Última revisión
04/05/2023
Auto Penal 20256/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 20245/2023 de 17 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
Nº de sentencia: 20256/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023200565
Núm. Ecli: ES:TS:2023:4315A
Núm. Roj: ATS 4315:2023
Encabezamiento
Fecha del auto: 17/04/2023
Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL
Número del procedimiento: 20245/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Procedencia:
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Transcrito por: ASO
Nota:
CAUSA ESPECIAL núm.: 20245/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D.ª Ana María Ferrer García
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 17 de abril de 2023.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
Antecedentes
Fundamentos
2.- El artículo 57.1.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina que la Sala Segunda del Tribunal Supremo conocerá de la instrucción y enjuiciamiento de las causas que se dirijan, entre otras autoridades, contra el Presidente de la Audiencia Nacional.
3.- Procede, en consecuencia, declarar la competencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo para el conocimiento de la presente causa.
2.- Las referidas conversaciones se obtuvieron, conforme a lo acordado judicialmente, del volcado del teléfono móvil del Sr. Sixto, quien ostentara el cargo de Secretario de Estado de Seguridad. Dichos mensajes escritos se intercambiaron entre el querellado y el Sr. Sixto entre los días 14 de febrero de 2019, (fecha en la que se sitúa el primero de ellos) y el 23 de enero de 2020 (el último).
Nada añadiría sustancial reproducir aquí el contenido íntegro de dichos mensajes, que la propia parte querellante ha aportado. No obstante, sí creemos necesario, como ineludible referencia fáctica contextual, relatar su contenido de forma que aspira a ser sintética pero expresiva del sentido y desarrollo de las mencionadas conversaciones.
2.1.- A las 9:31 horas del día 14 de febrero de 2019, a iniciativa del Sr. Sixto, ambos quedan para desayunar el lunes siguiente. Tras fijar fecha, hora y lugar para el desayuno, el Sr. Sixto señala que
2.2.- La siguiente conversación se produce el día 20 de febrero de ese mismo año. Nuevamente, a iniciativa del Sr. Sixto. Pregunta si la citación para el día siguiente del Sr. Juan Francisco está dentro de lo normal. El Sr. Marcelino le responde que eso espera y que
2.3.- El día 22 de febrero vuelve a contactar el Sr. Sixto. Pregunta si hay alguna novedad o todo está
2.4.- La siguiente conversación está datada el 6 de marzo. Esta vez la comienza el Sr. Marcelino. En su decurso el Sr. Sixto le pregunta si puede seguir tranquilo, y el Sr. Marcelino le responde que él lo estaría. El Sr. Sixto expresa que aún no sabe nada de si irá en las listas y el Sr. Marcelino le manda
2.5.- Vuelven a comunicar el día 12 de marzo, a instancia del Sr. Sixto que pregunta si todo sigue sin novedad. Todo tranquilo, responde el Sr. Marcelino. El Sr. Sixto le dice que "
2.6.- El día 18 de marzo, nuevamente contacta el Sr. Sixto. Ha visto en la prensa que la lista de Madrid la van a renovar casi entera y expresa su preocupación por que vayan a
2.7.- El día 22 de marzo contacta de nuevo el Sr. Sixto. Asegura que parece que le van a
2.8.- El día 25 de marzo el Sr. Sixto envía al Sr. Marcelino un enlace de prensa relativo a que Hipolito ha decidido excluir de las listas electorales
2.9.- El día 28 de marzo, jueves, vuelve a contactar Sixto. Expresa que le llaman del diario "El País" diciéndole que el juez investiga una autorización de residencia por colaboración con la policía en favor de un nacional venezolano. Explica que supone que la firmaría, como tantas otras, y pregunta a Marcelino si
2.10.- Al día siguiente, Sixto contacta una vez más para interesarse por si Marcelino sabía algo
2.11.- El 31 de marzo, Sixto envía a Marcelino una carta que ha remitido a la directora del diario "El País", diciendo que no sabe si la publicarán. Marcelino expresa su opinión acerca de las probabilidades de que la publiquen o no. Sixto habla después acerca del político Severiano, que, considera, trata de presentarse como
2.12.- El día 2 de abril vuelve a contactar Sixto. Pregunta si habría posibilidad de
2.13.- El día 4 de abril, Sixto envía a Marcelino el mensaje:
2.14.- El día 5 de abril, Sixto comenta una noticia relacionada con Grinda, a quien se atribuye haber manifestado en 2018 que el DAO es enemigo de la Fiscalía, siendo que, meses después, el DAO (Pino) y todos sus colaboradores están imputados a instancia de la Fiscalía. Lo califica como
2.15.- El día 7 de abril, Sixto envía un enlace de prensa (diario "El Independiente") que recoge unas manifestaciones suyas. Explica que
2.16.- El 8 de abril, Sixto remite un enlace a una noticia de "El Confidencial".
