Última revisión
06/06/2024
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4706/2023 de 18 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
Núm. Cendoj: 28079120012024200958
Núm. Ecli: ES:TS:2024:5618A
Núm. Roj: ATS 5618:2024
Encabezamiento
Fecha del auto: 18/04/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4706/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA (SECCIÓN 2ª).
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: MPCL/JPSM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4706/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Antonio del Moral García
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 18 de abril de 2024.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Antecedentes
- "Infracción de precepto constitucional. Al amparo de los artículos 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra CE en su artículo 24, número 2, en relación con el artículo 53, número 1, del propio texto Constitucional y en conexión con los artículos 6.2 del Convenio pasa la Protección de los Derechos Fundamentales y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos" (sic).
- "Infracción de ley. Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 248 y 250.1.5º del actual Código Penal o 6º del anterior al haberse aplicado indebidamente" (sic).
- "Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina, ya que en la sentencia que se recurre no se expresan clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados, resulta manifiesta contradicción entre ellos y se consignan como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican unja predeterminación del fallo".
De igual manera, se dio traslado a Hipolito y Humberto, quienes, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Martínez Valero, formularon escrito en el que interesaban la inadmisión de los motivos del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación.
Fundamentos
El recurrente sostiene que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Alega, en síntesis, que se concluye que el recurrente obró con engaño en base a una presunción de culpabilidad, ya que su actuación es común en la contratación civil y mercantil de este tipo de productos. A este respecto, señala que:
i) el desarrollo de actividades de transformación de naranjas en las instalaciones de otra empresa es habitual si no se dispone de instalaciones propias, y ningún contratante llamó a Covidesa para preguntar el motivo del uso de las mismas por parte del recurrente;
ii) el recurrente nunca buscó ofrecer apariencia de solvencia al hacer uso de las citadas instalaciones, sino que contrató con esa empresa por razones meramente económicas y logísticas;
iii) la actividad de venta del producto a otras empresas, el uso compartido de almacenes o de oficinas para ahorrar costes no entraña la existencia de una intención ilícita.
A su juicio, no hubo engaño suficiente por su parte sino que estima que los productores se "autoengañaron" para conseguir una garantía adicional que no pudieron cobrar por las circunstancias del mercado.
Según sostiene, fijar en los hechos probados que no tuvo la voluntad de abonar el producto o los servicios supone establecer una presunción de culpabilidad que infringe su derecho a la presunción de inocencia.
B) Hemos manifestado en la STS 622/2022, de 22 de junio, que "cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:
En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".
Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.
Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)".
El principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr. ). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 324/2021, de 21 de abril).
C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que en los primeros días del mes de febrero del año 2.013, el acusado Héctor, mayor de edad y sin antecedentes penales a los efectos de esta causa, que en aquel tiempo era administrador único y responsable de la entidad Cítricos Royal 2000 S.L. sociedad que se dedicaba a la comercialización de frutas aunque no consta actividad social más allá de la meramente llevada a cabo por su administrador único cuya voluntad era la social con carácter meramente instrumental, utilizando la intermediación de Pedro, persona también dedicada a la misma actividad, se puso en contacto, a través, de Roberto, con responsables de la cooperativa Covidesa, con la intención de alquilar sus instalaciones para la transformación y preparación de naranjas que iba a adquirir a agricultores de la localidad para después comercializarlas a terceros.
Héctor llegó a un acuerdo con los responsables de la cooperativa para el desarrollo de tal actividad debiendo abonar los gastos de transformación que se realizarían por personal de Covidesa, si bien se reservó para sí mismo tal comercialización y venta del producto a terceros, salvo en relación a determinadas partidas que fueron vendidas directamente por la cooperativa a sus clientes y que servirían para garantizar el pago de la actividad y alquiler.
Para ello se dio de alta como socio colaborador de la cooperativa, no como socio ordinario, lo que implicaba que no tenía que vender la totalidad de su producción o mercancía adquirida a través de la entidad cooperativa.
De hecho, para tales labores, en el uso de la actividad denominada en el argot "máquina", Héctor designó como responsable a Pedro, persona que era la encargada de dirigir la actividad y a los trabajadores de Covidesa que, por ello, le dio de alta en ese periodo de actividad.
Héctor, por aquel tiempo, también entró en contacto con el acusado Guillermo, mayor de edad y sin antecedentes penales, socio de Covidesa y agricultor conocido en la zona y que había colaborado con el mismo en la recogida de un camión de naranja, con el que entabló relación para que le presentara y pusiera en contacto, a veces percibiendo comisión, con otros agricultores de la zona lo que le permitiría la adquisición del producto.
En esta labor Guillermo intermedió en las operaciones que ahora se expondrán con los agricultores Sres. Hipolito, Humberto, Carlos Daniel y Imanol, socio de Sunaram, interviniendo en las negociaciones con los mismos, incluso, acompañándolos a las instalaciones de Covidesa para enseñarles las labores que se estaban realizando de transformación y venta.
