Última revisión
09/07/2024
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6081/2023 de 16 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
Núm. Cendoj: 28079120012024201285
Núm. Ecli: ES:TS:2024:7200A
Núm. Roj: ATS 7200:2024
Encabezamiento
Fecha del auto: 16/05/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 6081/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SALA CIVIL Y PENAL).
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: CMZA/MEL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 6081/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Antonio del Moral García
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 16 de mayo de 2024.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
Todo ello, además del pago de la mitad de las costas procesales, y, en concepto de responsabilidad civil, el deber de indemnizar, conjunta y solidariamente con el otro condenado, a Victorino en la cantidad de 1.200 euros, más intereses legales.
1) Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", a la tutela judicial efectiva y del deber de motivación e interdicción de la arbitrariedad, de los artículos 24.1 y 2, 120.3 y 9.3 de la Constitución Española.
2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal, y, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del deber de motivación de los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución Española.
3) Al amparo de "la doctrina jurisprudencial de la Sala II del TS denominada "voluntad impugnativa" del condenado recurrente".
Fundamentos
A) En el motivo primero, la recurrente afirma que su condena se basa en exclusiva en su titularidad de la cuenta corriente y en la declaración del coimputado (pues el agente nº NUM000 afirmó que no sabía si ella era o no consciente), lo que es insuficiente, ya que el coacusado reconoció los hechos para acogerse a los beneficios del Código Penal al mostrar arrepentimiento y colaboración, si bien a costa de incriminarla por animadversión. Añade que aportó una sentencia en la que se condenaba al acusado, acreditándose en la misma que él había utilizado su titularidad, resultando absuelto.
Ya en el motivo segundo, denuncia la indebida aplicación de los arts. 248.1 y 249 CP, por cuanto sostiene que existen dudas o el Tribunal debió dudar a la hora de aplicar las normas sustantivas, al haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, conforme a lo señalado en el primer motivo.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
En cuanto al principio "n dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.
Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.
C) Se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, en síntesis, que los acusados Carlos Francisco y Marí Jose, con intención de obtener un ilícito beneficio y a sabiendas de que en ningún momento cumplirían con lo que ofertaban, actuando de forma concertada y coordinada, alrededor de las 21:30 horas del día 08.03.2018, publicaron, a través de la página web www.milanuncios.com , un anuncio en el que, haciéndose pasar por un representante del concesionario oficial KIA, ponían a la venta un vehículo de esta misma marca por un precio de 11.000 euros.
Victorino, creyendo en la veracidad de lo publicado, contactó con los acusados con la intención de comprar el vehículo, pagando 1.200 euros en concepto de reserva mediante transferencia bancaria realizada el día 23.07.18 a la cuenta de la entidad bancaria LA CAIXA con número NUM001, a nombre de la acusada Marí Jose, quien a su vez, desde esa misma cuenta, transfirió el dinero a la cuenta bancaria número NUM002, de la entidad bancaria TRIODOS BANK, a nombre del coacusado Carlos Francisco.
Desde el mismo instante del pago, el Sr. Victorino dejó de percibir noticias del supuesto vendedor, que dejó de contestar a sus llamadas y nuca (sic) ha recibido el vehículo que trataba de adquirir; reclamando por los 1.200 euros entregados a los acusados y que aún no le han sido devueltos.
Por la recurrente se alega, de nuevo, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que se fundamenta en la insuficiencia de la prueba de cargo y en la incorrecta valoración de la prueba practicada, para justificar su condena por el delito de estafa, reiterando los mismos alegatos que efectuase en el previo recurso de apelación y que fueron rechazados por el Tribunal Superior de Justicia, que estimó que la Audiencia Provincial contó con elementos de prueba, capaces de justificar la realidad de los hechos enjuiciados, sobre los que se fundamentó la condena de la recurrente, no observando que la prueba hubiese sido erróneamente valorada o insuficientemente motivada.
En concreto, subrayaba la Sala de apelación que no existía duda alguna de que el perjudicado fue engañado cuando transfirió 1.200 euros a la cuenta bancaria de la acusada, como reserva del vehículo de la marca Fiat que se ofertaba por el supuesto concesionario oficial de dicha marca; vehículo que no existía. Y que, asimismo, el acusado reconoció su participación en los hechos, ciñéndose la cuestión litigiosa a determinar si la acusada participó o no en el engaño.
