Última revisión
10/04/2023
Auto Penal 208/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2606/2022 de 23 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
Nº de sentencia: 208/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023200315
Núm. Ecli: ES:TS:2023:2210A
Núm. Roj: ATS 2210:2023
Encabezamiento
Fecha del auto: 23/02/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2606/2022
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, (SECCIÓN 1ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: CVC/BOA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2606/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D.ª Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 23 de febrero de 2023.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.
Antecedentes
Se condena así mismo a Mariano a indemnizar civilmente en la cantidad de 183.284,42 euros con la distribución de cantidades y perjudicados que se establece en el fundamento jurídico 11º de la sentencia de la Audiencia Provincial.
(i) "Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, por inexistencia de prueba de cargo suficiente resultando inconsistente la valoración realizada de la prueba disponible para establecer las conclusiones que sustentan la condena".
(ii) "Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, al vulnerarse el artículo 66.1.2º del Código Penal, porque no obstante haberse aplicado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º CP como muy cualificada, sin embargo la pena se reduce en un solo grado en lugar de dos, según también admite el precitado artículo 66.1.2ª".
(iii) "Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, por vulneración de los artículos 72 y 50 del Código Penal en relación con el artículo 120.3 de la Constitución al no resultar motivada la individualización de la pena impuesta a mi representado y resultar contraria al principio de proporcionalidad".
Fundamentos
El recurrente sostiene que no existe acervo probatorio de cargo suficiente para el dictado de una sentencia condenatoria.
Así, expone que los hechos solo tienen una trascendencia civil, no penal. En este sentido, el recurrente desarrolla que tanto en los casos de la detracción del 100% de la pensión mensual de cada residente, como de los traspasos de cuenta a cuenta, las transferencias
El recurrente mantiene, asimismo, que convocó a los familiares de dichos residentes con la finalidad de que abonasen sus deudas, lo que debe interpretarse como un indicio de la ausencia de delito. El hecho de que los familiares no respondieron a tal convocatoria, por su abandono y falta de interés por los residentes, no le puede perjudicar.
C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que la asociación benéfica Obreros de la Cruz ha estado inscrita en el Registro de Asociaciones del Ministerio del Interior con número 126.424 según Resolución de la Secretaría General Técnica de dicho Ministerio de 22 de octubre de 1993 y en el Registro de Entidades de Servicios Sociales de la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía con número de registro 1.996.
La residencia de ancianos "El Santísimo", sita en carretera Medina Paterna kilómetro 1 de la localidad de Medina Sidonia, regentada por la asociación benéfica y Católica Obreros de la Cruz, ha tenido desde febrero de 2004 a febrero de 2009 un total de 528 residentes y a febrero de 2009 tenía 83 trabajadores en activo. Un elevado número de personas han sido atendidas en la misma. Abrió sus puertas en abril de 1995 con el objetivo de atender enfermos y necesitados sin recursos suficientes para acceder a otros centros, admitiendo así todo tipo de perfiles, tanto válidos como asistidos, enfermos mentales, discapacitados, gente con recursos y sin ellos. De forma que en el centro han residido tanto personas que sí han cubierto el coste de su plaza, abonando el coste completo de ésta bien por poseer recursos para ello bien por ocupar plaza concertada, como personas que ocupando plaza privada (no concertada) no disponían de recurso alguno o el importe de su pensión no cubría el coste de la plaza.
La residencia "El Santísimo", desde sus orígenes y dada la falta de recursos comunitarios existentes en la zona, supuso un sostén tanto para los enfermos como para sus familias e incluso para algunos poderes públicos que contaron con un centro donde eran atendidas todo tipo de personas, incluyendo esquizofrénicos y psicóticos con trastornos graves de conducta. En 1996 la asociación benéfica Católica Obreros de la Cruz abre un nuevo centro en Conil de la Frontera, específico para enfermos mentales, con la ayuda de una pequeña subvención concedida por la Junta de Andalucía para programas de trabajo con enfermos mentales con trastornos de conducta. A este centro, denominado "San Vicente de Paúl", fueron trasladados los enfermos mentales residentes en "El Santísimo", convirtiéndose éste en un centro exclusivo para personas de tercera edad. En febrero de 2003, por motivos económicos, la asociación clausura "San Vicente de Paúl" y sus 80 residentes son trasladados a otros centros, regresando 18 de ellos a la residencia "El Santísimo".
La asociación benéfica obreros de la Cruz suscribió con fecha 16 de diciembre de 1996 un convenio de colaboración de reserva de plazas para la atención especializada de personas mayores para el centro residencial "el Santísimo", convenio de reserva de plazas mediante concierto con la Junta de Andalucía, regido por la orden de 30 de agosto de 1996, modificado asimismo por la orden de 21 de febrero de 2005 de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social. Dicho concierto fue objeto de sucesivas prórrogas mediante resoluciones de la Secretaría Técnica de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, siendo la última de las prórrogas de fecha 29 de febrero de 2008 comenzando a regir el 1 de marzo de 2008 y finalizando el 28 de febrero de 2009.
La residencia El Santísimo, en base a estos conciertos, llegó a tener 82 plazas de residentes mayores (30 plazas en diciembre de 1996, ampliadas a 42 en noviembre 1998 y 82 en diciembre de 2001), todos ellos con plaza de residente para persona mayor asistida siendo el coste diario de la plaza establecido en las resoluciones de la Secretaría Técnica de conformidad con la orden de 30 de agosto de 1996 y sus sucesivas actualizaciones el siguiente: 32,47 euros en 1996, 33,51 euros en 1997, 34,18 € en 1998, 34,67 € en 1999, 35,67 € en 2000, 37,09 euros en 2001, 38,1 € en 2002, 39,63 € en 2003, 40,66 € en 2004, 41,96 euros 2005, 43,51 en euros en 2006, 44,68 € en 2007, 46,56 euros en 2008 y 47,21 euros en 2009.
De conformidad con lo regulado en el artículo 7 de la orden de 30 de agosto 1996 por la que se regula la contratación de plazas con centros de atención especializada para los sectores de personas mayores y personas discapacitadas (BOJA número 113 de 1 de octubre, y que entró en vigor el 2 de octubre de 1996), la financiación de la plaza residencial se hacía de forma que el interno debía contribuir con el 75% de sus ingresos netos líquidos anuales, excluyendo las pagas extraordinarias, de forma que el resto del coste asignado administrativamente a la plaza era cubierto por el organismo administrativo autonómico correspondiente (en primer lugar el Instituto Andaluz de Servicios Sociales y posteriormente las correspondientes Delegaciones Provinciales de la Consejería de Bienestar Social), existiendo un límite en la contribución del organismo administrativo consistente en el 80% del coste global de todas las plazas concertadas en el centro.
El coste de la plaza de residente para persona mayor asistida cubría tanto la manutención como el alojamiento, aseo e higiene personal, atención psicológica, médico-sanitaria y social con los recursos del propio centro y recursos sanitarios de la Seguridad Social y servicios sociales comunitarios. El coste de la plaza no incluía otros servicios ofrecidos por el centro tales como peluquería, podología, ropa y vestuario y traslado en caso de hospitalización o consulta externa ambulatoria u hospitalaria y que debían ser sufragados por el propio interno.
Desde el año 2002 se implantó un sistema mensual de anticipos a cuenta y dos regularizaciones al año. El organismo administrativo competente efectuaba a la residencia un pago mensual único y a cuenta ascendente al 70% del coste total de las plazas concertadas (estuvieran ocupadas o no, total o parcialmente) durante los meses de marzo del año en curso a febrero del siguiente, efectuándose dos regularizaciones en los meses de febrero y marzo, de forma que en el mes de febrero se regularizada la liquidación correspondiente a todo el período anterior y en el mes de marzo la correspondiente al mes de febrero. Si de las liquidaciones efectuadas resultara un saldo favorable al organismo administrativo, se procedía a su compensación en los pagos sucesivos que debían abonarse al centro y en caso de que no fuera posible, se realizaría el correspondiente reintegro. Los residentes debían abonar directamente a la residencia el porcentaje correspondiente a su cargo con sus ingresos líquidos netos anuales, siempre excluyendo las pagas extraordinarias, desde que se produce la ocupación de la plaza, todo ello de conformidad con la orden de 30 de agosto de 1996.
Las plazas privadas eran de precio libre si bien siempre se asimiló el mismo al establecido en el Convenio con la Junta de Andalucía.
Aunque el concierto con la Junta de Andalucía fue cuantitativa y cualitativamente el más importante a juzgar del número de plazas concertadas y el coste diario asignado a la plaza, la residencia también suscribió convenio con la Excelentísima Diputación de Cádiz en un número de plazas que comenzó con 24 plazas en junio de 1995 y se fue ampliando hasta alcanzar 52 plazas en febrero de 2001. Según este convenio, los residentes que ocupaban plaza concertada con Diputación debían contribuir con el 66% de sus ingresos netos anuales y la diferencia hasta cubrir el coste de la plaza era sufragada por el organismo público si bien el coste diario de la plaza asignado era inferior que en el caso de la Junta de Andalucía.
También suscribió la residencia un convenio con la fundación FAISEM (Fundación Andaluza para la Integración Social del Enfermo Mental), dada la escasez de centros especializados en este tipo de enfermos, convenio que se firmó para sólo 10 plazas y cuyos beneficiarios debían abonar el 75% de su pensión y la diferencia hasta cubrir el coste total de la plaza era sufragado por la fundación, asignando un coste diario por plaza también inferior al asignado por la Junta de Andalucía. El último residente beneficiario de este convenio causó baja en el residencia en abril de 2007.
En el período comprendido entre 1995 y 2007 la residencia "El Santísimo" acogió a más de 900 personas como residentes y de las cuales 515 personas llegaron a ocupar plaza pública y de estas 515 personas, 190 residentes ocuparon plaza concertada con la Diputación de Cádiz, 10 residentes con FAISEM y 315 con la Junta de Andalucía. Unas 500 personas llegaron a ocupar plaza privada, de las cuales 240 no cubrían la plaza que ocupaban con los ingresos que obtenían de su pensión y unas 200 personas han llegado a ocupar plaza privada sin abonar dinero alguno al carecer de ingresos.
De los 900 residentes a los que se ha hecho referencia, sólo 131 de ellos fueron trasladados a otros centros por diferentes motivos. El resto o bien fallecieron en la residencia o durante su permanencia en ella (638) o continuaron residiendo en la misma a fecha de julio de 2007.
Cuando se producía un nuevo ingreso, el departamento social de la residencia iniciaba el procedimiento para la obtención de una pensión en favor del interno si carecía de ella y si reunía los requisitos para ello, así como la ocupación de una plaza concertada disponible en el centro al respecto de lo cual un número considerable de internos no podía tener acceso al no reunir el requisito de la edad (mayor de 65 años).
Cuando el nuevo residente se encontraba privado de la capacidad de regir su conducta y tomar decisiones de forma autónoma, especialmente si no disponía de familiares, se ponía en conocimiento de la Fiscalía o de la Fundación Gaditana De Tutelas (FGT) de cara al inicio del procedimiento de incapacitación si a ello hubiere lugar. Algunos residentes ingresaron mediante una orden judicial de internamiento involuntario.
