Última revisión
04/05/2023
Auto Penal 328/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3264/2022 de 23 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
Nº de sentencia: 328/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023200533
Núm. Ecli: ES:TS:2023:3816A
Núm. Roj: ATS 3816:2023
Encabezamiento
Fecha del auto: 23/03/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3264/2022
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: LAJJ/BOA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3264/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D.ª Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 23 de marzo de 2023.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.
Antecedentes
.- a Martin a la pena de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de quince meses con una cuota diaria de 10 euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria.
.- a Melchor a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de trece meses con una cuota diaria de 10 euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria.
Se impone a los condenados el pago de las tres octavas partes de las costas procesales, incluidas tres dieciseisavas partes de las costas de la acusación particular. Se acuerda el comiso del dinero y útiles genéricos de producción ocupados, a lo cual se dará el destino legal, así como el comiso y destrucción de la plancha de serigrafiado, ordenador y productos falsificados que todavía no se hayan destruido y muestras que se hayan conservado.
Melchor, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Eva-María Escolar Escolar, con base en un motivo: al amparo de lo previsto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, e igualmente, al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida en relación con apreciación de la prueba. Y, de forma subsidiaria, por aplicación indebida del artículo 274.1 del Código Penal, en cuanto a la determinación de la pena, en concurrencia con el artículo 66 del Código Penal.
Martin, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Carlos Delabat Fernández, con base en un motivo: al amparo de lo previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ampliado a infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y, de forma subsidiaria, por aplicación indebida del artículo 274.1 del Código Penal, en cuanto a la determinación de la pena.
En el presente procedimiento actúan como partes recurridas las mercantiles NIKE INNOVATE C.V. (antes NIKE INTERNATIONAL LTD.; titular de las marcas NIKE), ALL STAR C.V., CONVERSE INC. (titulares de las marcas CONVERSE) y SPORLOISIRS, S.A. (titular de las marcas LACOSTE), representadas por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio Moreno De La Peña, impugnando los recursos presentados de contrario.
Fundamentos
RECURSO DE Melchor
A) En el desarrollo del motivo, sostiene el recurrente, en primer lugar, que el núcleo de la prueba está en las declaraciones vertidas por la policía judicial, las vigilancias realizadas y el registro de las viviendas, sin que se pueda determinar en ese momento, ni en ningún otro, la participación efectiva del acusado en el supuesto hecho ilícito. El recurrente ha negado los hechos desde el principio, solo se identifica al acusado en el momento de la entrada y registro, no antes, tampoco se acredita que fuera titular del arrendamiento de la vivienda, sino que únicamente residía en una habitación compartiendo piso, y no hay datos objetivos de que se dedicase a la fabricación, distribución o venta de objetos falsificados.
Además, considera que únicamente se puede desprender de lo actuado que el recurrente se encontraba en el piso sito en la CALLE000 nº NUM000 pta. NUM001 de Valencia, y que recibió, seis meses antes de los registros efectuados y las detenciones practicadas, cuatro paquetes a su nombre, según aparece en una hoja de envíos aportada por UPS, en ninguna otra, sin que conste en el procedimiento ni la procedencia (las empresas remitentes de los paquetes recepcionados se corresponden con empresas que se dedican a la compraventa de vehículos, y dos empresas de envíos tienen sedes en Reino Unido, Italia y Reino Unido), ni el contenido, ni el peso. Además, dichos paquetes aparecen firmados a nombre de Melchor, que es otro de los condenados, no pudiendo afirmar que fuera el recurrente el que efectivamente recibiera dichos envíos, cuyo nombre, además, es Melchor.
Por todo lo anterior, la duda es más que razonable no existiendo prueba de cargo alguna, careciendo la sentencia de un análisis mínimamente singularizado del cuadro probatorio, sin que sean más que meras sospechas o suposiciones, insuficientes, por tanto, para desvirtuar la presunción de inocencia, vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.