El desarrollo de la actividad en las instalaciones de Covidesa, aunque ninguno de los contratantes se puso en contacto con personas responsables de la entidad para certificar que esta era la empresa responsable de los contratos, unido a una apariencia de solvencia que derivaba del desarrollo de las labores de recogida y de que una parte importante de la mercancía era transportada a las instalaciones de Covidesa, empresa de reconocida solvencia en la zona, hizo pensar a todos los agricultores y demás personal, como transportistas y obreros recolectores, que serían resarcidos por sus ventas de naranjas y por la prestación de sus actividades.
Lejos de ello, en modo alguno, el Sr. Héctor había tenido la menor voluntad de abonar el producto o los servicios.
Para ello, salvo las ventas realizadas a través de Covidesa, derivó el producto, a veces directamente desde el campo y, en otras ocasiones, tras su transformación en Covidesa, a una serie de entidades relacionadas bien con él mismo o con familiares suyos o con similar domicilio social que el de la entidad que representaba.
No constan contratos de venta con tales entidades, ni reclamación alguna a las mismas, ni se ha acreditado el destino final del producto remitido.
El Sr. Héctor o la entidad que representaba no consta hayan abonado cantidad alguna a gran parte de los agricultores que le sirvieron las naranjas ni tampoco a gran parte de los trabajadores utilizados para la recolección o a los transportistas, gastos que se habían pactado a su cargo, salvo una cantidad de 10.000 euros que habían recibido como anticipo de Covidesa que se pagaron a las cuadrillas y de 1.500 euros que se abonaron a Carlos Daniel por un problema con el contrato de venta con el mismo.
Constando la existencia de otras deudas no abonadas a trabajadores, transportistas y a productores que no se han reclamado, así el Sr. Roberto, o que se han reservado para el ejercicio de acciones civiles como el caso del Sr. Carlos Daniel, no se han abonado por parte de la entidad contratante las siguientes compras y cantidades:
15.880,48 euros debidos a D. Anibal conforme al contrato de 25 de febrero de 2013 firmado entre éste y la entidad Cítricos Royal 2000 S.L.
49.057,58 euros respecto de Humberto y hermanos de acuerdo con el contrato de 20 de marzo de 2023 firmado entre éste y la entidad Cítricos Royal 2000 S.L.
16.115,78 euros debidos a D. Carlos Daniel conforme al contrato de 1 de marzo de 2013 firmado entre éste y la entidad Cítricos Royal 2000 S.L.
8.908 euros debidos a la entidad Almendras y Frutas del Valle S.L. conforme al contrato de abril de 2013 entre tal entidad y Cítricos Royal 2000 S.L.
47.263,73 euros debidos a D. Imanol y la entidad Sunaram conforme al contrato de 12 de febrero de 2013 firmado entre estos y la entidad Cítricos Royal 2000 S.L.
36.030,28 euros debido a la entidad Agrícola Las Cuartillas S.L. conforme al contrato de 6 de abril de 2013 firmado entre esta entidad y la entidad Cítricos Royal 2000 S.L.
No consta acreditado que el acusado D. Guillermo conociera que Héctor tuviera voluntad de no abonar ninguno de los contratos en los que participó, bien como corredor, bien poniendo en contacto a las partes.
El
D) Las alegaciones no pueden ser admitidas.
En efecto, la Audiencia Provincial dictó sentencia condenatoria por la que estimó probado que el recurrente dio lugar a una trama que le permitió quedarse con el producto sin la menor voluntad de abonar el precio pactado después de valorar, de forma lógica y racional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la totalidad del acervo probatorio.
La sentencia destacó que resultaba evidente que el uso de las instalaciones de COVIDESA -entidad con un aval y credibilidad importantes en el sector- pudo dar lugar al error en los vendedores. A tal efecto, concluyó que las circunstancias que a continuación se expondrán, permitieron configurar una puesta en escena de cierta credibilidad empresarial y búsqueda de respaldo de la credibilidad de la cooperativa para lograr los contratos con los agricultores y darle apariencia de solvencia.
En este sentido, la sentencia puso de manifiesto que se había acreditado por la prueba practicada -hechos en su mayoría no discutidos- que el recurrente utilizaba las instalaciones de COVIDESA, que los empleados de la misma eran los operarios que participaban en la transformación y preparación de las naranjas, que hubo contratos que se firmaron en las citadas instalaciones, que los camiones de transporte iban a COVIDESA e, incluso, que se utilizaban cajas de la citada cooperativa para el desplazamiento de la mercancía.
Del mismo modo, la Audiencia Provincial destacó que gran parte de los agricultores fueron conducidos a las referidas instalaciones para observar las labores, los contratos se imprimieron allí y que Covidesa otorgó un adelanto que sirvió para pagar a los trabajadores. Igualmente, que ambos coacusados tenían la condición de socios de la cooperativa -el recurrente como socio colaborador-.
Por otro lado, la Sala
Finalmente, la sentencia dio por probada la manifiesta voluntad incumplidora del recurrente en base a que no resultó acreditada la existencia de ningún pago -más allá del anticipo-, ni la existencia de contratos de compra de la misma a las entidades a las que se decía que iba destinada.
