Última revisión
04/05/2023
Auto Penal 315/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6475/2022 de 23 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
Nº de sentencia: 315/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023200466
Núm. Ecli: ES:TS:2023:3252A
Núm. Roj: ATS 3252:2023
Encabezamiento
Fecha del auto: 23/03/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 6475/2022
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: LAJJ/JPSM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 6475/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D.ª Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 23 de marzo de 2023.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.
Antecedentes
Todo ello, además del pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y, en concepto de responsabilidad civil, el deber de indemnizar a:
.- Íñigo, la suma de 7.950 euros más los gastos e intereses derivados de la operación de préstamo solicitada por el perjudicado para obtener el capital devengado hasta la amortización del préstamo o el pago completo de los 7.950 euros, cuya determinación deberá realizarse en fase de ejecución de sentencia.
.- Javier, la suma de 2.650 euros más los gastos e intereses derivados de la operación de préstamo solicitada por el perjudicado para obtener el capital devengado hasta la amortización del préstamo o el pago completo de los 2.650 euros, cuya determinación deberá realizarse en fase de ejecución de sentencia.
.- Jorge, la suma de 7.800 euros.
.- Nicolasa, la suma de 9.400 euros más los gastos e intereses derivados de la operación de préstamo solicitada por la perjudicada para obtener el capital devengado hasta la amortización del préstamo o el pago completo de los 9.400 euros, cuya determinación deberá realizarse en fase de ejecución de sentencia.
.- Justo, la suma de 7.300 euros más los gastos e intereses derivados de la operación de préstamo solicitada por el perjudicado para obtener el capital devengado hasta la amortización del préstamo o el pago completo de los 7.300 euros, cuya determinación deberá realizarse en fase de ejecución de sentencia.
.- Lázaro, deberá abonar la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, una vez descontadas de la suma de 20.000 euros entregada al acusado las cantidades ya abonadas por este. Asimismo, deberá abonar el acusado la suma de 1.208,25 euros en concepto de gastos de devolución de los pagarés.
.- Pura, la suma de 6.400 euros.
Dichas cantidades devengarán el interés legal del dinero.
.- a Íñigo, el acusado deberá abonar la suma de 13.800 euros que resulta de descontar de los 15.000 euros entregados al acusado, la suma de 1.200 euros devuelta con posterioridad a la incoación del procedimiento penal. Asimismo, deberá abonarle los gastos e intereses derivados de la operación de préstamo solicitada por el perjudicado para obtener el capital y devengados hasta la amortización del préstamo o el pago completo de los 13.800 euros.
.- a Javier, el acusado deberá abonar la suma de 9.800 euros que resulta de descontar de los 15.000 euros entregados al acusado, la suma de 5.200 euros devuelta con posterioridad a la incoación del procedimiento penal. Asimismo, deberá abonarle los gastos e intereses derivados de la operación de préstamo solicitada por el perjudicado para obtener el capital y devengados hasta la amortización del préstamo o el pago completo de los 9.800 euros.
.- a Jorge, el acusado deberá abonar la suma de 8.800 euros que resulta de descontar de los 10.000 euros entregados al acusado, la suma de 1.200 euros devuelta con posterioridad a la incoación del procedimiento penal.
.- a Nicolasa, el acusado deberá abonar la suma de 9.400 euros que resulta de descontar de los 10.000 euros entregados al acusado, la suma de 600 euros devuelta con posterioridad a la incoación del procedimiento penal. Asimismo, deberá abonarle los gastos e intereses derivados de la operación de préstamo solicitada por la perjudicada para obtener el capital y devengados hasta la amortización del préstamo o el pago completo de los 9.400 euros.
.- a Justo, el acusado deberá abonar la suma de 7.300 euros que resulta de descontar de los 10.000 euros entregados al acusado, la suma de 2.700 euros devuelta con posterioridad a la incoación del procedimiento penal. Asimismo, deberá abonarle los gastos e intereses derivados de la operación de préstamo solicitada por el perjudicado para obtener el capital y devengados hasta la amortización del préstamo o el pago completo de los 7.300 euros.
.- a Lázaro, el acusado deberá abonar la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, una vez descontadas de la suma de 20.000 euros entregada al acusado las cantidades abonadas por este y cuyo importe no se ha concretado. Asimismo, deberá abonar el acusado los gastos de devolución de los pagarés por importe de 1.208,25 euros.
.- a Pura, el acusado deberá abonar la suma de 10.000 euros.
Se mantienen los restantes pronunciamientos de la resolución apelada, con imposición a Isidro de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
1) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, e infracción del artículo 120 Constitución Española sobre el deber de motivación de las sentencias.
2) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido el artículo 248 del vigente Código Penal.
3) Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que existe contradicción entre los hechos que se consideran probados.
