Última revisión
09/07/2024
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 758/2023 de 23 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
Núm. Cendoj: 28079120012024201202
Núm. Ecli: ES:TS:2024:6666A
Núm. Roj: ATS 6666:2024
Encabezamiento
Fecha del auto: 23/05/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 758/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sala de lo Civil y Penal.
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: ATE/MEL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 758/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Antonio del Moral García
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 23 de mayo de 2024.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
A ambos, en cuanto coautores criminalmente responsables de un delito de Iesiones, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal anteriormente señaladas, se les condenó a las siguientes penas, para el acusado Horacio, un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tipo de la condena, y para el acusado Fulgencio, 178 días multa a razón de 6 euros cuota día (o lo que es lo mismo, cinco meses y veintiocho días multa) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de conformidad con el art. 53 CP.
Asimismo, se impone a los acusados, Horacio y Fulgencio, como autores de un delito leve de lesiones, a cada uno de ellos, una pena de multa de dos meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de conformidad con el art. 53 CP.
Se absuelve a Fulgencio y a Horacio del delito de maltrato de obra.
Los acusados Fulgencio y Horacio deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Laureano en la cantidad de 450 euros por los días de curación de sus lesiones y en la cantidad de 3800 euros por las secuelas; y a Leovigildo en la cantidad de 600 euros por los días de impedimento y de curación de sus lesiones.
Se condenó a Laureano como autor de un delito contra la salud pública sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.150 euros, con 20 días de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de conformidad con el artículo 53 del CP.
1º) Vulneración de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5 . 4 LOPJ, en relación con el artículo 24 CE.
2º) Infracción de ley, al amparo del artículo 849 .1 LECrim , en relación con el artículo 16.1 CP, 62 CP y 21.6 CP.
Asimismo, se interpone recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Bárbara Egido, en representación de Laureano con base en un motivo por infracción de ley, al amparo del artículo 849 .1 LECrim , por indebida aplicación de los artículos 21.1 CP y 20.2 CP; así como por aplicación indebida del artículo 237 y 242.1 CP.
Con base en un único motivo, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación del artículo 242.1 y 3 CP e indebida inaplicación de los artículos 234.2 y 171.7 CP.
Fundamentos
RECURSO DE Horacio
A) El recurrente alega que no se practicó prueba de cargo suficiente para acreditar su responsabilidad y que, por tanto, se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C) En el supuesto de autos, se declaró probado que sobre las 20:30 horas del día 23 de febrero de 2017 los acusados Fulgencio con D.N.I. nº NUM000 y con antecedentes penales no computables y Horacio con permiso de residencia nº NUM001 y sin antecedentes penales, ambos mayores de edad, acompañados del menor Maximo, puestos de común acuerdo y con previo reparto de funciones, cubiertos sus rostros con un pasamontañas, para evitar ser reconocidos y, con la intención de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial y de sustraer los efectos que de valor encontraran, sabiendo que se dedicaba al tráfico de estupefacientes, acudieron al domicilio del otro acusado Laureano con D.N.I. nº NUM002, mayor de edad y con antecedentes penales, sito en la DIRECCION000 de Madrid y, aprovechando que el menor de edad entraba en la vivienda tras abrirle Laureano la puerta, con la intención de amedrentar a los que allí se encontraban, entraron en el domicilio esgrimiendo, el acusado Fulgencio una pistola y el acusado Horacio un cuchillo de grandes dimensiones gritando: "todos al suelo, quien grite o quien haga algo raro, le pego un tiro"; y con ánimo de menoscabar la integridad física, golpearon con la pistola a Laureano en la cabeza para, seguidamente, tirarlo al suelo, maniatarlo y amordazarlo con cinta americana.
A continuación, los acusados se dirigieron al resto de personas que se encontraban en el domicilio y que se habían tirado al suelo aterrorizados y golpearon, maniataron y amordazaron a Laureano y a Leovigildo y obligaron a Felicisima y a Fidela a sentarse en el sofá para atarles las manos con la cinta, no consiguiéndolo con Fidela.
Los acusados registraron el domicilio en busca de drogas, dinero y otros objetos de valor, si bien no llegaron a alcanzar totalmente su propósito al ser sorprendidos por los agentes de la autoridad que llegaron alertados por los vecinos.
