Auto Penal Tribunal Supre...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10201/2024 de 23 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ

Núm. Cendoj: 28079120012024201283

Núm. Ecli: ES:TS:2024:7198A

Núm. Roj: ATS 7198:2024

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.DELITO DE LESIONES, QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, AMENAZAS.MOTIVOS: AUSENCIA DE PRUEBA SUFICIENTE. DELITO DE LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO. CONSENTIMIENTO EN EL DELITO DE QUEBRANTAMIENTO. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. RESPONSABILIDAD CIVIL.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/05/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10201/2024

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sala de lo Civil y Penal.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ATE/MEL

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10201/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 23 de mayo de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 3 de octubre de 2023, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 1218/2022, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Navalcarnero, como Sumario nº 857/2021, en la que se condenaba a Arturo como responsable de:

- Un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Un delito de lesiones, a la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de mil metros de Micaela, de su domicilio o cualquier otro lugar que frecuente durante seis años y de comunicarse con ella por el mismo tiempo.

- Un delito de amenazas, a la pena de un año y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a menos de mil metros de Micaela, de su domicilio o cualquier otro lugar que frecuente durante dos años y seis meses y de comunicarse con ella por el mismo tiempo.

Se le absolvió del delito de agresión sexual del que estaba acusado.

Se le condenó al pago de las costas y deberá indemnizar a Micaela con 7.774,2 euros por curación de las lesiones y 25.000 euros por las secuelas y 300 euros por los daños morales.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Arturo y por Micaela, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, con fecha 17 de enero de 2024, dictó sentencia por la que se desestimaron los dos recursos y se confirmó íntegramente la sentencia apelada.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Sofía Mª Álvarez Buylla Martínez, actuando en nombre y representación de Arturo, con base en los siguientes motivos:

1) Infracción del artículo 24 CE en lo que respecta a la presunción de inocencia y por infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 169.2 CP por no haber quedado acreditada la comisión de un delito de amenazas.

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación del artículo 148.1 CP.

3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación del artículo 468.2 CP en relación con el artículo 74.1 y 66.1.6 CP.

4) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación del artículo 109 y 110 CP en relación con la responsabilidad civil.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo. La Procuradora Doña Rosa Mª García Bardón presentó escrito en nombre y representación de Micaela en el mismo sentido.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

Fundamentos

PRIMERO.- Se analiza de forma conjunta los dos primeros motivos esgrimidos por vulneración del artículo 24 CE relativo a la presunción de inocencia y por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación del artículo 169.2 CP, 148 CP y 468.2 CP.

A) El recurrente manifiesta que reconoció la comisión del delito de quebrantamiento de condena y de lesiones; sin embargo, discrepa en la condena por un delito de amenazas, así como en la consideración de que las lesiones se cometieran con instrumento peligroso. Considera que, de la prueba practicada no se desprende la comisión de un delito de amenazas, ya que las versiones fueron contradictorias y la declaración de la perjudicada no cumplió con los requisitos de esta Sala. Estaba viciada de un ánimo espurio, pretendiendo que el acusado fuera condenado a la máxima pena posible. Además, no fue persistente, ni vino corroborada por ningún otro elemento de prueba. La declaración de la víctima, que pretendía acusarlo de detención ilegal, secuestro, agresiones constantes y agresiones sexuales, quedó desmentida por las declaraciones de los testigos.

Por otro lado, niega que las lesiones se cometieran con instrumento peligroso, ya que no se acreditó que utilizara un palo de sombrilla, como recoge el factum.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

C) En el supuesto de autos, se declaró probado que Arturo, mayor de edad en cuanto que nacido el NUM000 de 1996, y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 22 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal º 1 de Getafe por un delito de maltrato del art. 153 del CP a las penas de un año de prisión, dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y un año de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, que dejó cumplidas el 22 de marzo de 2019, y en sentencia firme de fecha 13 de marzo del 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles por unos delitos de coacciones del art. 172. 2 del CP y de maltrato habitual del art. 173. 2 del CP a entre otros, las penas de seis y nueve meses de prisión, había mantenido una relación sentimental de pareja con Micaela.

Con fecha de 25 de mayo de 2021 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Fuenlabrada, dictó auto en sus diligencias previas nº 263/2021 por el que se prohibía a Arturo aproximarse a menos de 500 meros de Micaela así como comunicar con la misma por cualquier medio verbal o escrito, siéndole notificado el auto con esa misma fecha y requerido de su cumplimiento

En julio de 2021, a pesar de la existencia y vigencia de esas prohibiciones, tras mantener múltiples conversaciones a través de sus respectivos teléfonos móviles desde principios de ese mes, Arturo y Micaela decidieron iniciar un viaje en el vehículo del primero, un Volkswagen Scirocco matrícula NUM001, pasando Arturo a buscar a la Micaela a la localidad de Griñón el día 23 de julio de 2021, yendo juntos en el vehículo hasta la localidad cántabra de San Vicente de la Barquera, donde se alojaron en la hospedería Las Canteras todo el fin de semana hasta el día 25 de julio de 2021, día en el que regresaron de vuelta a Madrid en el mismo vehículo.