En el presente procedimiento actúa como parte recurrida la acusación particular ejercida por Javier, Íñigo, Jorge, Nicolasa, Justo, Lázaro y Pura, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María Soledad Sánchez Silva, oponiéndose al recurso presentado de contrario.
Fundamentos
A) En el desarrollo del primer motivo, el recurrente sostiene que no existe prueba de cargo suficiente sobre el engaño precedente, bastante y causante, ni sobre el dolo, para la condena por delito de estafa, pues se acoge únicamente la versión de las víctimas, existiendo una valoración jurídica alternativa fundamentada en las distintas pruebas de descargo de las que sin razonamiento alguno se ha apartado la sentencia recurrida.
Resulta del todo imposible que hubiese engaño, cuando no existió contacto previo a la entrega de dinero, o bien ese contacto fue un único encuentro. Los propios denunciantes reconocieron que antes de conocer al acusado ya tenían tomada la decisión de prestar ese dinero. No existió ocultación de las consecuencias de un posible incumplimiento, los denunciantes perfectamente conocían de la posibilidad de no recuperar en plazo su dinero, pues tenían experiencia profesional, resultando la operación un negocio civil parcialmente incumplido, y no un delito de estafa.
También considera el recurrente que hay una total ausencia de motivación y razonabilidad que justifique el decaimiento de la presunción de inocencia, porque la premisa fundamental de que parte la sentencia recurrida es la conversación que el acusado mantenía con los denunciantes y la falta de inversión real y efectiva de los fondos. Sin embargo, la sentencia no explica dónde radica el engaño precedente, pues si en dicha conversación el acusado mostraba solvencia, debería detallarse en qué medida no era solvente en el momento de contratar, y en qué medida introdujo falsedades. Tampoco se motiva y razona la falta de inversión real y efectiva donde se asumía la obligación de destinar los fondos prestados a un fin concreto, cuando la única prueba documental existente es un pagaré y un reconocimiento de deuda, que solo obligan al pago de un interés y a la devolución del capital prestado. La sentencia considera que el acusado seguía un plan, ahora bien, no explica cuál era ese plan, o cuál era la maquinación que considera suficiente para crear una representación mental errónea en los denunciantes, y para emitir una condena por el delito de estafa.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
En cuanto al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.
C) En el caso, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que el acusado don Isidro, socio único y administrador único de la sociedad AAR GRUPO GESTIONA, S.L.U., a lo largo del año 2017 y de forma sucesiva, fue contactando con don Íñigo, don Javier, don Jorge, doña Nicolasa, don Justo, don Lázaro y doña Pura, proponiéndoles la inversión de capital, asegurándoles su retorno con una alta rentabilidad igual o superior al 10% mensual y ofreciéndoles la posibilidad de recuperar el dinero invertido con un preaviso de siete días de antelación, haciéndolo constar así expresamente en los reconocimientos de deuda suscritos y avalados personalmente por don Isidro.
Siguiendo el plan urdido para la obtención del capital y, más en concreto, para conseguir captar el dinero, don Isidro contactó con los denunciantes, en algunos casos, a través de don Alberto y, en otros, valiéndose de los vínculos de amistad de los primeros inversores, a quienes les entregó en los primeros meses la rentabilidad prometida para, de esta forma, generar la confianza suficiente y conseguir que ellos mismos publicitasen y captasen en sus círculos próximos a otros inversores. La inversión mínima que debían de hacer las personas que captaba era de 10.000 euros con una rentabilidad mensual de, al menos, el 10%.
En el momento del pago del capital, don Isidro le daba a cada uno de los inversores un reconocimiento de deuda avalado por él y un pagaré por el importe correspondiente a la suma de la aportación más la rentabilidad prevista. Cuando abonaba la rentabilidad, se sustituía un pagaré por otro nuevo, que cubría la aportación y la rentabilidad. Las inversiones se efectuaban, en la gran mayoría de los casos, mediante entregas en efectivo. La rentabilidad ofrecida era muy superior a la que ofertaba cualquier entidad bancaria en dicho momento. Después de abonar a alguno de los perjudicados la rentabilidad prometida en los primeros meses, el acusado dejó de pagar.
Isidro se ofrecía como avalista para ganarse la confianza de los inversores a pesar de ser conocedor de que tanto él como la sociedad AAR GRUPO GESTIONA S.L.U. carecían de capacidad económica para responder del capital invertido. Asimismo, se postulaba ante los inversores diciéndoles que la rentabilidad estaba garantizada porque eran inversiones en empresas del sector farmacéutico, laboratorios médicos y empresas de publicidad, con una rentabilidad muy alta. La inversión en las sociedades farmacéuticas o publicitarias no se produjo, sino que era un pretexto para justificar la elevada rentabilidad prometida, ya que don Isidro nunca tuvo intención de invertir el dinero entregado por los perjudicados en tales empresas.
