Última revisión
09/07/2024
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 711/2024 de 23 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
Núm. Cendoj: 28079120012024201250
Núm. Ecli: ES:TS:2024:7165A
Núm. Roj: ATS 7165:2024
Encabezamiento
Fecha del auto: 23/05/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 711/2024
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (SALA CIVIL Y PENAL).
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: CMZA/MEL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 711/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Antonio del Moral García
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 23 de mayo de 2024.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
Todo ello, además del pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular; y, en concepto de responsabilidad civil, el deber de indemnizar a Alejo en la cantidad de 6.800 euros, más intereses legales.
1) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.
2) Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.
3) Al amparo del artículo 849.2 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 248 del Código Penal.
Fundamentos
Por razones metodológicas, se alterará el orden de formulación de motivos que realiza el recurrente, tratando, en primer lugar, la alegación de vulneración de derechos fundamentales y, a continuación, los restantes motivos por su orden de formulación.
A) La recurrente afirma que ha sido condenada con base en una prueba de cargo insuficiente, pues la declaración de la arrendataria/denunciante no reuniría los presupuestos exigidos para erigirse en prueba de cargo, dado su interés por recuperar el dinero y su mala relación con la denunciada, llegando a afirmar que vio un precinto municipal que no existía, como constaría al folio nº 186, inventándose una circunstancia incierta para recuperar su dinero.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
C) En el caso, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que la acusada, Adolfina, con ánimo de obtener un ilícito beneficio y sin intención alguna de llevar a buen fin el negocio, en el mes de agosto de 2019, propuso a Alejo, quien estaba interesada en alquilar una vivienda, el arrendamiento de una vivienda de su propiedad en la DIRECCION000 de Madrid. Una vez alcanzado un acuerdo sobre el precio, firmaron el contrato de arrendamiento en fecha 25 de agosto de 2019, cuyo objeto era la citada vivienda la cual iba a ser destinada a ser vivienda habitual de la arrendadora (sic), fijándose como duración del contrato 1 año a partir del 15 de septiembre de 2019 y un precio de 550 euros mensuales en caso de optar por el pago anticipado de los 10 primeros meses de vigencia del contrato. En tal concepto, así como en pago de 2 meses de fianza (estipulados en 1.300 euros), Alejo efectuó 5 transferencias en fecha 27 de agosto, a la cuenta NUM000, titularidad de la acusada, una de ellas por importe de 4.000 euros y cuatro de 700 euros, haciendo un total de 6.800 euros.
Pese a ello, la arrendataria no llegó a tener acceso a la vivienda, pues la acusada respondió con continuas evasivas y excusas a sus peticiones de entrega de las llaves, personándose aquélla finalmente en la vivienda en la que observó la existencia de un precinto municipal que impedía el acceso, sin que con posterioridad la acusada le haya reintegrado las cantidades entregadas.
La recurrente alega, de nuevo, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que se fundamenta en la inexistencia de prueba de cargo bastante para considerar acreditados los hechos por los que ha sido condenada. Denuncia que fue rechazada por el Tribunal Superior de Justicia, que estimó que la Audiencia Provincial contó con elementos de prueba, capaces de justificar la realidad de los hechos enjuiciados, sobre los que se fundamentó la condena de la recurrente, no observando que la prueba hubiese sido erróneamente valorada o insuficientemente motivada.
En concreto, subrayaba la Sala de apelación que la sentencia de instancia valoró cumplidamente y con detalle las declaraciones de cargo y descargo, junto con los documentos obrantes en la causa, consistentes en el contrato firmado por la acusada, los resguardos de las transferencias, la información obtenida del Punto Neutro Judicial sobre la titularidad de la vivienda litigiosa, y la información bancaria de la cuenta destino de los traspasos económicos. Prueba toda ella que, examinada en su conjunto y no sesgadamente, permitió conferir plena credibilidad al relato de la perjudicada, dándose por acreditado que la acusada le hizo creer que le entregaría la vivienda a título de alquiler, sin ninguna intención de hacerlo, motivo por el que recibió 6.800 euros y, una vez que se apropió de esta suma, no entregó la posesión de la vivienda.
Asimismo, el Tribunal
Avalaba de esta manera el Tribunal Superior de Justicia los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia y que, por lo que aquí interesa, al margen de descartar los alegatos exculpatorios de la acusada, en cuanto al precinto concretamente indicó, por un lado, que, por más que el Ayuntamiento de Madrid informó que no constaba la existencia de expediente alguno en relación con el inmueble litigioso, no cabía descartar que la vivienda estuviera precintaba en la ocasión en que la perjudicada lo comprobó cuando se acercó al lugar, pues pudo haber sido colocado por otro organismo público.
Y, de otro, que en todo caso se trataba de un dato irrelevante (salvo en cuanto a la eventual realización de obras en la vivienda, como adujo la perjudicada, ya en el momento en que habló con la acusada y efectuó los ingresos, obras que continuaban después de que se rebasara el momento de recibir la posesión), puesto que nunca recibió dicha posesión, como se acreditaba con la prueba practicada, lo que conducía a estimar la relevancia penal de la conducta de la acusada, pues, una vez que se apoderó de la suma entregada, no entregó la posesión a la denunciante, que tuvo que alojarse en el domicilio de un amigo y posteriormente en hostales.