En segundo lugar, con carácter subsidiario, sostiene el recurrente la aplicación indebida del artículo 274.1 del Código Penal en cuanto a la determinación de la pena, en concurrencia con el artículo 66 del Código Penal, toda vez que carece de antecedentes penales, constan en el procedimiento dilaciones indebidas, y no se ha condenado por responsabilidad civil; por lo que, en caso de que se estime procedente la condena, se solicita que la misma sea de seis meses de prisión, e igualmente, con respecto a la pena de multa, se imponga la pena de seis meses con una cuota diaria de 4 euros día.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del artículo 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.
En cuanto al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.
C) En la sentencia de instancia se declara probado, en síntesis, que el 15 de enero de 2016, se recibió denuncia de Adidas AG por presunto delito contra la propiedad industrial, iniciándose una investigación por la Policía Judicial de la Guardia Civil de Alfafar-Catarroja sobre un piso de la CALLE001, nº NUM002, puerta NUM003, Valencia, en la que se comprobó el trasiego de personas y mercancías -en una de las viviendas incluso se comprobó el contenido de la bolsa que portaba una persona que salió del portal investigado, pero se dio a la fuga, encontrándose prendas de Adidas y otras marcas-, la identidad del ocupante Martin (quien también ha utilizado las identidades Martin y Edemiro, condenado por delito contra la propiedad industrial no computable a efectos de reincidencia), la relación de esa persona con un piso de CALLE000, nº NUM000, puerta NUM001, Valencia (uno de cuyos ocupantes empadronados resultó ser Melchor, sin antecedentes penales) y otro de CALLE002, nº NUM004 puerta NUM005- NUM006, Valencia (cuyo ocupante resultó ser Jon, con antecedentes penales por delitos contra la propiedad industrial de escasa gravedad no computables a efectos de reincidencia) que presentaban similar trasiego de personas y mercancías -prendas o calzado-, y la existencia de pesados envíos de paquetería a estos tres pisos (incluso recibiendo (sic) en los de CALLE000, nº NUM000, NUM001 y CALLE002, nº NUM004, NUM005), tras lo cual, al quedar constatada la relación entre los tres investigados y los tres pisos, con fecha 26 de abril de 2016, se practicó, con autorización judicial, entrada y registro en los mismos, con el resultado que se indica a continuación.
En la vivienda de CALLE001, nº NUM002, puerta NUM003, Valencia, alquilada por el acusado Martin el 28 de enero de 2014 y habitada por el mismo, se encontraron los siguientes objetos: 1251 pares de calzado marca Nike, 1191 pares de calzado marca Adidas, 498 prendas marca Tommy Hilfiger, 45 prendas marca Carolina Herrera, 556 prendas marca Ralph Lauren, 25 prendas marca Dolce & Gabbana, 15 prendas marca Fred Perry, 218 prendas marca Burberry, 343 prendas marca Lacoste, 131 prendas marca Hollister, 9 prendas marca Calvin Klein, 168 prendas marca Belstaff, 502 prendas marca Armani, 354 prendas marca G-Star, 54 prendas marca Baker, 23 prendas marca Enos, 11 prendas marca Versace, 28 prendas marca Hackett, 53 prendas marca Franklin Marshall y 123 prendas marca Vans.
En la vivienda de CALLE002 nº NUM004 puerta NUM005- NUM006, Valencia, dispuesta locativamente por el acusado Jon y habitada por el mismo así como, entre otros, por los acusados Andrés, Apolonio y Baldomero -también conocido por Bernardino-, se encontró a todos esos acusados y los siguientes objetos: 566 pares de calzado marca Nike, 288 pares de calzado marca Adidas, 9 pares de calzado marca New Balance, 48 pares de calzado marca Converse, 95 prendas marca Tommy Hilfiger, 51 prendas marca Carolina Herrera, 35 prendas marca Springfield, 49 prendas marca Ralph Lauren, 1 prenda marca Dolce & Gabbana, 118 prendas marca Fred Perry, 2 prendas marca Burberry, 34 prendas marca Lacoste, 112 prendas marca El Ganso, 5 prendas marca Hollister, 25 prendas marca Calvin Klein, 7 prendas marca Hugo Boss, 64 prendas marca Belstaff, 105 prendas marca Paul & Shark, 36 prenda marca North Face, 18 prendas marca Gant, 53 prendas marca Armani, 16 pantalones marca Levis. También se encontraron otros efectos: documentación de Martin, un ordenador HP Compaq DC 5700 serie NUM007 (en cuyo interior tras su análisis se encontraron 313 archivos de imagen de las marcas Adidas, Armani, Asics, Belstaff, Boss, Burberry, Calvin Klein, Carolina Herrera, Channel, Converse, Dolce & Gabbana, Diesel, Emporio Armani, Ferrari, G-Start Gucci, Guess, Hollister, Hugo, Lacoste, Lecor, Levis, Louis Vuitton, Marshall, Moncler Monster Nike, Polo, Puma, Ralph Lauren, Eebok, Suèrstar, Tommy, Vans, Tyannkes) y diferentes utensilios utilizados normalmente para elaboración de falsificaciones (máquina de coser Daewo DLS 600 Serie 6b 2112, mesa para la máquina de coser con motor "Ital Dotor", cortador "Cutting Proctor", remachadora metálica y plancha de serigrafiado).