Las personas que efectuaron las aportaciones bajo la oferta de rentabilidad y en las condiciones señaladas anteriormente, son las siguientes:
.- Don Íñigo entregó al acusado 15.000 euros en los meses de febrero y abril de 2017, con una primera entrega de 10.000 euros y, otra segunda, por importe de 5.000 euros para lo cual contrató dos préstamos personales. Recibió la rentabilidad prometida durante tres meses, en concreto, el acusado le hizo tres entregas de 1.300 euros cada una y otras tres por importe de 650 euros cada una entre los meses de febrero y mayo de 2017. Desde mayo no abonó ninguna cantidad más en tal concepto. El mismo día en que don Íñigo realizó cada una de las transferencias, el acusado don Isidro le entregó un documento de reconocimiento de deuda y emitió a nombre del Sr. Íñigo un pagaré por el importe transferido y la rentabilidad prometida, asociado a la cuenta de la entidad Sabadell, titularidad de la AAR GRUPO GESTIONA S.L.U. y esta operación se repetía cada vez que le entregaba los rendimientos mensuales con la entrega de un nuevo reconocimiento y pagaré. Presentados al cobro los referidos pagarés, se denegó su pago por la entidad bancaria. El acusado, con posterioridad a la denuncia y antes del juicio, le ha hecho cuatro pagos al perjudicado de 300 euros cada uno.
.- Don Javier entregó al acusado 15.000 euros mediante transferencias de fecha 3 de marzo de 2017 por importe de 10.000 euros y 15 de mayo de 2017 por importe de 5.000 euros, desde su cuenta en la entidad Banco Sabadell a la cuenta titularidad de la mercantil AAR GRUPO GESTIONA S.L.U. para lo cual contrató dos préstamos personales. Recibió la rentabilidad prometida durante los primeros meses, en concreto, el acusado le hizo cinco entregas de 1.300 euros cada una y otra por importe de 650 euros entre los meses de marzo y julio de 2017. Desde entonces no le abonó ninguna cantidad más. El mismo día en que don Javier realizó cada una de las transferencias, el acusado don Isidro le entregó un documento de reconocimiento de deuda y emitió a nombre del Sr. Íñigo un pagaré por el importe transferido y la rentabilidad prometida, asociado a la cuenta de la entidad Sabadell, titularidad de la AAR GRUPO GESTIONA S.L.U. y esta operación se repetía cada vez que le entregaba los rendimientos mensuales con la entrega de un nuevo reconocimiento y pagaré. Presentados al cobro los referidos pagarés, se denegó su pago por la entidad bancaria. El acusado, con posterioridad a la denuncia y antes del juicio, le ha hecho varios pagos al perjudicado por un importe total de 5.200 euros.
.- Don Jorge entregó al acusado 10.000 euros mediante una transferencia realizada en fecha 29 de mayo de 2017, a la cuenta de titularidad de la mercantil AAR GRUPO GESTIONA S.L.U. en la entidad Banco Popular. Don Jorge conoció al acusado a través de su amigo don Íñigo quien le habló de la operación y de la rentabilidad obtenida por otras personas. Habló por teléfono con el acusado y este le entregó, a través de Íñigo, un documento de reconocimiento de deuda y un pagaré emitido a nombre del Sr. Jorge por el importe transferido y la rentabilidad prometida, asociado a la cuenta de la entidad Sabadell, titularidad de la AAR GRUPO GESTIONA S.L.U., pagaré que fue presentado al cobro y denegado su pago por la entidad bancaria. El acusado únicamente le abonó, en concepto de la rentabilidad prometida, la suma de 1.000 euros en el mes de junio de 2017. El acusado, con posterioridad a la denuncia y antes del juicio, le ha hecho cuatro pagos al perjudicado por un importe de 300 euros cada uno.
.- Doña Nicolasa entregó al acusado la suma de 10.000 euros en efectivo el día 27 de junio de 2017. Doña Nicolasa conoció al acusado a través de don Íñigo quien le habló de la rentabilidad de la operación. Se entrevistó con el acusado y le dio el dinero en un sobre, para lo cual contrató un préstamo personal, y don Isidro le entregó un documento de reconocimiento de deuda y un pagaré emitido a nombre de la Sra. Nicolasa por el importe entregado y la rentabilidad prometida, asociado a la cuenta de la entidad Sabadell, titularidad de la AAR GRUPO GESTIONA S.L.U. Presentado al cobro el referido pagaré, se denegó su pago por la entidad bancaria. El acusado no le abonó cantidad alguna en concepto de la rentabilidad prometida, si bien, con posterioridad a la presentación de la denuncia y antes del juicio, le ha hecho dos pagos por un importe de 300 euros cada uno.
