Última revisión
09/07/2024
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7054/2023 de 20 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
Núm. Cendoj: 28079120012024201391
Núm. Ecli: ES:TS:2024:8041A
Núm. Roj: ATS 8041:2024
Encabezamiento
Fecha del auto: 20/06/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 7054/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: AUDIENCIA NACIONAL, SALA PENAL, SECCION 4.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: CMZA/MEL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 7054/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Antonio del Moral García
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 20 de junio de 2024.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Antecedentes
Por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) se ha dictado auto de 18 de septiembre de 2023, en los autos del Rollo de Sala número 423/2023, por el que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rodrigo contra el auto de 13 de julio de 2023, confirmatorio del auto de 19 de junio de 2023.
1) Al amparo de los artículos 849.1 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 96.1 de la Constitución Española, 1 del Código Civil, 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y 29 y 31 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, por incumplimiento del Instrumento de Ratificación del Tratado de Extradición Judicial en materia penal entre el Reino de España y la República Argentina, firmado en Buenos Aires el 3 de marzo de 1987.
2) Al amparo de los artículos 849.1 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 23.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 24 y 117.3 de la Constitución Española (acceso a la jurisdicción y tutela judicial efectiva).
3) Al amparo de los artículos 849.2 y 851.1, 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 121 de la Constitución Española y 292 a 295 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por error judicial y por error manifiesto del Juez del Juzgado Central de Instrucción nº 4 y de los Magistrados de la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en lo concerniente a la valoración de sus alegatos y de los documentos acreditativos de su nacionalidad española.
4) Al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los criterios jurisprudenciales para determinar la jurisdicción aplicable en supuestos con componentes españoles y extranjeros.
5) Al amparo de los artículos 849.1 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del principio de improrrogabilidad de la jurisdicción y fuero de personalidad/nacionalidad, en relación con los artículos 117.3 y 24.1 de la Constitución Española, 9.6 y 23.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 8 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
6) Al amparo de los artículos 849.1 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 23.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 8.1 del Código Civil, 26 ("pacta sunt servanda") y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y 29 y 31 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, por vulneración del principio de territorialidad.
7) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 24.1 y 2 y 117.3 de la Constitución Española, por vulneración de los derechos fundamentales y humanos de Rodrigo.
Fundamentos
Sostiene el recurrente, en síntesis, que el incumplimiento por parte de los órganos judiciales de Argentina del Instrumento de Ratificación del Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en materia penal entre el Reino de España y la República de Argentina de 3 de marzo de 1987, en el procedimiento seguido en su contra en dicho país por supuestos delitos de estafa procesal, falsedad documental y defraudación, justificaría la jurisdicción de los Tribunales españoles que es negada por la resolución recurrida, conforme al art. 23.2 LOPJ, y que la decisión de inadmisión acordada es errónea e infringe las normas de carácter imperativo contenidas en dicho Tratado Internacional.
En tal sentido, expone a lo largo de su escrito aquellas irregularidades que afirma cometidas por los órganos judiciales argentinos, por contrarias a los preceptos legales de aquel país y del Tratado de Extradición citado, y vulneradoras de sus derechos en aquel procedimiento, según se habría indicado por una Magistrada en el voto particular de la resolución de 21 de diciembre de 2022 de la Sala 6 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, que conoció de su recurso de apelación interpuesto contra su procesamiento en Argentina.
Por todo ello, considera que concurren todos los presupuestos legalmente exigidos por el art. 23.2 LOPJ, puesto que: i) como supuestamente responsable de unos delitos que se le atribuyen como "cometidos fuera del territorio nacional", en Argentina, ostenta la nacionalidad española y reside en España; ii) los hechos son punibles en Argentina, según han confirmado los órganos judiciales de aquel país que han intervenido en la causa que allí se sigue; iii) se ha interpuesto la correspondiente querella por su parte, al sentirse agraviado por la irregular forma de actuar de los órganos argentinos y por la severidad de una condena por unos supuestos hechos que no ameritan la misma; y iv) no ha sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, ni ha cumplido condena por dichos hechos.
