Auto Penal 110/2023 Tribu...o del 2023

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02/03/2023

Auto Penal 110/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5414/2022 de 19 de enero del 2023

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Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

Nº de sentencia: 110/2023

Núm. Cendoj: 28079120012023200105

Núm. Ecli: ES:TS:2023:1034A

Núm. Roj: ATS 1034:2023

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.DELITO: Delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368.1 del Código Penal. Delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal en concurso ideal con un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal.MOTIVOS: Presunción de inocencia."In dubio pro reo".Cadena de custodia.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 110/2023

Fecha del auto: 19/01/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5414/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: FPP/BMP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5414/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 110/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 19 de enero de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 4ª) se dictó la Sentencia de 22 de septiembre de 2021, en los autos del Rollo de Sala 18/2021, dimanante del Procedimiento Abreviado 26/2020, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Olot cuyo fallo dispone:

"Que debemos condenar al acusado Juan Ramón como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y de un delito de resistencia en concurso ideal con un delito leve de lesiones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 3 años de prisión y 1.066 euros de multa, con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el primer delito; 6 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, por el segundo delito, y un mes de multa con una cuota diaria de 10 euros, por el delito leve, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena privativa de libertad, todo ello con expresa imposición de las costas causadas.

El condenado indemnizará al agente NUM000 de la Policía Local de Olot, actualmente agente NUM001 de La Roca del Valles; en la suma de 105 euros.

Se decreta la destrucción de la totalidad de la cocaína y el hachís intervenidos, así como de las piezas de convicción".

SEGUNDO.- Frente a la referida sentencia, Juan Ramón, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Janina Juanola Corominas, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que dictó Sentencia de 14 de junio de 2022 en el Recurso de Apelación número 414/2021, cuyo fallo dispone:

"No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Da, Janina Juanola Corominas, en nombre y representación de Juan Ramón, contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2021, por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 4 ª), la cual confirmamos íntegramente. Declaramos de oficio las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada".

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Juan Ramón, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Mercedes Pérez García, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

- Error en la valoración de la prueba documental obrante en autos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO.- Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

Fundamentos

ÚNICO.- A) La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, error en la valoración de la prueba documental obrante en autos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El segundo motivo se formula por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El recurrente sostiene, en el desarrollo de los dos motivos, que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

En el primer motivo, cuestiona la regularidad de la cadena de custodia. Alega que "lo recibido en el laboratorio el 24 de octubre del 2019 es una bolsita de 26 envoltorios de plástico blanco con un peso neto de 16,0222 gramos de cocina y un envoltorio con sustancia prensada marrón con un peso esto de 0,451 gramos fragmentado en dos trozos. Por lo tanto, existe una variación de peso y bulto de lo que señalan como aprendido al condenado y lo referido en el dictamen pericial" (sic).

Por otro lado, sostiene que las sustancias intervenidas estaban destinadas al autoconsumo. Sostiene que la "tenencia era debida a que acababa de salir de la cárcel y era para celebrarlo" (sic).

En cuanto al delito leve de lesiones, considera que no resulta coherente que, en el primer informe de 29 de julio de 2019, solo se recoja una herida incisiva en el segundo dedo de la mano derecha y, en el informe del médico forense de 2 de diciembre de 2019, se incluya una contusión que el agente afirma que fue debida a la pisa del recurrente.

Respecto del delito de resistencia, sostiene que no pudo ofrecer resistencia a los agentes de Policía Local ya que quedó herido en el suelo.

En el segundo motivo, el recurrente efectúa unas consideraciones genéricas sobre la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo" para concluir que "la valoración probatoria ha sido arbitraria e irracional y en consecuencia no es subsumible dentro de lo dispuesto en el delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y un delito de resistencia en concurso ideal con un delito leve de lesiones" (sic).

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que el día 28-7-19 Juan Ramón, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, llevaba un ciclomotor marca Gilera y con matrícula H-....-HQP por una calle de la localidad de Olot. Al serle dado el alto por una patrulla de la Policía Local de Olot, que le interceptó el paso, por llevar la luz apagada e ir encima del ciclomotor dando la impresión de que el vehículo estaba en marcha y lo estaba pilotando, el acusado, queriendo marchar del lugar y desatendiendo las órdenes de los agentes, tropezó en la huida con el estribo de la moto en el turismo y cayó al suelo.

