Auto Penal 256/2023 Tribu...o del 2023

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10/04/2023

Auto Penal 256/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3736/2022 de 02 de marzo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

Nº de sentencia: 256/2023

Núm. Cendoj: 28079120012023200383

Núm. Ecli: ES:TS:2023:2809A

Núm. Roj: ATS 2809:2023

Resumen:
DELITO: Delito continuado de estafa agravada de los arts. 248, 249, 250.1.1º y 74.1 CP. Delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por particular del art. 392.1, en relación con los arts. 390.1.2º y 3º, y 74.1 CP.MOTIVOS: Inadmisión de prueba.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 256/2023

Fecha del auto: 02/03/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3736/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de MÁLAGA, (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CVC/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3736/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 256/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 2 de marzo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 2ª, se dictó la Sentencia de 2 de noviembre de 2021, en los autos del Rollo de Sala 1003/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado 105/2017, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torremolinos, cuyo fallo dispone condenar a Beatriz como autora penalmente responsable de un delito continuado de estafa agravada de los arts. 248, 249, 250.1.1º y 74.1 CP, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y diez meses de multa con cuota diaria de 6 € (1800€) y un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas.

También se le condena como autora de un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por particular del art. 392.1, en relación con los arts. 390.1.2º y 3º y 74.1 CP, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y diez meses de multa con cuota diaria de 6 € (1800€) y un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas; y al pago de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.

Asimismo, se le condena a indemnizar a Severiano en la suma de 5000 €; a Teodulfo en la suma de 5500 €; a Vicente en 5000 €; y a Jose Carlos en 5000€.

SEGUNDO.- Frente a la referida sentencia, Beatriz, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Álvaro Armando García de la Noceda de las Alas Pumariño, formuló recurso de casación y alegó como único motivo vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 24 CE.

TERCERO.- Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión del motivo y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Ángel Colmenero Menéndez de Luarca.

Fundamentos

ÚNICO.- A) La recurrente alega, como único motivo del recurso, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 24 CE.

La recurrente considera que se le ha vulnerado tal derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de que se le ha denegado, mediante auto de 8 de abril de 2019, documental propuesta en su escrito de defensa:

"1) Consistente en que se libre oficio al centro penitenciario de Alcalá de Guadaíra a fin de que se requiera la emisión de certificado que acredite que Beatriz y la ciudadana rumana Luz, pareja del denunciante Teodulfo, coincidieron internos en dicho centro penitenciario y, en caso afirmativo, en qué periodo. Dicho certificado es fundamental para esta defensa a fin de corroborar la versión de los hechos ofrecida por la recurrente.

2) Consistente en que se libre oficio a la oficina de denuncias de la Comisaría Oeste de la Policía Nacional de Málaga, a fin de que se remita copia para unir al procedimiento de las diligencias policiales número NUM000 de fecha 1 de agosto de 2013, en las que nuestra patrocinada presenta denuncia contra Luz y Teodulfo por amenazas. Dicha denuncia es el origen de la denuncia que posteriormente se dirige contra Beatriz, según ella describe en carta manuscrita que consta en el expediente en fecha 17 de marzo de 2014. Ni nuestra patrocinada ni esta defensa tienen copia de dicha denuncia la cual consideramos trascendente para el ejercicio de una correcta postulación".

La recurrente añade que también le ha causado indefensión porque no se hayan considerado veraces los documentos (sin mayor concreción) que aportó en el acto del plenario.

B) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que, a lo largo de los años 2012 y 2013, Beatriz, en ejecución de un plan preconcebido y movida por un ánimo de ilícito beneficio, contactó con diversos ciudadanos marroquíes en situación irregular en España a quienes hizo creer que era abogada, atribuyéndose tal cualidad a pesar de carecer de título académico oficial que le habilitara para el ejercicio de dicha profesión, y les ofreció sus servicios para gestionarles todos los trámites precisos a fin de que obtuviera permisos de residencia y trabajo, todo ello a cambio de un precio.

Una vez que la acusada conseguía que los ciudadanos extranjeros le entregasen la suma de dinero por ella solicitada, no realizaba gestión alguna ante la Administración en algunos casos o en otros presentaba efectivamente la solicitud de permiso de residencia y trabajo ante el órgano competente pero acompañaba a la misma contratos de trabajos inauténticos así como certificaciones mendaces de entidades bancarias y de asociaciones de inserción social dirigidos acreditar el arraigo en España de los solicitantes a fin de conseguir los permisos.