En la vivienda de CALLE000, nº NUM000, puerta NUM001, Valencia, habitada, entre otros, por los acusados Melchor, Victoriano y Carlos Daniel, se encontró a dichos acusados y los siguientes objetos: 212 pares de calzado marca Nike, 126 pares de calzado marca Adidas, 172 prendas marca Tommy Hilfiger, 15 prendas marca Carolina Herrera, 95 prendas marca Ralph Lauren, 225 prendas marca Dolce & Gabbana, 131 prendas marca Lacoste, 72 prendas marca Hollister, 331 prendas marca Calvin Klein, 2 prendas marca Franklin Marshall, 30 prendas marca Puma, 60 perfumes marca Mont Blanc.
Los productos incautados, tras su análisis, resultaron ser falsificaciones, tratándose de imitaciones de calidad capaces de inducir a confusión al consumidor medio, que los acusados Martin, Jon y Melchor, bajo marcas idénticas a las marcas registradas que se han citado, sin autorización de los titulares o licenciatarios y con conocimiento de su registro o notoriedad -dada su amplia difusión en el mercado- fabricaban en el piso de CALLE002, nº NUM004, puerta NUM005- NUM006, Valencia, con la finalidad de comercializarlas posteriormente. Los acusados, además, almacenaban dichos productos en los 3 pisos, para su venta, principalmente mayorista, a terceras personas.
Las marcas Adidas (titular Adidas-Salomón AG), Nike (titular Nike internacional Ltd.), Converse (titular All Star CV), Boss Hugo Boss (titular Hugo Boss, Trade Mark Management GmbH & Co. KG), El Ganso (titular Acturus Capital S.L.), Dolce & Gabbana (titular Gado S.R.L.), Levis (titular Levi Strauss & Co.), Hollister (titular Abercrombie & Fitch Europe S.A.), Calvin Klein (titular Calvin Klein Trademark Trust), y Lacoste (titular Sporloisirs S.A. y licencia exclusiva en España Basi S.A.) son marcas registradas, y las restantes son cuanto menos marcas notorias o renombradas
El recurrente plantea dos cuestiones diferenciadas. Por un lado, denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la ausencia de prueba de cargo capaz de sustentar la realidad de los hechos por los que ha sido condenado.
El Tribunal Superior de Justicia estima que ninguna vulneración de tal derecho fundamental se ha producido, señalando que la Sala
Sentado lo anterior, la Sala de apelación destaca que es el mismo recurrente el que reconoce su presencia en la vivienda de la CALLE000 de Valencia y que habitaba en la misma, siendo una en las cuales tuvo lugar la entrada y registro, y que se estima relacionada con las otras viviendas, donde, de acuerdo a esta parte de los hechos probados, no cuestionada, se refleja que se encontraron centenares pares de calzado y prendas de diversas marcas y hasta perfumes que son falsificaciones e imitaciones de los genuinos, carentes de autorización de los titulares o licenciatarios, e, igualmente, se añade en los hechos probados, que eran fabricados por los acusados, incluido el recurrente, en la CALLE002 nº NUM004 y que los almacenaban en los tres pisos y, por tanto, también en el de la CALLE000 donde habitaba y estaba el recurrente, y que lo eran para su venta a terceras personas.
