Última revisión
04/05/2023
Auto Penal 282/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1285/2022 de 16 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
Nº de sentencia: 282/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023200469
Núm. Ecli: ES:TS:2023:3257A
Núm. Roj: ATS 3257:2023
Encabezamiento
Fecha del auto: 16/03/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1285/2022
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: CVC/BOA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1285/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D.ª Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 16 de marzo de 2023.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.
Antecedentes
(i) "Irracionalidad de los hechos probados de acuerdo con la prueba practicada en el plenario. Inaplicación de la doctrina y jurisprudencia relativa a los delitos de agresión sexual y abusos sexuales de los artículos 178, 179, 180.1.4º y 74.3 del CP; subsidiariamente, de un delito de abuso sexual de los artículos 181.1, 181.4, 181.5 en relación con el art. 180.1.4 y 74.3 del CP; y un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el art. 468.1 del CP (sic)".
(ii) "Infracción de precepto constitucional. Vulneración del principio de tutela judicial efectiva y falta de fundamentación o motivación de ambas sentencias (sic)".
Fundamentos
La recurrente objeta la valoración probatoria operada por el Tribunal Superior de Justicia, y expone que, de la prueba practicada, se infiere que el acusado le forzó, primero convenciéndola por dinero, y, después, mediante chantajes y presiones emocionales, de manera continuada, a relaciones sexuales no consentidas, desde que tenía 16 años, en las que hubo acceso carnal.
La recurrente aduce que su versión de los hechos ha sido persistente a lo largo del procedimiento judicial y que está corroborada por el informe pericial, que dispone que la denunciante no miente. Tal informe expone, asimismo, que la denunciante presenta un estado emocional negativo persistente (en tratamiento por antidepresivos) y sufre de miedo, terror, vergüenza, enfado, culpa, anhedonia persistente, irritabilidad, y tiene ideas autodestructivas sin planes concretos de suicidio, sobresalto a la defensiva, e hipervigilancia.
La recurrente añade que no se ha tenido en cuenta la diferencia de edad entre ella (que tenía 16 años cuando las agresiones sexuales comenzaron) y el acusado, nacido en 1967. La recurrente mantiene que, dada su edad, carecía de la madurez mental suficiente para conocer y aceptar sus decisiones.
La recurrente añade que no se han tenido en cuenta las siguientes pruebas de cargo:
- El informe del psicólogo Inocencio, quien diagnosticó a la denunciante un DIRECCION000 y estado de ánimo depresivo persistente.
- El informe del doctor Julián, quien refirió la existencia en la recurrente de un estrés postraumático, así como estado anímico depresivo.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C) Los hechos probados de la sentencia disponen, en síntesis, que el acusado fue la pareja sentimental de Paloma durante 21 años.
Paloma tiene una hija, Angustia, nacida el NUM000 de 1983. Angustia comenzó a convivir con su madre y el acusado en el domicilio familiar de Las Palmas de Gran Canaria, cuando contaba con 16 años, tres años después de que Paloma y el acusado comenzaran su relación.
El acusado e Angustia mantuvieron una relación extramatrimonial continuada hasta que el 18 de mayo de 2018, cuando decide ésta denunciar haber sido víctima de abusos sexuales desde los 16 años que atribuía al acusado, señalando que cuando tenía esa edad le dio la cantidad de 20.000 pesetas (120 €) a cambio de una relación sexual hasta la penetración completa. También señala que, tras este episodio, el acusado comenzó a mantener relaciones sexuales completas con ella hasta los 18 años, sometiéndola continuamente a un chantaje emocional, dado que Angustia lo veía como un padre y por tanto con una situación de superioridad en el seno familiar y advirtiéndole de que si no accedía a sus deseos comunicaría a sus allegados la relación existente entre ambos.
También atribuye al acusado que continuase manteniendo relaciones sexuales inconsentidas con ella hasta que ya con 35 años, y, concretamente, el día 18 de mayo de 2018, presentase la denuncia antes referenciada.
Le atribuye que, para seguir manteniendo las relaciones sexuales, siguió sometiéndola emocional y psicológicamente, manifestándole que si no accedía a sus deseos destrozaría su vida, que la hundiría, que publicaría fotos de ella desnuda y que siempre el primero de la pirámide era él, manteniendo así un continuo chantaje emocional que obligaría a Angustia a llevar una doble vida inconsentida.
