Última revisión
02/03/2023
Auto Penal 77/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3237/2022 de 19 de enero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
Nº de sentencia: 77/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023200101
Núm. Ecli: ES:TS:2023:1023A
Núm. Roj: ATS 1023:2023
Encabezamiento
Fecha del auto: 19/01/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3237/2022
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: ATPS/BOA
Nota:
*
RECURSO CASACION núm.: 3237/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D.ª Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 19 de enero de 2023.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.
Antecedentes
Asimismo, se condena a Salvador, Saturnino y Pilar, como autores responsables del mismo delito, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena, para cada uno de ellos, de tres años de prisión y multa de 2.700 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de 60 días, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, decomiso y destrucción de la sustancia y efectos intervenidos, y al pago de las costas proporcionales.
Se acuerda dar a la droga intervenida el destino legal.
i) Infracción del artículo 24 de la Constitución Española.
ii) Infracción del artículo 846 BIS C) B) por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal.
iii) Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.
iv) Al amparo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba y subsiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española.
v) Por quebrantamiento de forma del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
i) Por infracción de precepto constitucional, a tenor de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
ii) Infracción de ley del artículo 849.1 y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal.
iii) Por quebrantamiento de forma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 851.1º, 2º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fundamentos
RECURSO DE Noemi
A) En primer lugar, la parte recurrente denuncia quebrantamiento de la cadena de custodia de la sustancia aprehendida. Afirma que los policías ofrecieron versiones contradictorias en lo relativo al lugar donde se guardó la droga y el momento en el que se envió. Resalta que el color de la sustancia pasa de blanco, en el momento en el que se aprehende, a ocre, en el momento en el que llega al laboratorio, lo que a su juicio "hace pensar" en algún error, en una mala manipulación de la sustancia aprehendida, en una pérdida, o en una mezcla o confusión.
Por otro lado, y con carácter principal, sostiene que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que permita tener por acreditada su autoría. Resalta que, en el presente caso, tras una larga investigación policial, y tras haberse practicado una entrada y registro en su vivienda, no se le incautó sustancia alguna, pese a que los agentes aseguran que en ella se cortaba y preparaba la droga. También resalta que no se le incautaron útiles, materiales o instrumentos para la preparación de droga, ni dinero en billetes pequeños. Denuncia que se haya afirmado que se encontraron en el registro objetos y dinero (867,45 euros) cuya origen o legítima pertenencia no se ha podido acreditar. Afirma que del acta realizada por la Letrada de la Administración de Justicia se infiere que se intervinieron 457,94 euros, y no 867,45 euros, y que la posesión de los 457 euros quedó plenamente justificada, a través del extracto de la cuenta bancaria que se aportó en el acto del juicio y en el que se puede observar que su marido extrajo 420 euros en el cajero, el día antes de practicarse el registro domiciliario. Denuncia que tanto la sentencia de la Audiencia Provincial como la del Tribunal Superior de Justicia fuerzan una relación de amistad con la pareja Saturnino Pilar, en cuyo domicilio sí se incautó droga, para justificar su participación en el delito de tráfico de drogas cometido por estos.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
Por otro lado, esta Sala, en Sentencia nº 747/2015, de 19 de noviembre, tiene establecido que la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del Tribunal no sufre alteración alguna. Al tener que circular o transitar por diferentes lugares los efectos o enseres intervenidos en el curso de la investigación, es necesario para que se emitan los dictámenes periciales correspondientes tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye ( SSTS nº 6/2010; nº 347/2012; nº 83/2013; nº 933/2013 y nº 303/2014).
También se tiene dicho que la regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna ( STS nº 1072/2012).
C) En el presente caso se declaran probados por la Audiencia Provincial, los siguientes hechos:
"Como quiera que por parte del Cuerpo Nacional de Policía se tuvo conocimiento que los acusados se están dedicando al tráfico de sustancias estupefacientes en particular cocaína y heroína, fundamentalmente en dos domicilios de la CALLE000, en concreto en el nº NUM000 de la que son moradores Noemi y Salvador, y el nº NUM001, de la que son moradores Saturnino y Pilar, de la localidad de Lucena, se realizaron diversas actas de intervención de sustancias estupefacientes, entre los meses de abril a noviembre de 2016, a personas que las habían adquirido en dichos domicilios antes mencionados.
