Última revisión
02/03/2023
Auto Penal 105/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3557/2022 de 19 de enero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
Nº de sentencia: 105/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023200106
Núm. Ecli: ES:TS:2023:1035A
Núm. Roj: ATS 1035:2023
Encabezamiento
Fecha del auto: 19/01/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3557/2022
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: FPP/BMP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3557/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D.ª Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 19 de enero de 2023.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.
Antecedentes
- Infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 50.5 y 52.2 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
- Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 21.6 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
- "Infracción del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, del principio in dubio pro reo, del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados todos ellos en el artículo 24 de la Constitución Española" (sic).
Fundamentos
Como consideración previa anunciamos que, por razones de sistemática casacional, alteramos el orden de los motivos.
El recurrente sostiene, en primer lugar, que se ha vulnerado del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del artículo 24.2 de la Constitución Española "por no haber procedido a la aplicación de la circunstancia atenuante por dilaciones indebidas como muy cualificada en conexión con lo dispuesto en los artículos 66 y 21.6 del Código Penal" (sic).
Alega que, desde la interposición de la querella en noviembre de 2018 hasta la fecha de celebración del juicio oral en febrero de 2022, "han transcurrido 3 años, con la correspondiente carga mental que la pendencia del proceso ha supuesto para mi representado" (sic).
En segundo lugar, efectúa un conjunto heterogéneo de alegaciones que pivotan, en síntesis, sobre la vulneración el derecho a la presunción de inocencia.
Sostiene que "el Juez Instructor no practicó todas las diligencias de prueba necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la circunstancia de que no se recurriera el Auto de apertura del juicio oral, cuando este se basa en la existencia de indicios no altera la obligación de practicar todas las pruebas necesarias para la acreditación de los hechos" (sic).
Alega que fue objeto de un ataque informático por lo que era "necesario realizar una pericial informática, prueba ésta que no llegó a practicarse" (sic).
Por otro lado, considera que "no habiendo sido objeto de comprobación pericial da paso a la aplicación del principio
Finalmente, alega, en relación con el delito de falsedad documental, que era "esencial determinar si los emails fueron efectivamente remitidos por el acusado y no por un tercero. De acreditarse que los correos no fueron enviados por él sino por otra persona, cambiaría totalmente la identidad del delito, pues frente a la estafa y la falsedad documental, habría en su caso una apropiación indebida" (sic).
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Dionisio, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue contratado como Abogado por Carina para la defensa de sus intereses en varios asuntos y, entre otros, en las Diligencias Previas n° 891/17 del Juzgado de Instrucción n° 5 de esta ciudad por un delito de daños en una discoteca propiedad de la misma y en el procedimiento de Ejecución de títulos Judiciales n° 168/17 del Juzgado de Ia Instancia n° 10 de esta ciudad, que dimanaba de un Juicio de Desahucio del mismo Juzgado.
Dionisio, con intención de obtener un beneficio económico y enriquecimiento propio, solicitó a Carina, a través de varios correos electrónicos, que le hiciera diversos ingresos en su cuenta bancaria para ir sufragando cantidades que fingía que era preciso consignar en los Juzgados mencionados; y, para dar credibilidad a tales solicitudes, confeccionó documentos haciéndolos pasar como procedentes de los Juzgados mencionados.
Así, respecto a las Diligencias Previas 891/17 del Juzgado de Instrucción n° 5 de esta ciudad confeccionó un escrito de fecha 14 de junio de 2.017 que fingió procedía de tal Juzgado, en el que se le requería como abogado para que consignara la cantidad de 1.089 euros en la cuenta del Juzgado en concepto de honorarios del perito Don Jacobo, siendo que dicho procedimiento no fue incoado hasta el 22 de junio de 2.017 y el perito mencionado fue designado en fecha 4 de noviembre de 2.017; y, de igual manera, confeccionó una comparecencia ante tal Juzgado del perito citado de fecha 17 de julio de 2.017 solicitando el ingreso de otros 1.089 euros para la realización de la prueba pericial, no respondiendo la misma a la realidad. De este modo consiguió que su cliente ingresara la cantidad total de 2.178,00 euros, que hizo suyos.
