Auto Penal Tribunal Supre...o del 2024

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09/07/2024

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 323/2024 de 16 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ

Núm. Cendoj: 28079120012024201315

Núm. Ecli: ES:TS:2024:7354A

Núm. Roj: ATS 7354:2024

Resumen:
* RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.Delito: Abuso sexual continuado sobre menor de 16 años. Sentencia absolutoria.Motivos: Tutela judicial efectiva.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/05/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 323/2024

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL.SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS (SALA CIVIL Y PENAL).

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CMZA/MEL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 323/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 16 de mayo de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Asturias se dictó sentencia, con fecha 3 de julio de 2023, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 68/2022, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Mieres, como Procedimiento Abreviado nº 32/2022, en la que se absolvía a Ángel Jesús del delito continuado de abusos sexuales que le venía siendo imputado, declarando de oficio las costas procesales causadas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Camino., ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que, con fecha 9 de noviembre de 2023, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por ésta, con imposición de las costas causadas en la alzada.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina de Vega Suárez, en nombre y representación de Camino., con base en un único motivo: por error en la valoración de la prueba.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Ángel Jesús, representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Lorente Zurdo, oponiéndose al recurso presentado.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

Fundamentos

ÚNICO.- Por la recurrente se formula un único motivo de recurso, por error en la valoración de la prueba.

A) Como desarrollo del motivo, la recurrente sostiene que debió condenarse al acusado por el delito que le venía siendo imputado, alegando que no se habrían valorado correctamente las pruebas señaladas, consistentes en la declaración de la menor practicada como prueba preconstituida, así como las periciales y testificales.

A su vez, denuncia que el Tribunal Superior de Justicia no habría valorado debidamente las pruebas personales, avalando indebidamente los criterios de la Sala sentenciadora para no atender a la prueba preconstituida. Todo lo cual, a su entender, entraña la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del deber de motivación de las resoluciones judiciales.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que, prima facie, podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

Por otro lado, es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 197/2002, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 192/2004, 200/2004, 178/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009 y 118/2009, entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

Hemos dicho en SSTS 500/2012, 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 27).

En cuanto a la infracción constitucional invocada, esta Sala ha acogido la distinción entre los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva y el de presunción de inocencia, en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva se extiende solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena, pero no a la existencia o inexistencia de tales motivos. Por ello la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de motivo para condenar supone la absolución del acusado mientras que cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios. Pero también ha advertido esta Sala que no se puede reconvertir el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que coloque a este derecho fundamental al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, en perjuicio de los ciudadanos acusados para quienes se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( STS 14-7-16).

El "principio in dubio pro reo" deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. En los casos en que el Tribunal de instancia haya aplicado dicho principio, se deberá verificar si la duda que tuvo el Tribunal, por ser razonable, está convenientemente razonada ( SSTS 1317/2009; 114/2010, 855/2012 ó 591/2011) como exigencia derivada del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en relación al derecho a una resolución motivada.

C) En el presente caso, por la Audiencia Provincial se declararon como hechos probados, en síntesis, que Gloria., nacida el día NUM000 de 2006, es hija de Camino. y de Lucía., quienes por razón de sus problemas de alcoholismo, se encuentran sometidos a intervención por parte del Equipo de Intervención Técnica de Apoyo de la Familia del Centro Municipal de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Mieres, con la finalidad de Preservación Familiar Capacitación Parental. El matrimonio, desde el verano del año 2021, está separado tras un suceso que determinó la detención policial del progenitor, residiendo la menor junto con su madre y el otro hijo nacido de la unión matrimonial el día NUM001 de 2012, aquejado de una enfermedad del corazón.

La familia mantenía una frecuente relación con la tía paterna de Gloria., Rosario., y su pareja sentimental, el acusado Ángel Jesús, reuniéndose los fines de semana del verano en la huerta que éste explotaba en las inmediaciones de DIRECCION000, así como celebrando en su domicilio alguna fiesta de la época navideña, hasta el verano de 2020 que sus padres rompieron las relaciones.

