Última revisión
02/03/2023
Auto Penal 103/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3904/2022 de 19 de enero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
Nº de sentencia: 103/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023200064
Núm. Ecli: ES:TS:2023:912A
Núm. Roj: ATS 912:2023
Encabezamiento
Fecha del auto: 19/01/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3904/2022
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA (SECCIÓN 2ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: LAJJ/JPSM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3904/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D.ª Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 19 de enero de 2023.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.
Antecedentes
En concepto de responsabilidad civil, Lorenzo deberá indemnizar a Concepción y a Nemesio en la suma de 179.500 euros, que devengará los intereses legales, además del pago de las costas procesales, incluidas las causadas a instancia de la acusación particular.
1) Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española.
2) Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 248 del Código Penal.
De igual manera, se dio traslado a Concepción y a Nemesio quienes, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Deyarina Galindo Castaño, formularon escrito en el que se oponen al recurso de casación e interesan su desestimación.
Fundamentos
A) En el desarrollo del motivo, el recurrente sostiene que el engaño es el elemento nuclear del delito de estafa, y que parece absurdo el planteamiento de los perjudicados que confían en el aspecto y la manifestación de su currículo empresarial y no recaban un informe de solvencia a través de su entidad financiera; así como que no se acredita que el inculpado tuviera intención predeterminada de cometer fraude o engaño alguno, sino que simplemente adquirió un negocio cuyo desarrollo económico no era el esperado, motivo por el cual incumplió el contrato y los pagos.
B) La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012).
Como señalaba la STS num. 421/2010, de 6 de mayo, el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009, 104/2010 y 259/2010, entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.
C) Se declaran hechos probados en la sentencia recurrida, en síntesis, que el día 1 de julio de 2008, el acusado, con antecedentes penales computables a los efectos de reincidencia, al haber sido condenado como autor de un delito de estafa, mediante sentencia firme de 21 de julio de 2006 (notificado el auto que acordaba la suspensión de la ejecución de la pena de prisión de seis meses el día 22 de abril de 2008), como administrador único de la mercantil Munditravel Canarias, concertó con Concepción y Nemesio, por sí y en calidad de administradores solidarios de la SCP EUMAR (sic), de la que eran los únicos socios, un contrato de compraventa de industria y negocio de cafetería y pastelería, por un precio de 180.000 euros.
El acusado para logar la firma del referido contrato, mostró una apariencia de solvencia de la que carecía, y, para propiciar que los vendedores transmitieran su propiedad, abonó únicamente la suma de 1.500 euros y emitió una serie de efectos bancarios, a la firma del contrato, a sabiendas de que los mismos carecían de fondos para atender los pagos, acordando que el precio pactado, 180.000 euros, se abonaría de la siguiente forma: 15.000 euros a entregar en el momento de la firma del contrato, de los cuales 7.500 se abonaron mediante talón, con vencimiento el 28 de julio de 2008, y 7.500 mediante pagaré, con vencimiento el 25 de agosto de 2018; pagaré por importe de 30.000 euros, con vencimiento el 30 de noviembre de 2008; pagaré por importe de 30.000 euros, con vencimiento el 1 de mayo de 2009; pagaré por importe de 30.000 euros, con vencimiento el 30 de noviembre de 2009; pagaré por importe de 30.000 euros, con vencimiento el 1 de mayo de 2010. La suma restante, hasta completar el precio fijado para la compraventa, se acordó que la parte compradora abonara la cantidad mensual de 2.900 euros, entre los meses de agosto de 2008 hasta julio de 2009, ambos inclusive, lo que haría un importe total de 34.800 euros. Y entre los meses de agosto de 2009 y julio de 2010, ambos inclusive, abonaría la suma de 2.100 euros mensuales, lo que hacía el importe total de 25.200 euros. Acordando que dichos pagos se harían en la cuenta corriente titularidad de Nemesio.
Pese a lo expuesto, el acusado únicamente abonó 1.500 euros del total de la deuda contraída, sin que en ningún momento tuviera intención de cumplir con las obligaciones asumidas, de tal forma que no abonó ninguna de las cantidades a las que se había obligado por contrato, careciendo de fondos todos los efectos que entregó, generando con ello un grave perjuicio patrimonial a los vendedores.