En el viaje de vuelta a Madrid, tras una discusión en el vehículo, Arturo le fue dando golpes y puñetazos a Micaela hasta que paró el vehículo en un descampado, donde la golpeó violentamente en repetidas ocasiones con el palo metálico de una sombrilla por todo el cuerpo, poniendo ella la mano para evitar que siguiera golpeándola, ante lo que le fracturó el radio de la muñeca izquierda, dándole también puñetazos, llegando a apagar cigarrillos en su cuerpo. También la golpeó y la mordió en la espalda y la quemó con cigarrillos durante su estancia en la hospedería.

Tras estos hechos, y con ánimo de causar temor en Micaela, Arturo le dijo que para lo que ya le había hecho prefería matarla pegándole fuego en un descampado, y que pobrecita su madre cuando la encontraran achicharrada, parando después en la gasolinera Shell de la carretera A-62, en el punto kilométrico 6,6 perteneciente a la localidad burgalesa de Villa Gonzalo Pedernales, junto al hotel Rey Arturo, donde Micaela, aprovechando que él se bajó del vehículo y no puso seguro, pudo bajarse del coche aterrorizada ante la posibilidad de que Arturo pudiera cumplir la amenaza y huir, pidiendo ayuda en el hotel. Al regresar al vehículo Arturo la buscó por las inmediaciones y se marchó al no verla en el vehículo.

Como consecuencia de las agresiones Micaela, que al tiempo de los hechos contaba con 28 años de edad al haber nacido el NUM002 de 1993, sufrió lesiones consistentes en:

- hematomas en ambos ojos que llegan hasta ambas mejillas, con edema en labios superior e inferior, párpado y nariz

- hematoma de 2 cm en región cervical anterior derecha

- hematoma con impronta de arcada dentaria compatible con mordedura en región dorsal izquierda

- hematoma con impronta de arcada dentaria compatible con mordedura en región lumbar derecha

- una herida compatible con quemadura con cigarrillo en columna vertebral dorsal

- una herida compatible con quemadura con cigarrillo en muslo izquierdo cerca de la rodilla

- dos heridas compatibles con quemadura con cigarrillo cerca de hueco poplíteo izquierdo

- una herida compatible con de quemadura con cigarrillo en región interna de tobillo izquierdo

- una herida compatible con de quemadura con cigarrillo en muslo derecho cerca de la rodilla

- hematoma de 11 cm de diámetro en muslo derecho

- hematoma de 5 cm de diámetro en rodilla derecha

- hematoma de 5 x 6 cm de diámetro en tobillo derecho

- fractura de radio distal,

Por estas lesiones precisó de sutura de labio, inmovilización con férula de escayola, analgésicos y antiinflamatorios, requiriendo de tratamiento rehabilitador en consultas de psicología, tardando en curar 90 días con perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida básico y 90 días con perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida moderado, estando imposibilitada para trabajar del 26 de julio al 19 de octubre de 2021, quedándole como secuelas:

- muñeca dolorosa valorada por la médico forense en 3 puntos.

- perjuicio estético ligero por cicatrices de quemaduras valoradas por la médico forense en 6 puntos.

- estrés postraumático grave, valorado por la médico forense en 12 puntos.

No ha quedado acreditado que durante el tiempo que estuvieron juntos Arturo introdujera los dedos en la vagina de Micaela en contra de su voluntad.

En las alegaciones del recurso, el recurrente muestra su oposición con la valoración de la prueba efectuada, denunciando que de la prueba practicada no se desprende la comisión de un delito de amenazas y, además, que las lesiones no se cometieron con instrumento peligroso.

Analizaremos, en primer lugar, la alegación referida a la falta de prueba para la condena por un delito de amenazas.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, tras realizar un análisis de la valoración de la prueba practicada en la instancia, considera que la culpabilidad del acusado se funda en prueba legalmente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, bastante y que fue valorada de manera racional. Y llega a esta conclusión valorando la declaración testifical de la víctima de la que dice que fue verosímil, persistente y que vino refrendada por elementos externos.