Una vez en el suelo se incorporó e intentó escapar a pie, abandonando el ciclomotor, por lo que fue parado por los agentes de la policía local; con conocimiento de su condición oficial y de la legitimidad de su actuación, al hallarse uniformados, con un coche logotipado y estar interesados en el comportamiento de Juan Ramón por ser anómalo, el acusado forcejeó con ellos con manotazos y patadas, llegando a pisar al agente NUM000 de la Policía Local de Olot en la mano derecha, causándole una leve escoriación que tardó en curar, tras una primera visita médica, tres días.

Una vez reducido, los agentes registraron al acusado, hallándole en uno de los bolsillos de su chaqueta, veintiséis papelinas con cocaína, con un peso neto de 16'02 gramos y una pureza de 85'6%, y un fragmento de hachís, con un peso neto de 0'45 gramos.

El acusado llevaba estas sustancias con la intención de distribuirlas indiscriminadamente entre terceras personas a cambio de precio.

El factum concluye con la afirmación de que "el valor en el mercado ilícito de las dos sustancias ascendía a 1.066 euros".

D) En primer lugar, examinaremos las alegaciones sobre la ruptura de la cadena de custodia.

Hemos manifestado en la STS 597/2022, de 15 de junio, que "la cadena de custodia no es un fin en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental, lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis, pero no a su validez. SSTS 129/2011 de 10 de marzo; 1190/2009 de 3 de diciembre ó 607/2012 de 9 de Julio ( STS núm. 1/2014, de 21 de enero).

Constituye un sistema formal de garantía que tiene por finalidad dejar constancia de todas las actividades llevadas a cabo por cada una de las personas que se ponen en contacto con las evidencias. De ese modo la cadena de custodia sirve de garantía formal de la autenticidad e indemnidad de la prueba pericial. No es prueba en sí misma. La infracción de la cadena de custodia afecta a lo que se denomina verosimilitud de la prueba pericial y, en consecuencia, a su legitimidad y validez para servir de prueba de cargo en el proceso penal. Por ello la cadena de custodia constituye una garantía de que las evidencias que se analizan y cuyos resultados se contienen en el dictamen pericial son las mismas que se recogieron durante la investigación criminal, de modo que no existan dudas sobre el objeto de dicha prueba pericial. A este respecto resulta evidente la relación entre la cadena de custodia y la prueba pericial, por cuanto la validez de los resultados de la pericia depende de la garantía sobre la procedencia y contenido de lo que es objeto de análisis ( STS núm. 587/2014, de 18 de julio).

En línea semejante la STS 777/2013, de 7 de octubre, contiene estas consideraciones: "La cadena de custodia sirve para acreditar la "mismidad" del objeto analizado, la correspondencia entre el efecto y el análisis o informe, su autenticidad. No es presupuesto de validez sino de fiabilidad. Cuando se rompe la cadena de custodia no nos adentramos en el campo de la ilicitud o inutilizabilidad probatoria, sino en el de la menor fiabilidad (menoscabada o incluso aniquilada) por no haberse respetado algunas garantías. Son dos planos distintos. La ilicitud no es subsanable. Otra cosa es que haya pruebas que por su cierta autonomía escapen del efecto contaminador de la vulneración del derecho (desconexión causal o desconexión de antijuricidad). Sin embargo, la ausencia de algunas garantías normativas, como pueden ser las reglas que aseguran la cadena de custodia, lo que lleva es a cotejar todo el material probatorio para resolver si han surgido dudas probatorias que siempre han de ser resueltas en favor de la parte pasiva; pero no a descalificar sin más indagaciones ese material probatorio".