En sintonía con lo anterior, se invoca asimismo el principio de territorialidad, para lo que alega el recurrente que algunos de los hechos que se le imputan en el procedimiento penal seguido en Argentina se debieron cometer en España, como lugar de su residencia habitual.
Finalmente, refiere a lo largo de su extenso escrito de recurso cuantos supuestos errores judiciales y vulneraciones de sus derechos constitucionales, procesales, humanos y fundamentales afirma sufridos por la decisión de inadmisión de su querella por los Tribunales españoles.
B) Conforme hemos señalado en nuestra STS 387/2022, de 21 de abril, "la Jurisdicción Universal es un mecanismo que permite a los Estados otorgar competencias a sus órganos judiciales para enjuiciar aquellos delitos que generan una mayor conmoción a nivel internacional, llamados crímenes internacionales, luchando contra la impunidad que se genera sobre los autores de estos crímenes.
La actual redacción del art. 23 LOPJ viene dada por la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal, en cuya exposición de motivos se expresa como "la realidad ha demostrado que hoy en día la jurisdicción universal no puede concebirse sino desde los límites y exigencias propias del Derecho Internacional. La extensión de la jurisdicción nacional fuera de las propias fronteras, adentrándose en el ámbito de la soberanía de otro Estado, debe quedar circunscrita a los ámbitos que, previstos por el Derecho Internacional, deban ser asumidos por España en cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos: la extensión de la jurisdicción española más allá de los límites territoriales españoles debe venir legitimada y justificada por la existencia de un tratado internacional que lo prevea o autorice, el consenso de la comunidad internacional. Al tiempo, la regulación de la materia debe ajustarse a los compromisos derivados de la ratificación por España el 19 de octubre de 2000 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, como instrumento esencial en la lucha por un orden internacional más justo basado en la protección de los derechos humanos".
La citada ley perfiló la competencia de la jurisdicción española ampliando los delitos susceptibles de ser investigados por España, independientemente del lugar de comisión y la nacionalidad de su autor, siguiendo el planteamiento de los países de nuestro entorno. En la misma, se trató de armonizar los principios de justicia universal y de subsidiariedad. En virtud del principio de legalidad la jurisdicción española se extiende al conocimiento de delitos cometidos fuera de España cuando así lo impone algún tratado internacional firmado por España y cuando exista la autorización de un tratado en el caso de criterios de conexión facultativos.
La sentencia del Tribunal Constitucional núm.140/2018, de 20 de diciembre de 2018 dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 3754-2014 promovido frente a la citada Ley avala que el derecho de acceso a la jurisdicción universal pueda ser alterado por el legislador porque al "no tener un carácter absoluto, como interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, puede quedar sujeto a unas limitaciones implícitamente admitidas, especialmente en lo que respecta a los requisitos de admisibilidad de un recurso". Por tanto, pertenece a la decisión del legislador el establecer la extensión de la jurisdicción penal y enunciar los puntos de conexión en los supuestos de delitos con elementos trasnacionales.
(...) Igualmente, esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el alcance de la jurisdicción universal del art. 23 LOPJ actualmente en vigor.
Como exponíamos en la sentencia núm. 592/2014, de 24 de julio, la justicia universal ha sufrido una importante evolución de manera que, inicialmente, tras la promulgación de la LOPJ, se definía como de pura justicia universal, en tanto que carecía de cualquier condicionante jurídico; una segunda concepción, inaugurada mediante la modificación operada en 2009 (LO 1/2009, de 3 de noviembre), que podemos adjetivar de justicia universal con exigencia de una conexión nacional, o vínculo relevante que nos relacione con el hecho perseguido; y la vigente, que nace con la LO 1/2014, de 13 de marzo, en donde preponderantemente se atiende a la configuración de los tratados internacionales y el grado de atribución de jurisdicción que otorgan a los Estados firmantes.
