Auto Penal 310/2023 Tribu...o del 2023

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04/05/2023

Auto Penal 310/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6836/2022 de 16 de marzo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

Nº de sentencia: 310/2023

Núm. Cendoj: 28079120012023200439

Núm. Ecli: ES:TS:2023:3205A

Núm. Roj: ATS 3205:2023

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.Delito: apropiación indebida agravada (arts. 253 y 250.1.5ª del C.P.).Motivos: infracción de derechos fundamentales (artículo 852 de la LECrim): vulneración del derecho a la presunción de inocencia.Infracción de ley (art. 849.2 de la LECrim): error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos.Infracción de ley (art. 849.1 de la LECrim): atenuante de reparación del daño (art. 21.5 del C.P.); responsabilidad civil (art. 109 del C.P.).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 310/2023

Fecha del auto: 16/03/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6836/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: DGA/BMP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6836/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 310/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 16 de marzo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Salamanca, se dictó sentencia, con fecha 27 de mayo de 2022, en autos con referencia Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 45/2021, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, como Diligencias Previas nº 1777/2019, en la que se condenaba a Carlos Miguel como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida agravada, previsto y penado en los artículos 74, 253.1 y 250, apartado 1, incisos 5º y 6º, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de diez meses con cuota diaria de doce euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Se le impuso el pago de las costas procesales.

En el ámbito de la responsabilidad civil fue condenado a indemnizar a Euroinformación y Publicidad, S.L. en la cantidad de 640.611,49 euros y a Tecnitasa Gestión Hipotecaria, S.A. en la cantidad de 203.012,50 euros, con aplicación, a estas cantidades, del interés de mora desde la interposición de la querella, y con aplicación del interés legal del dinero desde la fecha de la sentencia.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Carlos Miguel, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que, con fecha 3 de octubre de 2022, dictó sentencia por la que desestimó el recurso de apelación interpuesto e impuso al recurrente las costas causadas en la apelación.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se interpone recurso de casación por Carlos Miguel bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Domínguez Cidoncha, con base en cinco motivos:

1) Al amparo del artículo 852 del Código Penal, por infracción de precepto constitucional por considerarse infringido el artículo 24.2 de la CE, en su vertiente del derecho a la presunción de inocencia y, como parte inherente al mismo, el principio informador del derecho penal "in dubio pro reo".

2) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por haberse producido un error en la apreciación de la prueba que resulta de documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador.

3) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley y doctrina legal, por inaplicación del artículo 21.5 en relación con el artículo 66 del Código Penal, por no aplicación de la atenuante de reparación del daño con base en los hechos declarados probados en sentencia.

4) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal "en relación con la consideración de Euroinformación y Publicidad, S.L. como titular de un crédito derivado de la escritura de reconocimiento de deuda suscrita por mi representado por haberlo adquirido de Tecnitasa Gestión Hipotecaria".

5) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley por indebida aplicación de lo dispuesto en los artículos 109, 112 y 116 del Código Penal en orden a la determinación de la indemnización en concepto de responsabilidad civil.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los motivos del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Alejandro, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Rafael Cuevas Castaño, quien se opone al recurso presentado.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo de recurso se formula al amparo del Artículo 852 del Código Penal, por infracción de precepto constitucional por considerarse infringido el artículo 24.2 de la CE, en su vertiente del derecho a la presunción de inocencia y, como parte inherente al mismo, el principio informador del derecho penal "in dubio pro reo".

A) El recurrente discute la suficiencia de la prueba y la valoración que, de ella, se ha realizado. Argumenta que no se incorporaron al procedimiento las trasferencias que hubiera podido realizar en su propio beneficio, las reclamaciones de clientes o los expedientes abiertos por la Agencia Tributaria. Señala que no se identificaron las operaciones concretas de desvío de fondos. Argumenta que no constan documentos de auditoría y que la persona que tendría que realizarla negó haberlo hecho. Señala que las cuentas bancarias eran de disposición mancomunada, por lo que no pudo realizar las transferencias. Entiende que debe prevalecer su versión de los hechos a propósito de que la escritura de reconocimiento de deuda era, en realidad, una condición exigida por Tecnictasa Gestión Hipotecaria para desvincularse de la relación contractual que les unía. Indica que, en tal escritura, no reconoció la comisión de irregularidades y que, entre otros motivos, la asunción de deuda estaba motivada para hacer frente al pago de cantidades debidas a los trabajadores en un contexto de sucesión empresarial. Señala que se dio credibilidad a su versión de lo ocurrido y, por aplicación del principio in dubio pro reo, debería haber resultado absuelto, en lugar de haberse dado preferencia a la hipótesis acusatoria. Argumenta que no se ha valorado la declaración de los testigos que presentó, ni las dos escrituras públicas de las que se deduciría que Tecnitasa Gestión Hipotecaria reconocía la inexistencia del delito. Entiende que no se motivó la determinación de la suma defraudada. Concluye el motivo indicando que no debería haberse otorgado credibilidad a los testigos Fidela y Aureliano, y que los pagos que realizó no deberían valorarse como elemento incriminatorio, por los motivos que aduce.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