Bien entendido que existe la presunción de que lo recabado por el Juez, Letrado de la Administración de Justicia, perito o Policía, se corresponde con lo presentado en el juicio como prueba, salvo que exista una sospecha razonable de que hubiera habido algún tipo de posible manipulación ( STS 629/2011, de 23-6). Hasta tanto no se demuestre lo contrario -y no se olvide que quien aduzca la irregularidad debe probarla- las actuaciones en el curso de una investigación policial o judicial deben reputarse legalmente efectuadas. En el caso, no se señala cuando y en qué momento se produce la vulneración de la cadena de custodia, apuntar por ello la simple posibilidad de manipulación de los vídeos para entender que la cadena de custodia se ha roto, no aparece aceptable, ya que debe exigirse una prueba de esa manipulación efectiva".

Las alegaciones no pueden prosperar.

El Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones del recurrente sobre la ruptura de la cadena de custodia.

La sentencia expresó que, en el folio 4 de las actuaciones, constaba la diligencia extendida a las 7:30 horas del día 29 de julio de 2019 en la que se hacía constar que, juntamente con las diligencias 705373/2019 de la Policía Local, se hacía entrega a los Mossos dŽEsquadra de 26 envoltorios, con una cantidad de 17,70 gramos de cocaína, una navaja de once centímetros y un fragmento de sustancia prensada marrón que presuntamente era hachís con un peso aproximado de 0,50 gramos.

El Tribunal Superior de Justicia destacó que, mediante diligencia de 29 de julio de 2019, se dieron por finalizadas las diligencias y las sustancias quedaron en depósito en la instrucción a la espera de ser remitidas al laboratorio.

Posteriormente, el día 25 de septiembre el Juzgado de Instrucción nº 1 de Olot, en el marco de las Diligencias 276/2019 ordenó a los Mossos dŽEsquadra que procedieran al traslado de la sustancia al laboratorio para su análisis pericial.

La sentencia confirmó la regularidad de la cadena de custodia dado que, en el informe pericial (folio 100 y siguientes), se recogía el número de las diligencias (276/2019) incoadas por el Juzgado de Instrucción.

Asimismo, las sustancias que se recibieron en el laboratorio el día 24 de octubre de 2019 coincidían en naturaleza y peso con la descripción con las sustancias intervenidas al recurrente, concretamente, una bolsita con 26 envoltorios de plástico blanco con un peso neto de 16,022 gramos de cocaína y un envoltorio con sustancia prensada marrón, con un peso neto de 0,451 gramos.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que, en el informe pericial, se hace constar expresamente que las sustancias analizadas proceden de las Diligencias Previas 276/2019 incoadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Olot. De igual manera, existe coincidencia en el número de envoltorios intervenidos al recurrente y los entregados al laboratorio.

En cuando a las diferencias de peso, se deben a que en el atestado se expresaba el peso bruto de la sustancia y, en el informe pericial, consta el peso neto.

En definitiva, no existe ningún dato objetivo ni elemento probatorio que permita dudar de la corrección de la cadena de custodia.

E) En segundo lugar, analizaremos las alegaciones sobre la vulneración de la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo".

Hemos manifestado en la STS 622/2022, de 22 de junio, que "cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:

En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)".

El principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr.). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 324/2021, de 21 de abril).

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

En efecto, el Tribunal Superior de Justicia ratificó la existencia de prueba de cargo consistente en la declaración de los agentes de Policía Local, el parte médico de urgencias, el informe médico forense y el dictamen pericial toxicológico.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

No podemos admitir las alegaciones sobre el destino de las sustancias estupefacientes para el autoconsumo. En efecto, la falta de acreditación de la condición de consumidor del recurrente, unido a la distribución de la cocaína en 26 bolsitas independientes permite concluir, como han efectuado las instancias precedentes, que aquéllas estaban preordenadas al tráfico.