En consecuencia, el órgano de enjuiciamiento concluyó que el recurrente tenía una voluntad ya inicial de incumplimiento y el uso de toda esa puesta en escena logró la venta de un producto que no pensaba sufragar.
No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que la Audiencia Provincial ha valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.
Los indicios comentados
En consecuencia, el juicio de inferencia realizado por la Audiencia Provincial para justificar el pronunciamiento condenatorio por el delito de estafa se ajusta a la jurisprudencia de esta Sala.
En definitiva, el Tribunal de instancia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), en virtud de la prueba vertida en el acto del plenario (de naturaleza personal y documental) concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusado Héctor, sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la suficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).
En tal sentido hemos dicho "no es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal ( SSTS entre otras 395/2015 de 19 de junio, 748/2015 de 17 de noviembre o 818/2016 de 31 de octubre).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el art. 885.1º de la LECRIM.
El recurrente cuestiona el juicio de subsunción realizado al sostener que los hechos declarados probados no identifican los requisitos del delito de estafa.
Alega, en síntesis, que no existió ni voluntad de incumplimiento ni engaño previo para obtener un injusto desplazamiento y considera que "de los hechos probados no resulta acreditado" (sic).
A su juicio, no hubo intención de engañar sino que el pago no se pudo atender debido a su situación de insolvencia. Según expone, tuvo que aplicársele la presunción de inocencia como se hizo con el coacusado Sr. Guillermo.
B) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre el
El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).
En relación al delito de estafa, hemos mantenido en la STS 226/2023, de 29 de marzo, que se integra de los siguientes elementos: "1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria".
C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
La Audiencia Provincial justificó en sus Fundamentos Jurídicos III y IV tanto la valoración probatoria como el juicio de subsunción para considerar que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 250.1.5 del Código Penal.
El órgano de enjuiciamiento entendió que el recurrente urdió una trama con la finalidad de obtener un incremento patrimonial mediante la captación de agricultores que le proveían de producto y personal que realizaba servicios para la transformación del mismo, al dar apariencia de solvencia a través del alquiler de las instalaciones de la cooperativa COVIDESA y sin haber tenido nunca la voluntad de abonarles ni el producto ni los servicios prestados.
Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento por cuanto, en atención al cauce casacional invocado, el recurrente efectúa alegaciones en manifiesta contradicción con el
El relato histórico describe todos los elementos objetivos y subjetivos del delito de estafa por el que ha sido condenado. En el
En consecuencia, consta en el
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.3 y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurrente sostiene que no se ha incluido en los hechos probados "la preexistencia del engaño y su cualificada eficacia causal para la obtención del desplazamiento patrimonial" (sic) que exige el tipo delictivo aplicado.
Asimismo, señala que "el choque entre la apariencia de solvencia indicada y la inactividad declarada de los vendedores y la facilidad para disipar cualquier duda origina un vacío que arrastra la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implica la negación de la otra" (sic).
B) Hemos manifestado en la STS 653/2022, de 29 de junio, que el vicio procesal de falta de claridad en los hechos probados "se origina cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de la descripción fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que imposibiliten saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que genere dudas acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos no permitan calificar jurídicamente los hechos.
Desde concurrente criterio, que tal falta de claridad que impide la falta de comprensión del hecho probado, debe a su vez impedir una correcta subsunción; es decir, la incomprensión, ambigüedad, etc., del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia.
Ahora bien, la falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que solo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos ( STS núm. 896/2012, de 11 de noviembre y las que allí se citan).
Por ello se insiste en que no concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos que el Tribunal puede no considerar probados o meramente irrelevantes, cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto. La solución a las omisiones en los Hechos Probados no viene por el cauce de la falta de claridad art. 851.1, sino por la vía del art. 849.2 LECrim".
Por otro lado, hemos mantenido en la STS 595/2022, de 15 de junio, que "la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que, por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una, resta eficacia a la otra, al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos ( STS 299/2004, de 4 de marzo). La misma jurisprudencia señala ( SSTS 301/2015, de 20 mayo; 231/2016, de 17 marzo; o 267/2017, de 26 enero, entre muchas otras) que para que pueda prosperar este motivo de casación es necesario: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra; b) que sea insubsanable y no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato; c) que sea interna en el hecho probado o, de venir referida a apartados del fundamento jurídico, que estos tengan un indudable contenido fáctico y d) que la contradicción resulte relevante para el sentido del fallo, por afectar a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica".
C) Las alegaciones no pueden admitirse.
Los argumentos expuestos por el recurrente exceden del cauce casacional invocado por cuanto afectan a cuestiones relacionadas con la valoración de la prueba y con la inclusión de los elementos del tipo en los hechos probados, extremo que hemos analizado, respectivamente, en los Fundamento Jurídico I y II.
En este efecto, el
Al margen de lo anterior, no se aprecia ninguna contradicción en el relato histórico que impida comprender la participación del recurrente en el delito por el que ha sido condenado.
Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con el art. 885.1º LECRIM.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