En cuanto al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

C) En el caso, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que Carlos Miguel actuó profesionalmente como responsable de las delegaciones de Tecnitasa Gestión Hipotecaria, S.A. en Salamanca y en Valladolid entre los años 2002 a 2014, con poderes de representación para actuar en nombre de la mercantil y operar con las entidades bancarias en las que los clientes de la mercantil, mayoritariamente bancos, ingresaban las provisiones de fondos para sufragar los gastos de notarías y registros y el pago de los impuestos que cada operación encargada a Tecnitasa Gestión Hipotecaria, S.A. generaba. De tal manera, cada delegación de dicha entidad tramitaba el expediente de la operación encargada y presentaba y pagaba ante la Agencia Tributaria la liquidación de los distintos impuestos que se pudieran devengar, así como gastos de notarías y registros. Todo lo cual, en el caso de las delegaciones de Salamanca y de Valladolid, realizaba el acusado, que de tal manera operaba con las cuentas bancarias que la entidad Tecnitasa Gestión Hipotecaria, S.A. tenía abiertas a tal fin y en la que se ingresaban las provisiones de fondos de los clientes de la entidad.

De dicho modo, una vez recibía la tramitación de un expediente por la delegación de Tecnitasa Gestión Hipotecaria, S.A., eran calculados los gastos que en concepto de notaría, registros e impuestos se iban a devengar y solicitados para que el cliente final realizase una provisión de fondos en las cuentas bancarias que la entidad tenía aperturadas en las entidades bancarias Unicaja, Abanca y Caixabank, S.A., para proceder al pago de todos los conceptos.

Aprovechando la operativa expuesta y los poderes de que disponía, el acusado, durante el tiempo que desempeñó dichas funciones, realizó numerosas transferencias desde las cuentas de titularidad de Tecnitasa Gestión Hipotecaria, S.A. a favor de sus propias cuentas personales, obviando con ello el destino que debía dar a las provisiones de fondos ingresadas y disponiendo del dinero en beneficio propio y personal.

De este modo dispuso a lo largo del tiempo expresado de la cantidad total de 953.012,50 euros detraídos de las cuentas de Tecnitasa Gestión Hipotecaria, S.A.

Como consecuencia de las numerosas comunicaciones que recibieron posteriormente los clientes de Tecnitasa Gestión Hipotecaria, S.A. por parte de la Agencia Tributaria, donde se les informaba de la no presentación de las correspondientes autoliquidaciones de los impuestos y la imposición de multas y recargos por dicho incumplimiento tributario, se procedió a analizar lo sucedido por parte de Tecnitasa Gestión Hipotecaria, S.A., que detectó la actuación antes mencionada.

De suerte que finalmente el acusado reconoció ante Tecnitasa las disposiciones efectuadas, así como que las había destinado a fines personales. Por lo que formalizó, igualmente, en escritura pública de fecha de 31 de enero de 2014, un reconocimiento de deuda frente a Tecnitasa Gestión Hipotecaria, S.A. por de 750.000 euros sin perjuicio de intereses, recargos y otros conceptos que pudieren generarse.

Dado que Tecnitasa Gestión Hipotecaria, S.A. se vio obligada a devolver el dinero a sus clientes o a pagar los gastos e impuestos que se habían generado, se realizó una ampliación de capital social, que suscribieron los socios, y, concretamente, Alejandro, para suscribir el porcentaje que le correspondía, tuvo que solicitar un préstamo hipotecario por importe de 250.000 euros mediante escritura pública de fecha 31 de enero del 2014.

Posteriormente, en fecha de 18 de octubre de 2017, la mercantil Tecnitasa Gestión Hipotecaria, S.A. vendió en escritura pública el crédito que por importe de 750.000 euros ostentaba frente al acusado a la entidad Euroinformación y Publicidad, S.L., siendo ésta una sociedad mercantil propiedad de Alejandro y de la que es administrador único.