En día 8 de febrero de 2017 se solicitó de la autoridad Judicial, autorización para entrar y registrar los domicilios donde habitan los acusados, en concreto el correspondiente a Noemi y Salvador sito en el nº NUM000 de la CALLE000, y el correspondiente a Pilar y Saturnino, sito en el nº NUM001 de la misma calle, ambos de la localidad de Lucena, lo cual se autorizó con esa misma fecha mediante Auto debidamente motivado, y practicándose los registros en la mañana del día 10 de febrero de 2017. Así mismo se procedió a registrar otro domicilio perteneciente a Antonio, respecto del cual no se formula acusación.
En la vivienda sita en el nº NUM001 de la CALLE000, donde habitan los acusados Saturnino y Pilar y de la que disponen también los otros acusados Noemi y Salvador, se encontraron un total de 44 papelinas con un peso total de 2.360046 gramos contendiendo cocaína en un porcentaje del 57,14 % y heroína al 11, 05% ; y otras 7 papelinas conteniendo cocaína con un porcentaje del 82,13 euros, destinadas todas ellas a traficar con las mismas, estando preparadas para la venta, a la que se dedican todos los acusados, y estando valorada en 900 euros; encontrándose en este domicilio y en el de los otros acusado, Noemi y Salvador gran cantidad de objetos, cuya legitima pertenencia no han podido acreditar los acusados y una suma de dinero total de 867,45 euros, sin poder justificar los acusados el origen de dicha cantidad.
Así mismo durante los periodos de vigilancia se interceptaron a diversos consumidores de sustancias estupefacientes con papelinas en su poder, que las habían adquirido indistintamente a los acusados, y todas ellas con un porcentaje de cocaína superior al 90% una vez analizada.
La acusada Noemi está condenada ejecutoriamente por un delito contra la salud pública a la pena de 3 años de prisión por Sentencia firme de 13 de enero de 2009, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Córdoba en p.a. 1/2005 ejecutoria 4/2009".
Las alegaciones se inadmiten.
El Tribunal Superior de Justicia estimó que en el presente caso no se había producido vulneración de derechos constitucionales.
Hizo suyas las conclusiones alcanzadas por la Audiencia Provincial, que descartó una ruptura en la cadena de custodia, destacando: (i) que al folio 14 de los autos figura una diligencia firmada por el secretario del atestado policial en la que se hace constar que las ocho papelinas intervenidas a cinco distintos compradores, y de las que se adjunta fotografías, y las incautadas en el domicilio de la pareja Saturnino Pilar "serán remitidas al Grupo III de estupefacientes de la Brigada Provincial de la Policía Judicial de Córdoba (...) al objeto de que se proceda a su traslado al Área de Sanidad (...) de la Delegación del Gobierno en Sevilla, donde se llevará a cabo su pesaje, análisis y custodia", y (ii) que obran en las actuaciones, en los folios 306 y 309, las actas de recepción en el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Sevilla, de las papelinas incautadas, respectivamente, a los compradores, y en la vivienda de la pareja Saturnino Pilar. Respecto de las actas de recepción, el Tribunal Superior destacó que en las mismas aparecían identificados tanto el agente policial que realizó la entrega como la funcionaria que se hizo cargo de los lotes. También que en las mismas se señalaba que se entregaban dos lotes, uno de 44 envoltorios y otro de 7 envoltorios, todos compuestos por polvo blanco, y que en el apartado de observaciones se consignaba "que en el lote nº 1 ponía polvo ocre y se modifica al comprobar que es polvo blanco". Finalmente destacó que en el acta de recepción de las papelinas ocupadas a los compradores (que es la que afecta a la recurrente, al imputársele la venta de algunas de ellas) figuran los nombres de estos, y que coinciden con los consignados en las actas de aprehensión y denuncia administrativa.
