Auto Penal Tribunal Supre...l del 2024

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06/06/2024

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6861/2023 de 18 de abril del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ

Núm. Cendoj: 28079120012024200939

Núm. Ecli: ES:TS:2024:5576A

Núm. Roj: ATS 5576:2024

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.DELITO: Delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud y de extrema gravedad, previsto en el artículo 368 inciso primero y 370.3 del Código Penal. MOTIVOS: Quebrantamiento de forma por denegación de prueba.Presunción de inocencia.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/04/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6861/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MPCL/JPSM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6861/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 18 de abril de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 2ª) se dictó la Sentencia de 21 de abril de 2022, en los autos del Rollo de Sala 7/2022, dimanante del Procedimiento Abreviado 244/2021 procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería, cuyo fallo dispone:

"Que debemos condenar y condenamos a Anselmo y a Apolonio, como autores de un delito ya definido contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño agravado a la pena de 3 años y 9 meses de prisión a cada uno de ellos, accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, multa de 700.000 euros, con 2 meses de privación de libertad, caso de impago, multa de 500.000 euros, con 1 meses de privación de libertad, caso de impago y pago de costas por mitad.

Se acuerda la destrucción de la droga, el comiso de la embarcación, del localizador GPS y del GPS, con destino al Fondo de Bienes Decomisados.

Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia".

SEGUNDO.- Frente a la referida sentencia, Apolonio, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Castillo Pérez, y Anselmo, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Mª Ropero Rojas, formularon sendos recursos de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, que dictó Sentencia de 29 de marzo de 2023, en el Recurso de Apelación número 253/2023, cuyo fallo dispone:

"Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las procuradoras Dª Rosa Mª Ropero Rojas y Dª Carmen Castillo Pérez, en nombre y representación de Anselmo y Apolonio, respectivamente, ambos contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Almería el día 21 de abril de 2022 , en la causa de que dimana el presente Rollo, confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada".

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Apolonio, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Castillo Pérez, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

- "Al amparo del artículo 847.1ª en relación con el artículo 850.1º por quebrantamiento de forma de la Ley de Enjuiciamiento criminal por infracción del derecho de defensa y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa reconocidos en el artículo 24 de la Constitución española" (sic).

- "Al amparo del artículo 852 de la LECRIM, por infracción del principio la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución española y en consecuencia por infracción por la indebida aplicación del art. 368 en relación con el art. 370.3 del CP" (sic).

CUARTO.- Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gómez.

Fundamentos

PRIMERO.- A) La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, "al amparo del artículo 847.1ª en relación con el artículo 850.1º por quebrantamiento de forma de la Ley de Enjuiciamiento criminal por infracción del derecho de defensa y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa reconocidos en el artículo 24 de la Constitución española" (sic).

El recurrente considera que se ha producido una denegación indebida de medios de prueba que le ha causado indefensión.

Alega, en síntesis, que en fase instructora solicitó una serie de pruebas de descargo que fueron denegadas y, posteriormente, que en el escrito de conclusiones provisionales se volvieron a reiterar y fueron denegados por la Audiencia Provincial.

A tal efecto, detalla que las pruebas propuestas y denegadas fueron, en síntesis, las siguientes: a) Requerimiento a Vigilancia Aduanera para que informara sobre el modelo, marca y certificado de mantenimiento y revisión de la cámara térmica utilizada por la patrullera el día 27 de septiembre de 2021; b) requerimiento a Vigilancia Aduanera para que aportara la grabación íntegra de la llamada y demás conversaciones mantenidas con la patrullera; c) requerimiento al Servicio Marítimo Provincial para que informara sobre las posiciones de los barcos que había por la zona donde se produjo la detención la madrugada del día 27 de septiembre de 2021, en un intervalo de 2 horas antes y después de la detención, con determinación de matrículas y características de las embarcaciones y sus posicionamientos; d) recabar informe pericial judicial por el que se verificara la potencia, dimensiones, peso, características y velocidad de la embarcación NUM000, marca Mercury, con la que se detuvo a los acusados, e informara sobre la viabilidad de transportar las cantidades aprehendidas; e) requerimiento a Vigilancia Aduanera para que informara sobre las características, dimensiones, potencia y velocidad máxima de la patrullera; f) requerimiento a vigilancia aduanera para que aportara el itinerario realizado por la embarcación NUM000 la madrugada del 27 de septiembre de 2021, con indicación del tiempo exacto que tardan desde que se encuentra el primer fardo hasta los restantes, posición exacta de los mismos, y el itinerario de las batidas realizadas antes de la aprehensión; g) requerimiento a Guardia Civil para que aportara la grabación de la cámara térmica donde, según el agente TIP NUM001, vieron a los acusados tirando bultos y acudieron donde se encontraban.