.- Don Justo entregó al acusado la suma de 10.000 euros en efectivo en julio de 2017 para lo cual solicitó un préstamo. Don Justo conoció al acusado a través de don Alberto quien le habló de la rentabilidad de la operación. Se entrevistó con el acusado en La Coruña y le dio el dinero en efectivo a don Isidro, y este le entregó un documento de reconocimiento de deuda y un pagaré emitido a nombre del Sr. Justo por el importe entregado y la rentabilidad prometida, asociado a la cuenta de la entidad Sabadell, titularidad de la AAR GRUPO GESTIONA S.L.U. El acusado no le abonó cantidad alguna en concepto de la rentabilidad prometida, si bien, con posterioridad a la denuncia y antes del juicio, le ha hecho pagos al perjudicado por un importe total de 2.700 euros.
.-Don Lázaro entregó al acusado la suma de 20.000 euros en efectivo. Don Justo conoció al acusado a través de don Alberto quien le habló de la alta rentabilidad de la operación. Se entrevistó con el acusado en un hotel de Santiago de Compostela y le dio el dinero, y don Isidro le entregó un documento de reconocimiento de deuda y llegó a emitir tres pagarés a nombre del Sr. Lázaro, asociados a la cuenta de la entidad Sabadell, titularidad de la AAR GRUPO GESTIONA S.L.U. Presentados al cobro los referidos pagarés, se denegó su pago por la entidad bancaria y se generaron unos gastos a don Lázaro por importe de 1.208,25 euros. El acusado abonó, al menos, dos sumas en concepto de la rentabilidad prometida, cuyo importe no consta.
.- Doña Pura entregó al acusado la suma de 10.000 euros en efectivo. Doña Pura conoció al acusado a través de don Alberto quien le habló de la alta rentabilidad de la operación. Se entrevistó con el acusado en su casa donde le dio el dinero y don Isidro le entregó un documento de reconocimiento de deuda y un pagaré, asociados a la cuenta de la entidad Sabadell, titularidad de la AAR GRUPO GESTIONA S.L.U. Recibió la rentabilidad prometida durante tres meses, en concreto, el acusado le hizo tres entregas de 1.200 euros cada una entre los meses de abril y junio de 2017. Desde entonces no abonó ninguna cantidad más. Presentado al cobro el referido pagaré, se denegó su pago por la entidad bancaria.
Doña Gema y don Isidro contrajeron matrimonio el 12 de diciembre de 1976 bajo el régimen de sociedad de gananciales y en fecha 29 de agosto de 1986 otorgaron capitulaciones matrimoniales en virtud de las cuales pactaron un régimen de separación de bienes adjudicándose a doña Gema una vivienda en Vigo y otra en Vitoria.
Doña Gema ha figurado de alta en el sistema de la Seguridad Social un total de 23 años, 10 meses y 17 días, hasta el mes de mayo de 2016.
El saldo de las cuentas de doña Gema, a fecha 31 de diciembre de 2016, ascendía a la cantidad de 326.258,19 euros y obtuvo unos rendimientos brutos de las cuentas bancarias durante ese ejercicio que ascendieron a 3.979,69 euros. Por su parte, su patrimonio inmobiliario en dicha fecha estaba formado por una vivienda en la localidad de Bertamiráns, adquirida en el mes de agosto de 2002; un bajo en Milladoiro, adquirido en el mes de febrero de 2008 y un piso VPO en Vigo cuya adquisición se produjo en el año 1982, así como algunos inmuebles rústicos de escaso valor económico y ese ejercicio de 2016 obtuvo rentas del capital inmobiliario por un importe de 1.662,52 euros.
El 31 de diciembre de 2017, el saldo de las cuentas de doña Gema, ascendía a la cantidad de 331.800,16 euros y durante ese año obtuvo unos rendimientos brutos de las cuentas bancarias que ascendieron a 2.087,73 euros y no se produjeron cambios en lo referente a su patrimonio inmobiliario. No existe constancia alguna de que la acusada hubiese recibido dinero o algún bien procedente de las actividades ilícitas realizadas por don Isidro.
Por el recurrente se alega, de nuevo, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que se fundamenta en la insuficiencia de la prueba de cargo y en la incorrecta valoración de la prueba de descargo, para justificar su condena, reiterando los mismos alegatos que efectuase en el previo recurso de apelación y que fueron rechazados por el Tribunal Superior de Justicia, que estimó que la Audiencia Provincial contó con elementos de prueba, capaces de justificar la realidad de los hechos enjuiciados, sobre los que se fundamentó la condena del recurrente, no observando que la prueba hubiese sido erróneamente valorada o insuficientemente motivada.
