Auto Penal 43/2023 del Tr...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Auto Penal 43/2023 del Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4798/2022 de 22 de diciembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

Nº de sentencia: 43/2023

Núm. Cendoj: 28079120012022202110

Núm. Ecli: ES:TS:2022:18565A

Núm. Roj: ATS 18565:2022

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL TSJ.DELITO: Delito de lesiones del art. 149.1 CP.MOTIVO: Infracción de ley por indebida aplicación del art. 149.1 CP.Responsabilidad civil.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 43/2023

Fecha del auto: 22/12/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4798/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO, SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: CVC/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4798/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 43/2023

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 22 de diciembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1ª, se dictó la Sentencia de 18 de marzo de 2022, en los autos del Rollo de Sala 28/2020, dimanante del Sumario 1120/2018, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Barakaldo, cuyo fallo dispone condenar a Juan Carlos como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del art. 149.1 CP, a la pena de 8 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de un responsabilidad civil por importe de 114.273,93 euros en favor de Juan Alberto.

SEGUNDO.- Frente a la referida sentencia, Juan Carlos, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Naiara Elorrieta Elorriaga, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que dictó Sentencia de 10 de junio de 2022, en el Recurso de Apelación número 56/2022, cuyo fallo dispone la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Juan Carlos, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. David Vaquero Gallego, formuló recurso de casación por los siguientes motivos:

(i) "Infracción de ley, al amparo de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 849 de la LECrim, por indebida aplicación del artículo 149.1 del Código Penal (delito doloso agravado de lesiones) cuando hubiera resultado procedente la aplicación del artículo 150.1.2º (delito de lesiones por imprudencia grave) o alternativamente la aplicación en concurso ideal del artículo 147.1 (delito doloso básico de lesiones) con el artículo 150.1.2º (delito de lesiones del articulo 149.1 causadas por imprudencia grave) (sic)".

(ii) "Infracción de ley, al amparo de lo establecido en al artículo 849.1º de la LECrim, al vulnerar lo dispuesto en el artículo 115 del CP que exige establecer razonadamente en las resoluciones que declaren la existencia de responsabilidad civil de las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones (sic)".

CUARTO.- Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

En el mismo sentido informó Juan Alberto, bajo la representación procesal del Procurador D. Ricardo Bravo Blázquez.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Angel Luis Hurtado Adrián.

Fundamentos

PRIMERO.- A) El recurrente alega, como primer motivo del recurso, "infracción de ley, al amparo de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 849 de la LECrim, por indebida aplicación del artículo 149.1 del Código Penal (delito doloso agravado de lesiones) cuando hubiera resultado procedente la aplicación del artículo 150.1.2º (delito de lesiones por imprudencia grave) o alternativamente la aplicación en concurso ideal del articulo 147.1 (delito doloso básico de lesiones) con el artículo 150.1.2º (delito de lesiones del articulo 149.1 causadas por imprudencia grave) (sic)".

El recurrente, partiendo de la intangibilidad del factum, sostiene que, en el presente caso, nada induce a pensar que tuviese por objetivo el grave resultado que finalmente se produjo. El recurrente expone que, si realmente hubiese querido acabar con la visión en un ojo del perjudicado, hubiera utilizado medios diferentes, más certeros. Lanzar un objeto al rostro de otro sujeto no garantiza resultado alguno. Por ello, debe descartarse el dolo directo en su conducta.

En relación con el dolo eventual, el recurrente defiende que también debe ser descartado, y ello como consecuencia de que, no solo no se representó la posibilidad de que con su acción provocase el resultado que finalmente acaeció; sino que, además, no cabe calificar como altamente probable que la actuación del recurrente desembocara en la pérdida de visión de un ojo del denunciante.

