Auto Penal Tribunal Supre...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7612/2023 de 16 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ

Núm. Cendoj: 28079120012024201323

Núm. Ecli: ES:TS:2024:7541A

Núm. Roj: ATS 7541:2024

Resumen:
* RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.Delito: Estafa agravada.Motivos: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, del principio "in dubio pro reo" y del principio de igualdad. Error en la valoración de la prueba. Infracción de ley del art. 849.1 LECRIM. Individualización de la pena. Responsabilidad civil.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/05/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7612/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA (SALA CIVIL Y PENAL).

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: CMZA/MEL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 7612/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 16 de mayo de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra se dictó sentencia, con fecha 23 de mayo de 2023, rectificada por auto de fecha 19 de junio de 2023, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 81/2023, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tudela, como Procedimiento Abreviado nº 853/2020, en la que se condenaba a Edmundo como autor responsable de un delito de estafa de los arts. 248, 249 y 250.1.5º del Código Penal (en redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio, y por la LO 1/2015, de 30 de marzo), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de ocho meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Todo ello, además del pago de un tercio de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular; y, en concepto de responsabilidad civil, el deber de indemnizar a DIRECCION000. en la cantidad de 55.913,46 euros, más intereses legales.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Edmundo, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que, con fecha 4 de octubre de 2023, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Lázaro Gogorza, actuando en nombre y representación de Edmundo, con base en cinco motivos:

1) Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, y de los principios de legalidad y seguridad jurídica de los artículos 25.1 y 9.3 de la Constitución Española.

2) Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por error en la valoración de la prueba del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

3) Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución Española.

4) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 28, 248, 249 y 250 del Código Penal.

5) Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con los artículos 66, 52 y 72 del Código Penal, por falta de motivación de la pena impuesta.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida DIRECCION000., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mónica Oca de Zayas, oponiéndose al recurso presentado.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

Fundamentos

PRIMERO.- Por razones metodológicas, se analizarán conjuntamente los motivos primero y tercero de recurso ya que, verificado su contenido, se comprueba que ambos coinciden en denunciar la insuficiencia de la prueba de cargo practicada para justificar la condena del recurrente y los errores de valoración de la misma que se dicen cometidos por ello.

A) En el motivo primero, el recurrente afirma que ha sido condenado con base en una prueba de cargo insuficiente, limitada a los testimonios del coacusado y los testigos, vulnerándose el principio in dubio pro reo.

A tal fin, argumenta que siempre negó ser el autor de los hechos por los que ha sido condenado; que la comisión de los mismos se imputaba a los Sres. Edmundo y Inocencio y a la sociedad Cinderella, resultando absueltos los dos últimos; que la declaración del coacusado carece de credibilidad, coherencia y corroboración; que no es cierto que administrase las cuentas, pues sólo el Sr. Inocencio disponía de los fondos de las mismas, ni tenía facultades sociales para efectuar cobros ni pagos; y que ningún dolo defraudatorio le sería imputable, pues nunca participó ni tuvo disponibilidad sobre cantidad alguna.

Ya en el motivo tercero, el recurrente denuncia la parcialidad y el quebranto del principio de igualdad que se dice cometido como consecuencia de la absolución de los coacusados, Sr. Inocencio y la sociedad Cinderella, cuando el primero actuó en interés de la sociedad, y él no tenía disponibilidad de los fondos de la misma.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.

En cuanto al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

C) En el caso, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que el acusado Edmundo, junto con el acusado Inocencio, constituyeron el 18 de diciembre de 2018 la mercantil CINDERELLA MONTAJES INTEGRALES S.L., siendo ambos socios al 50%, con un capital social de 3.000 euros, figurando como administrador único Inocencio.

En el funcionamiento interno de la mercantil, Edmundo desarrollaba las funciones más relevantes, comerciales, contacto con clientes, y el otro acusado Inocencio desarrollaba funciones administrativas, ya que trabajaba de carpintero desde marzo de 2019. Edmundo tenía acceso a las cuentas bancarias de la mercantil a través de las claves de Internet.

Durante el verano de 2019, contactó Edmundo con la mercantil DIRECCION000, presentándose como ingeniero, y ofreciéndose para realizar una intermediación con empresas chinas para la fabricación de maquinaria que precisaba aquella empresa. Se ganó la confianza del Sr. Serafin y la negociación culminó con la celebración del contrato de suministro de 3 de octubre de 2019, gestionado exclusivamente por el acusado Edmundo en representación de CINDERELLA, firmando el contrato a pesar de no ser apoderado de la misma. En el contrato se obligaba a suministrar la maquinaria que figura en el anexo con las condiciones estipuladas en el mismo, en concreto, servir el pedido dentro de los 60 días, transportar las mercancías desde la fábrica situada en Shanghai China hasta el almacén del suministrado. Se pactó un precio de 18.506,45 euros más IVA, equivalente al 25% del importe de los productos, a la firma del contrato. Y otro segundo pago siete días antes de la finalización de la producción del resto del importe de los materiales, 43.519,34 euros más IVA, previa entrega del material audiovisual donde se vea el estado de la fabricación del Autoclave, visible el número de serie. Una vez terminada la fabricación, se realizaría el pago referente a la reserva del transporte, 50%, 2.500 euros más IVA. Siete días antes de la llegada de la mercancía al punto de destino, se realizará el pago del resto del transporte, 50%, 2.500 euros más IVA. Llegada la mercancía al punto de destino, el suministrado realizará los pagos oportunos de tasas, impuestos y aranceles.

En cumplimiento de lo pactado, la mercantil DIRECCION000. pagó la primera factura por importe de 22.392,80 euros, provisión de fondos del presupuesto, el 4 de octubre de 2019. CINDERELLA efectuó un pago a la empresa fabricante China de 6.505,41 euros el 21 de octubre de 2019, para la fabricación de la máquina autoclave. El 11 de noviembre de 2019 Edmundo remitió correo electrónico a DIRECCION000, en concreto a doña Guillerma, adjuntándole las facturas correspondientes al pago inicial hecho en concepto de provisión de fondos, y la correspondiente al segundo pago pendiente, requiriéndole para que le hiciese ya la transferencia porque tenía que emitir pagos por la noche.