En realidad, pese a que el recurrente interpone el motivo de recurso al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que sostiene es una posible vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la ausencia de prueba de cargo capaz de sustentar la realidad de los hechos por los que ha sido condenado.
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable del delito de estafa por el que ha sido condenado, no advirtiéndose que la misma haya sido valorada de forma insuficiente o ilógica por el Tribunal sentenciador.
La Audiencia Provincial, tras exponer los elementos que configuran el delito de estafa, considera que de la prueba practicada en el plenario se ha acreditado la concurrencia de los mismos, aludiendo a que en el presente caso medió un engaño causal y antecedente que se concreta en la conducta del acusado, quien sabiendo que no iba a hacer entrega de las cantidades a las que se obligaba en el contrato firmado con los perjudicados, y aparentando una situación de solvencia de la que carecía, consiguió evitar que la parte perjudicada tomara conocimiento del futuro incumplimiento y conociera, de esta forma, la imposibilidad real del acusado de hacer frente a las obligaciones contraídas.
En efecto, la Sala a quo declara que resulta indudable, con la prueba testifical y documental donde consta el contrato firmado por todas las partes al que se anexa el cheque y los pagarés, que las partes pactaron la compraventa de la industria y negocio de la cafetería y pastelería con todos sus elementos y accesorios, pactando un precio que no llegó a ser abonado por el acusado, resultando impagados los efectos cambiarios y sin que el acusado abonara las cantidades a las que venía obligado, ya que el acusado solo abonó 1.500 euros del total de 180.000 euros en los que se había fijado el importe de la compraventa, extremo además reconocido por el propio acusado en el juicio oral, asumiendo la realidad del impago. Si bien el acusado dice que resultó ser Concepción quién le puso de manifiesto que traspasaban el negocio, extremo este negado por los perjudicados, se trata de una circunstancia que carece de relevancia, pues se entiende que lo sucedido a partir de dicho momento, cuando comienzan las negociaciones, supone el engaño llevado a cabo por el recurrente, haciendo ver a los denunciantes una solvencia económica de la que carecía, para conseguir la firma de un contrato que nunca tuvo intención de cumplir.
Por otro lado, la Audiencia Provincial argumenta que resultan absolutamente inverosímiles las alegaciones que hizo el acusado para intentar justificar los impagos en un supuesto engaño por parte de los vendedores, basadas en el estado real del negocio, o en la existencia de una cláusula de rescisión que, pese a parecer situar el asunto en el plano civil, no se corresponden con lo recogido en el contrato, que no regula ninguna cláusula de rescisión sino que se prevé un acuerdo por el que el posible incumplimiento de la parte compradora con respecto al pago dentro de los plazos pactados, traería como consecuencia el vencimiento anticipado de todos los plazos, pudiendo la parte vendedora reclamar el importe total adeudado sin necesidad de esperar a los respectivos vencimientos. Así como, fundamentalmente, por el hecho de que el acusado ni siquiera hace frente a los pagos hechos en el momento de la firma del contrato, entregando un talón por valor de 7.500 euros, que resultó no tener fondos, y un pagaré por valor de 7.500 euros que tampoco resultó abonado a su vencimiento, sin que tampoco fuera abonado el talón por valor de 3.600 euros, importe que se fijó en concepto de fianza por el arrendamiento del local. De lo anterior se pone de manifiesto que el acusado no tuvo ninguna intención de cumplir con lo acordado, sin que otras circunstancias alegadas por el recurrente sean relevantes (tales como la mala marcha del negocio, o que la mercancía estaba caducada, la prestación de ayuda para formación del personal acordada), además de que no han sido acreditadas.