El acusado ha satisfecho la suma de 109.388,51 euros desde que se otorgó la escritura de reconocimiento de deuda, adeudando por ello la cantidad de 640.611,49 euros del importe dispuesto de la manera expresada.

El recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de sus derechos constitucionales se habría producido, señalando que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración de los testigos, junto con la documental aportada, sin observar que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada.

Para el Tribunal Superior de Justicia, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida. A estos efectos, subrayó que el recurrente negó la comisión del ilícito. Adujo que no había dispuesto de las cantidades aportadas por los clientes en su favor, que las cuentas estaban informatizadas y que el reconocimiento de deuda se hizo para buscar una salida a la situación empresarial, como condición para desvincularse de Tecnitasa Gestión Hipotecaria, y que obedecía a deudas generadas en la delegación, no propias.

La Sala de apelación destacó que, no obstante las manifestaciones del recurrente, en la escritura de reconocimiento de deuda se reconocía la realidad de los hechos. Ponía de relieve que el reconocimiento se había realizado sin que constase acto de engaño, violencia o aprovechamiento de la situación del recurrente para lograr su propia incriminación. Destacaba que ese reconocimiento venía avalado por los pagos posteriores, a que hizo frente -hasta poco más de cien mil euros- de la deuda reconocida.

El Tribunal ad quem también puso de relieve que esta escritura de reconocimiento de deuda no era la única prueba de cargo que se tuvo en cuenta. En este sentido, indicó que también existía una carta, remitida al consejo de administración de Tecnitasa Gestión Hipotecaria, en que en el recurrente reconocía su responsabilidad por las irregularidades que había podido cometer en el ejercicio de su relación profesional. Igualmente, señaló que Fidela, directora financiera de Tecnitasa Gestión Hipotecaria manifestó que el recurrente había reconocido que adeudaba las cantidades que había detraído de forma fraudulenta; y que Aureliano, que había sido contratado para la gestión del cobro de las cantidades que el recurrente reconoció adeudar, puso de relieve que el recurrente sostuvo que la deuda procedía de la apropiación de cantidades que fueron desviadas a su "esfera personal".

En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en prueba testifical y documental, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia, tal y como expuso el Tribunal Superior, valoró ponderó racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado, sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que en esta instancia pueda ser objeto de censura casacional.

El motivo efectúa alegaciones dirigidas a desvirtuar el valor incriminatorio de los testimonios, pero la exposición de la prueba practicada a presencia del Tribunal y la razonada apreciación por éste, ex art. 741 LECrim, de la credibilidad que le ofrecieron los testimonios, frente a la inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, junto con la restante prueba documental practicada, muestran la existencia de prueba suficiente para fundamentar la condena del recurrente.

Se plantea por el recurrente una cuestión de valoración de la credibilidad de los testigos. Sobre este particular, la reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de su credibilidad le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque las mismas, que resultan corroboradas por prueba documental, según una reiterada doctrina de esta Sala, son prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia. Las Salas sentenciadoras explicaron de manera suficiente y motivada por qué otorgaron tal condición a las mismas, y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

Por lo demás, la falta de mención, en la sentencia recurrida, de determinados medios probatorios, tampoco supone una lesión de la presunción de inocencia del recurrente. Como recordábamos en STS 936/2021, de 1 de diciembre, "el derecho a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio, FJ 1)".

Finalmente, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que las Salas Sentenciadoras no se han planteado duda alguna sobre la participación del acusado en los hechos enjuiciados.

En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso se formula, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por haberse producido un error en la apreciación de la prueba que resulta de documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador.

A) El recurrente cita como documentos que evidencian el error del Juzgador:

- La escritura pública otorgada el 18 de octubre de 2017 ante la Notaria Maria Heredero Caballería con número 2.381. Entiende que, de tal documento, se deriva que el recurrente obró de forma diligente y que el reconocimiento de deuda que realizó no venía motivado por la comisión de acciones delictivas.

- La escritura pública otorgada el 18 de octubre de 2017 ante la Notaria María Heredero Caballería con número 2.380. Indica que, de tal documento, se deduce que el crédito generado por el reconocimiento de deuda que realizó el recurrente se vendió como dudoso; y que el querellante no supo dar una explicación al respecto.

- La pericial elaborada por Rosana en que se indica que, con la documental que obra en autos, no puede acreditarse que el recurrente hubiera cometido una apropiación indebida.

- Los "acontecimientos 36, 47, 61, 187-189, 240 y 242:249", extractos de cuentas bancaria remitidos por las entidades Unicaja, Abanca, Novobanco, Caixabank e Iberaval, de los que se deduce que no constan movimientos que acrediten la conclusión del desvío de fondos.