En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada, debidamente corroborada por prueba documental y parcialmente por las manifestaciones de la acusada, que fue considerada por el Tribunal
La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas sentenciadoras las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación de la recurrente en los hechos enjuiciados, señalando los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria de la misma, así como dando cumplida respuesta el Tribunal Superior de Justicia a las quejas deducidas en el recurso de apelación; y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que la recurrente, al margen de su legítima discrepancia demuestre arbitrariedad alguna.
Y es que lo que se cuestiona, de nuevo, por ésta es la credibilidad que el juzgador otorga a la perjudicada, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.
Por lo demás, la recurrente insiste a lo largo de su recurso en los errores de valoración de la prueba que se dicen cometidos en relación con la existencia o no del precinto en la vivienda litigiosa, pero no combate eficazmente lo señalado por las Salas sentenciadoras para descartar estos mismos alegatos. Por el contrario, los mismos son mera reiteración del previo recurso de apelación, lo que no se ajusta al nuevo régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal introducido por la reforma operada por la Ley 41/2015, que generalizó la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.
Y es que, como hemos señalado con reiteración -vid. STS 628/2020, de 20 de noviembre, con cita de la STS 476/2017, de 26 de junio-, en este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte.
Dicho esto, no podemos sino avalar la respuesta dada por el Tribunal Superior de Justicia a esta cuestión, toda vez que, por más que se admitiese que este dato no resultase adverado por la comunicación del Ayuntamiento de Madrid, en modo alguno acreditaba la inveracidad del testimonio de la perjudicada sobre este extremo o restaba fuerza probatoria a su relato, ni, en todo caso, obstaba a la relevancia penal de la conducta enjuiciada, habida cuenta de la cumplida acreditación del hecho de que, tras recibir las cantidades abonadas por la perjudicada, nunca hizo entrega de la vivienda arrendada, dando diversas evasivas y excusas a la petición de aquélla de entrega de las llaves, como no devolvió tampoco las cantidades entregadas.
En conclusión, no se aprecia vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia de la acusada, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente, sin que la conclusión sentada por el Tribunal pueda ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo pues, hemos dicho de forma reiterada, no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador.
A la vista de lo indicado, la cuestión suscitada carece de relevancia casacional, toda vez que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Se señala, como documento acreditativo del error, la contestación del Ayuntamiento de Madrid (folio nº 186), donde se indica que no constaba la existencia de expediente administrativo alguno en relación con la vivienda litigiosa.
La recurrente insiste en los errores de valoración de la prueba que se dicen cometidos por el Tribunal sentenciador en relación con el documento señalado y que, a su entender, justificaría que se habría declarado como probado un hecho no acreditado, no siendo posible que otro organismo público ajeno al Ayuntamiento acuerde el precinto de un inmueble.
B) El art. 849.2º L.E.Crim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales, aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario. Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal, aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario ( STS 20-4-07).
Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( SSTS 316/2022, de 30 de marzo, 592/2022, de 15 de junio, o 196/2024, de 1 de marzo).
C) Examinadas las alegaciones que sustentan este motivo de recurso, el mismo no puede prosperar por las siguientes razones.
En primer lugar, por cuanto que el documento señalado no contradice, por sí solo, el relato de hechos probados. El mismo carece de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la sentencia de instancia aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, y por sí solo, sea capaz de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos que nos ocupan es necesario efectuar una valoración del mismo con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. El documento designado ha sido oportunamente valorado en sentencia conforme a su contenido y junto con el resultado de otras pruebas practicadas, y las deducciones que la recurrente alega, desde el contenido del mismo, no muestran error alguno derivado de su literosuficiencia.
En realidad, a través de este motivo, no se pretende corregir un error del relato fáctico que derive directamente del documento citado sin necesidad de valorar ninguna otra prueba y, sobre todo, que pueda afectar al fallo, sino que la recurrente se ampara en el mismo para solicitar que se haga una nueva valoración de la prueba practicada, lo que excede de los márgenes del cauce casacional elegido. Por el contrario, y frente a las quejas deducidas por la recurrente, observamos que el Tribunal Superior de Justicia dio cumplida respuesta desestimatoria a las mismas, descartándolas motivadamente.
En conclusión, dada la exposición del motivo, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que pretende que se lleve a cabo una nueva ponderación de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos denunciados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por la parte recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.
Consecuentemente, se ha de inadmitir el motivo alegado conforme a los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Argumenta la recurrente que los hechos declarados probados no permiten sustentar el engaño que exige el delito de estafa, pues se refieren al mismo en atención a la conducta posterior a la firma del contrato, lo que no permite inferir la existencia de un plan inicial de no entregar la posesión, tratándose de un mero incumplimiento civil.