En concreto, subrayaba la Sala de apelación que, pese a lo afirmado en el recurso, sobre la falta de referencias a las declaraciones de los denunciantes, alude la sentencia recurrida a la prueba testifical de manera implícita cuando señala que los denunciantes coincidieron al describir el modo de proceder del acusado. Así, el contacto no se hacía directamente sino a través de un conocido, bien Alberto o bien a través de quienes habían llevado a cabo las primeras inversiones, a quienes se les había entregado el rédito inicial de aquellas con el propósito de generar confianza. Es precisamente ese contacto con personas de confianza unido a la aparente realidad de unos buenos rendimientos lo que llevaba a relajar las precauciones propias de quien invierte sumas de dinero con una alta rentabilidad para que sean gestionadas por un desconocido. La sentencia descarta, por otro lado, que fuera Alberto el que hubiera urdido la operación porque tal afirmación carece de soporte probatorio.
Sentado lo anterior, el Tribunal Superior señala que el señuelo consistía en que la inversión era en los sectores publicitario, farmacéutico y sanitario, sin que en ningún momento se llegara a producir de facto esa inversión. A todo lo anterior se suma la garantía que se conformaba con la aparente solvencia del acusado y de su familia, así como la entrega de un reconocimiento de deuda y de un pagaré, instrumentos desde luego que generaban una apariencia de solidez de la garantía de inversión.
Centrado así el objeto de debate, continúa razonando el Tribunal Superior que basta con escuchar las declaraciones testificales de los perjudicados en cuanto a la conducta de Isidro para comprobar un proceder uniforme por parte del acusado. Se instaura la idea de seguridad en inversiones con alta rentabilidad, y no solo por la naturaleza de aquellas al tratarse de sectores farmacéuticos o de publicidad, sino porque el propio agente se encarga de crear una puesta en escena que reforzaría aquella con la emisión de reconocimientos de deuda y entrega de pagarés. A lo anterior se suma el éxito inicial y cumplimiento de lo pactado en los primeros momentos para construir una apariencia de rigor, seriedad, formalidad y seguridad que indefectiblemente lleva a aumentar el número de las personas que confían en las operaciones financieras. Es evidente que ese comportamiento crea el error en los perjudicados, conocimiento falso de una situación de regularidad financiera, de solvencia y garantía, de solidez en la inversión; situación ésta inexistente.
Expone la Sala de apelación que los testigos indicaron que Isidro sí mostraba esa solvencia, y así llegaba a hablar de que tenía negocios en Madrid, que tenía oficinas en el Paseo de la Castellana, que hacía cuatro operaciones al mes y solo con una de ellas era suficiente para abonar los intereses prometidos, reportando las tres operaciones restantes beneficios netos para el propio Isidro; que tanto su mujer como sus hijas estaban detrás de él porque eran una familia muy unida; que él tenía una credibilidad social y empresarial que claramente no podría verse puesta en duda por algún tipo de conducta desviada; que ciertamente la entrega de los pagarés y el reconocimiento de deuda mostraba una apariencia de solvencia y seriedad, y en tal sentido, llega a manifestar Íñigo que él creía que la entrega de pagarés era equiparable a la entrega de un cheque bancario.
En cuanto al deber de motivación, señala el Tribunal Superior que no es necesario que se pormenorice lo declarado por cada uno de los testigos y en tal sentido es suficiente la referencia al contenido de su testimonio que, debidamente verificado muestra sin ningún género de dudas esa puesta en escena calculada para crear la apariencia de solvencia y solidez de Isidro y de la inversión, sumada a la mostrada realidad de unos beneficios que, a la postre, solo sirvieron como cebo para captar nuevos inversores.
En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de los perjudicados, corroborada por prueba documental adicional, en unión del testimonio del propio acusado, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.
La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, señalando los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.
En definitiva, porque lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a los perjudicados-denunciantes, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquéllos y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.
En el recurso se discute, de nuevo, la valoración que de la prueba personal y documental se efectúa por la Sala de instancia, pretendiendo que prevalezca la versión exculpatoria del condenado, que se considera acreditada por la prueba de descargo señalada, lo que fue oportunamente rechazado por las Salas sentenciadoras, así como avalado por el Tribunal Superior de Justicia el juicio deductivo expresado en la sentencia de instancia acerca de la relevancia penal de su conducta.
En conclusión, no se aprecia vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente, sin que la conclusión sentada por el Tribunal pueda ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo pues, hemos dicho de forma reiterada, no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador.
Como hacía constar el Tribunal Superior de Justicia, la Audiencia Provincial dispuso de prueba suficiente para considerar enervada la presunción de inocencia del acusado y cabe ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado, relativo al delito de estafa por el que ha sido condenado, exponiendo las Salas sentenciadoras los motivos por los que concluyeron que la actuación del acusado estuvo guiada por el principal propósito de hacer creer a los perjudicados que era solvente, proponiéndoles la inversión de capital, obteniendo así el dinero de los perjudicados, no teniendo intención de realizar inversión alguna.
Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, habiendo rechazado ambas Salas sentenciadoras los alegatos exculpatorios del recurrente o la virtualidad probatoria que pretendía atribuir a la prueba de descargo señalada, dando asimismo cumplida respuesta el Tribunal Superior de Justicia a cuantos alegatos se suscitaron en el previo recurso de apelación, por lo que no cabe apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.