Declara la Sala de apelación la suficiencia de la prueba de cargo valorada y que, por lo que aquí interesa, se basa en, (i) las vigilancias realizadas por la policía judicial sobre dichos tres pisos, su relación entre los mismos y de estos con los acusados; (ii) la declaración de los agentes, en particular refleja la del agente NUM008 que fue al registro del piso de la CALLE000 donde se hallaron las prendas y las personas que estaban en la vivienda, explicando que las fotografías estaban en un archivo que se abría con un programa específico para impresiones en textil; (iii) en relación con los envíos, se indica que se detectan envíos voluminosos en los tres domicilios, recibidos por Martin, Jon y Melchor, destacando que éste, según UPS, es receptor en CALLE002 NUM004, NUM005 y CALLE000 NUM000, NUM001, folios 11 a 15 tomo I, y en los folios 102 y 103 se advera que en CALLE002 abre la puerta Jon y en la CALLE000 Melchor; y (iv) que la finalidad industrial o comercial resulta objetivamente de las inmensas cantidades de prendas falsificadas y de las estanterías a modo de expositores en los pisos, con marcas de notoriedad en el mercado.
Descarta el Tribunal Superior los alegatos defensivos del recurrente, exponiendo, en primer lugar, que al inicio de los hechos probados se indica que, además del trasiego de personas y mercancías similar entre los tres citados pisos, se producían envíos pesados a la vivienda habitada por el recurrente. Y, en segundo lugar, que hay una interacción y relación mutua entre los acusados y las delictivas actividades que realizaban, y los almacenamientos que se producían en los distintos pisos; pues, además, el propio recurrente, reconoce ser el destinatario de hasta 4 envíos, y de dos en cada uno de los pisos citados, lo que demuestra la conexión del recurrente en la referida concertada e integral actividad delictiva.
Finalmente, explica la Sala de apelación que, pese a no poder ser considerado "organización" lo que en el supuesto de autos acontece, sí indica que la operativa de los acusados revela la intervención indistinta de todos en la operativa del ilícito negocio, pues todos reciben paquetes, incluso uno de ellos en dos de los pisos según las declaraciones policiales e informes de entrega de las empresas transportista; la fabricación se centraliza en un piso ocupado por uno de los acusados, pero visitado por otro según las actas de registro de los pisos de CALLE001 nº NUM002, puerta NUM003 y CALLE002 nº NUM004, puerta NUM005, apareciendo documentación de un acusado en un piso ocupado por otros acusados; y todos almacenan prendas en los pisos según las actas de registro de los tres pisos.
Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias del acusado se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica y observamos que se ha dado respuesta a las alegaciones defensivas de forma razonada sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna, con lo que no cabe estimar tampoco la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia como cometida.
Sentada esa base, esto es, la inferencia correcta de su relación con el domicilio objeto de investigación donde se desarrollaba la actividad delictiva y la fragilidad de la tesis exculpatoria del acusado, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, concretamente los agentes, que describieron el resultado de las vigilancias y demás actuaciones verificadas, el resultado de la entrada y registro en los domicilios, y la incautación de las prendas, útiles y efectos, debe estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones del recurrente.
Por lo demás, lo que se cuestiona por éste es la credibilidad que el Tribunal otorga a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.
En relación a las declaraciones de los agentes, se ha señalado repetidamente que la cuestión de credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, habiendo resultado veraz para el órgano
El recurrente insiste en que tales indicios son insuficientes, empleando una metodología fragmentaria que no valora en su conjunto la idoneidad de los mismos. Análisis descompuesto y fraccionado de los diferentes indicios que, como dijimos en las SSTS 33/2011, de 26-1, 5883/2009, de 8-6, 527/2009, de 25-5, puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. La fragmentación del resultado probatorio para analizar seguidamente cada uno de los indicios es estrategia defensiva legítima, pero no es forma racional de valorar el cuadro probatorio ( SSTS 631/2013, de 7-6, 136/2016, de 24-2 que se citan por la STS 714/2018, de 16-1-19).