Cada nuevo residente, en el momento de producirse el ingreso en el centro, era objeto de valoración psiquiátrica por parte del doctor Anselmo, psiquiatra del SAS destinado en la unidad de salud mental de Vejer de la Frontera, que se desplazaba
Los que no podían firmar por no saber leer ni escribir o por padecer alguna enfermedad incapacitante como el Parkinson o parálisis del miembro estampaban en el contrato su huella dactilar, así como en el caso de los residentes que, aun estando desprovistos de sus capacidades intelecto volitivas y no pudiendo tomar decisiones de tal naturaleza por sí mismos, no estaban en proceso de incapacitación, no tenían tutor ni defensor judicial ni tampoco venían acompañados de familiar alguno. En ocasiones la localización de familiares de los nuevos residentes no era posible.
En dichos contratos se autorizaba a la residencia, incluso en los casos en los que se contaba con la firma del tutor, con la excepción de la FGT, a reintegrarse mensualmente del coste de la plaza mediante la cuenta bancaria donde el residente tuviera domiciliado el cobro de la pensión. A tal efecto, los residentes que ingresaban ya siendo titulares de una pensión entregaban, ellos mismos o a través de sus familiares, la libreta de su cuenta de ahorro con la cual Mariano gestionaría con la sucursal del banco, Cajasol o Banco de Andalucía según los casos, la autorización al mismo para operar en dicha cuenta. Idéntica gestión se realizaba por dicha persona en el caso de que el reconocimiento de la pensión se produjera sobrevenidamente al ingreso en la residencia.
Mariano ha sido el presidente de la asociación desde su creación en 1993 hasta el año 2009 y a fecha de hoy continúa como presidente de la misma hasta su disolución. Es diácono de la Iglesia Católica, al igual que Cesareo, quien ha sido este último nominalmente el director y tesorero de la residencia "El Santísimo", si bien que materialmente nunca ejercitó dichas funciones, limitándose su función en el aspecto económico a firmar talones a requerimiento o previa consulta de Edemiro, jefe de administración, para el abono de facturas a proveedores e incluso en las ocasiones en las cuales ni Mariano ni Edemiro se encontraban presentes en la residencia, abonaba pequeñas facturas a proveedores extendiendo talones contra la cuenta de la asociación, como únicas funciones económicas que el mismo realizaba la igual que el hermano Eulogio.
Cesareo también era diácono de la Iglesia y aunque tenía nominalmente asignado sueldo y cotizaba a la seguridad social, no cobraba dicho sueldo. Como director se limitó a firmar los contratos de admisión de residentes en nombre del centro. Su verdadera labor en la residencia, en tanto que auxiliar de clínica, se centraba en la atención a los ancianos. Ese era también el caso del hermano Eulogio, quien nominalmente era el secretario de la asociación, pero que realmente ejercía labores exclusivamente dedicadas al cuidado de los ancianos en la residencia "El Santísimo".
Mariano se trasladó en el año 2005 a Málaga para dirigir un geriátrico regentado por la misma asociación, si bien siguió desplazándose desde Málaga a Cádiz en numerosas ocasiones toda vez que, no sólo nunca dejó de estar vinculado a la residencia "El Santísimo", sino que era la persona que adoptaba todas las decisiones relevantes, incluido en materia económica, que afectaban al centro y así siguió haciéndolo incluso después de trasladarse a Málaga. Mariano firmó los convenios de plazas concertadas con las Administraciones en nombre de la asociación.
Edemiro estuvo contratado por la asociación el año 2001, trabajando en la residencia desde entonces hasta el año 2009, ejerciendo la labor de jefe del departamento de contabilidad y, desde 2003, de administración. Su cometido principal como administrador consistía en controlar y efectuar los abonos desde las cuentas de la asociación a proveedores, pago de nóminas, cotizaciones a la Seguridad Social y gestiones con entidades públicas y Bancos relacionadas con la tramitación de la documentación necesaria de cara a los convenios de concertación de plazas de personas mayores en la residencia.
Edemiro disponía de las claves para operar mediante la banca electrónica del banco de Andalucía con las cuentas de ahorro de muchos de los residentes de "El Santísimo", claves que habían sido proporcionadas al departamento de contabilidad por Mariano, quien a su vez estaba autorizado para disponer de forma indistinta en un número muy importante de los residentes del centro. Cualquier traspaso de fondos, transferencia u operación que debiera realizarse sobre las cuentas de ahorro de los internos eran aprobada previamente por Mariano. Lo mismo sucedía respecto de las transferencias que se debían efectuar a favor de la asociación desde las cuentas de ahorro de titularidad de los internos abiertas en Cajasol.
Mariano decidió en todo momento el porcentaje a detraer de la pensión mensual de los residentes, impartiendo las órdenes oportunas en el departamento de contabilidad para que tales abonos recurrentes se materializasen. Así mismo, Mariano impartió numerosas órdenes a Edemiro para que mediante la banca
El 21 de mayo de 2009 se procedió a ejecutar el lanzamiento de la asociación benéfica Obreros de la Cruz del inmueble que venía ocupando en la localidad de Medina Sidonia acordado en el procedimiento de ejecución de título judicial nº 799/2005 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Chiclana de la Frontera a instancia de Camelot Center S.L., sin desalojo de las personas mayores ni de la mayor parte del personal laboral de la residencia "El Santísimo", momento a partir del cual la gestión de la residencia pasó a manos de la asociación Edad Dorada, Mensajeros de la Paz de Andalucía. Con ocasión de dicho desahucio se procedió por la asociación al alquiler de una furgoneta, alquiler efectuado a nombre de Edemiro, que se empleó para transportar toda la documentación relativa a la administración y contabilidad de la residencia.
Luciano, estuvo en la residencia desde el día 16-01-1997 ocupando plaza privada y con plaza concertada de la Junta de Andalucía desde 16-03-05. Falleció en agosto de 2016.
Eulogio, en el momento de su ingreso en la residencia, vivía en la calle de la Mendicidad, sus hermanos no se ocupaban de él y se desentendieron del mismo, padeciendo desnutrición a su ingreso y retraso mental moderado y desde mayo de 1999 con un grado de minusvalía del 40%. Ha estado incapacitado legalmente desde el año 2006, siendo su tutor su hermano Narciso.
Es titular de una cuenta bancaria en el Banco de Andalucía, y en la que figura como autorizado el acusado, Mariano, abierta en marzo de 2004.
A Eulogio se le cobró mediante traspasos a cuenta
Enma falleció el día 28.8.01 y estuvo en la residencia desde el día 22-04-1996 con plaza por Diputación de Cádiz, siendo viuda en ese momento y sin familiares conocidos y reconocido un grado de minusvalía del 66%.
Era titular, figurando como autorizado Mariano, de una cuenta del Banco de Andalucía, habiendo sido aperturada con la huella dactilar de la titular.
En fecha 17 de diciembre de 2008, casi siete años después de su fallecimiento, Mariano, hizo un reintegro indebido en ventanilla, cargando en la cuenta de Enma la cantidad de 500 euros.
Francisca falleció el 25.5.2005 y estuvo en la residencia desde el día 13-04-2000, ocupando plaza concertada de la Junta de Andalucía desde el día 1-01-01. Ingresó en "El Santísimo" procedente de la residencia Geriátrica "Gades". En enero de 2005 fue explorada presentando deterioro cognitivo leve-moderado y desorientación temporoespacial, con antecedentes de ACV con disartria, hemiplejia derecha e hipoacusia bilateral, siendo dependiente en la mayoría de las actividades básicas de la vida diaria. No estuvo incapacitada ni tuvo tutor alguno asignado y no hay constancia de inicio de proceso de incapacitación.
Era titular de la cuenta de una cuenta en el Banco de Andalucía, constando autorizado Mariano, y aperturada el 22 de marzo de 2004 con la huella digital de la titular y el control de firma del banco.
Una vez fallecida, los días 24-08-07 -600 euros- y 17-12-08 -500 euros- se efectuaron por Mariano dos reintegros indebidos en ventanilla, en una entidad bancaria de Torremolinos, siendo la cantidad total de 1.100 euros.
Lina, viuda y sin hijos, ingresó en la residencia el día 22-09-1999 tras ser dada de alta en el hospital por sufrir ACV con secuelas graves limitativas de su autonomía, ocupando plaza privada hasta tener plaza concertada de la Junta de Andalucía desde el día 06-06-05. Tenía reconocida una minusvalía del 88% desde 2000 pero sin antecedentes psiquiátricos anteriores a su ingreso en la residencia, encontrándose en sus facultades mentales a dicha fecha, sufriendo a partir de marzo de 2006 un cuadro confusional agudo, destacando alucinaciones visuales con deterioro cognitivo leve unido a sintomatología depresiva y desorientación. En enero de 2007 es valorada por el equipo de salud mental de Vejer de la Frontera con diagnóstico de demencia leve con síntomas psicóticos (alucinaciones visuales). Ha estado en proceso de incapacitación desde diciembre de 2006. Falleció el 28 de junio de 2013.
Era titular de una cuenta bancaria en el Banco de Andalucía, figurando como autorizado Mariano con disposición indistinta, abierta el 23 de marzo de 2004 con la huella digital de la titular y control de firma en el banco.
A Lina se le cobró mediante traspasos a cuenta
Alejo, viudo y sin hijos, falleció el 26 de junio de 2007 y estuvo en el centro desde el día 03-07-01 con plaza concertada por Diputación de Cádiz; en 2006 presentaba deterioro senil, ACV de repetición, epilepsia, déficit auditivo y visual severo y a la exploración presentaba deterioro cognitivo leve asociado a su edad y estado de ánimo depresivo y apatía, siendo dependiente en la mayor parte de las actividades de la vida diaria, no habiendo estado incapacitado judicialmente ni nombrado tutor en ningún momento, no constando tampoco inicio de proceso de incapacitación.
Le constaba como único familiar su prima Rebeca.
Era titular de una cuenta del Banco de Andalucía, constando el acusado Mariano como autorizado de forma indistinta, abierta el 23 de marzo de 2004 dicha cuenta con la huella dactilar del titular.
Cesareo falleció el día 26-06-07 y tras el mismo se hicieron dos traspasos a la cuenta de la asociación de Obreros de la Cruz por orden de Mariano, el día 20 de julio y 6 de agosto de 2007 por importe de 5.500 euros la primera y por importe de 4000 euros la segunda. Las operaciones indebidamente efectuadas se hicieron a través de la Banca de Internet, siendo Mariano el portador de las claves digitales para operar en la cuenta.
Bernardino, soltero y sin hijos, falleció el 1 de enero de 2009 y estuvo en el centro desde el día 07-06-1996 con plaza concertada de la Junta de Andalucía desde el día 04-04-07. A su ingreso en la residencia "El Santísimo", procedía de un centro Psiquiátrico y ocupó una de las plazas que "El Santísimo" tenía convenidas con FAISEM, hasta que pasó a ocupar plaza concertada con la Junta de Andalucía en abril de 2007.
Desde antes de su ingreso en la residencia tuvo varios ingresos en la Unidad de Salud Mental de Puerto Real y estuvo diagnosticado de esquizofrenia con una minusvalía del 83% y estaba en proceso de incapacitación, no constando tutor ni defensor judicial asignado.
Su único familiar conocido era su hermano Efrain.