Por lo demás, debemos destacar que es doctrina reiterada de esta Sala la que afirma que la prueba de descargo suele significarse como el "reverso" de la aportada por la acusación para fundar una declaración de condena. Pero no quiere decir que cuando existan pruebas de descargo la condena es inviable, sino que la construcción de la prueba de descargo se enmarca en un proceso valorativo a llevar a cabo por el Tribunal en torno al peso probatorio de unas y otras pruebas, del que debe deducir y extraer el Tribunal un proceso valorativo que le lleve a concluir si la prueba de cargo es bastante para enervar la presunción de inocencia. La prueba de cargo corresponde hacerla a quien acusa y la de descargo a quien niega los hechos y el delito, pero que este la aporte no quiere decir que desvirtúe la fuerza probatoria de la de la acusación. Cierto y verdad es que la defensa puede limitarse a negar los hechos, pero que aporte prueba de descargo no altera la fuerza de la prueba de la acusación. El Tribunal deberá valorarlas todas y compararlas en orden a admitir la existencia o inexistencia de prueba de cargo "suficiente", no desvirtuada por la aportada como de descargo ( STS 589/2019, de 28 de noviembre).
Como recuerda la STS 849/2013, de 12-11, "el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente" ( STS 507/2020, de 14 de octubre).
Por lo demás, los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias del acusado se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna, y sin que se aprecie ningún déficit de motivación en los términos señalados en el recurso.
Sobre el deber de motivación, debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo 764/2015, de 18 de noviembre, ha puntualizado que el respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 Constitución Española, requiere la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo, singular y pormenorizado a todas y cada una de las razones jurídicas en que aquéllas se sustenten.
En sintonía con ello, respecto de la motivación fáctica de la sentencia, hemos reiterado en nuestra STS 30/2021, de 20 de enero, que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que ofrezca una explicación para su rechazo ( STC 148/2009, de 15-6; 187/2006, de 19-6). Así como que la necesidad de valorar toda la prueba, no implicará siempre que deban citarse en la sentencia todas y cada una de las pruebas, incluidas aquellas accesorias o marginales. Tampoco obliga a detallar uno por uno cada elemento probatorio. Es técnica no indefectiblemente reprobable, omitir toda mención de alguna prueba de descargo compatible con la inculpatoria que avale inequívocamente la culpabilidad; o que ha quedado ya descalificada sin necesidad de mayores apreciaciones por la prueba incriminatoria ( STS 653/2016, de 15 de julio).
Finalmente, no puede atenderse tampoco la pretendida vulneración del principio "in dubio pro reo", en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre los hechos realizados por el acusado, ni sobre su relevancia penal.
En consecuencia, las cuestiones carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por dichas razones se han de inadmitir los motivos alegados, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente sostiene que, una vez estimado el anterior motivo de casación, y reformulado el
Mantiene el recurrente que no consta, como refleja la sentencia recurrida, que las cantidades prestadas fueran con el fin de realizar inversiones en entidades farmacéuticas o laboratorios. Tampoco consta que, en el momento de contratar, el recurrente o AAR GRUPO GESTIONA S.L. no fueran solventes. No se ha practicado prueba. Lo único que consta es que por circunstancias sobrevenidas se produjo un incumplimiento parcial. Por otra parte, los propios denunciantes reconocieron que en ningún momento el recurrente les instó a que captasen otros inversores, pues todos los denunciantes tenían la decisión tomada de prestar ese dinero a AAR GRUPO GESTIONA previamente a tener contacto alguno con el recurrente. No se explica cual fue el engaño y el plan utilizado. No consta que el acusado entregara documentación engañosa o falsa.
B) Esta Sala ha recordado, en reiteradas ocasiones, que la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que, previamente, se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La pretensión de tener en cuenta hechos que no han sido declarados probados o de prescindir de la narración fáctica que ha efectuado el Tribunal, conduce a la inadmisión del motivo, y ya en este trámite a su directa desestimación. ( STS 297/2017, de 26 de abril).
C) No le asiste la razón al recurrente. De entrada, observamos que el Tribunal Superior de Justicia, al confirmar la valoración probatoria y la conclusión condenatoria alcanzada por el Tribunal sentenciador, desechó los alegatos del recurrente tendentes a sostener la existencia de un mero incumplimiento civil y una falta de diligencia por parte de los perjudicados excluyente del engaño sufrido.