Siendo así, exponía el Tribunal
Dicho esto, previa cita de la jurisprudencia de esta Sala, el Tribunal Superior destacaba que el anterior testimonio inculpatorio resultó enteramente fiable para la Sala sentenciadora, toda vez que, por un lado, no se apreció ánimo espurio alguno, que sólo se justificaba por la recurrente sobre la base del contenido de su declaración que la incriminaba, pero sin alegar en momento alguno la existencia de causa extraprocesal, personal o profesional que permitiese inferir tal ánimo de perjudicarla. Y es que, se dice, por más que parece que mantuvieron una relación sentimental, no existía prueba alguna de que dicha relación justificase cualquier tipo de animadversión. En todo caso, como explicita el Tribunal, en tanto que no se trataba de una declaración exculpatoria, sino autoinculpatoria, lo que, conforme a la jurisprudencia citada, no permitía dudar de la veracidad de las manifestaciones del coimputado cuando él mismo asume su participación en los hechos, al mismo tiempo que incrimina a los demás partícipes.
A mayor abundamiento, señalaba el Tribunal Superior que la información facilitada por el coacusado quedó perfectamente corroborada por una serie de pruebas de carácter objetivo, puesto que: i) la acusada era la titular de la cuenta de La Caixa donde transfirió el dinero el perjudicado; ii) ésta tenía conocimiento de las transferencias que se realizaban a dicha cuenta, pues rápidamente transfería el dinero a la cuenta bancaria TRIODOS BANK, titularidad del acusado; iii) en ningún momento se sorprendió o devolvió las transferencias, sino que rápidamente las transfería al acusado, lo que revelaba un acuerdo de voluntades; y iv) necesariamente tuvo que abrir ella la cuenta bancaria y como titular, e interesarse por los movimientos de la misma, y si no lo hizo, tampoco denunció al acusado cuando fue llamada por la policía.
Asimismo, exponía el Tribunal Superior que existían otros elementos corroboradores, derivados de la investigación llevaba a cabo por Policía Nacional y Guardia Civil; toda vez que el agente del Cuerpo Nacional de Policía con TIP nº NUM003 declaró que llegaron a grabar a la acusada sacando dinero de la cuenta con el acusado, aunque no pudo concretar si se trataba de estos hechos. Y, a su vez, el agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM000 refirió que la acusada era titular de varias cuentas y que la vio junto al acusado en numerosas ocasiones.
Avalaba de esta manera el Tribunal Superior de Justicia los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, sin perjuicio de rechazar cuantos alegatos se reiteran ahora. En primer lugar, porque resultaba irrelevante que uno de los agentes manifestase que no sabía si la acusada tenía o no conocimiento de los hechos, pues era al Tribunal
En segundo término, porque el hecho de que la acusada resultase absuelta en otros hechos, ninguna vinculación o relevancia tenía en el presente procedimiento, cuyo enjuiciamiento debía efectuarse con arreglo a las pruebas practicadas en el plenario. Por tanto, se trataba de hechos distintos, en los que se practicó prueba diferente y en los que no podía operar la figura de la cosa juzgada, sino que había que estar a la prueba de cargo señalada.
Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias de la acusada se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica y observamos que se ha dado respuesta a las alegaciones defensivas de forma razonada sin que la recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.
Lo que se cuestiona, de nuevo, en el recurso es la valoración que de la prueba personal y documental se efectúa por la Sala de instancia, pretendiendo que prevalezca la versión exculpatoria de la recurrente, a propósito de su pretendido desconocimiento del fraude desplegado, lo que fue oportunamente rechazado por las Salas sentenciadoras, así como avalando el Tribunal Superior de Justicia el juicio deductivo expresado en la sentencia de instancia acerca de su participación en la estafa enjuiciada, por lo que no puede prosperar la alegada vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.
Como hacía constar el Tribunal Superior de Justicia, la Audiencia Provincial dispuso de prueba suficiente para considerar enervada la presunción de inocencia de la recurrente y cabe ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado, relativo al delito de estafa por el que ha sido condenada, exponiendo las Salas sentenciadoras, de modo razonado y razonable, los motivos por los que concluyeron su concierto con el coacusado y su participación misma en los hechos enjuiciados, con lo que no cabe estimar tampoco la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia.
En conclusión, sentada esta base, esto es, la correcta inferencia de la participación de la acusada en el fraude desplegado y la fragilidad de la tesis exculpatoria de la misma, la condena resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante y, por ende, sin que el juicio de inferencia efectuado pueda ser tachado de ilógico o arbitrario, única circunstancia que podría determinar su tacha casacional, las alegaciones de la recurrente parten de su legítima discrepancia respecto de las conclusiones alcanzadas, pero no demuestran equivocación o falta de razonabilidad en el proceso de valoración, como no pueden tacharse de meras sospechas o probabilidades; no apreciándose ninguno de los restantes déficits probatorios y de valoración que se dicen cometidos.
Y es que lo que se cuestiona por ésta es la credibilidad que el Tribunal otorga a las declaraciones de los agentes y al coacusado; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.
De la misma manera, conviene precisar que la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones señaladas, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.
