Auto Penal Tribunal Supre...l del 2024

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06/06/2024

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6249/2023 de 18 de abril del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VICENTE MAGRO SERVET

Núm. Cendoj: 28079120012024200910

Núm. Ecli: ES:TS:2024:5462A

Núm. Roj: ATS 5462:2024

Resumen:
* RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.Delito: Omisión del deber de perseguir delitos.Motivos: Vulneración del derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías. Infracción de ley del art. 849.1 LECRIM por indebida aplicación del art. 408 CP.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/04/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6249/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SALA CIVIL Y PENAL).

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CMZA/MEL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6249/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 18 de abril de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia, con fecha 12 de julio de 2022, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 42/2021, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Rubí, como Diligencias Previas nº 117/2019, en la que se condenaba a Maximiliano como autor responsable de un delito de omisión del deber de perseguir delitos del art. 408 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de inhabilitación especial para el empleo de agente del Cuerpo Nacional de Policía, pena que conlleva la privación definitiva de dicho empleo, con imposición de las costas causadas en el procedimiento.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Maximiliano, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que, con fecha 18 de julio de 2023, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Víctor Pérez Casado, actuando en nombre y representación de Maximiliano, con base en tres motivos:

1) Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, generando indefensión, y del artículo 6.3.c del Convenio Europeo de Derechos Humanos, por vulneración del derecho a una defensa efectiva.

2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 408 del Código Penal, en cuanto a la tipicidad objetiva.

3) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 408 del Código Penal, en cuanto a la tipicidad objetiva.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.

Fundamentos

PRIMERO.- En el primer motivo de recurso se denuncia, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, generando indefensión, y del artículo 6.3.c del Convenio Europeo de Derechos Humanos, por vulneración del derecho a una defensa efectiva.

A) Como desarrollo del motivo, el recurrente centra su queja en la indefensión que afirma sufrida como consecuencia de la actuación del Tribunal, que le impidió disponer del tiempo necesario para preparar su defensa.

En concreto, aduce que solicitó como diligencia de prueba la unión del testimonio del procedimiento de Diligencias Previas nº 2050/2016, del Juzgado de Instrucción nº 8 (sic) de Madrid, que se componía de 895 folios y del que se le dio traslado el mismo día del juicio, lo que le impidió preparar debidamente su defensa.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) En el supuesto de autos, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que Maximiliano es miembro del Cuerpo de Policía Nacional con Carné Profesional nº NUM000. Desempeñaba su trabajo en las dependencias de la Unidad de Documentación de Españoles y Extranjeros de Rubí.

Con ocasión de estas funciones, citó a su primo Rodrigo, quien compareció en su oficina para la expedición de DNI y de pasaporte el 10 de agosto de 2018, entre las 07:30 horas y las 08:30.

A Rodrigo le constaban dos requisitorias.

.- La primera, de fecha 11 de enero de 2018, emitida por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid en el marco de las Diligencias Previas 2050/2016, por un delito de estafa en la que el Sr. Rodrigo constaba como denunciado.

.- La segunda, de fecha 23 de enero de 2018, emitida por la Comisaría Local de Maspalomas, que acordaba la búsqueda, detención y personación por un delito de apropiación indebida.

El acusado, al entrar en el programa informático para el trámite de renovación de la documentación, tuvo conocimiento de ambas requisitorias e hizo caso omiso a las mismas pese a la obligación que por su cargo como agente de Policía Nacional tenía. Así, siguió con la expedición del pasaporte de Rodrigo sin actuar ni comunicar a superior alguno las requisitorias ni la presencia del Sr. Rodrigo en las dependencias policiales.

Sobre las 11:30 horas del día 13 de agosto de 2018, el Sr. Rodrigo se personó nuevamente en la misma oficina y el acusado llevó a cabo el trámite de renovación del DNI del Sr. Rodrigo pese a las requisitorias que seguían vigentes y le alertaban en el programa informático.

Con su conducta, el acusado facilitó que el Sr. Rodrigo eludiera sus posibles responsabilidades en los procedimientos abiertos contra el mismo.

El recurrente alega la vulneración de su derecho a un procedo con todas las garantías y del derecho de defensa, lo que fue descartado por el Tribunal Superior de Justicia, indicando que lo reclamado en el recurso, como era la inclusión en los hechos declarados probados de la circunstancia de que la documental fue entregada el mismo día del juicio y sin foliar, no resultaba atendible.