El recurrente afirma que "puede llegar a entender que las diligencias señaladas en las letras b), e) y f) sean diligencias que pueden ser sustituidas por testificales" (sic), pero no así las restantes, obrantes en las letras a), c), d) y g).

A su juicio, las citadas diligencias cumplen todos los requisitos para su admisión al ser pertinentes, relevantes y necesarias como pruebas de descargo.

En este sentido, el recurrente justifica la pertinencia de la diligencia contenida en la letra a) en base a que es necesario conocer si la cámara térmica se hallaba en buen estado y permitía tener una visión nítida de lo que observaba. Por otro lado, considera que la contenida en la letra c) lo es dado que sirve para corroborar lo manifestado por los agentes en relación a si había más barcos en la zona, puesto que los fardos hallados -distintos y con distintas marcas- se hallaron entre los 10 minutos y las 3 horas siguientes a la detención. Asimismo, el recurrente expone que la diligencia contenida en la letra d) resulta relevante porque podría acreditar la incapacidad técnica y espacial de la embarcación para el transporte de la sustancia incautada. Y, finalmente, en relación con la diligencia dispuesta en la letra g), sostiene que si la grabación no existe estamos ante un problema de valoración testifical y, en el caso de que exista, se podrá corroborar si los recurrentes arrojaron petacas de gasolina, aperos de pesca o fardos.

Asimismo, el recurrente considera que resulta relevante acreditar que existe la grabación de la cámara térmica, la existencia de más barcos en la zona y la viabilidad de la embarcación para el transporte de esta cantidad de droga.

Y, finalmente, estima que las diligencias eran necesarias al ser clave para su defensa.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que el día 27-9-21, los acusados Apolonio, mayor de edad, con antecedente penal no computable y Anselmo, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, iban a bordo de una embarcación neumática, con motor marca Mercury matrícula NUM000, de seis por dos metros de eslora, portando 12 fardos para desembarcarlos en el litoral almeriense, siendo avistados por una patrullera del Servicio Marítimo Provincial de la Guardia Civil, momento en que los acusados emprendieron la huida y comenzaron a tirar los fardos, los cuales fueron posteriormente intervenidos por los agentes.

La sustancia de los fardos, después de ser debidamente analizada, resultó ser cannabis con un peso neto de 355.668,6 grs, identificándose el componente psicoactivo THC y con valor aproximado en el mercado ilícito de 697.807,56 euros, habiendo sido aquella destruida en fase de instrucción.

El factum concluye con la afirmación de que "los agentes de la Guardia Civil intervinieron la embarcación, un localizador GPS y un GPS".

D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre el quebrantamiento de forma por denegación de la prueba.

Hemos manifestado en la STS 581/2022, de 10 de junio, que "la casación por motivo de denegación de prueba establecido en el art. 850.1 LECrim., según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659, 746.3, 792 y 793.2 LECrim. (actuales arts. 785.1 y 786.2 LECrim.) y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional requiere las condiciones siguientes:

1.º La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado ( art. 793; ap. 2 de la citada Ley actual art. 786.2).

2.º La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona.

3.º Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio.

4.º Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa;

y 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS. 1661/2000 de 27 de noviembre, 869/2004 de 2 de julio, 705/2006 de 28 de junio).