El requerimiento fue atendido, y la segunda factura, por importe de 52.658,40 euros, se abonó por la querellante el 11 de noviembre de 2019, pago que según el contrato no debía verificarse hasta siete días antes de la finalización de la fabricación de las máquinas, las cuales no habían sido fabricadas, constando solamente un pago parcial de la máquina autoclave por parte de CINDERELLA; importe aquel que no fue destinado por el Sr. Edmundo (sic) al pago para el que se había hecho el requerimiento (la necesidad de efectuar pagos por la noche), circunstancias que no puso en conocimiento de DIRECCION000.

El acusado Edmundo, a pesar de que sólo había abonado parte del encargo de una máquina Autoclave, y resuelto a no cumplir sus obligaciones contractuales, amparándose en la confianza generada con Serafin y actuando al margen de su socio, ocultó dichas circunstancias a Serafin con el fin de percibir el segundo pago, no destinando el importe cobrado a la finalidad del mismo, es decir, el encargo y fabricación de las máquinas, quedando ingresado en la cuenta bancaria de CINDERELLA.

Tras verificar los pagos y la no entrega de las máquinas, DIRECCION000 intentó ponerse en contacto con Edmundo, único interlocutor de la empresa con el que habían tenido todos los contactos relativos al negocio de suministro, sin conseguirlo; no conociendo al otro socio y acusado Inocencio, que desconocía los pormenores de la contratación, habiéndose mantenido al margen de la actuación de aquél.

A partir de enero, los responsables de Serafin lograron contactar con el acusado Inocencio, quien se dedicaba a la carpintería a pesar de ser administrador único de la mercantil, quien comunicó a los querellantes que, según le manifestó Edmundo (sic), las máquinas estaban pagadas a la mitad o completas, lo que resultó ser incierto, realizando gestiones con la empresa china para poner en contacto a DIRECCION000 con fa fabricante, con la finalidad de minimizar el perjuicio ocasionado por la actuación del otro acusado.

Fue DIRECCION000, en concreto Adrian, quien tomó las riendas para la conclusión del negocio, habiendo abonado a la empresa china el precio que faltaba por pagar de la máquina autoclave, celebró un nuevo contrato con CINDERELLA de fecha 8 de mayo de 2020, suscrito íntegramente con el acusado Inocencio, ya que parte de la maquinaria del contrato se encontraba en el depósito aduanero de Valencia, pendiente de pago los importes correspondientes a la logística, transporte desde China, pago de aduana, cantidades que ascienden a 9.016,99 euros, que Serafin asume pagar ya que no tenía tesorería CINDERELLA, quien no liquidó la deuda.

Inocencio, como administrador de CINDERELLA, abonó el 13 de enero de 2020 mediante transferencia internacional a QINGDAO XIAODAO FOOD MACHINERY C., la cantidad de 15.458,23 euros para pago de proveedores y transportistas, para aminorar el perjuicio derivado de los incumplimientos. Hasta enero de 2020 Inocencio no intervino en la operación, y lo hizo al haber desatendido las operaciones Edmundo (sic).

CINDERELLA ha cobrado de Serafin 75.051,20 euros, cantidades que fueron aplicadas en parte al pago de otros gastos como el alquiler del domicilio social en el que vivían los dos socios en el sur de Tenerife, y gastos comunes de los socios como comida, un vehículo ... Encontrándose la mercantil en concurso voluntario de acreedores. DIRECCION000 abonó a QUINGDAO para el pago de la Autoclave, dos facturas por importe de 2.320,00 dólares y 4.287,50 dólares. La máquina Autoclave fue finalmente fabricada y transportada a España como consecuencia de las gestiones desarrolladas por DIRECCION000 que, además de aquellos pagos, también pagó los costes de logística y aduanas. CINDERELLA no ha cumplido el contrato de suministro de mercancía, ni tampoco el posterior contrato de fecha 8 de mayo de 2020, por lo que el perjuicio a DIRECCION000 asciende a la cantidad de 55.913,46 euros.

El recurrente reitera los alegatos que efectuase en el previo recurso de apelación y que fueron rechazados por el Tribunal Superior de Justicia, que estimó que la Audiencia Provincial contó con elementos de prueba, constituidos por el testimonio de los encausados y de los Sres. Adrian Serafin (padre e hija), en unión de la documental, sobre los que se fundamentó la condena del recurrente, no observando que la prueba hubiese sido erróneamente valorada o insuficientemente motivada.

En concreto, subrayaba la Sala de apelación, de entrada, que el contrato de suministro de 3 de octubre de 2019 se negoció y firmó por el acusado, tras ganarse la confianza del Sr. Serafin, sin la participación del coacusado y administrador único de CINDERELLA, que sólo intervino a partir de enero de 2020 para minimizar los efectos del incumplimiento contractual, derivados de la desatención del acusado de las obligaciones contraídas, facilitando a los Sres. Adrian Serafin los contactos en China y transfiriendo de la cuenta de CINDERELLA, con dificultades de tesorería, a la fabricante de aquel país, la cantidad de 15.458,23 euros.

Dicho lo anterior, apuntaba el Tribunal Superior que, si bien la Sala sentenciadora no apreció un ánimo de incumplimiento previo al contrato (pues el recurrente realizó la reserva de la máquina autoclave y se efectuó un primer pago de 6.505,41 euros a la empresa fabricante), el propósito de no cumplirlo y obtener del mismo un lucro con engaño se patentizó con el requerimiento urgente del segundo pago pactado, al poder inferirse que sabía que las máquinas no estaban fabricadas y que ocultó esta circunstancias para la obtención del dinero y su aplicación a fines distintos y ajenos al contrato.