Por lo demás, como advertía el Tribunal Superior de Justicia, esta Sala ha avalado de modo constante la aptitud como prueba de cargo de la declaración del coimputado cuando su contenido queda mínimamente corroborado en cuanto a la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido ( STS 468/2020, de 23 de septiembre), tal y como se apreció y razonó cumplidamente en el presente caso.
Asimismo, hemos señalado con reiteración (vid. STS 241/2019, de 9 de mayo) que el hecho de que se deriven beneficios de la delación ha de ser sopesado, pero no lleva ineludiblemente a negar valor probatorio a la declaración del coimputado. El Tribunal Constitucional ha afirmado que el testimonio obtenido mediante promesa de reducción de pena no comporta una desnaturalización que suponga en sí misma la lesión de derecho fundamental alguno. Igualmente ha expresado que la búsqueda de un trato de favor no excluye el valor de la declaración del coimputado, aunque en esos casos exista una mayor obligación de graduar la credibilidad (por todas STS 279/2000, de 3 de marzo). La Decisión de inadmisión del TEDH de 25 de mayo de 2004, recaída en el asunto CORNEILS v. Holanda abunda en esas ideas.
Particularmente, en la sentencia citada, señalábamos, como hechos o indicios a ponderar por el Tribunal sentenciador que doten de verosimilitud bastante el contenido de la declaración de los coimputados, los consistentes en: i) la personalidad del delincuente delator (rasgos de su carácter, patologías psíquicas, antecedentes penales, habitualidad delictiva, edad, formación, propensión a la delincuencia, etc.); ii) las relaciones que, precedentemente, mantuviese el delator con el coacusado al que incrimina, que pueden ser de carácter contractual, financiero u obligacional, ya que estas relaciones de amistad, enemistad, parentesco, obediencia o relación profesional pueden motivar reacciones opuestas como la exculpación o la inculpación; iii) las declaraciones precisas, claras y contundentes, de modo que una descripción minuciosa de los hechos, la coherencia con otros datos que arrojen las actuaciones y el mantenimiento de una misma línea de manifestaciones desde la instrucción hasta el Juicio Oral, conducen a valorar, de un modo positivo, la credibilidad de la declaración incriminatoria; iv) el examen riguroso de la existencia de móviles turbios o inconfesables, que, impulsando la acusación de un inocente, pudieran tildar el testimonio como de falso o espurio o, al menos, restarle credibilidad, tales como el odio personal, la venganza, obediencia a terceras personas, sobornos, resentimientos, animadversión, etc.; y v) el ánimo de buscar la propia exculpación, que no debe conducir a una pérdida de credibilidad por sí de la declaración incriminatoria del coimputado, configurándose éste como un dato más para valorar la credibilidad de ese testimonio. Si bien no existen apenas dudas de la veracidad de las manifestaciones del coimputado cuando él mismo asume su participación en los hechos al mismo tiempo que incrimina a los demás partícipes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993, 3 de abril de 1995, 24 de septiembre de 1996 y 23 de enero de 2002), éstas sí pueden plantearse cuando inculpa al coacusado mientras el delator se exculpa, debiendo entonces, en este último caso, acudirse a otras pruebas que obren en las actuaciones para confirmar o negar la culpabilidad de los acusados.
Y así, en concreto, expusimos que, dentro de este ámbito valorativo destaca, de igual modo, la doctrina que en los delitos con concierto o participación de varias personas resulta fundamental saber si el acusado trata con su declaración de eludir su responsabilidad. Por ello, tras este examen judicial, se otorga un gran valor a la declaración del coacusado que no pretende autoexculparse, sino que reconoce su culpa ( STS 241/2019, de 9 de mayo).
Lo mismo cabe decir respecto del pretendido valor probatorio que la recurrente trata de atribuir al dictado de una sentencia absolutoria recaída en otro procedimiento y atinente a hechos distintos, siendo la respuesta dada por el Tribunal Superior de Justicia enteramente correcta.
En efecto, porque es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala la que sostiene que las sentencias y resoluciones emanadas de otros órganos judiciales, sean o no de la jurisdicción penal, no suponen documento válido para demostrar el pretendido error, de ahí que se predique, cuando de error en la apreciación de la prueba se trata, la carencia de virtualidad suficiente de los fundamentos fácticos de sentencias o resoluciones antecedentes, a fin de que en proceso distinto y por Tribunal diferente se haya de estar forzosamente a las conclusiones adoptadas en aquéllas ( STS 162/2015, de 11 de marzo).
Finalmente, no puede atenderse tampoco la pretendida vulneración del principio "in dubio pro reo", en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre los hechos realizados por la acusada, ni sobre su relevancia penal.