Como consecuencia de estos hechos, sostiene Angustia que con 18 años se intentó suicidar; que con 19 años quedó embarazada del acusado procediendo a abortar, contando a su madre lo que el acusado le había dicho que tenía que decirle. Las relaciones sexuales continuaron incluso cuando Angustia se encontraba en los últimos meses de gestación de la que es su hija, que tuvo con quién fuere su marido Calixto, supuestamente porque el acusado la obligaba a mantener una doble vida, divorciándose finalmente de su marido ante la situación psicológica a la que se encontraba sometida.
No han quedado acreditadas ninguna de esas conductas que Angustia atribuye al acusado, resultando más probable que los mismos mantuvieron una relación sentimental de carácter extramatrimonial durante al menos la década inmediatamente anterior a la denuncia, teniendo relaciones sexuales completas de mutuo acuerdo.
Ha quedado probado que tras la denuncia de los hechos por Angustia, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Las Palmas acordó como medida cautelar por auto de fecha 23 de mayo de 2018 la prohibición al acusado de acercarse a menos de 500 metros y a comunicarse por cualquier medio mientras se tramita la causa a Angustia.
El
D) Antes de analizar las alegaciones de la recurrente debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre los límites de revisión de las sentencias absolutorias.
Se señala en la STS 783/2016, de 20 de octubre, que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero, 1014/2013, de 12 de diciembre, 517/2013, de 17 de junio, STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio, entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, en este caso de lesiones, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley").
En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.
En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.
Las alegaciones no pueden ser admitidas.
El Tribunal Superior de Justicia confirmó el fallo absolutorio de la Audiencia Provincial por los delitos sexuales de los que ha sido acusado al considerar que no había quedado acreditado que el acusado los realizara.
El Tribunal Superior de Justicia dispone que la Sala de instancia valoró con rigor las pruebas de que dispuso, fundamentalmente las declaraciones de la denunciante, del acusado, de los testigos, junto con la prueba pericial, y concluyó, en esencia, que no había en las actuaciones elementos de prueba inequívocamente determinantes de la veracidad de lo afirmado por la acusación como fundamento de la responsabilidad penal del acusado.
En concreto, el órgano de apelación detalla que la Audiencia Provincial valoró acertadamente las siguientes pruebas, las cuales, a su vez, estudia el órgano de apelación:
1. La declaración del acusado, que negó los hechos y afirmó que no existieron relaciones sexuales cuando Angustia era menor de edad, y añadió que las relaciones fueron posteriores y consentidas. Admitió, en el mismo sentido que la denunciante, que efectivamente vivieron juntos cuando él era la pareja de su madre, al igual que lo del aborto, lo del matrimonio de la denunciante con Calixto, y su separación.
2. La declaración de la madre de la denunciante, Paloma, quien relató los hechos referidos por su hija en cuanto que corroboró que la menor y su entonces pareja convivieron en el mismo domicilio. Sin embargo, no reconoció ni admitió la existencia de la supuesta relación sexual durante esa época entre su pareja y su hija. Admite que le llegaron comentarios y que por dicho motivo echó a su hija de su casa y la envió a vivir con su padre, si bien luego volvió a casa debido a que su pareja negó rotundamente los hechos. Relató igualmente el episodio del embarazo y posterior aborto; afirmó que el denunciado tenía las llaves de la casa de su hija; y que ciertamente existía complicidad entre ellos.
3. La prueba pericial psiquiátrica, objeto de un profundo estudio en la sentencia de la Audiencia Provincial, prueba que fue ratificada en el juicio oral, efectuada cuando la apelante contaba con 35 años, es decir, al momento de efectuar la denuncia, recoge lo que la propia paciente pone en conocimiento del informante, por lo que ningún dato acreditable aporta, salvo las propias manifestaciones que efectúa y que el perito analiza.
4. El psicólogo Inocencio estudia la sintomatología de Angustia durante los dos meses que fue su paciente, al igual que Begoña, psicóloga, que también realiza terapia, ambos a tenor de lo relatado por la recurrente y en un momento posterior a los supuestos abusos.
5. Las testificales en el plenario tampoco arrojaron luz acerca de la certeza de los hechos denunciados. Así, la media hermana de Angustia, Julián, relata que los veía juntos y los veía bien, al igual que la pareja de ésta, Juan Ignacio y al igual que Arturo, a la que la denunciante conoce desde siete años antes de denunciar los hechos, quien relató que los vio juntos pasear varias veces por el Centro Comercial de 7 Palmas. Por su parte, el exmarido de Angustia relató que durante los diez años que duró el matrimonio nunca notó nada extraño en el comportamiento de Angustia, como que estuviera sufriendo o padeciendo algún tipo de sometimiento o relación inconsentida. Ninguno de los testigos citados, como tampoco los demás que depusieron en el plenario, relataron situación alguna en la que vieran padecer a Angustia una coacción o una imposición, pues incluso los que vieron a la denunciante y al acusado juntos relataron que se les veía bien y con cierta complicidad entre ellos.