En resumen, los requisitos para la impugnación casacional serían: a).- La diligencia probatoria ha de ser solicitada en tiempo y forma. b).- La prueba debe ser declarada pertinente por el Tribunal y haber sido programada su celebración para el juicio oral para el caso de que el recurso se interponga por falta de práctica de la prueba en juicio. c).- La parte recurrente debe haber reclamado la subsanación de la falta ( art. 849 L.E.Crim. ), impugnando la inadmisión. d).- Formulación de las preguntas que se pretendía realizar al testigo. e).- Que la prueba propuesta sea posible de practicar, sin que se incurra en dilaciones indebidas. f).- Si se tratase de la denegación de la práctica de una prueba previamente admitida, se exige que la parte que intente interponer el recurso hubiese reclamado la subsanación de la falta mediante los recursos procedentes, o la oportuna protesta, causa de inadmisión que se convierte en este trámite resolutorio en causa de desestimación ( art. 884. 5 y 850, para los motivos de casación, de la L.E.Crim) ".

Por otro lado, hemos manifestado en la STS 394/2022, de 21 de abril, que "esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio, que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECrim. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

Y en la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.

La STC 142/2012, de 2 de julio, al analizar el derecho a la prueba en el ámbito del art. 24.2 de la CE, argumenta que "...este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 14/2001, de 28 de febrero)". Y también tiene dicho que cuando el medio de prueba rechazado en ningún modo podría alterar el fallo no procederá la anulación de la resolución ( STC 45/2000, de 14 de febrero)".

Las alegaciones no pueden admitirse.

El Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones del recurrente al considerar que no se había producido ninguna vulneración del derecho a la prueba.

La sentencia destacó la falta de utilidad de las diligencias propuestas, véase, del acceso a la grabación de las conversaciones mantenidas entre la patrullera y el servicio marítimo, del conocimiento del itinerario realizado por la patrullera o las características de la misma y de la nave en la que iban los acusados. El órgano de apelación argumentó que ninguna información relevante aportaría conocer las posiciones de todos los barcos que pudieran haber estado en la zona donde se produjo la detención dos horas antes y después, o sus características. Asimismo, puso de relieve que de la prueba practicada -testificales de los integrantes de la patrullera- se desprendía que la cámara térmica solo permitía detectar las imágenes en tiempo real y no efectuaba grabación.

Asimismo, la sentencia expuso que el recurrente "nada explicó" para justificar la necesidad y pertinencia y, especialmente, destacó que el recurrente no señaló en su momento que la pretensión relativa a la nave tenía como objetivo que se informara sobre la viabilidad del transporte de 355 kg de hachís. Al margen de lo cual, el Tribunal Superior de Justicia ratificó que ambas instancias conocían bien que embarcaciones de dimensiones similares a las utilizadas por el recurrente, e incluso menores, eran usadas para el transporte ilegal de personas desde el norte de África, ocupadas entre 15 y 20 personas, cuyo peso resulta indudablemente superior a la carga que llevaba la nave en cuestión.

Finalmente, el órgano de apelación destacó que la prueba relativa a la información sobre las características y mantenimiento de la cámara térmica no había sido propuesta en el escrito de calificación.

Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento dado que, por un lado, el recurrente no solicitó en el recurso de apelación que se practicara dicha prueba en segunda instancia al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En relación a este extremo, el recurrente no formuló dicha solicitud, sino que se limitó en el recurso de apelación a considerar que la decisión de la Audiencia Provincial había vulnerado el derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes para su defensa.

Al margen de la anterior consideración, debemos afirmar que las diligencias enumeradas no eran necesarias ni indispensables ya que no tenían potencialidad para alterar el fallo como se acredita con los indicios y juicio de inferencia plasmados con ocasión del examen de la presunción de inocencia en el Fundamento Jurídico II del presente recurso, derivado esencialmente de las testificales de los agentes de Guardia Civil. En cualquier caso, su denegación no ha provocado indefensión material al recurrente pues en el juicio de pronóstico que nos compete hacer no se infiere que las pruebas denegadas fueran a modificar el resultado probatorio.