En concreto, exponía la Sala de apelación, por un lado, que la inexistencia de foliado de una causa no es un hecho que deba ser recogido en el relato fáctico. Y, por otro, en cuanto a la denunciada omisión de todo pronunciamiento en la sentencia de instancia en relación con el contenido de dicha prueba documental, que no correspondía a la Audiencia Provincial de Barcelona examinar aquellos aspectos de la tramitación del procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción de Madrid que se ponían de relieve (existencia de folios ininteligibles, ausencia de ratificación del denunciante, prolongación excesiva de la Instrucción, etc.), sino únicamente si concurrían los elementos del tipo del art. 408 CP. Todo ello, sin perjuicio de advertir que dicho testimonio formaba parte del acervo probatorio y que, como tal, fue valorado por el Tribunal de instancia.

Avalaba de esta manera el Tribunal Superior de Justicia los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia y que, por lo que aquí interesa, exponía que, pese a que la defensa no hizo referencia alguna a la documental aportada a su instancia, de la misma se extraía la existencia de un auto de sobreseimiento respecto de Rodrigo, pero precisamente por no ser localizado, motivo por el cual se había expedido la averiguación de domicilio. Y que, con ello, quedaba descartada la versión exculpatoria del acusado, que apuntó que no procedió a la detención de su primo porque, en ocasiones, las requisitorias no se encuentran vigentes, y no quiso incurrir en una detención ilegal.

El motivo debe inadmitirse. Lo expuesto demuestra la improcedencia de los alegatos ahora deducidos por el recurrente. La lectura de las sentencias de instancia y apelación pone de manifiesto que la prueba solicitada por la defensa se practicó, sin que por su parte se hiciera referencia alguna al contenido de la misma. Por lo demás, cuantos alegatos se efectuaron en el previo recurso de apelación en orden a justificar la indefensión que se afirmaba sufrida, recibieron asimismo cumplida respuesta desestimatoria.

El recurrente ciñe ahora su denuncia a la imposibilidad material de preparar su defensa, ante el traslado efectuado el mismo día del juicio, lo que tampoco justificaría la prosperabilidad del motivo articulado, puesto que no alega ni se nos justifica que en momento alguno la defensa planteara el posible aplazamiento o suspensión del juicio oral, conforme a lo previsto en los arts. 745 y 786.2 LECrim, y se hubiese denegado dicha solicitud. En todo caso, porque tampoco se justifica cumplidamente la quiebra de su derecho de defensa que se denuncia, pues no se identifica siquiera cuáles fueron las preguntas que afirma que no pudo realizar a los testigos, y, en cuanto a los restantes extremos que ahora identifica (sobre la existencia o no de un auto judicial de detención), los mismos se suscitaron ante el Tribunal Superior de Justicia, siendo desestimados.

Es claro, pues, que ninguna indefensión constitucionalmente relevante puede advertirse en este caso, procediendo recordar que, como hemos declarado en, entre otras, la STS 253/2017, de 6 de abril, para apreciar la existencia de una indefensión, con transcendencia de lesión de un derecho fundamental, debe advertirse una efectiva y real privación del derecho de defensa. "Es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95)".

En el caso, se contó con una pluralidad de medios de prueba, en cuya práctica en el juicio oral pudo la defensa ejercitar sus derechos y defender sus legítimos intereses, no apreciándose por ninguna de las Salas sentenciadoras situación alguna determinante de una indefensión efectiva y real de la parte. Por el contrario, lo que se pone de manifiesto -y no se discute por el recurrente- es que cualquier indefensión que se tratase de hacer valer en relación con la pretendida imposibilidad de examinar adecuadamente la documental señalada, sería imputable a la parte por las razones antedichas. Y así, esta misma Sala -cfr. por todas, STS 1217/1999, 20 de julio- se ha hecho eco de la doctrina constitucional con arreglo a la cual, como criterio general, no puede alegarse indefensión cuando ésta tiene su origen no en la decisión judicial sino en causas imputables a quien dice haberla sufrido ( STS 19-9-07).