2.17.- El 11 de abril vuelve a contactar Sixto. Pregunta a Marcelino si puede hablar y éste responde que sí, que le llama.
2.18.- El 12 de abril Sixto escribe que varios medios (la Ser, la Sexta y Europa Press),
2.19.- El 6 de mayo, el Sr. Sixto envía un nuevo mensaje:
2.20.- El 11 de mayo, Sixto explica que han vuelto a llamarle periodistas y que le aseguran que después del 21 de mayo será citado a declarar. Lamenta ser
2.21.- El 14 de mayo contacta Marcelino. Pide a Sixto que le llame cuando pueda. Sixto le explica que le había
2.22.- El 25 de mayo, también de 2019, Sixto pregunta a Marcelino si ya ha visto el final de "Juego de tronos" y le envía un video. Marcelino responde que lo vio anoche. Comentan el desenlace de la serie. Sixto dice a Marcelino que fue él quien les enganchó a la serie. Se despiden.
2.23.- El 4 de junio Sixto pregunta qué tal todo. Cree que hoy vuelve a declarar Pascual "el gordo". Dice Sixto que el abogado de Pascual, Rubén, le ha recomendado
2.24.- El 5 de junio Sixto contacta nuevamente. Asegura que ya le ha llegado que le van a citar a declarar. Afirma que lo comprende, que
2.25.- El 3 de julio vuelve a contactar Sixto. Pregunta a Marcelino si tiene alguna intuición de cuándo le citarán. Siente molestarle tanto. Marcelino responde que en cuanto sepa algo, se lo indica.
2.26.- El 8 de octubre contacta Sixto. Informa a Marcelino que ha leído en la prensa que hoy declarará, otra vez, Argimiro.
2.27.- El 15 de noviembre Sixto envía un nuevo mensaje, sin contenido relevante, disculpándose por lo mucho que está molestando. Marcelino responde amistosamente.
2.28.- El 22 de enero de 2020, Sixto informa a Marcelino que le han citado el viernes a las 10:30. Marcelino responde:
Esa misma tarde, vuelve a contactar Sixto y pregunta a Marcelino si ha podido saber algo. Marcelino responde que está fuera de Madrid y que mañana le dice. Sixto replica:
3.- A partir de las conversaciones mantenidas, a través de la aplicación whatsapp, entre el Sr. Sixto y el querellado, de las que acaba de dejarse hecho mérito, y sin hacer referencia a ningún otro indicio o fuente de información complementaria, considera el querellante que los hechos, provisionalmente, podrían ser calificados como constitutivos de un posible delito de cohecho pasivo propio, de los previstos en el artículo 419 del Código Penal; así como de un delito continuado de revelación de actuaciones declaradas secretas, de los contemplados en el artículo 466.2 del Código Penal, en relación (sic) con el delito de revelación de secretos con grave daño para la causa pública, que se establece en el artículo 417.1, párrafo segundo, del Código Penal, de los que resultaría autor el aquí querellado.