En relación al valor probatorio dado a las declaraciones de los policías, hemos manifestado que "las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales" ( STS 313/2021, 14 de abril).

Asimismo, una de las diligencias ni siquiera fue propuesta en tiempo y forma.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- A) La parte recurrente alega, como segundo motivo de recurso, "al amparo del artículo 852 de la LECRIM, por infracción del principio la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución española y en consecuencia por infracción por la indebida aplicación del art. 368 en relación con el art. 370.3 del CP" (sic).

El recurrente sostiene que se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

A tal efecto, considera que la hipótesis acusatoria relativa a que los coacusados lanzaron fardos de hachís al mar carece de prueba y se basa en meras conjeturas.

A su juicio, el agente con TIP NUM002 no manifestó con rotundidad haber visto fardos, sino lo que por su experiencia "pudieran ser fardos" (sic). El recurrente afirma que cabría la posibilidad de que fueran petacas de gasolina.

Por otro lado, el recurrente cuestiona que los fardos hallados por los agentes procedieran de la barca en la que él navegaba. Según sostiene, si no había marea, los fardos tendrían que haber estado en el mismo lugar que fueron lanzados y no donde fue hallado 10 minutos después. Y, asimismo, el recurrente estima que con marea los fardos habrían ido hacia la costa o hacia el interior pero nunca donde fueron hallados.

Del mismo modo, discrepa de que puedan proceder de una misma barca fardos con distintas denominaciones y sostiene que la inexistencia de más embarcaciones en la zona -aducida por los agentes- choca con las manifestaciones efectuadas por el recurrente. A su juicio, la prueba propuesta y denegada habría esclarecido tal extremo.

Finalmente, el recurrente cuestiona que no se le detuviera una vez se procedió a la paralización de la embarcación si era tan evidente la comisión delictiva.

Según estima, las pruebas propuestas e indebidamente denegadas habrían permitido anular o debilitar la tesis acusatoria.

B) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia.

Hemos manifestado en la STS 622/2022, de 22 de junio, que "cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:

En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)".

C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

En concreto, el Tribunal Superior de Justicia ratificó el juicio de inferencia realizado por la Audiencia Provincial al considerar la existencia de múltiples indicios que, interrelacionados entre sí, permitían inferir la participación del recurrente en el delito contra la salud pública:

a. Avistamiento por parte del Servicio Marítimo Provincial de la Guardia Civil de Almería de la embarcación sospechosa -tras aviso y localización por radar- y seguimiento de la misma, la cual, tras percatarse de la presencia policial, se dio a la fuga y arrojó por la borda lo que, a juicio de un agente tras el visionado a través de la cámara térmica, parecían fardos de hachís.

La sentencia de apelación recogió que el agente con TIP NUM002 sostuvo que, a través de la cámara térmica de seguimiento nocturno, vio a los acusados tirar por la borda los fardos, que enseguida ellos localizaron -el primero a los diez minutos, al lado de la embarcación-. El testigo especificó que la distancia entre ambas embarcaciones era escasa, que no los perdieron de vista en ningún momento y que no había más barcos en la zona. En el mismo sentido depuso el agente con TIP NUM003, jefe de servicio de la patrullera.

b. Hallazgo de los fardos en las inmediaciones de la embarcación, en un tiempo corto desde que observaron su lanzamiento por la borda.

El Tribunal Superior de Justicia justificó que, como la persecución a la embarcación en la que viajaba el recurrente se prolongó durante cierto tiempo, resultaba obvio que las embarcaciones se hubieran alejado de los fardos. Según el órgano de apelación, cuando la patrullera alcanzó a los acusados, se efectuó un barrido en sentido contrario para localizar la totalidad de los fardos y no fue una operación complicada al estar el mar en calma.

Por otro lado, la Sala ad quem restó trascendencia a las dos denominaciones y formatos distintos que presentaban los fardos hallados y concluyó que no enervaba la fuerza probatoria suficiente que demostraba que la sustancia hallada sí era suya. A tal efecto, la sentencia sostuvo que dicha circunstancia sugería que los coacusados habían podido obtener la droga de dos proveedores distintos o que el intermediario se lo había podido entregar de tal forma.