Como consecuencia de estos hechos, Laureano sufrió traumatismo cráneo encefálico leve; dos heridas inciso contusa en la región occipital, arañazo en la espalda y contusión en la espalda y zona escapular derecha, que han precisado para su sanidad tratamiento médico consistente en sutura con grapas en la herida del cuero cabelludo, con nueve días de curación ninguno de ellos de impedimento para sus ocupaciones habituales; quedándole como secuela una cicatriz de 3,5 cm en región occipital izquierda.
Por su parte, Leovigildo sufrió dolor en hombro derecho, zona central de la espalda y zona coxis, dolor en la cabeza, contusión en zona frontal derecha, dolor a la palpación en zona lumbar y en zona sacra y angustia por secuestro, que han precisado para su sanidad una primera asistencia con seis días de curación e impedimento para sus ocupaciones habituales; sin que conste quién causó a Leovigildo las lesiones de carácter leve que padeció.
Al entrar los agentes de autoridad en el domicilio de Felicisima y de Laureano para auxiliar a las víctimas, apreciaron que en el domicilio había gran cantidad de drogas y estupefacientes. Así, tras la correspondiente autorización de los moradores, sobre las 13:45 horas del día 24 de febrero de 2017 se efectuó la entrada y registro en el domicilio, con consentimiento de los moradores, donde localizaron, 0,729 grs thc (cannabis) con una riqueza de 16,7%, sustancia que adquiriría en el mercado ilícito un valor aproximado de 4,27€; 13,998 grs thc (resina de cannabis) con una riqueza de 35,7%, sustancia que adquiriría en el mercado ilícito un valor aproximado de 82,02€; 9,538 grs de thc (resina de cannabis) con una riqueza de 38,1%, sustancia que adquiriría en el mercado ilícito un valor aproximado de 55,89€; 94,460 grs thc (resina de cannabis) con una riqueza de 32,9%, sustancia que adquiriría en el mercado ilícito un valor aproximado de 553,53€; 3,792 grs thc (resina de cannabis) con una riqueza de 31,1% sustancia que adquiriría en el mercado ilícito un valor aproximado de 22,22€; 2,038 grs thc (resina de cannabis) con una riqueza de 34,7%, sustancia que adquiriría en el mercado ilícito un valor aproximado de 11,94€; 19,250 grs thc (resina de cannabis) con una riqueza de 34,6% sustancia que adquiriría en el mercado ilícito un valor aproximado de 112,80€; 23,060 grs thc (resina de cannabis) con una riqueza de 18,5% sustancia que adquiriría en el mercado ilícito un valor aproximado de 135,13€; 1,663 grs thc (resina de cannabis) con una riqueza de 29,8% sustancia que adquiriría en el mercado ilícito un valor aproximado de 9,74€; 15,622 grs thc (resina de cannabis) con una riqueza de 37,8%, sustancia que adquiriría en el mercado ilícito un valor aproximado de 91,54€.
El valor total de la sustancia intervenida en el mercado ilícito alcanzaría los 1.079,08€, que el acusado Laureano, mayor de edad, con antecedentes penales, poseía para comerciar a cambio de dinero u otros objetos valiosos. Asimismo, se localizó una balanza de precisión, tres trituradoras de marihuana y bolsitas de plástico para preparar monodosis para la venta de tales sustancias.
En las alegaciones del recurso, el recurrente muestra su oposición con la valoración de la prueba efectuada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, tras realizar un análisis de la valoración de la prueba practicada en la instancia, considera que la culpabilidad del acusado se funda en prueba legalmente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, bastante y que fue valorada de manera racional.
Y llega a esta conclusión deteniéndose en las declaraciones testificales de las víctimas y de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que acudieron en auxilio de éstas. Por un lado, la Sra. Felicisima que identificó al recurrente como uno de los encapuchados que penetró en la vivienda, a quien ya conocía con anterioridad "del barrio"; de hecho, sabía hasta su alias " Fructuoso" (alias que no fue negado por el recurrente). Por otro lado, los agentes de Policía declararon haber descubierto al recurrente en una de las dependencias de la vivienda cubierto por ropa y portando en un bolsillo las llaves pertenecientes a Leovigildo; el recurrente estaba cerca de un cuchillo y de un gorro negro que estaban depositados en el suelo. Estas declaraciones testificales demuestran que el recurrente fue uno de los partícipes en el asalto, lo cual permite descartar (concluye el Tribunal Superior de Justicia) que fuera una víctima más del robo, a pesar de que pretendió simularlo.
No asiste, por tanto, la razón al recurrente, dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.