Era titular de una cuenta del Banco de Andalucía, abierta el 23 de marzo de 2004 y estando como autorizado con disposición indistinta Mariano.
Mediante operaciones
Hubo además dos reintegros por ventanilla realizados indebidamente por el acusado, Mariano, en fecha 17-12-08 y 07-01-09 de 500 y 400 euros respectivamente, el último, cuando Bernardino ya había fallecido.
Consuelo, soltera y sin hijos ni otros familiares conocidos, estuvo en la residencia "El Santísimo" desde el día12-07-1999, teniendo plaza concertada desde el día 05-09-05, estando incapacitada judicialmente desde el 2002, siendo su tutor Cesareo. Falleció el 2 de diciembre de 2011.
Tenía reconocida una minusvalía del 65% desde 1993, por retraso mental ligero y trastorno de la personalidad, teniendo disminuida notablemente su capacidad intelectiva y volitiva. En la exploración efectuada en mayo de 2009 presentaba un deterioro cognitivo avanzado y frecuentes episodios de trastornos del comportamiento.
Titular de una cuenta del Banco de Andalucía, estando autorizado con disposición indistinta Mariano y siendo abierta el 25 de marzo de 2004 con la firma de la titular y figurando la huella dactilar de Consuelo en el control de firma del Banco.
Mediante operaciones
Además, por el acusado Mariano, se hizo indebidamente un reintegro en ventanilla en una oficina de Fuengirola, del Banco de Andalucía por importe de 1.000 euros el día 30-08-07.
Roman, hermano de la asociación, y fallecido ya y que en mayo de 2009 se encontraba en Venezuela, tenía una cuenta en Banco de Andalucía, constando como autorizado Mariano quien efectuó cargos tales como telefonía móvil, traspasos a beneficio de la asociación Obreros de la Cruz y reintegros por ventanilla firmados por él mismo. La mayoría de las operaciones se realizaron a través de la banca electrónica, teniendo la administración de la residencia, por habérselas puesto a su disposición Mariano, las firmas electrónicas de las cuentas bancarias para poder operar. Entre los días 22-05-06 a 9-09-07 se efectuaron hasta 128 cargos con tarjeta en autopistas por un valor de 168,61 euros, ascendiendo el cargo total de lo dispuesto por todos los conceptos a 8.005,32 euros
No consta que esas disposiciones se hubieran efectuado sin el conocimiento y consentimiento del titular ni que éste hubiera estado alguna vez con sus facultades intelecto-volitivas limitadas.
Nuria, soltera y sin hijos, en el momento de su ingreso en la residencia y tras el fallecimiento de sus padres, era obligada a prostituirse y mendigar por las calles, con lo que los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Tarifa iniciaron los trámites para su ingreso en un centro asistencial, produciéndose su ingreso en "El Santísimo" mediante orden judicial de internamiento involuntario del Juzgado mixto nº 3 de Algeciras el 6 de junio de 1996. Como no podía tener plaza, por razón de edad, en la residencia "El Santísimo" y habiendo ingresado por orden judicial es por ello por lo que nunca figuró como interna en el centro, en el que estuvo ocupando plaza privada desde junio de 1996. Raimunda tenía como único familiar a su hermana Rosalia, que no se ocupaba de ella a pesar de tener Nuria un retraso mental moderado.
Tiene una minusvalía del 67% desde 1993, por retraso mental moderado siendo fácilmente manejable por terceras personas y con personalidad infantil, de lo que ya hay constancia en un informe social de 1996 emitido por el Excelentísimo Ayuntamiento de Tarifa, estando incapacitada desde 1999, siendo su tutora legal, su hermana, Rosalia y a partir de 2013, FUGATU por remoción de la tutela al no haber ejercido el cargo la tutora inicialmente designada desde su nombramiento.
Es titular de una cuenta en el Banco de Andalucía, constando Mariano como autorizado con disposición indistinta, abierta en marzo de 2004.
La asociación benéfica Obreros de la Cruz la tuvo contratada en el centro desde marzo de 2005, dada de alta como trabajadora, para que Nuria pudiera seguir permaneciendo en él de acuerdo con sus deseos, a pesar de serle concedida una plaza concertada en Algeciras, continuando ocupando plaza de residente. Es por ello por lo que la asociación cargó en la cuenta de Nuria las cotizaciones a la seguridad social que la asociación había previamente abonado y por un importe total de 1463,56 euros entre enero de 2008 y febrero de 2009 distribuidos en once cargos.
Así mismo, Nuria percibía una exigua pensión de 276,30 euros, que fue actualizándose anualmente así como dos pagas extraordinarias, hasta el mes de marzo de 2007, en el que su pensión mensual era de 188,13 euros, la que fue actualizándose anualmente percibiendo igualmente pagas extraordinarias. Estas cantidades mensuales fueron detraídas en un 100% por la asociación para cubrir al menos en parte el coste de la plaza privada que Nuria ocupaba en la residencia.
Por otra parte, en la cuenta de Nuria se detrajeron entre abril de 2005 y marzo de 2009 en concepto de Seguros Generales Meridiano S.A. por orden de Mariano cantidades distribuidas en 49 cargos por un importe total de 338,58 euros y sin que se haya acreditado el carácter mendaz de tales disposiciones.
Constanza, soltera y sin hijos y cuyo único familiar conocido era una sobrina residente en Baracaldo, ingresó en la residencia "El Santísimo" el día 17-01-1997 con plaza concertada desde el día 1 de enero de 2001, con un proceso demencial de etiología etílica y tiene desde noviembre de 1997 reconocida una minusvalía del 65%; incapacitada legalmente por sentencia de 7 de noviembre de 2011 en procedimiento iniciado en 2005, nombrándose tutora en dicha sentencia a la FGT, anteriormente defensora judicial, desconociéndose desde qué fecha.
Tras el traslado a otra vivienda en una localidad lejana de su sobrina, con la que vivía en Algeciras, Constanza llevaba una vida desordenada, destacando el alcoholismo, la mendicidad y la prostitución, momento en que ingresa en la residencia "El Santísimo". Antes de su ingreso, en octubre de 1996 ingresó en el Hospital Punta Europa de Algeciras presentando desnutrición, deshidratación y alcoholismo crónico. Tras ser dada de alta en el hospital se produce el ingreso en la residencia. Desde su ingreso en el centro ha desarrollado una esquizofrenia secundaria a su alcoholismo caracterizada por alogia, abulia, embotamiento afectivo y escasa participación en relaciones sociales.
Es titular de una cuenta del Banco de Andalucía, figurando como persona autorizada con disposición indistinta el acusado, Mariano, abierta en julio de 2004.
Mariano realizó indebidamente tres reintegros en la oficina de Torremolinos, en concreto, el 21 de agosto de 2007 por importe de 600 euros, el 23 de agosto por importe de 1.500 y otro de 1.000 euros el 27 de agosto de 2007.
Además, mediante la banca online y por orden de Mariano se transfirió sin justificación alguna y de forma indebida a una cuenta de la asociación la cantidad de 1350 euros el 29 de agosto de 2008.
Reclama la Fundación Gaditana de Tutelas.
Irene, soltera y sin hijos, estuvo en la residencia desde el día 08-10-1997 ocupando plaza privada y con plaza concertada de la Junta de Andalucía desde mayo de 1999, padeciendo esquizofrenia de más de 50 años de evolución, estando en proceso de incapacitación desde julio de 2004, no habiendo recaído resolución judicial, tutor ni defensor judicial designado a la fecha de su fallecimiento, el cual se produjo el 22 de enero de 2008.
Era titular de una cuenta del Banco de Andalucía, en la que figurada como autorizado con disposición indistinta Mariano, abierta en julio de 2004.
Se realizó por orden de Mariano mediante la banca online un traspaso a una cuenta de la asociación, en fecha 21.3.07 de 2.700 euros y 3 reintegros por ventanilla en una oficina de Torremolinos ordenados por Mariano, en fechas, 17.8.07, 24.8.07 y en fecha 17.12.08, este último estando ya fallecida Irene y por importes respectivamente de 500, 400 y 500 euros. Todas estas disposiciones se efectuaron sin justificación alguna y de forma indebida.
Julio, separado y sin hijos y con dos hermanos residentes en la provincia de Cádiz, estuvo en el centro desde el día 20-08-1995, siendo trasladado desde dicho centro al centro "San Vicente de Paul" en enero de 1997 pero, al cerrar éste, volvió a la residencia "El Santísimo" en octubre de 2002. Ocupa plaza concertada desde el día 06-06-06.
Tenía diagnosticada una esquizofrenia paranoide crónica desde 1995 con diversos ingresos hospitalarios desde 1980 por delirios celotípicos y maltrato a su esposa presentando descompensación psicótica, sin conciencia de enfermedad y no adherencia al tratamiento y heteroagresividad, estando incapacitado legalmente desde 1997, siendo su defensor judicial desde abril de 1996 el acusado, Mariano y designándose como tutor a la Fundación Gaditana de Tutelas, desde septiembre de 2006. En la exploración efectuada en mayo de 2009 no manifiesta síntomas psicóticos predominantes y está bien adaptado al centro con revisiones psiquiátricas periódicas y manteniendo relaciones sociales adecuadas y siendo participativo en actividades.
La cuenta la tenía en Banco de Andalucía, constando como autorizado el acusado, Mariano, con disposición indistinta y abierta en julio de 2004.
En el ejercicio de 2006 percibió el interno una pensión mensual de 301,55 euros además de pagas extraordinarias en junio y noviembre. En el ejercicio de 2007 la pensión ascendió a 312,43 euros al mes y en el ejercicio de 2008 la pensión ascendió a 328,44 euros mensuales, percibiendo en los meses de enero y febrero de 2009 una pensión de 336,33 euros. Al interno la asociación, por orden de Mariano, le cargó el 100% de la pensión, incluidas las pagas extraordinarias, incluso después de tener la plaza concertada. Los cargos se efectúan en su cuenta como traspasos a cuenta de la asociación Obreros de la Cruz, haciéndose las operaciones mediante banca electrónica. El 25% indebidamente detraído de las pensiones abonadas al interno desde junio de 2006 a febrero de 2009, sin contar pagas extraordinarias, asciende a 2618,485 euros.
Reclama la Fundación Gaditana de Tutelas.
Salvadora, soltera y sin hijos y con un hermano como único pariente conocido, estuvo en la residencia desde el día 16-01-1997, ocupando plaza privada hasta obtener plaza concertada de la Junta de Andalucía desde el día 21-10-08, y tenía reconocida una minusvalía del 65% desde 1995, dictaminándose en el reconocimiento médico con ocasión de dicho expediente una esquizofrenia paranoide de etiología no filiada.
Tras el fallecimiento de su madre, su hermano decide su ingreso en la residencia. Sin conciencia de enfermedad ni adherencia al tratamiento farmacológico, estuvo en tratamiento psiquiátrico desde 1989, diagnosticándosele en marzo de 1996 un síndrome depresivo ansioso reactivo al fallecimiento de su madre, con trastorno de la conducta alimentaria y una personalidad dependiente como rasgo destacado. Ha estado en proceso de incapacitación desde mayo de 2004 y sin tutor, siendo designado defensor judicial su hermano Efrain en marzo de 2006. A la exploración efectuada en mayo de 2009 está compensada y estable destacando síntomas negativos de esquizofrenia (embotamiento afectivo, retracción emocional, escasas relaciones sociales, desánimo...).