Particularmente, sobre la imputación al proceder doloso del recurrente del incumplimiento y del perjuicio económico sufrido por la mercantil DIRECCION000., hacía constar el Tribunal Superior de Justicia que la Sala sentenciadora infirió el mismo con base en una serie de indicios previos, coetáneos y posteriores a la reclamación de ese segundo pago aplazado, que no resultaban desvirtuados por los alegatos del recurrente.

Así, porque razonaba la sentencia recurrida que, tras reservar y abonar exclusivamente una parte del precio de la máquina Autoclave, aplicando solo parte de la cantidad cobrada como provisión, el acusado requirió a la perjudicada el pago del segundo plazo con urgencia, con la excusa de que tenía que emitir pagos por la noche, consiguiendo que se realizase un pago que no tendría que haberse efectuado hasta siete días antes de la finalización de las máquinas. Todo ello, conociendo que las mismas no estaban fabricadas, pues obviamente no las había encargado, y que ocultó deliberadamente dicha circunstancia a la perjudicada para obtener el desplazamiento económico, a sabiendas de que no iba a destinar dicho capital al pago de la maquinaria, como quedó demostrado. Y es que, se dice, este dinero se ingresó en la cuenta de la mercantil y fue destinado a fines distintos y ajenos al cumplimiento del contrato, según lo acreditado y expresado en los hechos probados, sin que por parte del acusado se haya ofrecido explicación alguna de porqué se desentendió totalmente de la ejecución del contrato tras el segundo pago, ni respondió a las múltiples e innumerables llamadas realizadas por los Sres. Adrian Serafin, dejando a su socio como único contacto al frente de una operación comercial en la que no había tenido ningún tipo de intervención, más allá de ser socio y administrador único de la empresa.

Siendo así, hacía asimismo hincapié el Tribunal de apelación en que el examen de la documental señalada, permitía sostener que, desde finales de octubre de 2019, el Autoclave se hallaba encargado con el pago de 6.505,41 euros, que CINDERELLA transfirió a la empresa china, según la información recibida de China por la Sra. Adrian, y que, desde mediados de diciembre, la máquina estaba fabricada. No obstante, no constaba probado que a fecha 11 de noviembre de 2020, en que el acusado requirió ese segundo desembolso, la fabricación de la máquina estuviera ya a una semana de su fabricación y sólo pendiente del resto del precio para su inmediata entrega al comitente. Y tampoco que, a esa fecha o siete días después, estuvieran encargados y a disposición de CINDERELLA, pendientes de pago, los demás equipos contratados que se debían entregar con la máquina, cuando por entonces sólo un tercio del primer desembolso se había aplicado a la consecución del objeto del contrato.

En su consecuencia, la reclamación efectuada por el acusado, con la factura comercial que indicaba el devengo "7 días antes de la finalización de la producción", trasladaba engañosamente a la perjudicada la realidad de un estado de ejecución irreal, con el fin de obtener anticipadamente un pago entonces indebido o que, al menos, no se correspondía con la inmediata necesidad de su importe para la adquisición y recepción en el país de origen del conjunto total de los productos contratados.

Seguidamente, exponía el Tribunal ad quem que lo que movió al acusado a reclamar este pago no fue la alegada necesidad y urgencia de unos pagos a China, que luego no llegó a ordenar, como tampoco su voluntad de llevar a buen término el contrato, sino el exclusivo propósito de allegar fondos a la cuenta bancaria de CINDERELLA y de la que disponían sus dos socios para sus gastos empresariales y personales, tras la merma del saldo que los sucesivos cargos causados generaban. Todo ello, según el análisis que se efectuaba de la documentación bancaria obrante en la causa, y de la que, entre otros aspectos, se destacaba, de un lado, que la cuenta registraba un saldo de 72,19 euros el 11 de noviembre de 2019, fecha coincidente con la solicitud por parte del acusado del segundo pago a la entidad perjudicada. Y de otro, que, a partir de ese momento, la cuenta registró cargos de muy diverso destino, pero ninguno por transferencia a China, hasta que el 15 de enero de 2020, el socio y administrador de CINDERELLA, tras el distanciamiento del acusado y las reclamaciones y gestiones de DIRECCION000. para conseguir la entrega de la máquina a la espera de pago, transfirió a la fabricante la cantidad de 15.458,23 euros, que nuevamente redujo el saldo de la cuenta a poco más de 200 euros. Cuenta en la que, como se explicita, no sólo se cargaban gastos propios de la empresa titular, sino también gastos personales (vivienda, manutención, etc.) de ambos socios, por lo que todos los abonos e ingresos redundaban en provecho y beneficio de ambos.

Asimismo, destacaba la Sala de apelación que el acusado no sólo tenía a su cargo, por razón de sus funciones, el seguimiento de la operación, sino que también disponía de las claves de la cuenta y acceso virtual a sus movimientos, por lo que no podía ignorar que ninguna suma se había transferido a China por razón del contrato suscrito por éste desde el pago inicial de 6.505,41 euros, y que ninguna se realizó tampoco con los fondos obtenidos tras el segundo pago de DIRECCION000., hasta la realizada el 15 de enero de 2020 por el coacusado y socio y que, como el mismo reconoció paladinamente a la firma del acuerdo de 8 de mayo de 2020, cuantos pagos se realizaron en el año 2020 fueron con el fin de minimizar los efectos derivados del incumplimiento.