Así, la declaración de la víctima vino corroborada por la declaración de los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM003 y NUM004 a quienes ésta les relató lo sucedido inmediatamente después de que ocurriera, así como por la declaración de los empleados del establecimiento donde se refugió tras los hechos. Por otro lado, confirma el Tribunal Superior de Justicia que, como ya indicó el de instancia, la propia conducta de la perjudicada huyendo y pidiendo auxilio refuerza la verosimilitud de su testimonio, ya que demuestra que actuó movida por el miedo infligido por la amenaza del recurrente.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente, dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

En efecto, el recurrente pretende efectuar una nueva valoración pro domo sua de la prueba practicada en la instancia. Sin embargo, esta pretensión excede de los márgenes del recurso de casación pues hemos manifestado que "el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iter discursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia" ( STS 17/2021, de 14 de enero).

En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusado el recurrente sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).

D) En siguiente lugar, analizaremos la condena por un delito del artículo 148.1 CP. El recurrente reconoce haber golpeado a la víctima, pero alega que no lo hizo con un palo metálico, ni con ningún otro instrumento peligroso.

Nuevamente, el órgano de apelación acude a la declaración de la víctima para confirmar que, en todo momento, ésta declaró haber sido agredida con un palo metálico de sombrilla que el acusado había cogido del maletero y tras negarse ella a introducírselo por la vagina, recibió golpes por todo el cuerpo y cuando levantó la mano para protegerse, él le alcanzó la muñeca y se la fracturó. Continúa el órgano de segunda instancia recogiendo que la perjudicada declaró desde el principio que la lesión de la muñeca le fue ocasionada con un palo metálico, tal y como consta en el parte de urgencias de 25-7-2021. Este dato vino, además, corroborado por el hallazgo de una sombrilla en el automóvil en el que se habían desplazado el agresor y la víctima y por la declaración de la agente de la Guardia Civil TIP NUM004 y de Dulce, con quienes la víctima tuvo contacto directo e inmediatamente después de los hechos. A ambas la víctima les relató que la agresión se había producido con un palo de sombrilla. Por último, la entidad de la lesión (fractura de radio) obedece a un golpe con material firme y en zona de autodefensa, siendo todo ello coherente con la declaración de la perjudicada. Hasta aquí, por tanto, la argumentación relativa a la existencia de prueba suficiente de la comisión de las lesiones con una barra metálica.

Sobre la consideración de tal barra como instrumento peligroso a los efectos del artículo 148 CP, debemos tener en cuenta la jurisprudencia de esta Sala que ha dicho en la sentencia 860/2022 de 2 de noviembre que "esta Sala ha considerado que la exigencia objetiva de concurrir un riesgo concluyente de potenciación de las consecuencias lesivas, se da cuando se utilizan garrotes de madera o palos que, por su contundencia y ausencia de flexibilidad, sean susceptibles de causar lesiones de particular relevancia o entidad".

Asimismo, hemos dispuesto en nuestra sentencia 727/2022 de 14 de julio que el art. 148.1º CP es "una figura compleja, integrada por un delito básico con resultado naturalístico lesivo ( artículo 147.1 del C. Penal) y por un tipo de peligro concreto, el generado por el uso del instrumento dotado de potencialidad lesiva idónea para irrogar lesiones claramente superiores a las producidas ( STS 687/2018, de 20 de diciembre). Es necesario que además de la lesión causada se haya creado un peligro complementario para el bien jurídico protegido. Precisamente, el fundamento de la agravación penológica en supuestos de lesiones producidas mediante la utilización de armas u otros instrumentos peligrosos reside en el aumento de la capacidad agresiva del autor y en el mayor riesgo de causación de lesiones de gravedad, lo que se traduce en un mayor desvalor de la acción ( SSTS 339/2001 de 7 de marzo; 1203/2005, de 19 de octubre; 1114/07, de 26 de diciembre; 1339/2011 de 5 de diciembre; 981/13, de 23 de diciembre; 529/2014 de 24 de junio; 680/2014 de 6 de marzo; 608/2019, de 11 de diciembre; o 261/2020, de 28 de mayo)".

En el factum consta que el recurrente golpeó repetida y violentamente con el palo metálico de una sombrilla por todo el cuerpo, poniendo ella la mano para evitar que siguiera. El Tribunal Superior de Justicia ratificó el planteamiento realizado por el de instancia al considerar tal palo como un instrumento objetivamente peligroso.

La subsunción efectuada por el Tribunal de instancia, posteriormente ratificada por el Tribunal Superior de Justicia, resulta conforme a Derecho pues en el factum se describen todos los elementos objetivos y subjetivos del artículo 148.1 del Código Penal.

Se inadmite, por todo lo expuesto, estos motivos conforme al artículo 885.1 LECrim.