La cuenta la tenía en el Banco de Andalucía, constando autorizado el acusado, Mariano con disposición indistinta, abierta el 24 de marzo de 2004.
Nuria percibió una pensión en el ejercicio de 2008 de 534,63 euros mensuales, además de pagas extraordinarias en junio y noviembre. Y en enero de 2009 percibió una pensión de 547,46 euros y la misma cantidad en febrero de 2009. Se le cargó el 100% de la plaza, incluidas las pagas extraordinarias, incluso después de estar concertada la plaza. Los cargos se efectuaron en su cuenta mediante transferencias bancarias a favor de la cuenta de la asociación Obreros de la Cruz por orden de Mariano mediante la banca
La cantidad a que asciende el 25% indebidamente detraído de la pensión, sin incluir pagas extraordinarias, en el periodo comprendido entre octubre de 2008 y febrero de 2009 asciende a 674,7 euros.
En fecha 14-05-08 se hizo un traspaso de la cuenta de Nuria a la de la asociación Obreros de la Cruz, sin justificación alguna y de forma indebida, por orden de Mariano en la cantidad de 4.710 euros, mediante la banca de internet.
Angelica, soltera y sin hijos y sin relaciones con el resto de los familiares, fallecida el 22 de abril de 2005, estuvo de alta en el centro desde el día 8 de julio de 1999 ocupando plaza concertada de la Junta de Andalucía. Incapacitada desde marzo de 2002, sin tutor hasta la fecha de su fallecimiento. Desde enero de 1996 estaba en tratamiento en el centro de Salud Mental de Cádiz. En marzo de 1999 se solicita por el médico forense su ingreso en la residencia a través del Juzgado, habiéndose producido varios ingresos urgentes anteriores de carácter involuntario en la Unidad Psiquiátrica del HUPP. Ha sido diagnosticada de trastorno obsesivo compulsivo con tratamiento durante muchos años y varios ingresos psiquiátricos en la Unidad de psiquiatría de Sevilla.
Los ingresos repetidos en el hospital se produjeron sobre todo a raíz de la muerte de la amiga con quien vivía y que le controlaba la medicación y su administración. En este momento ingresa en la residencia. Con varios nuevos ingresos en hospital, en uno de los cuales presentaba desconexión del medio y mutismo, en mayo de 2003 es diagnosticada de síndrome demencial unido a sus patologías anteriores.
Era titular de una cuenta del Banco de Andalucía, y como autorizado con disposición indistinta el acusado Mariano, abierta en fecha 22.3.2004.
Angelica falleció en fecha 22.04.05 y se efectuó en fecha 24.8.07 un reintegro en ventanilla en una oficina en Torremolinos, firmado por Mariano, sin justificación alguna por valor de 600 euros.
Ruth, soltera y con una sobrina, estuvo en la residencia desde el día 25-11-1996, ocupando plaza concertada con la Junta de Andalucía desde el día 01-02-1997. A su ingreso, padecía un cuadro depresivo ansioso, habiendo estado en tratamiento psiquiátrico desde hacía varios años y en 1999 se le diagnostica una involución senil y deterioro psicofísico (demencia incipiente). Está incapacitada desde marzo de 2006, siendo su tutor la Fundación Gaditana de Tutelas, teniendo en mayo de 2009 sus capacidades intelecto-volitivas totalmente anuladas. Falleció el 13 de septiembre de 2013.
Es titular de una cuenta del Banco de Andalucía, estando autorizado con disposición indistinta, Mariano.
Se efectuaron indebidamente seis cargos sin justificar, entre los días 21-08-07 y 11-10-2007, en concepto de REINTEGRO CTA AHORRO, en efectivo por Mariano, en una oficina de Torremolinos, por un valor de 4.500 euros (600, 400, 1000, 1000, 1000 y 500, respectivamente).
Consta un cargo en fecha 07-01-09 en concepto de IMPORTE A SU CARGO por valor de 1.800 euros, del que se desconoce la cuenta destino y el beneficiario.
Arsenio, soltero y sin hijos y sin relación alguna con familiares conocidos, estuvo en el centro "San Vicente de Paúl" de Conil desde el día 07-06-1996 y tras su cierre es trasladado a la residencia "El Santísimo" donde ocupa plaza concertada de la Junta de Andalucía desde el día 04-04-07. Falleció el 19 de febrero de 2010.
Su primer ingreso en Hospital Psiquiátrico se produjo en julio de 1958, siendo desde entonces numerosos los ingresos en unidad de psiquiatría, algunos por orden judicial. Su enfermedad, con diagnóstico de esquizofrenia desorganizada y trastorno afectivo bipolar maníaco con conductas desadaptativas, irritabilidad, verborrea, agitación psicomotriz y retraimiento social, comenzó a manifestarse en la adolescencia, a los 12-14 años y apenas fue al colegio.
Desde su ingreso en "El Santísimo" continuó mostrando frecuentes episodios de trastornos de conducta, lenguaje ininteligible, soliloquios y gesticulaciones carentes de finalidad.
Con una minusvalía reconocida del 75 % desde 1997, está incapacitado desde 2006, siendo su tutor la Fundación Gaditana de Tutelas.
Es titular de una cuenta del Banco de Andalucía, y como autorizado con disposición indistinta Mariano. En la cartulina de firmas de la cuenta, abierta en julio de 2004, aparece su huella dactilar.
Se efectuaron indebidamente cuatro reintegros en efectivo desde la cuenta del interno, en fechas 17-08-07 (1.000 euros), 24-08-07 (400 euros), 17-12-08 (1.200 euros) y 24-12-08 (500 euros) realizados por Mariano, en oficinas de Torremolinos.
Además, también se ordenó indebidamente por Mariano un traspaso online a la cuenta de la asociación Obreros de la Cruz, sin justificar de fecha 29-08-08, de importe 1.500 euros.
Mariano también realizó sin justificación alguna un reintegro en efectivo por caja con cargo a la cuenta del interno por valor de 500 euros, en fecha 07-01-09.
Adriana, soltera y sin hijos y con una sobrina y un hermano como únicos parientes conocidos, está de alta en la residencia desde el día 23.12.1995, ocupando plaza concertada con la Diputación de Cádiz y plaza concertada con la Junta de Andalucía el 05-10-07.
Tiene reconocido desde 1992 un grado de minusvalía del 96% dictaminándose en el reconocimiento médico un retraso mental profundo, ceguera completa y sordomudez. No fue incapacitada hasta octubre de 2017 constituyéndose la tutela a favor de la FGT en sentencia de 27 de octubre de 2017.
Es titular de una cuenta del Banco de Andalucía, abierta el 24 de marzo de 2004 con la huella dactilar de Adriana, constando autorizado con disposición indistinta Mariano.
Se efectuaron cinco reintegros en efectivo en la cuenta, llevados a cabo por Mariano, en fechas 27-08-07 (3.000 euros), 30 de agosto de 2007 (1.000 euros), 16-12-08 (2.000 euros), 17-12-08 (2.000 euros) y 24-12-08 (1.000 euros).
También se ordenó por Mariano efectuar dos traspasos a la cuenta de la asociación Obreros de la Cruz realizados mediante la banca
Todas estas operaciones fueron indebidamente realizadas.
Celsa, viuda y sin hijos, ya fallecida desde el 10 de junio de 2005, estuvo en el centro desde el día 03-06-1999, con plaza concertada desde el día 01-08-01, siendo diagnosticada de Alzheimer en marzo de 1999 recomendándose su ingreso en la residencia al carecer de apoyo familiar y tener progresivamente afectadas la memoria, el pensamiento, la orientación, la comprensión, el cálculo, el lenguaje y el juicio y con una minusvalía del 75% reconocida en junio de 2000. Se encontraba en proceso de incapacitación desde 2004, ya que desde enero de ese año su demencia estaba en fase avanzada con severo deterioro cognitivo y déficit atencional, completamente desorientada tanto en tiempo como en espacio. A la fecha de su fallecimiento no tenía tutor asignado.
Era titular de una cuenta del Banco de Andalucía estando autorizado con disposición indistinta, Mariano, abierta en julio de 2004.
Dos años después de su fallecimiento hay un reintegro en efectivo por ventanilla, en fecha 27-08-07 efectuado indebidamente por Mariano de 1000 euros.
Eleuterio, con una hija, estuvo en la residencia desde el 10-05-1995 con plaza concertada desde el día 01-02-1997. Falleció el día 28-01-07 y en 2000 ya tenía reconocido un grado de minusvalía del 75%, con retraso mental moderado y ya severo desde 2003, déficit importante de atención, escasez de ideas, pensamiento pobre e inhibido. Su tutor fue Cesareo desde noviembre de 2006, fecha en la que fue incapacitado, siendo Defensor judicial desde 2005.
Fue titular de una cuenta del Banco de Andalucía, constando en la cartulina de firmas su huella dactilar y autorizado Mariano con disposición indistinta, abierta en marzo de 2004.
Se efectuaron tres traspasos a la cuenta de la asociación Obreros de la Cruz mediante la banca online por orden de Mariano, desde la cuenta de Inmaculada, uno de ellos el 17 de diciembre de 2004 por importe de 1.200 euros, otro el 5 de enero de 2007 por importe de 4.000 euros y el último el 19-01-07, por importe de 3.200 euros, estos dos últimos en fecha muy próxima al fallecimiento de Inmaculada. La cantidad total indebidamente detraída asciende a 8.400 euros.
Hilario, soltero y sin hijos y con dos hermanos como familiares cercanos, estuvo en la residencia desde el día 05-11-02 trasladado desde la Casa Familiar " DIRECCION000" en Conil donde residía desde febrero de 1997. Ocupaba plaza privada hasta obtener plaza concertada con la Junta de Andalucía desde el día 16-03-05.
En tratamiento con salud mental desde junio de 1989, en sus antecedentes destacan un trastorno orgánico de la personalidad de tipo paranoide, deterioro cognitivo meningo-encefalítico a los 23 años, alcoholismo y psicosis delirante y varios internamientos psiquiátricos por trastornos de conducta, el último en 1995. Tiene reconocida una minusvalía del 80 %, desde 2001. Incapacitado judicialmente en abril de 2005, siendo su representante legal su hermano Lucio.
Es titular de una cuenta de Cajasol, constando como autorizado con disposición indistinta Mariano, abierta en fecha 17 de enero de 2003.
Hilario percibía una pensión mensual de 474,87 euros en el ejercicio de 2005, además de dos pagas extraordinarias, en junio y en noviembre, de 491,02 euros en el ejercicio de 2006, de 503,79 euros en el ejercicio de 2007, de 524,44 euros en el ejercicio de 2008 y 561,55 euros en el mes de enero y de febrero de 2009. La asociación benéfica Obreros de la Cruz, por orden de Mariano, detrajo el cien por cien, incluidas pagas extraordinarias, de la pensión mensual de Hilario, incluso después de tener plaza concertada en la residencia. El 25% indebidamente detraído de la pensión mensual de Rosendo, sin incluir pagas extraordinarias, en el periodo comprendido entre marzo de 2005 y febrero de 2009 asciende a 6.025,69 euros.