Por último, significaba el Tribunal Superior de Justicia que, por más que los Sres. Adrian Serafin y el socio administrador realizaron gestiones para traer la máquina que en enero de 2020 se encontraba en fábrica pendiente del pago final, ello no obstaba a la relevancia penal de los hechos enjuiciados, señalando, en síntesis, que: i) según precios del contrato de 2019 y factura proforma, la máquina y los dos equipos recibidos tan solo alcanzaban la cifra de 34.630,20 euros del precio total (con IVA) de 75.051,20 euros, satisfecho por DIRECCION000. en dos pagos; ii) aunque CINDERELLA contribuyó a la salida del país de origen y la recepción de los bienes con tres pagos realizados en enero de 2020, su traslado y llegada, varios meses después de la fecha fijada de entrega, exigió de DIRECCION000. nuevos desembolsos por un total de 9.016,99 euros que, según el acuerdo de 8 de mayo de 2020, debían ser sufragados por CINDERELLA; iii) que CINDERELLA no hizo entrega del resto de productos que eran objeto del contrato y estaban comprendidos en el precio pagado por Serafin, como no habría satisfecho la deuda reconocida en el acuerdo de 8 de mayo de 2020, constando que tuvo que solicitar la declaración de concurso voluntario, que concluyó por insuficiencia de la masa activa; y iv) que, en contra de lo razonado por el Tribunal de instancia, no cabía considerar que la pandemia por Covid tuviera una incidencia determinante de los incumplimientos constatados, porque del silencio del acusado a las informaciones solicitadas y de los mensajes cruzados por el Sr. Inocencio con DIRECCION000. no se desprendía que los impagos a China estuvieran motivados por la pandemia, como no fue obstáculo para la fabricación de la máquina y su traída a España.

En otro orden de cosas, sobre la alegada vulneración del principio de igualdad, el Tribunal Superior de Justicia señalaba que la sentencia de instancia absolvió a CINDERELLA y a su administrador único, tras el análisis de la conducta observada por cada uno de los encausados en relación con el contrato en cuyo desarrollo apreció la comisión del delito de estafa. Absolución que no fue recurrida por las acusaciones y que, por ello, habría devenido firme, lo que impedía que el Tribunal de apelación pudiera revisarla. Por tanto, se dice, el recurrente podría pretender su propia absolución, pero no porque los otros acusados hubieran resultado absueltos, conforme a la jurisprudencia de esta Sala que cita y reproduce.

Rechazaba de esta manera el Tribunal Superior los alegatos que se reiteran ahora sobre la base de los razonamientos expuestos en la sentencia de instancia para absolver a los coacusados, y que, por lo que aquí interesa, respecto del socio y administrador único, señalaba que no constaba acreditada su colaboración consciente y voluntaria en la trama defraudatoria, desarrollada por el condenado, destacando que las partes reconocieron que éste se dedicaba a los trabajos de carpintería y que los testigos de la acusación particular relataron que no le conocían, no teniendo más intervención que la desplegada en el año 2020, tras desentenderse el recurrente, y no contando con más datos de la operación que los que le proporcionó éste para poder retomar la operación con la finalidad de minimizar el perjuicio causado.

Mientras que, a propósito de la entidad CINDERELLA, apuntaba a: i) la concurrencia de una actuación individualizada defraudatoria del acusado Edmundo; ii) la falta de conocimiento por parte del administrador único y legal representante de la misma de los hechos determinantes del negocio criminalizado, siendo su intervención posterior para minimizar los perjuicios causados; iii) la absoluta inconcreción en los escritos de acusación de los supuestos actos que imputaban a la mercantil ex art. 31 bis CP, lo que impedía su concreción al Tribunal so pena de vulnerar el principio acusatorio; y iv) que las penas solicitadas para la persona jurídica (prisión) eran propias de la persona física, infringiendo abiertamente lo dispuesto por el art. 251 bis CP.

En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de los perjudicados, corroborada por prueba personal y documental adicional, en unión del testimonio del propio recurrente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, señalando los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

Y es que lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a los perjudicados y al coacusado, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquéllos y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

Particularmente, en lo que concierne a la valoración del testimonio del coacusado, igualmente hemos avalado de modo constante la aptitud como prueba de cargo de la declaración del coimputado cuando su contenido queda mínimamente corroborado en cuanto a la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido ( STS 468/2020, de 23 de septiembre), tal y como se apreció en el caso por las Salas sentenciadoras, donde, como vimos, cuantos extremos indicó el coacusado acerca de la participación exclusiva del recurrente en la negociación y suscripción del contrato inicial de 3 de octubre de 2019, así como en el engaño desplegado para el obtener el segundo pago por parte de la entidad perjudicada, encontraban cumplida confirmación en otros datos objetivos y contrastados, avalados por el testimonio de los Sres. Adrian Serafin y por la prueba documental analizada, por más que el recurrente tratara de desvincularse de todo lo relacionado con la gestión del contrato inicial por él suscrito, pues tampoco ofreció explicación convincente alguna capaz de desvirtuar la fuerza incriminatoria de la prueba existente en su contra.

Se impone, pues, recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha recordado, en numerosos casos, que la aportación por parte de la acusación de pruebas suficientemente serias sobre los hechos pueden requerir del acusado una explicación que debería estar en condiciones de suministrar al Tribunal, de manera que la ausencia de tal explicación, o la afirmación de una versión de los hechos claramente inverosímil, pueden ser valoradas como un elemento demostrativo de la inexistencia de una explicación razonable contraria a la versión de los hechos que resulta de la prueba de cargo disponible ( STS 761/2016, de 13-10, con cita de las SSTEDH de 8 de febrero de 1996 y de 20 de marzo de 2001).

Por lo demás, el recurrente insiste a lo largo de su recurso en la pretendida responsabilidad de los coacusados absueltos, invocando las facultades del Sr. Inocencio como administrador único y el beneficio que la defraudación reportó a la persona jurídica, pero no demuestra arbitrariedad alguna o falta de racionalidad en la valoración de las pruebas e indicios que sustentan su condena. Por el contrario, como subrayaba el Tribunal Superior de Justicia, el acervo probatorio apuntaba a su exclusiva participación en la mecánica defraudatoria descrita, siendo que, en puridad, los alegatos que se vierten en el recurso no tienden a combatir la acreditada participación en la defraudación que se le imputa, sino la absolución de los coacusados, exponiendo aquellos datos e indicios que, a su entender, justificarían su condena.