Con este propósito se modificaron los apartados cuarto, quinto y sexto del art. 23 LOPJ por la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, estableciendo el siguiente régimen legal:
1º. Régimen de atribución de la jurisdicción a los órganos jurisdiccionales españoles:
En el apartado cuarto, la reforma concreta, caso por caso, que? condiciones de conexión son las relevantes para que la jurisdicción española pueda conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como algunos de los delitos allí previstos.
2º. Principio de subsidiariedad.
El apartado quinto establece en qué casos los delitos a los que se refiere el apartado anterior no serán perseguibles en España.
Igualmente, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, no cabe la extensión de la jurisdicción española "in absentia", no solo en la fase de juicio oral, sino tampoco en la fase instructora.
De esta forma señalábamos en la sentencia núm. 296/2015 de 6 de mayo, que "la Jurisdicción Universal supone que conforme a determinados Tratados Internacionales los Tribunales de un Estado deben ejercer jurisdicción extraterritorial sobre ciertos delitos en función de su naturaleza, para evitar que los responsables puedan encontrar un lugar de refugio donde alcanzar la impunidad.
No significa, sin embargo, que los Estados estén obligados necesariamente a extender dicha jurisdicción a personas que no se encuentren en su territorio, o en el ámbito de su soberanía, iniciando una investigación "in absentia" de delitos internacionales cometidos en cualquier parte del mundo, aunque los supuestos responsables no se encuentran a su alcance. Pero pueden extender facultativamente su jurisdicción a estos supuestos si así lo establecen en su legislación interna."".
Por otra parte, la doctrina y la jurisprudencia, en interpretación del bloque normativo, referido a la jurisdicción, ha afirmado la consideración de la misma como manifestación de la soberanía del Estado. En su consecuencia, le corresponde el conocimiento de los delitos cometidos en su territorio (principio de territorialidad) que se complementa con el de personalidad o de nacionalidad - art. 23.2 LOPJ-, el real o de defensa, art. 23.3 LOPJ y el de universalidad - art. 23.4 LOPJ-, respectivamente bajo ciertas prevenciones que se relacionan en los distintos numerales del art. 23 LOPJ ( STS 632/2021, de 17 de julio).
Particularmente, expusimos en la STS 178/2019, de 2 de abril, con cita de la STS 974/2016, de 23 de diciembre, que "el art. 23.2 de la LOPJ -que recoge el histórico
Este principio actúa como excepción al criterio de territorialidad y asocia la aplicación de la ley penal de un Estado a la condición de ciudadano de éste, más allá del lugar en el que se encuentre. La doctrina alude a dos modalidades, un
En realidad, el precepto remarca la posición del principio de personalidad activa, y desde esta perspectiva, la extensión de la jurisdicción española impone, por definición, la referencia que proporciona otro Estado que, conforme al primero de los presupuestos exigidos por el apartado a), ha de contar con una legislación penal que incrimine en su propio territorio la conducta imputada. La doble incriminación actúa, por tanto, como
C) A la vista de lo anteriormente expuesto, el recurso debe ser inadmitido por las siguientes razones. De entrada, porque el mismo se interpone contra un auto por el que se confirmó el archivo de las actuaciones, por falta de jurisdicción de los Tribunales españoles para conocer de los hechos objeto de querella, conforme a lo dispuesto por el art. 23 LOPJ.
En su consecuencia, cuantos argumentos sustentan los distintos motivos de recurso, por los que se denuncia la existencia de errores en la valoración de los documentos señalados y de quebrantamientos de forma, o la vulneración de derechos fundamentales, no se ajustan al cauce legalmente permitido por el art. 848 LECrim.