En el caso, tal y como señalaba el Tribunal Superior de Justicia con solventes argumentos, nada apunta a la veracidad de las manifestaciones exculpatorias del acusado, que tampoco desvirtúan su concreta participación en los hechos por los que resultó condenado, como así se desprende de la valoración conjunta de las pruebas e indicios relacionados con los domicilios investigados, en especial, el hecho de que se detectara un trasiego de personas y mercancías -prendas o calzado-, y la existencia de pesados envíos de paquetería a los tres pisos, quedando constatada la relación entre los tres investigados y los tres pisos, no habiendo ofrecido el acusado explicación convincente alguna al efecto.
Se impone, pues, recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha recordado, en numerosos casos, que la aportación por parte de la acusación de pruebas suficientemente serias sobre los hechos pueden requerir del acusado una explicación que debería estar en condiciones de suministrar al Tribunal, de manera que la ausencia de tal explicación, o la afirmación de una versión de los hechos claramente inverosímil, pueden ser valoradas como un elemento demostrativo de la inexistencia de una explicación razonable contraria a la versión de los hechos que resulta de la prueba de cargo disponible ( STS 761/2016, de 13-10, con cita de las SSTEDH de 8 de febrero de 1996 y de 20 de marzo de 2001).
En conclusión, las Salas sentenciadoras señalan las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos que le venían siendo imputados, cumpliendo el requisito exigido por la prueba indiciaria, sin que se aprecie insuficiencia probatoria. El recurrente se limita a mostrar su disconformidad respecto de la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia, pero no demuestra incorrección alguna, como no combate eficazmente los razonamientos expuestos en la sentencia recurrida.
Finalmente, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre los hechos realizados por el acusado.
D) Por otro lado, con carácter subsidiario, expone el recurrente que, en caso de que se estime procedente la condena, la misma sea de seis meses de prisión, e igualmente, con respecto a la pena de multa, se imponga la pena de seis meses con una cuota diaria de 4 euros día.
El artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, introdujo en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS 1099/2004 de 7 de octubre, "de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".
Esta Sala tiene dicho con reiteración que la valoración de la situación económica del acusado no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse ( SSTS 1835/2002, de 7-11; 797/2005, de 21-6; 1264/2005, de 31-10; 463/2010, de 19-5; 320/2012, de 3-5; 483/2012, de 4-6).
Sobre esta cuestión, el Tribunal Superior de Justicia declara que la individualización de la pena en la resolución recurrida se justificó, para todos los condenados, en función de los criterios que menciona y que son obviados por el recurrente: la duración de la causa conlleva la imposición en la mitad inferior, aunque no en su mínima extensión, pues concurren dos conductas, fabricación y almacenaje, existen una cantidad elevada de prendas falsificadas y, en algunos casos, hay condenas firmes anteriores por delitos contra la propiedad industrial (no es este último criterio el caso del recurrente), y además, respecto de la cuantía de la multa se fija en 10 euros diarios porque no probándose indigencia o miseria no es excesiva, concretándose la pena al recurrente la de un año y seis meses de prisión (para otros fue más elevada).
Sin perjuicio de lo anterior, manifiesta la Sala de apelación que nada sobre el particular censura el recurrente de la resolución recurrida, no combatiendo sus razonamientos que viene a obviarlos y pareciendo que más bien realiza una petición propia de la instancia, por lo que, siendo las penas del precepto en cuestión ( artículo 274.1.a y b) del Código Penal) de uno a cuatro años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses, máxime cuando como razona la resolución recurrida las conductas objeto de condena abarcan ambos apartados a) y b), no puede sostenerse que exista infracción legal ni que no haya sido razonada la concreta imposición de pena ni que no sea aplicable, dada la gran cantidad de objetos y prendas incautadas.
De nuevo, los razonamientos del Tribunal Superior merecen refrendo, al expresar de forma razonada y razonable los elementos que le llevan a avalar los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia para fijar las penas a imponer y su concreta extensión, atendiendo a las circunstancias concurrentes, tal y como dispone el art. 66.1.6º del Código Penal; procediendo recordar que, como tenemos dicho, la individualización corresponde al Tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).
El recurrente insiste en su propia versión exculpatoria, descartada con solventes argumentos por el Tribunal Superior de Justicia. Lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de la pena en los términos indicados signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente en su legítima discrepancia ofrezca motivos bastantes para reputar lo contrario, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.