Lo expuesto demuestra la improcedencia de los argumentos que sustentan su recurso. De entrada, porque, como hemos señalado en nuestra STS 499/2019, de 23 de octubre, cabe precisar que el proceso penal se da un claro y tajante deslinde entre partes acusadoras y acusadas, hasta el punto de que no es lícito a estas últimas ejercitar acciones penales o civiles dirigidas contra las primeras, contra otras partes acusadas o contra terceros, no pudiendo tampoco formular pretensiones casacionales que no tiendan a tutelar derechos propios o personales o a obtener la exoneración o atenuación de su comportamiento, sino a lograr, caso de prosperabilidad, la condena de otras, sean o no acusadas en la instancia, incurriendo quien obra así, por tanto, en una patente falta de legitimación.

En todo caso, porque los extremos señalados, por los que invoca la ausencia de facultades de disposición o administración de la cuenta de la entidad o el beneficio que la defraudación reportó a la sociedad o al otro socio, no desacreditan la relevancia penal de los hechos enjuiciados. Cabe, pues, indicar que el ánimo de lucro tradicionalmente ha sido entendido como el propósito del autor dirigido a la obtención de un beneficio, ventaja o utilidad, para sí o para un tercero, que trate de obtener el sujeto activo ( SSTS 828/2006, de 21-7; 46/2009, de 27-1). Enriquecimiento que, además, no es elemento del tipo, porque el efectivo enriquecimiento afecta al agotamiento del delito, siendo el perjuicio patrimonial el elemento esencial de la estafa. Dicho de otro modo, que no se sepa el concreto beneficio obtenido por el autor o que éste no haya podido beneficiarse del botín obtenido, en nada afecta al delito de estafa ( STS 171/2009, de 24-2).

Ánimo de lucro que, por lo demás, puede concurrir con otros ánimos distintos, como la intención de obtener fondos para determinados fines, lo que no significa que las acciones concretas individualmente consideradas dejen de ser maniobras engañosas efectuadas con ánimo de lucro. En realidad, el ánimo de financiación viene a ser el móvil de la acción, esto es, la explicación de la maniobra engañosa urdida, pero no excluye el ánimo de lucro, pues no se puede equiparar el móvil que guió al acusado con el dolo propio del delito de estafa ( STS 46/2009, de 27 de enero).

En conclusión, no se aprecia vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente, sin que la conclusión sentada por el Tribunal pueda ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo pues, hemos dicho de forma reiterada, no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador.

Como hacía constar el Tribunal Superior de Justicia, la Audiencia Provincial dispuso de prueba suficiente para considerar enervada la presunción de inocencia del acusado y cabe ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado, relativo al delito de estafa por el que ha sido condenado. Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, habiendo rechazado ambas Salas sentenciadoras los alegatos exculpatorios del recurrente, dando asimismo cumplida respuesta el Tribunal Superior de Justicia a cuantos alegatos se suscitaron en el previo recurso de apelación, por lo que no cabe apreciar tampoco la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia.

De la misma manera, hemos de rechazar la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre los hechos realizados por el acusado.

Finalmente, no puede atenderse a la invocada quiebra del principio de igualdad que se denuncia, en tanto que, como certeramente expone el Tribunal Superior de Justicia, los razonamientos expuestos por la Sala de instancia para acordar la absolución de los otros coacusados ponen de manifiesto que no concurre identidad alguna entre los distintos supuestos enjuiciados.

Por tanto, la respuesta dada a este alegato también es correcta y merece refrendo en esta instancia, pues, como dijimos en nuestra STS 323/2017, de 4 de mayo, el principio de igualdad ordena tratar de distinto modo a lo que es diferente ( STC 50/1991). El principio de igualdad, no implica en todos los casos un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, por cuanto la desigualdad, en sí misma, no constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, ha de entenderse como parificación ante el ordenamiento positivo en idénticas circunstancias, y con paralelo comportamiento o conducta, es decir, que, si los casos son idénticos, el tratamiento legal debe ser el mismo para todos ( STS de 28 de octubre de 2004).

Por lo demás, según indicamos en nuestra STS 913/2023, de 13 de diciembre, "como recordó la STC. 88/2003, "el principio de igualdad ante la Ley no da cobertura a un imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad" (por todas, SSTC 43/1982, de 6 de julio; 51/1985, de 10 de abril; 40/1989, de 16 de febrero), de modo que aquél a quien se aplica la Ley no "puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido" ( STC 21/1992, de 14 de febrero), ni puede pretender específicamente su impunidad por el hecho de que otros hayan resultado impunes, pues, la impunidad de algunos "no supone que en virtud del principio de igualdad deba declararse la impunidad de otros que hayan participado en los mismos hechos". ( STS. 502/2004 de 15.4)".

En consecuencia, las cuestiones suscitadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por dichas razones se han de inadmitir los motivos alegados, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- El segundo motivo se interpone, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por error en la valoración de la prueba del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

A) Se señalan, como documentos acreditativos del error:

.- El contrato de suministro de fecha 3 de octubre de 2019 (folios nº 11 a 14 del Tomo I), suscrito por el Sr. Edmundo en representación de la entidad CINDERELLA; y el posterior contrato de suministro, complementario del anterior (folios nº 25 a 29 del Tomo I), suscrito por el administrador de CINDERELLA, pactando con la querellante que se hace cargo del pago de 9.016,99 euros, correspondientes al presupuesto y posterior devolución fraccionada de dicho importe.

.- El folio nº 172 del Tomo I, sobre las funciones comerciales, que no económicas, asignadas al Sr. Edmundo en el ámbito de la sociedad.