El
D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia y sobre el principio "in dubio pro reo".
Hemos manifestado en la STS 622/2022, de 22 de junio, que "cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:
En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".
Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.
Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)".
El principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr.). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 324/2021, de 21 de abril).
Las alegaciones deben ser inadmitidas.
Dentro del desarrollo argumental del motivo, el recurrente efectúa alegaciones sobre dos aspectos que debemos distinguir
Por un lado, efectúa unas alegaciones relacionadas con la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Dada la coincidencia de este planteamiento con el expuesto en el motivo tercero del recurso, nos remitimos sobre esta cuestión al examen que efectuaremos en el Fundamento Jurídico III de esta resolución.
Por otro lado, el recurrente realiza algunas alegaciones que pivotan, en definitiva, sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.
En concreto, el Tribunal Superior de Justicia ratificó la existencia de la siguiente prueba de cargo que fue desarrollada con mayor extensión por la Audiencia Provincial en los siguientes términos:
- La declaración de la perjudicada quien manifestó en el plenario que confió plenamente en el recurrente que le llevaba varios asuntos. Asimismo, relató que le enviaron el dinero cuando recibieron los correos porque también les remitieron la documentación de los Juzgados.
- La declaración testifical de Leon, abogado en ejercicio, quien manifestó que dejó al recurrente una habitación del lugar en el que tenía su despacho. Asimismo, manifestó que no tenían ninguna cuenta conjunta y que el recurrente no le dijo nada de que le hubieran saboteado el ordenador. Finalmente, manifestó que, en los ordenadores de su despacho, no se produjo ningún sabotaje.
- La declaración testifical de Lucas, marido de la denunciante, quien afirmó que el recurrente les llevaba varios asuntos. Asimismo, relató que recibieron los emails y la documentación en la que se les solicitaba el dinero. Finalmente, manifestó que el recurrente nunca les dijo que otra persona hubiera entrado en su ordenador y que no recibieron ningún correo diciéndoles que le hubieran saboteado el ordenador.
- La declaración testifical de Jacobo quien manifestó que interpuso una queja en el Colegio de Abogados de Zaragoza cuando se enteró que había documentación en la que se indicaba que había solicitado una provisión de fondos para realizar un peritaje dado que eso no respondía a la realidad. El testigo manifestó que el Colegio de Abogados de Zaragoza le comunicó que habían impuesto al recurrente una sanción de suspensión en el ejercicio de la abogacía por un plazo de dos meses.
No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.
Las alegaciones sobre la existencia un supuesto ataque informático que afectó al correo electrónico del recurrente no pueden ser admitidas. El Tribunal Superior de Justicia, en la línea expuesta por la Audiencia Provincial, desestimó este planteamiento dado que, si fuera cierta la tesis del recurrente, la actuación prudente y lógica de un abogado hubiera sido interponer la correspondiente denuncia. Asimismo, la sentencia destacó que, si una persona hubiera accedido al correo del recurrente, lo normal es que aquélla hubiera designado su cuenta corriente para efectuar los ingresos de las cantidades reclamadas a la perjudicado. En cambio, en los emails remitidos constaba la cuenta corriente del recurrente lo que contradecía el planteamiento esgrimido por la defensa.
Por otro lado, el Tribunal Superior de Justicia destacó que el recurrente no interesó la práctica de una prueba pericial durante la fase de instrucción. Tampoco se interesó en el escrito de defensa ni se aportó al acto del juicio oral. Sobre esta cuestión, la Audiencia Provincial puntualizó que, además, el recurrente no formuló recurso alguno contra el Auto de 21 de julio de 2019 que acordó seguir las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado y, por tanto, se aquietó con la finalización de la fase de instrucción.