Tampoco puedan prosperar las alegaciones del recurrente que pretende que se le rebaje la cuota diaria de la multa hasta prácticamente la mínima; procediendo recordar que la jurisprudencia de esta Sala que tiene dicho con reiteración que la cuantía diaria de 2 euros debe quedar reservada a supuestos de indigencia o similares, y que la cuantía de 10 euros (impuesta en este caso), dada la amplitud de los límites cuantitativos establecidos en el artículo 50.5º del Código Penal, entra dentro de la "zona baja" de esa previsión (vid. STS 292/2018, de 18 de junio).
Debe indicarse, además, que, como tenemos declarado, ni siquiera una declaración de insolvencia, por más que haya sido aprobada por la Audiencia Provincial, puede considerarse como una prueba de indigencia, que es la única situación que habría de llevarnos a la necesidad de imposición de la cuota diaria mínima prevista en la ley, según conocida doctrina jurisprudencial ( STS 847/2007, de 18 de octubre). En los casos ordinarios, en que no concurran dichas circunstancias que conlleven la existencia de una situación extrema de indigencia o miseria, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, tal y como acontece en este caso ( SSTS 1035/2002, de 3-6; 1835/2002, de 7-11; 582/2005, de 6-5; 711/2006, de 8-6; 104/2007, de 24-1; 525/2012, de 19-6).
En consecuencia, las cuestiones carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
RECURSO DE Martin
A) En el desarrollo del motivo, de forma similar a los argumentos expuestos en el recurso de casación del coacusado Melchor, concluye que el núcleo de la prueba está en las declaraciones vertidas por la policía judicial y las vigilancias realizadas por los mismos y el registro de las viviendas, sin que se pueda determinar en ese momento, ni en ningún otro, la participación efectiva del recurrente en el supuesto hecho ilícito, que ha negado los hechos y no ha sido identificado en ningún momento. Únicamente, se puede desprender de lo actuado que el acusado se encontraba en el piso sito en la CALLE000 nº NUM000 pta. NUM001 de Valencia, que no recibió ningún tipo de paquete a su nombre, y los que recibieron sus compañeros a nombre suyo no son vinculantes, ni queda probado el contenido, por lo que no puede ser considerado indicio de delito alguno. Por todo lo anterior, la duda es más que razonable no existiendo prueba de cargo alguna, careciendo la sentencia de un análisis mínimamente singularizado del cuadro probatorio, sin que sean más que meras sospechas o suposiciones, insuficientes, por tanto, para desvirtuar la presunción de inocencia, vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.
En segundo lugar, asimismo, reproduce el recurrente los argumentos expuestos en el recurso de casación del coacusado Melchor, en cuanto a la petición subsidiaria de individualización de la pena.
B) Damos por reproducidos y nos remitimos, a los argumentos contenidos en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, respecto al contenido distinto del régimen de casación introducido por la reforma de la ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015 y la jurisprudencia que resulta de aplicación al caso examinado.
C) El recurrente plantea dos cuestiones diferenciadas. Por un lado, denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la ausencia de prueba de cargo capaz de sustentar la realidad de los hechos por los que ha sido condenado.
El recurrente reitera los alegatos que efectuase en su previo recurso de apelación. El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el criterio de la Audiencia Provincial, declara que resulta evidente, según los hechos probados, que los mismos conducen a una sentencia condenatoria por el delito objeto de condena del artículo 274.1 apartados a y b del Código Penal, atendiendo a la gran cantidad de prendas y zapatos ilegales que detentaban los acusados en distintos pisos y, en concreto, respecto del recurrente, se describe que en la vivienda de la CALLE001 nº NUM002, objeto de entrada y registro, y alquilada por el acusado Martin, se encontraron todos los referidos objetos fabricados e imitados ilegalmente; además del hallazgo de documentación del recurrente en la vivienda de la CALLE002 nº NUM004, donde se encontraron utensilios para la fabricación de dichos tipos de objetos. Los acusados, incluyendo el recurrente, fabricaban los mismos en la última vivienda antes citada, y lo hacían con finalidad de comercialización posterior, pues los almacenaban para su posterior venta, principalmente mayorista, a terceras personas. Y también, se añade que era Martin quien gestionaba el negocio en la CALLE001 facilitando la identidad MRM, que se movía por los domicilios e incluso se relacionaba en la calle.