.- Folios nº 15 a 24, 214, 215 y 247 a 250 del Tomo I, sobre presupuesto y facturas de la sociedad CINDERELLA, e importes de las transferencias del suministro percibidos en la cuenta de la sociedad, mensajes de correo electrónico entre el Sr. Inocencio y la querellante, que a su entender justificarían el conocimiento del Sr. Inocencio del contrato inicial suscrito.

.- Factura de la empresa china (folio nº 261 del Tomo I), acreditativa del encargo de la máquina autoclave realizado por el Sr. Edmundo, y folios nº 1055 y 1056 del Tomo III, supuestamente acreditativos de encontrarse la máquina en China pendiente del pago final.

.- Movimientos bancarios de la cuenta de la sociedad CINDERELLA (folios nº 238 a 374 del Tomo II), comprensivos de los ingresos y gastos que se dicen efectuados por el Sr. Inocencio.

.- Folios nº 1011 a 1025 del Tomo III, sobre el valor de la máquina autoclave fabricada en España por una empresa especializada, de 85.600 euros.

El recurrente insiste en su particular valoración de los documentos antedichos, capaces, a su entender, de justificar que no reúne la condición de autor del delito de estafa, así como la indebida absolución de los coacusados.

B) El art. 849.2º L.E.Crim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala que, para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000).

C) Examinadas las alegaciones que sustentan este motivo de recurso, el mismo no puede prosperar.

Los documentos señalados, no contradicen, por sí solos, el relato de hechos probados. Los mismos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la sentencia de instancia aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido, y por sí solos, sean capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos que nos ocupan es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. Los documentos designados han sido oportunamente valorados en sentencia conforme a su contenido y junto con el resultado de otras pruebas practicadas, y las deducciones que el recurrente alega, desde el contenido de los mismos, no muestran error alguno derivado de su literosuficiencia.

En realidad, a través de este motivo, no se pretende corregir un error del relato fáctico que derive directamente de los documentos citados sin necesidad de valorar ninguna otra prueba y, sobre todo, que pueda afectar al fallo, sino que el recurrente se ampara en los mismos para solicitar que se haga una nueva valoración de la prueba practicada, lo que excede de los márgenes del cauce casacional elegido. Por el contrario, y frente a las quejas deducidas por el recurrente, observamos que el Tribunal Superior de Justicia dio cumplida respuesta desestimatoria a las mismas, descartándolas motivadamente.

En definitiva, dada la exposición del motivo, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos denunciados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por la parte recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

Consecuentemente, se ha de inadmitir el motivo alegado conforme a los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.- En el cuarto motivo se alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la existencia de infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 28, 248, 249 y 250 del Código Penal.

A) El recurrente sostiene que no puede ser considerado autor del delito de estafa, ya que no obtuvo ningún beneficio o ventaja, sino a lo sumo inductor o cooperador necesario del delito cometido por el administrador y la entidad CINDERELLA, y, menos aún de la estafa agravada, pues considera que de la cantidad defraudada debe detraerse el importe de 9.016,99 euros, en cuyo abono no tuvo participación alguna, sino el administrador de la sociedad Sr. Inocencio.

B) Esta Sala ha recordado, en reiteradas ocasiones, que la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que, previamente, se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La pretensión de tener en cuenta hechos que no han sido declarados probados o de prescindir de la narración fáctica que ha efectuado el Tribunal, conduce a la inadmisión del motivo, y ya en este trámite a su directa desestimación. ( STS 297/2017, de 26 de abril).

La jurisprudencia de esta Sala ha desarrollado ampliamente los elementos que configuran el delito de estafa. La STS 763/2016, de 13 de octubre, precisa que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial, que produzca un perjuicio, propio o de un tercero.

La esencia de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado ( SSTS 79/2000, 2 de 27 de enero; 479/2008, de 16 julio).

En lo que concierne al elemento del engaño, éste ha de ser antecedentes, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo ( SSTS 11169/1999, de 15-7; 1083/2002, de 11-6) o, como dice la STS 1227/1998, de 17-12, que las falsas maquinaciones "sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avisada". Puede admitirse como idóneo y de normal eficacia cualquier engaño que consista en la falsa expresión de hechos o condiciones que se presenten a la generalidad de las personas como plausibles, razonables y creíbles ( SSTS 52/2002, de 21-1; 172/2004, de 12-2); sin perjuicio de que igualmente es un criterio profusamente usado por la jurisprudencia el de que si el engaño surtió efecto es que, en principio, estaba revestido de credibilidad o virtualidad necesaria para alcanzar el fin propuesto de encubrir o deformar la realidad, confundiendo al destinatario de la falacia ( STS 80/2007, de 7-2).

C) El motivo incurre en causa de inadmisión, de entrada, puesto que, como admite el recurrente, las cuestiones suscitadas en el mismo se formulan ex novo ante este Tribunal.

Esto, de por sí, arrastraría la inadmisión del motivo, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley 41/2015, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos "per saltum", excepto que exista un condicionamiento alternativo: la vulneración patente de un derecho fundamental, lo que encuentra su justificación en la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, y las infracciones de ley, cuando el error de derecho, resulte patente en el hecho probado, sea beneficioso para el reo, y su apreciación no sea controvertida (vid. por todas, SSTS 576/2017, de 6 de julio y 429/2018, de 28 de septiembre).

Sin perjuicio de lo anterior, examinados los argumentos que sustentan este motivo, hemos de concluir que no le asiste la razón al recurrente. En primer lugar, en tanto que éste alega su discrepancia con la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia, y que se confirma por parte del Tribunal de apelación, insistiendo en la exclusiva responsabilidad de los coacusados absueltos, lo que ya ha recibido sobrada respuesta al tiempo de abordar el primer motivo de recurso, a propósito de los déficits probatorios denunciados, pues, en puridad, no se está discutiendo la calificación jurídica de los hechos declarados probados efectuada por el Tribunal, sino la suficiencia probatoria para estimar acreditada su participación en los hechos enjuiciados.