La Sala de apelación no apreció, en el anterior proceso, irregularidades determinantes de una nulidad, dada la identidad de número y datos en la identificación. Señaló también que la prueba practicada, y específicamente la observación que a tal efecto se extiende en el acta de recepción, permitía concluir que la mención al color ocre en el acta de aprehensión constituía "un error material o provocado por la costumbre del funcionario policial que la redactó", porque ni en el atestado ni en el acta del registro se dice que el polvo de las papelinas incautadas fuera ocre.
En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia concluyó que la plena identidad entre las sustancias incautadas, y las sustancias analizadas.
La decisión merece refrendo. A juicio de esta Sala, el Tribunal de revisión, al dar respuesta a la misma pretensión deducida en el previo recurso de apelación, justificó de forma racional cómo la Sala de instancia llegó al convencimiento de que no se había producido la vulneración de la cadena de custodia. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia constató que se había practicado prueba de cargo bastante, demostrativa de que las sustancias que fueron aprehendidas por los agentes actuantes fueron las mismas que fue posteriormente analizada.
En este sentido hemos señalado en más de una ocasión que el reproche en cuanto a una posible ruptura de la cadena de custodia, solo surte efecto sobre el valor probatorio, cuando se acredita que existe un lapso de tiempo, más o menos largo, en el que los efectos o instrumentos del delito (en este caso la droga) han estado fuera del control policial o judicial, lo que pudiera crear dudas sobre la realidad e identidad de los objetos intervenidos y los que se exhiben como pieza de convicción o elemento probatorio. Los protocolos de actuación que responden incluso a "estándares" internacionales, se preocupan de acreditar de forma indubitada que desde que se ocupa la droga por la policía o servicios de investigación, hasta que se entrega a los laboratorios oficiales para su análisis y pesaje, se tiene constancia de su existencia, lugar en que se deposita, autoridades que la custodian y pasos sucesivos que se dan hasta que llega a los organismos científicos.
En definitiva y de acuerdo con lo expuesto, se constata en esta Instancia que en el acto del plenario se practicó prueba de cargo bastante para concluir que no existió una ruptura de la cadena de custodia, por lo que la decisión de la Sala de apelación merece ser refrendada.
D) Por otro lado, el Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia se había producido. Resolvió de forma conjunta los recursos de apelación presentados por Noemi y Salvador, por fundarse en similares alegaciones y concurrir en ellos similares circunstancias. Señaló que la prueba de cargo practicada era apta y suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes, y que la misma había sido racionalmente valorada en la sentencia de instancia.
Subrayó que el órgano
El Tribunal Superior de Justicia también consideró razonable la deducción realizada por el órgano
En definitiva, el Tribunal de apelación entendió que la declaración de los agentes, y lo que de ella resultaba, la posterior incautación de la droga a los compradores, y los indicios señalados, constituía prueba de cargo suficiente, directa e indiciaria, para concluir la participación de los recurrentes en el delito de por el que habían resultado condenados. Destacó que el Tribunal
Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica. La conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, al margen de que no se comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, concretamente los agentes, que presenciaron actos de venta en las que participaron los recurrentes, la incautación posterior de la droga a algunos de los compradores, y la pericial acreditativa de la sustancia, su cantidad y riqueza, así como el resto de los indicios reseñados, de los que se infiere una actuación conjunta de los acusados, debe estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a lo declarado por los recurrentes.
En realidad, lo que se cuestiona es la credibilidad que el Tribunal otorga a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.
En relación a las declaraciones de los agentes, se ha señalado repetidamente que la cuestión de credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, habiendo resultado veraz para el órgano a quo las declaraciones policiales sobre hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional. De hecho, la jurisprudencia ha entendido que no resulta imprescindible el testimonio de los adquirentes de la droga para fundar un pronunciamiento de condena, porque la participación de la acción delictiva está avalada por prueba de cargo testifical y pericial. En este caso, frente al testimonio exculpatorio sustentado por las defensas, se alza el testimonio de los agentes de policía avalado por los datos objetivos indicados.
En definitiva y de acuerdo con lo expuesto, se constata en esta Instancia que en el acto del plenario se practicó prueba de cargo bastante y que la misma fue suficiente y racionalmente valorada, por lo que la decisión de la Sala de apelación merece ser refrendada.