6. La declaración de la denunciante fue acertadamente valorada por la Sala de instancia y no solo recoge los hechos que ésta relata, sino que también señala aquellos otros que considera que no encajan con los hechos denunciados.
No asiste, por tanto, la razón a la recurrente, pues sus alegaciones pretenden una revalorización completa de la prueba practicada en la instancia para dotarle de una significación incriminatoria que no ha sido apreciada por el Tribunal Superior de Justicia. Y ello por cuanto hemos dicho en la STS 58/2017, de 7 de febrero, que vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad.
En relación con la valoración que del informe pericial hace el Tribunal Superior de Justicia, hemos de recordar que, sobre esta cuestión, hemos manifestado que la prueba pericial es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada. En consecuencia, "el Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia" ( STS 19/2020, de 28 de enero).
La doctrina jurisprudencial del TEDH solo permite la revisión en casación de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.
En consecuencia, no se puede dictar un fallo condenatorio sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado. Esta consideración no implica vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva pues hemos manifestado que la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de racionalidad en la valoración "no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés" ( STS 631/2014, de 29 de septiembre, entre otras).
En definitiva, puede verificarse, conforme a lo expuesto por el Tribunal Superior de Justicia, que los indicios de criminalidad respecto del acusado no son lo suficientemente firmes, consistentes y plurales, de forma que conduzcan sin saltos ni quiebras a la conclusión lógica y razonable de que el acusado ha cometido los delitos por los que ha sido acusado.
Los elementos probatorios existentes no llevan a una conclusión cerrada, sino, al contrario, pueden concurrir otras hipótesis (como que los hechos nunca tuvieron lugar), lo que hace que la misma sea lo suficientemente abierta o débil que lleve al Tribunal a plasmar las dudas razonables que inciden en la autoría de los acusados. En tal sentido hemos dicho "no es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal ( SSTS entre otras 395/2015 de 19 de junio, 748/2015 de 17 de noviembre o 818/2016 de 31 de octubre).
Además, las pretensiones se han formulado en contradicción con el
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La recurrente aduce que le ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, como consecuencia de la falta de motivación tanto de la sentencia de la Audiencia Provincial, como del Tribunal Superior de Justicia.
B) El Tribunal Constitucional tiene establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, 25/2000, 87/2000, 82/2001, 221/2001, 55/2003, 223/2005, 276/2006, 177/2007, 134/2008 y 191/2011, entre otras). Y ha concretado que para que se lesione el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva tiene que haber incurrido el Tribunal sentenciador en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad, únicas circunstancias que pueden determinar la lesión del derecho fundamental ( SSTC 37/1995, 46/2004, 51/2007, 181/2007, 20/2009, 65/2011, 132/2011 y 201/2012, entre otras).
C) Las alegaciones no pueden prosperar.
El Tribunal Superior de Justicia, como ya hemos dispuesto en el fundamento jurídico anterior, dispone que la Audiencia Provincial ha realizado un análisis pormenorizado de toda la prueba practicada en el plenario, lo cual debemos ratificar.
En relación con la sentencia del órgano de apelación, esta también estudia los medios probatorios practicados en el plenario y las alegaciones realizadas por la recurrente, y llega a la conclusión, de forma motivada, lógica y sin incurrir en arbitrariedad alguna, de ratificar el fallo absolutorio dictado en primera instancia.
De este modo, no nos encontramos en ninguno de los supuestos en los que nuestra jurisprudencia, expuesta a continuación, considere que se dé una falta de motivación.
La motivación de las sentencias, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al tribunal sentenciador a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y esta Sala, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio ( STS 6-10-2011; 30-9-2011).
Como precisa la STS 313/2021, de 14 de abril podrá considerarse que la resolución judicial vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurrirá en estos casos:
a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC 25/90 de 19.2, 101/92 de 25.6), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "la CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STC 175/92 de 2.11).
b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC 284/2002 de 15.9 que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( STS 770/2006, de 13 de julio).
En conclusión, las cuestiones planteadas por la recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por todo ello, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