No consta que en los veranos de los años 2018 y 2091 (sic) con ocasión de reunirse las familias en la huerta del acusado, éste le hiciese comentarios sobre su aspecto físico, como tampoco que del (sic) acusado, aprovechando la ocasión en que ella se subía a la auto caravana, que en el lugar se encontraba estacionada, le tocase las piernas para experimentar placer sexual. No consta que en una de las festividades de la Navidad del año 2018 o 2019, encontrándose las familias celebrándola en el domicilio del acusado, éste accediera a la habitación de su hijo en donde se encontraba recostada en la cama Gloria., procediendo a introducir su mano por debajo del pantalón y de la braga que ésta portaba para tocarle su vagina, con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos.

Gloria. presenta una sintomatología compatible con el diagnóstico de "otros DIRECCION001", refiriendo sentimiento de miedo, aislamiento, visón (sic) negativa y bajo nivel de autoestima, dificultades para conciliar y mantener el sueño. Desde abril de 2021 viene manteniendo entrevistas con profesionales del Centro de Crisis para víctimas de Agresiones Sexuales con el fin de superar todos estos trastornos.

En realidad, pese al cauce casacional invocado por error en la valoración de la prueba del art. 849.2 LECrim, lo que sostiene la recurrente es una posible vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, que fundamenta en la existencia de prueba de cargo capaz de sustentar la condena del acusado por el delito continuado de abuso sexual que le venía siendo imputado.

La parte recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciese en el previo recurso de apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de sus derechos constitucionales se había producido, subrayando, de entrada, que la vía impugnativa elegida, por error en la valoración de la prueba, no amparaba a la Sala de apelación a efectuar una revisión de la prueba practicada en la instancia, sobre todo si de prueba personal se trataba, siendo que el motivo articulado se dirigía a impugnar la totalidad de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que tampoco se ajustaba a lo dispuesto por el art. 790.2 LECrim.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala de apelación también subrayaba que la Audiencia Provincial había motivado racionalmente el pronunciamiento absolutorio, considerando que no se habían acreditado de forma bastante los hechos objeto de acusación. Mientras que, por lo dicho, la recurrente no justificaba la existencia de un error en la valoración de la prueba capaz de modificar el sentido de la sentencia de instancia.

En tal sentido, razonaba el Tribunal ad quem para rechazar que la Audiencia Provincial hubiera omitido la valoración de algún medio de prueba, como se afirmaba por la recurrente, que se efectuó un exhaustivo análisis de las pruebas practicadas, consistentes en la declaración de la víctima, testificales, periciales y declaración del acusado, apreciándose una fuerte incertidumbre y duda sobre la fiabilidad del testimonio de la víctima, que impedía alcanzar la convicción con el grado de certidumbre necesario que toda condena penal exige, acerca de la realidad de lo sucedido, lo que, por operatividad del principio in dubio pro reo, condujo al dictado de un fallo absolutorio.

Avalaba de esta manera el Tribunal Superior de Justicia los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia y que, por lo que aquí interesa, por un lado, descartó motivadamente el valor probatorio que las acusaciones trataban de atribuir a la declaración de la víctima, practicada como prueba preconstituida cuando la misma tenía 15 años, siendo que ninguna de las partes solicitó su comparecencia a juicio, máxime cuando su testimonio confrontaba con el del acusado. Siendo así, exponía la Sala de instancia que, a la fecha de celebración del juicio, la menor contaba con casi 17 años y ya en la grabación de la prueba preconstituida se apreciaba un adecuado nivel de madurez y expresividad, con lo que no podía admitirse en el caso la restricción al principio de inmediación que implicaba su incomparecencia en el plenario y que tampoco aparecía justificada por causa alguna de eventual victimización o de riesgo para su integridad psíquica, más allá de la inquietud o intranquilidad que pudiera suponer su comparecencia ante el Tribunal.

Por otra parte, ya al tiempo de valorar la declaración preconstituida de la menor, añadía el Tribunal sentenciador que la misma carecía de la consistencia precisa para acreditar la realidad de lo acontecido, destacando su generalidad, con ausencia de datos y detalles, y la vaguedad en la descripción de los tocamientos, incurriendo incluso en algunas contradicciones, y la ausencia total de contextualización temporal, así como otros déficits que son adecuadamente razonados en la sentencia.