De la compatibilidad entre dicha decisión y el derecho a la tutela judicial efectiva que ostenta la parte que ejercita la acción penal se deriva también, como lógica consecuencia, la imposibilidad de reconocer cualquier gravamen relativo al derecho a la apertura del proceso penal o de utilizar los medios de prueba pertinentes.
Como nos recuerda el Tribunal Constitucional, si el sumario o la fase previa tiene por objeto establecer si los hechos investigados pueden, o no, ser constitutivos de delito, resulta inútil o incluso improcedente cualquier medida investigativa desde el momento en que, con el material fáctico reunido o, incluso, de la mera lectura del instrumento pretensional el juez puede afirmar que los hechos justiciables no son subsumibles en tipo penal alguno - STC 89/1996-.
De tal modo, cuando del examen de la querella o de la denuncia que trasmiten la "notitia criminis" o cuando de las diligencias ya practicadas se constata, a las claras, la inexistencia de delito y esta circunstancia se pone de relieve en la correspondiente resolución, no se hace necesario un rechazo particularizado de las diligencias probatorias propuestas y no practicadas.
La incoación de un proceso penal contra una persona determinada comporta siempre graves consecuencias. La imputación constituye de forma primaria una fuente de sometimiento al proceso y, por tanto, supone, o puede suponer, también, una afectación del principio de presunción de inocencia entendido como estándar que garantiza el estatuto de libertad de los ciudadanos.
En lógica consecuencia, dicha actuación procesal reclama, por un lado, que los hechos sobre los que se basa el pretendido ejercicio de la acción penal puedan tener relevancia penal y, por otro, que se identifique un mínimo fundamento indiciario que justifique, precisamente, la necesidad de dicha limitación. Un ciudadano no debe defenderse por ser llamado como imputado al proceso sino solo porque hay razones fácticas y normativas que justifican que sea llamado como tal.
El juez competente de la decisión de incoación de un proceso penal, como recuerda de forma admonitora el Tribunal Constitucional - SSTC 41/98, 87/2001-, debe administrar de forma responsable y razonable las reglas de imputación, no sometiendo al proceso penal, por leve que sea el título de imputación, a ninguna persona si no hay causa para ello y no manteniendo dicho efecto de imputación si desaparecen las causas o razones que lo justificaron. De ahí, la necesidad de rechazar imputaciones que contengan trazos de genericidad intolerable, que se basen en juicios normativos de tipicidad inconsistentes o en hechos justiciables implausibles.
Es cierto, sin embargo, que el juez de instrucción en la fase de admisión no dispone de un espacio de control de admisión excesivamente amplio. En puridad, la LECrim -artículos 269 y 313- lo limita al control de tipicidad de los hechos introducidos en la querella y de apariencia de que los mismos no sean falsos si bien este estándar de control se ha extendido al de la verosimilitud objetiva, esto es que lo relatado haya podido ocurrir en términos de razonable probabilidad>>.
En el mismo sentido, también nuestro auto de fecha 3 de febrero de 2022, (causa especial, 21137/2021), observaba al respecto: <
Conforme una jurisprudencia reiterada de esta Sala (por todos ATS 11-6-2016, Causa Especial 20440/2016; y ATS 18-12-2020, Causa Especial 20542/2020), ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:
a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como ha sido redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.
b) Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma ajustada al canon que informa el sistema constitucional de derechos y libertades, conduce a excluir la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos de relevancia penal meramente sospechosa, es decir, una investigación prospectiva, que no aporte, a partir del conocimiento propio del querellante, un indicio objetivo de su realidad. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 de la CE, en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del texto constitucional.
De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su no admisión a trámite sin más.
Tal inadmisión, por otra parte, no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación (cfr. STC núm. 31/1996, de 27 de febrero, que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio; 157/1990, de 18 de octubre; 148/1987, de 28 de septiembre; y 108/1983, de 29 de noviembre)>>.