Adelina, soltera y sin hijos y con un hermano residente en Gibraltar, estuvo en el centro desde el día 20-04-1995 con concierto de la Excelentísima Diputación de Cádiz y con plaza concertada de la Junta de Andalucía desde el día 28-03-08, padeciendo esquizofrenia residual, con un CI inferior a 50 -retraso mental moderado-. Con anterioridad a ingresar en el centro, Adelina estuvo ingresada en el Hospital Psiquiátrico de El Puerto de Santa María desde abril de 1957. En su historia clínica se indica que presenta severo déficit de atención, lenguaje monosilábico y monólogos y desde abril de 1995 tenía reconocida una minusvalía del 84%. Está incapacitada desde el 2006, siendo su tutor la Fundación Gaditana de Tutelas, siendo anteriormente su guardador de hecho el acusado, Mariano.
Es titular de una cuenta abierta en Cajasol. En la cartulina de firmas consta una huella dactilar, estando autorizado Mariano y abierta en enero de 2003. Al menos desde abril de 2009 figura como autorizado Jesús Manuel, representante legal de FGT.
Se efectuó por orden de Mariano un reintegro indebido a favor de la asociación sin justificar, en fecha 8-03-04 por importe de 3.000 euros y cuyo concepto responde a "plaza marzo" y un reintegro ilícito por oficina con la huella dactilar de la titular en provecho de Mariano por importe de 1.000 euros el 14 de febrero de 2008.
Adriano, soltero y sin hijos y una hermana como pariente conocido, estuvo en la residencia desde el día 14-04-00 ocupando plaza privada y con plaza pública desde el día 10-02-02, fallecido el día 29-01-08. Desde julio de 2003 padecía un deterioro cognitivo severo, siendo dependiente en todas las actividades básicas de la vida diaria. Se encontraba en proceso de incapacitación desde abril de 2004, no teniendo a la fecha de su fallecimiento resolución de incapacidad ni tutor asignado.
Era titular de la cuenta en Cajasol, constando huella dactilar del titular en la cartulina de firmas y como autorizado Mariano.
Se emitió factura por la asociación benéfica Obreros de la Cruz en fecha de 31 de agosto de 2007 por importe de 6.000 euros y en concepto de "a cuenta de deuda pendiente por plaza privada", importe que fue cobrado mediante ingreso en cuenta de la asociación.
Tras el fallecimiento del titular, se realizó el 26 de febrero de 2008 un reintegro en efectivo por importe de 1.200 euros, no resultando acreditado que se efectuara por orden de Mariano.
Finalmente el acusado, Mariano, firmó un reintegro indebido por 200 euros en fecha 23-01-09, un año después del fallecimiento de Adriano.
Camilo, soltero y sin hijos y con una hermana como pariente conocido domiciliada en Cádiz, estuvo en la residencia desde el día 15-02-1997 con plaza concertada desde 01-08-1998 y siempre conservó intactas sus facultades mentales y sin antecedentes patológicos. Falleció el 17 de abril de 2010.
Constando su cuenta en Cajasol, estando autorizado el acusado, Mariano.
Camilo tenía una pensión mensual de 411,76 euros en el ejercicio de 2004, con dos pagas extraordinarias en junio y noviembre, de 438,32 euros en 2005, de 466,98 euros en 2006, de 493,22 euros en 2007, de 528,55 euros en 2008 y 561,55 euros en los meses de enero y febrero de 2009. La asociación benéfica Obreros de Cruz se reintegró, por orden de Mariano, del 100% de la pensión mensual que percibía Rosendo, incluso después de tener plaza concertada y al menos desde marzo de 2004, dejando a salvo las pagas extraordinarias. La cantidad a que asciende el 25% indebidamente detraído de la pensión de Camilo en el periodo comprendido entre marzo de 2004 y febrero de 2009 asciende a 7.091,38 euros.
Se emitieron por la asociación benéfica Obreros de la Cruz dos facturas, una por importe de 2.400 euros el día 21 de marzo de 2007 y otra por importe de 1.500 euros el 31 de agosto de 2007 figurando como concepto en ambas "a cuenta de deuda pendiente por plaza privada" que el interno ocupó durante dieciocho meses. La primera de las facturas se hizo efectiva mediante transferencia a cuenta de la asociación, mientras que la segunda factura se abonó mediante ingreso en cuenta de la asociación, siempre por orden de Mariano, siendo el importe del ingreso en el segundo caso de 1.000 euros.
Ariadna, viuda con dos hijos, estuvo en el centro desde el día 22-03-01, con plaza concertada desde el mismo día, siendo trasladada a otra residencia el 18-02-09.
En su historial médico y social figuraban antecedentes de malos tratos físicos y psicológicos de uno de sus hijos, crisis de agitación psicomotora en un contexto de abandono e indefensión, varios intentos de suicidio medicamentoso y precipitación en vacío, lo que la mantuvo en silla de ruedas, realizando vida cama sillón. Así mismo, síndrome ansioso-depresivo, con síntomas psicóticos y trastorno disociativo con ideas delirantes de contenido paranoide de perjuicio de años de evolución.
En tratamiento por el Equipo de Salud Mental desde febrero de 1996 por presentar cuadro clínico con predominio de sintomatología delirante alucinatoria, destacaba su personalidad primitiva. A la revisión efectuada en octubre de 2008 presentaba un deterioro cognitivo severo asociado a sus patologías anteriores. En 2001 es nombrado Mariano su Defensor Judicial e iniciado el proceso de incapacitación en 2000.
Ariadna era titular de una cuenta en Cajasol, en la que en su condición de autorizado Mariano efectuó indebidamente ocho reintegros en efectivo y en concreto en las siguientes fechas y cantidades: 2.500 euros el 8 de marzo de 2004, 2.000 euros el 30 de septiembre de 2008, 1.000 euros el mismo día, 1.500 euros el 6 de noviembre de 2008, 500 euros el 10 de noviembre de 2008, 500 euros el 12 de enero de 2009 y 300 euros el 23 de enero de 2009. También se efectuó una transferencia indebida desde dicha cuenta por orden de Mariano a otra cuenta por importe de 500 euros el 12 de noviembre de 2008 sin que figure concepto alguno.
El importe total de lo injustamente detraído asciende a 8800 euros, habiéndose devuelto a su hijo Leonardo la cantidad de 6.300 euros por parte de la asociación, pero sólo después de la interposición por éste de una denuncia el 20 de febrero de 2009 en el puesto de la Guardia Civil de Medina Sidonia, denuncia en la que el denunciante, por desconocimiento, sólo mencionaba las disposiciones efectuadas en 2008 y 2009.
Norberto, soltero y sin hijos y con una sobrina como familiar conocido, estuvo en la residencia desde el día 09-07-1999 ocupando plaza privada y con plaza concertada de la Junta de Andalucía a partir de 28-10-00. Cuando se produjo su ingreso en la residencia, el interno se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales sin antecedentes psicopatológicos pero en mayo de 2007 comienza a presentar déficits cognitivos, ideación delirante, falsos reconocimientos y alucinaciones, siendo diagnosticado en junio de 2007 de deterioro cognitivo en paciente senil, sobre todo en el área de la memoria, sin alteraciones en la orientación, presentando a la exploración en mayo de 2009 demencia avanzada, totalmente desorientado y con deambulación errante e ideas delirantes de robo, entre otra sintomatología. Se encontraba en proceso de incapacitación al menos desde mayo de 2009 sin tutor asignado. Falleció el 11 de diciembre de 2010.
Es titular de una cuenta de Cajasol, constando el control o registro de la firma con la huella dactilar del titular, siendo el autorizado con disposición indistinta el acusado, Mariano.
El día 21-03-07 se emitió una factura por importe de 2650 euros figurando como concepto "a cuenta deuda pendiente por plaza privada", la que fue cobrada por transferencia a la cuenta de la asociación benéfica Obreros de la Cruz por orden de Mariano, plaza privada que el interno ocupó durante catorce meses.
Así mismo, se efectuaron indebidamente tres reintegros por ventanilla a favor de Mariano, en fechas: 30.11.07 por importe de 1.150 euros, 12.1.09 por importe de 500 euros y 23.1.09, por importe de 300 euros.
Lucio, soltero y sin hijos y con dos hermanos conocidos residentes en Cádiz, estuvo en la residencia desde el 11-09-00 ocupando plaza privada y con plaza concertada desde el día 22-07-03. En agosto de 2000 sufre un infarto isquémico, con secuelas de afasia mixta (impidiendo la comunicación) y hemiparesia derecha, necesitando asistencia en las actividades básicas de la vida diaria, siendo ingresado en la residencia al no poder hacerse cargo de él los familiares más cercanos.
En octubre de 2000, tras su ingreso en el centro es derivado a Salud Mental para valoración, siendo diagnosticado de demencia vascular que le incapacita para una vida autónoma. Dicha demencia a la exploración efectuada en 2009 se torna severa con importante desorientación y deterioro cognitivo, con persistencia de la afasia. En proceso de incapacitación desde 2005, sin tutor asignado. Falleció el 23 de julio de 2012.
Titular de una cuenta de Cajasol, constando el registro de firma con la huella dactilar del titular, siendo autorizado con disposición indistinta el acusado, Mariano.
El día 8 de abril de 2008 se emitió una factura por importe de 7.000 euros figurando como concepto "a cuenta de atrasos plaza", la que fue cobrada por transferencia a la cuenta de la asociación benéfica Obreros de la Cruz por orden de Mariano, plaza privada que el interno ocupó durante treinta y tres meses.
El día 13-08-08 se efectuó indebidamente una transferencia a la cuenta de la asociación Obreros de la Cruz por orden de Mariano por importe de 2000 euros, figurando como concepto "préstamo", sin justificar.
Además, se efectuaron sin justificación alguna dos reintegros por ventanilla, por parte de Mariano, el día 14-02-08 y 07-01-09 de 1.500 euros y 1.000 euros respectivamente.
Julieta, viuda y con un hijo, fallecida el 11 de septiembre de 2005, estuvo en la residencia desde el día 03-03-00 ocupando plaza concertada con Diputación de Cádiz. Estuvo en otra residencia antes, pero la familia no podía sufragar los gastos, por lo que se solicitó por la familia y obtuvo plaza por Diputación. En marzo de 2001 fue diagnosticada de demencia tipo Alzheimer y deterioro cognitivo. Se inicia proceso de incapacitación en abril de 2004, no estando a la fecha de su fallecimiento incapacitada ni teniendo designado tutor alguno.
Era titular de la cuenta en Cajasol y como autorizado Mariano con disposición indistinta.
Un día después del fallecimiento de Julieta, el cual se produjo en la propia residencia, se efectuó indebidamente un reintegro por Mariano en efectivo de 4.680 euros, firmado con huella dactilar, dejando en la cuenta un saldo de 3,08 euros.
Bernardo, soltero y sin hijos con una prima, estuvo en la residencia desde el día 30-10-02 trasladado desde la casa familiar "San Vicente de Paul" donde residía desde julio de 1997 y donde ingresó tras el fallecimiento de su madre con la que convivía. Ocupó plaza privada y con plaza concertada desde el día 03-06-05.
