denuncia, Azucena. se ratificó en ella al día siguiente, que se personó como acusación particular y que ambas versiones fueron coincidentes. Añadió que su declaración en el plenario se hallaba viciada, y que Azucena. "retiró la denuncia" y el juicio se celebró después de tres suspensiones provocadas por su inasistencia. El órgano
Por lo demás, no se aprecian los déficits probatorios que se denuncian en el recurso. La Audiencia Provincial dio respuesta a la valoración de la credibilidad que ofrecieron los testigos, el acusado y la documental que obra en los autos. El Tribunal "a quo" razonó la plasmación de los hechos probados básicamente en las declaraciones sumariales y la existencia de documental que acreditaba las expresiones proferidas por el recurrente. La versión que ofreció el acusado no tuvo respaldo en documental alguna ni en los testigos que declararon.
En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque las mismas, que resultan corroboradas por prueba documentalsegún una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia. La Sala de instancia explicó de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las mismas, y, además, lo hace de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.
A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
RECURSO DE Azucena.
La recurrente manifiesta que su testimonio en el acto del juicio oral estaba influenciado por el miedo insuperable que tenía de enfrentarse cara a cara con su agresor. Indica que ello explica por qué no compareció al juicio oral hasta el cuarto llamamiento. Añade que este miedo justifica la falta de insistencia en la incriminación respecto a su maltratador. Solicita que se confirme la sentencia recurrida, pero interesa que se deje sin efecto la deducción de testimonio por delito de falso testimonio en su contra, que había sido acordada por la Audiencia Provincial, y sobre la que no se pronunció, expresamente el órgano
Dos razones conducen a la inadmisión del motivo: la falta de previsión legal de interponer recurso de casación por una pretensión como la citada y la falta de planteamiento de la misma en un previo recurso de apelación.
La recurrente no planteó previa apelación y, en consecuencia, no hizo valer estas alegaciones ante el Tribunal Superior de Justicia. Esto, de por sí, arrastra la inadmisión del motivo, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley 41/2015, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos "per saltum", excepto que exista un condicionamiento alternativo: la vulneración patente de un derecho fundamental, lo que encuentra su justificación en la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, y las infracciones de ley, cuando el error de derecho, resulte patente en el hecho probado, sea beneficioso para el reo, y su apreciación no sea controvertida (vid. por todas, SSTS 576/2017, de 6 de julio y 429/2018, de 28 de septiembre).
De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a los recurrentes.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

