Auto Penal 262/2023 Tribu...o del 2023

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04/05/2023

Auto Penal 262/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7318/2022 de 16 de marzo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ

Nº de sentencia: 262/2023

Núm. Cendoj: 28079120012023200444

Núm. Ecli: ES:TS:2023:3210A

Núm. Roj: ATS 3210:2023

Resumen:
Delito: Apropiación indebida.Motivos: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva. Infracción de ley del art. 849.1 LECRIM por indebida aplicación del art. 252 CP. Error en la valoración de la prueba.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 262/2023

Fecha del auto: 16/03/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7318/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS (Sección 2ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: CMZA/AFG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 7318/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 262/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 16 de marzo de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 2022, en autos con referencia de rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 6/2022, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, como Procedimiento Abreviado nº 2246/2021, en la que se condenaba a Fernando como autor de un delito de apropiación indebida de los arts. 252 y 250.1.6º del Código Penal (en la redacción anterior a la LO 1/2015, de 30 de marzo, y a la LO 5/2010, de 22 de junio, respectivamente), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y de ocho meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Todo ello, además del pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y, en concepto de responsabilidad civil, el deber de indemnizar a Fructuoso y a Camino, en la cantidad de 125.250 euros, más los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Noelia Nuevo Cabezuelo, actuando en representación de Fernando, con base en tres motivos: 1) al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 253 y 250.1.5º del Código Penal ( 252 y 250.1.6º del Código Penal vigente a la fecha de los hechos); y 3) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo y, de no estimarse así, subsidiariamente, impugna dichos motivos e interesa su desestimación.

En el presente procedimiento actúan, como parte recurrida, Fructuoso y Camino, bajo la representación del Procurador de los Tribunales D. Antonio Jaime Enríquez Sánchez, oponiéndose al recurso presentado de contrario.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrado Dña. Carmen Lamela Díaz.

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo de recurso se denuncia, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la vulneración de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española.

A) Como desarrollo del motivo, el recurrente afirma que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, al haberse invertido la carga probatoria, obligándole a probar su nula participación en la recepción del cheque. A tal fin, aduce que no existe ninguna prueba que acredite que recibió dicho cheque, a excepción de las declaraciones interesadas de la parte acusadora, con lo que también se habría infringido su derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

B) La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional; el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de febrero, y 13-7-2011, entre otras muchas).

La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010).

C) La sentencia recurrida declara como hechos probados, en síntesis, que el 4 de mayo de 2007 el acusado, Fernando, intervino como mediador en una operación de compraventa de un piso ubicado en la CALLE000 número NUM000, vivienda NUM001, sita en la Localidad de San Bartolomé de Tirajana, operación en la que participaban en calidad de vendedores Fructuoso y Camino, y como compradora Fermina.

En el curso de su labor como tal, el acusado indicó a la compradora que el cheque que debía entregar como pago del precio de la venta, por importe de 145.250 euros, le fuese entregado a él en depósito y que se extendiese a nombre de la inmobiliaria Lifer, de la que aparecía como responsable, indicándole a ella y a los vendedores que entregaría el dinero a estos últimos una vez que se gestionase la liberación del inmueble de la condición de vivienda de protección oficial.

El acusado, sin embargo, no entregó nunca a los vendedores el dinero que había recibido con el fin de hacérselos (sic) llegar a ellos como precio de la venta, destinando el mismo bien a su patrimonio bien al de Lifer.

El acusado, en años posteriores, de trasladó a Ecuador sin que conste acreditado en esta causa que el mismo haya procado (sic) deudas o desfalcos que perjudicaran a múltiples afectados o que, de alguna forma, estuviese obligado a liquidar o declarar en concurso a la entidad Lifer.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

El Tribunal examina detalladamente las pruebas practicadas, fundamentalmente las declaraciones prestadas en el plenario y la documental, integrada por el contrato de compraventa, la copia del cheque bancario y el acuerdo de devolución del dinero a los vendedores.

La Sala de instancia parte de la declaración del acusado, que califica de confusa, pues, si bien no negó haber participado en la operación de intermediación (afirmando no acordarse de si lo hizo), paralelamente sí adujo recordar perfectamente el no haber recibido el cheque por el importe de la venta, e incluso, no conocer a la compradora. Dicho esto, destaca el Tribunal que, frente al anterior testimonio, se contó con la declaración de los vendedores de la vivienda y, sobre todo, con el testimonio claro de una persona que no habría sufrido perjuicio alguno, como era la compradora, que seguiría ocupando aquélla en virtud del contrato de compraventa y que confirmó, sin duda, la versión de los perjudicados.