Desde todo lo anterior, el recurrente expone que, excluido el dolo directo y el dolo eventual en su conducta, es preciso reconocer que su conducta fue gravemente imprudente pues, si bien no fue intencionada ni maliciosa, tenía el peligro o riesgo de causar un resultado lesivo a la víctima que debería haber sido previsto y, en consecuencia, evitado, lo que determinaría la aplicación del art. 152.1. 2º del CP.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que sobre las 02:00 horas del día 4 de agosto de 2018, el perjudicado Juan Alberto transitaba por la calle Juan de Garay de Barakaldo, cuando por circunstancias no exactamente determinadas, salió corriendo siendo perseguido por Juan Carlos, lo que motivó que aquél se refugiara en el interior del Bar Urbi, de la calle Zaballa, hasta donde el encausado le persiguió, se quedó en el exterior de la puerta, y donde permaneció al acecho del perjudicado armado con una copa de cristal -de las conocidas como de balón- que había cogido de una de las mesas exteriores del local.

Pasado un breve momento, Juan Alberto se asomó al exterior por la puerta del local al conminársele a abandonarlo, preciso instante en el que el encausado, con ánimo de menoscabar su integridad física, y a corta distancia, le lanzó con fuerza y de manera directa, la citada copa de cristal a la cara, rompiéndosela en la zona del ojo izquierdo.

Como consecuencia de la agresión descrita el perjudicado sufrió las siguientes heridas:

- Perforación ocular izquierda (laceración cornea lumbar que se continua con laceración conjuntiva temporal. Desviación pupilas y salida de iris por laceración. Catarata traumática).

- Heridas en párpado superior izquierdo y en ceja izquierda.

Estas heridas fueron tributarias de una primera asistencia médica y quirúrgica, el mismo día de los hechos en el Hospital de Cruces, consistente en exploración física y por especialista en oftalmología. En el quirófano se sutura las heridas oculares (herida incisa escleral temporal, con Vicryl 7/0, herida córnea periférica con Nylon 100). Sutura de heridas de ceja y párpado superior izquierdo con Vicryl 6/0. El perjudicado permaneció ingresado y con buena evolución un día, siendo dado de alta domiciliaria el día 5 de agosto de 2018, con tratamiento farmacológico adecuado.

Además de esta primera asistencia, el perjudicado precisó para su curación de posterior tratamiento médico y quirúrgico, consistente en:

- Realización de controles oftalmológicos periódicos (6, 7, 8, 14, y 20 de agosto de 2018).

- El 9-10-18 se produce desprendimiento de retina inferior con proliferación vítor retiniana. El 10-10-18 se realiza Ecografía Oftálmica.

- El 23-10-18 se procede a la reparación quirúrgica con cerclaje escleral, endoláser, silicona y aspiración de masas. Evolución favorable. Es dado de alta domiciliaria con tratamiento farmacológico.

- El 18-12-18, el perjudicado acude por disminución de la agudeza de visión de cerca, se le realiza exploración.

- El 20-12-18 acudió por pérdida de lente de contacto (LC). Se implanta LC.

- El 3-1-19, se le diagnóstico de hipertensión ocular de ojo izquierdo (HTO OI). Se le pone tratamiento farmacológico.

- El 15-1-19, consulta por molestias de ojo izquierdo (en adelante OI), ojo rojo. Se cambió medicación, pendiente de extracción de aceite de silicona.

- El 21-1-19, consulta por molestias en OI. Posible pérdida de LC. Se confirma caída de LC y se coloca LC.

- El 5-2-19 intervención quirúrgica para la extracción de la silicona e inyección de gas en OI.

- El 17-2-19 acude por dolor en OI. Se diagnóstica de Hipertensión intraocular ojo izquierdo.

- El 4-3-19 acudió a urgencias por ojo rojo. Diagnóstico HTO OI.

- El 6-3-19 acudió por dolor persistente que no cede con tratamiento. Impresión diagnóstica glaucoma secundario. Se remite a unidad de glaucoma para valoración de intervención quirúrgica.

- En fechas 9, 19, 23 y 24 de marzo de 2019, el perjudicado acudió a urgencias por dolor en OI, perdidas de LC. Fue preciso de reajustes de medicación HTO OI y recolocaciones de LC.

- El 25-3-19 se interviene quirúrgicamente OI con implantación de válvula de AHMED por diagnóstico de glaucoma traumático, con anestesia peribulbar más sedación (se realiza inyectando el fármaco anestésico alrededor de la línea del globo ocular).