En consecuencia, las referidas conversaciones, único elemento que sustenta la imputación que aquí quiere formalizarse, deberán servir de fundamento para valorar la procedencia de iniciar o no, a su vista, las diligencias penales orientadas al esclarecimiento de los hechos, cuya apertura se persigue aquí por el querellante.
2.- Es obvio, a nuestro juicio, que las referidas conversaciones no prestan el más mínimo sustento a la imputación relativa a la posible comisión de un delito de cohecho pasivo propio, previsto y penado en el artículo 419 del Código Penal. Dicho precepto determina que la conducta de la autoridad (o funcionario público), --cualquiera que sea, en concreto, la que aquí se atribuye al querellado--, se efectúe en el ejercicio de su cargo y sea contraria a los deberes inherentes al mismo, como consecuencia, --causalmente vinculada--, de la recepción o solicitud, para sí o para un tercero, de dádiva, favor o retribución de cualquier clase, bastando, incluso, la mera aceptación de ofrecimiento o promesa.
Consciente de esta exigencia típica, el querellante se esfuerza en situar aquella dádiva, favor o retribución, cuyo ofrecimiento y aceptación ha de estar en el origen causal de la conducta ilícita, en la invitación a cenar en su casa que el Sr. Sixto realizó al querellado, reforzada por el ofrecimiento de que en la cena disfrutarían de un buen vino.
No es fácil razonar, aunque resulte paradójico que así sea, frente a una afirmación de tan poca consistencia. Confiamos en que no haya dificultad en comprender que una cualquiera autoridad del Estado no se avendría a la realización de un comportamiento antijurídico, por laxas o enclenques que fueran sus naturales resistencias a ello, motivado simplemente por la invitación a una cena, por mucho que en la misma fuera a servirse también un vino de calidad. Es evidente, por otro lado, y así resulta de forma explícita del contenido de las conversaciones que ha sido ya expuesto, que el aquí querellado insistió en ser él quien se encargara de llevar a la cena el
Si algo reflejan con toda evidencia las tan mencionadas conversaciones es que entre el Sr. Marcelino y el Sr. Sixto existía al tiempo de producirse los hechos, --ignoramos si persiste--, una relación de amistad, en cuyo contexto intercambiaban comunicaciones, quedaban a desayunar o a cenar acompañados, según parece deducirse de aquéllas, por sus respectivas parejas. Nada extraordinario resulta, por eso, que cada cierto tiempo, ya fuera en el domicilio de uno o de otro, o en cualquier establecimiento de hostelería, quedaran para comer, para cenar o para compartir su tiempo libre.
El propio querellante subraya la existencia de esa relación de amistad entre ambos. Y en este contexto, sin perjuicio del respeto que nos merece la actuación profesional del Letrado querellante, resulta del todo insostenible que, como mantiene:
Consciente, seguramente, de las sobresalientes limitaciones del argumento primero que ofrece para justificar la posible existencia de un delito de cohecho, sugiere también el querellante, aunque sin desarrollarlo, que acaso los beneficios esperados por la conducta que atribuye al Sr. Marcelino tuvieran más que ver con sus expectativas profesionales, tendiendo a favorecer con las informaciones que asegura facilitaba, no tanto, --al menos, no exclusivamente--, al propio Sr. Sixto, sino también al partido político al que aquél pertenecía, especulando el querellante acerca de que esto pudiera redundar en su beneficio respecto a eventuales futuros nombramientos profesionales. Este argumento alternativo, sin embargo, carente de sustancial y concreto desarrollo, se construye sobre un conjunto de conjeturas, apenas apuntadas por el querellante, referidas a la pretendida influencia de este partido, o de otros, en los vocales del Consejo General del Poder Judicial; sobre las también supuestas, --y legítimas, en el caso de que existieran--, aspiraciones profesionales del querellado; y sobre el eventual beneficio que dicho partido pudiera obtener de las informaciones pretendidamente divulgadas. Ello sin contar con que, aunque las primeras conversaciones tuvieran un tenor distinto, en las últimas, no es precisamente simpatía por dicho partido y/o por algunos de sus dirigentes lo que parece resultar de las afirmaciones del Sr. Sixto.