Concluye la Sala de instancia que, frente al relato del acusado (donde también manifiesta el intento de contacto con los vendedores, entre otras declaraciones) que no ha ofrecido verosimilitud alguna y no resulta corroborado por prueba documental alguna, las manifestaciones de los perjudicados han resultado absolutamente creíbles y claras, donde relatan la falta de pago, así como que no pudieron contactar con el acusado. Además, considera la Sala que ninguna explicación ofreció el acusado sobre el impago de las cantidades a las que se obligó, desde un primer momento, y la ausencia de fondos de los efectos cambiarios que entregó a la firma del contrato, demostrando dichos efectos el dolo preexistente de incumplir las obligaciones contraídas y el carácter de maniobra engañosa que revestía tanto la firma del contrato como el libramiento de los pagarés.
Por tanto, dice el órgano a quo, de lo expuesto resulta que la intención del acusado era la de engañar a los titulares del negocio, ocultando la ausencia absoluta de sus propias posibilidades económicas para adquirir la industria, ocultándose a continuación de los perjudicados, quienes, a pesar de interponer los correspondientes procedimientos civiles para reclamar las cantidades adeudadas, no pudieron localizar al encausado. El acusado tenía perfecto conocimiento de la imposibilidad de hacer frente a los efectos cambiarios que acompañó a la firma del contrato, y si hizo la entrega de una suma irrisoria, 1.500 euros de un total de 180.000 euros, fue, precisamente, para generar confianza en los propietarios del negocio y propiciar, de esta forma, la entrega de la mercancía y los demás elementos de la industria.
Asimismo, expone la Audiencia Provincial, que también concurren el resto de los elementos definidores del delito de estafa. Concretamente, es la apariencia de solvencia que el acusado muestra ante los perjudicados la que provoca, por error, la voluntad y actuación de éstos que entregan voluntariamente la industria, con todo lo que ello conlleva, a causa de dicho engaño, provocando con ello el enriquecimiento del recurrente y el consiguiente perjuicio para la Entidad Eumar SCP, que, hasta ese momento, no ha recuperado la industria ni cobrado su importe.
En definitiva, el Tribunal de instancia dispuso de prueba suficiente para considerar enervada la presunción de inocencia del acusado y cabe ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado, relativo al delito de estafa por el que ha sido condenado, y, como hemos expuesto, no se advierten los déficits probatorios que se denuncian en relación con su concreta participación en los hechos enjuiciados, sin que el recurrente, al margen de su legítima discrepancia, demuestre error o arbitrariedad alguna.
La valoración realizada por la Audiencia Provincial resulta acertada. Ha existido prueba de cargo documental y testifical bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo declarado el Tribunal de instancia las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, señalando los motivos por los que rechaza la versión exculpatoria del mismo; y, además, lo hace de forma razonada y razonable.
En realidad, porque lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la perjudicados-querellantes, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquéllos y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.
En conclusión, este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente; sin que la conclusión sentada por el Tribunal pueda ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo pues, hemos dicho de forma reiterada, no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador.
De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo alegado, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente reitera en este motivo que no asiste el elemento de engaño precedente o concurrente que requiere el artículo 248 del Código Penal, ni que sea bastante valorado con un criterio objetivo-subjetivo, que cause error esencial que provoque un acto de disposición patrimonial que origine un perjuicio, con dolo y ánimo de lucro, donde se aprecie una relación de causalidad entre el engaño y el perjuicio, debiendo excluirse, por ausencia de relevancia típica, el engaño burdo incapaz de mover la voluntad del sujeto pasivo, así como el engaño objetivamente inidóneo.
B) Hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim.
En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim. han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre).
La jurisprudencia de esta Sala ha desarrollado ampliamente los elementos que configuran el delito de estafa. La STS 763/2016, de 13 de octubre, precisa que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial, que produzca un perjuicio, propio o de un tercero.
El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.
La esencia de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado ( SSTS 79/2000, 2 de 27 de enero; 479/2008, de 16 julio).
En el tipo subjetivo, requiere la concurrencia de dolo, aunque basta que se trate de dolo eventual. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que con ello, con un grado de alta probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión; y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo o a un tercero. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva. Lo que se suele llamar "intención de estafar", identificándolo como el dolo propio de este delito, aparece demostrada por la concurrencia de estos elementos.