- El 5-4-19 el perjudicado fue derivado por Médico de Atención Primaria a CSM de Ajuriaguerra. Es diagnosticado de sintomatología asociada a Trastorno de estrés postraumático.

Realiza seguimiento y consultas de manera periódica hasta el 10-9-19, que se informa que no precisa de tratamiento farmacológico, realizándose seguimiento cuando sea preciso.

- El 8-4-19 acude por visión borrosa en ojo derecho. No se aprecia patología oftálmica aguda.

- El 9-4-19 se realiza Biomicroscopia (en adelante BMC) de OI. Se comprueba que el tubo está en posición correcta, PIO: OI 22 mmHg. Continúa con Tibradex/8. Revisión en dos semanas.

- El 16-4-19, suturas bien, PIO OI 20mmHg, continúa con Tobradex /8h y Arteoptic /12h. Revisión 2 semanas.

- El 30-4-19 (BMC) de OI buen aspecto. Retirada de puntos. PIO 01: 16 mmHg. Continua con Tobradex /8h y Arteoptic 12/h. Revisión en dos semanas.

- El 14-5-19 (BMC) de OI buen aspecto, inflamación disminuyendo. Puede comenzar con adaptación de lente de contacto de día, de uso esporádico. Revisión en dos semanas.

- El 28-5-19 (BMC) de OI, tubo con cámara anterior estable. PIO OI 17 mmHg. Fondo de ojo (FO): retina adaptada, aspecto de pliegues de mácula. Tobradex 8/h y Arteoptic /12 h. Revisión en dos semanas.

- El 11-6-19, al ir disminuyendo el corticoide, comienza con ojo rojo por lo que acude a urgencias. PIO OI 17 mmHg. Se cambia a Maxidex /12 h. Sospecha de corticoide dependencia. Revisión en 4 semanas.

- El 24-6-19 FO OI: pliegues en retina adaptada. PIO OI 21 mmHg.

- El 9-7-19 (BMC) OI: implante valvular bien. PIO 01 16 mmHg. Seguir con Maxidex12/h. Arteoptic mientras esté con corticoide.

- El 8-8-19, el perjudicado solicitó nueva cita en psiquiatría, siendo visto el 10-9-19, informándose de síntomas esporádicos de flashbacks y crisis de ansiedad puntual. Con esta fecha es dado de alta en psiquiatría y continúa con seguimiento por Médico de Atención Primaria.

-El 8-10-19 consulta en oftalmología. (BMC) de OI cápsula sobre válvula, algo química, pero sin ocasionar molestias. Tubo en cámara anterior alejado de córnea y libre. PIOOI 20mmHg. (FO): retina adaptada. Se ajusta medicación sintomática oftálmica. Próxima revisión en dos meses.

El perjudicado cursó baja laboral desde el 4-8-18 hasta el 2-10-18, siendo nueva baja laboral el 4-10-18 hasta el alta laboral el 12-06-2019.

El perjudicado tuvo un día de ingreso hospitalario (4-8-18).

Se le practicaron las siguientes cirugías:

- 4-8-18 sutura de las heridas oculares. Ingreso hospitalario de 1 día.

- 23-10-18, se procede a la reparación quirúrgica del desprendimiento de retina. Se realiza cerclaje escleral, endoláser, silicona y aspiración de masas. Se realiza con anestesia local junto a sedación. Buena evolución. Alta a domicilio.

- 5-2-19, intervención quirúrgica para extracción de silicona e inyección de gas en OI. Se realiza con anestesia local más sedación. Alta a domicilio.

- 25-3-19, se interviene quirúrgicamente OI con implantación de válvula de AHMED para tratamiento de glaucoma traumático. Anestesia peribulbar (loco-regional, alrededor del globo ocular) más sedación. Alta a domicilio.

El estado del perjudicado a día de 25/02/2020, es el siguiente:

- Agudeza visual: de lejos sin corrección. 0.D.= 1

OI. = visión de bultos sin corrección. Con lente de contacto ve alguna letra torciendo la cabeza y con importantes metamorfosias (distorsiones).

- Biomiscroscopia:

0.D.= normal.