Descarta la Sala de apelación los alegatos defensivos del recurrente, señalando, en primer lugar, que era titular arrendaticio de la vivienda sita en la CALLE001, y ello reconocido por el propietario, pues el acusado no quería reflejar relación con ese domicilio; estimando su versión inverosímil (que ayudó a otros acusados a estar en la vivienda porque no tenían documentación, que trabajaba en la naranja y demás que indica), mencionando que se halló documentación suya en el piso de la CALLE002, lo que no coincidía con su versión, aludiendo al resultado de los registros, por lo que el silencio sobre dichos particulares sin explicación al respecto refuerza la hipótesis acusatoria.
En segundo lugar, que el recurrente se movía por los domicilios, ya que en los seguimientos obrantes en las diligencias se le vincula con los 3 de domicilios, y su coche estaba cerca del domicilio de la maquinaria, existiendo una conclusión de vínculo entre los pisos, así como se indica que alguno de los envíos voluminosos fue recibido, entre otros, por el recurrente.
Por tanto, rechaza la Sala de apelación la vulneración del principio de presunción de inocencia, al indicarse los distintos elementos indiciarios confluyentes en la valoración de participación del acusado en los hechos, tales como que era el inquilino del piso registrado en la CALLE001 nº NUM002 y habitante de la misma, así como la gran cantidad de objetos ilegales encontrados en el mismo, e inclusive en el otro piso de la CALLE002 nº NUM004, donde tenían otra pluralidad de similares objetos ilegales y se consigna la existencia de utensilios destinados a elaboraciones de falsificaciones, y donde apareció documentación del recurrente.
En definitiva, declara la Sala de apelación que se trata de un entendimiento de actuación concertada entre los acusados condenados, lo que en el caso del recurrente se refuerza por el hallazgo de documentación suya en otro piso, habiéndose reseñado los diversos elementos probatorios que han posibilitado para la Sala de instancia la consideración de participación en los hechos y la condena de los acusados, lo que no ha sido valorado contra las reglas de la lógica y la racionalidad.
El motivo no puede prosperar. Las alegaciones del recurrente a propósito de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada han recibido, en esencia, respuesta al tiempo de resolver idénticas quejas deducidas por el anterior recurrente.
En consecuencia, nos remitimos al fundamento jurídico primero de esta resolución en el que se decide sobre las cuestiones planteadas, sin perjuicio de incidir en que en el presente caso ha existido prueba de cargo suficiente contra el acusado, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal sentenciador, porque la declaración de los agentes de policía, avalado por los datos objetivos indicados, debe estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones exculpatorias del recurrente.
Por lo expuesto, esta cuestión también carece de relevancia casacional, al no alegarse ni plantearse argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
D) Por otro lado, al igual que el otro recurrente, con carácter subsidiario, expone el acusado que, en caso de que se estime procedente la condena, la misma sea de seis meses de prisión, e igualmente, con respecto a la pena de multa, se imponga la pena de seis meses con una cuota diaria de 4 euros día.
En este alegato, el recurrente introduce una cuestión que parece que no planteó en apelación, donde solicitó, de forma subsidiaria, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, así como la aplicación del apartado 2 del artículo 274 del Código Penal.
Esto, de por sí, arrastraría la inadmisión de la misma, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley 41/2015, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos "per saltum", excepto que exista un condicionamiento alternativo: la vulneración patente de un derecho fundamental, lo que encuentra su justificación en la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, y las infracciones de ley, cuando el error de derecho, resulte patente en el hecho probado, sea beneficioso para el reo, y su apreciación no sea controvertida (vid. por todas, SSTS 576/2017, de 6 de julio y 429/2018, de 28 de septiembre).
En cualquier caso, la cuestión también ha recibido sobrada respuesta al tiempo de abordar el motivo anterior del recurso a propósito de la denunciada individualización de la pena. En consecuencia, nos remitimos al fundamento jurídico anterior en el que se decide sobre la cuestión planteada, sin perjuicio de incidir en que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria. No siendo este el presente caso.
Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