En efecto, el recurso de casación, como es notorio, es un recurso extraordinario que únicamente se puede interponer contra las resoluciones y por los motivos previstos en la Ley (ver art. 884.1º-2º LECrim) . En cuanto ahora importa y dada la resolución que se pretende recurrir en casación, hemos manifestado en la STS (Pleno) 396/2021, de 6 de mayo, que el actual art. 848 LECrim incorpora a la ley lo que era doctrina jurisprudencial: Podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada.
A este respecto, sobre los motivos de recurribilidad en casación del auto que supone la finalización del procedimiento, cabe decir que, como incidimos en la sentencia mencionada, la limitación de la vía impugnatoria (art. 849) aparece consagrada en el art. 848 (solo infracción de ley).
Es, por otra parte, connatural al tipo de resolución fiscalizada (un auto) la exclusión del art. 849.2º LECrim (error facti). La infracción de ley basada en el art. 849.2º LECrim no es viable porque, en rigor, no se ha practicado prueba: si no se ha celebrado el juicio oral, no se ha desplegado actividad probatoria. No puede haber error en una no producida valoración probatoria como explica la STS 665/2013, de 23 de julio: "... No puede hablarse en rigor de error en la valoración de la prueba en la medida en que solo impropiamente se habla de "prueba" antes de que comience el juicio oral, único escenario apto en principio, con las lógicas excepciones, para desplegar actividad probatoria en sentido estricto. El art. 849.2º LECrim sólo cohonesta bien con una resolución dictada tras el juicio oral. Exige como presupuesto unos hechos probados, surgidos del juicio oral, en los que plasmará la valoración fáctica que se combate enarbolando prueba documental (...)".
Por tanto, nos hemos de mover estrictamente en el territorio de la infracción de ley del art. 849.1º LECrim. Toda cuestión ajena a ese marco casacional ha de ser expulsada de la discusión ( STS 396/2021, de 6 de mayo).
Sentado lo anterior, conviene asimismo precisar que el presente recurso tiene un objeto concreto, consistente en determinar si la jurisdicción española puede actuar respecto de los hechos contenidos en la querella interpuesta por el recurrente y que fue inadmitida a trámite. Hechos que, resumidamente, consistirían en la supuesta denuncia falsa interpuesta por los querellados ante los Tribunales de Argentina y que habría dado lugar a la apertura en aquel país de un procedimiento en contra del ahora querellante, en el curso del cual refiere el querellante que se habrían producido diversas irregularidades, como el haber sido citado de forma reiterada e inusual (a través de una videollamada por la aplicación Zoom), con apercibimiento de dictarse orden de busca y captura en caso de incomparecencia. Sucesos y actuaciones de los que aparecería como agraviado el querellante, al ser los hechos objeto de denuncia enteramente falsos, con lo que los Tribunales argentinos habrían sido inducidos a error por los tres querellados, de los que se admite que son nacionales argentinos.
En el caso, ambas resoluciones judiciales consideraron que los Tribunales españoles no tenían jurisdicción para conocer de los hechos descritos en la querella. Así, el Juez Instructor señaló que, caso de constatarse la relevancia penal de los hechos denunciados a través de la oportuna investigación, en ningún caso serían competencia de la Audiencia Nacional, al tratarse de presuntas conductas llevadas a cabo por personas de nacionalidad argentina, invocando los arts. 23.2 y 23.4.b LOPJ (este último, al parecer, en consideración a los alegatos del querellante, por los que sostenía haber padecido un empeoramiento de su estado de salud física y mental con motivo de los hechos objeto de querella).