En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) La parte recurrente se limita a afirmar que la sentencia no hace referencia a ninguna de sus alegaciones, aunque sea para denegarlas, limitándose a mantener los dictados de la sentencia de instancia.
B) Ha señalado la STS 495/2015 de 29 de junio, con cita de la sentencia de esta Sala 1100/2011 de 27 de octubre, que el vicio denominado por la jurisprudencia "incongruencia omisiva" o también "fallo corto" aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes. No se comprenden en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, por lo que no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión.
C) Este motivo también ha de inadmitirse.
La parte recurrente no señala una pretensión jurídica que haya traído al proceso oportuna y temporalmente, y que no haya sido tratada. Sus argumentos no revelan más que su discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por las Salas sentenciadoras. Precisamente los argumentos de la sentencia recurrida, según se ha expuesto, ponen de manifiesto que en el caso examinado no concurre ningún quebrantamiento de forma de esta naturaleza, pues tanto la Audiencia Provincial como el Tribunal Superior de Justicia, rechazaron, de forma razonada y suficiente, los alegatos defensivos de la parte recurrente.
Por otro lado, si lo pretendido por la parte era obtener un pronunciamiento específico sobre algún extremo, tampoco se instó del Tribunal competente el correspondiente complemento y/o aclaración de sentencia, lo que sería suficiente para desestimar sus argumentos, dada la interpretación que viene haciendo esta Sala del art. 851.3º de la LECr., al otorgarle un carácter subsidiario con respecto a los recursos de aclaración que prevé el art. 267 de la LOPJ. De modo que las posibles incongruencias omisivas en que haya podido incurrir la sentencia, deben solventarse a través de ese trámite procesal con el fin de evitar innecesarias dilaciones y aminorar los costes procesales de la Administración de Justicia, al mismo tiempo que se refuerza la naturaleza extraordinaria del recurso de casación ( STS 43/2018, de 25 de enero).
El motivo, por todo cuanto se ha expuesto, incurre en las causas de inadmisión de los artículos 884.5º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
RECURSO DE Salvador
A) La parte recurrente, en una reproducción exacta de las alegaciones que fundan los cuatro primeros motivos del recurso de casación interpuesto por Noemi, denuncia quebrantamiento de la cadena de custodia e insuficiencia de prueba de cargo para determinar su autoría.
B) Damos por reproducida y nos remitimos expresamente a la jurisprudencia contenida en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, respecto al nuevo régimen de casación introducido por la reforma de la ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015 y la regularidad de la cadena de custodia.
C) Estas cuestiones ya han recibido respuesta en el fundamento de derecho primero, a la hora de resolver el recurso de casación interpuesto por Noemi, y hemos concluido que la prueba practicada fue bastante para poder descartar una ruptura de la cadena de custodia y para concluir la autoría de los recurrentes. Nos remitimos a lo expuesto.
Se inadmiten los motivos conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) La parte recurrente sostiene que tanto la sentencia de la Audiencia Provincial como la del Tribunal Superior de Justicia, solo recogen los argumentos de la acusación, pero no los de la defensa, ni siquiera para refutarlos o negarlos. Señala, por ejemplo, que no se pronuncian sobre la nulidad de la cadena de custodia, la inexistencia de droga, la inexistencia de útiles o de dinero fraccionario. También denuncia que las sentencias no refirieron la declaración de la policía cuando dijo que el dinero que se halló "no era típico de menudeo".
B) Damos por reproducida y nos remitimos expresamente a la jurisprudencia contenida en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, respecto de los quebrantamientos de forma por incongruencia omisiva.
C) Esta cuestión ya ha recibido respuesta en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, al que nos remitimos, sin perjuicio de insistir que las denuncias por incongruencia omisiva solo pueden prosperar cuando se refieren a pretensiones jurídicas que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente. En el presente caso, tanto el Tribunal Superior de Justicia como el Tribunal de instancia, analizaron de forma suficiente y motivada las denuncias plantadas por la parte recurrente, que se circunscriben a dos: quebrantamiento de la cadena de custodia e insuficiencia probatoria.
Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo de recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