Hemos manifestado en la STS 617/2021, de 8 de julio, que "el delito contra la salud pública tipificado en el artículo 368 del Código Penal es de los llamados de riesgo o peligro abstracto y de consumación anticipada, en el que se castiga como delito consumado cualquier actividad tendente a procurar o facilitar la droga a terceras personas, de ahí que se castigue como modalidad típica la tenencia de droga para su posterior distribución a terceros. Cuando una persona es detenida portando droga, como aquí ocurre, uno de los problemas más frecuentes es acreditar el dolo del sujeto. Esta Sala ha declarado repetidamente que la intención del agente puede obtenerse mediante pruebas directas (como podría ser su confesión o la declaración testifical de aquéllos que presencien algún acto de tráfico) o mediante indicios o factores externos y objetivos que trasluzcan y evidencien el propósito promocional de la droga, entre los que se hallan la ausencia de la condición de toxicómano en el tenedor, la cantidad de droga aprehendida, la intervención de medios o instrumentos para su comercialización o dosificación (balanzas de precisión, papelinas destinadas a servir como envoltorios, etc.), la naturaleza y condiciones intrínsecas de la nocividad de la sustancia, circunstancias de su aprehensión y cualquier otro dato revelador de la intención del sujeto ( SSTS de 11-2-87, 22-5-87, 9-5-88, 20-2-89, 12-3-89, 30-10-89, 12-12-89, 18-12- 89, 3-12-90, 3-7-91, 1595/2000, de 16 de octubre, 1831/2001, de 16 de octubre, 1436/2000, de 13 de marzo y 2063/2002, de 23 de mayo)".

Por otro lado, debemos indicar que la cantidad intervenida (16,02 gramos de cocaína con una pureza del 85,6%) supera el límite establecido por esta Sala para el autoconsumo. Sobre esta cuestión, hemos mantenido en la STS 617/2021, de 8 de julio, que "en relación con la cantidad de droga aprehendida, se ha considerado jurisprudencialmente la posesión de una determinada cantidad de droga como preordenada al tráfico cuando exceda de forma clara y manifiesta de la necesaria para el autoconsumo del portador, apreciándose como tal aquellas que excedan del acopio de un consumidor medio durante una semana. En base a tal criterio el Tribunal Supremo ha fijado esas cantidades en las que excedan de 3 gramos de heroína y 7,5 gramos de cocaína".

Tampoco podemos admitir las alegaciones sobre el delito leve de lesiones. El Tribunal Superior de Justicia desestimó este planteamiento, de forma razonable y motivada, al indicar que el primer informe médico recogía una orientación diagnóstica con una herida erosiva en el segundo dedo de la mano. Se trataba de la herida "dominante", pero no la única y, por tal motivo, en el informe forense se objetivó, además, una contusión con escoriación en el segundo dedo de la mano derecha. Asimismo, la sentencia ratificó que dicha herida resultaba compatible con un pisotón.

Las alegaciones sobre el delito de resistencia tampoco pueden ser admitidas. En efecto, el Tribunal Superior de Justicia desestimó, de forma razonable y motivada, el planteamiento del recurrente al manifestar que los agentes de Policía Local manifestaron en el plenario que aquél se levantó y se resistió activamente a la actuación de los policías.

En definitiva, las alegaciones del recurrente implican una revalorización pro domo sua de las pruebas practicadas en la instancia para conferirles una significación exculpatoria que no ha sido apreciada en las dos instancias precedentes. Sin embargo, este planteamiento no puede ser admitido porque excede de los márgenes del recurso de casación. Sobre esta cuestión, hemos manifestado que "el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iter discursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia" ( STS 17/2021, de 14 de enero).

Asimismo, en cuanto al informe pericial, hemos manifestado que es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada. En consecuencia, "el Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia" ( STS 19/2020, de 28 de enero).

Finalmente, no podemos admitir las alegaciones sobre la vulneración del principio "in dubio pro reo". En efecto, el Tribunal Superior de Justicia ratificó que la Audiencia Provincial dispuso de suficiente prueba de cargo para fundamentar el pronunciamiento condenatorio por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y de un delito de resistencia en concurso ideal con un delito leve de lesiones.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente porque sólo se puede hablar de una vulneración del principio "in dubio pro reo", cuando el Tribunal de instancia ha tenido una duda en la apreciación de los hechos, la ha manifestado y ha resuelto de la forma menos favorable para el acusado.

Sin embargo, en la sentencia recurrida no consta expresamente duda alguna de la Audiencia Provincial sobre la apreciación de los hechos y tampoco se puede deducir que la tuviera, dadas las pruebas y el razonamiento de la resolución.

En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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