Ya en mayo de 1996 se le diagnosticó una deficiencia mental de base y en su historial clínico consta diagnóstico de tetraparesia, hipercinesia -movimientos involuntarios-, y disartria -afectación grave de la función motora del habla-, además de deficiencia mental. A la exploración en mayo de 2009 se concluye que padece un deterioro cognitivo leve asociado a su patología, pero destacando como áreas más afectadas las cognitivas, el lenguaje y control motriz. En proceso de incapacitación desde mayo de 2007, fue incapacitado en junio de 2011 designándose tutora a la FGT, que fue designada defensora judicial desconociéndose desde qué fecha.
Es titular de una cuenta de Cajasol, constando en el registro de firmas la huella dactilar del titular, estando autorizado Mariano con disposición indistinta.
Maximino percibía una pensión mensual de 461,06 euros en el ejercicio de 2005, con dos pagas extraordinarias en junio y noviembre, 490,64 euros en el ejercicio de 2006, 519,39 euros de media en el ejercicio de 2007, 567,20 euros de media en el ejercicio de 2008 y 599,47 euros en los meses de enero y febrero de 2009. La asociación benéfica Obreros de la Cruz por orden de Mariano cargó el 100% de la pensión incluidas pagas extraordinarias, en la cuenta del interno a favor de la asociación, incluso después de tener el interno plaza concertada. El importe total del 25% indebidamente detraído de las pensiones percibidas por el interno en el periodo comprendido entre junio de 2005 y febrero de 2009, sin incluir pagas extraordinarias, asciende a 5.839,29 euros.
Eladio, viudo y sin hijos y con dos hermanos residentes en Sevilla y Madrid respectivamente, estuvo en la residencia desde el día 17.01.1997 ocupando plaza privada y con plaza concertada desde el día 16-03-05.
Acabó estudios de psicología y durante cuatro años trabajó como psicólogo en un centro de inmigrantes. Luego se casó en Getafe y tras el fallecimiento de su esposa, Eladio comienza a sufrir trastornos psicológicos y se traslada a Cádiz. Tras ser hospitalizado y dado de alta, su hermano decide su ingreso en la residencia, sin aceptación de enfermedad por parte de Eladio. Su diagnóstico a su ingreso en el centro era de alcoholismo, encefalitis herpética -secuelas neurológicas- ACV, afasia -trastorno de la comunicación- y trastorno orgánico de la personalidad - alteración en la expresión de las emociones, de las necesidades y de los impulsos-. Los trastornos cognitivos, de memoria y de pensamiento que sufre le dificultan una vida autónoma y la toma de decisiones. En proceso de incapacitación desde el año 2005, sin tutor designado. Falleció el 26 de julio de 2018.
Titular de una cuenta de Cajasol, estando autorizado Mariano con disposición indistinta.
Heraclio percibía una pensión mensual ascendente a 624,96 euros en el ejercicio de 2005, con dos pagas extraordinarias en junio y noviembre. En el ejercicio de 2006 su pensión mensual era de 639,55 euros, en el ejercicio de 2007 era de 683,52 euros y de 711,54 en el ejercicio de 2008. En 2009 percibió en los meses de enero y febrero la suma de 728,62 euros. Por orden de Mariano se cargó en la cuenta de Eladio y a beneficio de la asociación benéfica Obreros de la Cruz el 100% de su pensión mensual, incluidas las pagas extraordinarias. El 25% indebidamente detraído de la pensión mensual de Heraclio en el periodo comprendido entre marzo de 2005 y febrero de 2009, sin incluir pagas extraordinarias, asciende a 8.030,54 euros.
Olegario soltero y sin hijos y con dos hermanos residentes en la provincia de Cádiz, estuvo en la residencia desde el día 14-06-02 ocupando plaza privada y desde 16.3.2005 plaza concertada de la Junta de Andalucía.
A su ingreso en la residencia, se encontraba en situación de indigencia, durmiendo en la calle desde hacía años con gran deterioro físico y embriaguez habitual. Antes de su ingreso en la residencia, fue ingresado con carácter involuntario por orden judicial en la Unidad de Salud Mental del Hospital Universitario de Puerto Real con diagnóstico de esquizofrenia residual, bloqueo en el curso del pensamiento, lenguaje desorganizado, divagatorio e incoherente, frecuentes soliloquios e importante deterioro cognitivo. Tras ser dado de alta en el HUPR es derivado a la residencia "El Santísimo" para su tratamiento y cuidado. Fue incapacitado legalmente por sentencia de 23 de mayo de 2002, sin tutor asignado.
Es titular de una cuenta de Cajasol, constando la huella dactilar del titular en la cartulina de firmas, estando autorizado Mariano con disposición indistinta.
Olegario percibía en el ejercicio de 2005 una pensión mensual de 433,62 euros con dos pagas extraordinarias en junio y diciembre. En el ejercicio de 2006 era de 461,56 euros. De 487,50 en el ejercicio de 2007, 522,41 en el 2008 y 583,81 euros en enero de 2009. Con la excepción del mes de noviembre de 2008, en el que se cargó el 75% de la pensión de Olegario, por orden de Mariano se cargó en la cuenta de Olegario el 100% de su pensión, incluidas pagas extraordinarias, incluso después de tener plaza concertada con la Junta de Andalucía. El importe total del 25% indebidamente detraído de la pensión de Mariano en el periodo comprendido entre marzo de 2005 y octubre de 2008 y diciembre de 2008 a enero de 2009, sin incluir pagas extraordinarias, asciende a 5.513,81 euros.
Paula, viuda y sin hijos y con dos hermanas, una de ellas domiciliada en la provincia de Cádiz, estuvo en el centro desde el día 4-05-1995, con plaza concertada a partir de 1-1-2001, falleciendo en la residencia el día 1-04-07. Nunca estuvo incapacitada ni tuvo tutor ni defensor judicial alguno. Antes de su ingreso en la residencia fue valorada por el Equipo de Salud Mental de Vejer en febrero de 1997 presentando un trastorno por somatizaciones múltiples, ideación hipocondríaca e insomnio y entre sus antecedentes personales figuraba un ACV con secuela de disartria y demencia vascular. En diciembre de 2003 presentaba un deterioro cognitivo moderado-severo con total desorientación y con dependencia total en todas las actividades básicas de la vida diaria. Desde el 18 de julio de 2000 tenía una minusvalía reconocida del 88%.
Era titular de una cuenta de Cajasol, estando autorizado Mariano con disposición indistinta.
Se emitieron dos facturas por la asociación benéfica Obreros de la Cruz por importe de 6.000 euros el 25-9-06 en la que figura como concepto "a cuenta de deuda con la asociación cuando ocupaba una plaza privada" y una segunda factura por importe de 1.450 euros emitida el 21-3-07 en cuyo concepto se lee "a cuenta deuda pendiente por plaza privada", la cual ocupó la interna durante sesenta y siete meses. Dichas facturas fueron abonadas en una cuenta de la asociación.
El día 30-05-08 y el día 13-08-08 se hicieron indebidamente dos reintegros en ventanilla por 600 euros y 250 euros, respectivamente por parte de Mariano, habiendo fallecido Paula el año anterior.
Marí Luz, casada y con un hijo, estuvo en la residencia desde el día 29-12-06, trasladándose a otra residencia el día 7-09-07, siempre en plaza privada. Ingresó en la residencia "El Santísimo", junto a su marido, alcohólico crónico, procedente de la residencia "San Martín de Porres" (Sevilla), en la que ingresó junto a su marido y su hijo en enero de 1998, siendo el motivo del ingreso una esquizofrenia residual, al igual que su hijo, el cual sería trasladado, al cierre de "San Martín de Porres" a una vivienda tutelada para disminuidos psíquicos. Desde 1997 tiene reconocida una minusvalía del 68% e incapacitada legalmente desde 1997, siendo su tutora su cuñada Antonia.
Es titular de una cuenta de Cajasol, contando en el registro de la firma la huella dactilar de la titular y estando autorizado Mariano con disposición indistinta.
Se efectuaron indebidamente por orden de Mariano dos traspasos, uno el día 1-10-08 a la cuenta de la asociación Obreros de la Cruz, por valor de 1000 euros y otro a otra cuenta de 500 euros el día 12-11-08.
Además, se efectuaron, siempre indebidamente, por orden de Mariano cuatro reintegros en ventanilla, en fechas 6-11-08, 10-11-08,12-01-09 y 23-01-09 por importes de 1.500 euros, 500 euros, 500 euros y 300 euros respectivamente, habiendo abandonado Celia la residencia en el año 2007.
Eusebio, soltero y sin hijos y con dos hermanos residentes en Ceuta y Cádiz, estuvo en la residencia desde el día 5-11-02 ocupando plaza privada y con plaza concertada desde el día 16-03-05. En plenas facultades mentales y sin antecedentes psiquiátricos, estuvo bien adaptado a la residencia, con buena atención y memoria. Falleció el 27 de enero de 2010.
Era titular de una cuenta de Cajasol, estando autorizado el acusado, Mariano con disposición indistinta.
Hipolito percibía una pensión mensual, sin pagas extraordinarias, en el ejercicio de 2005 de 444,67 euros, de 455,87 euros en el ejercicio de 2006, 475,92 euros en 2007, 494,01 euros en 2008 y enero de 2009 y 505,52 euros en febrero de 2009. Por orden de Mariano se cargó en la cuenta del interno el 100% del importe de su pensión a favor de la asociación benéfica incluso después de obtener plaza concertada. El 25% indebidamente detraído de su pensión en el periodo comprendido entre marzo de 2005 y febrero de 2009 asciende a 5.638,95 euros.
Laureano, soltero y sin hijos y con una prima residente en Cádiz como familiar conocido, estuvo en la residencia desde el día 12-02-02 ocupando plaza privada, concertada con Diputación desde el 1 de marzo de 2004 y con plaza concertada de la Junta de Andalucía desde el día 26-12-07. En febrero de 2003 fue diagnosticado de retraso mental leve que evolucionó en deterioro cognitivo moderado, destacando entre las áreas más afectadas las habilidades cognitivas y trastornos del pensamiento. Ha estado en proceso de incapacitación desde mayo de 2004, sin tutor asignado. Falleció el 7 de octubre de 2010.
Era titular de una cuenta de Cajasol, estando autorizado el acusado, Mariano con disposición indistinta.
Laureano percibía en el ejercicio de 2007 una pensión mensual de 676,70 euros, con dos pagas extraordinarias en junio y noviembre. En 2008 su pensión era de 704,44 euros y en los meses de enero y febrero de 2009 percibió 721,35 euros. Por orden de Mariano, la asociación benéfica Obreros de la Cruz cargó en la cuenta del interno el 100% de la pensión a favor de una cuenta de aquélla, incluidas pagas extraordinarias, incluso después de tener el interno una plaza concertada. El total a que asciende el 25% indebidamente detraído de las pensiones percibidas por Laureano en el periodo comprendido entre diciembre de 2007 y febrero de 2009, sin incluir pagas extraordinarias, asciende a 2.643,16 euros.
Sandra, viuda y sin hijos y con una hermana residente en Madrid, estuvo en la residencia desde el día 20-04-1995, ocupando plaza privada y con plaza concertada desde el día 02-01-01. Entre sus antecedentes figuraba un ACV con secuelas de hemiplejia izquierda y afasia motora. En 2006 sufría deterioro cognitivo leve, trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y estado depresivo, siendo dependiente total en todas las actividades de la vida diaria. Falleció el 01.10.07 y no estaba incapacitada ni con tutor asignado alguno.