Finalmente, indicaba la Sala de instancia que tampoco las restantes pruebas -testifical y pericial- gozaban de aptitud para servir de corroboración al relato de la menor, significando que, por más que los peritos informantes efectuaron un juicio proclive a su credibilidad, el forense señaló en el plenario que la sintomatología apreciada, que conducía a un diagnóstico encuadrable en "otros DIRECCION001", si bien podía atribuirse a la situación denunciada, no excluía otra etiología, como pudiera ser el ambiente conflictivo familiar marcado por el alcoholismo de los progenitores, un suceso que podría enmarcarse en el ámbito de la violencia de género, la grave enfermedad de su hermano y su propia situación, representada por estar cumpliendo servicios en beneficio de la comunidad por un acoso a una compañera de colegio, según reseñaba el informe forense. Todo ello, sin perjuicio de indicar que la valoración de la credibilidad de dicho testimonio correspondía al Tribunal de instancia, cuyo criterio no podía ser sustituido por el de los especialistas.

El motivo debe inadmitirse. La valoración de la prueba practicada por el Tribunal de apelación se ajusta a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, por lo que merece su refrendo. Dos líneas llevan a refrendar la conclusión del Tribunal de apelación. En primer lugar, los límites impuestos a la revocación de las sentencias absolutorias, particularmente cuando son resultado de la valoración probatoria, conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo (vid, en tal sentido, la SSTC 350/2015, de 6 de mayo y 374/2015, de 28 de mayo, y las SSTEDH la cadena Calero contra España, o Serrano Contreras contra España, de 22 de noviembre de 2011, y 20 de marzo de 2012, respectivamente). Y, en segundo lugar, que la absolución se construye sobre la base de la valoración de la prueba personal, que le corresponde, sin otro límite que el respeto a las reglas del raciocinio humano, al Tribunal de instancia, que la percibe directamente y en su totalidad.

En definitiva, el fundamento de la absolución residía en la valoración de la prueba personal realizada por la Sala de instancia, excluida de la revisión casacional en tanto el otorgamiento de credibilidad, o su rechazo, no se sustenten en la arbitrariedad o en una interpretación fáctica contraria a las reglas de la lógica, lo que no sucede en el caso.

La parte recurrente insiste en que, conforme a la valoración de la prueba que se efectúa, el testimonio de la perjudicada sí puede servir de prueba de cargo válida al efecto de sustentar la condena del acusado, pero no combate eficazmente los razonamientos jurídicos esgrimidos en la sentencia recurrida.

En efecto, se insiste en señalar la incorrección de los argumentos esgrimidos por la Sala sentenciadora en orden a cuestionar el valor probatorio de la prueba preconstituida de la menor, y su incomparecencia misma en el plenario. No obstante, ninguna tacha podemos oponer a tales razonamientos por conformes con la jurisprudencia de esta Sala sentada en, entre otras, las SSTS 742/2017, de 16-11; 568/2018, de 8-11; 639/2018, de 17-12, respecto de los casos en los que es posible prescindir de la declaración o exploración del menor en el plenario, sustituyéndola por el visionado de la grabación de la exploración realizada en la fase de instrucción.

En todas ellas, después de examinar la cuestión y señalar la correcta forma de proceder, se afirma de modo claro que, como regla general, la prueba consistente en la declaración testifical de los menores víctimas de los hechos, debe ser practicada mediante su exploración o declaración en el plenario, bajo los principios de inmediación y contradicción, y solo cuando esta forma de proceder esté desaconsejada en atención a la preservación de la salud psíquica del menor, suprimiendo los riesgos ciertos de victimización secundaria del mismo, generalmente acreditados mediante un informe pericial médico, es lícito acudir a la prueba preconstituida, procediendo entonces al visionado y audición de la grabación de la exploración que haya sido realizada correctamente en sede de instrucción, dirigida por el Juez, con el concurso de expertos y con presencia y posibilidad de intervención de las partes. Si bien, se advierte en esas sentencias que no es lícito convertir la excepción en regla general, de forma que solo se podrá prescindir de la declaración directa en el plenario cuando esté suficientemente justificado.