Ya en la resolución recurrida, puesto el acento en las alegadas irregularidades cometidas por los órganos judiciales argentinos (que supuestamente habrían actuado por influjo de posibles actuaciones torticeras y espurias planificadas por los tres querellados), el órgano de apelación hacía hincapié en que, más allá de que el recurrente pretendía soslayar el trámite de previa calificación de los hechos contenidos en la querella y el examen de la propia competencia
Todo ello, sin perjuicio de advertir que cuestión distinta era la alegada indefensión en que afirmaba encontrarse el querellante-recurrente en aquel procedimiento seguido en Argentina en su contra, quien debía actuar con todos los medios lícitos a su alcance para evitar las irregularidades, atropellos y hostigamientos que afirmaba estar recibiendo, y que repercutirían en su salud, intimidad y patrimonio a modo de vulneraciones de sus derechos fundamentales. Aspectos estos que, como se explicita por la Sala de apelación, serían los que justificarían la aplicación de los artículos 28 a 42 del vigente Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en materia penal entre el Reino de España y la República de Argentina de 3 de marzo de 1987, cuyos preceptos regulan esta materia.
Centrado así el debate litigioso, hemos de concluir que la respuesta dada por la resolución recurrida es enteramente correcta y merece pleno refrendo en esta Instancia. La querella interpuesta en su día es clara, tanto en cuanto a los presuntos hechos delictivos -la presunta falsedad de los hechos que se le imputan en Argentina, que habría dado lugar a la incoación y tramitación de un procedimiento penal en contra del aquí querellante-, como respecto de las personas supuestamente responsables, como querelladas -cuya declaración en tal calidad se solicita en su querella como primera diligencia de comprobación a practicar- , y cuya nacionalidad argentina es admitida por el recurrente a lo largo de sus escritos.
Siendo así, es evidente que no concurre el presupuesto de la jurisdicción española que se fundamenta en el principio de territorialidad del art. 23.1 LOPJ. Los hechos presuntamente delictivos objeto de querella -esto es, la denuncia de unos hechos supuestamente falsos y/o la realización de actuaciones que habrían provocado error a los órganos judiciales argentinos- no se habrían cometido en territorio español, sino en Argentina.
Tampoco el Tratado de Extradición con Argentina que se cita, ni desde luego la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 23 de mayo de 1969 o la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, establecen expresamente que cada Estado parte deba imperativamente investigar y perseguir, sin limitación alguna, los hechos constitutivos de delitos internacionales ocurridos en el territorio de otros Estados. Es decir, no son Tratados que configuren el Derecho Penal Internacional convencional, de los que se derive con carácter imperativo la necesidad de establecer en cada Estado firmante un modelo de Jurisdicción Universal absoluta o incondicionada, y, por lo demás, hemos señalado con reiteración (vid. STS 387/2022, de 21 de abril) que "el compromiso derivado de los Tratados de ejercitar la Jurisdicción Universal frente a determinados delitos debe hacerse efectivo por los Estados firmantes incorporándolo a su legislación interna, dado que la asunción de responsabilidades por un Estado en el ámbito internacional no determina por si sola la responsabilidad penal de sus ciudadanos en el ámbito nacional. Es preciso que la normativa penal nacional defina y sancione los distintos tipos delictivos y la normativa procesal establezca específicamente la jurisdicción, para respetar el principio constitucional de legalidad penal".
De la misma manera, hemos de confirmar que no se acreditan en el caso los factores del art. 23.2 LOPJ, como fundamento del principio de personalidad, para afirmar la competencia de la jurisdicción española, que es castigar a los españoles que cometan delitos fuera de nuestras fronteras cuando no sean juzgados por los Tribunales del fuero de su comisión, conforme al principio de territorialidad.
Los querellados -presuntamente responsables criminalmente de la denuncia falsa y/o de aquellas otras actuaciones que les imputa el querellante- no son españoles, ni extranjeros que hubieran adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho. El subterfugio al que acude el recurrente, por el que invoca su propia condición de investigado como supuesto responsable de los delitos que se están investigando en Argentina para tratar así de justificar la operatividad del art. 23.2 LOPJ en atención a su propia nacionalidad española, no desacredita la corrección de la decisión adoptada por el Tribunal
Por lo demás, la calificación de los hechos objeto de querella no tiene tampoco encaje en la relación de tipos penales contemplados en los números 3 y 4 del art. 23 LOPJ. Del relato de hechos que contiene la querella resulta que los mismos se ciñen a la denuncia interpuesta en su contra, presuntamente falsa e induciendo a error a los Tribunales argentinos (como hechos acaecidos en Argentina y cometidos por nacionales de dicho país), sin que, como certeramente expone el órgano de apelación, las pretendidas irregularidades o la indefensión que se afirma sufrida por el recurrente en el curso del procedimiento penal seguido en su contra, sean aspectos que deban valorarse a los efectos pretendidos.