SEGUNDO.- Se analiza el tercer motivo planteado por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación del artículo 468.2 CP en relación con el artículo 66.1.6 CP y 74 CP.

A) El recurrente reconoce la comisión del delito de quebrantamiento de medida cautelar como delito continuado, pero se opone a la pena impuesta. Considera que, no concurriendo agravantes, ni atenuantes, la pena a imponer debe ser, conforme al artículo 66.1.6 CP adecuada a sus circunstancias personales y a la gravedad del hecho. Defiende que, en tanto en cuanto el quebrantamiento tuvo lugar con el consentimiento y la aquiescencia de la perjudicada, en lugar de la pena de un año de prisión, se le debería haber impuesto una pena de nueve meses.

B) En este sentido, hemos dicho en nuestra sentencia 584/2021, de 1 de julio, que "de forma reiterada venimos proclamando que, aunque la prohibición de acercamiento a la víctima es una pena o medida cautelar que se adopta por razones de seguridad en beneficio de la supuesta víctima para la protección de su vida y de su integridad física, el bien jurídico protegido directamente por el delito es el principio de autoridad. El incumplimiento de una orden emanada de un órgano jurisdiccional, atenta contra el correcto funcionamiento de la administración de justicia y conlleva una vulneración de la obligación que a todos incumbe de cumplir las sentencias y resoluciones de los juzgados y tribunales, que viene establecida en el artículo 118 de la CE. Esa es la razón por la que el delito de quebrantamiento de condena se incluye sistemáticamente en el Título relativo a los delitos contra la Administración de Justicia y por la que esta Sala en el Pleno no jurisdiccional de 25/11/2008 acordara que el consentimiento de la víctima no es un factor de exclusión de la punibilidad ( STS 14/2010, de 28 de enero, 39/2009, de 29 de enero, entre otras muchas).

C) Este motivo no puede tener acogida.

Ya señaló el órgano de segunda instancia, de conformidad con la Jurisprudencia expuesta ut supra, la inanidad del consentimiento (incluso de la cooperación) de la Sra. Micaela en el quebrantamiento de la medida cautelar cuyo principal obligado era el recurrente.

Por otro lado, y en lo que se refiere a la pena impuesta, el artículo 468.2 CP prevé la pena de prisión de seis meses a un año y la Audiencia Provincial optó por la pena máxima en atención al amplio período temporal durante el que se sucedieron y en atención a que el quebrantamiento se produjo tanto de la prohibición de alejamiento como de comunicación y todo ello, apenas un mes después de que hubiera sido requerido para su observancia y advertido de las consecuencias de su incumplimiento.

Por tanto, la decisión del Tribunal Superior, avalando el razonamiento del de instancia, merece refrendo en esta instancia, procediendo recordar que, como tenemos dicho, la individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).

Lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de la pena en esos términos signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.

Se inadmite, por tanto, este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.

TERCERO.- Se analiza el cuarto motivo esgrimido por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación del artículo 109 y 110 CP en lo que se refiere a la responsabilidad civil.

A) El recurrente se opone a la valoración económica efectuada de las lesiones padecidas por la víctima; considera que careció de todo rigor y lo mismo sostiene respecto de la valoración de las secuelas.

B) La jurisprudencia de esta Sala ha declarado de forma reiterada que la determinación de la cuantía de las indemnizaciones por responsabilidad civil le corresponde al órgano de enjuiciamiento y que, solamente, son revisables en casación, cuando sean manifiestamente excesivas o desproporcionadas, superen las cantidades solicitadas por las acusaciones o se fijen defectuosamente las bases para su determinación ( STS 107/2017, de 21 de febrero, entre otras muchas).

Por otra parte, hemos dicho en la STS 262/2016, de 4 de abril, que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.

Por tanto, tres son, según se ha dicho, las exigencias que el Tribunal ha de respetar en esta materia: a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y, c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad ( STS 23-1-2003).

C) Este motivo también ha de ser inadmitido, al no concurrir ninguna de las circunstancias expuestas. Deducidas idénticas quejas en el previo recurso de apelación, el Tribunal Superior de Justicia descartó estos alegatos al entender que la indemnización establecida en sentencia estaba suficientemente motivada y perfectamente justificada, calculada conforme al baremo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, que si bien no es vinculante, sí ha sido reconocido por esta Sala como criterio orientativo para el cálculo de la responsabilidad civil derivada de delitos dolosos.

El recurrente obtuvo, pues, una respuesta razonada a sus pretensiones sin que, al margen de su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna en los razonamientos expuestos, por lo que la cuestión carece de relevancia casacional.

En consecuencia, estas cuestiones carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre estos particulares (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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