Era titular de una cuenta de Cajasol, estando autorizado Mariano con disposición indistinta y figurando su huella dactilar en el registro de la firma del banco.
El 14 de agosto de 2007 por orden de Mariano se emitió una factura por importe de 4.500 euros y cuyo concepto reza "a cuenta deuda pendiente por plaza privada" que la interna ocupó durante setenta meses en la residencia El Santísimo, la cual fue cobrada mediante transferencia a una cuenta de la asociación benéfica Obreros de la Cruz.
Agustina, viuda y con un hijo residente en Málaga, estuvo en la residencia desde el día 21-05-1999 ocupando plaza privada hasta obtener plaza concertada el día 01-01-01. No tenía trastornos psicopatológicos de tipo alguno ni en el momento de su ingreso en la residencia ni en el momento de su fallecimiento. No estaba incapacitada ni iniciado proceso de incapacitación, ni designado tutor al momento de fallecer en la residencia El Santísimo el día 05-03- 04.
Era titular de una cuenta de Cajasol, estando autorizado el acusado, Mariano con disposición indistinta.
Tras su fallecimiento en marzo de 2004, el 05-04-04 se efectuó indebidamente por orden de Mariano un cargo en su cuenta a favor de la asociación benéfica Obreros de la Cruz, bien mediante reintegro en efectivo o ingreso en cuenta, por importe de 2090 euros en concepto de "ocupación plaza mes de abril 2004", dejando la cuenta con un saldo de 6,74 euros.
Arturo, sin familiares conocidos, estuvo interno en la residencia de Conil de la que fue trasladado a Asansul, de forma que no estuvo o no consta que fuera residente en El Santísimo. Tampoco consta que tuviera alguna merma en sus facultades mentales.
Era titular de una cuenta de Cajasol, figurando la huella dactilar del titular en el registro de firma del banco y la firma autorizada de Mariano.
Se efectuaron por orden de Mariano dos transferencias a favor de la asociación Obreros de la Cruz en fecha 1 y 9 de octubre de 2008, por importe de 3.000 y 1.500 euros en las que figuran los conceptos de "aportación" y "préstamo". Además, se efectuaron hasta ocho reintegros por ventanilla, efectuados por Mariano con cargo a la cuenta de Artemio, entre octubre y noviembre de 2008 y por importes de 3.000 euros, 300 euros, 1.100 euros, 1.000 euros, 600 euros, 1.100 euros, 2.000 euros y 2.000 euros.
Guillerma, soltera y sin hijos y con una hermana residente en Cádiz, estuvo en la residencia desde el día 11-10-00, con plaza concertada con la Excelentísima Diputación de Cádiz desde su alta. A su ingreso en la residencia estaba en uso pleno de sus facultades mentales y sin antecedentes psicopatológicos en su historial. En abril de 2008 se confirma diagnóstico de deterioro cognitivo moderado, que venía observándose desde un año antes. En proceso de incapacitación desde mayo de 2007, sin tutor asignado ni defensor judicial. Falleció el 11 de febrero de 2011.
Era titular de una cuenta de Cajasol, estando autorizado Mariano.
Se efectuaron indebidamente por orden de Mariano dos transferencias, una a beneficio de la asociación en fecha 13-08-08 por importe de 3.000 euros en concepto de "préstamo" y otra el 12-11-08 por importe de 1.000 euros que no respondió a concepto alguno y a favor de una cuenta en la que figura como autorizado Mariano.
Además, se efectuó indebidamente un reintegro por ventanilla en fecha 30.9.08 por orden de Mariano por importe de 1.000 euros, al igual que las transferencias anteriores sin justificación alguna.
Montserrat, viuda y sin hijos, estuvo en la residencia desde el día 21-05-1995, con plaza concertada de la Junta de Andalucía desde el 1 de febrero de 1997. Falleció en la residencia el 1 de noviembre de 2004. En el momento de su ingreso en la residencia, padecía Ceguera y Demencia Senil, con desorientación temporo-espacial y sin deambulación. Desde 2000 tenía reconocida una minusvalía del 94% y en enero de 2004 presentaba ya un deterioro cognitivo severo asociado a su demencia. En proceso de incapacitación a partir de 2004, no tenía tutor asignado ni resolución judicial a la fecha de su fallecimiento.
Era titular de una cuenta de Cajasol, estando autorizado Mariano.
Se realizaron indebidamente dos reintegros en efectivo por orden de Mariano en el año 2009 por 500 y 200 euros respectivamente, después de que falleciese Doña Montserrat y sin motivo conocido. Así mismo, cuatro años después de su fallecimiento y sin motivo conocido y de forma ilícita, se efectuaron dos transferencias a favor de la asociación benéfica Obreros de la Cruz en fechas de 13 de agosto de 2008, ambas, por importe de 4.000 euros cada una efectuadas por orden de Mariano.
Ana, soltera y sin hijos, estuvo en la residencia desde el día 10-06-1996 con plaza privada, ocupando plaza concertada desde el día 07-11-03. Falleció el 11 de febrero de 2005 en el Hospital de San Rafael de Cádiz. Padecía retraso mental ligero y crisis epilépticas desde la infancia agudizadas con la edad y que requerían permanente medicación y control. Con una minusvalía reconocida del 65% desde 1986, se encontraba incapacitada desde 1992, siendo su tutora su hermana Guillerma.
Era titular de una cuenta de Cajasol, estando autorizado en la cuenta Mariano con disposición indistinta.
Se emitió una factura por la asociación benéfica Obreros de la Cruz por importe de 1.493 euros y que se cobró por orden de Mariano mediante transferencia el 18 de julio de 2006 y cuyo concepto reza "a cuenta del pago plaza residencia durante su estancia como privada", la cual ocupó la interna durante ochenta y nueve meses.
El
D) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación y que la misma fue bastante para dictar el fallo condenatorio.
La Audiencia rechaza la explicación del recurrente consistente en que las disposiciones de dinero las hizo para satisfacer los gastos causados por los residentes a la residencia, especialmente, los de aquellos que durante años habían ocupado una plaza privada antes de obtener una plaza concertada.
La Sala contradice ese argumento sobre la base de que en ningún momento se ha acreditado por la defensa, en virtud de la contabilidad y los soportes documentales de los asientos contables, la cuantía y vigencia de la deuda supuestamente contraída por cada uno de los residentes. El órgano de instancia destaca que el fallo condenatorio no solo se basa en que no se cuente con la contabilidad y documentación económica del centro, documentación que la defensa podría haber aportado, sino que, además, existen numerosos casos de internos que, a pesar de contar con plaza concertada desde su ingreso, sin embargo, vieron expoliados sus fondos con disposiciones absolutamente injustificadas por su número e importe.
La Audiencia Provincial resalta, asimismo, que existe un elevadísimo número de disposiciones en efectivo en sucursal realizadas por el acusado, e indica que, independientemente de lo extraño que resulta tal forma de disposición por quien, como guardador de hecho, no ostenta vínculos familiares ni de amistad con su pupilo, resulta que Mariano no ha justificado el destino de dicho metálico.
La Audiencia Provincial también tiene en cuenta, por un lado, las declaraciones contradictorias que ha realizado el acusado sobre extremos relevantes, lo que hace dudar muy seriamente de la vigencia y
La Audiencia Provincial añade que los familiares de los internos declararon, invariablemente, que a ellos nunca se les hizo reclamación económica alguna por parte de la residencia. En el mismo sentido declaró Marisa, coordinadora de la FGT y Aureliano, representante legal de la misma.
De todo ello la Sala concluye razonadamente y sin incurrir en arbitrariedad alguna, que cuantas operaciones económicas fueron realizadas sobre las cuentas de los internos en la forma que describen los hechos probados, fueron efectuadas de manera indiscriminada, sin ninguna finalidad ni eficacia solutoria de una deuda preexistente, cuya vigencia se desconoce y en perjuicio de los residentes.
Así, no asiste la razón al recurrente en su alegación de falta de prueba de cargo suficiente para la enervación de la presunción de inocencia, ya que, el Tribunal, en sentencia, valoró la prueba en su conjunto, justificó la entidad y suficiencia de la prueba de cargo en su confrontación con la prueba de descargo, y expuso los razonamientos a través de los cuales alcanzó su convicción condenatoria, de forma lógica y racional.
En efecto, el recurrente no cuestiona las operaciones económicas realizadas, sino que trata de justificarlas sobre la base de que respondían a deudas que tenían los residentes. Sin embargo, como destaca acertadamente el órgano de instancia, tales deudas no han sido debidamente acreditadas. Además, el recurrente, en el acto del plenario, depuso de forma contradictoria sobre extremos relevantes, especialmente en relación con tiempo que los residentes deudores ocuparon plaza privada en la residencia. A todo ello se añade que muchas de las operaciones se realizaron mediante retiradas de efectivo (lo que resulta inusual dadas las circunstancias), y por cantidades redondeadas, lo cual refuerza la sospecha de su carácter indiscriminado y arbitrario.
En definitiva, el Tribunal de instancia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), en virtud de la prueba vertida en el acto del plenario (de naturaleza personal y documental) concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusada el recurrente sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia de el recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Entiende el recurrente que la atenuante de dilaciones indebidas debe suponer la rebaja en la pena dos grados, en lugar de en uno solo. Y ello como consecuencia de que, además de las paralizaciones y retrasos a los que se refiere la sentencia recurrida, se han producido otros, como son:
- 24 meses de inactividad desde septiembre de 2009 que se entregan por la Policía las primeras diligencias al Juzgado de Instrucción, hasta septiembre de 2011, en el que se recibe en aquél una supuesta ampliación de estas que consta de los mismos 40 anexos originales duplicados, sin bien más reducidos en su extensión (Tomo VII de las actuaciones).
- 6 meses y medio de inactividad desde la localización por parte de la Policía de familiares de 12 perjudicados a fecha de 12 de septiembre de 2012, hasta las providencias de citación y ofrecimiento de acciones iniciadas el 1 de abril de 2013.
- 6 meses de inactividad desde la toma de declaración de diferentes testigos el 3 de marzo de 2015 hasta el 28 de septiembre de 2015, cuando se practican nuevas citaciones de testigos para el 4 de febrero de 2016.
- 4 meses de inactivad desde el 3 de febrero de 2016 hasta el 3 de junio de 2016 en el que se declara la complejidad de la causa a petición del Ministerio Fiscal, sin bien no se realizó diligencia alguna tras dicha declaración.
- 8 meses de inactividad, dictándose con fecha de 10 de enero de 2017 el auto de transformación.
- 11 meses de inactividad, presentándose el escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, ya en el mes de julio de 2017, el cual no se provee hasta el mes de diciembre del mismo año.
- 8 meses de inactividad desde la presentación del escrito de defensa en febrero de 2018 hasta la notificación y emplazamiento para la formulación del escrito de defensa a Edemiro en octubre 2018.
- 5 meses desde la presentación del anterior escrito de defensa hasta la remisión de las actuaciones al órgano de enjuiciamiento, no habiéndose celebrado las sesiones del juicio oral hasta enero y abril de 2021.