En el caso, la Audiencia Provincial consideró que, ponderadas las circunstancias concurrentes, no concurría causa legítima que justificara la incomparecencia en el plenario de la menor y, por tanto, la restricción de los derechos del acusado a un juicio justo, atendida la edad de la misma a esa fecha y la ausencia de toda justificación de aquel interés superior de la menor alegado como fundamento de la reproducción de la prueba preconstituida. Argumentos que, unidos a la inexistencia de un informe médico específico capaz de sustentar los invocados riesgos de perjudicar la salud de la menor, no pueden tacharse de ilógicos o arbitrarios.

A mayor abundamiento, observamos que la Sala sentenciadora procedió, asimismo, a valorar dicho testimonio preconstituido, exponiendo las razones por las que el mismo, junto con la restante prueba de cargo practicada, era insuficiente o que concurrían en el caso una serie de circunstancias que desvirtuaban la aptitud de dicho testimonio para erigirse por sí solo en prueba de cargo bastante, capaz de generar la necesaria certidumbre sobre la realidad del abuso sexual enjuiciado, generando, por ello, unas dudas que determinaron la operatividad del principio in dubio pro reo.

Lo mismo cabe decir en cuanto a la denuncia que se formula, por la pretendida desatención de lo informado por el perito acerca de la credibilidad del testimonio de la menor. Nada apunta a que el Tribunal no valorase correctamente el informe pericial o los testimonios aludidos, al concluir que el de la víctima era insuficiente y no contaba con suficiente corroboración, y, además, es al Tribunal al que corresponde efectuar la debida valoración de tal testimonio, procediendo recordar que, como tenemos declarado, el fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos ( art. 456 LECrim) . Apreciar significa precisamente ponderar el valor de las cosas. El perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional, pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria ( STS 14-04-08). Se trata, por tanto, de un instrumento destinado a proporcionar al Tribunal criterios de valoración de la prueba y puede ser, incluso, tenido como innecesario si el Tribunal, en virtud de la madurez del testimonio oído en el juicio oral y de la ausencia de móviles espurios, no lo considera preciso ( STS 370/2018, de 19 de julio).

En el caso, el recurrente insiste en que el informe pericial avalaba cumplidamente la credibilidad del relato de la menor, pretendiendo que prevalezca sobre el criterio del Tribunal, lo que es contrario a la jurisprudencia de esta Sala, que reiteradamente ha señalado que "el peritaje sobre la credibilidad de la declaración de un menor establece, al contrastar sus declaraciones con los datos empíricos elaborados en esa ciencia, si existen o no elementos que permitan dudar de su fiabilidad. Pero esos informes no dicen, ni pueden decir, ni se les pide que digan, si las declaraciones se ajustan o no a la realidad. Esa es tarea del Tribunal que, entre otros elementos, contará con su percepción directa de las manifestaciones y con el juicio del psicólogo sobre la inexistencia de datos que permitan suponer fabulación, inducción, manipulación o invención (vid. STS 403/1999, de 23 de marzo, fundamento de derecho 4º o SSTS 1131/2002, de 10 de septiembre. 255/2002, de 18 de febrero, 1229/2002, de 1 de julio y 705/2003, de 16 de mayo)" ( STS 204/2024, de 5 de marzo).

A propósito de la prueba pericial cabe, además, tener en consideración que es preciso que el informe sea sometido a contradicción para que pueda ser valorado como prueba, lo cual ordinariamente se cumple mediante el interrogatorio del perito en el plenario, permitiendo a las partes interrogar sobre el contenido del informe escrito que generalmente ha sido presentado con anterioridad. Interrogatorio que puede referirse tanto a las conclusiones periciales como a la forma o sistemática con la que se ha procedido a su elaboración. Con ello se evita la indefensión de esta clase de prueba ( STS 153/2018, de 3 de abril).

Tampoco se advierte la denunciada vulneración de sus derechos constitucionales en relación con los déficits de motivación y de valoración que se invocan como cometidos por el Tribunal Superior de Justicia.

Sobre el deber de motivación, debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo 764/2015, de 18 de noviembre, ha puntualizado que el respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 Constitución Española, requiere la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.

Por otro lado, se nos dice que el Tribunal Superior de Justicia no ha efectuado una correcta revisión de la prueba practicada en la instancia, según los extremos individualizados en su previo recurso de apelación, pero este planteamiento no puede compartirse. Sin perjuicio de lo ya indicado a propósito del alcance del deber de motivación, cabe recordar que tiene dicho esta Sala, al analizar las posibilidades revisoras del órgano de apelación en materia penal, que el Tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación ( SSTS 162/2019, de 26 de marzo; STS 216/2019, de 24 de abril; o 555/2019, de 13 de noviembre).