Por otro lado, no podemos admitir las alegaciones sobre la vulneración del principio "in dubio pro reo". En efecto, el Tribunal Superior de Justicia ratificó que la Audiencia Provincial dispuso de suficiente prueba de cargo para fundamentar el pronunciamiento condenatorio por un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento público del artículo 392 del Código Penal.
Finalmente, no asiste la razón al recurrente porque sólo se puede hablar de una vulneración del principio "in dubio pro reo", cuando el Tribunal de instancia ha tenido una duda en la apreciación de los hechos, la ha manifestado y ha resuelto de la forma menos favorable para el acusado.
Sin embargo, en la sentencia recurrida no consta expresamente duda alguna de la Audiencia Provincial sobre la apreciación de los hechos y tampoco se puede deducir que la tuviera, dadas las pruebas y el razonamiento de la resolución.
En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurrente considera que no se ha tenido en cuenta su situación económica para determinar el importe de la cuota de la multa.
Alega que es beneficiario de asistencia jurídica gratuita y no goza "ni mucho menos de una situación económica desahogada, la cuota diaria de 10 euros fijada es excesiva, debiendo haberse aplicado una cuota diaria más reducida o incluso mínima" (sic).
B) Hemos manifestado en la STS 743/2016, de 6 de octubre, que "en la fijación de la cuota de la multa y como hemos mantenido en una reiterada Jurisprudencia, la insuficiencia de datos acerca de la situación patrimonial del acusado, que no resultan colmadas con una mera declaración de insolvencia, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, sino que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria. Por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo (cifr. STS 419/2016, de 18 de mayo, entre otras muchas).
La STS 553/2013, 19 de junio, por su parte reitera: "... hay que recordar que el art. 50.4 CP establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo. [...] Ciertamente la sentencia omite cualquier argumentación al respecto, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación -- STS 624/2008 --. La sola referencia de que ambas han sido asistidas por Letrados de su elección patentiza la suficiente capacidad económica para atender al pago de la cuota fijada que, se insiste, es muy próxima al mínimo legal. En tal sentido, SSTS 1342/2001; 1536/2001; 2197/2002; 512/2006 ó 1255/2009, entre otras. En el presente caso, verificamos que las cuotas fijadas han sido de 12 euros y 20 euros de cuota, respectivamente, por las faltas de lesiones y amenazas, en todo caso se trata de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se haya hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías con lo que habría que rechazar tanto el motivo como el apoyo del Fiscal".
En igual sentido, la STS 667/2016, de 21 de julio, donde había sido impuesta una cuota de 20 euros: "El artículo 50.5 CP ordena tener en cuenta a los efectos de establecer la cuota diaria de la multa exclusivamente la capacidad económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, "con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse".
En la sentencia nada se dice sobre ese particular. Sin embargo, la cuantía impuesta se encuentra comprendida en la mitad inferior y está cercana al mínimo absoluto de dos euros y muy alejada del máximo de 400 euros diarios, por lo que teniendo en cuenta que no existen datos objetivos que permitan situar al recurrente en la total indigencia, la pena no puede considerarse desproporcionada ni ajena a sus circunstancias".
C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
En primer lugar, porque, de la lectura de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, se deduce que la alegación, en los términos expuestos (es decir, la individualización de la cuantía diaria de la pena de multa), se formula
En esta misma línea, hemos expresado en la STS 792/2022, de 20 de septiembre, que "es consustancial al recurso de casación, dada su naturaleza de recurso devolutivo, que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia -en el presente caso, el órgano
Y, en segundo lugar, porque la referida cuota diaria (10 euros) fue fijada conforme a Derecho y a la jurisprudencia de esta Sala al concretarse en un importe cercano al mínimo previsto por la ley ( STS 743/2016, de 6 de octubre, entre otras muchas).