En definitiva, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo cual, se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- Por razones metodológicas se analizarán conjuntamente los motivos segundo y tercero de recurso, que se interponen, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 408 del Código Penal.

A) En el motivo segundo, el recurrente sostiene que no concurre el elemento típico objetivo exigido por el delito del art. 408 CP, consistente en dejar de promover la persecución de los delitos o de sus responsables, ya que la única requisitoria judicial existente (la del Juzgado de Instrucción nº 18 de los de Madrid), se expidió para la averiguación del paradero del Sr. Rodrigo, no su detención. Afirma, por ello, que no existía un deber específico, ni una orden emanada de la Autoridad Judicial, que le obligase a detener y poner a disposición a su primo, ni, en consecuencia, una infracción específica del deber del cargo.

Ya en el motivo tercero, aduce que no se daría tampoco el elemento típico subjetivo del delito, que exige la concurrencia de un dolo directo en su conducta, no dándose más que un comportamiento culposo, pues no dejó de perseguir intencionadamente un hecho delictivo. En tal sentido, insiste en que no estaba facultado para detener a su primo, y que las conductas que se le atribuyen, no son sino expresión de un comportamiento inadecuado por negligente, susceptible de una sanción disciplinaria, pero no de un delito, quebrantándose el principio de proporcionalidad.

B) Esta Sala ha recordado, en reiteradas ocasiones, que la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que, previamente, se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La pretensión de tener en cuenta hechos que no han sido declarados probados o de prescindir de la narración fáctica que ha efectuado el Tribunal, conduce a la inadmisión del motivo, y ya en este trámite a su directa desestimación ( STS 297/2017, de 26 de abril).

Por lo demás, como recordábamos en nuestra STS 143/2020, de 13 de mayo, con cita de la STS 198/2012, de 15 de marzo, el art. 408 del CP incorpora en el tipo objetivo una conducta omisiva por parte de la autoridad o funcionario público que, faltando a los deberes impuestos por su cargo, se abstiene voluntariamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables. La porción de injusto abarcada por este precepto no puede obtenerse sin la referencia interpretativa que ofrece el vocablo "noticia" para aludir a aquellos delitos que no son intencionadamente objeto de persecución. Lo que se castiga no es -no puede serlo por razones ligadas al concepto mismo de proceso- la no persecución de un delito ya calificado, sino la abstención en el deber de todo funcionario de dar a la notitia criminis de cualquier delito el tratamiento profesional que exige nuestro sistema procesal. Y es que tratándose de funcionarios públicos afectados por la obligación de promover la persecución de un delito, lo que reciben aquéllos son precisamente noticias de la comisión de un hecho aparentemente delictivo, nunca un hecho subsumido en un juicio de tipicidad definitivamente cerrado.

Asimismo, la STS 773/2013, de 22 de octubre, expone que: "En relación al delito del art. 408 CP, debemos recordar que se trata de un delito de omisión pura en el que el sujeto activo (autoridad o funcionario público que tenga entre sus atribuciones legales la de promover la persecución de los delitos y sus responsables) debe haber conocido, por cualquier vía, la perpetración del delito, no de faltas ni de infracciones administrativas.

Es una modalidad omisiva de prevaricación que no se rellena, en cuanto a sus exigencias típicas, con la mera pasividad de un funcionario o de una autoridad en el ejercicio de sus funciones frente a un comportamiento tenido por una parte como antijurídica o contraria a la legalidad, sino que se requiere, además de la omisión del cumplimiento de una exigencia legal, que concurran los demás requisitos, objetivos y subjetivos, contemplados por el tipo penal del artículo 404 del Código Penal ( STS. 1559/2003 de 19.11). Por ello la omisión del art. 408, como modalidad de la prevaricación consistente en dejar maliciosamente de promover la persecución y castigo de los delincuentes, debe ser también una forma de "torcer el derecho", aunque, en lugar de manifestarse en una decisión, se concrete en la omisión de la obligación de perseguir un delito por quien viene obligado a realizarlo. En cuanto al elemento objetivo es lógicamente una conducta omisiva por parte de la autoridad o funcionario público que, faltando a los deberes impuestos por su cargo, se abstiene voluntariamente de promover la presunción de lo delitos de que tenga noticia o de sus responsables. (...) Por tanto, basta con que el agente tenga indicios de que la actividad que se desarrolla ante él y en la que no interviene, debiendo hacerlo, es indiciariamente delictiva, sin que sea necesaria la certeza de que aquella actividad es un delito con todos sus elementos jurídicos ( STS 330/2006, 10 de marzo, 1273/2009 de 17 diciembre). Por ello, el tipo subjetivo se integra con dos componentes: el conocimiento de la existencia de una acción presuntamente delictiva, sea cual fuera la forma en que esa noticia se recibe, y la intencionalidad como configuración específica del dolo ( STS. 17/2005 de 3.2).