Por tanto, la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino en revisar críticamente la valoración realizada por el Tribunal de instancia y si aprecia error, debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas ( SSTS 162/2019, de 26 de marzo; STS 216/2019, de 24 de abril; o 555/2019, de 13 de noviembre).

Esto es, precisamente, lo realizado en el caso, donde el Tribunal Superior constató la racionalidad de la valoración probatoria realizada por la Audiencia Provincial, cuyos razonamientos consideró enteramente ajustados a la lógica y a las máximas de la experiencia, con lo que no advirtió méritos para apreciar error alguno necesitado de corrección, ni, en su consecuencia, para modificar el relato fáctico de la sentencia de instancia o revocar el pronunciamiento absolutorio combatido.

Por lo demás, como asimismo destacaba el órgano de apelación, y no se discute en el recurso, la parte recurrente pretendía la revocación del fallo absolutorio dictado en la instancia, si bien lo que exponía a lo largo de su recurso era su discrepancia respecto de la valoración probatoria efectuada, pero sin justificar la falta de razonabilidad o la insuficiente motivación que legalmente se exigen a tal fin, lo que es enteramente correcto por conforme con la jurisprudencia de esta Sala.

Como expusimos en la STS 68/2021, de 28 de enero, "el régimen de impugnación de las sentencias absolutorias presenta, entre nosotros, muy relevantes peculiaridades. Así, aunque el recurrente no puede perseguir la modificación del relato de hechos probados sobre la base de una distinta valoración de las pruebas ni, en consecuencia, por esa causa, el dictado por el órgano jurisdiccional ad quem de una sentencia de sentido condenatorio, sí le es dable interesar la nulidad de la recaída en la instancia cuando "justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en su motivación", el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia que, en definitiva, daría lugar a una vulneración del derecho fundamental de la acusación a la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 24 de la Constitución española.

Conscientes muchas veces de esa limitación, no es infrecuente, sin embargo, en la práctica forense, que las acusaciones recurrentes, al socaire de una pretendida falta o insuficiencia de motivación que atribuyen a la sentencia impugnada, lo que, en realidad, persiguen no es otra cosa que imponer su particular, legítima, e incluso plenamente razonable valoración de la prueba sobre la realizada, también con suficiente fundamento y desde la objetividad e imparcialidad que es propia de su función, por el órgano jurisdiccional. Dichas pretensiones, naturalmente, no pueden progresar en la medida en que persigan un efecto (la nulidad de la sentencia) que en realidad no descansa en su falta de motivación, sino en la discrepancia de quien recurre con la valoración probatoria efectuada en ella".

Es más, de atenernos al concreto cauce casacional elegido por la parte recurrente, habría que advertir que el mismo resulta inadecuado para reparar el pretendido gravamen que lo funda, teniendo dicho esta Sala con reiteración que la estrecha vía reparatoria que ofrece el art. 849.2º LECrim se hace todavía más angosta cuando la acusación la hace valer para pretender la reconstrucción del hechos probado sobre el que se ha fundado la decisión absolutoria de la instancia ( SSTS 317/2018, de 28 de junio; 733/2021, de 29 de septiembre; y 833/2022, de 20 de octubre). Y así cuando el objeto del recurso es una sentencia absolutoria, esta vía no puede emplearse para corregir errores valorativos. Solo cabe acudir a ella para salvar la simple omisión en el hecho probado del dato documentado cuyo valor probatorio puede considerarse validado por el tribunal de instancia a la luz de la fundamentación jurídica. Como una suerte de integración de elementos fácticos que, si bien se han considerado probados en la instancia, han quedado desperdigados en la fundamentación jurídica y sin cuya "presencia" en el hecho probado no resulta posible formular el juicio normativo de tipicidad que se pretende. Fuera de este excepcional supuesto, la vía del artículo 849.2º LECrim no permite reajustar o reelaborar el hecho probado de la sentencia absolutoria (vid. STS 833/2022, de 20 de octubre).

A la vista de lo anterior, se constata que la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por lo expuesto, se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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