En particular, subraya la Audiencia Provincial que los perjudicados fueron claros, señalando que querían vender una casa y que encargaron la labor de intermediación a la inmobiliaria Lifer, ejecutando el encargo el acusado, que disponía de despacho en sus instalaciones, si bien era conocido por "D. Oscar". Asimismo, afirmaron que éste se encargó de todo y que les dijo que el cheque con el importe de la venta lo retendría él, en depósito, hasta tanto se gestionaba el cambio de régimen jurídico de la vivienda, que era de protección oficial, y que también les ordenó que el cheque se emitiese a nombre de Lifer, no haciendo entrega del dinero, si bien, junto con Lidia (administradora de Lifer), en un documento fechado el 21 de diciembre de 2007 y firmado por ésta, se reconoce que el dinero lo destinaron a un fin distinto del señalado en el momento de su entrega, como era el depósito.

Lo expuesto por los perjudicados, continúa razonando la Sala, aparecería cumplidamente corroborado por el testimonio de la compradora del inmueble, que expuso que fue el acusado el que le indicó que el cheque con el precio de la venta debía emitirse a nombre de Lifer, así como que retendría el dinero hasta que se realizasen una serie de gestiones administrativas, tras lo cual, lo haría llegar a la parte vendedora. En idéntico sentido, se expone que la testigo confirmó, a preguntas de la defensa, que el acusado -que se hacía llamar "D. Oscar"- se presentó como dueño de la empresa y que no había problema en que pusiera el cheque a nombre de dicha empresa.

Sentado lo anterior, el Tribunal de instancia indica que, frente a la contundente prueba de cargo, las manifestaciones del acusado fueron vagas e incoherentes, además de que ponían de manifiesto que sus gestiones en relación con Lifer iban más allá de lo que sería propio de un colaborador externo, pues él mismo admitió que acudió a un abogado para tratar la posibilidad de declarar a la inmobiliaria en concurso, algo que no efectuaría quien no ostentase poder de gestión en la empresa. Por otra parte, como se explicita, cuando se le mostraron los periódicos de esa fecha en los que constaban sus fotos como máximo responsable de Lifer, éste se limitó a afirmar que era porque pretendía mantener una relación con Lidia, sin que existiese la más mínima evidencia o indicio de tal circunstancia, frente a la constatación de su indudable actuación en nombre de Lifer, así como el uso de sus instalaciones.

De todo lo cual, la Audiencia Provincial concluye la cumplida acreditación acerca de la realidad de que el acusado, pese a su negativa, recibió de la compradora de la vivienda un cheque por importe de 145.250 euros, como precio abonado por la compra de una vivienda en la que participó en calidad de mediador y que recibió en calidad de depósito y con la obligación de entregarlo a los vendedores, tal y como declararon los testigos, a pesar de la emisión del cheque a nombre de Lifer o que en el acuerdo de pago firmado en diciembre de 2007 se exponga que la mercantil intervino como mediadora y depositaria de los fondos. Por el contrario, se dice, tanto la compradora como los vendedores fueron claros al respecto, la operación se gestó con el acusado, se desarrolló como éste dijo y al acusado fue a quien se hizo entrega del dinero que debía hacer llegar a los perjudicados, con lo que su autoría quedaba fuera de toda duda.

De la misma manera, al abordar la calificación jurídica de los hechos, destaca el Tribunal de instancia que los perjudicados señalaron que con posterioridad recibieron el importe de 20.000 euros, lo que aparecía confirmado por el acuerdo de pago de diciembre de 2007, en el que, si bien él no firma, sí lo hace Lidia, entregándole él, en efectivo, dichos 20.000 euros.

Por último, rechaza la Sala los alegatos de la defensa en orden a cuestionar las facultades del acusado en relación con la mercantil Lifer, señalando que el hecho de que ostentase o no la condición de administrador o responsable carecía de relevancia en relación con el delito cometido, tan pronto como constaba probado que actuó como depositario del dinero, al ser quien lo recibió, asumiendo el encargo de entregarlo a los vendedores tras diversas gestiones; máxime, se dice, cuando la prueba practicada reveló que, más allá de la formal condición de administradora que podía ostentar Lidia, el acusado era quien recibía el dinero que se suponía dirigido a aquélla y era quien, operando con el nombre de "D. Oscar", en realidad seguía el día a día de la inmobiliaria, reuniéndose incluso con un abogado para tratar la posible declaración en concurso, lo que evidenciaba que, aunque no formalmente, era él quien gestionaba de hecho la inmobiliaria.

En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de los testimonios de los perjudicados ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque los mismos, que resultan corroborados por prueba testifical y documental, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a los mismos.