0.I. = presencia de cicatrices corneoesclerales. Afaquia (ausencia de cristalino). Rotura de Viridiana 180° con desinfección de la raíz del iris e iridodiálisis. Válvula de Ahmed en zona temporal superior con tubo en área de rotura Viridiana.

- Fondo de ojo

OD. = normal.

OI. = cicatrices retinianas con pliegues y áreas de fibrosis.

-Campimetría:

O.D.= normal.

OI = defecto difuso severo y retracción concéntrica del campo por las cicatrices retinianas.

Así, dada la baja agudeza visual espontánea en posición primaria, las metamorfosis (distorsiones visuales), el deslumbramiento persistente por la rotura Viridiana y la alteración del campo visual, el ojo izquierdo funcionalmente no es válido, y además existe un alto riesgo de complicaciones futuras dado las cirugías practicadas en él.

A nivel psíquico, el perjudicado presenta síntomas esporádicos de flashbacks y crisis de ansiedad puntual, que no precisa de tratamiento psicofarmacológico en el momento actual.

El perjudicado se encuentra estabilizado de sus lesiones habiendo precisado de tratamiento médico y quirúrgico e invirtiendo en su sanidad de 314 días, siendo 313 días de perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida moderado; y 1 día de perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida grave.

El perjudicado tiene las siguientes secuelas:

- Pérdida de visión de ojo izquierdo.

- Deslumbramiento persistente por la ausencia de iris.

- Válvula de Ahmed: dispositivo de filtración implantado en ojo izquierdo para tratamiento de glaucoma.

- Perjuicio estético facial moderado condicionado por:

Cicatrices en tercio externo de párpado superior izquierdo y en tercio externo de párpado inferior izquierdo.

Coloración ligeramente hipercrómica de tercio interno de párpado superior e inferior.

Párpado superior ligeramente caído que hace que visualmente el tamaño ocular izquierdo se vea menor.

Diferencia de color en ambos ojos. El izquierdo se ve negro por ausencia de iris.

El factum finaliza con la afirmación de que "el perjudicado, que interpuso denuncia por esto hechos el día 7 de agosto de 2018, reclama por los menoscabos padecidos".

D) La pretensión no puede ser admitida.

Y ello como consecuencia de que, como indica el Tribunal Superior de Justicia, la pretensión del recurrente parte de una modificación del relato de hechos probados, lo cual es inasumible en atención al cauce casacional elegido.

Así, este implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).

Del factum se deduce, sin que quepa margen de error, que los hechos se subsumen en el delito del art. 149.1 CP, ya que, en el mismo, no se recoge ninguno de los elementos que configuran la imprudencia, lo que bastaría, por sí solo, para inadmitir este motivo de acuerdo con el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Al margen de la anterior precisión, debe concluirse que el delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal no exige que el agresor haya actuado con el decidido propósito de producir un determinado resultado lesivo al perjudicado, sino que basta con que dicho resultado sea normalmente previsible y al agresor lleve a cabo la acción a pesar del evidente riesgo de producir dicho resultado.

Sobre esta cuestión, hemos manifestado que "el dolo exigido por el delito del art. 149.1 no es un dolo específico y menos aún referido al concreto resultado causado. Consiste en un dolo genérico de lesionar ("ánimo de menoscabar su integridad física" dicen los hechos probados) en el que no estén excluidos esos posibles resultados tan graves. Para cometer un delito del art. 149.1 no es necesario querer causar de manera específica uno de los resultados allí contemplados. Basta con querer causar lesiones sin excluir esos eventuales resultados (teoría del consentimiento) cuando no son improbables (teoría de la probabilidad). Lo mismo que el delito del art. 147 no exige que el agresor quiera causar unas lesiones que requieran objetivamente "tratamiento médico o quirúrgico". En la voluntad del agresor, salvo casos muy singulares, solo está presente habitualmente la intención de lesionar (o sencillamente de agredir) que normalmente encierra un dolo indeterminado o alternativo en relación con los resultados (causar lesiones, sean estas de mayor o menor gravedad); sin perjuicio de que se puede graduar esa "indiferencia" hacia el resultado" ( STS 133/2013, de 6 de febrero).