Rechaza la Sala de apelación los alegatos del recurrente cuando declara que no es preciso que exista contacto previo a la entrega del dinero al acusado, pues en la totalidad de los casos el conocimiento de la inversión venía dado o bien por personas que ya habían invertido ( Íñigo llega a comunicar su inversión a Jorge, a los hermanos Heraclio y a su prima Nicolasa) o bien por Alberto, persona que actuaba como intermediaria en las operaciones y cuya misión era captar inversores. También indica que antes de la entrega del dinero, en todos los casos, los testigos refieren que Isidro les informa de la solvencia y garantía, de la rentabilidad por el sector en el que se habrían de producir las inversiones, les facilita la documentación, en definitiva, culmina el proceso de engaño del que trae causa la previa intervención de terceros desconocedores de aquella definitiva falsificación de la realidad.
Por estos motivos, señala la Sala de apelación que es precisamente esa circunstancia la que permite excluir la negligencia de los inversores. Aunque se está en presencia de operaciones anormales, ya que el rendimiento ofrecido era desproporcionado, sin embargo, la apariencia de solvencia y realidad del rendimiento articulada en el temporal pago de los intereses, es suficiente para excluir el descuido de los perjudicados para protegerse del engaño, y ello es así porque las circunstancias determinadas por el inicial éxito de la inversión y la noticia de la misma dimanante de personas de confianza permite razonablemente atender a que no hubo destacable negligencia en los perjudicados o, dicho de otro modo, la diligencia exigible quedó desbordada por la puesta en escena y mecánica seguida por Isidro sin que en los perjudicados se haya manifestado especiales conocimientos financieros o cualesquiera otras circunstancias que permitan atender a una superior exigencia de diligencia y cuidado, por lo que no se está en el caso de proyectar sobre las víctimas la propia causa del engaño, lo que conlleva el rechazo de la tesis de la recurrente.
Asimismo, se descarta por el Tribunal Superior que el incumplimiento del acusado pudiese calificarse de meramente civil, porque resulta inequívoco que el acto de disposición patrimonial tiene lugar tras la conversación con Isidro y es irrelevante el que previamente, con seguridad, movidos por la buena fe derivada de la presencia de conocidos que habían participado de la inversión, se hubiera concertado el previo préstamo para la obtención del capital a invertir. También es irrelevante la actuación en el mercado de la mercantil o la intervención de Alberto, pues este se limitó a hacer de intermediario no desarrollando actuación alguna inmediatamente antes de la entrega del dinero y tras la percepción por Isidro de este.
Finalmente, declara la Sala de apelación que hay que indicar que el engaño radica no ya en los preliminares de la entrega del dinero, por si solos irrelevantes, sino en la consolidación de aquellos con la conversación habida con Isidro unida a la falta de inversión real y efectiva de aquellos fondos. No se está aludiendo a la falsedad de elemento alguno, sino a la irreal inversión prometida con previsión de incumplimiento de las obligaciones asumidas.
Los razonamientos del Tribunal Superior son merecedores de respaldo. Los hechos declarados probados, de cuya inmutabilidad se ha de partir, contienen los elementos propios del delito de estafa, contenido en el artículo 248 del Código Penal. El acusado, movido por un ilícito propósito de beneficio, se presentó ante los perjudicados como una persona solvente, socio único y administrador único de la sociedad AAR GRUPO GESTIONA, S.L.U., proponiendo a los perjudicados una inversión de capital, para lo que realizó una puesta en escena, presentándoles, en definitiva, una realidad distorsionada, obteniendo así, a causa de este ardid, unas sumas de dinero que de otra forma no habría recibido, con claro perjuicio para los mismos y el correlativo enriquecimiento patrimonial del acusado, que hizo suyas las cantidades recibidas sin realizar ninguna inversión.
La jurisprudencia de esta Sala ha desarrollado ampliamente los elementos que configuran el delito de estafa. La STS 763/2016, de 13 de octubre, precisa que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial, que produzca un perjuicio, propio o de un tercero.
La esencia de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado ( SSTS 79/2000, 2 de 27 de enero; 479/2008, de 16 julio).
En lo que concierne al elemento del engaño, éste ha de ser antecedentes, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo ( SSTS 11169/1999, de 15-7; 1083/2002, de 11-6) o, como dice la STS 1227/1998, de 17-12, que las falsas maquinaciones "sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avisada". Puede admitirse como idóneo y de normal eficacia cualquier engaño que consista en la falsa expresión de hechos o condiciones que se presenten a la generalidad de las personas como plausibles, razonables y creíbles ( SSTS 52/2002, de 21-1; 172/2004, de 12-2); sin perjuicio de que igualmente es un criterio profusamente usado por la jurisprudencia el de que si el engaño surtió efecto es que, en principio, estaba revestido de credibilidad o virtualidad necesaria para alcanzar el fin propuesto de encubrir o deformar la realidad, confundiendo al destinatario de la falacia ( STS 80/2007, de 7-2).