Y es que lo que se cuestiona por el recurrente, de nuevo, es la credibilidad que el juzgador otorga a las víctimas-denunciantes, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquéllas y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

El motivo efectúa alegaciones dirigidas a desvirtuar el valor incriminatorio de dichos testimonios, pero la exposición de la prueba practicada a presencia del Tribunal y la razonada apreciación por este, ex art. 741 LECrim, de la credibilidad que le ofreció el relato de los perjudicados, frente a la fragilidad de la tesis exculpatoria del acusado, junto con la restante prueba practicada, muestran la existencia de prueba suficiente para fundamentar la condena del mismo, y sin que se haya producido ninguna inversión en la carga de la prueba, como se alega en el recurso.

En efecto, es doctrina reiterada de esta Sala la que sostiene que el mero silencio o la negativa a declarar no pueden reputarse prueba de cargo pues, de lo contrario, se correría el riesgo de invertir los principios de la carga de la prueba en el proceso penal ( SSTS 487/2014, de 9-6, 711/2014, de 15-10, 849/2014, de 2-12), pero igualmente hemos declarado que la aportación por parte de la acusación de pruebas suficientemente serias sobre los hechos pueden requerir del acusado una explicación que debería estar en condiciones de suministrar al Tribunal, de manera que la ausencia de tal explicación, o la afirmación de una versión de los hechos claramente inverosímil, pueden ser valoradas como un elemento demostrativo de la inexistencia de una explicación razonable contraria a la versión de los hechos que resulta de la prueba de cargo disponible ( STS 761/2016, de 13-10, con cita de las SSTEDH de 8 de febrero de 1996 y de 20 de marzo de 2001).

El recurrente reitera sus alegatos defensivos y su particular valoración del resultado de la prueba practicada, motivo por el que estima que la motivación contenida en la sentencia es ilógica y arbitraria. Pero, con independencia de lo aducido en el recurso, la lectura de los argumentos del Tribunal, según se ha expuesto, pone de manifiesto que trata de forma pormenorizada las pruebas en las que ha asentado su convicción incriminatoria y lo hace de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

En definitiva, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que en esta instancia pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho de forma reiterada, no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador, que, en el caso, no presenta tacha alguna.

Por otra parte, tampoco se ha producido infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en los términos expuestos. La lectura de los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida pone de manifiesto que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, el Tribunal ha motivado suficientemente las pruebas en que asienta su convicción, rechazando las alegaciones exculpatorias efectuadas por la defensa. El recurrente obtuvo, por tanto, una resolución suficientemente motivada, con un fundamento racional, fáctico y jurídico comprensible, lo que se cumple en el presente caso, y lleva a concluir que no se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- El segundo motivo se interpone, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 253 y 250.1.5º del Código Penal ( 252 y 250.1.6º del Código Penal vigente a la fecha de los hechos).

A) El recurrente insiste en que no consta acreditado que hubiese recibido el cheque entregado como pago del precio de la venta, en la que actuó como mero intermediario, y que tampoco figuraba a su nombre, sino de la mercantil Lifer. Considera, por ello, que resulta claro que el destino del cheque no podía ser otro que su entrega a Lifer, como única destinataria del dinero, lo que, a su entender, justificaría que no pudo hacer suyo el dinero, como tampoco consta probado que lo haya incorporado a su patrimonio o al de la mercantil.

B) Hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim., es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim.

En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim. han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre).

En lo que concierne al delito de apropiación indebida tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 370/2014, de 9 de mayo, que el delito de apropiación indebida aparece descrito en el artículo 252 del Código Penal -en la redacción vigente a la fecha de los hechos- que tipifica la conducta de los que en perjuicio de otros se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido. La doctrina de este Tribunal Supremo (SSTS 513/2007, de 19 de junio, 228/2012, de 28 de marzo y 664/2012, de 12 de julio, entre otras muchas) ha resumido la interpretación jurisprudencial de este delito diciendo que el artículo 252 del vigente Código Penal sanciona dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico.

Cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.

C) El motivo debe ser inadmitido. Los hechos declarados probados, de cuya intangibilidad se ha de partir, contienen los elementos propios del delito de apropiación indebida, contenido en el artículo 252 del Código Penal -vigente a la fecha de los hechos-. El acusado, que intervino como mediador en una operación de compraventa de un piso propiedad de los perjudicados, indicó a la compradora que el cheque que debía entregar como pago del precio de la venta -por importe de 145.250 euros- debía emitirlo a nombre de la mercantil, cheque que él mismo recibió en depósito, indicando a la compradora y a los vendedores que entregaría el dinero a estos últimos una vez se gestionase la liberación del inmueble de la condición de vivienda de protección oficial. No obstante ello, relatan los hechos probados que el acusado no entregó nunca a los vendedores el dinero que había recibido con el fin de hacérselo llegar como precio de la venta, destinando el mismo bien a su patrimonio bien al de Lifer.