No asiste, por tanto, la razón al recurrente, dado que éste pudo representarse la posibilidad que se produjera dicho resultado si tenemos en cuenta los siguientes factores, contemplados en el factum. En primer lugar, el instrumento empleado, una copa de cristal "de balón"; en segundo lugar, la distancia a la que el recurrente le lanzó la copa al denunciante, que el factum describe como "corta"; en tercer lugar, la forma de lanzársela, "con fuerza y de manera directa"; y, en cuarto lugar, la zona a la que el recurrente dirigió el lanzamiento: "la cara" del denunciante.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los arts. 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- A) El recurrente alega, como segundo motivo de su recurso, "infracción de ley, al amparo de lo establecido en al artículo 849.1º de la LECrim, al vulnerar lo dispuesto en el artículo 115 del CP que exige establecer razonadamente en las resoluciones que declaren la existencia de responsabilidad civil de las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones (sic)".

El recurrente impugna el montante de la responsabilidad civil, y expone que la sentencia de la Audiencia Provincial, que es confirmada por el Tribunal Superior de Justicia, no distingue entre los perjuicios morales y los materiales que comprende la indemnización.

El recurrente sigue argumentando que, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, para el cálculo de la responsabilidad civil, interesaron la aplicación del baremo que se emplea para los accidentes de circulación. Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia, siguiendo el criterio de la Audiencia Provincial, excluyó la aplicación de tal baremo.

No obstante, añade el recurrente, puede comprobarse cómo en la valoración del daño se utiliza no solo la terminología propia del baremo, sino también las cuantías establecidas en el mismo para determinados conceptos indemnizatorios.

Así, por los días 314 de perjuicio personal (artículo 135 Subsección 1ª LSRCYSCVM) se concede una cantidad de 16.960 euros, por tanto, de 54 euros al día (Tabla 3. Indemnizaciones por lesiones temporales. Tabla 3.B. Perjuicio personal particular moderado 54 euros/día).

Por pérdida de calidad de vida en forma de daño moral (Indemnizaciones por secuelas. Tabla 2.b. Perjuicio moral por perdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas) se concede una cantidad de 15.000 euros (Perjuicio leve de 1.500 hasta 15.000 euros. Perjuicio moderado de 10.000 hasta 50.000 euros según la citada tabla).

Por el gasto de las intervenciones quirúrgicas, concepto este modificado por la sentencia de apelación para referirse al daño moral ocasionado a la víctima por las citadas intervenciones (Tabla 3. Indemnizaciones por lesiones temporales. 3. B Perjuicio personal particular. Por pérdida temporal de calidad de vida por cada intervención quirúrgica) se concede una cantidad de 2.313,93 euros.

Por el perjuicio estético calificado como moderado por la médico forense interviniente (Baremo médico. Apartado Segundo. Capítulo especial. Perjuicio estético) concede una cantidad de 10.000 euros (Perjuicio moderado 7 a 13 puntos. De 6.700 a 14.400 euros).

Por tanto, concluye el recurrente, no resulta "excesivamente congruente" que quien manifiesta expresamente su inclinación por la no aplicación del baremo circulatoria, termine empleándolo de forma efectiva, incurriendo en clara contradicción en cuanto a las bases realmente utilizadas para calcular la indemnización fijada.

A ello ha de unirse, agrega el recurrente, que la sentencia recurrida acepta como válido el criterio de la experiencia del tribunal de instancia en supuestos similares como base para el cálculo de las indemnizaciones. Sin embargo, hubiera sido necesario que el Tribunal de Instancia, o en su defecto el de apelación cuya resolución se recurre, hubiera especificado cuáles son las circunstancias entre otras las personales, familiares, económicas, sociales, laborales, etc. de la víctima que fundamenten la aplicación de un criterio de experiencia que tome como referencia supuestos similares.

B) Esta Sala ha precisado que no es cuestionable en casación la fijación del quantum, salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos erróneamente establecidos o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal, dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad.

Solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, entre los que cabe señalar: 1°) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2°) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3°) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4°) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los tribunales en supuestos análogos; 5°) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6°) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7°) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( SSTS 528/2018, de 5 de noviembre y 721/2018, de 23 de enero, entre otras).