En segundo término, porque el motivo ni siquiera respeta el relato de hechos probados, de cuya inmutabilidad hemos de partir, y en el que se contienen los elementos propios del delito de estafa por el que ha sido condenado. El acusado se presentó ante la entidad perjudicada como ingeniero, ganándose su confianza y culminando la celebración del contrato de suministro del 3 de octubre de 2019, abonando la perjudicada una primera factura por importe de 22.392,80 euros y efectuando CINDERELLA un pago a la empresa fabricante por importe de 6.505,41 euros. Así como que, el 11 de noviembre de 2009, el acusado, movido por un ilícito propósito de beneficio, remitió un correo electrónico a la perjudicada, adjuntándole las facturas correspondientes al pago inicial y al segundo pago pendiente por importe de 52.658,40 euros, requiriéndola el pago de la misma aduciendo que tenía que hacer los pagos, siendo consciente que las máquinas no estaban fabricadas y resuelto a no cumplir con las obligaciones contractuales, y así, amparándose en la confianza generada con DIRECCION000. y actuando al margen de su socio, presentó una realidad distorsionada y obtuvo una suma de dinero que de otra forma no habría recibido y que tampoco destinó a su finalidad, con claro perjuicio para aquélla y el correlativo enriquecimiento patrimonial de CINDERELLA y sus socios.

Siendo así, como razonaba el Tribunal Superior de Justicia, el recurrente se sirvió, consciente y deliberadamente del engaño, creando una apariencia de normalidad contractual, para la obtención del segundo desembolso pactado, no siendo su propósito el de dar cumplimiento a su prestación, sino el deseo de allegar fondos disponibles a la cuenta corriente de la empresa. Aclarando que lo expuesto no constituía un mero incumplimiento civil, pues era un hecho incontestable el incumplimiento del contrato con ejecución tardía, incompleta e imperfecta de solo una parte de la prestación que constituía el objeto del mismo y la inejecución total del resto; así como la imposibilidad de que la entidad pudiera dar cumplimiento al mismo o restituir el precio pagado y reintegrar los desembolsos que la perjudicada tuvo que efectuar para la definitiva recepción.

Los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtúan la concurrencia de los elementos que integran el delito por el que ha sido condenado y que han sido oportunamente razonados por las Salas sentenciadoras, no advirtiéndose error de subsunción alguno en los términos denunciados. Ya hemos indicado las razones por las que concurre el perjuicio patrimonial y el ánimo de lucro que es negado por el recurrente, y, por lo demás, nada apunta a que nos encontremos ante un mero incumplimiento civil, ya que, como hemos declarado, todo negocio jurídico en el que se logra mediante engaño una disposición patrimonial del sujeto pasivo integra el delito de estafa, esto es, podrá existir una apariencia de negocio, pero no en puridad un negocio, sino el delito de estafa ( SSTS 1341/2005, de 18 de noviembre; 162/2018, de 5 de abril; 580/2018, de 22 de noviembre).

Asimismo, hemos de avalar los razonamientos expuestos por ambas Salas sentenciadoras en orden a concluir la concurrencia en el caso de un dolo sobrevenido, determinante de la responsabilidad penal del recurrente. En efecto, como hemos señalado en, entre otras, la STS 162/2018, de 5 de abril, ha habido un cambio jurisprudencial basado en la consideración de que no siempre es necesario exigir que el dolo sea antecedente, como condición absoluta de la punibilidad del delito de estafa. De mantener esta posición, impediría tener por típicos ciertos comportamientos en donde el contrato inicialmente es lícito, y no se advierte dolo alguno en el autor. Éste actúa confiado en el contrato, lo mismo que el sujeto pasivo del delito. Es con posterioridad en donde surge la actividad delictiva. En efecto, el agente idea que puede obtener un lucro ilícito, aprovechándose de las circunstancias hasta ese momento desplegadas, y conformando los factores correspondientes para producir el engaño.

Lo mismo cabe decir respecto de la apreciación en el caso del subtipo agravado del art. 250.1.5º CP, en atención al perjuicio típico causado a la entidad querellante. El recurrente afirma que la cantidad reconocida en sentencia de 55.913,46 euros, debe verse minorada en el importe de 9.016,99 euros, correspondiente al transporte y el pago de aduana, pretendiendo desvincularse de su abono sobre la base del contrato suscrito el 8 de mayo de 2020 por el administrador de la entidad querellada, pero su planteamiento parte de una premisa errónea.

En cuanto a la existencia o no de perjuicio patrimonial, hemos señalado (vid. STS 310/2020, de 15 de junio) que el delito de estafa que se describe en el artículo 248 del Código Penal exige como elemento típico la producción de un perjuicio al sujeto pasivo o a un tercero. Además, la gravedad de la estafa, que determina la penalidad, se contempla en función de la "cuantía de lo defraudado", según el artículo 249 CP o del "valor de la defraudación", según la dicción que emplea el artículo 250.1.5º CP. Por tal motivo la doctrina viene distinguiendo entre valor de lo defraudado o perjuicio típico y perjuicio civilmente indemnizable, que son conceptos diferentes. Así, el perjuicio típico (valor de la defraudación) y perjuicio civilmente indemnizable son conceptos diferentes. El valor de lo defraudado se identifica con el del desplazamiento patrimonial causado por el acto de disposición ejecutado por el error derivado del engaño. Distinto es el perjuicio civilmente indemnizable por el delito, que es la disminución patrimonial que el sujeto pasivo soporta por consecuencia del delito y que no tiene que coincidir necesariamente con el parámetro anterior, ni tampoco con el enriquecimiento del sujeto activo ( STS 1016/2013, de 23 de diciembre).