Dichos documentos mendaces habían sido confeccionados por la acusada a fin de hacer creer a sus víctimas que los expedientes administrativos que había iniciado terminarían con la concesión de los permisos solicitados, aunque era consciente de que no sería así.

En ejecución de este plan, la acusada, en concreto, llevó a cabo las siguientes acciones:

1.- En el mes de noviembre del año 2012 contactó con Silvia, ciudadana senegalesa, que se encontraba en situación irregular en España, presentándose ante la misma como abogada y ofreciéndose para realizar todos los trámites necesarios a fin de que la misma pudiera obtener permiso de trabajo y residencia en España.

A tal fin, la citada Silvia entregó a la acusada la suma de 1000 € en efectivo, sin recibir recibo acreditativo del pago, y otros 500 € que ingresó en una cuenta bancaria. Consta que en fecha 4 de marzo de 2013 fue presentada por la acusada una solicitud autorización de residencia/residencia y trabajo por circunstancias excepcionales en la Oficina de Extranjeros de Málaga, solicitud que dio lugar un expediente. A dicha solicitud la acusada acompañó un contrato de trabajo ficticio por ella elaborado y en el que figuraba como empleador Diego, como apoderado de Cenagrupsa S XXI S.L. y una memoria descriptiva del trabajo a realizar por la ciudadana extranjera presuntamente firmada por Diego en representación de la entidad citada. En la solicitud de autorización de residencia y trabajo figuraba como domicilio a efectos de notificaciones el de la acusada sito en RAMBLA000 número NUM001 de Benalmádena Pueblo.

El permiso de residencia y trabajo solicitado en nombre de Silvia fue denegado en abril de 2013 a la vista de la información que sobre la supuesta entidad empleadora figuraba en el Sistema de Información Laboral de la Seguridad Social, así como por no constar que la interesada tuviese la cualificación necesaria para desempeñar el puesto descrito en el contrato de trabajo y a la vista de la duración del supuesto contrato.

2.- En enero de 2013, Severiano, a través de Teodulfo, conoció a la acusada, que en todo momento le dijo ser abogada y se ofreció a realizar los trámites para regularizar su situación en España. De este modo la acusada logró que Severiano, en el mes de marzo de 2013, le entregase la suma de 5000 € en efectivo como remuneración por sus servicios, en concreto, por gestionarle toda la documentación necesaria para obtener permiso de residencia y trabajo en España, sin que la acusada le entregara recibo alguno justificativo de la cantidad entregada. Siguiendo con su plan, la acusada, en fecha 1 de julio de 2013, presentó en la Oficina de Extranjeros de la Subdelegación del Gobierno en Málaga una solicitud de autorización de residencia/residencia y trabajo por circunstancias excepcionales al nombre del citado, figurando como domicilio a efectos de notificaciones el de la propia acusada en RAMBLA000 número NUM001 de Benalmádena Pueblo.

A dicha solicitud se acompañó un mendaz contrato de trabajo confeccionado por la propia acusada, en la que la misma aparecía como representante de la empresa Ayora e Hijos S.L., como entidad empleadora, acompañándose memoria descriptiva del puesto de trabajo a desarrollar, camarero, y figurando como centro de trabajo el domicilio de la propia acusada en RAMBLA000 número NUM001 de Benalmádena.

Asimismo, se acompañó a dicha solicitud un supuesto certificado expedido por Martin y Evangelina, como apoderados del Banco Popular Español S.A., para hacer constar que Severiano era titular de una cuenta en la sucursal de dicha entidad en Oficina Mundocredit Getafe desde el 16 de junio de 2008 lo cual era incierto; un certificado supuestamente emitido por el presidente de la Asociación Murialdo para hacer constar que el ciudadano marroquí había participado en un proyecto de alfabetización, formación e inserción sociolaboral para extranjeros no castellanos parlantes desde 8 de marzo de 2011 hasta el 3 de junio de 2011, lo cual tampoco era cierto; y otra certificación expedida supuestamente por la directora de la Asociación Cultural Escuela Popular de Prosperidad haciendo constar que Severiano había estado matriculado en el curso 2010-2011 en un grupo de español lo cual tampoco se ajustaba a la realidad. Todos estos documentos fueron elaborados por la propia acusada.

La entidad Ayora e Hijos S.L. tenía como objeto social el comercio al por menor de todo tipo de prendas de vestir, complementos y perfumes. Dicha entidad no venía desarrollando actividad económica alguna en Málaga en esas fechas.