B) Esta Sala ha recordado, en reiteradas ocasiones, que la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que, previamente, se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La pretensión de tener en cuenta hechos que no han sido declarados probados o de prescindir de la narración fáctica que ha efectuado el Tribunal, conduce a la inadmisión del motivo, y ya en este trámite a su directa desestimación. ( STS 297/2017, de 26 de abril).
Por lo demás, la jurisprudencia de esta Sala ha desarrollado ampliamente los elementos que configuran el delito de estafa. La STS 763/2016, de 13 de octubre, precisa que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial, que produzca un perjuicio, propio o de un tercero.
La esencia de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado ( SSTS 79/2000, 2 de 27 de enero; 479/2008, de 16 julio).
En lo que concierne al elemento del engaño, éste ha de ser antecedentes, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo ( SSTS 11169/1999, de 15-7; 1083/2002, de 11-6) o, como dice la STS 1227/1998, de 17-12, que las falsas maquinaciones "sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avisada". Puede admitirse como idóneo y de normal eficacia cualquier engaño que consista en la falsa expresión de hechos o condiciones que se presenten a la generalidad de las personas como plausibles, razonables y creíbles ( SSTS 52/2002, de 21-1; 172/2004, de 12-2); sin perjuicio de que igualmente es un criterio profusamente usado por la jurisprudencia el de que si el engaño surtió efecto es que, en principio, estaba revestido de credibilidad o virtualidad necesaria para alcanzar el fin propuesto de encubrir o deformar la realidad, confundiendo al destinatario de la falacia ( STS 80/2007, de 7-2).
C) El motivo ha de inadmitirse. Discutida la concurrencia del elemento del engaño antecedente en el previo recurso de apelación, el Tribunal Superior de Justicia rechazó que en el caso concurriese incumplimiento civil alguno, para lo que destacaba que los alegatos de la apelante eran sumamente endebles y solo podían justificarse desde la perspectiva de su derecho a no confesarse culpable.
Particularmente, exponía la Sala de apelación que las circunstancias señaladas por ésta (la voluntad de la arrendataria de apartarse del negocio ante el precio y estado de la vivienda, la falta de comunicación exigiendo la entrega posesoria, o el amago de llegar a un acuerdo de devolución parcial), eran todas ellas posteriores a la consumación del delito y que sólo cabía interpretar como un intento de recuperación del dinero transferido. Por el contrario, se dice, en el caso existió una instrumentalización de un negocio jurídico de arrendamiento al servicio del fraude, con simulación artera o pura ficción, como situación que no podía meramente reconducirse a la jurisdicción civil, pues existiría a la par una vulneración de las normas penales.
Los razonamientos del Tribunal Superior son nuevamente merecedores de respaldo. Los hechos declarados probados, de cuya inmutabilidad se ha de partir, contienen los elementos propios del delito de estafa, contenido en el artículo 248 del Código Penal. La acusada, movida por un ilícito propósito de beneficio, presentó a la perjudicada una realidad distorsionada, haciéndole creer que podía alquilar la vivienda de su propiedad sin tener intención alguna de llevar a buen fin el negocio, y obtuvo así unas sumas de dinero que de otra forma no habría recibido, con claro perjuicio para la perjudicada y el correlativo enriquecimiento patrimonial de la acusada, que ni cedió en arrendamiento el inmueble, ni devolvió los importes recibidos.
Los argumentos expuestos por la recurrente no desvirtúan la concurrencia de los elementos que integran el delito por el que ha sido condenada y que han sido oportunamente descritos en el
Por lo demás, hemos afirmado con reiteración que en cuanto al llamado dolo defraudatorio, este consiste en el conocimiento por parte del autor de que está engañando a otro, al producir en el mismo un engaño a través del escenario construido, de manera que determine el acto de disposición. La existencia de tal elemento, a causa de su naturaleza, es necesario obtenerla a través de una inferencia que, basándose en datos de hecho acreditados, generalmente en la propia mecánica de los hechos, conduzca naturalmente a esa conclusión ( STS 41/2002, de 26-4).
En el caso, como con acierto concluyeron ambas Salas sentenciadora, la conducta desplegada por la recurrente tras la suscripción del contrato de arriendo era lo suficientemente expresiva para inferir la preexistencia de un plan incumplidor y la consiguiente puesta en escena engañosa como factor causal del desplazamiento patrimonial, y, con ello, el dolo antecedente que es negado por ésta y que se refleja en el hecho probado, a lo que se unía la falta de toda cumplida acreditación por su parte de aquellos extremos por los que trató de justificar la existencia de una mera contienda civil.
Conclusiones que deben ser avaladas, dada la constante doctrina sentada por esta Sala en orden a indicar que la distinción de la estafa con los negocios válidos, pero posteriormente incumplidos, estriba en la prueba del aludido engaño previo, por cuanto la distinción o línea divisoria entre el dolo civil y el dolo penal consiste precisamente en el criterio de la tipicidad; esto es, si el comportamiento que es juzgado es subsumible en un precepto penal el dolo será de esta naturaleza y en los demás casos se estará ante un dolo civil ( SSTS 21-05-2007, 26-05-2008, 17-09-2009, 16-05-2013 o 14-11-2013).
De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo alegado, de conformidad con los arts. 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