En efecto, el recurrente pretende efectuar una nueva valoración pro domo sua de la prueba practicada en la instancia. Sin embargo, esta pretensión excede de los márgenes del recurso de casación pues hemos manifestado que "el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iter discursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia" ( STS 17/2021, de 14 de enero).
En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusado el recurrente sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).
Se inadmite, por todo ello, este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.
A) El recurrente alega que los hechos sucedieron en el año 2017; la instrucción duró dos años y la fecha de juicio se señaló para septiembre de 2020. El juicio se suspendió por causas no imputables al recurrente y se volvió a señalar para junio de 2021; fue nuevamente suspendido y señalado para un año después, mayo de 2022. Por todo ello, solicita la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.
B) Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).
C) Este motivo debe decaer.
El órgano de apelación analiza de forma minuciosa cada uno de los hitos sucedidos durante la tramitación de la causa y concluye que, dada la complejidad de la misma, el período de instrucción no fue excesivo. Se incoó el día 25-2-2017 y se transformó en procedimiento abreviado el día 18-8-2018. Los escritos de acusación se presentaron entre noviembre de 2018 y enero de 2019 y se dictó auto de apertura de juicio oral el día 23-4-2019. En septiembre del mismo año, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial y el juicio fue señalado para un año después, septiembre de 2020. A solicitud de una letrada, fue suspendido y señalado de nuevo en junio de 2021. Nuevamente, y dada la enfermedad del recurrente, se volvió a suspender el juicio y se señaló, finalmente, para mayo de 2022.
En definitiva, concluye acertadamente el órgano de apelación, si bien se podía haber deseado mayor rapidez, no se atisba "que la demora por acumulación de asuntos, razones sanitarias o dificultad de emplazar un juicio de larga duración sea indebida".
Como se ha hecho constar, la atenuante reclamada exige la existencia de una paralización o de una tramitación inútil e inapropiada, y, a mayor abundamiento, como esta Sala ha tenido ocasión de señalar en muchos casos, la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas exige, además de la acreditación de esa paralización o de ese retraso indebido, no imputable al acusado, que sea extraordinario y anómalo ( STS 636/2018, de 12 de diciembre).
Por todo lo anteriormente expuesto, la decisión de la Audiencia Provincial, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia, de inaplicar la atenuante de dilaciones indebidas, merece nuestro refrendo. No concurrieron los requisitos cumulativos exigidos jurisprudencialmente para la aplicación de la circunstancia atenuante pretendida y, en particular, los requisitos de que la dilación fuese injustificada y extraordinaria.
Además, el factum, el cual debe ser escrupulosamente respetado en atención al cauce casacional elegido, no puede inferirse la circunstancia referida, ya que no se menciona periodo alguno de paralización.
Se inadmite, por tanto, este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.
RECURSO DE Laureano
A) El recurrente da por reproducidos sus argumentos esgrimidos en apelación y añade que no se practicó prueba suficiente para enervar su presunción de inocencia.
El recurrente no desarrolla el motivo formulado, sino que se remite a lo expuesto en su recurso de apelación. Daremos respuesta brevemente a las alegaciones formuladas, por aplicación indebida del artículo 21.1 CP y del artículo 237 CP en relación con el artículo 242 CP.
B) La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la grave adicción a sustancias tóxicas daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, y el Código contempla la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del DIRECCION001, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compresión. De eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa compresión, y la atenuante, que contempla los supuestos de grave adicción, que afecta las facultades psíquicas del sujeto, que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos. Para apreciar la drogadicción como eximente incompleta se requiere un consumo intenso de droga y una relación instrumental entre la dependencia y su actividad delictiva, de suerte que esta venga incentivada por aquella, con el consiguiente déficit intelecto-volitivo, en el sujeto, singularmente en el aspecto de quiebra de la voluntad ( Sentencia de 27 de septiembre y 16 de octubre de 2001; STS 828/2010, de 4 de octubre, entre otras).
En el artículo 20.2ª CP también se contemplan los supuestos en los que esos efectos anulatorios de las funciones cognoscitivas y volitivas del sujeto se producen en el momento del hecho como consecuencia de una intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, o bien por encontrarse el sujeto bajo un DIRECCION001 severo a causa de su dependencia de tales sustancias.