Los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtúan la concurrencia de los elementos que integran el delito por el que ha sido condenado y que han sido oportunamente razonados por las Salas sentenciadoras, no advirtiéndose error de subsunción alguno en los términos denunciados, pues nada apunta a que nos encontremos ante un mero incumplimiento civil, ya que, como hemos declarado, todo negocio jurídico en el que se logra mediante engaño una disposición patrimonial del sujeto pasivo integra el delito de estafa, esto es, podrá existir una apariencia de negocio, pero no en puridad un negocio, sino el delito de estafa ( SSTS 1341/2005, de 18 de noviembre; 162/2018, de 5 de abril; 580/2018, de 22 de noviembre).
Tampoco se advierte circunstancia alguna que permita sustentar la pretendida ausencia de idoneidad del engaño desplegado o la falta de diligencia en el sujeto pasivo capaz de excluir su responsabilidad.
Lo expuesto, pues, demuestra la improcedencia de los alegatos del recurrente, sin perjuicio de indicar que igualmente hemos declarado "respecto de los deberes de autotutela o de autoprotección del perjudicado que, aunque ha de evitarse que una interpretación abusiva de esta exigencia, como la que el recurrente propone, no debe desplazarse indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima. En este sentido la STS 228/2014, de 26 de marzo considera que "únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es bastante"". Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima.
De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa... En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS. 1243/2000 de 11 de julio del siguiente modo: "el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado.
La doctrina de la Sala sobre la configuración del engaño típico del delito de estafa señala que en su análisis ha de partirse de la base de que el tráfico mercantil ha de regirse por los principios de buena fe y confianza ( STS 838/2012, de 23 de octubre). Por ello, el marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o porque supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia.
La STS 162/2012, de 15 de marzo recuerda que una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de engaño burdo o de absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia, y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima la responsabilidad del engaño, escogiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales" ( STS 306/2018, de 20 de junio).
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente sostiene que existe una absoluta falta de claridad y contradicción al razonar la existencia de un engaño precedente, con una maquinación previa para conseguir de los denunciantes la disposición de fondos, y sin embargo al mismo tiempo, la propia sentencia niega la existencia de contacto previo, sino solamente posterior o simultaneo a la entrega de dinero. No hay promesa de inversión, puesto que ni el pagaré entregado ni el reconocimiento de deuda alude a esa inversión. Ninguno de los denunciantes afirmó condicionar su préstamo a una inversión concreta. Es totalmente contradictorio sustentar el engaño en la promesa de inversión, y que exista una absoluta falta de prueba de cargo sobre dicha condición de inversión en finalidad concreta.
Por ello, resulta imposible atacar la existencia del engaño, así como defenderse de haber urdido un plan, cuando se desconoce en qué consistía ese plan y en qué elementos o pasos se apoyaba. Resulta de absoluta falta de claridad la falta de sustento probatorio del supuesto compromiso de inversión en empresas farmacéuticas, médicas o de publicidad. Resulta contradictorio negar la actividad de la empresa AAR GRUPO GESTIONA S.L.U. con la documentación contable y fiscal aportada, donde se revelan operaciones de alto importe con empresas del sector farmacéutico y otros. También resulta contradictorio que se impute la creación de una puesta en escena por afirmar que realizaba operaciones con entidades farmacéuticas, lo cual se ha acreditado, o que aparentaba solvencia, sin detallar cómo se aparentaba dicha solvencia cuando se ha aportado detalle de operaciones declaradas por la sociedad AAR GRUPO GESTIONA, S.L..U, y se ha acreditado un cumplimiento parcial. Todo lo cual imposibilita el ejercicio del derecho de defensa.
B) Respecto del quebrantamiento de forma denunciado al amparo del art. 851.1º LECRIM, es doctrina jurisprudencial reiterada la que sostiene que: "existe falta de claridad cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras STS núm. 471/2001, de 22 de marzo; 1144/2001, de 31 de julio; 1181/2001, de 19 de julio; 1610/2001, de 17 de septiembre, y STS nº 559/2002, de 27 de marzo). Tales aspectos deben quedar suficientemente explícitos en la impugnación" ( STS 168/2016, de 2 de marzo).
Por su parte, en cuanto a la contradicción, constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 253/2007, de 26-3, y 121/2008, de 26-2), tiene declarado que la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que, por ser antitéticos, resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una resta eficacia a la otra, al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos ( STS 299/2004, de 4-3) ( STS 86/2018, de 19 de febrero).
C) La aplicación de la doctrina expuesta nos lleva a la inadmisión del motivo. En el supuesto que nos ocupa, no puede advertirse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, pues examinada la manera en que vienen redactados los hechos probados de la sentencia recurrida no se advierte falta de claridad alguna.
Tampoco existe una contradicción gramatical o interna en los hechos, sino que el recurrente insiste en que se han declarado probados hechos en contradicción con la fundamentación jurídica sobre la base de los errores de valoración ya analizados en los motivos anteriores, afirmando, por ello, que el
De todo lo cual, se sigue la inadmisión del motivo articulado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