En cuanto a la consumación, el deber de denunciar y promover la persecución de los delitos, surge para los funcionarios policiales, tan pronto como tienen noticia de su comisión, según dispone el art. 262 LECrim, por lo que el delito se consuma en el instante mismo en que conocen el delito y no actúen y es entonces cuando se inicia la posible prescripción del delito STS. 1547/98 de 11.12, Es por tanto, un delito de mera inactividad que no requiere un resultado concreto posterior a la infracción del deber de actuar".

C) Estos motivos han de inadmitirse. La parte recurrente alega su discrepancia con la calificación que realiza el Tribunal de instancia, y que se confirma por parte del Tribunal de apelación, y entiende que ni resulta correcta la subsunción efectuada ni los argumentos expuestos para rechazar la atipicidad de los hechos declarados propuesta por la defensa. De todos modos, para justificar lo pretendido, la parte recurrente se aparta del factum declarado probado, introduciendo consideraciones acerca de los elementos que deben concurrir para aplicar el art. 408 CP que no se encuentran contemplados en el mismo.

En efecto, como exponía la Sala de apelación, los hechos declarados probados colman las exigencias típicas del delito por el que ha sido condenado, ya que el acusado tenía conocimiento de que existían dos órdenes de busca y captura contra su primo y las ignoró, tramitándole el pasaporte y el DNI en dos días diferentes, impidiendo de este modo que fuera localizado y, por tanto, impidiendo su persecución. Y es que, como se explicita, la localización de éste resultaba imprescindible en ese momento para continuar con la tramitación de la causa, con independencia de cual fuera el resultado final de la misma; y, en todo caso, entre el primer y el segundo día en que el Sr. Rodrigo se presentó en las dependencias policiales, habían transcurrido tres días, tiempo más que suficiente para que el acusado pudiera hacer gestiones.

Seguidamente, el Tribunal Superior subrayaba el hecho de que existían dos requisitorias, según el relato fáctico, la primera, emitida por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, por un delito de estafa en el que el Sr. Rodrigo constaba como denunciado; y, la segunda, emitida por la Comisaría Local de Maspalomas, que acordaba la búsqueda, detención y personación por un delito de apropiación indebida.

Asimismo, continuaba razonando el Tribunal ad quem que, frente a las alegaciones del recurrente acerca de la corrección de su conducta, la prueba practicada reveló que éste conocía perfectamente la manera de actuar ante la existencia de un orden de búsqueda, detención y presentación (ante las dos requisitorias existentes, una policial y otra judicial, tenía que comunicar de forma inmediata su detención a Rodrigo y avisar a la Policía Judicial para que procedieran a su traslado a Comisaría), sin que a él le correspondiese hacer valoraciones sobre dichas órdenes, y que si no actuó conforme al protocolo, fue para favorecer a su primo.

Todo lo cual, según la Sala de apelación, se constataba del resto de la prueba testifical y documental valorada en la Instancia, de la que se extraía que: i) el primo del acusado fue interceptado por la Policía de Fronteras francesa, procedente de un vuelo de Oporto y con la intención de embarcar en otro vuelo de La Habana, en fecha 31/10/2018, exhibiendo un pasaporte que le fue incautado, comprobando los agentes españoles que le constaban dos requisitorias y que el funcionario que le había tramitado la documentación tenía relación con familiar con el mismo; ii) constaban documentados los accesos al sistema verificados por el acusado, en los días 10 y 13 de agosto de 2018, y las alertas de requisitorias que se activaron por dicho motivo; iii) pese a que el acusado adujo que efectuó gestiones para llamar al Juzgado, ninguna anotación había en el Libro de Telefonemas, a lo que venía obligado, no dando cuenta tampoco a su superior; y iv) tampoco se aportó el supuesto papel de cese de la requisitoria que dijo que le fue exhibido por su primo.