En definitiva, desde el 12.03.2009, cuando se dicta Auto de incoación de Diligencias Previas por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Chiclana de la Frontera, hasta el 14.01.2021, fecha de inicio de las sesiones del juicio, transcurren 11 años y 10 meses.
Añade el recurrente que a todo ello se deben añadir los 5 meses que tardó la Audiencia Provincial en dictar la sentencia, un tiempo "superior al propio que todo procedimiento penal genera en términos de intranquilidad e incertidumbre y correspondiente afectación anímica".
B) En relación con la rebaja en dos grados por la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, hemos declarado que "en concreto, la reducción de la pena en dos grados derivada de la apreciación de la atenuante reclamará, primero, una dilación que supere el umbral de lo extraordinario por su carácter absolutamente excepcional, desmesurado, fuera de toda explicación razonable, carente de la más mínima conexión funcional con el proceso; segundo, que incorpore una muy especial carga de aflictividad para la persona acusada en términos de ejercicio de derechos o disfrute de expectativas vitales que supere notablemente la que de por sí irroga la espera hasta conocer las consecuencias que pueden derivarse del proceso" ( STS 689/2020).
C) Las alegaciones no pueden ser acogidas.
La Audiencia Provincial estima que concurre la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código penal, como muy cualificada, si bien rebaja la pena en un único grado.
El órgano de instancia destaca que la instrucción de la causa ha sido ciertamente voluminosa, habiéndose aportado una prueba documental importante, dos atestados laboriosos por parte de la Guardia Civil respecto de 40 perjudicados, y numerosas testificales, además de varias personas inicialmente imputadas, lo que justifica cierta prolongación de la fase de instrucción.
No obstante, añade la Audiencia Provincial, se aprecian al menos dos notables periodos de paralización del procedimiento, los cuales son: entre abril de 2013, en que se practican varias pruebas testificales (fs. 1783 a 1798 del Tomo VIII) y octubre de 2013, en el que se provee el escrito de 26 de febrero de 2013 de designación de particulares a efectos del recurso de apelación (fs.1803 a 1807) transcurren seis meses durante los que el procedimiento ha estado paralizado; y entre el auto de 3 de junio de 2016, que declara la complejidad de la causa (folio 2220 y siguientes del Tomo X) y el auto de 10 de enero de 2017 de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado (fs. 2234 y siguientes) transcurren siete meses durante los cuales ninguna actuación relevante se ha producido.
De este modo, concluye le órgano de instancia, la instrucción de la causa se ha prolongado durante casi ocho años, si bien es cierto que también se comprueba que en buena parte tal dilación se ha producido a consecuencia de la apretada agenda de señalamientos, declaraciones y vistas del juzgado instructor, amén de la dificultad, en no pocos casos, de localización de un número considerable de testigos.
En la fase intermedia, continúa la Audiencia Provincial, se comprueba que el recurso de reforma interpuesto por Cesareo y Eulogio contra el auto de 10 de enero de 2017, recurso interpuesto en febrero de 2017, no se provee hasta septiembre del mismo año (fs. 2281 a 2284 del Tomo X). El mismo retraso sufrió el recurso de apelación directo interpuesto contra la misma resolución por la representación procesal de Edemiro (fs. 2292 a 2298)
No obstante, matiza el órgano de instancia, tales recursos no produjeron efectos suspensivos, de forma que la presentación del escrito de acusación por parte del Ministerio Fiscal se produce en julio de 2017 (fs. 2342 y siguientes) el cual, no obstante, no se provee hasta diciembre de 2017 (folio 2358), dictándose el auto de apertura de juicio oral el 18 de diciembre de 2017 (fs. 2363 y siguientes). Consecuentemente, se puede computar como período dilatorio injustificado el tiempo transcurrido entre julio de 2017 y diciembre de 2017, que es el transcurrido entre la presentación del escrito de acusación provisional y el auto de apertura de juicio oral, y que abarca cinco meses.
La Audiencia Provincial añade que, aunque el escrito de defensa de Mariano se presenta en febrero de 2018 (fs. 2385 y siguientes), la notificación y emplazamiento para la formulación del escrito de defensa a Edemiro no se produce hasta octubre 2018 (fs. 2472 y 2478 y siguientes), escrito que se presentó en diciembre de 2018 (fs. 2485 y siguientes), con lo que se puede computar otro período de paralización de al menos ocho meses.
El órgano de instancia agrega que se computa un nuevo periodo de dilación injustificada del procedimiento entre la presentación del escrito de defensa a que se ha hecho mención y la remisión de las actuaciones al órgano de enjuiciamiento (folio 2512 del Tomo) de cinco meses. Tras la declaración de pertinencia de las pruebas propuestas (fs. 30 y siguientes del rollo de Sala) en auto de 12 de noviembre de 2019 y que obligó a la práctica de diversas gestiones para localización de testigos, acreditación de fallecimientos y averiguación de posibles tutores y familiares de residentes de entre los propuestos en los escritos de calificación, el primer señalamiento hubo de producirse en 2021, y no en un momento anterior a consecuencia de la paralización de los señalamientos en causas penales sin preso por razón de la pandemia generada por el COVID 19 (f. 34 del Rollo de Sala).
Desde todo lo anterior, la Audiencia Provincial motivadamente concluye que "se aprecian con claridad dilaciones que abarcan en cómputo global un período, al menos, de 31 meses, casi tres años si bien tal apreciación, lógicamente, es meramente estimativa pues ha de añadirse como impresión general una tramitación lenta del procedimiento especialmente a partir del último tramo de la instrucción de la causa, por lo que no vemos inconveniente para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, pero rebajando la pena solamente en un grado".
Debemos confirmar tal pronunciamiento.
Así, no identificamos que concurra ninguna de las dos condiciones exigidas por la jurisprudencia
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el art. 885.1º LECRIM.
El recurrente sostiene que se le ha impuesto una pena alejada del límite inferior sobre la base de argumentos incorrectos, como son el importe de lo defraudado y la extensión temporal de la conducta, ya que tales extremos ya han sido considerados para, por un lado, aplicar las agravantes, y, por otro, para la apreciación de la continuidad delictiva.
El recurrente añade que existe un vacío en cuanto a la motivación de la cuota de multa impuesta, ya que la Audiencia Provincial no ha justificado de ningún modo la fijación de la cuota diaria de multa en 10 euros.
B) El artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, ha introducido en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS. 1099/2004 de 7 de octubre, "de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".
Por lo demás, la jurisprudencia de esta Sala ha recordado reiteradamente (STS 57/2018, de 1 de diciembre) que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 1169/2006 de 30 de noviembre; 809/2008 de 26 de noviembre; 854/2013 de 30 de octubre; 800/2015 de 17 de diciembre, 215/2016 de 23 de febrero, 919/2016 de 6 de octubre o 249/2017 de 5 de abril).
En consecuencia, la individualización de la pena corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).
C) Las pretensiones no pueden ser admitidas.
En relación con la individualización de la pena, la Audiencia Provincial dispone correctamente que el arco punitivo viene determinado por las penas previstas en el artículo 250.1 CP (por la concurrencia de la agravante del art. 250.1.7º CP en su redacción original), pero en su mitad superior, por la continuidad delictiva, por lo que resulta así una horquilla que abarca desde de tres años y medio a los seis años de prisión y multa de 9 a 12 meses. La rebaja en un grado de la pena por apreciarse una atenuante muy cualificada, matiza la Audiencia Provincial, resitúa el arco punitivo entre el año y nueve meses de prisión y los tres años y medio y multa de cuatro meses y medio a nueve meses, lo que no es discutido por el recurrente.
El órgano de instancia añade que el número e importancia económica de las operaciones fraudulentas (un total de 189.584,42 euros, incluyendo los 6.300 euros que fueron devueltos a un familiar), además de su duración en el tiempo, incrementan sin duda el desvalor de la conducta y autorizan entonces a imponer una pena apreciablemente alejada del límite mínimo legal.
Además, la Audiencia Provincial dispone que la agravante del art. 250.1.6º, en su redacción original, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala (STS 192/2019 de 9 de abril), no se ha tenido en cuenta para la individualización de la pena, en atención a la apreciación de la continuidad delictiva, para evitar, de este modo, vulnerar el principio
En consecuencia, el Tribunal fijó la pena de dos años y seis meses de prisión y multa de seis meses, dentro de los límites legalmente determinados (dentro de la mitad inferior) y, además, individualizó la misma convenientemente, acudiendo a criterios plenamente plausibles y que no resultan en absoluto arbitrarios ni desmedidos.
Debe recordarse que la individualización corresponde al Tribunal de instancia de tal manera que, en el marco de la casación, la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14), lo que no ha ocurrido en el presente caso.
Por ello, lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de la pena en los términos razonados por el Tribunal de instancia signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del Tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.
En todo caso, conviene recordar que hemos dicho que la motivación de la individualización punitiva puede deducirse del conjunto de la resolución, no siendo necesaria la vinculación formal a un apartado específico de la resolución. Lo relevante es que en la sentencia consten las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho que justifica la imposición de la pena en la extensión adecuada ( STS 500/2019, de 24 de octubre, con mención de otras y entre otras).
En el presente caso, la gravedad de los hechos, la cual se deduce sin dificultades del
En cuanto a la fijación de la cuota de la multa y como hemos mantenido en una reiterada Jurisprudencia, la insuficiencia de datos acerca de la situación patrimonial del acusado, que no resultan colmadas con una mera declaración de insolvencia, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, sino que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria. Por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo (cifr. STS 419/2016, de 18 de mayo, entre otras muchas).
La STS la STS 553/2013, 19 de junio, por su parte reitera: "... hay que recordar que el art. 50.4 CP establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo. [...] Ciertamente la sentencia omite cualquier argumentación al respecto, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación -- STS 624/2008 --. La sola referencia de que ambas han sido asistidas por Letrados de su elección patentiza la suficiente capacidad económica para atender al pago de la cuota fijada que, se insiste, es muy próxima al mínimo legal. En tal sentido, SSTS 1342/2001; 1536/2001; 2197/2002; 512/2006 ó 1255/2009, entre otras. En el presente caso, verificamos que las cuotas fijadas han sido de 12 euros y 20 euros de cuota, respectivamente, por las faltas de lesiones y amenazas, en todo caso se trata de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se haya hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías con lo que habría que rechazar tanto el motivo como el apoyo del Fiscal".
En igual sentido, la STS 667/2016, de 21 de julio, donde había sido impuesta una cuota de 20 euros: El artículo 50.5 CP ordena tener en cuenta a los efectos de establecer la cuota diaria de la multa exclusivamente la capacidad económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, " con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse ".
En la sentencia nada se dice sobre ese particular. Sin embargo, la cuantía impuesta se encuentra comprendida en la mitad inferior y está cercana al mínimo absoluto de dos euros y muy alejada del máximo de 400 euros diarios, por lo que teniendo en cuenta que no existen datos objetivos que permitan situar al recurrente en la total indigencia, la pena no puede considerarse desproporcionada ni ajena a sus circunstancias.
En definitiva, una cuota de 10 euros, que se integraría en un primer peldaño, de los 40 ideales susceptibles de dividirse el tramo de imposición, sin acreditar supuestos de indigencia, miseria o similares, en modo alguno, resulta excesivo.
Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con el art. 885.1º LECRIM.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