Por el recurrente se insiste en negar su responsabilidad penal en los hechos que se le imputan según la interpretación que de la prueba documental se efectúa, pero, como vimos, el Tribunal expone adecuadamente los motivos por los que alcanza plena convicción acerca de la realidad de los hechos por los que ha sido condenado, justificándose, asimismo, la concurrencia de los restantes elementos del tipo que son negados por el recurrente.

En particular, y al margen de lo expuesto anteriormente, señala la Audiencia Provincial, de un lado, que el acusado realizó un acto de disposición del dinero recibido que resulta ilegítimo, por cuanto excedía de las facultades conferidas por el título de recepción, que sólo le autorizaba a entregarlo a los vendedores, dándole, por tanto, un destino distinto del acordado, impuesto o autorizado, y siendo indiferente a estos efectos que dicho destino fuese el de incrementar su propio patrimonio o el de Lifer, pues el tipo penal no exigiría un beneficio propio del autor, pudiendo ser el de beneficiar a un tercero.

Por otro lado, razonaba la Sala de instancia que también constaba que el destino distinto del acordado dado al dinero era, además, definitivo, en tanto que nunca fue devuelta o garantizada la devolución de gran parte del dinero, limitándose los perjudicados a recibir 20.000 euros, que les fueron también entregados por el acusado.

Finalmente, que, como consecuencia de ese acto, se causó un perjuicio a los vendedores, que no han podido recuperar la mayor parte de su dinero, siendo perfectamente consciente el acusado de que su actuación superaba, sin duda, las facultades que, en su momento, le fueron otorgadas y que además constaban claramente reflejadas en el acuerdo de pago firmado en diciembre de 2007, determinante de la entrega por su parte de los 20.000 euros antes aludidos.

En conclusión, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtúan la concurrencia de los elementos que integran el delito por el que ha sido condenado y que han sido oportunamente razonados por la Sala sentenciadora, no advirtiéndose error de subsunción alguno en los términos denunciados, ni siquiera en lo relativo al lucro o enriquecimiento que es negado por el recurrente.

En este sentido, conviene recordar que, según tenemos declarado, no es necesario que se produzca un lucro personal o enriquecimiento del autor, sino lisa y llanamente un perjuicio del sujeto pasivo ( STS 493/2012, de 14 de junio). El delito, pues, se comete, aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, bastando el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado ( SSTS 224/1998, 26-2; 359/1998, 17-10; 1586/2005, 19-12). Además, resulta indiferente que haya dispuesto de los caudales en beneficio propio o de terceros, pues lo cierto es que tuvo el dominio del hecho y a su conducta se debe exclusivamente la desaparición del dinero a él confiado ( STS 619/2003, 2-4).

De todo lo cual se sigue la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.- El último motivo de recurso se interpone, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

A) Se señalan, como documentos acreditativos del error:

.- El contrato de compraventa de fecha 4 de mayo de 2007 (folio nº 47), que se refiere a Lifer como mediadora-depositaria, contrato que no fue firmado por el acusado, que no tenía poder, ni autorización para ello.

.- El cheque bancario (folio nº 50), que figuraría a nombre de Lifer y no estaría firmado por el acusado, lo que, según el recurrente, acreditaría que fue Lifer la que recibió en depósito las cantidades reclamadas.

.- El acuerdo de pago de fecha 21 de diciembre de 2007 (folio nº 57), donde se refleja que el mediador-depositario era Hortensia, administradora de Lifer, persona que firma dicho documento junto con la parte vendedora, obligándose al pago de las cantidades adeudadas.

Documentos que, a juicio del recurrente, acreditarían por lo dicho el error de valoración de la prueba que se denuncia como cometido por el Tribunal.

B) El art. 849.2º L.E.Crim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario.

Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000).

C) La anterior doctrina, en su proyección al caso enjuiciado, nos aboca a la inadmisión del motivo.

Los documentos señalados no contradicen, por sí solos, el relato de hechos probados. Los mismos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido, y por sí solos, sean capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos pretendidos, es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. Los documentos designados han sido oportunamente valorados en sentencia junto con el resultado de otras pruebas practicadas, y las deducciones que el recurrente alega, desde el contenido de los mismos, no muestran error alguno derivado de su literosuficiencia.

En realidad, a través de este motivo, no se pretende corregir un error del relato fáctico que pueda afectar al contenido del fallo y que derive directamente de los documentos citados sin necesidad de valorar ninguna otra prueba, sino que el recurrente se ampara en los mismos para solicitar que se haga una nueva valoración de la prueba practicada, lo que excede de los márgenes del cauce casacional elegido.

Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de estos documentos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos que le venían siendo imputados al acusado. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

Procede, pues, la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determinan los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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