En efecto, por más que el recurrente insista en poner el acento en los supuestos incumplimientos de las normas procesales y demás garantías contempladas en el Tratado de Extradición antes aludido, esta circunstancia tampoco justificaría la competencia de los Tribunales españoles, como se aduce, cabe entender que por operatividad de lo dispuesto en el art. 23.5, in fine, de la LOPJ , en cuanto a las circunstancias excluyentes del principio de subsidiariedad. Por el contrario, debe reiterarse que la jurisdicción de los Tribunales españoles debe dilucidarse en atención a los hechos presuntamente delictivos objeto de la querella del aquí recurrente, de los que éste es el supuesto agraviado o perjudicado, no siendo atendibles aquellos argumentos que se fundamentan en su condición de investigado o procesado en aquel otro procedimiento seguido en Argentina. Dicho de otro modo, la persona responsable a que se impute la comisión del hecho o contra la que se hubiese iniciado un proceso de extradición, a que se refiere el art. 23.5 LOPJ, no es el aquí recurrente, sino las personas indicadas en su escrito de querella.
En conclusión, cuando el presunto responsable reside en otro país, no tiene el perjudicado un derecho de opción por la jurisdicción que le resulte preferible o más cómoda ( STS 238/2022, de 15 de marzo). Y si lo pretendido ahora por el recurrente (apartándose por tanto de los hechos delictivos puestos de manifiesto en su querella) es trasladar el conocimiento a los Tribunales españoles de los hechos presuntamente delictivos que se están investigando en Argentina, debería operar el principio de subsidiariedad, habida cuenta de la existencia misma de aquel procedimiento en Argentina y, por ende, de la activación del aparato estatal destinado a reprimir tales hechos delictivos, lo que impide su persecución por parte de los Tribunales españoles.
En todo caso, debe recordarse que la inadmisión del presente recurso no supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la pretensión de la parte recurrente ha sido estudiada y ha recibido contestación de dos instancias judiciales (tanto del Juzgado Central de Instrucción, como de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional). Sobre este particular, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene establecida la doctrina de que el derecho al acceso a los Tribunales constituye una de las facetas del derecho a un proceso con todas las garantías (véase, en particular, Golder contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de 21 de febrero de 1975, serie A número 18 § 36), si bien no es absoluto y se presta a limitaciones implícitamente admitidas, particularmente en lo que se refiere a las condiciones de admisibilidad de un recurso, pues por su propia naturaleza exige una reglamentación por el Estado, que goza a este respecto de un cierto margen discrecional (García Manibardo contra España. número 38395/97, § 36, TEDH 2000-II; Mortier contra Francia número 42 195/98, § 33, de 31 de julio de 2001; Berger contra Francia, número 48.221/99, § 30, TEDH 2002-X), siempre que esas limitaciones que se apliquen no restrinjan "el acceso abierto al individuo de manera o hasta un punto tal que el derecho se encuentre afectado en su propia esencia..." (véase, sentencia De la Fuente Ariza contra España, de 8 de noviembre de 2007).
Concorde con todo lo anterior, se acuerda la inadmisión del recurso interpuesto, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En cuanto, al escrito presentado por el recurrente el día 30 de mayo de 2024, no ha lugar a lo solicitado, ya que esta Sala carece de competencia para ello, en el ámbito limitado que es propio del recurso de casación.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