Sobre esta cuestión, hemos mantenido en la STS 104/2022, de 9 de febrero, que "la adaptación de la cuantía diaria de la pena de multa a la capacidad económica de quien ha de soportarla no persigue la procura de su satisfacción por el condenado de un modo cómodo, asequible, liviano, solo simbólicamente aflictivo, de su responsabilidad criminal. Ello, en realidad, privaría a la pena pecuniaria de cualquier operatividad en el marco de la represión penal de las conductas ilícitas, obligando a acudir, -si se quiere, como se debe, alcanzar una sanción proporcionada a la gravedad del hecho-, a penas de otra naturaleza (en particular, a las privativas de libertad). Lo que el sistema de días/multa persigue es que la pena pecuniaria ostente un carácter realmente aflictivo, acompasado a la existencia de una infracción que merece ser calificada como delictiva, aunque recayendo sobre un bien jurídico (el patrimonio) menos vinculado a la dignidad y personalidad del penado que la libertad".
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurrente se remite a las alegaciones efectuadas en el tercer motivo de recurso al considerar, en síntesis, que han transcurrido tres años desde la presentación de la querella hasta la celebración del juicio oral.
Considera que si se hubiera tenido "en cuenta esta circunstancia atenuante la pena hubiera sido menor, pudiendo suponer bien la imposición de la pena prevista en su mitad inferior, o incluso haberse visto reducida en uno o dos grados, si se hubiese llegado a apreciar esta atenuante como muy cualificada, no teniendo por tanto que ingresar en prisión el condenado" (sic).
B) Como hemos dicho en la STS 742/2021, de 4 de octubre, "la atenuante del art. 21.6 del CP viene conformada por los siguientes elementos: a) una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable; b) carácter extraordinario de la dilación, en el sentido de inhabitual, inusual; c) sobrevenida durante la tramitación del procedimiento; d) inexistencia de culpa del imputado en los retrasos; y e) desproporción entre la complejidad del litigio y el retraso.
Las SSTC 89/2014, de 9 de junio y 99/2014 de 23 de junio insisten en que no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de unas actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Serán las circunstancias específicas de cada supuesto sobre las que han de proyectarse los criterios objetivos (complejidad, márgenes ordinarios de duración de litigios semejantes, intereses arriesgados, conducta de las autoridades...) las que orienten al intérprete. Esas consideraciones guardan sintonía con las apreciaciones que encontramos en la doctrina del TEDH (por todas, STEDH de 21 de abril de 2015, asunto Piper v. Reino Unido: la complejidad del caso es uno de los estándares para evaluar el carácter indebido o no de las dilaciones)".
Por otro lado, hemos manifestado en la STS 807/2022, de 7 de octubre, que "la duración de un proceso podrá ser calificada como dilación indebida cuando carezca de toda justificación razonable ya sea por inacción, por paralizaciones procesales innecesarias, por una tramitación desordenada, por deficiencias estructurales de la administración de justicia o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación".
C) Las alegaciones no pueden prosperar.
En primer lugar, porque, de la lectura de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, se deduce que la alegación, en los términos expuestos (es decir, la infracción de ley por indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas), se formula
En segundo lugar, porque el recurrente no ha especificado en el recurso qué concretos períodos de inactividad procesal justificarían la apreciación de la circunstancia atenuante. Sobre esta cuestión, hemos declarado que corresponde al recurrente "la carga de identificar los períodos de paralización y señalar los motivos por los que son indebidos esos retrasos" ( STS 381/2013, de 10 de abril). Asimismo, esta Sala ha mantenido que "la mera indicación de hitos del procedimiento sin indicación de las razones que permiten calificar esos espacios como injustificados ni el carácter desmedidamente excepcional de aquella duración, así como la ausencia de cualquier referencia a las consecuencias gravosas para el penado, nos llevan por aplicación de aquella doctrina al rechazo de este motivo" ( STS 298/2018, de 19 de junio).
Y, en tercer lugar, porque no se aprecia la existencia de una dilación de carácter extraordinaria y desproporcionada en relación con la complejidad de la causa para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
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Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