Finalmente, hemos manifestado que la no aplicación exacta y detallada del quantum establecido en el baremo -que tiene un carácter orientativo en los delitos dolosos- "no es argumento para modificar en apelación o casación el quantum si no hay un craso y claro incumplimiento de los parámetros antes citados" ( STS 169/2021, de 25 de febrero con cita de la STS 637/2019, de 19 de diciembre).

C) Las alegaciones no pueden ser acogidas.

El Tribunal Superior de Justicia confirma la razonabilidad de los argumentos de la Audiencia Provincial para la fijación del importe de la responsabilidad civil.

Por su parte, el órgano de instancia dispone que, de la prueba practicada ha quedado acreditado que los días de en que la víctima tardó en curar de sus lesiones ascendió a 341 -rectificado por error material por el Tribunal Superior de Justicia en 314- , así como la realidad de los diferentes tratamientos (incluido un cuadro asociado con sintomatología postraumática de positiva evolución); las cuatro intervenciones quirúrgicas; y las graves secuelas consignadas en el factum de esta resolución, en atención a los informes forenses (fs. 107-111), y de la prueba pericial médico forense practicada en el juicio.

Así, la Audiencia Provincial explica que las médicas forenses expusieron con total claridad la gravedad del resultado lesivo; su muy mal pronóstico de futuro; la inexistencia de concausa alguna que haya agravado el daño; y la existencia de secuelas claramente diferenciadas con unos argumentos que la Audiencia Provincial califica de una lógica irrefutable. Además, la propia Audiencia Provincial pudo apreciar las visibles secuelas tanto en el ojo izquierdo (caída de párpado, coloración) así como las cicatrices en párpado y proximidades.

El órgano de instancia añade que las secuelas que padece el perjudicado inciden en su calidad de vida en forma notable. El hecho de no ver por un ojo, unido a un persistente daño (no mera molestia) en forma de deslumbramiento, merece semejante valoración, no sólo por el daño corporal que ello representa, sino porque, además, es razonable que le pueda privar de la realización de concretas actividades del mercado laboral; actividades a las que, en principio, podría acceder sin estas patologías crónicas, y, además, de muy mal pronóstico.

Teniendo todo ello en consideración, la Audiencia Provincial agrega que "hemos de significar que este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse mostrando la poca inclinación que nos provoca la aplicación del baremo circulatorio a hechos dolosos no comprendidos en su obligatorio campo de aplicación. No ya porque no ofrezca cierta seguridad jurídica, que evidentemente lo hace, aunque permita márgenes interpretativos de límites mínimos y máximos susceptibles de acomodo a los personales intereses de las partes, sino porque en definitiva contamos con la experiencia del enjuiciamiento de supuestos semejantes al que nos ocupa, donde hemos cuantificado la responsabilidad civil al margen del baremo, que han sido ratificados por los órganos de apelación, y que nos permiten establecer el resarcimiento y la indemnización con criterios de referencia aceptables y aceptados.

Partiendo de ello, el perjudicado debe ser indemnizado por los días de perjuicio personal en 16.960 euros, por las secuelas estéticas en 10.000 euros, por la pérdida de calidad de vida en forma de daño moral en 15.000 euros, por el gasto de las intervenciones quirúrgicas(documentado) 2313,93 euros -que el Tribunal Superior de Justicia corrige, afirmando que el concepto es por los daños morales, no por las intervenciones quirúrgicas-, y por las descritas secuelas orgánicas en la cantidad de 70.000 euros (cantidad ésta concretada por su variedad, gravedad, y estado final del ojo); lo que arroja un total de 114.273,93 euros; cantidad a la que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC".

Debemos confirmar el razonamiento de la Audiencia Provincial, confirmado por el Tribunal Superior de Justicia, al no haberse apoyado la misma, al fijar la responsabilidad civil, en datos objetivos erróneamente establecidos o haberse situado fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal. Tampoco resulta su razonamiento manifiestamente arbitrario ni la cuantía objetivamente desproporcionada.

En conclusión, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el art. 885.1º LECRIM.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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