La Subdelegación del Gobierno en Málaga, Oficina de Extranjeros, dictó el 2 de septiembre de 2013 resolución denegando la autorización de residencia por circunstancias excepcionales solicitada por Severiano por no constar certificado de antecedentes penales original válido y porque consultada la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, a fecha 1 de julio de 2013, constaba que la empresa Ayora e Hijos S.A. no se encontraba al corriente de sus obligaciones tributarias, circunstancia esta de la que era perfectamente conocedora la acusada.

3.- En febrero de 2013, la acusada contactó con Teodulfo quien, con el fin obtener los permisos de trabajo y residencia en España, le entregó la cantidad de 5500 € para que, en la condición de abogada que decía ostentar, se encargara de los trámites correspondientes. La acusada, simulando cumplir el encargo recibido, presentó, el 15 de mayo de 2013, en la Oficina de Extranjeros de la Subdelegación del Gobierno en Málaga, una solicitud de autorización de residencia/ residencia y trabajo por circunstancias excepcionales a nombre del antes citado acompañando a la misma un contrato de trabajo totalmente mendaz en el que la acusada figuraba como empleadora, señalándose como centro de trabajo el domicilio de la misma y como actividad a desarrollar por el supuesto trabajador la de comercial. Dicha solicitud fue denegada por resolución de 14 de junio de 2013 debido a la falta de liquidación y pago de las tasas correspondientes.

4.- En marzo de 2013, igualmente bajo la falsa promesa de que se encargaría de todas las gestiones para la obtención del permiso de trabajo y residencia, la acusada logró que Vicente le entregase la suma de 5000 €. En esta ocasión la acusada ni siquiera presentó solicitud alguna ante la administración competente.

5.- En el mes de mayo de 2013, a través de otro de los perjudicados, la acusada entró en contacto con Jose Carlos quien le entregó 5000 € en efectivo, sin recibir ningún justificante de pago, para que Beatriz, quien decía ser abogada, se encargase de los trámites para obtener permisos de residencia y trabajo. La acusada, simulando cumplir con el encargo recibido, presentó, en fecha 1 de julio de 2013, solicitud de autorización de residencia/residencia y trabajo por circunstancias excepcionales a nombre del citado en la Oficina de Extranjeros de la Subdelegación del Gobierno en Málaga, acompañando a dicha solicitud un contrato de trabajo íntegramente simulado en el que la misma, como representante de la mercantil Ayora e Hijos S.L., contrataba al citado extranjero como jardinero, figurando como centro de trabajo el propio domicilio de la acusada, en RAMBLA000 número NUM001 de Benalmádena. El permiso solicitado fue denegado por resolución de 3 de septiembre de 2013 entre otros motivos porque "consultada la Agencia Estatal de la Administración Tributaria con fecha 1 de julio de 2013 consta que la empresa Ayora e Hijos S.L. no se encuentra al corriente sus obligaciones tributarias" y no acreditar el empleador disponer de medios económicos suficientes para garantizar el cumplimiento del contrato.

6.- Asimismo, en el año 2013 la acusada contactó con Eufrasia quien le entregó la suma de 1500 € a fin de que la acusada le gestionase la obtención del permiso de trabajo y residencia al igual que los extranjeros antes citados. La acusada no llegó a presentar ante la administración competente la pertinente solicitud, si bien elaboró a tales efectos una serie de documentos que no se ajustaban a la realidad, en concreto un contrato de trabajo en el que figuraba como empleadora la acusada, un parte de asistencia en los servicios del SUMMA 112 en fecha 25 de junio de 2010, un certificado de participación en un taller de búsqueda activa de empleo expedido supuestamente por la Comunidad de Madrid y un certificado también mendaz de la Escuela Popular Prosperidad en que se refleja, siendo incierto, la participación de Eufrasia en un curso de español durante el año académico 2010-2011 y un certificado igualmente inveraz de la Asociación Murialdo, un supuesto certificado del Banco Popular sobre titularidad por parte de la misma de una cuenta en dicha entidad, un contrato de trabajo en que figuraba como empleador Cenagrupsa S XXI S.A. y empleada Eufrasia y una oferta de trabajo a la misma por la citada empresa.

La acusada se lucró con las cantidades de que le fueron entregadas por los citados ciudadanos extranjeros en la creencia de que la misma realizaría todas las gestiones necesarias y obtendrían permiso de residencia y/o residencia y trabajo en España, haciendo suyas Beatriz las cantidades abonadas por los mismos, un total de 22.000 €, que no les devolvió pues desde un primer momento su intención fue lucrarse a costa de la necesidad que los mismos tenían de obtener tales permisos simulando que realizaba la gestiones pertinente cuando no era esa su intención, a excepción de la suma de 1500 € entregada por Eufrasia que sí devolvió a la misma.