Finalmente, cabe indicar que el ánimo de lucro en el delito de estafa tradicionalmente ha sido entendido como el propósito del autor dirigido a la obtención de un beneficio, ventaja o utilidad, para sí o para un tercero, que trate de obtener el sujeto activo ( SSTS 828/2006, de 21-7; 46/2009, de 27-1). Enriquecimiento que, además, no es elemento del tipo, porque el efectivo enriquecimiento afecta al agotamiento del delito, siendo el perjuicio patrimonial el elemento esencial de la estafa. Dicho de otro modo, que no se sepa el concreto beneficio obtenido por el autor o que éste no haya podido beneficiarse del botín obtenido, en nada afecta al delito de estafa ( STS 171/2009, de 24-2).
C) La subsunción de los hechos probados en el delito de estafa no ofrece dificultad alguna, tal y como fue considerado por el Tribunal de instancia.
La Audiencia Provincial, en respuesta a esta cuestión, determina que se acredita con la prueba anteriormente analizada, que el acusado sabe, desde el momento en que se pone en contacto con los perjudicados, que no podrá hacer frente al pago pactado, y para la firma del contrato se ampara en la confianza creada en aquellos, refiriendo negocios que presuntamente gestionaba, y con el abono de una suma inicial por valor de 1.500 euros, lo que se distancia, notablemente, de un incumplimiento contractual, al tratarse de un contrato que el acusado firmó sabiendo que no tenía medios para pagar, y aprovechando la confianza que se derivaba de las manifestaciones que había hecho previamente a los perjudicados, resultando acreditado que el acusado desapareció tras la firma del contrato, imposibilitando su localización incluso por los Juzgados de Primera Instancia, excluyendo fuera de toda duda razonable su voluntad de cumplimiento; existiendo, además, la necesaria causalidad entre la conducta del acusado, quien aparentó una situación del solvencia de la que carecía, y el desplazamiento patrimonial, al haber los perjudicados traspasado el negocio al acusado con todo lo necesario para el ejercicio de la actividad.
Particularmente, sobre la ausencia del engaño, igualmente apunta la Sala de instancia a la jurisprudencia de esta Sala relativa a los negocios civiles criminalizados, significando la cumplida constatación tanto de la escena engañosa desplegada por el acusado, como de su plan y ánimo incumplidor, siendo precisamente esto lo que conduce al órgano de instancia a afirmar que, en nada obstan los extremos que se tratan de rebatir por el recurrente, pues no desvirtúan la realidad del engaño desplegado para recibir el negocio, pese a no tener intención de realizar el pago acordado, obteniendo así un beneficio patrimonial ilícito.
Asimismo, justifica la Audiencia Provincial la imposición de la circunstancia 5 (aunque se condena por el apartado 6 vigente al momento de los hechos) del apartado 1 del artículo 250 del Código Penal, debido a que la cuantía del objeto del delito supera los 36.000 euros que jurisprudencialmente venían establecidos para su aplicación, aunque dicho importe se ha modificado por la cantidad de 50.000 euros en la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, siendo que en el presente supuesto el valor de la industria traspasada es 180.000 euros a los que únicamente habría que restar la suma de 1.500 euros entregada por el acusado, lo que supone un perjuicio patrimonial por valor de 178.500 euros.
Los pronunciamientos de la Audiencia Provincial son correctos y merecen refrendo en esta instancia casacional. Los hechos declarados probados, de cuya inmutabilidad se ha de partir, contienen los elementos propios del delito de estafa, definido en el artículo 248 del Código Penal. El acusado, movido por un ilícito propósito de beneficio y aprovechándose de la confianza que los perjudicados depositaron en él con motivo del contrato suscrito, les presentó una realidad distorsionada, consistente en hacerles creer en el cumplimiento de las obligaciones por él contraídas cuando este propósito no existía. Y en esa creencia errónea, a causa de ese ardid, el acusado ha incumplido su obligación de pago en la cantidad de 178.500 euros, con claro perjuicio para los perjudicados y el correlativo enriquecimiento patrimonial del acusado, que no abonó las restantes cuotas fijadas en el contrato suscrito, desde el inicio de la relación contractual.