En el caso, la cifra señalada de 55.913,46 euros, se corresponde con la establecida en sentencia en concepto de responsabilidad civil, como equivalente al perjuicio civil total, derivado de los pagos que la querellante realizó por todos los conceptos, deducida la parte abonada por la querellada. Siendo que el perjuicio típico se corresponde con el importe de la disposición patrimonial efectuada por la entidad perjudicada como consecuencia del engaño desplegado por el recurrente, como es el correspondiente al segundo pago, realizado el 11 de noviembre de 2019, por importe de 52.658,40 euros y, por ende, superior a los 50.000 euros establecidos por el art. 250.1.5º CP.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.- El quinto motivo, único que resta por analizar, se formula, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con los artículos 66, 52 y 72 del Código Penal, por falta de motivación de la pena impuesta.

A) El recurrente argumenta que las penas impuestas adolecen de la necesaria motivación para no imponer la pena mínima legalmente establecida, insistiendo en que debe detraerse de la cantidad de 55.913,46 euros, el importe de 9.016,99 euros, por ser una cantidad directa y exclusivamente pactada por la querellante con el Sr. Inocencio, no teniendo intervención ninguna en esta operación.

B) El artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, ha introducido en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS. 1099/2004 de 7 de octubre, "de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

Por otra parte, en cuanto a la denunciada infracción de ley en materia de responsabilidad civil, procede recordar que la cuantificación de las indemnizaciones corresponde a los Tribunales de instancia dentro de los parámetros determinados por la acusación, no siendo revisables en casación, fuera de una manifiesta arbitrariedad y capricho. La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador.

Asimismo, hemos dicho en la STS 262/2016, de 4 de abril, que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.

Por tanto, tres son, según se ha dicho, las exigencias que el Tribunal ha de respetar en esta materia: a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y, c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad ( STS 23-1-2003).

C) El recurrente plantea dos cuestiones que requieren un trato diferenciado y que, como se admite, se formulan "per saltum", lo que, como advertíamos, debería arrastrar la inadmisión del motivo, al no poder realizar esta Sala su función revisora con el alcance fijado por la jurisprudencia.

Al margen de ello, por lo que a la motivación de las penas impuestas se refiere, los alegatos del recurrente devienen improsperables. En el caso, el Tribunal sentenciador fijó unas penas (2 años de prisión y 8 meses de multa) situadas en la mitad inferior del rango punitivo, muy próximas al límite mínimo, justificando la exacerbación de las penas impuestas en atención a las circunstancias del hecho y del autor, sin perjuicio de indicar que la cuantía defraudada no superaba con amplitud los 50.000 euros.

En conclusión, la decisión del Tribunal sentenciador es conforme con la jurisprudencia de esta Sala al expresar de forma razonada y razonable los elementos que le llevan a establecer las penas señaladas como proporcionadas al hecho y las circunstancias del autor, atendiendo a lo que disponen los arts. 250.1.5º y 66.1.6º Código Penal; procediendo recordar que, como tenemos dicho, la individualización corresponde al Tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).

En el caso, el recurrente entiende que la sentencia adolece de la necesaria motivación para no imponer la mínima sanción, pero, como recordábamos en la STS 444/2020, de 14 de septiembre, con cita de otros precedentes ( SSTS 603/2014, de 23 de septiembre; y 52/2017, de 3 de febrero), no existe un derecho del condenado a que su pena sea impuesta en el tramo mínimo de la prevista en el tipo penal, aunque el Tribunal debe expresar motivadamente el ejercicio de la individualización de la pena, explicando el porqué de su imposición al hecho declarado probado y a la subsunción realizada. Aspectos estos que la sentencia recurrida aborda, aún de forma ciertamente escueta, pero con suficiente detalle, pues resulta clara la remisión que se efectúa a cuantos razonamientos se contienen a lo largo de la sentencia de instancia, en los que la Sala sentenciadora aborda con detalle los dos extremos señalados.

De esta manera, como expusimos en la STS 172/2018, de 11 de abril, en ocasiones ha recordado esta Sala (STS 27.9.2006) que el Tribunal Constitucional, interpretando los arts. 24 y 120 CE, ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC 5/87, 152/87 y 174/87), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Asimismo, hemos señalado que, no obstante la obligación impuesta al Tribunal inferior por los artículos precitados, la motivación utilizada puede ser escueta, si de ella resulta justificada la pena impuesta e, incluso, que en caso de que no se produzca la necesaria argumentación o motivación individualizadora, es posible considerar ajustada a Derecho la pena impuesta si ésta resulta de los datos objetivos o elementos valorables, expresados de forma clara en la propia sentencia (vid. STS 454/2011, de 31 de mayo).

Lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de las penas en esos términos signifique una individualización inmotivada, arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar las mismas arbitrarias o desmedidas, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del Tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.

D) Idéntica suerte desestimatoria debe seguir la otra cuestión suscitada, relativa a la responsabilidad civil establecida en la sentencia de instancia, al no concurrir ninguna de las circunstancias expuestas ninguna de las circunstancias expuestas.

Como vimos, la cantidad establecida de 55.913,46 euros se corresponde con el perjuicio civilmente indemnizable y, como tal, ajeno al perjuicio típico, y comprende la totalidad de los pagos que la querellante realizó por todos los conceptos, deducida la parte abonada por la querellada, lo que ha de estimarse enteramente correcto.

El recurrente insiste en reclamar la minoración de la cantidad reconocida en concepto de responsabilidad civil, en el importe de 9.016,99 euros, correspondiente a los gastos de transporte y el pago de aduana, que tuvieron que ser sufragados por la entidad querellante. Pero, además de que sus razonamientos no guardarían relación con la determinación del perjuicio civilmente indemnizable, pretende obviar que, ya desde el contrato inicial suscrito por el propio recurrente, se estipuló que los gastos de transporte, tasas, impuestos y aranceles serían abonados por la sociedad querellada.

Procede, pues, la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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