3.- Por lo que respecta a la supuesta revelación de secretos o informaciones de conocimiento reservado, ya fuera bajo el tipo previsto en el artículo 466.2 del Código Penal, o a la luz de las previsiones del artículo 417.1, párrafo segundo, lo cierto es que no termina de precisar el querellante qué particulares noticias, indebidamente obtenidas, habrían sido facilitadas, --incluso solo intentado efectivamente serlo--, por parte del querellado, llevándolas así de manera improcedente al conocimiento del Sr. Sixto.
Hemos de coincidir con el Ministerio Público, cuando en su, detallado y preciso informe, observa:
No existiendo más fuente de información conocida y expresada en la querella que las conversaciones mantenidas, a través de la aplicación whatsapp, por el Sr. Sixto y el Sr. Marcelino, ciertamente habrá de convenirse en que ninguna concreta información reservada es trasmitida en ellos por el segundo al primero. Podemos comprender, en el límite, que las suspicacias al respecto de la parte querellante aparezcan animadas, no tanto por los requerimientos del Sr. Sixto, como por alguna de las expresiones efectuadas por el propio querellado. Existía, ya se ha dicho, una relación de amistad entre ambos. Y en ese contexto, resulta plenamente comprensible la empatía que el querellado muestra ante las tribulaciones de su amigo, tanto las de naturaleza política (indisociable en ese momento de su actividad profesional), relativas a si sería o no incluido en las listas electorales del partido popular, como las de carácter jurídico, con relación a las imputaciones que frente al mismo se iban perfilando, de las que no se consideraba responsable. Envía el Sr. Marcelino continuos mensajes de tranquilidad y afecto a su amigo. Es cierto, que, en alguno de esos mensajes, el Sr. Marcelino se expresa en términos vagamente cooperativos, afirmando que
Agotando el discurso, aún podría considerarse que por un cauce distinto de las conversaciones de whatsapp, por ejemplo, en sus entrevistas presenciales o a través de conversaciones telefónicas, el Sr. Marcelino hubiera desvelado en favor de su amigo, incumpliendo en tal hipótesis sus deberes profesionales, alguna clase de información reservada o de conocimiento restringido, obtenida por cualesquiera medios, directa o indirectamente, vinculados al cargo que ostenta.
Las propias conversaciones de whatsapp se encargan, sin embargo, de desmentir también esta última hipótesis. El único requerimiento explícito y reiterado de información que hemos sido capaces de identificar en ellas, lo realiza el Sr. Sixto con relación a la posibilidad de conocer anticipadamente la fecha que iba a ser señalada para recibirle declaración como investigado. Así, el día 5 de junio de 2019, el Sr. Sixto informa al querellado de que
4.- En definitiva, no se advierte de la relación circunstanciada de los hechos contenida en la querella, ni en el soporte documental que acompaña a la misma, consistente en el resultado de las comunicaciones mantenidas a través de la aplicación whatsapp por los Sres. Sixto y Marcelino, a lo largo, nada menos, de prácticamente un año, elemento ninguno que permita sustentar con un mínimo rigor, ni siquiera en los términos indiciarios que resultan propios de la fase procesal en la que nos encontramos, las imputaciones que el querellante sostiene con relación a la conducta del aforado.
Se trata, en definitiva, de un relato de hechos que no permite identificar ninguno eventualmente constitutivo de delito que pudiera vincularse, ni siquiera en los términos provisionales o prima facie que corresponden a este momento procesal, al Excmo. Sr. don Marcelino.
Fallo
1º.- Declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la presente querella respecto del Excmo. Sr. don Marcelino.
2º.- Inadmitir a trámite la misma por las razones expuestas, con el consiguiente archivo de las actuaciones.
Póngase en conocimiento del querellante y notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo de los tres días siguientes a su notificación ( arts. 236 y 238 de la LECrim).
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