La acusada, Beatriz fue condenada en sentencia de fecha 21 de junio de 2006, firme en uno septiembre 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada, como autora de un delito de falsificación en documento oficial, público o mercantil, a la pena de dos años de prisión y ocho meses de multa quedando extinguida dicha responsabilidad penal en fecha 11 de diciembre de 2009. Asimismo, fue condenada en sentencia de fecha 22 de diciembre de 2010, firme el 8 de noviembre de 2011, dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Málaga, la pena de dos años y seis meses de prisión como autora de un delito de estafa, a la pena de ocho meses de prisión como autora de un delito de intrusismo.

C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

Con anterioridad al análisis de las alegaciones de la recurrente, procede exponer la jurisprudencia de esta Sala sobre la inadmisión de prueba y su relación con el derecho a la tutela judicial efectiva.

Hemos dicho en nuestra sentencia 36/2021, de 21 de enero, que "la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial, por haberse inadmitido, por ejemplo, pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2, y 70/2002, de 3 de abril, FJ 5, por todas) de tal manera que "la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, FJ 2; 219/1998, de 27 de enero, FJ 3)": STC 190/2006, de 19 de junio, FJ 5; y en el mismo sentido, entre otras, SSTC 165/2004, de 4 de octubre, FJ 3.b; 240/2005, de 10 de octubre, FJ 4; 152/2007, de 18 de junio, FJ 2)"

Finalmente, ha de acreditarse que la ausencia del medio de prueba en cuestión se ha traducido en una indefensión material para la parte, lo que significa que la prueba denegada "era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, potencialmente trascendental para el sentido de la resolución... carga de la argumentación [que] se traduce en la doble exigencia de que el demandante de amparo acredite, tanto la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar, y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable de haber admitido y practicado dichas pruebas, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso, ya que sólo en tal caso, comprobando que el fallo pudo, acaso, haber sido otro, si la prueba se hubiera admitido o practicado, podrá apreciarse también un menoscabo efectivo del derecho de defensa. De no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión ( STC 185/2007, de 10 de septiembre, FJ 2)" ( STC 258/2007, de 18 de diciembre, FJ 3; en similares términos entre otras, SSTC 53/2006, de 27 de febrero, FJ 4; 316/2006, de 15 de noviembre, FJ 3.c; 152/2007, de 18 de junio, FJ 2, todas ellas en relación con la prueba penal)"".

La Audiencia Provincial, mediante auto de 8 de abril de 2019, examinado en esta instancia, de acuerdo con la jurisprudencia ut supra, deniega la documental propuesta por la recurrente en su escrito de defensa, a la vista de que "no sirve para aclarar los hechos denunciados sobre los que versa este enjuiciamiento".

Debemos confirmar tal pronunciamiento. Así, la recurrente no motiva, en concreto, en qué medida la documental citada habría de influir en el fallo condenatorio. En todo caso, no se aprecia que la coincidencia temporal de la recurrente y Luz en un centro penitenciario, ni la denuncia contra Luz y Teodulfo por amenazas sean hechos que puedan determinar una modificación del fallo.

En consecuencia, las pruebas denegadas por el Tribunal de instancia no eran necesarias ni indispensables. En cualquier caso, su denegación no ha provocado indefensión material a la recurrente, pues en el juicio de pronóstico que nos compete hacer no se infiere que las pruebas denegadas fueran a modificar el resultado probatorio.

En lo que se refiere a la documental aportada en el plenario que la Audiencia Provincial no ha tenido por veraz, la recurrente no sólo no concreta qué documentos son esos, ni su contenido, sino tampoco en qué medida esas pruebas eran decisivas en términos de defensa, esto es, cómo su práctica podría haber tenido una influencia decisiva en la resolución del pleito.

Por ello, la recurrente no justifica en el recurso la razones en las que sustenta su pretensión, es decir, no cumple la carga de argumentar sus pretensiones "lo que exime a la Sala de pronunciarse sobre el anunciado motivo, pues no les corresponde reconstruirlo de oficio, supliendo las inexistentes razones, al ser una carga de quien recurre la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la Justicia" ( SSTS 365/1995, de 25 de febrero y 515/2016, de 13 de junio, entre otras).

Por añadidura, tampoco menciona qué hechos pretendía que se tuviesen por probados o no probados mediante tales documentos.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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