En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por dichas razones se han de inadmitir los motivos alegados, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Como desarrollo del motivo, el recurrente se limita a señalar que la aplicación de la doctrina jurisprudencial denominada "voluntad impugnativa" del condenado, viene impuesta por el principio de legalidad, el del
B) Como señalamos en nuestra STS 68/2021, de 28 de enero, "la voluntad impugnativa, concepto de creación jurisprudencial cuyos concretos perfiles no siempre son fáciles de trazar, permite indagar al Tribunal ad quem, sobreponiéndose a eventuales deficiencias de naturaleza técnica en el planteamiento de la cuestión sometida a examen, --ya sea por la errónea elección del motivo de queja aducido o de los efectos que debieron asociarse a la estimación del mismo--, cuál ha sido, en realidad, el verdadero propósito, la sustancia, de la impugnación (por ejemplo, nuestra sentencia número 167/2019, de 28 de marzo, al determinar lo que
Es verdad, empero, que otras veces, al menos en apariencia, los márgenes de este concepto, --la voluntad impugnativa--, han parecido ampliarse no ya al esclarecimiento del verdadero propósito de una impugnación que, aunque no correctamente planteada desde un punto de vista técnico, permite ser reconocido en el desarrollo de la queja, sino a todos cuantos errores en la aplicación del derecho pudieran ser detectados, con tal de que lo fueran en beneficio del reo (entre muchas otras, podrían ser ejemplo de ello, nuestras recientes sentencias números 689/2020, de 14 de diciembre o 589/2020, de 10 de noviembre, señalando esta última que: "la voluntad impugnativa del recurrente permite a esta Sala corregir en beneficio del reo cualquier error de derecho suficientemente constatado ( SSTS 1044/98, de 18-9; 401/99, de 10-4; 306/2000, de 22-2; 268/2001, de 19-2; 139/2009, de 24-2; 625/2010, de 6-7) por cuanto esta Sala casacional, con asunción de su plena jurisdicción, puede entrar en el estudio de una cuestión jurídica de obligado estudio y resolución y que forma parte de la demanda de justicia, inevitablemente unida a la tutela judicial efectiva que, como derecho fundamental, implícitamente está asumido por el acusado al formular la pretensión revocatoria"). En realidad, sin embargo, también en estos casos, lo que el expediente de la voluntad impugnativa permite no es sustituir a la parte en sus eventuales demandas, no es suplir su pasividad o aquiescencia, ni reorientar, trasformando, su línea defensiva, --todo ello inconciliable con la consustancial posición de imparcialidad del Tribunal--, sino, sin limitarse a la pretensión general deducida por la parte, analizar también aquellas consideraciones que, implícitas o embebidas en ésta, formando parte o comprendidas en ella, puedan resultar conducentes a la más completa protección de su derecho fundamental de tutela. Lo explicaba así nuestra sentencia número 155/2017, de 13 de marzo: "esta Sala ha aplicado tradicionalmente la denominada doctrina de la voluntad impugnativa, considerándola implícitamente comprendida en la infracción de ley, al estimar que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede verse mermado por formalismos exacerbados en la interpretación de los motivos de recurso, por lo que el Tribunal Supremo puede aprovechar la instancia casacional para corregir, en beneficio del reo, los errores legales de que adolezca la sentencia recurrida siempre que se encuentren relacionados con los motivos de casación interpuestos.
Son exponentes de esta reiterada doctrina, las Sentencias de 28 de septiembre de 1994, 18 de septiembre de 1998 , 10 de marzo, 8 , 17 y 29 de junio, 8 y 17 de julio, 10 y 17 de septiembre , 18 y 30 de noviembre y 20 de diciembre de 1999 , 22 de febrero de 2000 , 6 de junio de 2002 , 9 de octubre de 2003 , 28 de octubre de 2005 y 8 de noviembre de 2006 , entre otras muchas, y por referirnos a sentencias más recientes las 625/2010 de 6 de julio , 148/2011, de 9 de marzo , 258/2011, de 28 de marzo , 976/2011, de 8 de noviembre , 141/2012, de 8 de marzo y 65/2016, de 8 de febrero , entre otras".
C) Examinadas las alegaciones que sustentan este motivo de recurso, hemos de concluir que deviene improsperable. No se concreta ni se expone cuál sería la quiebra de la doctrina jurisprudencial de la llamada voluntad impugnativa, ni desde luego el interés casacional alegado, incumpliendo así la parte la carga de argumentar sus pretensiones, lo que, ya de por sí, es suficiente para la inadmisión del motivo. Así, la STS 10/2013, de 18-1 recuerda que "el motivo debería tenerse por no puesto, debido a que carece de cualquier argumento de sustento y es, o debería ser, obvio que toda impugnación, por definición, tiene que ser razonada, acreditando que goza de algún fundamento". En similar sentido la STS 563/2014, de 10-7: "el motivo carece de argumentación, por lo que ya se incurre en causa de inadmisión" ( STS 445/2020, de 15 de septiembre).
Procede, pues, la inadmisión del motivo
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