Los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtúan la concurrencia de los elementos que integran el delito por el que ha sido condenado y que han sido oportunamente descritos en el
En cuanto a la alegación del recurrente por la que niega el engaño manifestando la validez del negocio celebrado, es constante la doctrina sentada por esta Sala en orden a indicar que la distinción de la estafa con los negocios válidos, pero posteriormente incumplidos, estriba en la prueba del aludido engaño previo, por cuanto la distinción o línea divisoria entre el dolo civil y el dolo penal consiste precisamente en el criterio de la tipicidad; esto es, si el comportamiento que es juzgado es subsumible en un precepto penal el dolo será de esta naturaleza y en los demás casos se estará ante un dolo civil ( SSTS 21-05-2007, 26-05-2008, 17-09-2009, 16-05-2013 o 14-11-2013). Como también hemos dicho que, con carácter general, es posible cometer este delito cuando el autor simula un propósito serio de contratar pero, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a esta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, pervirtiéndose de este modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SSTS 404/2014, de 19-5; 987/2011, de 5-10; y 1998/2001, de 29-10).
A su vez, hemos declarado con reiteración que el tipo subjetivo de estafa requiere, además del ánimo de lucro, el llamado dolo defraudatorio consistente en el conocimiento por parte del autor de que está engañando a otro, al producir en el mismo un engaño a través del escenario construido, de manera que determine el acto de disposición. La existencia de tal elemento, a causa de su naturaleza, es necesario obtenerla a través de una inferencia que, basándose en datos de hecho acreditados, generalmente en la propia mecánica de los hechos, conduzca naturalmente a esa conclusión ( STS 41/2002, de 26-4).
Dolo defraudatorio que, con arreglo a lo expuesto, cabe estimar cumplidamente acreditado en el caso examinado ya que, como igualmente indicó la propia Audiencia, el recurrente ofreció una apariencia de solvencia sabiendo desde el primer momento que no iba a cumplir con lo establecido en el contrato, y que, en tal sentido, abonó únicamente la suma de 1.500 euros y emitió una serie de efectos bancarios, a la firma del contrato, a sabiendas de que los mismos carecían de fondos para atender los pagos.
De hecho, aun admitiendo que, como se dice, su intención inicial era de cumplir el contrato, por lo que al dolo se refiere, cabe indicar que, como hemos señalado en, entre otras, la STS 162/2018, de 5 de abril, ha habido un cambio jurisprudencial basado en la consideración de que no siempre es necesario exigir que el dolo sea antecedente, como condición absoluta de la punibilidad del delito de estafa. De mantener esta posición, impediría tener por típicos ciertos comportamientos en donde el contrato inicialmente es lícito, y no se advierte dolo alguno en el autor. Éste actúa confiado en el contrato, lo mismo que el sujeto pasivo del delito. Es con posterioridad en donde surge la actividad delictiva. En efecto, el agente idea que puede obtener un lucro ilícito, aprovechándose de las circunstancias hasta ese momento desplegadas, y conformando los factores correspondientes para producir el engaño.
Tampoco se advierte circunstancia alguna que permita sustentar la pretendida ausencia de idoneidad del engaño desplegado o la falta de diligencia en el sujeto pasivo capaz de excluir su responsabilidad, en tanto que, igualmente hemos declarado "respecto de los deberes de autotutela o de autoprotección del perjudicado que, aunque ha de evitarse que una interpretación abusiva de esta exigencia, como la que el recurrente propone, no debe desplazarse indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima". En este sentido la STS 228/2014, de 26 de marzo considera que "únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es "bastante". Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima".
De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa. En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que solo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS 1243/2000 de 11 de julio del siguiente modo: "el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado".
La doctrina de la Sala sobre la configuración del engaño típico del delito de estafa señala que en su análisis ha de partirse de la base de que el tráfico mercantil ha de regirse por los principios de buena fe y confianza ( STS 838/2012, de 23 de octubre). Por ello, el marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o porque supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia.
La STS 162/2012, de 15 de marzo recuerda que una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de engaño burdo o de absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia, y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima la responsabilidad del engaño, escogiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.
Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