Finalmente, sobre el elemento subjetivo del tipo, el Tribunal Superior de Justicia hacía constar que, a la anterior prueba de cargo, se unía la existencia de una serie de indicios acerca de la clara intencionalidad de la conducta del acusado, tales como: i) que el Sr. Rodrigo no tenía ningún vínculo con Rubí, salvo la presencia de su primo, precisamente para tramitar la documentación; ii) la clara intencionalidad de éste de eludir la acción de la Justicia, ya que fue interceptado en Francia cuando se disponía a viajar a Cuba; y iii) que, por más que en ocasiones las requisitorias judiciales puedan ser erróneas, raramente lo son las policiales, siendo que en el caso no había una, sino dos vigentes, y la comprobación en horario de oficina no comportaba dificultad alguna, además de que no eran antiguas, pues eran de principios del año 2018 y los hechos acaecieron en agosto de 2018.

Así las cosas, el recurrente muestra su discrepancia con los argumentos empleados por el Tribunal Superior de Justicia para desechar estos alegatos, pero no combate eficazmente los mismos y que merecen refrendo en esta instancia por ser conformes con la jurisprudencia de esta Sala. Los hechos declarados probados, de cuya inmutabilidad se ha de partir, contienen los elementos propios del delito de omisión del deber de perseguir delitos del art. 408 CP, sin que los argumentos expuestos por el recurrente desvirtúen la concurrencia de los mismos y que han sido oportunamente descritos en el factum.

Existían dos requisitorias vigentes, una policial y otra judicial, de las que éste tuvo exacto conocimiento e hizo caso omiso a las mismas, pese a la obligación que tenía, por su cargo como agente de la Policía Nacional, sin actuar ni comunicar a superior alguno las requisitorias, ni la presencia del Sr. Rodrigo en dependencias policiales hasta en dos ocasiones. Y con su conducta, facilitó que el Sr. Rodrigo eludiera sus posibles responsabilidades en los procedimientos abiertos contra el mismo.

A lo expuesto no es óbice que la requisitoria judicial no acordase su detención, pues no es esta conducta la que integra su condena. Tampoco el hecho de que pudiera seguirse un expediente disciplinario en su contra, con lo que parece invocar el principio de intervención mínima.

La jurisprudencia de esta Sala (vid. STS 691/2019, de 11 de marzo) ha recordado, en numerosos casos, que el principio de intervención mínima comporta que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. La apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, como consecuencia misma de los principios de proporcionalidad o de prohibición del exceso. Se convierte así el derecho penal en un derecho fragmentario, en cuanto que no protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son más importantes para la convivencia social, limitándose además la tutela frente a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a los bienes que son objeto de protección.

Pero si el principio de intervención mínima orienta al legislador a la hora de ordenar los instrumentos de protección de los distintos bienes jurídicos, es el principio de legalidad el que rige la actuación de jueces y tribunales ( SSTS. 670/2006 de 21 de junio y 313/2006 de 28 de marzo). Orientado el legislador por el principio de fragmentariedad del derecho penal, solo los comportamientos que son susceptibles de integrarse en un precepto penal concreto pueden considerarse infracción de esta naturaleza, sin que sea dable incorporar a la tarea exegética, ni la interpretación extensiva, ni menos aún, la analogía en la búsqueda del sentido y alcance de una norma penal.

Consecuentemente, una cosa es que el principio de intervención mínima presuponga que solo se castiguen las conductas más graves de quebranto de la normativa administrativa, y otra completamente distinta es que la interpretación en el caso del artículo 408 del Código Penal deba de hacerse excluyendo de su ámbito de aplicación comportamientos que el propio legislador contempló como definitorios de la actuación del derecho punitivo, pues es al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y la penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del sistema penal y, en definitiva, que no deban subsumirse en el tipo penal comportamientos que cumplen los elementos constitutivos establecidos por el legislador, bajo la mera consideración de que son también susceptibles de sancionarse de manera más limitada desde la consideración del reglamento sancionador administrativo.

Procede, por todo lo expuesto, inadmitir los motivos alegados, de conformidad con los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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