B) En relación al motivo de casación por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos esta Sala (SSTS 936/2006, de 10 de octubre, 778/2007, de 9 de octubre, 424/2018, de 26 de septiembre, o 727/2021, de 28 de septiembre), viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Por tanto -se dice en las STS 765/2001, de 19 de julio- el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial" ( STS 310/2017, de 3 de mayo).

C) La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del motivo.

Por una parte, hay que advertir que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. Los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

Por otra parte, los documentos señalados no contradicen, por sí solos, el relato de hechos. Los mismos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido, y por sí solos, sea capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos pretendidos, es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa.

En realidad, a través de este motivo, no se pretende corregir un error del relato fáctico que pueda afectar al contenido del fallo y que derive directamente de los documentos citados sin necesidad de valorar ninguna otra prueba, sino que el recurrente se ampara en ellos para solicitar que se haga una nueva valoración de la prueba practicada, lo que excede de los márgenes del cauce casacional elegido.

Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de documentos que sean considerados como tales a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la práctica totalidad de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos denunciados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

Por todo lo cual, el motivo debe ser inadmitido al amparo de los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.- El tercer motivo de recurso se interpone al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley y doctrina legal por inaplicación del artículo 21.5 en relación con el artículo 66 del Código Penal, por no aplicación de la atenuante de reparación del daño con base en los hechos declarados probados en sentencia.

A) El recurrente argumenta que debería habérsele reconocido una circunstancia atenuante de reparación del daño, por haber abonado 109.385,51 euros. Entiende que, aun parcial, es una cantidad suficiente para apreciar una relevante reparación del daño, en atención a las circunstancias, tanto del hecho, como personales. Argumenta que la cifra representa en torno a 18.000 euros por año, que es superior al salario mínimo interprofesional, que tiene tres hijos menores de 25 años que conviven con él, que es un profesional autónomo y que su sacrificio económico es evidente. Indica que la nota simple aportada revela que el inmueble que posee está gravado con otras cargas y que no puede privilegiar una deuda sobre otras.

B) En relación con la circunstancia atenuante de reparación del daño hemos dicho que la misma está fundada en razones objetivas de política criminal, para premiar las conductas que hubieran servido para reparar el daño causado a la víctima, o al menos disminuirlo, dando satisfacción a ésta, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino de toda la comunidad. En todo caso, tiene dicho esta Sala que si la reparación total se considerara sistemáticamente como atenuante muy cualificada, se llegaría a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general definida por el legislador que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que se pretende, exigiéndose por ello que concurra un plus que revele una especial intensidad en los elementos que integran la atenuante ( STS 654/2016, de 15 de julio, con mención de otras).

C) El motivo se inadmite. El Tribunal Superior de Justicia no estimó que, en apelación, pudiera darse una respuesta diferente a la proporcionada por la Sala de instancia. En este sentido, la Audiencia Provincial descartó que pudiera reconocerse una circunstancia modificativa de responsabilidad criminal como la que se pretende. Comparó la cantidad adeudada con la abonada. Puso de relieve que el recurrente se había comprometido a pagar la deuda con la entrega de un bien heredado y, sin embargo, no cumplió con ello. Indicó que el recurrente continuó trabajando con posterioridad a los hechos, como letrado para entidades (entre las que destacó a Caixabank). De todo ello, concluyó que el abono no había supuesto un esfuerzo relevante en relación con las circunstancias del caso y del recurrente y, por ello, descartó la concurrencia de la pretendida atenuante.

Este razonamiento es correcto y merece refrendo en sede casacional. Como recordábamos en STS 9/2023, de 19 de enero, esta atenuante tiene especial significación para analizar si se aplica la misma en delitos patrimoniales con respecto a cuál es la suma entregada, ya que, si se trata de delitos como estafa, apropiación indebida etc. debe existir una adecuación máxima al perjuicio de la víctima económica. Debe tratarse de un pago relevante del daño causado. Vista la suma satisfecha y las consignadas en la sentencia, tratándose de un delito de apropiación indebida, es correcta y adecuada la desestimación de la atenuante.

Por lo expuesto, se constata que el recurrente se limita a reiterar las alegaciones efectuadas en el previo recurso de apelación, sin alegar ni plantear argumentos que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación, con lo que la cuestión carece de relevancia casacional.

Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con los arts. 885.1º y 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.- El cuarto motivo de recurso se formula, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley por indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal "en relación con la consideración de Euroinformación y Publicidad, S.L. como titular de un crédito derivado de la escritura de reconocimiento de deuda suscrita por mi representado por haberlo adquirido de Tecnitasa Gestión Hipotecaria".

A) El recurrente considera que Euroinformación y Publicidad, S.L. no adquirió el crédito derivado de su reconocimiento de deuda consignado en escritura pública. Argumenta que la cantidad que esta entidad debía abonar 120.000 euros por la cesión del crédito, según lo consignado en la escritura de cesión de crédito de 18 de octubre de 2017, y que esta cantidad no se abonó. En este sentido, aduce que Alejandro reconoció este impago, al testificar en juicio. Entiende que, en consecuencia, no se habría perfeccionado el contrato y que Euroinformación y Publicidad, S.L. no sería titular de crédito alguno.

B) Tiene establecido esta Sala, en jurisprudencia consolidada, que la técnica de la casación penal exige que, en los recursos de esta naturaleza (es decir, en aquéllos se planteen infracciones de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de legalidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente debe limitarse al contenido del hecho probado ( STS 799/2017, de 11 de diciembre y STS 315/2019, de 18 de junio).

C) El motivo se inadmite. Del examen de las actuaciones se constata que estos alegatos, en los términos ahora formulados, no se plantearon en la previa apelación. Esto, de por sí, arrastraría la inadmisión del motivo, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley 41/2015, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos "per saltum", excepto que exista un condicionamiento alternativo: la vulneración patente de un derecho fundamental, lo que encuentra su justificación en la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, y las infracciones de ley, cuando el error de derecho, resulte patente en el hecho probado, sea beneficioso para el reo, y su apreciación no sea controvertida (vid. por todas, SSTS 576/2017, de 6 de julio y 429/2018, de 28 de septiembre).

Al margen de lo anterior, el motivo no puede prosperar. El recurrente desborda el cauce casacional previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para realizar alegatos fácticos acerca de la existencia o no de un pago a cambio de la cesión del crédito que Tecnitasa Gestión Hipotecaria mantenía con el recurrente. De esta manera, no respeta el relato de hechos probados que consta consignado, por lo que sus alegaciones han de inadmitirse.

Procede la inadmisión del motivo en virtud de lo dispuesto en los artículos 885.1º y 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO.- El quinto motivo de recurso se formula, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por indebida aplicación de lo dispuesto en los artículos 109, 112 y 116 del Código Penal en orden a la determinación de la indemnización en concepto de responsabilidad civil.

A) El recurrente señala que se han infringido los preceptos citados, en tanto en cuanto se desconoce la forma en que se ha determinado el importe de la responsabilidad civil. Afirma que se han incluido intereses, recargos y sanciones que no pueden ser objeto de apropiación. Cuestiona la determinación de la cantidad de 953.012,50 euros como total de lo apropiado y, en este sentido, indica que no se aportó informe de auditoría alguno. Argumenta que el único importe aproximado que se refleja en los documentos contables de Tecnitasa Gestión Hipotecaria (libro mayor y libro diario) obedece a gastos propios de la empresa que, posteriormente, se traspasaron a la cuenta contable del recurrente. A ello añade que, en la contabilidad, se incluyen dos expedientes relativos al año 2014, cuando el recurrente ya había cesado su relación contractual con Tecnitasa Gestión Hipotecaria.

B) El cauce casacional escogido por la parte recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del Derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

C) El motivo se inadmite. De nuevo observamos que el recurrente excede el cauce casacional previsto en el artículo 849.1 de la LECrim, pues no se atiene al relato de hechos probados que consta en la sentencia y lo cuestiona con alegatos relativos a la suficiencia y valoración de la prueba. En el factum, de cuyo absoluto respeto hemos de partir dado el cauce casacional invocado, consta que el recurrente dispuso de un total de 953.012,50 euros que detrajo de las cuentas de Tecnictasa Gestión Hipotecaria. Realizó un reconocimiento de deuda por importe de 750.000 euros, crédito que Tecnitasa Gestión Hipotecaria vendió a Euroinformación y Publicidad, S.L. y respecto del cual continúa adeudando 640.611,49 euros. Con este relato de hechos, la determinación de la responsabilidad civil es evidente, pues el recurrente adeuda a Euroinformación y Publicidad, S.L. los 640.611,49 euros que tiene pendientes de pago, y a Tecnitasa Gestión Hipotecaria, S.A. los 203.012,50 euros de los que se apropió y no fueron objeto de reconocimiento en escritura.

Por tanto, el motivo alegado se ha de inadmitir conforme a los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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