Finalmente, el dictamen pericial de análisis de las naturaleza, cantidad y pureza de los 12 fardos de sustancia estupefaciente informó que contenían resina de cannabis con un peso de 355 kg y un valor en el mercado ilícito de 697.807,56 euros (folios 89-90 y 120-121). El informe fue ratificado en el plenario por el agente con TIP NUM004.

c. Ausencia de utensilios de pesca en la embarcación ocupada por el recurrente y en sus inmediaciones, y declaraciones contradictorias de los coacusados sobre si arrojaron o no algo al mar.

El agente con TIP NUM005, ratificó haber realizado la inspección ocular de la embarcación y no haber hallado ningún elemento de pesca ni siquiera útiles u objetos que evidenciaran esa conducta -comida, útiles no prohibidos, o cualquier otro compatible con la supuesta práctica de pesca a horas nocturnas-.

Asimismo, el Tribunal Superior de Justicia destacó que uno de los acusados negó haber arrojado nada al agua, mientras que el otro alegó que lo que tiraban eran las artes y corchos que estaban utilizando para pescar careciendo de permiso. La sentencia consideró que no gozaba de credibilidad, no solo por que no se halló ningún utensilio de pesca, sino porque además, ese tipo de utensilios no tienen la forma de fardos avistada a través de la cámara térmica por la unidad de la Guardia Civil.

d. Embarcación con cabida suficiente para transportar el número de fardos hallados. Tal conclusión alcanzaron ambas instancias en atención al resultado de la inspección ocular (folios 12 y 13).

e. Ausencia de otras embarcaciones en la zona que pudieran haber arrojado los fardos al mar.

El Tribunal Superior de Justicia tuvo en cuenta, no solo las afirmaciones de los agentes intervinientes relativas a que no había ninguna otra nave en las inmediaciones que pudiera haberlos tirado sino, asimismo, que la hipótesis de que otra nave hubiera abandonado una mercancía tan valiosa sin haber sido avistada por las fuerzas de seguridad resultaba contraria a la razón.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

En efecto, el avistamiento por parte de los agentes del Servicio Marítimo de la Guardia Civil de una embarcación sospechosa que, al percatarse de su presencia, huyó y arrojó al mar lo que a través de la cámara térmica parecían ser fardos, unido al hallazgo de los fardos de forma inmediata y en las inmediaciones de la embarcación, a la ausencia de otro tipo de naves en la zona y de aperos de pesca que el recurrente adujo haber arrojado al agua, constituyen indicios que, interrelacionados entre sí, permiten inferir la participación del recurrente en el delito contra la salud pública por el que ha sido condenado.

Por tanto, las dos instancias precedentes han valorado, como un indicio adicional, la falta de verosimilitud de la versión expuesta por el recurrente sobre la posible confusión por parte de los agentes de los fardos de hachís con el lanzamiento de artes de pesca -o petacas de gasolina según introduce en el presente recurso-.

Sobre esta cuestión, hemos manifestado que "siempre que concurran pruebas de cargo suficientemente serias de la participación del acusado en el hecho delictivo, la apreciación como indicio adicional -o más bien contraindicio- de la acreditación de la falsedad de la coartada del acusado o de la manifiesta inverosimilitud de sus manifestaciones exculpatorias, no significa invertir la carga de la prueba ni vulnera el principio "nemo tenetur", pues se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por su incredibilidad, no solamente no desvirtúan sino que refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada" ( STS 231/2016, 17 de marzo).

En definitiva, el juicio de inferencia ratificado por el Tribunal Superior de Justicia se adecúa a la jurisprudencia de esta Sala pues hemos manifestado en la STS 447/2022, de 5 de mayo, que "en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben excluirse aquellos supuestos en los que: 1º) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias (canon de la lógica o cohesión), 2º) O en los que la inferencia sea excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas (canon de la suficiencia o calidad de la conclusión), 3º) O bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (canon de la constitucionalidad de los criterios)".

En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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