Cuando los efectos de la anomalía, de la intoxicación o del DIRECCION001 debidos al consumo de drogas, aun siendo profundos, no sean totales, puede ser de aplicación la eximente incompleta del artículo 21.1ª CP , y en este sentido esta Sala ha admitido que la adicción, cuando es prolongada en el tiempo e intensa, o reciente pero muy intensa, a sustancias que causan graves efectos, provoca una disminución profunda de la capacidad del sujeto, aun cuando generalmente no la anule ( STS 265/2015, de 29 de abril, entre otras y con mención de otras).
En cuanto a la circunstancia atenuante de drogadicción, la misma se funda por la concurrencia de un doble requisito: a) la existencia de adicción a tóxicos que, en todo caso, debe ser "grave", calidad que debe entenderse referida a la intensidad de la misma; y b) que esa adicción se convierta en causa de actuar delictivo, es decir que se trate de la denominada delincuencia funcional, entendiendo por tal, aquella cuya ejecución se dirige a dar respuesta a las demandas que acucian al sujeto por razón de la adicción.
En dicha hipótesis, la relación de causalidad exige atender más a las circunstancias del hecho delictivo concreto y del ulterior propósito del autor que al grado de intoxicación o efectos de la DIRECCION001 que presente el mismo.
Cuando de la atenuante genérica se trata, cuidamos de advertir que lo relevante es la fuerte intensidad de la influencia de la adicción para conducirla a la delincuencia funcional ( STS 617/2014, de 23 de septiembre, entre otras y con mención de otras).
C) Este motivo no puede tener acogida, ya que, tal y como señala el órgano de apelación, ninguna prueba se practicó para acreditar tal drogadicción. El informe médico forense atribuyó al recurrente "absoluta capacidad de juicio y raciocinio, inteligencia y voluntad libre". El informe evacuado por el SAJIAD, a pesar de que reconoce la dependencia del recurrente al cannabis, concluye que éste presenta el "curso del pensamiento intacto" y, por tanto, no se constata la alteración alguna de las bases de la imputabilidad.
Por último, el motivo esgrimido al amparo del artículo 849.1 LECrim exige, como ya ha establecido esta Sala, pleno respeto al relato de hechos probados, sin que, en este caso, se recoja ninguna circunstancia relativa a la alteración de las capacidades intelectivas o volitivas del recurrente, como consecuencia de la alegada drogadicción.
En consecuencia, se confirma y avala el criterio del órgano de apelación que no consideró aplicable la atenuante pretendida.
D) Sobre la enunciada indebida aplicación del artículo 242.1 CP, debemos señalar que tal motivo no se esgrimió en apelación.
En palabras que tomamos de la STS 84/2018 de 15 de febrero "es consustancial al recurso de casación, dada su naturaleza de recurso devolutivo, que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia -en el presente caso, el órgano ad quem llamado a resolver la apelación- al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa ex novo y per saltum formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. Esta Sala necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia tras el correspondiente debate contradictorio, con la salvedad de que la infracción contra la que se recurre se haya producido en la misma sentencia (cfr. SSTS 1237/2002, 1 de julio y 1219/2005, 17 de octubre). En caso contrario, el Tribunal de casación estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas ( SSTS 1256/2002 4 de julio y 545/2003 15 de abril)". ( STS 46/2021, de 21 de enero).
En cualquier caso, no ha lugar a realizar pronunciamiento alguno, en tanto en cuanto el recurrente únicamente fue condenado por un delito contra la salud pública y no por un delito de robo.
E) Por último, y en lo que se refiere a la ausencia de prueba por la existencia de declaraciones contradictorias, el órgano de apelación es contundente en confirmar la suficiencia de la prueba practicada y la adecuación de su valoración.
Así, en primer lugar, señala que el propio recurrente reconoció la titularidad de la droga, si bien alegó que era para su propio consumo. Sin embargo, señala el órgano de segunda instancia, la forma en que la droga fue hallada, distribuida en monodosis, la tenencia de elementos como báscula de precisión, trituradoras y bolsitas de plástico son elementos valorados por la Sala de apelación para confirmar la preordenación al tráfico.
En cualquier caso, hay que señalar que esta Sala ha dicho que la cuestión del destino de la sustancia poseída sólo puede ser objeto de controversia si el tenedor de la misma es consumidor, debiendo inferirse su destino o no al autoconsumo, mientras que cuando se trata de no consumidores, en principio debe deducirse su destino al tráfico ( STS 285/2014, de 25 de marzo).
A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Se inadmite, por todo ello, este motivo de conformidad con lo previsto en el artículo 885.1 LECrim.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas de los recursos se imponen a las partes recurrentes.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
